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INSTRUMENTO de Ratificacion del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organizacion Europea de Investigacion Nuclear (CERN), hecho en Ginebra el 18 de marzo de 2004. - Boletín Oficial del Estado, de 14-08-2007

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 14 de Agosto de 2007

F. entrada en vigor: 22/02/2007

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 194

F. Publicación: 14/08/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 194 de 14/08/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de marzo de 2004, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN), hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo y los veintisiete artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone; como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintiuno de octubre de 2005. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR. 2004

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando el Convenio para la creación de una Organización Europea de Investigación Nuclear (CERN) y el Protocolo Financiero anexo al mismo, firmados el 1 de julio de 1953, que entraron en vigor el 29 de septiembre de 1954 y fueron enmendados el 17 de enero de 1971;

Considerando que la Organización tiene su sede en Ginebra, Suiza, y que su estatuto en Suiza se rige por el

Acuerdo entre el Consejo Federal Suizo y la Organización de 11 de junio de 1955;

Considerando esta también establecida en Francia, donde su estatuto se rige por el Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y la Organización de 13 de septiembre de 1965, revisado el 16 de junio de 1972;

Considerando asimismo el Convenio entre el Consejo Federal de la Confederación Suiza y el Gobierno de la República Francesa de 13 de septiembre de 1965, relativo a la extensión de la sede de la Organización al territorio

francés; Considerando que las actividades de la Organización se están extendiendo cada vez más al territorio de todos los Estados Partes en el Convenio, lo que trae consigo un incremento considerable de la movilidad de las personas y los bienes que les han sido asignados y que utilizan para sus programas de investigación;

Deseosos de garantizar el efectivo desempeño de las funciones que la Organización tiene encomendadas en virtud del Convenio y, en particular, del artículo II, en el que se definen los fines de la Organización, así como de garantizar un trato igual en el territorio de todos los Estados Partes en el Convenio;

Habiendo resuelto a tal fin, de conformidad con el artículo IX del Convenio, conceder a la Organización los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus actividades oficiales;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Protocolo

a) por el «Convenio» se entenderá el Convenio para la creación de una Organización Europea de Investigación Nuclear y el Protocolo Financiero anejo al mismo, firmados el 1 de julio de 1953, que entraron en vigor el 29 de septiembre de 1954 y fueron modificados el 17 de enero de 1971;

b) por la «Organización» se entenderá la Organización Europea de lnvestigación Nuclear;

c) por «actividades oficiales» se entenderá las actividades de la Organización expresadas en el Convenio y, en particular, en su artículo II, incluidas sus actividades de índole administrativa;

d) por «funcionarios» se entenderá los «miembros del personal» mencionados en el Reglamento del Personal de la Organización;

e) por «Acuerdo de Cooperación» se entenderá un acuerdo bilateral celebrado entre la Organización y un Estado no miembro o una institución científica establecida en dicho Estado en el que se dispongan las condiciones por las que se regirá su participación en las actividades de la Organización;

f) por «Acuerdo de Asociación» se entenderá un acuerdo bilateral celebrado entre la Organización y un Estado que no pueda pasar a ser Estado miembro, en el que se establezca una colaboración institucional estrecha entre dicho Estado y la Organización con objeto de permitirle una mayor participación en las actividades de la Organización.

Artículo 2. Personalidad jurídica internacional.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad jurídica en los respectivos territorios de los Estados Partes en el presente Protocolo.

2. En particular, la Organización tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en procedimientos judiciales.

Artículo 3. lnviolabilidad de los terrenos, edificios y locales.

1. Los terrenos, edificios y locales de la Organización serán inviolables

2. Ningún agente de las autoridades públicas podrá entrar en los mismos sin el consentimiento expreso del Director General o de su representante debidamente autorizado.

3. En caso de incendio o de otra catástrofe que exija una acción protectora inmediata, cuando no sea posible recabar dicho consentimiento expreso se tendrá por concedida la autorización del Director General.

4. La Organización no permitirá que sus edificios o locales sirvan de refugio a personas a las que se busque por haber cometido, intentado cometer o acabar de cometer un delito o infracción o respecto de los cuales las autoridades competentes hayan dictado una orden de detención o de deportación o una condena por un delito o infracción.

