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Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024, - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 30-12-2023

Tiempo de lectura: 217 min

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Ambito: Baleares

Órgano emisor: PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 176

F. Publicación: 30/12/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 176 de 30/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, que incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Pues bien, la ley de presupuestos es una herramienta esencial para desarrollar las políticas públicas del Gobierno de las Illes Balears y, como tal, refleja los objetivos sobre los que debe actuar. Por eso, con los presupuestos autonómicos para el año 2024 se pretende continuar en la senda iniciada mediante los decretos ley 4/2023, 5/2023 y 6/2023, dirigidos todos a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de las Illes Balears desde tres vertientes. El primero, a aliviar la carga tributaria de las familias, en el bien entendido de que las bases fiscales de los principales impuestos directos e indirectos del sistema tributario, como son el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el valor añadido, permiten sostener el volumen de gasto público que se aprueba mediante esta ley. El segundo, a adoptar medidas en materia de educación que ya se pudieran aplicar en el curso 2023-2024, así como en materia sanitaria, para mejorar la atención sanitaria a los pacientes, con la imprescindible dotación de herramientas para cubrir las plazas de más difícil cobertura. Finalmente, con el tercer decreto ley se hace frente a uno de los problemas más inaplazables de la ciudadanía de las Illes, como es el del acceso a la vivienda.

En cualquier caso, con estos presupuestos se pretende incidir en las siguientes materias, todas ellas prioritarias para el actual Gobierno de las Illes Balears. Así, se pone especial énfasis en reducir la carga fiscal, en dotar de mayor eficiencia a la Administración pública, en crear un entorno empresarial favorable que promueva la inversión y el crecimiento económico -con especial atención a la economía azul- y la creación de puestos de trabajo en el sector privado, junto con la necesaria transición ecológica y digital impulsada por la inversión de los fondos europeos en las Illes Balears, y en adoptar medidas destinadas a solucionar el problema de la vivienda de los ciudadanos de las Illes Balears, sin olvidar, evidentemente, la necesaria inversión en educación y sanidad, iniciada con el citado Decreto Ley 5/2023, así como en las prestaciones de servicios sociales. Todas son medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de las Illes Balears.

La reducción de la carga fiscal supone la práctica desaparición del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el entorno familiar, ya aprobada, y la adopción, mediante esta ley, de medidas destinadas a aliviar la tributación en concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante fundamentalmente la reducción de los tipos de gravamen marginales de la escala autonómica en 0,5 puntos para las bases liquidables generales iguales o inferiores a 30.000 euros y en 0,25 puntos para las bases liquidables generales superiores a este umbral. Asimismo, se crea el Consejo Asesor Fiscal para, entre otras funciones, habilitar un canal de comunicación entre la administración tributaria y el sector privado.

El bienestar social, hoy en día, no puede entenderse sin la mejora del entorno medioambiental. En 2023 se asumieron las competencias en materia de costas, competencias que el Estado cedió con deficiencias notables tanto de coste como de personal. Sin embargo, se apuesta por ordenar todo el sector relacionado con el mar y la costa con el enfoque en favorecer una coexistencia pacífica entre las obligaciones de proteger el medio natural marino y la necesidad de habilitar el despliegue de la economía azul.

Asimismo, y a pesar de las medidas adoptadas con carácter de urgencia para solucionar el grave problema del acceso a la vivienda por parte de los ciudadanos de las Illes Balears, se mantiene el compromiso de este gobierno de que, con el concurso de administraciones y del sector privado implicado, se seguirán adoptando las medidas necesarias a fin de que la ciudadanía de las Illes disponga de viviendas asequibles.

Desde el punto de vista estrictamente presupuestario, cabe reseñar la creación de tres nuevas secciones, a saber, las secciones 38, 39 y 40, relativas, respectivamente, al fondo para la financiación del ciclo del agua, al fondo de prevención y gestión de residuos, y al factor de insularidad. Con la creación de estas nuevas secciones, cuyos créditos deben nutrirse de los recursos que provienen, respectivamente, del canon de saneamiento de aguas, del impuesto estatal cedido sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, y del factor de insularidad regulado en el Real decreto ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, se facilita el seguimiento contable y la transparencia de las inversiones y, en general, los gastos que, en relación con el ciclo del agua, la prevención y la gestión de residuos y el coste de la insularidad, deben financiarse con estos recursos específicos.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos, modificaciones y fondo de contingencia», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2024. El capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional -no previstas en los presupuestos- que se presenten mientras estén vigentes y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2024 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de octubre de 2023 y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el día 7 de noviembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe de 6.365.476 miles de euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con un aumento de los umbrales de gasto que requieren de la autorización previa del Consejo de Gobierno, acorde con el volumen de gasto público de los presupuestos actuales, que permita agilizar la toma de decisiones.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio, que, con carácter general, se incrementan un 3% respecto de las vigentes el año 2023, y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2024.

En este ámbito, y sin perjuicio de las previsiones de los estados de gastos de estos presupuestos generales con el fin de dar cobertura presupuestaria a un posible incremento máximo del 3% de las retribuciones a lo largo del ejercicio de 2024, inicialmente, no se incrementan en el texto legal las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2023 del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas, dada la situación de incertidumbre en relación con los presupuestos generales del Estado para 2024, sin perjuicio de un incremento puntual referido a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos. En todo caso, mediante la autorización del legislador autonómico contenida en la disposición adicional primera, los órganos competentes en cada caso en materia de personal tendrán que aplicar directamente los eventuales incrementos retributivos, si finalmente se producen, tanto en lo que se refiere a las retribuciones básicas correspondientes al personal sometido al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el marco del artículo 149.1.18ª de la Constitución, como en lo que se refiere a las retribuciones complementarias de dicho personal y también al conjunto de retribuciones del resto de personal y autoridades del ámbito de la comunidad autónoma, hasta el máximo de variación interanual para el año 2024 que eventualmente fije el legislador estatal en el marco del artículo 149.1.13ª de la Constitución.

Asimismo, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, se respetan con carácter general los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016 en adelante.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de las tasas.

Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las tasas, se mantienen las cuantías correspondientes al año 2023, sin incrementarlas, en una clara muestra de la voluntad de luchar contra la inflación y de adoptar medidas encaminadas a desindexar la economía.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin, en esencia, de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada; y el título VII, la documentación que debe remitirse periódicamente a lo largo del año 2024 al Parlamento de las Illes Balears, en los términos que resultan del artículo 146 de la misma Ley 14/2014.

El contenido de la Ley de presupuestos generales se completa con doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales, además de veintiún anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que contienen estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, así como la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos. Asimismo, se establecen determinadas medidas en relación con algunos de los tributos cedidos por el Estado y en relación también con impuestos propios.

Por lo que respecta a los tributos cedidos por el Estado, se adoptan medidas, en primer lugar, respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a fin de reducir todos los tipos de gravamen marginales de la escala autonómica en los puntos porcentuales antes mencionados, eso es, en 0,5 puntos para las bases liquidables generales iguales o inferiores a 30.000 euros y en 0,25 puntos para las bases liquidables generales superiores a este umbral.

En segundo lugar, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizan unas precisiones interpretativas en los artículos relativos a la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados; en concreto, en las adquisiciones de viviendas de valor inferior o igual a 270.151,20 euros, y de viviendas de valor igual o superior a 1.000.000 de euros. Con estos retoques, que consisten en excluir expresamente la tributación de las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalizan derechos reales de garantía de estos tipos específicos de gravamen, se deja claro que estos documentos notariales tributan al tipo general. Cabe recordar que la finalidad de estos tipos especiales era, como cabe desprender de la misma redacción de los artículos -y así se expuso en la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020-, establecer distintos tipos para las adquisiciones de los inmuebles, pero no para los eventuales préstamos hipotecarios inherentes a la adquisición, que, además, tienen un sujeto pasivo, la entidad prestamista, distinto del adquirente. Sin perjuicio de lo anterior, se aprovecha la modificación del precepto relativo al tipo reducido de gravamen para permitir la aplicación de dicho beneficio fiscal a los sujetos pasivos que eventualmente puedan ser cotitulares de derechos de propiedad -plena- o de uso y disfrute -como el usufructo- sobre otra vivienda en porcentajes inferiores al 50%; modificación esta última que también se incluye en la letra c) del artículo 10 del texto refundido, relativa al tipo de gravamen reducido del 4% en la modalidad correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas.

Respecto a los impuestos propios, se suprime la posibilidad de destinar los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible a financiar políticas de empleo y políticas de vivienda, las cuales deben financiarse, pues, con otros ingresos distintos en todo caso de los que provienen de la recaudación del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears.

El resto de disposiciones adicionales y finales se limitan a fijar, modular o modificar puntualmente determinadas normas, con objeto de cohonestar los mandatos que estas contienen con las necesidades inherentes a la política económica y financiera del Gobierno para el año 2024 que se vehicula por medio de la ley de presupuestos generales, de acuerdo, en todo caso, con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

TÍTULO I. APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, MODIFICACIONES Y FONDO DE CONTINGENCIA

Capítulo I. Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1. Créditos y dotaciones iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2024, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 6.333.495.731 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 32.089.876 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley. La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 5.831.143.641 euros con respecto a los capítulos 1 a 7 y a 457.288.638 euros con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 921.001.398 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 902.579.249 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 8.264.911 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 128.789.824 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 114.670.749 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2024, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 2.273.197.176 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.086.210 euros. Todo ello, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 2.269.473.094 euros y, con respecto al capítulo 8, a un importe de 5.810.292 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2024 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 18.284.214 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 18.284.214 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 7.286.587.005 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma y que se estiman en 6.288.432.279 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 2.275.283.386 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 2.275.283.386 euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 18.284.214 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y que se estiman en 18.284.214 euros.

Artículo 3. Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos: 7.320.653.447 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 6.365.475.963 euros.

2° Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 32.089.876 euros.

3° Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 923.087.608 euros.

b) Estados de ingresos: 7.320.653.447 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 5.859.399.791 euros.

2° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 463.098.930 euros.

3° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 998.154.726 euros.

Artículo 4. Beneficios fiscales

El importe total de los beneficios fiscales con incidencia en el presupuesto del ejercicio de 2024 asciende a 1.989 millones de euros, de acuerdo con los diferentes beneficios fiscales establecidos para cada una de las figuras tributarias a lo largo de los años y vigentes el año 2024 que figuran en el anexo 20.

Del importe mencionado en el párrafo anterior, los beneficios fiscales derivados de la normativa estatal ascienden a 1.826 millones de euros y los derivados de la normativa autonómica, a 163 millones de euros.

Capítulo II. Vinculación de los créditos

Artículo 5. Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

1ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

3ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada o aquellos que, a pesar de no tener la consideración de gasto con financiación afectada, aparezcan codificadas con el mismo código de fondo finalista a efectos de su seguimiento diferenciado, quedan vinculados a nivel de sección.

4ª Los créditos correspondientes a las secciones 37, 38, 39 y 40 quedan vinculados a nivel de sección.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto en lo que se refiere al concepto 160, que es a nivel de concepto.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Capítulo III. Modificaciones de crédito

Artículo 6. Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

1. En el ejercicio de 2024, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de finanzas.

b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 226.11, 352.99, 481.99 y 600.99.

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

d) Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 420.99 y 720.99, para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

3° Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

e) Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

f) Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

g) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas y el resto de gastos dirigidos a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia vinculados al centro de coste 17301, programas 313D y 314A.

h) Los correspondientes al subprograma 714B08 (fomento del sector agropecuario-actuaciones sequía).

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

Este informe deberá pronunciarse expresamente, atendida la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

4. Excepcionalmente, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, con la previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2023 en la cuenta financiera Acreedores, por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2023 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2024.

Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar el crédito o la dotación correspondiente por un importe equivalente.

Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024 esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en ingresos no financieros nuevos o superiores efectivamente recaudados, siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recauda con normalidad.

Artículo 7. Incorporaciones y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio de 2024 se suspende la vigencia del artículo 60 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción de los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada y de los remanentes de crédito a que hace referencia la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 60, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de finanzas y el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente ley.

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears pueden acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

Asimismo, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación puede acordar la incorporación de los remanentes de crédito, con independencia de su estado de ejecución, correspondientes al programa 562B, relativo al saneamiento y depuración de aguas, los cuales se imputarán al fondo para la financiación del ciclo del agua (sección 38), y al programa 571K, relativo al fondo de prevención y gestión de residuos, los cuales se imputarán al fondo de prevención y gestión de residuos (sección 39), a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente. En todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024, esta financiación provisional se corregirá de la forma que corresponda de entre las previstas en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

3. En el ejercicio de 2024, y además de los casos previstos en el artículo 59 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los siguientes ingresos:

a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban hasta el límite máximo autorizado por el Estado o de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refieren, respectivamente, el primer y segundo párrafos del artículo 38.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan o a las que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2024, sin que, con carácter general, pueda generarse gasto nuevo en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la comunidad autónoma para el año 2024.

b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 38.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2024 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2024. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2024. Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que estos ingresos sean inferiores a los previstos en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación pueda declarar la indisponibilidad de los créditos que considere adecuados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 81.2 de la Ley 14/2014.

d) Los ingresos correspondientes a los supuestos previstos en el artículo 44 de la presente ley.

e) Los ingresos o los compromisos firmes de ingreso resultantes de transferencias de los órganos competentes de la Administración del Estado o de la Unión Europea que traigan causa de los fondos a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR). En este caso, se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el límite máximo acumulado del 2% del importe total del gasto no financiero consolidado a que se refiere el punto 1º del artículo 3.a) de la presente ley; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que traigan causa estas, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la subscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.

f) Los ingresos resultantes de la amortización anticipada del total o de una parte de los préstamos reintegrables concedidos por la comunidad autónoma.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado anterior, en los casos en que, en el momento de iniciar la tramitación de las autorizaciones y disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos de los que traigan causa estos gastos, susceptibles de financiación con cargo a fondos finalistas, no conste la aprobación de los acuerdos de los órganos estatales o europeos competentes determinantes de la distribución territorial de los fondos, esta tramitación se podrá iniciar con cargo a los recursos ordinarios de la consejería o la entidad, siempre que concurra motivación suficiente y previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que podrá acordar la restitución de los créditos o de las dotaciones de gasto ejecutadas una vez que se produzca la recaudación efectiva de los ingresos afectados o finalistas.

Artículo 8. Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1 y los créditos codificados como fondos finalistas, casos en los que la competencia corresponde al consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1 y los créditos codificados como fondos finalistas, casos en los que la competencia corresponde al consejero de Economía, Hacienda e Innovación.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.

3. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad, emergencias, violencia de género, protección de menores, servicios sociales, actuaciones imputables al factor de insularidad regulado en el Real decreto ley 4/2019, actuaciones imputables a la emergencia humanitaria derivada del conflicto de Ucrania (subprograma 232A04) y actuaciones imputables al transporte terrestre (subfunción 521).

Capítulo IV. Fondo de contingencia

Artículo 9. Fondo de contingencia

1. Se dota un fondo de contingencia de 45.000.000 de euros, correspondiente al 0,71% del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas, y también las incorporaciones de crédito a que hace referencia la letra c) del artículo 60.2 de la mencionada Ley de finanzas.

TÍTULO II. GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10. Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

b) A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 25; al consejero de Economía, Hacienda e Innovación con relación a las secciones 31, 32, 34 y 40; al consejero de Turismo, Cultura y Deportes con relación a la sección 37; a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas con relación a la sección 36; al consejero del Mar y del Ciclo del Agua con relación a la sección 38; al consejero de Empresa, Empleo y Energía con relación a la sección 39; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 74, 76, 77, 78 y 79.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, habrá que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en cuanto a los expedientes de gasto de capital de cuantía superior a 2.000.000 de euros, con excepción de los expedientes de gasto a que se refiere el apartado 4 de este artículo, que se regirán por lo dispuesto en dicho apartado, y los de gasto corriente de cuantía superior a 1.000.000 de euros o, en el caso de expedientes de gasto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a 1.500.000 euros.

En todo caso, será necesario solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para contratar o formalizar acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición o aprobar convocatorias de conciertos sociales cuando el valor estimado sea superior a 1.500.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno en los términos previstos en el párrafo anterior.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32, 34 y 40, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero de Economía, Hacienda e Innovación; las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas; y las operaciones relativas a la sección presupuestaria 37, que corresponden al consejero de Turismo, Cultura y Deportes.

c) Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

g) Los expedientes cuyo gasto total haya de imputarse a créditos resultantes de modificaciones de crédito autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno o a créditos correspondientes a las finalidades señaladas por el Consejo de Gobierno en el marco de lo previsto en las letras a) o c) del artículo 7.3 de esta ley.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a los que prevé el apartado 2 del presente artículo, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida legalmente a otro órgano.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11. Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo deba atenderse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03, 06 y 07, que corresponden, respectivamente, al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y al Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidades y del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO III. GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I. Gastos de personal

Artículo 12. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que efectúe con carácter básico el Estado para el año 2024 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2024, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2024, las retribuciones del mencionado personal no experimentarán ninguna variación respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, sin perjuicio de todo lo previsto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional primera de esta ley.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldo, trienios, complemento de destino y complemento específico serán las siguientes:

1° El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

15.535,20

597,96

A2

13.432,92

487,56

B

11.742,24

427,80

C1

10.085,88

369,12

C2

8.394,24

251,28

Agrupaciones profesionales

7.683,00

189,12

2° El complemento de destino, ordenado desde el nivel 10 al 30, correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (euros)

30

13.185,12

29

11.826,60

28

11.329,56

27

10.831,80

26

9.503,16

25

8.431,20

24

7.933,92

23

7.437,12

22

6.939,36

21

6.442,80

20

5.984,76

19

5.679,24

18

5.373,48

17

5.067,84

16

4.762,92

15

4.456,80

14

4.151,76

13

3.845,64

12

3.540,00

11

3.234,24

10

2.929,08

3º El complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, que no experimentará ninguna variación respecto de la cuantía correspondiente al año 2023.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

4° En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/Subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

798,88

30,76

A2

816,41

29,62

B

845,73

30,83

C1

726,44

26,55

C2

693,15

20,72

Agrupaciones profesionales

640,25

15,76

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos que sean necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, no son aplicables las limitaciones de las letras anteriores a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, acceda, por cualquier sistema legalmente establecido, a otros puestos de trabajo, en cuyo caso se percibirán las retribuciones propias de los nuevos puestos de trabajo a los que sean adscritos, ni tampoco a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, cambie de nivel por su participación en los procedimientos de progresión del sistema de carrera administrativa o profesional.

d) No se pueden subscribir acuerdos, convenios, pactos u otros instrumentos jurídicos que, en los términos de homogeneidad para el año 2024 respecto al año 2023 a que se refiere el primer párrafo de la letra a) anterior, impliquen necesariamente una variación retributiva interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 o a la que, en su caso, resulte de lo que prevé el artículo 12.4, ambos de esta ley. En consecuencia, las eventuales cláusulas o normas que se opongan son nulas e inaplicables a todos los efectos.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios y los requisitos que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección a que se refiere el artículo 22 de la Ley 7/2010, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley; la mencionada Ley 7/2010; los artículos 26 y 28 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas; y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

En todo caso, las propuestas relativas al supuesto excepcional a que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior que tramiten los entes del sector público instrumental distintos de los organismos autónomos, en relación con su personal laboral, requieren que se emitan las siguientes memorias e informes:

1º Una memoria de la persona titular de la secretaría general de la consejería o del órgano equivalente de la entidad instrumental que analice y justifique la concurrencia de este supuesto y concrete los aspectos sobre los que deben informar los órganos a que se refiere el punto siguiente.

2º Un informe conjunto de la consejería competente en materia de sector público instrumental y de su personal y de la Dirección General de Presupuestos y Financiación sobre las repercusiones en la relación de puestos de trabajo y en las condiciones de trabajo del ente proponente, sobre la adecuación y coherencia de la propuesta respecto a la política de recursos humanos del Gobierno de las Illes Balears, y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera.

3. La aprobación por parte de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico distintos de los organismos autónomos de cualquier acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico -incluida la extensión total o parcial de mejoras de las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears- relativo a su personal laboral que pueda suponer incrementos de gasto en el ejercicio corriente o en los ejercicios futuros superiores a lo que dispone este artículo, requiere, además de los informes preceptivos que prevea la normativa aplicable, el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que se tiene que pronunciar únicamente sobre la disponibilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del gasto que se derive.

A la solicitud de informe a la Dirección General de Presupuestos y Financiación se adjuntará, además del informe a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, cuando sea preceptivo, un informe emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, una memoria económico-financiera que detalle todos los posibles incrementos de gasto y se pronuncie sobre la financiación prevista, un certificado de la disponibilidad del crédito o la dotación presupuestaria, subscrito por el responsable económico, y un informe de la persona titular de la secretaría general de la consejería de adscripción sobre el importe de la masa salarial correspondiente al año anterior.

En caso de que el acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico al que se refiere el primer párrafo de este apartado sea del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el responsable económico del ente deberá emitir una memoria económico-financiera que analice exhaustivamente todos los posibles incrementos de gasto, así como la financiación prevista y la disponibilidad presupuestaria. Esta memoria se comunicará, con carácter previo a la aprobación del acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico, a la Dirección General de Presupuestos y Financiación, a los efectos de comprobar la incidencia sobre el plan presupuestario a medio plazo.

Los acuerdos que impliquen la dotación u otras modificaciones de la relación de puestos de trabajo estructurales vacantes que supongan incrementos de gasto también requieren el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación sobre la disponibilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del gasto que se derive, antes de la solicitud del informe que tiene que emitir la Comisión Interdepartamental de Retribuciones y después del informe favorable o la validación de la propuesta a cargo de la consejería competente en materia de sector público instrumental y de su personal a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010.

Todo lo que establecen los párrafos anteriores de este apartado debe entenderse sin perjuicio de la necesidad, si corresponde, de adecuar el contenido de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables.

Son nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos jurídicos que se aprueben sin el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación que regula este apartado.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas, al alza o a la baja, que eventualmente puedan producirse por razón de lo que prevé la disposición adicional primera de esta ley o, en su caso, los apartados 2.5 y 3.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, o los acuerdos a que se refieren los artículos 23, 24, 25.2 y 41 de la presente ley.

Artículo 13. Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2024, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de las variaciones retributivas que se puedan producir por dichos conceptos o por otros conceptos por razón de lo previsto en el artículo 12.4 de la presente ley.

Artículo 14. Gastos del personal docente de los centros concertados

1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 31 a 33 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que, en su caso, se fije de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4.

Artículo 15. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

1. Para el año 2024, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual, se incrementarán un 5% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023. Por lo que se refiere a las retribuciones de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, estas no experimentarán ninguna variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023.

En el caso particular del personal eventual, las retribuciones anuales correspondientes se entenderán referidas a doce mensualidades, incluidas, por lo tanto, las pagas extraordinarias.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2024 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidenta de las Illes Balears: 77.330,08 euros.

b) Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 68.248,36 euros.

3. Asimismo, las retribuciones para el año 2024 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 16.970,92 euros.

b) Complemento de destino: 16.465,71 euros.

c) Complemento específico: 24.029,55 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 30.484,41 euros.

Por lo que se refiere a los secretarios autonómicos, el complemento de destino que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 1.614,46 euros.

Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios, el complemento de destino y el complemento específico correspondientes.

4. Las retribuciones para el año 2024 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de cuentas: 100.311,10 euros.

b) Secretaria general: 77.971,32 euros.

5. Finalmente, las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, se incrementarán un 5% respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023, en el marco del instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y del resto de normas de rango legal de aplicación.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

6. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas, al alza o a la baja, que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera y en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 16. Régimen de indemnizaciones y de resarcimiento de gastos por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará con la justificación previa del gasto correspondiente.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, tengan su domicilio en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, y mientras mantengan esta residencia, tienen derecho a percibir una indemnización de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª Hasta 12.000 euros como máximo en concepto de gastos justificados por el coste del arrendamiento u otras figuras análogas inherentes a la necesidad temporal de alojamiento en la isla de Mallorca y los desplazamientos aéreos, marítimos o en transporte público terrestre derivados del tráfico entre Mallorca y su domicilio. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se concretará la documentación, términos y condiciones de la justificación de los gastos, que en ningún caso se podrá hacer mediante una declaración responsable. En tanto no se apruebe el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, se entenderá vigente, en todo lo que sea compatible con este artículo, el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de febrero de 2021 por el que se concreta la documentación, términos y condiciones de la justificación de los gastos correspondientes a la indemnización por el coste del alojamiento temporal en la isla de Mallorca de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual.

2ª Una cuantía fija adicional de 6.000 euros, que indemnizará, a tanto alzado y sin necesidad de justificación, gastos de servicios y suministros a la vivienda, manutención en caso de utilizar servicios de hotelería, y en general los propios del alojamiento temporal en la isla de Mallorca y viajes entre su domicilio y la isla de Mallorca.

3ª La cuantía mencionada en la regla anterior se entenderá compatible con el resarcimiento de los gastos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunes a todos los cargos indicados en el citado apartado.

4ª En todo caso, y además de la documentación que sea exigible en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, para acreditar que la persona interesada tiene su domicilio habitual fuera de la isla de Mallorca ha de presentar anualmente una declaración a la que debe adjuntarse el certificado de empadronamiento correspondiente.

5ª En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su domicilio definitivamente a la isla de Mallorca, deben comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejercen sus funciones y, en todo caso, pierden derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos -incluidos los órganos unipersonales de dirección a los que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010- y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización, que se percibirá en las mismas condiciones que establecen el apartado 2 de este artículo y el acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, será de 30.000 euros anuales para el año 2024, con el siguiente desglose:

1ª Hasta 20.000 euros como máximo en concepto de gastos justificados por el coste del arrendamiento u otras figuras análogas inherentes a la necesidad temporal de alojamiento fuera de las Illes Balears y los desplazamientos aéreos, marítimos o en transporte público terrestre derivados del tráfico entre su domicilio y el destino de su puesto de trabajo.

2ª Una cuantía fija adicional de 10.000 euros, que indemnizará, a tanto alzado y sin necesidad de justificación, gastos de servicios y suministros a la vivienda, manutención en caso de utilizar servicios de hotelería, y en general los propios del alojamiento temporal fuera de las Illes Balears y viajes entre su domicilio y el destino de su puesto de trabajo.

3ª La cuantía mencionada en la regla anterior se entenderá compatible con el resarcimiento de los gastos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunes a todos los cargos indicados en el citado apartado.

4ª En todo caso, y además de la documentación que sea exigible en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno aplicable, para acreditar que la persona interesada tiene su domicilio habitual en las Illes Balears debe presentar anualmente una declaración a la que debe adjuntarse el certificado de empadronamiento correspondiente.

5ª En caso de que los perceptores de la indemnización regulados en este apartado trasladen su domicilio definitivamente al lugar de destino del puesto de trabajo, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que desempeñan sus funciones y, en todo caso, pierden el derecho a percibir la indemnización.

Artículo 17. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías se incrementarán un 3% respecto de las correspondientes al año 2023. Este decreto será plenamente aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, han de incrementarse un 3% respecto de las cuantías correspondientes al año 2023.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma.

Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, a la que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.

Las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del texto consolidado aprobado por el mencionado Decreto 16/2016 o, en su caso, por la normativa específica en vigor que regule indemnizaciones por asistencia a determinados órganos colegiados, teniendo en cuenta, si procede, las limitaciones del segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

5. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2024 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 800 euros por asistencia.

6. Durante el año 2024, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18. Prohibición de percepción de dietas por asistencia a las reuniones de los órganos de dirección de los entes del sector público instrumental

Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y sus altos cargos no podrán percibir dietas en concepto de asistencia a las reuniones de los órganos de dirección de los entes del sector público instrumental.

Artículo 19. Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2024, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2024, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2024, o, en su defecto, con la que resulta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2023, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2024, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y al número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

2. En todo caso, las ofertas públicas de empleo de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que deberán pronunciarse, respectivamente, sobre los aspectos de legalidad aplicables y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

Asimismo, las convocatorias, tanto de turno libre como de promoción interna, de plazas vacantes de personal laboral que resulten de las ofertas públicas de empleo que deben aprobar y publicar los entes del sector público instrumental autonómico tendrán que contar con la dotación presupuestaria correspondiente y requerirán el informe previo y favorable de la Dirección General de Función Pública, el cual deberá pronunciarse sobre los aspectos de legalidad aplicables. No obstante, dicho informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general; en estos casos, el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

Las convocatorias de plazas de los entes del sector público instrumental autonómico que se publiquen cuando haya pasado más de un año desde la publicación de la correspondiente oferta pública de empleo requieren también el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

La Dirección General de Presupuestos y Financiación puede dictar una instrucción que disponga sustituir la exigencia del informe previsto en este apartado por un certificado de suficiencia presupuestaria, que debe referirse tanto al ejercicio corriente como a los ejercicios futuros hasta el primero en el que las ofertas públicas de empleo ya impliquen efectos económicos desde el primer día de enero.

3. De conformidad con las disposiciones básicas contenidas en las leyes de presupuestos generales del Estado, el Servicio de Salud de las Illes Balears puede ceder parte de la tasa de reposición de efectivos que le corresponda a la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, como entidad con condición de agente de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y que realiza proyectos de investigación en el ámbito sanitario.

