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LEY 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestion administrativa y financiera, y de organizacion de la Generalitat. - Boletín Oficial del Estado, de 25-01-2008

Tiempo de lectura: 126 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 25 de Enero de 2008

F. entrada en vigor: 01/01/2008

Órgano emisor: COMUNITAT VALENCIANA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 22

F. Publicación: 25/01/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 22 de 25/01/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2008 establece determinados objetivos de política económica del Gobierno Valenciano cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente Ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

a) Se modifica el Capítulo Único del Título I, mediante la supresión de la Tasa por Servicios Administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat y la creación de una nueva tasa «Por Servicios Administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo».

b) Dentro del Título II, se modifica el cuadro de tarifas de la Tasa por Venta de Impresos en materia de Hacienda y Administración Pública, para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos.

c) En el Título IV, se integran nuevos supuestos en el hecho imponible de la sección de Autorizaciones de la Tasa por la Ordenación de la Explotación de los Transportes Mecánicos por Carretera, relativos a la homologación y visado de centros y actividades formativas en materia de transporte, y a la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional de conductor de transporte, añadiéndose cuatro nuevos tipos de gravamen relativos a dichos supuestos. En el mismo Título IV se establece un tipo reducido de la Tasa de Viviendas de Protección Pública y Actuaciones Protegibles, relativa a las actuaciones administrativas tendentes a la calificación de las promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas.

d) En relación con el Título VI, en primer lugar, se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios sanitarios sujetos a los apartados C (Procedimientos diagnósticos y terapéuticos) y D (Trasplantes, explantes e implantes) de la Tasa por Prestación de Asistencia Sanitaria (Capítulo I), así como a la Tasa por Venta de Productos y Servicios Hematológicos (Capítulo II) y al Grupo VII de la Tasa por Servicios Sanitarios (Capítulo III), estableciéndose, además, diversas tarifas nuevas y suprimiéndose otras existentes, en consonancia con la nueva realidad prestacional y su nomenclatura normalizada. En segundo lugar, se modifica el hecho imponible del Grupo VII de tarifas de la Tasa por Servicios Sanitarios, limitando la exacción de la tasa por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la Generalitat a los supuestos en los que tales análisis vengan impuestos por la normativa vigente, y se establecen diversas reglas para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes a dicho grupo de tarifas. En tercer lugar, se crea un nuevo Grupo VIII en la citada tasa por servicios sanitarios, relativo a la autorización, reconocimiento de la acredita ción y registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública. En cuarto lugar, se incluyen en el mencionado texto refundido las exenciones y bonificaciones para familias numerosas de la tasa por otras actuaciones Administrativas en materia de Sanidad (Capítulo IV), que figuraban reguladas en otro texto legal. En quinto lugar, se modifica el Grupo II de tarifas de la mencionada tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, con el objeto de unificar importes con otros cursos de similares características impartidos en el ámbito de actuación de otras Consellerias, estableciéndose, además, una regla específica para su devengo. Por otra parte, se ajusta el importe del epígrafe 9 del Grupo III de la citada tasa (expedición de certificados de disponibilidad de cámara hiperbárica para el ejercicio de actividades subacuáticas) al incremento en el coste de mantenimiento del servicio.

e) En el ámbito del Título VII del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se añade un nuevo epígrafe de tarifas, por calificación como vehículo histórico, dentro de la tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (Capítulo I de dicho Título).

f) En el ámbito del Título IX de dicho texto refundido, en primer lugar, se suprime el Capítulo I, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de medio ambiente, atendiendo a la informatización de los servicios retribuidos por la misma, que redunda en la reducción de los costes de prestación. En segundo lugar, se modifica el hecho imponible de la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias, para incluir el examen de cazador dentro de los supuestos incluidos en el mismo, y se efectúa una reordenación del cuadro de tarifas correspondiente al epígrafe 1 (expedición de licencias autonómicas de caza) para incluir las correspondientes al examen de cazador y a las licencias tipo A y B para cinco años de validez. En tercer lugar, se suprime el Capítulo V de dicho Título, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia forestal, teniendo en cuenta que la mayor parte de los servicios retribuidos por dicha tasa se prestan en montes públicos gestionados por la Generalitat, y que, respecto de los prestados en montes privados, la finalidad de los servicios públicos retribuidos, que es la de evitar que los aprovechamientos forestales controlados por la Administración no sean perjudiciales para las masas forestales, beneficia en mayor medida a la colectividad que a los propios titulares de los montes.