Artículo 4. Inviolabilidad de archivos y documentos.

Los archivos de la Organización y todos los documentos que obren en su poder o le pertenezcan serán inviolables, sea cual sea su forma, dondequiera que se encuentren y en poder de quien estén.

Artículo 5. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución.

1. En el ejercicio de sus actividades oficiales, la Organización gozara de inmunidad de jurisdicción, excepto:

a) cuando el Consejo de la Organización renuncie a dicha inmunidad en un caso concreto;

b) en el caso de reclamaciones de terceros por daños derivados de accidentes causados por un vehículo de motor perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre o por infracciones de tráfico relacionadas con dicho vehículo;

c) en el caso de la ejecución de un laudo arbitral dictado de conformidad con los artículos 16 o 18 del presente Protocolo;

d) en el caso de una contrademanda relacionada directamente con una demanda presentada por la Organización e incorporada al procedimiento relativo a esta última.

2. Los bienes y activos de la Organización, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad frente a toda forma de requisa, confiscación, expropiación, secuestro o cualquier otra forma de embargo o interferencia, ya sea en virtud de un acto ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo, excepto:

a) cuando el Consejo de la Organización renuncie a dicha inmunidad en un caso concreto;

b) cuando sea necesario con carácter temporal en relación con la prevención o investigación de accidentes en los que estén involucrados vehículos de motor pertenecientes a la organización o utilizados en su nombre;

c) en caso de un embargo del salario ordenado en conexión con una deuda de un funcionario de la Organización, siempre que dicho embargo resulte de una resolución firme y ejecutiva de conformidad con los reglamentos vigentes en el territorio de ejecución.

Artículo 6. Disposiciones fiscales y aduaneras.

1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Organización, sus bienes y rentas estarán exentos de impuestos directos.

2. Cuando, en el ejercicio de sus actividades oficiales, la Organización adquiera o utilice bienes o servicios con un valor sustancial, cuyo precio incluya impuestos, derechos u otras cargas, se adoptarán las medidas adecuadas por el Estado Parte en el presente Protocolo que haya establecido los impuestos, derechos u otras cargas para condonar o reembolsar el importe de dichos impuestos, derechos u otras cargas cuando sean identificables.

3. La importación y la exportación por la Organización o en su nombre de bienes y materiales en el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentas de todos los impuestos, derechos u otras cargas sobre la importación y la exportación.

4. No se concederá ninguna exención ni reembolso por los impuestos, derechos u otras cargas de cualquier tipo que constituyan únicamente la remuneración de servicios prestados.

5. Lo dispuesto en Ios apartados 2 y 3 del presente Artículo no será de aplicación a la adquisición o utilización de bienes y servicios o la importación de bienes destinados al uso personal de los funcionarios y del Director General de la Organización.

6. Los bienes y materiales pertenecientes a la Organización que hayan sido adquiridos o importados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 del presente Artículo no podrán venderse ni donarse en el territorio del Estado que haya concedido la exención salvo en las condiciones establecidas por dicho Estado.

Artículo 7. Libre disposición de fondos.

La Organización podrá recibir, poseer y transferir libremente todo tipo de fondos, divisas y efectivo; podrá disponer de ellos libremente para sus actividades oficiales y ser titular de cuentas en cualquier divisa en la medida necesaria para cumplir sus obligaciones.

Artículo 8. Comunicaciones oficiales.

No podrá restringirse en modo alguno la difusión de publicaciones u otro material informativo recibido o enviado por la Organización, en cualquier forma, en el ejercicio de sus actividades oficiales.

Artículo 9. Privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados.

1. Los representantes de los Estados Partes en el presente Protocolo gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar de las reuniones de la Organización, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) inmunidad frente a la detención personal, retención y confiscación de sus efectos personales;

b) inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizada su misión, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un representante de un Estado Parte, ni respecto de los daños causados por un vehículo de motor perteneciente a dicho representante o conducido por el mismo;

c) inviolabilidad de todos los documentos oficiales que obren en su poder, sea cual sea su forma;

d) derecho a utilizar códigos y a recibir documentos y correspondencia por correo o valija sellada;

e) tanto para ellos como para sus cónyuges, exención de todas las medidas restrictivas de la entrada y de los trámites de inscripción de extranjeros;

f) las mismas facilidades en cuanto al régimen de divisas y cambio que las concedidas a los representantes de los Gobiernos extranjeros que se encuentran en misiones oficiales temporales;

g) las mismas facilidades aduaneras respecto de su equipaje personal que las concedidas a los agentes diplomáticos.