Esta tasa de reposición cedida se debe destinar de manera exclusiva a la convocatoria de plazas de personal investigador de las categorías profesionales que prevén los artículos 31 a 34 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

En el acto de aprobación de la oferta pública de empleo del Servicio de Salud de las Illes Balears, y también en el que lleve a cabo la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, se debe reflejar el número de plazas cedidas.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que, en el marco de la misma legislación básica estatal, la Administración de la comunidad autónoma pueda ceder o acumular en uno o varios sectores o colectivos prioritarios parte de la tasa de reposición de efectivos.

Artículo 20. Nombramientos y contrataciones de personal temporal

1. Durante el año 2024, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, y las prórrogas de estos nombramientos y contratos, en la Administración de la comunidad autónoma y en los entes que integran el sector público instrumental autonómico.

2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma o en la hacienda de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

En caso de que para realizar contratos laborales los entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos, deban realizar convocatorias previas de selección, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación a que se refiere el párrafo anterior debe emitirse antes de la convocatoria correspondiente.

En todo caso, los puestos de trabajo de carácter estructural ocupados interinamente han de incluirse en la correspondiente oferta pública de empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 anterior, y, por tanto, la autorización de cobertura temporal de estos puestos siempre quedará supeditada a dicha inclusión.

Pasados tres años desde el primer nombramiento o contratación para ocupar estos puestos de trabajo de forma temporal, dichos puestos solo podrán ser ocupados por personal funcionario de carrera o laboral fijo, salvo que el proceso selectivo correspondiente haya quedado desierto, en cuyo caso el puesto se podrá ocupar interinamente por otra persona.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino o laboral de sustitución en plaza vacante podrá permanecer en el puesto de trabajo, de carácter estructural, ocupado temporalmente hasta que se resuelva el proceso selectivo correspondiente, siempre que la convocatoria de este proceso se haya publicado en el plazo de tres años a contar desde la fecha del primer nombramiento o contratación de tipo temporal.

En caso de que los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior queden vacantes, podrán volver a ocuparse temporalmente por personal funcionario interino o laboral de sustitución en plaza vacante hasta que se resuelva el proceso selectivo correspondiente, siempre que la convocatoria de este proceso se haya publicado en el plazo de tres años a contar desde la fecha del primer nombramiento o contratación.

3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de contrataciones laborales temporales de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponde al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue la responsabilidad, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad de nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado 3 se aplicará a los nombramientos de personal funcionario interino de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a cargo de la Dirección de la Agencia Tributaria.

4. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general de Personal Docente, respecto del personal docente no universitario, y al director general de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, respecto del personal docente de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears, los cuales comprobarán la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

5. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los casos que se detallan a continuación, siempre que quede acreditado que la Administración de la comunidad autónoma o el ente del sector público instrumental dispone de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto y que seguirá siendo suficiente en el siguiente ejercicio, presuponiendo que no variará, sin requerir más financiación de la comunidad autónoma:

a) Sustituciones, incluidas las motivadas por vacaciones, de puestos de trabajo que resulten esenciales para la continuidad en la prestación de determinados servicios, coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias con reserva de puesto de trabajo o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de un año desde la dotación del puesto de trabajo o desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante o a la situación asimilable, excepto que la vacante se genere por movilidades internas dentro del ente, incluidas las promociones internas, en cuyo caso la cobertura de la plaza requerirá los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 si el puesto cubierto con la movilidad interna hacía más de un año que estaba vacante.

Cuando los supuestos previstos en esta letra se refieran a contratos de alta dirección no será necesario emitir el informe regulado en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Contratos o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días -o los días equivalentes en caso de jornadas a tiempo parcial-, o la que se fije al efecto mediante una instrucción conjunta de las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación.

c) Los otros en que así se establezca mediante una instrucción conjunta de las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación.

6. Se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los casos que se detallan a continuación, siempre que la Administración de la comunidad autónoma o el ente del sector público instrumental disponga de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

a) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

b) Para la ejecución de programas temporales, proyectos de investigación científica o programas de activación del empleo que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa a la comunidad autónoma de todo el coste durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga, que los contratos de duración determinada estén asociados a la estricta ejecución del programa o proyecto, y que no exista obligación de estabilización laboral al final del mismo. En caso contrario, se requerirán los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo.

Asimismo, las convocatorias de selección inherentes a estos programas o proyectos no se someterán al informe previo de la Dirección General de Función Pública a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en ambos casos, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones en entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el servicio jurídico del ente instrumental o de la consejería de adscripción deberá emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales, y también sobre el cumplimiento de lo establecido en las letras a) o b) anteriores. Asimismo, con periodicidad mensual, el órgano competente en materia de personal del ente instrumental deberá emitir un certificado en el que se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y su duración. Los mencionados certificados e informes deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Función Pública.

7. Asimismo, la Dirección General de Función Pública deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del personal temporal, estatutario o laboral, que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos sin presupuesto propio, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente interino o laboral temporal a cargo de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidades, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto del cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública.

En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y de Presupuestos y Financiación podrán dictar las correspondientes instrucciones.

Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal, o sus prórrogas, que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 21. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2024, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 69.176.270,26 euros.

b) Personal no docente: 25.402.720,18 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 22. Concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

1. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere la letra d) del artículo 121.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el artículo 85 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears del ámbito de los servicios generales, no puede exceder del 5% de los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto o, en su caso, de las dotaciones iniciales de personal de cada ente del sector público instrumental autonómico integrado en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

La Dirección General de Presupuestos y Financiación tendrá que certificar la cuantía concreta de este porcentaje a petición de cada sección presupuestaria, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o, en su caso, del ente del sector público instrumental autonómico.

Asimismo, como medida para asegurar la estabilidad presupuestaria, a lo largo del ejercicio presupuestario el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, mediante una resolución y a propuesta de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, puede reducir el porcentaje previsto en el primer párrafo.

2. Para conceder el complemento previsto en este artículo, el Consejo de Gobierno, a iniciativa del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, y a propuesta de este último órgano, tiene que fijar con carácter previo los criterios de atribución objetiva de este complemento. Estos criterios tienen que atender al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desarrolla el trabajo y el rendimiento o los resultados obtenidos, como también la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado.

En cuanto a la concesión de las retribuciones variables a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene que establecer los criterios generales para la distribución y la aplicación en relación con el grado de cumplimiento de los objetivos o resultados de los proyectos correspondientes.

En el caso del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la fijación de los criterios mencionados en el primer párrafo de este apartado la hará el Consejo General como órgano superior de gobierno de la Agencia, el cual puede tener en cuenta, también, como criterio de atribución objetiva, la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.

3. La concesión del complemento de productividad requiere el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, el cual se podrá sustituir por un certificado de suficiencia presupuestaria si así lo prevé una instrucción.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a la concesión del complemento de productividad (factor variable) que se puede reconocer al personal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes adscritos a este servicio en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Cualquier otra actividad que, por razón de necesidad, autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

c) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los proyectos específicos y en los planes de actuación del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears.

e) Indemnización por desplazamiento de profesionales a los diferentes centros sanitarios y hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, para garantizar una adecuada asistencia sanitaria de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público y de índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la gerencia territorial de donde se tenga que desarrollar la actividad. Este complemento es compatible con las retribuciones correspondientes a la actividad asistencial efectivamente realizada. Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implantar esta medida, las cuales tienen que reflejar las categorías profesionales o las especialidades afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

f) La atribución de funciones de coordinación que supongan una actividad adicional a la propia de la plaza o del puesto de trabajo que se ocupa, incluidas las funciones o tareas correspondientes en lugares de jefatura orgánica mientras no se provea el puesto de trabajo. La atribución de funciones de coordinación se puede llevar a cabo para coordinar programas o actuaciones concretas, para coordinar objetivos programados o para coordinar colectivos de trabajadores por razón del carácter homogéneo de sus funciones, siempre que no impliquen funciones de naturaleza estructural.

Corresponde al director general de Servicio de Salud de las Illes Balears fijar los criterios objetivos para determinar las cuantías individuales del complemento de productividad.

Las cuantías devengadas en concepto de productividad en los supuestos previstos en las letras anteriores se pueden mantener de manera continuada en el tiempo siempre que subsistan las causas que dieron lugar a su concesión, previa resolución motivada del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 23. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2024 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo no será aplicable al personal al que se refiere el artículo 22.4 anterior, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable).

Artículo 24. Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

1. Los importes que, en concepto de carrera administrativa o profesional, tiene que percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, el personal funcionario docente, el personal funcionario y laboral de servicios generales, el personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y el personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, se tienen que regir por lo que disponen los acuerdos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, incluidas las modificaciones de estos acuerdos aprobadas por los órganos competentes y publicadas en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 27 de febrero de 2023 -ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 39, de 28 de marzo de 2023-, sin que a estos importes se les tenga que aplicar la variación retributiva interanual a que hacen referencia el primer párrafo de la letra a) del artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta ley mientras tengan la naturaleza de pagos por anticipado, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

De acuerdo con lo anterior, la variación retributiva interanual a que se refieren el primer párrafo de la letra a) del artículo 12.1 y la disposición adicional primera, se aplicará a los importes que, en concepto de carrera administrativa o profesional, se hayan aprobado en los ámbitos correspondientes, desde el momento en que tenga lugar la primera convocatoria ordinaria de carrera administrativa o profesional.

2. Asimismo, el importe que debe percibir el personal funcionario docente en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 de la mencionada Ley 14/2018, y también por lo que disponen el primer párrafo de la letra a) del artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta ley respecto de la variación retributiva interanual para el año 2024.

3. Lo establecido en los apartados anteriores ha de entenderse sin perjuicio de todo lo dispuesto en el artículo 25 siguiente.

Artículo 25. Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios, los pactos y los acuerdos que afectan al personal funcionario, al personal estatutario y al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, y por medio de un acuerdo suscrito a propuesta conjunta de las consejerías de Economía, Hacienda e Innovación y de Presidencia y Administraciones Públicas y, en su caso, de la consejería sectorial correspondiente, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios, pactos y acuerdos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

Artículo 26. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2024 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas por la atención a familiares con discapacidad.

c) Ayudas por estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

e) Anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2024 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 27. Reducción voluntaria de jornada

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28. Licencia especial para asuntos propios

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

2. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 29. Excedencia voluntaria especial

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 30. Extensión de determinadas medidas al ámbito local

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los artículos 26, 27 y 28 y en la disposición adicional tercera de esta ley en el ámbito de sus competencias.

Capítulo II. Otras normas en materia de gastos

Artículo 31. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2024, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, se establece el módulo de sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil para el caso de que la financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil de centros privados que presten un servicio público de educación se instrumentalice a través del concierto educativo a partir del curso 2024-2025.

2. Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada (incluidos los liberados sindicales y patronales) se tienen que financiar hasta un límite máximo de una jornada completa ordinaria, que, a pesar de estar integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia sobre la base de la realización de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance en un solo centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

Sin embargo, para los niveles educativos de ESO, FP y bachillerato, la referencia de la mencionada carga lectiva se hará sobre la base de la realización de veintitrés horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se consiga sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

A petición del centro concertado y previo informe favorable del Departamento de Centros Concertados, el director general de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas podrá autorizar, mediante resolución, en los niveles educativos de ESO, FP y bachillerato, la carga lectiva de veinticuatro horas semanales por docente.

Para el personal docente que imparta docencia en educación infantil/primaria y secundaria simultáneamente, su jornada lectiva se referenciará a veinticuatro horas lectivas semanales.

No obstante lo que se establece en los párrafos anteriores, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada lectiva superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que se remuneren mediante pago delegado, se tiene que continuar financiando la jornada íntegra correspondiente, hasta el límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales.

En todo caso, si este personal reduce su jornada lectiva, se tiene que reducir proporcionalmente la financiación pública, que no se puede volver a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de las veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas lectivas.

3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.

4. El módulo económico para el sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las condiciones de los artículo 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, comprende los gastos de personal, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

Estos gastos se justificarán anualmente ante la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas con la información que a estos efectos se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.

5. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

6. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

7. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

8. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

9. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

10. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, firmado el 10 de febrero de 2016, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la comunidad autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora para la enseñanza privada concertada.

11. Se financiará en los términos que se especifican en el pacto cuarto del Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la comunidad autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora para la enseñanza privada concertada la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevén el VI y el VII convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente.

Asimismo, se financiará en los mismos términos del párrafo anterior, y siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente, la paga extraordinaria que prevén el XIV y el XV convenios colectivos generales de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como, en su caso, del personal docente cooperativista y del personal docente religioso autónomo de estos centros, incluido en la nómina de pago delegado o módulo íntegro de pago directo.

12. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 32. Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con la notificación electrónica, utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidades, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

1° Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizar cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro. El centro debe introducir en el GestIB las altas de nuevos docentes, así como las modificaciones con incidencia en la nómina en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles, en el plazo de cinco días hábiles desde que se hagan efectivas.

El centro debe presentar a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, mediante el registro electrónico, las solicitudes de alta y las de modificación, junto con la documentación necesaria según las instrucciones del director general de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde la fecha de alta o de modificación. En este caso, la administración financiará el alta o la modificación mediante la nómina delegada desde la fecha de alta o de modificación solicitada.

En el supuesto de que las solicitudes de alta y las de modificación se presenten fuera del plazo antes mencionado, la administración financiará el alta o la modificación mediante la nómina delegada desde los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2° Para recibir los requerimientos de la administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

3° Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

c) Garantizar, como condición indispensable para que la administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidades, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2024, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidades, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable, de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable, y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 33. Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

En el caso que no sea posible la bonificación, los centros tendrán que solicitar por escrito y antes de hacer efectiva la contratación la conformidad al Departamento de Centros Concertados de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Infraestructuras Educativas.

2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

4. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

5. Las sustituciones por causas acaecidas dentro de los tres días hábiles inmediatamente anteriores a los períodos no lectivos de Navidad y Semana Santa o dentro de los cinco días hábiles inmediatamente anteriores al día en que finalicen las clases lectivas del curso, deben cubrirse con las horas de atención individualizada, apoyo y sustituciones que constan en el total de horas concertadas con cada centro educativo, y solo se financiarán a partir del primer día lectivo posterior a los períodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y verano, en caso de que perdure la sustitución.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las sustituciones cuya causa sea la jubilación parcial del docente.

6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidad y Pascua.

Artículo 34. Fondos de colaboración económica con las entidades locales

1. Para el año 2024, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,4%.

2. Asimismo, para el año 2024, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4ª de la letra b) del artículo 205.3 de la citada Ley 20/2006 en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.