g) Finalmente, se modifica la disposición adicional Tercera del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, que afecta, a su vez, al anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat, con el fin de incluir el supuesto concreto de análisis de contaminantes ambientales en centros de trabajo, estableciéndose, además, una reordenación por materias de los supuestos específicos retribuibles por precios públicos, que sustituye a la anterior por Consellerias, con el objeto de que la citada clasificación no se vea alterada por los avatares de la distribución competencial. Además, se habilita al Consell para la modificación de dicho anexo, mediante Decreto.

En el Capítulo II de la presente Ley se incluyen las modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, con el objeto de adaptar el cuadro de tarifas de la Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios de Carnes Frescas, Carnes de Aves de Corral y Carnes de Conejo y Caza a los importes mínimos establecidos por el Reglamento (CE) número 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

El Capítulo III de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

a) Se establece una nueva escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, que supone una rebaja de la tributación en todos los tramos de la escala y, especialmente, para las rentas bajas y medias. El establecimiento de la citada escala conlleva la modificación del artículo Segundo, del apartado Uno del artículo Tercero y del artículo Sexto de la mencionada Ley 13/1997.

b) Se modifican determinados requisitos de algunas de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, aplicación de renta y por inversiones no empresariales, contempladas en el apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley, y se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones, incremento de límite que resulta especialmente importante en relación con la deducción por realización por uno de los miembros de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar, con el fin de equipararlo al establecido para otras deducciones y de extender el ámbito de familias beneficiadas por la medida. Además, respecto de esta última deducción, se incrementa el importe de deducción hasta los 150 euros y se modifican los requisitos de renta previstos, estableciéndose un límite conjunto de obtención de rendimientos, que se fija en 350 euros y que se refiere, junto a los rendimientos del capital mobiliario, a las ganancias patrimoniales y a los rendimientos del capital inmobiliario.

Las modificaciones introducidas en el citado apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997 implican diversas modificaciones en relación con las remisiones efectuadas al mismo en los apartados Dos y Tres del mismo artículo y en el artículo Séptimo de la citada Ley.

c) Se crea una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición o rehabilitación, con financiación ajena de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, con el objeto de que, mediante la aplicación conjunta de esta deducción autonómica y del tramo autonómico de la deducción por inversión de la residencia habitual de la vigente normativa estatal del Impuesto, los contribuyentes de la Comunitat mantengan los mismos porcentajes efectivos de deducción de los que gozaban hasta el 19 de enero de 2006 por aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en residencia habitual de la normativa estatal reguladora del Impuesto anterior a la última reforma del mismo. Se trata, en definitiva, de una medida dirigida a favorecer el acceso de los contribuyentes a una vivienda en propiedad, atendiendo a la especial importancia que dicha inversión supone en el endeudamiento de las familias.

d) En el mismo ámbito de fomento fiscal, se incrementan al 5 por 100 los porcentajes de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años y a la adquisición de la vivienda habitual por discapacitados con mayor grado de minusvalía.

e) Por otro lado, y con el fin de favorecer la opción de alquiler de vivienda, se mejora la deducción autonómica por arrendamiento de la vivienda habitual, vigente desde el año 2002, incrementándose, al 15 por 100, el porcentaje general de deducción, y fijándose, además, un porcentaje mayor de deducción para el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años o por los discapacitados con mayor grado de minusvalía, que se fija en el 20 por 100. Los arrendatarios que sean, al mismo tiempo, jóvenes y discapacitados con mayor grado de minusvalía tienen derecho a una deducción del 25 por ciento.

