Iv �nico Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la UE
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El apartado dos del artículo primero da nueva redacción a la sección tercera del título III del Código de Comercio, artículos 42 a 49, con la finalidad de regular a nivel legal los aspectos fundamentales relativos a la consolidación de cuentas anuales que posteriormente serán objeto de desarrollo reglamentario.
Debe resaltarse la modificación arbitrada en el artículo 42 del Código de Comercio respecto a la redacción incorporada en el artículo 106. Dos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. En la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar.
Queda, pues, configurado el grupo a efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidadoscomo aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás. Adicionalmente, de conformidad con la nueva redacción del artículo 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, se solicita en la memoria de las cuentas anuales individuales de la sociedad de mayor activo, cierta información sobre las magnitudes del conjunto de sociedades españolas sometidas a una misma unidad de decisión.
Una vez definida la obligación de consolidar y las sociedades dispensadas de formular cuentas anuales consolidadas, atendiendo a la competencia que sobre esta materia corresponde a cada Estado miembro, en el artículo 43. bisse reproduce el ámbito de aplicación de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, de conformidad con la decisión adoptada en la disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En cualquier caso, es preciso recordar en este punto que todas las sociedades que elaboren cuentas consolidadas en España, deberán aplicar la definición de grupo incluida en el artículo 42 del Código de Comercio, y las dispensas a la obligación de consolidar recogidas en su artículo 43. Asimismo, todas aquellas sociedades que apliquen obligatoria o voluntariamente las citadas normas internacionales deberán incluir en la memoria las indicaciones 1. ª a9. . ª delartículo 48, , en tanto son informaciones exigidas por la Séptima Directiva que sin embargo no están previstas en las normas internacionales.
La principal novedad incorporada en la regla 1. ª del artículo 46 del Código de Comercio en relación con los aspectos valorativos inherentes a la consolidación, y en consecuencia a la combinación de empresas es la valoración por su valor razonable, de los activos adquiridos, los pasivos asumidos y, en su caso, de las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen. En su redacción actual dicha valoración se realizaba sobre la base de su valor contable, si bien la posterior imputación de la diferencia de consolidación que pudiera existir llevaría, con carácter general, a una solución equivalente a la contemplada en la nueva redacción.
La diferencia positiva que subsista después de la compensación deberá contabilizarse de acuerdo con lo dispuesto para el fondo de comercio en el artículo 39, apartado 4, del Código Comercio. Es decir, no deberá amortizarse sin perjuicio de evaluar, al menos, al cierre del ejercicio el deterioro de su valor.
En el artículo 47, apartado 3, se definen las sociedades asociadas en los términos previstos en el artículo 33 de la Séptima Directiva, estableciéndose la presunción general, salvo prueba en contrario, de que existe influencia significativa sobre otra sociedad, que se calificará como asociada, cuando se posea una participación de, al menos, el 20 por ciento de sus derechos de voto, en sintonía con el criterio incluido en las normas internacionales.