Artículo 35. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2024

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2024, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 42.218.458 euros, correspondiente a los créditos por transferencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2024, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de esta ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni las aportaciones extraordinarias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que traigan causa de eventuales contingencias económicas, siempre que el Consejo de Gobierno acuerde estas aportaciones extraordinarias, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas y del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Artículo 36. Normas específicas para el seguimiento de los gastos financiados con el factor de insularidad

1. El seguimiento contable de los proyectos financiados total o parcialmente con el factor de insularidad a que se refiere el Real decreto ley 4/2019, de 22 de febrero, del Régimen Especial de las Illes Balears, se realizará mediante el código de fondo finalista que la Dirección General de Presupuestos y Financiación habilite al efecto para identificar las partidas presupuestarias correspondientes de los estados de gastos.

2. En todo caso, se habilita a la Dirección General de Presupuestos y Financiación para que, en el marco del artículo 41 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, lleve a cabo los ajustes presupuestarios que sean necesarios para garantizar un adecuado seguimiento de los fondos percibidos y aplicados en concepto de factor de insularidad en los casos en que, como consecuencia de la dinámica de la programación y la ejecución de los proyectos, las partidas presupuestarias con cargo a las que se tramiten los gastos no se hayan podido codificar previamente con el código de fondo finalista correspondiente.

3. Asimismo, todo lo que establecen los apartados anteriores de este artículo se aplicará a los casos en que sea necesario modificar la codificación de las partidas presupuestarias de los estados de gastos por razón de la reprogramación de los proyectos o de otras causas justificadas que lo requieran.

Artículo 37. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

1. En el ejercicio de 2024, mientras el sistema económico-financiero no habilite el pago parcial de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados, podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales o a cuenta de su importe total.

2. Para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación podrá dictar las correspondientes instrucciones.

TÍTULO IV. GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I. Operaciones financieras

Artículo 38. Operaciones de crédito a corto y largo plazo

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 502.352.090 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2024.

3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2024.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2024 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2024, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2024.

5. Excepcionalmente, durante el año 2024, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto a 1 de enero de 2024.

Artículo 39. Avales

1. A lo largo del ejercicio de 2024 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Capítulo II. Actualización de tributos propios

Artículo 40. Tasas y canon de saneamiento de aguas

1. Para el año 2024 las cuotas fijas de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal se mantendrán en la misma cuantía vigente en el año 2023, sin perjuicio de lo que establece la disposición final primera de esta ley.

2. De la misma manera, para el año 2024 las cuotas fijas y variables del canon de saneamiento de aguas se mantendrán en la misma cuantía vigente en el año 2023.

TÍTULO V. OTRAS NORMAS SOBRE ÓRGANOS ESTATUTARIOS Y ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 41. Creación de la entidad pública empresarial Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears, que puede responder a las siglas EASIB, como una entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como finalidades generales gestionar los estudios superiores de música, diseño y artes escénicas en las Illes Balears, promoverlos y darles apoyo, de acuerdo con sus estatutos.

2. Las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) Llevar a cabo la gestión académica del Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears, de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears y de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears.

b) Velar para que el Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears, la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears y la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears funcionen de manera eficiente, y realizar en ellos las obras y los trabajos necesarios para su conservación y mantenimiento.

c) Promover y organizar actividades, reuniones de especialistas, cursos, seminarios y congresos relacionados con el ámbito de las enseñanzas que le son propios.

d) Velar por la dirección y la gestión eficiente del Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears, la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears y la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears, sin perjuicio de la libertad de cátedra.

e) Velar especialmente para que el Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears, la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears y la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears ofrezcan sus servicios a los alumnos y les reconozcan los derechos de acceso y permanencia sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

f) Desarrollar, en el marco de su ámbito de actuación, las actuaciones que se consideren adecuadas para alcanzar la máxima calidad del proceso formativo y de todos los elementos que en él intervienen. A tal efecto, el personal docente propio de los centros que integran la entidad se seleccionará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, concurrencia y publicidad de la correspondiente convocatoria. Asimismo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio, se procurará formación permanente al personal docente, investigador, técnico y administrativo de la entidad.

g) Crear sinergias entre las diferentes disciplinas artísticas incluidas en la entidad.

h) Optimizar los recursos disponibles con el fin de usarlos eficientemente desde una perspectiva transversal del ente.

i) Llevar a cabo las actividades adecuadas con las finalidades de la entidad.

3. La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de fomento, además de la venta de productos i inputs derivados de su actuación. A tal efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

4. La entidad quedará adscrita inicialmente a la Consejería de Educación y Universidades, sin perjuicio de los cambios de adscripción que pueda determinar la presidenta del Gobierno de las Illes Balears mediante los decreto de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. Aprobados los estatutos de la nueva entidad, la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears (FESMAE-IB) se integrará en la nueva entidad, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin perjuicio, por lo que respecta al personal de dicha entidad, de las limitaciones establecidas en la disposición adicional décima de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin liquidación, en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 56.4 de la citada Ley 7/2010.

Artículo 42. Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2024, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 43. Parámetros específicos de entidades instrumentales

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos.

Artículo 44. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2024

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2024, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán, en su caso, las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2023.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios o entes adscritos al Parlamento de las Illes Balears, la resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario o del ente correspondiente.

TÍTULO VI. CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 45. Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2024 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2024.

TÍTULO VII. RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 46. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera. Presupuestos generales del Estado para el año 2024

1. Con carácter general, las normas de los artículos 13 a 16, 19 a 21 y 24 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado mediante la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2024, o la norma de rango legal correspondiente, o las modificaciones correspondientes a lo largo del año 2024.

En este sentido, la aplicación preferente de las disposiciones estatales debe producirse tanto respecto de las retribuciones básicas que, en el marco del artículo 149.1.18ª de la Constitución, deba percibir el personal sometido al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público como respecto de las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de retribuciones del resto de personal y autoridades del ámbito de la comunidad autónoma, hasta el máximo de variación interanual para el año 2024 que fije el Estado en el marco del artículo 149.1.13ª de la Constitución.

2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional segunda. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2024, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario y por el procedimiento extraordinario que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año 2024, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2024.

3. Las bolsas vigentes formadas por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024 o hasta la constitución de una nueva bolsa del cuerpo, escala y/o especialidad correspondiente.

Disposición adicional tercera. Validez de las bolsas agotadas y ofertas genéricas de bolsas de trabajo de personal funcionario interino

1. Durante el año 2024, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o cuando dichas bolsas no resulten operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores o la convocatoria de una nueva bolsa, se podrá proceder de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Dar una nueva vigencia, mediante una resolución de la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, a las tres últimas bolsas ya agotadas, empezando por la más reciente y hasta la de más antigüedad, manteniendo en todo caso el orden de prelación establecido en cada una de estas bolsas.

b) Remitir una oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

2. Las resoluciones o las ofertas genéricas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se publicarán en las páginas web de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas o, en su caso, de la administración insular o local correspondiente, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos mediante ofertas genéricas se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

4. Asimismo, durante el año 2024, y únicamente a los efectos de poder convocar bolsas de personal funcionario interino por el procedimiento extraordinario previsto en el mencionado Decreto 30/2009, se entenderá que las bolsas vigentes están agotadas cuando solo haya en la situación de disponible un 10% de las personas que inicialmente las constituyeron.

Disposición adicional cuarta. Consejo Asesor Fiscal

1. Se crea el Consejo Asesor Fiscal como órgano colegiado de carácter consultivo, de participación y de apoyo de la actividad de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de hacienda.

2. Este órgano tiene por finalidad apoyar a los órganos de gobierno y directivos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de hacienda, facilitar la colaboración entre la Agencia Tributaria y la mencionada consejería y las instituciones, las entidades y las organizaciones representativas de los sectores e intereses sociales, empresariales y profesionales, así como potenciar las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Illes Balears, con el Tribunal Económico-administrativo Central y con el Consejo para la Defensa del Contribuyente. Asimismo, y cuando corresponda, también dará apoyo a los departamentos competentes en materia de hacienda de los consejos insulares. En todo caso, este Consejo Asesor Fiscal tiene las siguientes funciones, que ejercerá, si procede, mediante la elaboración de las recomendaciones correspondientes:

a) Realizar el análisis y el diseño de la política global de los ingresos públicos, en el marco del sistema tributario autonómico, y proponer las correspondientes medidas de política tributaria.

b) Hacer un seguimiento del programa anual de actuación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y proponer, si procede, las mejoras que se consideren adecuadas para los programas subsiguientes, sin perjuicio del informe con cargo al Consejo de Dirección de la Agencia Tributaria a que se refieren los artículos 8.3.i) y 26 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

c) Proponer estrategias de actuación a medio y largo plazo para mejorar la eficiencia del sistema fiscal de las Illes Balears y promover la conciencia fiscal y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Proponer mejoras en las normas tributarias y promover las buenas prácticas de las administraciones tributarias y la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

e) Colaborar, en la medida en que lo prevean las normas o instrumentos jurídicos correspondientes, con el Consejo para la Defensa del Contribuyente, en cuanto a la tramitación de las propuestas de resolución, atención o adopción de medidas en relación con las quejas y sugerencias presentadas por los obligados tributarios en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Proponer los criterios administrativos correspondientes en el ámbito de las consultas tributarias escritas y también, en casos de especial trascendencia, de las actuaciones de información a los obligados tributarios con cargo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears a las que hacen referencia los artículos 87 y 88 de la Ley general tributaria.

g) Proponer y asistir al consejero o la consejera competente en materia de hacienda en el dictado de las disposiciones interpretativas y esclarecedoras de las normas tributarias y recaudatorias a que se refiere el artículo 8.c) de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Evaluar la actividad de aplicación de los tributos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, al objeto de detectar aspectos susceptibles de mejora, reforzar la seguridad jurídica e identificar posibles vías para reducir las cargas administrativas de los obligados tributarios, sin perjuicio de la superior dirección de esta actividad a cargo del Consejo General de la Agencia Tributaria, de acuerdo con el artículo 8.3.a) de la ya citada Ley 3/2008 y de las competencias de supervisión de la Administración del Estado en el ámbito de los tributos cedidos.

i) Conocer los proyectos normativos y emitir el informe correspondiente en el ámbito de los procedimientos tributarios y, en general, de las competencias y funciones de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

j) Emitir informe previo a la aprobación de la carta de derechos de los contribuyentes a que se refieren los artículos 4.2 y 8.3.l) de la citada Ley 3/2008, o de las modificaciones sustanciales de esta carta.

k) Elaborar estudios jurídicos y económicos sobre nuevas figuras impositivas, así como sobre el sistema de financiación autonómica y, en particular, sobre los impuestos que forman parte de este.

l) Emitir los informes que, en su caso, le soliciten el Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, el Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

m) A propósito de las repercusiones de los tributos en las diversas instituciones del Derecho Civil de las Illes Balears y de su interpretación y aplicación auténtica como instituciones civiles, el Consejo Asesor Fiscal estará al parecer del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears y, cuando corresponda, del Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Ibiza y Formentera, tal como se prevé para ambos consejos asesores civiles en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

El Consejo Asesor Fiscal considerará el parecer del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears y, cuando corresponda, del Consejo Asesor de Derecho Civil propio de Ibiza y Formentera, a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, en las recomendaciones y, en general, en todos los acuerdos que, por su objeto, puedan tener repercusiones en las instituciones de derecho civil de las Illes Balears.

3. El Consejo Asesor Fiscal lo preside el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

4. Los miembros del Consejo Asesor Fiscal, que actúan con plena independencia de criterio en el ejercicio de las funciones que les corresponden, son los siguientes:

a) Cuatro vocales en representación del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Dos vocales en representación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

c) Un vocal en representación de cada consejo insular.

d) Dos vocales en representación de las entidades locales.

e) Seis vocales en representación de los colegios profesionales y de las entidades o de las asociaciones de colectivos representativos de los asesores fiscales que ejerzan sus funciones en las Illes Balears.

f) Dos vocales nombrados entre catedráticos y profesores del ámbito académico que desarrollen su actividad docente sobre la fiscalidad, uno en la vertiente económica y otro en la vertiente jurídica, a propuesta de la Universidad de las Illes Balears.

g) Dos vocales nombrados libremente por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, designados preferentemente por los órganos competentes en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los tribunales económico-administrativos de la Administración del Estado o del Consejo para la Defensa del Contribuyente.

5. El mandato de los miembros del Consejo Asesor Fiscal será de cuatro años.

6. El Consejo Asesor Fiscal se reunirá en sesión ordinaria una vez cada trimestre y en sesión extraordinaria cuando el presidente o la presidenta o un tercio de los miembros lo soliciten.

Las sesiones se pueden producir de forma presencial o a distancia.

7. El presidente o la presidenta puede delegar sus funciones en cualquiera de los representantes del Gobierno o de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, por cada miembro del Consejo se designará un suplente.

8. Todos los miembros del Consejo Asesor Fiscal tendrán derecho al resarcimiento de los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia a que se refiere el artículo 16.1 de esta ley.

9. La organización, la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor Fiscal se desarrollarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

10. Se crea el Comité Técnico de Dictámenes, que depende orgánicamente del Consejo Asesor Fiscal, formado por los miembros que fije, mediante resolución, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, oído el Consejo.

Los miembros del Comité Técnico de Dictámenes, que pueden ser miembros del Consejo o no, serán funcionarios con reconocida competencia en materia tributaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o de cualquier otra administración pública.

Este comité es el responsable de elaborar los dictámenes técnicos que le solicite el Consejo Asesor Fiscal y, en todo caso, los dictámenes previos a la aprobación de los criterios administrativos y de las disposiciones interpretativas o esclarecedoras a que se refieren las letras f) y g) del apartado 2 de esta disposición.

Asimismo, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda puede crear, mediante resolución, y oído el Consejo Asesor Fiscal, otros comités específicos para preparar los asuntos que deban elevarse al Consejo, y particularmente para elaborar las recomendaciones correspondientes. Los miembros de estos comités serán en todo caso funcionarios, en los mismos términos establecidos en el segundo párrafo de este apartado para el Comité Técnico de Dictámenes.

Los miembros de todos estos comités tienen derecho a percibir la indemnización por asistencia que establezca, mediante resolución, el consejero o la consejera competente en materia de hacienda, con carácter general, en el marco del artículo 17.6 de esta ley; no obstante, en los casos en que las sesiones tengan por objeto el estudio y la elaboración de dictámenes técnicos con cargo al Comité Técnico de Dictámenes, la indemnización será la misma que la prevista en el artículo 17.5 de esta ley.