f) En el ámbito de la imposición patrimonial, culminada una primera fase de eliminación de la tributación en herencias y donaciones dentro del entorno familiar más cercano, se inicia una nueva línea de mejora del tratamiento fiscal de los contribuyentes de la Comunitat, la de la tributación aplicable a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre el Patrimonio, de manera que el tributo sólo afecte a los patrimonios más elevados, reforzándose, además, la atención especial a los patrimonios de los discapacitados. Con ello se acomete la eliminación progresiva de la actual penalización que el impuesto supone para el pequeño ahorro familiar, con el objetivo de adecuar la imposición patrimonial de los valencianos a la del entorno de la Unión Europea.

De esta manera, mediante la presente Ley, se incrementa, hasta los 150.000 euros, el mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el de los discapacitados con mayor grado de minusvalía, que pasa a ser de 250.000 euros.

g) En los años 2006 y 2007 se establecieron diversos beneficios fiscales aplicables a las donaciones entre padres e hijos y viceversa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consistentes en reducciones en la base imponible de 40.000 euros en las adquisiciones lucrativas inter vivos por hijos de 21 o más años de edad y por padres del donante, y de entre 48.000 y 96.000 euros para los hijos menores de 21 años, así como en una bonificación del 99 por 100, con el límite de 420.000 euros de bonificación máxima, aplicable a la cuota en los supuestos de donaciones entre padres e hijos y viceversa. La finalidad de dichas medidas era la de ayudar fiscalmente a la viabilidad económica de la independencia de los parientes más cercanos, los hijos jóvenes, que acceden a su vivienda habitual, y los ancianos, que desean continuar en la suya de toda la vida en condiciones dignas. Asimismo, estas consideraciones concurren en los supuestos de donaciones entre abuelo y nieto, en los casos de premoriencia del progenitor de este último, ya que, en dichos supuestos, estos parientes pasan a cumplir la función de ayuda económica mutua.

Por ello, se extiende a las adquisiciones lucrativas inter vivos efectuadas por nietos la aplicación de las reducciones y de la bonificación del 99 por 100 por parentesco establecidas a favor de los hijos del donante, siempre que el progenitor de aquéllos, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Idéntica extensión de los beneficios se lleva a acabo en las donaciones de nietos a abuelos, en las mismas circunstancias de premoriencia del pariente que lo relaciona.

Igualmente, se extiende a los nietos y abuelos, en idénticas circunstancias, y siempre que cumplan los respectivos requisitos de discapacidad, el ámbito subjetivo de la reducción de 120.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante, así como el de la bonificación del 99 por 100 de la cuota aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante.

Y, finalmente, por idéntico motivo, se extiende a los nietos, en los mismos casos de premoriencia del padre, la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa inter vivos de empresa individual agrícola.

h) Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

i) Se introducen dos nuevas tarifas en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a las máquinas automáticas tipo C, en las que pueden jugar, de forma independiente, dos o más jugadores, con el objeto de establecer un régimen tarifario para las máquinas multipuesto de este tipo similar al ya existente para las máquinas tipo B.

j) Se establecen una serie de beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los que pueden gozar, con determinadas condiciones de adquisición de la residencia en España, los miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes en la misma.

k) En el artículo Dieciséis de la Ley, relativo a los tipos autonómicos de gravamen del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se modifica la denominación del queroseno de uso general, que pasa a designarse como queroseno, de conformidad con la normativa estatal reguladora del tributo.

l) Se añade la disposición adicional sexta a la Ley, en la que, con carácter general, se establece la forma de acreditación del grado de discapacidad a los efectos de lo dispuesto en la misma, así como determinadas equiparaciones legales a los grados de discapacidad reconocidos administrativamente por los órganos competentes a tal efecto, suprimiendo las disposiciones específicas que, al mismo efecto, se encontraban dispersas en diversos preceptos de la Ley.

m) Se establecen, en una nueva disposición adicional séptima, una serie de beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los que pueden gozar, con determinadas condiciones de adquisición de la residencia en España, los miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la «Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008.» o de las entidades que constituyan los equipos participantes en la misma.

n) Se modifica la disposición final segunda de la Ley, con el objeto de ampliar la autorización del Conseller competente en materia de Hacienda para determinar, mediante Orden, los supuestos y condiciones para la presentación telemática de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, a los supuestos y condiciones en los que tal forma de presentación tendrá carácter obligatorio.