2. Ningún Estado Parte en el presente Protocolo estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades expresados en el presente Artículo a sus propios nacionales o a personas que en el momento de asumir sus funciones en ese Estado Parte tengan su residencia permanente en el mismo.

Artículo 10. Privilegios e inmunidades de los funcionarios de la Organización.

1. Los funcionarios de la Organización gozarán de inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizado el desempeño de sus funciones, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, realizados por los mismos en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de las mismas. No obstante, esta inmunidad no será de aplicación en caso de infracciones de tráfico cometidas por un funcionario de la Organización ni en caso de daños causados por un vehículo de motor perteneciente al mismo o conducido por él.

2. Los funcionarios de la Organización tendrán los siguientes privilegios:

a) el derecho a importar su mobiliario y efectos personales con exención de derechos en el momento en que tomen posesión de su cargo en la Organización en el Estado de que se trate, así como el derecho a exportar dicho mobiliario y efectos personales con exención de impuestos una vez finalizadas sus funciones en dicho Estado, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos del Estado en el que se ejerza el derecho;

b) i) con sujeción a las condiciones y a los procedimientos establecidos por el Consejo de la Organización, los funcionarios y el Director General de la Organización deberán pagar un impuesto, en beneficio de la Organización, sobre los sueldos y emolumentos pagados por la misma. Dichos sueldos y emolumentos estarán exentos del impuesto nacional sobre la renta;

ii) los Estados Partes en el presente Protocolo no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta las pensiones o rentas pagadas por la Organización a sus antiguos funcionarios y Directores Generales por sus servicios a la Organización;

c) para sí mismos y para los miembros de su familia que convivan con ellos bajo el mismo techo, las mismas exenciones de las restricciones a la inmigración y de los trámites de inscripción de extranjeros que se conceden normalmente a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) inviolabilidad de todos los documentos oficiales, sea cual sea su forma;

e) para sí mismos y para los miembros de su familia que convivan con ellos bajo el mismo techo, las mismas facilidades de repatriación en caso de crisis internacional que se conceden a los miembros de las Misiones Diplomáticas;

f) respecto de las transferencias de fondos y las facilidades de cambio de divisas y aduaneras, los privilegios normalmente concedidos a los funcionarios de las organizaciones internacionales.

3. Ningún Estado Parte en el presente Protocolo estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en Ios apartados 2 a), c), e), y f) del presente Artículo a sus propios nacionales o a personas que, en el momento de asumir sus funciones en dicho Estado Parte, tengan su residencia permanente en el mismo.

Artículo 11. Seguridad Social.

La Organización y los funcionarios empleados por la misma estarán exentos de toda contribución obligatoria al régimen nacional de la Seguridad Social, en el entendimiento de que dichas personas recibirán una cobertura equivalente de protección social por la Organización.

Artículo 12. Privilegios e inmunidades del Director General.

1. Además de Ios privilegios e inmunidades previstos en los artículos 10 y 11 del presente Protocolo, el Director General gozará, durante el desempeño de sus funciones, de los privilegios e inmunidades reconocidos por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 a los agentes diplomáticos de rango similar.

2. Ningún Estado Parte en el presente Protocolo estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en el presente Artículo a sus propios nacionales o a personas que, en el momento de asumir sus funciones en dicho Estado Parte, tengan su residencia permanente en el mismo.

Artículo 13. Finalidad y Iímites de las inmunidades.

1. Los privilegios e inmunidades previstos en los Artículos 9, 10 y 12 del presente Protocolo se conceden únicamente para asegurar el correcto funcionamiento de la Organización y la total independencia de las personas a las que se reconocen. No se conceden en beneficio personal de dichas personas.