Disposición adicional quinta. Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears

1. Se crea el Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears, previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como programa presupuestario específico de los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dotación anual del programa del Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears resultará de las consignaciones presupuestarias que al efecto se incluyan en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cumplir los objetivos del Fondo, en función de las aportaciones que hagan la comunidad autónoma de las Illes Balears, las demás administraciones públicas, las empresas, las asociaciones y el resto de personas o entidades, y también en función del producto de las medidas compensatorias de actuaciones que afecten a hábitats naturales de las Illes Balears, o a procesos ecológicos en general, incluyendo los que se refieran a la lucha contra el cambio climático, tales como los relacionados con la absorción de carbono, huella de carbono y similares.

3. Por acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, se puede crear el Consejo Asesor del Fondo del Patrimonio Natural, órgano consultivo colegiado de carácter participativo con la función de informar, cuándo así se establezca, sobre los proyectos que deban financiarse mediante el Fondo y asesorar a la administración ambiental en la toma de decisiones cuando se le requiera. Este acuerdo regulará, asimismo, su composición y régimen de funcionamiento.

Disposición adicional sexta. Declaración de interés general, de utilidad pública y de necesidad de urgente ocupación de determinadas infraestructuras hidráulicas de ámbito local

1. A los efectos de lo previsto en la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, se declaran de interés general las actividades relacionadas con las infraestructuras hidráulicas, de titularidad pública, que consten en el Proyecto básico, de julio de 2021, relativo al depósito regulador de agua desalada y red de enlace para el núcleo urbano de Sant Miquel y futura conexión al puerto, ubicado en el municipio de Sant Joan de Labritja (Ibiza), modificado por la adenda de mejora y enmienda: complementación de alternativas, de julio de 2022, con el emplazamiento del depósito en la parcela 105 del polígono 19 del término municipal de Sant Joan de Labritja.

2. Asimismo, y a los efectos establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa, se declara la utilidad pública de las citadas infraestructuras y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos afectados por la ejecución de las obras correspondientes, a fin de garantizar el suministro de agua desalada al núcleo urbano de Sant Miquel, a partir de la relación de bienes y derechos afectados que deriven del proyecto referido en el apartado anterior.

Disposición adicional séptima. Declaración de interés autonómico de las inversiones en las instalaciones del antiguo cuartel de intendencia de Son Banya

1. Se declaran de interés autonómico de acuerdo con la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, las inversiones que se tienen que llevar a cabo en las instalaciones del antiguo cuartel de intendencia de Son Banya (referencia catastral 07040A040000180000RE), titularidad de la sociedad mercantil pública Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU.

La finalidad de estas inversiones es ubicar las dependencias autonómicas relacionadas con la seguridad pública y las emergencias, incluidas las actividades relativas a capacitación, formación y perfeccionamiento de su personal, sin perjuicio de que se puedan ubicar también cualesquiera otras dependencias administrativas o de servicio público que sean compatibles con las anteriores.

2. La ordenación de las instalaciones del antiguo cuartel de intendencia de Son Banya es competencia del Gobierno de las Illes Balears, que la ejerce a través de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas. Todas las actuaciones que se lleven a cabo se declaran de interés general autonómico a los efectos previstos en el artículo 149.2.a) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Asimismo, las instalaciones y actividades que se lleven a cabo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013, de 30 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

3. De acuerdo con lo que prevé el artículo 149 de la Ley 12/2017 mencionada, el órgano competente para aprobar los proyectos de implantación de los equipamientos, las infraestructuras y los servicios relacionados con este ámbito, incluidas las conexiones en los sistemas generales, es la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas.

Esta aprobación comporta también, con relación a las necesidades de ampliación y mejora de las conexiones de la parcela a los sistemas generales, la declaración de utilidad pública o interés social a los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa.

Disposición adicional octava. Régimen específico para el año 2024 de los gastos para compensar los costes de capitalidad de Palma

En el ejercicio de 2024 los gastos destinados a compensar los costes de capitalidad de Palma a que se refiere la letra a) del artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, pueden incluir la financiación de gasto corriente, de conformidad con los acuerdos que, respecto a esta cláusula de garantía, se adopten en el Consejo de Capitalidad.

De acuerdo con ello, en el ejercicio de 2024 no es de aplicación el umbral mínimo del 16% de gastos de inversión territorializada en el municipio de Palma, con cargo al presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a que se refiere la letra b) del citado artículo 142.

Disposición adicional novena. Régimen específico para la selección de funcionarios docentes interinos en determinadas especialidades

A partir del curso 2024-2025, las convocatorias anuales para seleccionar aspirantes a funcionarios docentes interinos establecerán las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo número 8, inciso final, del Acuerdo sobre medidas sociolaborales y de mejoras educativas de 27 de febrero de 2023, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023, de manera que el personal docente a que se refiere el acuerdo sea admitido en las bolsas de aspirantes a funcionarios docentes interinos en condiciones de igualdad en el momento de aplicarles el baremo de méritos de cada convocatoria, exclusivamente en las siguientes especialidades docentes:

a) Instalación y mantenimiento de equipamientos térmicos y fluidos.

b) Instalaciones electrotécnicas.

c) Mecanizado y mantenimiento de máquinas.

d) Oficina de proyectos de construcción.

e) Operaciones de producción agraria.

f) Procedimientos sanitarios y asistenciales.

g) Procesos de gestión administrativa.

h) Sistemas y aplicaciones informáticas.

Disposición adicional décima. Cesión de datos para la aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

En el marco de lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la Agencia Tributaria de las Illes Balears tiene la obligación de ceder, a instancia de los consejos insulares o de acuerdo con los mecanismos de colaboración que se acuerden a tal efecto, los datos que estén a su alcance susceptibles de coadyuvar en el ejercicio de las competencias y las funciones de los consejos insulares o de sus entidades instrumentales dependientes, en relación con la lucha contra la comercialización ilegal de estancias turísticas en viviendas y con la persecución de las infracciones y la imposición de las sanciones que regula la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que se trate de datos que no constituyan, por sí mismos, datos de carácter estrictamente tributario al efecto del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Disposición adicional undécima. Obras hidráulicas que se declaran de interés autonómico, de utilidad pública y de interés general en la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se declaran inversiones de interés autonómico, a los efectos del artículo 4 y de las disposiciones concordantes de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de utilidad pública, a los efectos de los artículos 9 a 11 y de las disposiciones concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa; y de interés general, a los efectos del artículo 26 y de las disposiciones concordantes de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, las siguientes obras hidráulicas:

a) Conducción de la red en alta Felanitx-Campos, con el objeto de dar suministro en alta a la población de los municipios de Felanitx y Campos, consistente en una tubería de 600 mm de diámetro nominal. Este proyecto se encuentra en fase inicial de estudio y, por tanto, todavía no existe un trazado definitivo de la conducción. Así pues, a día de hoy se desconoce la relación exacta de parcelas afectadas por el proyecto.

b) Suministro de agua potable en alta al Pla de Mallorca desde el depósito de Maria de la Salut, consistente en la construcción de un nuevo depósito en Sineu (redacción del proyecto en fase inicial) y de una nueva conducción de fundido dúctil de 400 mm de diámetro nominal, desde la tubería existente entre Maria de la Salut y Petra hasta el futuro depósito de Sineu (redacción del proyecto en la fase final). El futuro depósito de Sineu se ubicará en la parcela 148 del polígono 15 del término municipal de Sineu. La nueva conducción discurre, en la medida de lo posible, por terrenos públicos, pero también afecta a las siguientes parcelas, todas ellas situadas en el término municipal de Sineu:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)

c) Proyecto de mejora del agua procedente de la fuente de Sa Costera para consumo humano y la posterior infiltración de excedentes en el acuífero de S'Estremera. El proyecto se encuentra en fase de redacción y determinará las ubicaciones más adecuadas para cada instalación con la definición de las posibles afecciones de las parcelas.

d) Camino de acceso al depósito de la red en alta de Maria de Salut, consistente en la construcción de un camino de una longitud de 266 m y una anchura de 5 m que se desarrolla en la parcela 955 del polígono 3 de Maria de la Salut, con la referencia catastral 07035A0030009550000LR.

e) Renovación del ramal este de la red en alta de Ibiza y nuevo depósito, consistente en la renovación de 15,7 km de tuberías y un nuevo depósito de 60.000 m3. El proyecto correspondiente determinará la ubicación más idónea para el depósito, así como las modificaciones de trazado de las actuales tuberías para llegar al mismo.

f) Ampliación de la desaladora de Santa Eulària, consistente en la ampliación de la captación y los elementos de la desaladora para implementar una nueva línea de producción. En la desaladora no es necesaria la ocupación de terrenos adicionales.

g) Nuevo emisario de la desaladora de Formentera, que se ubicará en la carretera de Es Ca Marí. Discurre por suelo público y actualmente se encuentra en fase de redacción.

h) Depósito para la recepción y el almacenaje de agua desalada destinada a los núcleos de población de Sant Miquel y del Port de Sant Miquel, de 2.000 m3 de capacidad, con tuberías de 250 mm de diámetro, caseta de válvulas, cierre perimetral, contadores y equipos eléctricos y de gestión remota. Terrenos afectados: parcela con referencia catastral 07050A01900105, según el catastro digital (DS Port S Miquel 113, polígono 19, parcela 105, finca registral 9931).

i) Nueva conducción de conexión al depósito de la fuente de Son Sant Joan. Se trata de una conducción paralela a la conducción existente de PRFV que discurre desde el puente de Son Carbonell hasta el depósito de la fuente de Son Sant Joan y desde el depósito de la fuente de Son Sant Joan hasta el punto de entrega de la empresa concesionaria municipal de Muro. La renovación implica un nuevo trazado que afecta a las siguientes parcelas:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)

j) Nuevo emisario marítimo-terrestre de la EDAR Cala Llonga (término municipal de Santa Eulària del Riu):

Descripción de la actuación:

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 355/315 mm de diámetros.

Emisario submarino y depósito difusor del efluente de 315 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)

k) Nuevo emisario marítimo-terrestre de la EDAR Port de Sant Miquel (término municipal de Sant Joan de Labritja):

Descripción de la actuación:

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 315 mm de diámetro.

Emisario submarino y dispositivo difusor del efluente de 315 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)

l) Sustitución y mejora de la red de saneamiento general de Sant Antoni-Sant Josep (términos municipales de Sant Antoni de Portmany i Sant Josep de Sa Talaia):

Descripción de la actuación:

Tuberías generales de saneamiento de 355, 400 y 450 mm de diámetro.

Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR).

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Sant Antoni de Portmany

1

216

Sant Antoni de Portmany

1

215

Sant Antoni de Portmany

1

214

Sant Antoni de Portmany

1

213

Sant Antoni de Portmany

1

209

Sant Antoni de Portmany

1

207

Sant Antoni de Portmany

1

219

Sant Antoni de Portmany

8

23

Sant Antoni de Portmany

9

5

Sant Antoni de Portmany

9

9

Sant Antoni de Portmany

9

88

Sant Antoni de Portmany

9

87

Sant Antoni de Portmany

9

93

Término municipal

Ref. catastral

Sant Antoni de Portmany

3463008CD5136S0001YX

Sant Antoni de Portmany

3658004CD513SN0001DB

Sant Antoni de Portmany

07046A009000010001YU

m) Saneamiento general de Es Ca Marí (Formentera):

Descripción de la actuación:

Tuberías generales de saneamiento de 200 mm de diámetro.

Estación de bombeo de aguas residuales (EBAR).

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Formentera

8

17

Formentera

8

76

Formentera

8

77

Formentera

8

86

Formentera

8

85

n) Sustitución y mejora de la red de saneamiento general de Formentera:

Descripción de la actuación:

Tuberías generales de saneamiento de 160, 200, 280 y 315 mm de diámetro.

Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR).

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 500 mm de diámetro.

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Formentera

7

192

Formentera

7

25

Formentera

7

155

Formentera

7

36

Formentera

7

130

Formentera

7

45

Formentera

7

150

Formentera

7

47

Formentera

7

67

Formentera

7

141

Formentera

7

66

Formentera

7

68

Formentera

7

84

Formentera

7

129

Formentera

7

128

Formentera

7

81

Formentera

7

123

Formentera

7

5

Formentera

9

410

Formentera

9

407

Formentera

9

306

Formentera

9

202

Formentera

9

447

Formentera

9

200

Formentera

9

843

Formentera

9

196

Formentera

9

197

Formentera

9

192

Formentera

9

865

Formentera

9

866

Formentera

9

130

Formentera

9

128

Formentera

9

249

Formentera

9

9010

Término municipal

Ref. catastral

Formentera

2681301CC682680001OG

Formentera

3365101CC6836S0001AI

Formentera

5874503CC685780001GP

o) Ampliación y mejora de tratamiento. 2ª fase: EBAR, colectores, emisario terrestre de Andratx, proyecto refundido en 2014 y actualizado en 2019 (Andratx):

Descripción de la actuación:

Tuberías generales de saneamiento de 200, 250, 315 y 400 mm de diámetro. Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR).

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 500 mm de diámetro.

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Andratx

12

222

Andratx

12

223

Andratx

12

224A

Andratx

12

224B

Andratx

12

225

Andratx

12

226

Andratx

14

153

Andratx

14

154

Andratx

14

155

Término municipal

Ref. catastral

Andratx

6365234DD4766N0001JA

p) Adecuación y mejora del emisario marítimo-terrestre de la EDAR Cala d'Or, término municipal de Santanyí:

Descripción de la actuación:

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 560 mm de diámetro.

Emisario submarino y dispositivo difusor del efluente de 560 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Ref. catastral

Santanyí

8782701ED1588S0000UR

Santanyí

8782718ED1588S0000KR

Santanyí

8270701ED1597S0001HG

Santanyí

9369406ED1597S0001TG

Santanyí

9369403ED1597S0001QG

q) Ampliación y mejora de tratamiento de la EDAR Campos (término municipal de Campos):

Descripción de la actuación:

Estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

Tuberías generales de saneamiento de 315 mm de diámetro.

Estación de bombeo de aguas residuales (EBAR).

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Campos

18

15

Campos

18

16

Campos

18

17

Campos

18

706

Campos

18

19

Campos

18

52

Campos

18

56

Campos

18

57

Campos

18

60

Campos

18

604

Campos

18

71

Campos

18

74

Campos

18

77

Campos

18

84

Campos

18

680

Campos

18

85

Campos

18

118

Campos

18

119

Campos

18

120

Campos

18

121

Campos

18

122

Campos

18

124

Campos

18

671

Campos

18

123

Campos

18

191

Campos

18

193

Campos

18

628

Campos

18

688

Campos

18

228

Campos

18

229

Campos

15

528

Campos

15

414

r) Adecuación y mejora del emisario marítimo-terrestre de la EDAR Sant Elm (término municipal de Andratx):

Descripción de la actuación:

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de 200 mm de diámetro.