El Capítulo IV adecua la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, a la reorganización efectuada por el Decreto 7/2007, de 28 de junio del President de la Generalitat, por el que se determinan las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, y para ello se modifica el artículo 17 de la referida Ley, que regula la estructura de la Entidad Pública.

El Capítulo V modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo, en el sentido de dotar a dicho Organismo del ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente. Con ello se pretende realizar una gestión y control más eficaz y eficiente de las políticas de empleo con el fin último de conseguir el desarrollo del capital humano, mediante una mayor estabilidad y calidad en el empleo.

La adecuación a la nueva organización de la administración de la Generalitat, reflejada en los Decretos 7/2007, de 28 de junio, del President de la Generalitat y Decreto 92/2007, de 6 de julio del Consell de la Generalitat, motiva que en el Capítulo VI se modifique la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, en aquellos preceptos que establecen una atribución competencial a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre materias ahora atribuidas a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

El Capítulo VII modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, al objeto de declarar de interés público de la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera y ello con la finalidad de vehicular desde la Administración diferentes intereses de valoración agronómica, energética y prestación de servicios mediante la concesión administrativa en zonas que de otra forma no confluirían en beneficio público.

El Capítulo VIII recoge la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, motivada por el importante crecimiento que han experimentado las cooperativas valencianas en los últimos años, especialmente en las cooperativas de crédito, de consumo o eléctrica, que ha hecho que algunas de ellas hayan alcanzado cifras muy importantes de socios, las cuales pueden ver dificultada su vida social y la continuidad de su crecimiento por iniciativas de una minoría muy poco representativa del conjunto de sus miles de socios y por ello se eleva a 500 socios la facultad de convocatoria de la asamblea general en las cooperativas que cuenten con mas de 5.000 socios, requiriendo para las de menor masa social un 10 por 100 del total de socios.

El Capítulo IX modifica el Instituto del Paisaje de la Generalitat debido a la necesidad de separar las materias de territorio y paisaje para su adecuación a la nueva organización administrativa de la Generalitat.

El Capítulo X modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en el sentido de establecer el Órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la propia Ley, al tiempo que se adecua la Ley a la nueva distribución competencial de la administración de la Generalitat.

El Capítulo XI extiende el ámbito de actuación de la actual entidad de derecho público, Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados, además de al colectivo de las personas con discapacidad a otras materias incluidas en el ámbito competencial de la Conselleria de Bienestar Social. Ello motiva que se modifique tanto su denominación, que pasa a ser Instituto Valenciano de atención a los Discapacitados y Acción social, como su objeto.

El Capítulo XII recoge la posibilidad de inclusión de cláusulas de pago aplazado, en los contratos de ejecución de las obras de construcción de las infraestructuras judiciales a realizar en los partidos judiciales de Llíria, Mislata y Torrent.

El Capítulo XIII establece la duración máxima y régimen del silencio administrativo en la concesión del título y carné de familia numerosa.

El Capítulo XIV modifica la Ley 3/2003, de 2 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XV modifica la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva.

El Capítulo XVI regula el otorgamiento por la Generalitat de subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts. Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I

De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat

Artículo 1. Se modifica el Capítulo Único del Título I del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:.

«Capítulo Único. Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo.

Artículo 15. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la admisión o inscripción en la convocatoria de las pruebas de habilitación de guía turístico.