2. Podrán renunciar a dichas inmunidades

a) por lo que respecta al Director General, el Consejo de la Organización;

b) por lo que respecta a los funcionarios, el Director General o la persona que actúe en su nombre según lo dispuesto en el apartado 1 b) del Artículo VI del Convenio;

c) por lo que respecta a los representantes de los Estados, el Estado Parte de que se trate; y existirá la obligación de proceder a dicha renuncia siempre que las inmunidades pudieran obstaculizar el curso de la justicia y se pueda renunciar a las mismas sin menoscabo de la finalidad para la que se concedieron.

Artículo 14. Cooperación con los Estados Partes en el presente Protocolo.

La Organización cooperará con las autoridades competentes de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de facilitar la correcta administración de justicia, la observancia de las Ieyes y reglamentos en materia de policía, salud pública, seguridad e higiene en el trabajo y medio ambiente, así como para evitar cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo.

Artículo 15. Seguridad y orden publico.

1. El derecho de un Estado Parte en el presente Protocolo a adoptar medidas cautelares en interés de su seguridad no resultará afectado por ninguna disposición del presente Protocolo.

2. Cuando un Estado Parte del presente Protocolo considere necesario adoptar medidas para su seguridad o para el mantenimiento del orden público, se pondrá en contacto con la Organización tan pronto como lo permitan las circunstancias, salvo que resulte imposible, para determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger los intereses de la Organización.

3. La Organización cooperará con el Gobierno de dicho Estado Parte en el presente Protocolo para evitar cualquier menoscabo para la seguridad o el orden público de dicho Estado Parte en el presente Protocolo como consecuencia de sus actividades.

Artículo 16. Controversias de carácter privado.

1. La Organización establecerá los medios más adecuados para la solución de:

a) las controversias derivadas de los contratos en los que la Organización sea parte; en todos los contratos escritos que celebre la Organización, salvo los mencionados en el apartado 1 d) del presente Artículo, la Organización incluirá una cláusula de arbitraje en virtud de la cual las controversias derivadas de la interpretación o ejecución del contrato se sometan, a petición de cualquiera de las partes, a arbitraje o, cuando así lo convengan las partes, a otro modo de solución idóneo;

b) las controversias derivadas de daños causados por la Organización o relacionadas con cualquier otra responsabilidad no contractual de la Organización;

c) las controversias relacionadas con un funcionario de la Organización que goce de inmunidad de jurisdicción, cuando no se haya renunciado a dicha inmunidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Protocolo;

d) las controversias que surjan entre la Organización y sus funcionarios; la Organización someterá todas las controversias relacionadas con la aplicación e interpretación de los contratos celebrados con funcionarios de la Organización sobre la base del Reglamento del Personal de la Organización a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) o a cualquier otro tribunal administrativo internacional adecuado a cuya jurisdicción se someta la Organización por decisión del Consejo

2. Respecto a las controversias para las que no se establezca un medio de solución particular en el apartado 1 del presente Artículo, la Organización podrá recurrir a cualquier medio de solución que considere adecuado, en particular al arbitraje o a su sumisión a un tribunal nacional.

3. Todo medio de solución elegido en virtud del presente Artículo se basará en el principio de respeto de las garantías procesales, con objeto de conseguir que la controversia se resuelva con prontitud y de forma justa, imparcial y vinculante.

Artículo 17. Controversias entre los Estados Partes en el presente Protocolo.

1. Cualquier diferencia de opinión en relación con la aplicación o la interpretación del presente Protocolo que no se resuelva de forma amistosa entre las partes podrá ser sometida por cualquiera de ellas a un tribunal de arbitraje internacional, de conformidad con el Artículo 19 del presente Protocolo.

Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo tenga la intención de someter una controversia a arbitraje, lo comunicará al Director General, quien informará inmediatamente de dicha notificación a todos los Estados Partes en el presente Protocolo.

Artículo 18. Controversias entre los Estados Partes en el presente Protocolo y la Organización.

1. Cualquier diferencia de opinión entre uno o varios Estados Partes en el presente Protocolo y la Organización en relación con la aplicación o interpretación del presente Protocolo que no se resuelva de forma amistosa entre las Partes (siendo una de las partes en la controversia uno o varios Estados Partes en el presente Protocolo y la otra parte la Organización) podrá ser sometida por cualquiera de las partes a un tribunal de arbitraje internacional de conformidad con el Artículo 19 del presente Protocolo.