Emisario submarino y dispositivo difusor del efluente de 200/250 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Ref. catastral

Andratx

07005A002005020001TM

Andratx

07005A002004940001TY

Andratx

4613601DD4841S0001LM

Andratx

07005A002003230000RA

s) Ampliación y mejora de tratamiento EDAR Sineu-Petra-Maria-Ariany (términos municipales de Sineu, Petra, Maria, Ariany):

Descripción de la actuación:

Estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

Tuberías generales de saneamiento de 160, 180, 200, 300, 400 y 560 mm de diámetro. Estaciones de bombeo de agua residuales (EBAR).

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Ariany

3

16

Ariany

3

15

Ariany

3

14

Ariany

3

13

Ariany

3

12

Ariany

3

10

Ariany

3

9

Ariany

3

8

Ariany

3

7

Ariany

3

6

Ariany

3

367

Ariany

3

366

Ariany

3

365

Ariany

3

39

Ariany

3

40

Ariany

3

428

Ariany

3

52

Ariany

3

53

Ariany

3

54

Ariany

3

57

Ariany

3

58

Ariany

3

59

Ariany

3

64

Ariany

3

65

Ariany

3

68

Ariany

3

69

Ariany

3

70

Ariany

3

73

Ariany

3

74

Ariany

3

79

Ariany

3

80

Ariany

3

81

Ariany

3

82

Ariany

3

83

Ariany

3

84

Ariany

3

85

Ariany

3

250

Ariany

3

249

Ariany

3

248

Ariany

3

245

Maria

4

453

Petra

1

955

Sineu

8

49

Sineu

8

152

Sineu

8

153

Sineu

8

53

Sineu

8

54

Sineu

8

55

Sineu

8

60

Sineu

8

61

Sineu

8

62

Sineu

8

63

Sineu

8

64

Sineu

8

65

Sineu

8

68

Sineu

8

70

Sineu

8

78

Sineu

8

79

Sineu

8

77

Sineu

8

73

Sineu

8

72

Sineu

8

71

Sineu

16

99

Sineu

16

100

Sineu

16

101

Sineu

16

102

Sineu

16

103

Sineu

16

104

Sineu

16

105

Sineu

16

106

Sineu

16

108

Sineu

16

109

Sineu

16

110

Sineu

16

111

Sineu

16

204

Sineu

16

203

Sineu

16

202

Sineu

16

201

Sineu

16

194

Sineu

16

192

Sineu

16

242

Sineu

16

193

Sineu

16

205

Sineu

16

257

Sineu

16

206

Sineu

16

208

Sineu

16

209

Sineu

16

272

Sineu

16

226

Sineu

16

264

Sineu

16

265

Sineu

16

266

Sineu

16

227

Sineu

16

228

Sineu

16

256

Sineu

16

229

Sineu

16

246

Sineu

16

247

Sineu

16

248

Sineu

16

230

Sineu

16

234

Sineu

16

235

Sineu

16

236

Sineu

16

237

Sineu

16

238

Sineu

17

494

Sineu

17

496

Sineu

17

692

Sineu

17

693

Sineu

17

390

Sineu

17

389

Sineu

17

388

Sineu

17

387

Sineu

17

386

Sineu

17

385

Sineu

17

384

Sineu

17

755

Sineu

17

754

Sineu

17

324

Sineu

17

325

Sineu

17

328

Sineu

17

327

Término municipal

Ref. catastral

Sineu

0685304ED0808N0001UF

t) Sustitución y mejora de la red de saneamiento general de Son Servera (término municipal de Son Servera):

Descripción de la actuación:

Tuberías generales de saneamiento de 315 y 500 mm de diámetro.

Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre de (DPMT) de 630 mm de diámetro.

Estaciones de bombeo de agua residuales (EBAR).

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Son Servera

2

125

Son Servera

2

71

Son Servera

2

72

Son Servera

2

161

Son Servera

2

184

Son Servera

2

185

Son Servera

2

75

Son Servera

2

76

Son Servera

2

77

Son Servera

2

78

Término municipal

Ref. catastral

Son Servera

3558607ED3835N0001EA

Son Servera

3558606ED3835N0001JA

Son Servera

3555108ED3835S0001ML

Son Servera

3755208ED3835S0001AL

u) Nuevo emisario marítimo-terrestre de la EDAR Binidalí (término municipal de Maó):

Descripción de la actuación:

Emisario terrestre de 315 mm de diámetro.

Emisario submarino y dispositivo difusor del efluente de 315 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Ref. catastral

Maó

2160921FE0120S0001OW

v) Ampliación y mejora de tratamiento EDAR Sant Lluís (término municipal de Sant Lluís):

Descripción de la actuación:

Estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

Tuberías generales de saneamiento de 250, 250, 250 y 350 mm de diámetro.

Emisario terrestre de 400/355 mm de diámetro.

Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).

Polígonos y parcelas afectados:

Término municipal

Polígono

Parcela

Sant Lluís

4

606

Sant Lluís

4

343

Sant Lluís

4

682

Sant Lluís

4

697

Sant Lluís

4

692

Sant Lluís

4

329

Sant Lluís

4

397

Sant Lluís

4

1528

Sant Lluís

4

442

Sant Lluís

4

365

Sant Lluís

4

293

Sant Lluís

4

294

Sant Lluís

4

424

Sant Lluís

4

310

2. La finalidad de estas inversiones es mejorar las infraestructuras hidráulicas de determinados municipios de las Illes Balears que se consideran imprescindibles para dar un mejor servicio de suministro de agua y de saneamiento de aguas residuales.

3. Las infraestructuras hidráulicas son competencia del Gobierno de las Illes Balears, que la ejerce a través de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua y, en particular, de la Dirección General de Recursos Hídricos y del ente del sector público instrumental Agencia Balear del Agua y la Calidad Ambiental (ABAQUA), de acuerdo con el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, y por el Decreto 17/2023, de 23 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, y de acuerdo con el Decreto 100/2015, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.

Disposición adicional duodécima. Administración competente para la ejecución y la gestión de las instalaciones de pantalanes flotantes y fondeos ecológicos en S'Estany d'Es Peix (Formentera), ubicado en el parque natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera

De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que establece que “se mantendrán las fórmulas, existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, de coordinación, gestión compartida, cogestión o similares entre el Gobierno de las Illes Balears y los ayuntamientos, los consejos insulares o la Administración del Estado”, se reconoce la existencia y la vigencia del convenio de colaboración entre la Administración y el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Formentera para la ejecución y la gestión de las instalaciones de pantalanes flotantes y fondeos ecológicos en S'Estany d'Es Peix, ubicado en el parque natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera, de 27 de marzo de 2019 (BOIB núm. 48, de 13 de abril de 2019), con la finalidad de cumplir el mandato previsto en la letra c) del artículo 117 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza i Formentera, aprobado por el Decreto 132/2005, de 23 de diciembre.

En consecuencia, de acuerdo con la cláusula 4ª, letra c) del citado convenio, corresponde al Consejo Insular de Formentera, entre otras actuaciones, la aprobación del reglamento por el que se regula el fondeo, el régimen jurídico de las instalaciones, su cumplimiento y la tramitación del régimen sancionador de las instalaciones de amarres en S'Estany d'Es Peix, de la isla de Formentera, en el ámbito del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera. Asimismo, de conformidad con la letra e) de esta misma cláusula 4ª, también corresponde al Consejo Insular de Formentera la elaboración y la aprobación de la ordenanza para el cobro de los ingresos derivados de los amarres y los fondeos.

Disposición transitoria primera. Régimen de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y coincineración de residuos correspondientes al cuarto trimestre de 2023

No obstante lo dispuesto en la letra b) de la disposición derogatoria única de esta ley, en las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y coincineración de residuos correspondientes al cuarto trimestre de 2023, se aplicarán los tipos de gravamen que resulten del artículo 74 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Disposición transitoria segunda. Régimen retributivo del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears hasta la extinción de la Oficina

La retribución mensual en concepto de sueldo para el año 2024, sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, hasta la fecha de efectos de la extinción de la citada oficina, no experimentará variación alguna respecto de la cuantía correspondiente al año 2023.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente, las siguientes:

a) La letra f) del apartado 1 del artículo 11 y las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y medidas de impulso del turismo sostenible.

b) El capítulo del título I del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, relativo al impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

c) Las disposiciones adicionales decimoprimera, decimosegunda y decimotercera de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

d) La letra j) del apartado 3 del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

e) Los artículos 34 y 35 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 102 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 102

Cuantía

La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.”

2. El punto 2 del artículo 103 quater de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“2. Alumnos de enseñanza libre:

— Apertura de expediente: 24,40 euros.

— Certificado académico: 9,29 euros.

— Traslado de expediente: 9,29 euros.

— Servicios generales: 11,62 euros.

— Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.

— Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.

— Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.”

3. El artículo 103 novodecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 novodecies

Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.

2. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.

3. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.

4. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.

5. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.

6. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.”

4. El apartado 1 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:

Conceptos

Euros / m2 y día

A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma

a) En base y atraques:

a.1) De punta

0,130491

a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta

b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:

b.1) De punta

0,565456

b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta

c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:

c.1) De punta

0,130491

c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta

d) Ancorajes

0,130491

e) Noray

0,021752

f) Toma de agua

0,021752

g) Recogida de basura

0,021752

h) Vigilancia nocturna

0,043498

i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:

i.1) De punta

0,347974

i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta

j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:

j.1) De punta

0,130491

j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta

B. En instalaciones de concesionarios

Conceptos

Euros/m2 y día

Atraque

0,054368

5. El apartado 7 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“7. La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 48 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.

Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación se tiene que hacer por vía telemática, con una antelación superior a 48 horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.”

6. El apartado 3 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.”

7. El apartado 5 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.”

8. El apartado 3 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.”

9. El apartado 5 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.”

10. El artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 323 bis

Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual se tiene que acreditar la titularidad de al menos un 50%.

Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año hasta el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª es la siguiente:

Un año: 52,40 euros.

Dos años: 104,80 euros.

Tres años: 157,20 euros.

Cuatro años: 209,60 euros.

4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.

5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.”

11. El artículo 323 ter de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 323 ter

Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización a empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones, que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año natural en el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.

La autorización se emite a nombre de la empresa solicitante y sólo se puede usar para embarcaciones de la lista 7ª en las cuales la entidad solicitante haya hecho trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje. En ningún caso se permitirá el lanzamiento de embarcaciones o motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa es de 314,34 euros.

4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se efectuará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.”

12. El artículo 341 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 341

Embarcaciones en base, en tránsito y en tránsito de temporada

1. Se consideran embarcaciones con base en el puerto:

a) Las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por años naturales completos, mediante el procedimiento establecido por reglamento.

b) Las embarcaciones de pesca que son despachadas en este sentido por la autoridad competente y a las que la Dirección General de Costas y Puertos asigna un atraque de los disponibles.

13. El apartado tercero del artículo 343 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3º Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:

Concepto

Día

Bono baño (máximo 4 h)

Estancia diurna (máximo 8 h)

Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora

13,00 €

3,25 €

11,70 €

Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora

30,00 €

7,50 €

27,00 €

Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora

44,00 €

-

39,60 €

Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora

75,00 €

-

67,50 €

Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora

150,00 €

-

135,00 €

Amarre en boya de una embarcación de hasta 40 m de eslora

650,00 €

-

585,00 €

La modalidad del bono baño sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora, y sólo se permite un bono baño al día.”

14. El apartado quinto del artículo 343 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“5º. Devolución

La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.

Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a 12 horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.”

15. Los capítulos XLVIII, L y LI del título VI de la citada Ley 11/1998 quedan sin contenido.

16. El artículo 387 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 387

Cuantía

1. La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Análisis microbiológicos de alimentos

Conceptos

Euros

Recuento de microorganismos cultivables a 30ºC, estafilococos coagulasa positivos, Clostridium perfringens, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio por parámetro)

28,23

Recuento de Listeria monocytogenes

60,77

Recuento de otros microorganismos no especificados (precio por parámetro)

44,51

Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio por parámetro)

60,77

Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio por parámetro)

31,44

Detección de nematodos de la familia Anisakidae

23,39

Detección de larvas de triquina

23,39

b) Análisis microbiológicos de aguas

Conceptos

Euros

Recuento de microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeruginosa (precio por parámetro)

16,93

Investigación y recuento de Legionella spp.

75,90

Detección de Salmonella spp.

60,77

c) Análisis fisicoquímicos de aguas

Conceptos

Euros

Determinación de pH, color, olor, turbiedad, conductividad, amonio, cianuro, oxidabilidad, cloro libre residual, cloro combinado residual, alcalinidad, calcio, magnesio (precio por parámetro)

11,65

Determinación de dureza (incluye calcio y magnesio)

34,95

Determinación del índice de Langelier (incluye pH, conductividad, alcalinidad y calcio)

46,60

Determinación de aniones inorgánicos (precio por parámetro)

23,07

Determinación de aniones inorgánicos (precio por grupo analítico)

92,29

Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por parámetro)

84,63

Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por grupo analítico)

134,39

Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro)

64,39

Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico)

253,14

d) Análisis fisicoquímicos de alimentos

Conceptos

Euros

Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por parámetro)

239,96

Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por grupo analítico)

294,01

Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por parámetro)

164,35

Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por grupo analítico)

190,30

Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro)

82,79

Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico)

160,68

Determinación de alérgenos por EIA (precio por parámetro)

135,93

Determinación de la humedad

11,65

​​​​​​​e) Agrupaciones analíticas de análisis de aguas

Conceptos

Euros

Análisis mínimo (recuento de bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, pH, conductividad, cloruros, nitratos)

103,30

Análisis de control microbiológico (recuento de microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens)

67,72

Análisis de control (recuento de microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens, cloruros, color, conductividad, nitratos, olor, pH, sulfatos, turbiedad)

195,18

Análisis químico completo (alcalinidad, amonio, cianuro libre, color, conductividad, índice de Langelier, olor, oxidabilidad, pH, turbiedad, aniones inorgánicos, elementos metálicos, compuestos volátiles, compuestos semivolátiles)

730,71

Análisis completo (análisis de control microbiológico más análisis químico completo)

798,43

2. El importe final de la tasa por muestra se calcula mediante la suma de los análisis solicitados sobre esta. Cuando la analítica solicitada no figure en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la cuantía de la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica de características similares.”

17. El artículo 391 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 391

Cuantía

Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 26,21 euros.

b) Licencia de pesca submarina: 28,92 euros.

c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 47,21 euros.

d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 77,80 euros.

e) Licencia de pesca marítima recreativa lucrativa para embarcación: 828,04 euros.

f) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,78 euros.”