Artículo 16. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la admisión en las pruebas de habilitación, ya sea en su totalidad o como ampliación del ámbito o de los idiomas de actuación.

Artículo 17. Cuota.

La cuota fija de esta tasa será de 15 euros por inscripción.

Artículo 18. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la inscripción para la realización de las pruebas, sin perjuicio de que su pago se exija por anticipado en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de admisión a la convocatoria.»

Artículo 2. Queda sin contenido el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 3. Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 27. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

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Artículo 4. Se añade el apartado 5 al artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«5. La homologación y visado de centros y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte, así como la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de dicha cualificación profesional.»

Artículo 5. Se modifica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 76. Tipos de gravamen. Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

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Artículo 6. Se modifica el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 89. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen que se exigirá con carácter general será del 0,12 por 100.

No obstante, cuando se trate de promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas, el tipo de gravamen será del 0,09 por 100.»

Artículo 7. Uno. Se modifica el subapartado C. 1 «Radiodiagnóstico» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Dos. Se modifica el subapartado C. 5 «Bioquímica» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Tres. Se modifica el subapartado C. 6 «Hematología» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y ticos» del apartado Dos del artículo 173 del Texto dido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Cuatro. Se modifica el subapartado C. 11 «Otras pruebas diagnósticas y terapeúticas» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado Dos del artículo 173 delTexto Refundido de la Ley de-Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Cinco. Se modifica el subapartado C. 12 «Rehabilitación» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de-Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Seis. Se modifica el subapartado C. 16 «Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado Dos del artículo 173 delTexto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Siete. Se modifica el subapartado C. 22 «Endoscopias digestivas» de la sección «C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Ocho. Se modifica la sección «D. Transplantes», que pasa a denominarse «D.Trasplantes, explantes e implantes» del apartado Dos del artículo 173 delTexto Refundido de la Ley de-Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, quedando redactada en los términos siguientes:

«D. Trasplantes, explantes e implantes. Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes A (actividad hospitalaria), B (atención ambulatoria), C (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), y E (otros conceptos).

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Artículo 8. Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

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Artículo 9. Se modifica el Grupo VII del apartado Uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

«Grupo VII

1. Por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la Consellería de Sanidad, cuando la misma venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes en el ámbito del control oficial de alimentos, aguas y otras muestras ambientales, se exigirán los siguientes importes:

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Artículo 10. Se añade el Grupo VIII al apartado Uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Grupo VIII Por la autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública se exigirán los siguientes importes:

 

Tipo de Servicio

Importe (Euros)

1. Autorización previa al funcionamiento e inscripción en el Registro de laboratorios de salud pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

150

2. Tramitación de alteraciones/modificaciones de la autorización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

75

3. Renovación de la autorización y reconocimiento de la acreditación. . . . . . . . . . .

50»

Artículo 11. Se modifica el apartado Dos del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

«Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª) Los epígrafes de los Grupos II y III del apartado anterior resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, y se aplicarán con independencia del número de tales actuaciones.

2.ª) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el Grupo VII del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.

En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado Real Decreto.

La cuota tributaria a ingresar por la realización de análisis de muestras derivadas de las actuaciones contempladas en el párrafo anterior podrá ser objeto de las siguientes reducciones, en función del número de muestras o de que las muestras comporten una preparación analítica similar:

Un 15% del importe correspondiente a la segunda muestra.

Un 30 % del importe correspondiente a la tercera muestra.

Un 40% del importe correspondiente a la cuarta o sucesivas muestras.

3.ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

4.ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Conseller de Sanidad, el Director General de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Conselleria y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.

5.ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe».