El Director General informará inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Protocolo de la notificación efectuada por la parte que solicite el arbitraje.

Artículo 19. Tribunal de Arbitraje Internacional.

1. EI Tribunal de Arbitraje lnternacional mencionado en los Artículos 17 y 18 del presente Protocolo («el Tribunal») se regira por lo dispuesto en el presente Artículo.

2. Cada parte en la controversia designará a un miembro del Tribunal. Los miembros designados de esta forma elegirán conjuntamente a un tercer miembro, quien será el presidente del Tribunal. En caso de desacuerdo entre los miembros del Tribunal sobre la elección del Presidente, este último será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a petición de los miembros del Tribunal.

3. Si una de las partes en la controversia no designa a un miembro del Tribunal ni inicia los trámites para hacerlo en los dos meses siguientes a la solicitud formulada por la otra parte, esta última podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación.

4. El Tribunal establecerá su propio procedimiento

5. No podrán recurrirse los laudos del Tribunal, que serán firmes y vinculantes para las partes. En caso de controversia sobre el alcance del laudo, corresponderá al Tribunal realizar una interpretación a petición de cualquiera de las partes.

Artículo 20. Aplicación del Protocolo.

Cuando así lo decida el Consejo de la Organización, la Organización podrá concluir acuerdos adicionales con uno o varios Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de llevar a efecto las disposiciones del mismo.

Artículo 21. Procedimiento de Enmienda.

1. Cualquier Estado Parte en el Convenio podrá proponer enmiendas al presente Protocolo, que serán comunicadas por el Director General de la Organización a los demás Estados Partes en el presente Protocolo.

El Director General convocará una reunión de los Estados Partes en el presente Protocolo. En caso de que la reunión apruebe, por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes, el texto propuesto de la enmienda, el Director General lo remitirá a los Estados Partes en el presente Protocolo para su aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. La enmienda entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que todos los Estados Partes en el presente Protocolo hayan notificado al Director General su ratificación, aceptación o aprobación de la misma.

Artículo 22. Acuerdos particulares.

1. Las disposiciones del presente Protocolo no Iimitarán ni afectarán a las disposiciones de otros acuerdos internacionales concertados entre la Organización y un Estado Parte en el presente Protocolo por razón de la ubicación en el territorio de dicho Estado Parte de su sede principal, oficinas regionales, laboratorios u otras instalaciones. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Protocolo y las de cualquier acuerdo internacional, prevalecerán las disposiciones de dicho acuerdo internacional.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá a los Estados Partes en el mismo celebrar otros acuerdos internacionales con la Organización por los que se confirmen, completen o amplíen las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 23. Firma, ratificación y adhesión.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2004 por los Estados Partes en el Convenio y por los Estados que hayan concluido un Acuerdo de Cooperación o de Asociación con la Organización.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

3. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados Partes en el Convenio y de los Estados que hayan concluido un Acuerdo de Cooperación o de Asociación con la Organización. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Artículo 24. Entrada en vigor.

1. EI presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se deposite el duodécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Parte en el Convenio.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Protocolo después de su entrada en vigor, el mismo entrará en vigor treinta días después del depósito en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa ción, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 25. Notificación.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) comunicará a todos los Estados signatarios y que se adhieran al presente Protocolo y al Director General de la Organización el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor del presente Protocolo y cualquier notificación de denuncia del mismo.

Artículo 26. Registro.

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) registrará el presente Protocolo, tras su entrada vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 27. Denuncia.

Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación por escrito dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde la fecha en que se reciba dicha notificación, salvo que en la misma se especifique una fecha posterior.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el 18 de marzo de 2004, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos y quedando depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), cuyo Director General remitirá copia certificada a todos los Estados signatarios y adherentes.

ESTADOS PARTE

Austria.

Bulgaria.

Dinamarca.

Eslovaquia.

España.

Finlandia.

Hungría.

Noruega.

Países Bajos.

Polonia.

Reino Unido.

República Checa.

El presente protocolo entró en vigor de forma general y para España el 22 de febrero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 1 de agosto de 2007.– El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.