18. El apartado 1 del artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática de forma automática, sin necesidad de verificar documentación ni requisitos, imprimidas por el mismo usuario y que no se tengan que notificar en el domicilio del solicitante, tienen una bonificación de:

a) 10 euros para las licencias individuales.

b) 15 euros para las licencias para embarcaciones.”

19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:

“3. Tienen una bonificación del 50% del importe de la tasa de pesca marítima recreativa lucrativa las embarcaciones que acrediten que colaboran en un proyecto de seguimiento científico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.”

20. El punto tercero del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones semanales en la reserva marina de las islas del Toro y de las Malgrats: 15,71 euros.

2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas de las Illes Balears: 10,47 euros.

3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,24 euros.

4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto en las zonas especiales de buceo de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,82 euros/isla.

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:

1. En las reservas marinas y las zonas especiales de buceo con sistema de reserva de boyas: 10,47 euros/reserva de turno de boya o 943,03 euros/año.

2. En las otras reservas marinas, por isla: 21,13 euros/día o 475,29 euros/año.”

21. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 399

Cuantía

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos

Euros

A. Inscripción en registros oficiales

A.1. Inscripción en el Registro oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios

A.1.1. Inscripción

37,83

A.1.2. Renovación

19,11

A.1.3. Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional

19,11

A.2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales

A.2.1. Inscripción

38,34

A.2.2. Renovación

19,11

A.3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero

A.3.1. Inscripción

33,58

A.3.2. Renovación

19,11

A.4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola

A.4.1. Maquinaria nueva

33,58

A.4.2. Transferencia

36,48

A.4.3. Duplicados, certificados y bajas temporales

24,02

B. Inspección facultativa

B.1. Emisión de informes y expedición de certificados

B.1.1. Sin visita a la explotación

24,02

B.1.2. Con visita a la explotación

57,57

B.2. Seguimiento de ensayos oficiales

441,35

c) Las embarcaciones dedicadas al tránsito de pasajeros en excursión turística o tránsito de bahía, que son despachadas en este sentido por la autoridad competente.

En estos casos, el importe de la tasa es independiente de las entradas y salidas o de los días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado el lugar.

2. Se consideran embarcaciones en tránsito las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por días.

3. Se consideran embarcaciones en tránsito de temporada las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna un atraque por temporada, mediante un procedimiento en el que se garantice la publicidad y la concurrencia.”

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

1. El artículo 1 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 1

Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

​​​​​​​

Base liquidable desde (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto de base liquidable hasta (euros)

Tipo aplicable (%)

0

0

10.000

9

10.000

900

8.000

11,25

18.000

1.800

12.000

14,25

30.000

3.510

18.000

17,50

48.000

6.660

22.000

19

70.000

10.840

20.000

21,75

90.000

15.190

30.000

22,75

120.000

22.015

55.000

23,75

175.000

35.077,50

En adelante

24,75

2. El artículo 4 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 4 quater

1. Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

2. El contribuyente que ponga viviendas en el mercado de alquiler de larga duración, podrá deducir el 30% de los importes obtenidos por este rendimiento en el período impositivo, con un máximo de 3.600 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble arrendado se sitúe en las Illes Balears y se destine a vivienda habitual del arrendatario.

b) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda sea igual o superior a cinco años.

c) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

d) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.”

3. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo.”

4 . Los apartados 5 a 7 del artículo 6 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

“5. De acuerdo con el apartado anterior, en el caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.

6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de dicha consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.

El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.

7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9 de este artículo.”

5. El apartado 9 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.”

6. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo.”

7. El apartado 4 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“4. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de hijos preexistente.

Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.”

8. El apartado 6 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“6. En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.

Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9.”

9. Los apartados 8 y 9 del artículo 6 quater del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

“8. Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho.

Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.

9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevé el apartado 6 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.”

10. Se añade un artículo, el artículo 6 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 6 quinquies

Deducción por gastos relativos a los ascendentes mayores de 65 años

1. Se establece una deducción del 40%, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendentes mayores de 65 años:

a) Estancias de ascendentes mayores de 65 años en centros de día.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendentes mayores de 65 años en los centros de día.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar del ascendente mayor de 65 años.

2. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta debe estar dada de alta en la Seguridad Social.”

​​​​​​​11. Se añade un artículo, el artículo 7 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 7 bis

Deducción para el fomento de la autoocupación

Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.

La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta.”

12. Se añade un artículo, el artículo 7 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 7 ter

Deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears

Se establece una deducción del 30% de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears durante el período impositivo en que efectivamente ocupen estas plazas.”

13. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 8

Mínimo exento

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros.”

14. La letra c) del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificada de la siguiente manera:

“c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que éste último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.”

15. Los puntos 1º y 3º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

“1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.”

“3º. Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2% para los primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado -si este es superior- de la vivienda no podrá superar los 270.151.20 euros.”

​​​​​​​16. Las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

“b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad.

c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.”

17. El apartado 2 del artículo 14 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere la letra a) del artículo 10 de esta ley, los correspondientes intereses de demora.”

18. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 17

Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.”

19. El artículo 17 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 17 bis

Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2%.”

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90% en el primer ejercicio, el 80% en el segundo ejercicio y el 70% en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 10.000.000 de euros.

Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar de la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos o a convenios educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes, o expedientes financiados por fuentes de financiación ajenas como mínimo en un 75%.”

2. El apartado 8 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“8. Para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes sin necesidad de garantizar la obligación. Estos pagos serán de carácter a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de tres meses.”

3. La disposición transitoria primera de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la manera siguiente:

“Disposición transitoria primera

Régimen transitorio de los consorcios

Hasta el ejercicio de 2026, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.”

4. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 45 de la citada Ley 14/2014 con la siguiente redacción:

“i) Un informe de impacto familiar con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias, de conformidad con lo estipulado en la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.”

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Se añade una disposición adicional, la disposición adicional cuarta, a la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional cuarta

Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

1. Cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica de las Illes Balears deban llevar a cabo inversiones para las que se exija una autorización o comunicación previa, estas empresas pueden sustituir la garantía que, de acuerdo con el artículo 92.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, deben constituir para cada autorización municipal por una única garantía de ámbito insular por el conjunto de las inversiones que deban llevar a cabo en cada una de las islas de acuerdo con la planificación a que se refiere el siguiente apartado.

2. Esta garantía debe constituirse ante la tesorería del consejo insular que corresponda, por un importe equivalente al 1% del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, aprobado por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y demás disposiciones concordantes.

3. Dicha garantía responderá del valor económico de la reposición a su estado originario de los bienes de titularidad pública que puedan verse afectados por la ejecución de todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión incluidas en los planes de inversión anuales aprobados o, en defecto de reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora sin que éste haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto a su estado originario puede, mediante resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, solicitar ante la tesorería del consejo insular que corresponda la ejecución parcial o, en su caso, total de la garantía constituida conforme a esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

4. En el último trimestre de cada año se actualizará, en su caso, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya aprobado la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la persona depositante debe actualizar ésta en el plazo máximo de un mes a contar desde cada ejecución parcial.”

​​​​​​​Disposición final quinta. Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017

1. El epígrafe del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 38

Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones”

2. Los apartados 1, 2, y 3 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, quedan modificados de la siguiente manera:

“1. El ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones es una entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales la gestión de los recursos tecnológicos y de los servicios informáticos y telemáticos, la digitalización administrativa, la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal de la televisión digital, y el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears.

2. En particular, las funciones y competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) La gestión de los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos de la Administración de la comunidad autónoma, así como la gestión de la ciberseguridad y del tratamiento de los datos personales en relación con estos sistemas, recursos y servicios.

b) El impulso y la coordinación de la digitalización administrativa.

c) La prestación de los servicios de centro de atención telefónica y de atención al usuario que, en su caso, le encarguen la Administración de la comunidad autónoma y los entes del sector público instrumental autonómico.

d) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, el desarrollo de productos, y la gestión técnica y operativa para los servicios y las redes indicados.

e) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, los servicios y las redes indicados en la letra anterior, y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.

f) El diseño, la implantación, la explotación, el mantenimiento, la gestión y la supervisión de infraestructuras, sistemas y redes de comunicaciones con el objetivo de prestar servicios de conmutación, transmisión y difusión de todo tipo de señales y servicios de telecomunicación.

g) La realización de estudios y trabajos de ingeniería, la gestión, el asesoramiento y la prestación de servicios en cualquier materia relativa al sector de las telecomunicaciones.

h) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en las letras anteriores.

i) Cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las letras anteriores o con la prestación de servicios audiovisuales.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluso la potestad de fomento. A tal efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

Asimismo, se le puede adscribir el personal de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología que sea necesario para ejercer las competencias y funciones atribuidas, en los términos que prevean el decreto de los estatutos de la citada agencia y el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización previa de modificación de los estatutos de la mencionada fundación, de acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 7/2010.”

3. El apartado 5 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, queda modificado de la siguiente manera:

“5. La entidad queda adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

4. El apartado 1 de la disposición adicional sexta de la citada Ley 18/2016 queda modificado de la siguiente manera:

“1. La realización de prácticas extracurriculares en el marco de un convenio de cooperación educativa previsto en el Real decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, suscrito por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o por los entes integrantes del sector público instrumental, requiere un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, siempre que se prevea una ayuda económica a favor del estudiante en prácticas y con cargo a fondos del sector público autonómico superior a 500 euros en cómputo mensual. En todo caso, la citada ayuda económica eventual con cargo a fondos del sector público autonómico no podrá superar la cifra correspondiente al salario mínimo interprofesional o, en caso de estudiantes en prácticas en el extranjero, la cifra correspondiente al doble de dicho salario mínimo interprofesional, y la duración de las prácticas se limitará a un año, prorrogable un año más.”

Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 23 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades públicas de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público corresponde exclusivamente al personal funcionario, sin perjuicio de la colaboración del personal laboral en el ejercicio de otras potestades administrativas. En los entes del sector público instrumental no está permitido el nombramiento de personal eventual.”

2. El artículo 48 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 48

Personalidad jurídica y potestades

Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y no pueden ejercer potestades públicas reservadas a los funcionarios y a las autoridades. No obstante, el personal de estos organismos, mediante las plataformas, los sistemas y los medios electrónicos establecidos por la Administración de la comunidad autónoma, podrá realizar tareas técnicas o auxiliares relacionadas o asociadas con la tramitación de expedientes relativos a procedimientos administrativos concretos o con otras actuaciones inherentes a las potestades administrativas propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tales como la distribución de registros de entrada a los efectos de lo que establece la letra a) del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la revisión de documentación y el envío de comunicaciones y notificaciones. Estas tareas técnicas o auxiliares no pueden incluir, en ningún caso, el dictado de actos administrativos en sentido estricto, la recepción de escritos de forma presencial con la correspondiente obligación de expedición de copias auténticas de los documentos, la identificación y la firma electrónica en nombre de la persona interesada, y el apoderamiento apud acta por comparecencia personal.

De acuerdo con ello, el personal que, a tal efecto, designe el presidente o la presidenta del organismo podrá disponer del acceso necesario y limitado a las herramientas de tramitación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para poder ejercer estas tareas.”

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023

1. El apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la siguiente manera:

“3. En el Servicio de Salud de las Illes Balears se considera que las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones siguientes son de difícil cobertura:

a) Las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones como personal estatutario sanitario de los subgrupos A1 y A2 en los centros y establecimientos del Área de Salud de Menorca y del Área de Salud de Ibiza y Formentera, y los de la Gerencia del 061 ubicados en Menorca, Ibiza o Formentera.

b) Las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones como personal estatutario que apruebe el Consejo de Gobierno, con la negociación previa en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Para declarar una plaza o un puesto de trabajo como de difícil cobertura por el procedimiento previsto en este apartado hay que comprobar la concurrencia objetiva de los siguientes criterios asistenciales y de personal:

b.1) El precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media de una zona geográfica próxima al centro donde se preste servicio en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears y el resto del territorio del estado.

b.2) La sobrecarga estacional medida en función de la población desplazada o flotante en el período estival.

b.3) La dificultad de cubrir plazas y puestos de trabajo por los diferentes sistemas de selección y provisión, tanto los de personal fijo como los de personal temporal.

b.4) La doble insularidad por el hecho de prestar servicio en algún centro o establecimiento sanitario de las áreas de salud de Menorca o de Ibiza y Formentera, y también los de la Gerencia del 061 ubicados en Menorca, Ibiza o Formentera.

b.5) La generación de deuda horaria, basada en el número de profesionales que en el último año natural hayan acumulado un número de horas adicionales a la jornada ponderada anual que les corresponda.”

2. El apartado 5 de la de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 queda modificado de la siguiente manera:

“5. A partir del 1 de enero de 2025, la variación interanual de las cuantías del complemento de los puestos de difícil cobertura a que hace referencia el apartado anterior debe regirse por lo que prevean las disposiciones que a tal efecto establezcan las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

El artículo 23 bis de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23 bis

Cobertura de la actividad asistencial complementaria y especial y de la actividad asistencial extraordinaria del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. Todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, independientemente de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede prestar actividad asistencial complementaria y especial propia de su titulación académica para garantizar la atención permanente y continuada, así como cualquier otra actividad extraordinaria de carácter asistencial que se establezca legalmente.

2. Cada gerencia puede organizar en la programación funcional del centro la actividad asistencial complementaria y especial que se requiera a causa de una necesidad especial, con la finalidad de garantizar la continuidad asistencial. El titular de la Dirección General del Servicio de Salud -con el informe previo del órgano competente en materia de planificación asistencial- determinará por medio de una resolución los programas, los proyectos y/o las actuaciones que constituyen la actividad extraordinaria de carácter asistencial.

3. La retribución por el concepto de actividad asistencial complementaria y especial debe efectuarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones. Dicha retribución no debe suponer incremento alguno respecto a la cuantía que perciben los profesionales que cubren la atención continuada con carácter ordinario.

4. La retribución por la actividad extraordinaria de carácter asistencial debe sufragarse con cargo a los créditos correspondientes al complemento de productividad (factor variable) en los términos previstos legalmente.

5. Los órganos unipersonales y el personal directivo profesional del Servicio de Salud que adecúen su estructura retributiva al sistema previsto en el artículo 28.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, que lleven a cabo alguna de las actividades asistenciales detalladas en los apartados 3 y 4 de este artículo pueden adicionar a la parte fija de su retribución como personal directivo el importe correspondiente al complemento de atención continuada y/o el complemento de productividad (factor variable) por la actividad asistencial prestada, pero en tal caso no pueden percibir la parte variable de su retribución como personal directivo.