Artículo 12. Se añade un nuevo artículo 184 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Artículo 184 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los alumnos miembros de familias numerosas gozaran de los siguientes beneficios fiscales en los supuestos contemplados en el Grupo II del apartado Uno del artículo siguiente:

1. Los alumnos que sean miembros de familias numerosas de categoría especial estarán exentos del pago de la tasa.

2. Los alumnos que sean miembros de familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota que les corresponda.»

Artículo 13. Se modifica el Grupo II del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

«Grupo II. Por la impartición de cursos por la Escuela Valenciana de Estudios de Salud y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad, no encuadrables en los servicios académicos universitarios regulados en el Capítulo VI del Título V de esta Ley, se exigirán los siguientes importes:

 

Duración del curso

Importe (Euros)

1. Cursos de hasta 30 horas de duración

101,53

2. Cursos entre 30 y 60 horas de duración

203,05

3. Cursos de más de 60 horas de duración

406,11»

Artículo 14. Se modifica el epígrafe 9 del Grupo III del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Importe (Euros)

«9. Expedición de certificados de disponibilidad de cámara hiperbárica para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Tarifa Mínima. 60,00

Tarifa Total. Sobre la base de la tarifa mínima, el importe a exigir por la expedición de cada certificado se establece en función del número de personas que vayan a realizar la actividad subacuática y del número de meses de duración prevista de la misma, aplicando al efecto la siguiente fórmula:

Tarifa total = Importe Tarifa Mínima × número de buceadores × número de meses de duración de la actividad.

Para el cálculo de la tarifa total, la duración de la actividad se tomará por meses enteros, computándose como un mes entero los períodos de actividad inferior a un mes. Los certificados se emitirán por un período máximo de doce meses, sin perjuicio de su posterior renovación a la conclusión de dicho período máximo. El importe a exigir por la emisión de cada certificado no podrá superar la cantidad de 3.750,00»

Artículo 15. Se modifica el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 186. Devengo y pago.

1. Salvo en los supuestos del apartado siguiente, la tasa se devengará cuando se realice la actuación administrativa que corresponda de aquellas a que se refiere el artículo anterior. Su pago se exigirá por anticipado, en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas.

2. En los supuestos del Grupo II del artículo anterior, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado Uno de la presente Ley, podrá devolverse el importe de la tasas del Grupo II, a instancia del sujeto pasivo, cuando se produzca la renuncia a la plaza, únicamente si esta última se lleva a cabo durante el período de matriculación del curso correspondiente.»

Artículo 16. Se añade el punto 9 en el apartado 5 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«5.9 Calificación como vehículo histórico: 61,98 euros».

Artículo 17. Quedan sin contenido el Capítulo I del Título X y los artículos 249, 250, 251 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 18. Se modifica el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 253. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:

1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

2. Expedición de licencias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y examen del cazador.

3. Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.

4. Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.

5. Expedición del permiso de pesca en cotos

6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.

Dos. A la caza desarrollada en Reservas Valencianas de Caza no le resultará de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen será el establecido, para cada una de las Reservas Valencianas de Caza, por la normativa vigente en materia de caza en la Comunitat Valenciana».

Artículo 19. Se modifica el apartado «1. Expedición de licencias autonómicas de caza» del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

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Artículo 20. Quedan sin contenido el Capítulo V del Título X y los artículos 267, 268, 269 y 270 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 21. Se modifica la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«Tercera. Determinación de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat.

”Uno. El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:

’Son susceptibles de retribución mediante precios públicos de la Generalitat los siguientes bienes, servicios y actividades:

1. Para todas las Consellerias y organismos y entes dependientes:

Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.

Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.

Venta de documentación técnica

2. En materia de Educación:

Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalitat.

3. En materia de Empleo:

Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.

Análisis de contaminantes ambientales en centros de trabajo.

4. En materia de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Venta de productos agrícolas y vino

5. En materia de Medio Ambiente

Venta de plantas de viveros.

Venta de semillas de especies forestales.

Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.

6. En materia de Bienestar Social:

Servicios deportivos. Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:

a) Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles

b) Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles

c) Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.

Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales. ’

Dos. El Anexo al que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por el Consell, por medio de Decreto”.»

CAPÍTULO II

De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Artículo 22. Se modifica el artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de-Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos en los términos siguientes:

«Artículo 7. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control del almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 8.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados, aplicándose al efecto las siguientes tarifas:

Carne de vacuno:

Vacunos pesados: 5 euros por animal.

Vacunos jóvenes: 2 euros por animal.

Carne de solípedos/équidos: 3 euros por animal.

Carne de porcino:

Animales de menos de 25 Kg en canal: 0,50 euros por animal.

Animales de peso igual o superior a 25 Kg en canal: 1 euro por animal.

Carne de ovino y de caprino:

Animales de menos de 12 Kg en canal: 0,15 euros por animal.

Animales de peso igual o superior a 12 Kg en canal: 0,25 euros por animal.

Carne de aves y conejos:

Aves del género

Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

Patos y ocas: 0,01 euros por animal.

Pavos: 0,025 euros por animal.

Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

3. Para los controles a realizar en salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece, tomándose como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos, aplicándose las siguientes tarifas:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedo/equino, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza silvestre y de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros

4. Para los controles a realizar en establecimientos de transformación de la caza la cuota se determinará en función del número de animales sometidos a operaciones de transformación, aplicándose al efecto las siguientes tarifas:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites: 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,50 euros por animal.

Rumiantes: 0,50 euros por animal.

5. Para las operaciones de almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose al efecto la tarifa de 1,50 euros por tonelada.»

CAPÍTULO III

De modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 23. Se modifica el artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Segundo. Escala autonómica.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, será la siguiente:

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Artículo 24. Se modifica el apartado Uno del artículoTercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«ArtículoTercero. Cuotas autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica del contribu yente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar, a la base liquidable general, la escala del tipos de gravamen a la que se refiere el artículo anterior, y a la base liquidable del ahorro, el tipo de gravamen del ahorro al que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 25. Se modifican los apartados Uno, Dos y Tres del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La GeneDe ralitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo Cuarto. Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:

a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 265 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27. 245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado Uno.

b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 220 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), c) y d) de este apartado Uno.

c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

220 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad.

270 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.

d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

455 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado Uno.

e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 265 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.ºQue los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.ºQue la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27. 245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años.

f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 410 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:

1.ºQue los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.ºQue la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:

a) La determinación de los hijos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b) El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.

Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

g) Para contribuyentes discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de edad igual o superior a 65 años: 175 euros por cada contribuyente.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.

La determinación de las circunstancias personales que deban tenerse en cuenta a los efectos de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 175 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27. 245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.

Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1.ºCuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8. 000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ºNo procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1. 800 euros.

3.ºLa determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 150 euros.

Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

1.ºQue la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior a 27. 245 euros.

2.ºQue ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 350 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.

3.ºQue los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

j) Por cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que, para tales inversiones, se utilice financiación ajena, y sin perjuicio del que proceda por aplicación de los dispuestoen el artículo Tercero bis de esta Ley, los siguientes porcentajes de deducción:

1.º) Dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 3,3 %.

2.º) Después de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 1,65 %.

A estos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto. No obstante, esta deducción no será de aplicación a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

La base máxima de esta deducción será de 4.507, 59 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados por tal adquisición o rehabilitación que hayan corrido a cargo del adquirente, así como el principal amortizado, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo Decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la financiación ajena. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

Quedan excluidas de la base de deducción las siguientes cantidades invertidas:

a) Las que no superen las cantidades invertidas en viviendas habituales anteriores, en la medida en que hubieran sido objeto de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual o de la presente deducción.

b) Las que no superen el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto.

Para la aplicación de esta deducción se entenderá que se utiliza financiación ajena cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor. En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por ciento se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.

b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.

Esta deducción sólo será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de vivienda realizadas desde el 20 de enero de 2006, inclusive.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras k) y l) de este apartado Uno.

k) Por cantidades destinadas a la primera adquisición de su vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años a la fecha de devengo del impuesto: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la primera adquisición de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidosen la normativa estatal reguladora del impuesto.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y l) de este apartado Uno.

l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100: el 5 por 100 de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidosen la normativa estatal reguladora del impuesto.