6. En los términos de la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, los titulares de los órganos directivos y de los órganos de gestión que opten por mantener las retribuciones en origen pueden elegir entre alguna de las siguientes cantidades:

a) La media de la cantidad percibida en concepto de atención continuada y en concepto de productividad (factor variable) que corresponda a las guardias y a la actividad extraordinaria de carácter asistencial (peonadas) durante los doce meses anteriores al nombramiento como titular del órgano directivo o del órgano de gestión del Servicio de Salud.

b) La cantidad correspondiente al complemento de atención continuada y al complemento de productividad (factor variable) por las guardias y por las peonadas efectuadas durante el nombramiento como órgano directivo o como órgano de gestión del Servicio de Salud.”

Disposición final novena. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoprimera, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoprimera

1. El régimen retributivo que regula la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, también resulta de aplicación a los órganos directivos y al personal directivo profesional de los entes instrumentales adscritos al Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. De acuerdo con lo anterior, el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes instrumentales adscritos que haya accedido a un puesto de alto cargo, de órgano directivo o de personal directivo profesional dentro de los citados entes, puede optar entre percibir el importe de las retribuciones correspondientes a su puesto como empleado público o las del nuevo cargo al que accede, desde el momento en que haya sido nombrado. Independientemente del momento de la elección, los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha del nombramiento, excepto si se opta por una fecha posterior.

3. El importe correspondiente a la diferencia de retribuciones debe percibirse en un concepto retributivo separado y ha de incluir todas las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias. Para determinar el importe correspondiente a las retribuciones complementarias de carácter variable hay que atenerse al resultado de la media aritmética de la cantidad percibida por este concepto en el período de los doce meses inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción a la que hace referencia el apartado 2 anterior.”

Disposición final décima. Modificación de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012

La disposición adicional decimoctava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional decimoctava

Desarrollo del artículo 43.2.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud

1. El complemento específico del personal estatutario del Servicio de Salud es una retribución fija de carácter complementario destinada a remunerar las condiciones particulares de algunos puestos en atención a la especial dificultad técnica, la dedicación, la responsabilidad, la incompatibilidad, la peligrosidad o la penosidad.

2. El complemento específico se subdivide en los siguientes componentes:

a) El complemento específico de componente general (modalidad A), destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos según la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. El componente general es, en cualquier caso, irrenunciable.

b) El complemento específico de dedicación exclusiva o factor de incompatibilidad (modalidad B), destinado a retribuir la dedicación y la incompatibilidad exigible para desempeñar las funciones de algunos puestos de trabajo, que se asigna normativamente a quienes lo requieran de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas.

El personal estatutario que ocupe puestos de trabajo afectados por el factor de incompatibilidad debe prestar servicio en régimen de disponibilidad plena y de dedicación total y absoluta, y no puede llevar a cabo ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, salvo que renuncie expresamente a percibir el complemento de la modalidad B, al objeto de cumplir estrictamente la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, y la normativa que la desarrolla.

3. A partir del 1 de enero de 2024, las cuantías correspondientes al complemento específico de componente general (modalidad A), al complemento específico de dedicación exclusiva o factor de incompatibilidad (modalidad B) y al complemento de productividad fija del personal estatutario son las siguientes:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 23 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 23

Cesión de dominio público

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears puede ceder, a título oneroso, compensatorio o gratuito, el uso de bienes y derechos del dominio público a otras entidades públicas para un uso o un servicio público. El acto de cesión expresará la finalidad y la duración temporal.

En cualquiera de las mencionadas cesiones, la Administración de la comunidad autónoma puede declarar finalizada la cesión antes del plazo previsto, por razones de interés público prevalente, debidamente motivadas y, si procede, con la indemnización correspondiente.

2. Cuando la cesión sea a título gratuito, la duración no puede exceder, como regla general, los veinte años. No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, se pueden autorizar prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso; en estos casos es aplicable igualmente lo que se establece en el segundo párrafo del apartado anterior.

Cuando la cesión sea a título oneroso, la duración no puede exceder los cuarenta años, de acuerdo con el valor de la contraprestación correspondiente y las características de la actividad que motivan la cesión.

En ambos casos, la competencia para iniciar y dictar el acto de cesión se regirá por lo que prevé el artículo 87.g) de esta ley.

En todo caso, el incumplimiento de los términos del acto de cesión produce la revocación de la cesión de uso.

3. Cuando la cesión sea a título compensatorio, se pueden subscribir convenios en el marco de lo que disponen los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y las otras normas estatales y autonómicas aplicables en materia de convenios, teniendo en cuenta, además, que la duración de cada convenio se adaptará a las características y necesidades propias de la actividad de interés común inherente a la cesión del inmueble, como también a la compensación correspondiente, hasta un máximo de cuarenta años. En todo caso, una vez finalizado el plazo máximo de cuarenta años, se puede llevar a cabo, si procede, un nuevo convenio.

La competencia para tramitar y subscribir los mencionados convenios corresponde a la consejería sectorial competente por razón de la materia. En todo caso, antes de la firma del convenio, es necesario el informe, con carácter favorable, de la dirección general competente en materia de patrimonio en relación con los aspectos patrimoniales inherentes al convenio.

Una vez firmado el convenio, la consejería sectorial competente por razón de la materia tiene que enviar una copia a la dirección general competente en materia de patrimonio. Asimismo, la mencionada consejería le tiene que enviar una copia del acta de entrega efectiva del bien objeto de cesión.

4. El régimen que prevén los apartados anteriores de este artículo se tiene que aplicar, asimismo, a los supuestos de cesiones de uso de bienes demaniales titularidad de otras administraciones públicas de las Illes Balears a favor de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico.”

​​​​​​​2. Se añaden dos nuevas letras, las letras d) y e), al apartado 2 del artículo 65 de la citada Ley 6/2001, con la siguiente redacción:

“d) Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, congresos, jornadas, impartición de acciones formativas, pruebas selectivas y eventos similares, por un importe de gasto inferior a 30.000 euros y con una duración no superior a tres meses, incluidas las posibles prórrogas.

En la tramitación de estos contratos será suficiente un informe justificativo sobre las circunstancias que motivan la contratación directa, junto con la aprobación del gasto y la incorporación de la correspondiente factura o, en su caso, documento equivalente.

e) Cuando el arrendador sea una administración pública o una persona jurídica de derecho público o de derecho privado integrante del sector público.”

3. La letra i) del artículo 87 de la citada Ley 6/2001, queda modificada de la siguiente manera:

“i) Tramitar y aprobar el arrendamiento de bienes inmuebles, excepto los arrendamientos de espacios o locales a que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley.”

4. Se añade una nueva letra, la letra h), al artículo 89 de la citada Ley 6/2001, con la siguiente redacción:

“h) Tramitar y aprobar los arrendamientos de los espacios o locales a los que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley.”

Disposición final decimosegunda. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo

1. El artículo 17 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 17

Afectación

1. El canon de saneamiento de aguas se destinará íntegramente, deducidos los costes de gestión, a la financiación de gastos vinculados al ciclo del agua, y prioritariamente al saneamiento, la depuración y la reutilización de aguas.

2. De acuerdo con esto, el presupuesto anual del fondo para la financiación del ciclo del agua de las Illes Balears (sección 38) no será inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.”

2. El apartado 2 de la disposición adicional segunda del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca la consejería competente.”

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears

Las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:

“f) Los consignados anualmente en el presupuesto autonómico, que puedan destinarse a sufragar los gastos de funcionamiento y estructura, el coste de los servicios público-administrativos previstos en el artículo 4 de esta ley o la gestión de programas que les sean encomendados mediante convenios, delegaciones de funciones, encargos o contratos programa.

En la sección presupuestaria correspondiente a la consejería competente en materia de comercio se consignará anualmente un fondo para sufragar los gastos de funcionamiento y estructura y el coste de los servicios público-administrativos antes citados por un importe mínimo de un millón de euros. De este fondo se deben detraer y asignar 250.000 euros a cada una de las cámaras en concepto de costes fijos, y el resto del fondo debe distribuirse, en un 85%, entre todas las cámaras en función del número de empresas que pertenezcan al último censo elaborado por cada cámara, y el 15% restante en función de los servicios camerales que se presten en las islas no capitalinas como compensación de los sobrecostes inherentes a la doble o triple insularidad.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico, con inclusión de las aportaciones que puedan realizar los consejos insulares, entre otras finalidades, a fin de coadyuvar a la cofinanciación de los gastos de funcionamiento y estructura de las cámaras.”

Disposición final decimocuarta. Modificaciones del Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 2 del texto consolidado por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, queda modificado de la siguiente manera:

“2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos de la administración autonómica a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como el personal eventual.”

2. El apartado 1 de la disposición adicional primera del citado texto consolidado queda modificado de la siguiente forma:

“1. El personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o temporal, que utilice habitualmente un vehículo particular para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir la indemnización regulada en esta disposición, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea necesaria la utilización habitual de un vehículo para el ejercicio de las funciones asignadas al puesto de trabajo correspondiente.

b) Que no existan medios de transporte propios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears disponibles.

c) Que la utilización del vehículo particular se realice dentro del horario habitual de trabajo.

d) Que la utilización del vehículo particular sea autorizada expresamente por el secretario general correspondiente, según la dependencia del trabajador.

No obstante, el personal docente no tendrá derecho a la indemnización regulada en esta disposición, y deberá regirse por la normativa específica aplicable a dicho personal, de haberla.”

3. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el citado texto consolidado, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera

Regulación general de los desplazamientos en el término municipal por razón del servicio

1. El personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears sujeto a este decreto tiene derecho a ser reembolsado por los gastos ocasionados por desplazamientos y aparcamientos con vehículos propios que, con la aprobación expresa del órgano directivo correspondiente, realice dentro del término municipal de su puesto de trabajo por motivos de servicio.

2. Se priorizará el uso de medios de transporte colectivo para dichos desplazamientos. No obstante, el órgano directivo podrá permitir el uso de otros medios de transporte si existen razones justificadas para ello.

3. Si se autoriza el uso de vehículos particulares, la indemnización que corresponde por kilometraje será la prevista en el anexo 5 de este texto consolidado.”

Disposición final decimoquinta. Deslegalización

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá modificar las normas que se modifican mediante la disposición final decimocuarta de esta ley.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial

La disposición adicional quinta de la Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional quinta

Exenciones y bonificaciones

1. Las administraciones públicas estarán exentas del pago de las tasas por los trámites relativos a los terrenos cinegéticos y refugios de fauna, cuando sean sus titulares o insten su trámite de oficio. Los menores de catorce años estarán exentos del pago de la tasa relativa a la expedición de la licencia de pesca fluvial.

2. Podrá bonificarse hasta el 75% la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de vedados de sociedades de cazadores o gestionados por éstas, y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, de sociedades de cazadores, si así lo considera el consejo insular del ámbito territorial correspondiente.

3. Los refugios de fauna gestionados por entidades cinegéticas, ambientales o propietarios que acrediten mediante una memoria anual el cumplimiento de la finalidad que motivó la declaración del refugio, detallando las medidas de conservación aplicadas y los resultados obtenidos, podrán disfrutar de una bonificación del 75% en la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual.

4. Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 100% de la tasa correspondiente a la licencia de caza y a la licencia de pesca fluvial a los solicitantes que acrediten la condición de federados en la federación de caza o en la federación de pesca fluvial del ámbito territorial correspondiente, o la condición de socios de asociaciones de cazadores o pescadores del ámbito territorial de la isla correspondiente en la que se tramite la licencia.”

Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad

La disposición adicional primera del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional primera

Determinación de las unidades electorales del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. Para cumplir lo que disponen el artículo 39.4 del texto refundido del Estatuto del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, se constituirán en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears las juntas de personal que resulten de las siguientes unidades electorales:

a) Una que englobe:

- La Gerencia del Hospital Universitario Son Espases, incluyendo todos los centros que gestiona.

- Los servicios corporativos.

b) Una que englobe la Gerencia del Hospital Son Llàtzer, incluyendo todos los centros que gestiona.

c) Una que englobe la Gerencia del Hospital Comarcal de Inca, incluyendo todos los centros que gestiona.

d) Una que englobe la Gerencia del Hospital de Manacor, incluyendo todos los centros que gestiona.

e) Una que englobe la Gerencia del Área de Salud de Menorca, incluyendo todos los centros de atención especializada y de Atención Primaria de esta área de salud.

f) Una que englobe la Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera, incluyendo todos los centros de atención especializada y de Atención Primaria de esta área de salud.

g) Una que englobe la Gerencia de Atención Primaria de Mallorca, incluyendo todos los centros que gestiona.

h) Una que englobe la Gerencia de Atención de Urgencias (SAMU 061), incluyendo todos los centros que gestiona en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Asimismo, para cumplir lo que disponen el artículo 39.4 del texto refundido del Estatuto del empleado público y el artículo 7 de la Ley 9/1987, en el ámbito del personal funcionario que tenga que extinguirse que presta servicios en las instituciones sanitarias, se constituirá la junta de personal que resulte de una única unidad electoral que englobe este personal.”

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias

1. El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, queda modificado de la siguiente manera:

“1. En la elaboración de todos los proyectos de ley, incluyendo el procedimiento de elaboración de los presupuestos de la comunidad autónoma, los órganos competentes deberán emitir el informe de impacto familiar, que tendrá carácter preceptivo, con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias.”

2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 34 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, con la siguiente redacción:

“4. Con la finalidad de que las leyes de presupuestos sean un elemento activo en la consecución efectiva de los objetivos de apoyo a las familias contenidos en esta ley, los órganos y las entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma incorporarán, en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos, las actuaciones para adecuar el gasto a las necesidades de las familias, indicando el impacto diferenciado de los presupuestos sobre ellas.

La consejería competente en materia de hacienda, con la participación de la consejería competente en materia de familia, verificará la incorporación de la perspectiva de familia en las memorias de los programas presupuestarios, mediante la emisión preceptiva de un informe de impacto familiar sobre el anteproyecto de la ley de presupuestos.

5. El Gobierno de las Illes Balears, a la finalización de cada ejercicio presupuestario, impulsará la realización de auditorías de impacto familiar sobre el cumplimiento de los objetivos incorporados en las memorias presupuestarias de los órganos y las entidades del sector público.”

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible

El apartado 3 del artículo 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:

“3. La comisión elaborará un plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial. Estos criterios se fijarán por decreto y tomarán como referencia las proporciones correspondientes a cada consejo insular previstas en la legislación reguladora del sistema de financiación de los consejos insulares. Ello no obstante, puede haber desviaciones anuales sobre el resultado de la aplicación de los criterios siempre que no sean superiores al 60%. En todo caso, estas desviaciones se compensarán en los siguientes ejercicios.”

Disposición final vigésima. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el 1 de enero de 2024.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2024 o a unas determinadas anualidades tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 29 de diciembre de 2023

La presidenta

Margarita Prohens Rigo

ANEXOS

(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)