Para la práctica de esta deducción se requerirá que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y k) de este apartado Uno.

m) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 100 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por La Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos

1) Se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j), k) y l) de este mismo apartado.

n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el período impositivo:

El 15 por 100, con el límite de 450 euros.

El 20 por 100, con el límite de 600 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años.

El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El 25 por 100, con el límite de 750 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.ºQue se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.ºQue, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

4.ºQue el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5.ºQue la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 27. 245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ) de este apartado. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción.

ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 200 euros.

Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

2.ºQue se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

3.ºQue las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

4.ºQue la base liquidable no sea superior a 27. 245 euros, en tributación individual, o a 44.074 euros, en tributación conjunta.

Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n) de este apartado. El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo.

o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.

2) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

3) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

4) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel). La base máxima de esta deducción será de 4.100 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

p) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tenganpor objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

q) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades 1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra p) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

r) Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

1) La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j), k), l), m) y o) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra q) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra p), en los números 1 y 2 de la letra q) y en la letra r), todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra q) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, más los intereses de demora que procedan, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra p), el apartado 4) del número 1 de la letra q) y el apartado 3) de la letra r).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados, cuya expedición corresponderá a la Conselleria competente en cada caso por razón del objeto o finalidad de la donación.»

Artículo 26. Se suprime el apartado Cuatro del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 27. Se modifica el artículo Sexto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo sexto. Escala autonómica del impuesto.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, correspondiente a la unidad familiar cuyos miembros hayan optado por la tributación conjunta, será la establecida en el artículo Segundo de la presente Ley.»

Artículo 28. Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción.

«Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2.º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1.º de la letra i), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5.º de letra n) y en el punto 4.º de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.»

Artículo 29. Se modifica el artículo Octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo octavo. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, con carácter general, en 150.000 euros y, en el caso de que el sujeto pasivo sea una persona discapacitada física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, o discapacitada psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, en 250.000 euros.

A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual previsto en el apartado Uno del artículo Primero de esta Ley.»

Artículo 30. Se modifican los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo Diez Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«1.º) La que corresponda de las siguientes:

Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.

Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas ínter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

No obstante, en el supuesto a) del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el supuesto b) del citado párrafo, sobre el exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:

a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo.

b) Que la adquisición se efectúe en documento público.

2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptadosdel donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas ínter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.

3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

Artículo 31. Uno. Se modifica el apartado c) del artículo Doce Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción.

«c) Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:

Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonificación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonificación.

No obstante, en el primer supuesto del párrafo anterior, cuando se trate de donaciones de bienes diferentes, y en el segundo supuesto del citado párrafo, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente de lo donado, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los dos supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1.º) del artículo Diez Bis de esta Ley.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efectuada a distinto donatario, también procederá la bonificación en la cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público.»

Dos. Se modifica el apartado d) del artículo Doce Bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación, con los mismos requisitos se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.»

Artículo 32. Se modifica la letra d) del apartado Tres del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.074 euros.»

Artículo 33. Se modifica el apartado Cuatro del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, será del 4 por 100, únicamente por la parte del bien que aquél adquiera. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 34. Se modifica la letra d) del número 2) del apartado Uno del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.074 euros.»

Artículo 35. Se modifica el número 3) del apartado Uno del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«3) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquél resulte prestatario.»

Artículo 36. Se modifica el apartado Uno del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo quince. Tipos y cuotas.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

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En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre».

Artículo 37. Se modifica el artículo Dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo dieciséis. Tipos de Gravamen Autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:

a) Gasolinas: 24 euros por 1. 000 litros

b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1. 000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1. 000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada

e) Queroseno: 24 euros por 1. 000 litros.»

Artículo 38. Se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2007.

Podrán aplicarse la misma bonificación sobre la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los dere chos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2009.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota derivada de la aplicación de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Podrán aplicarse la misma bonificación en los supuestos de adquisición de la vivienda habitual los sujetos pasivos del impuesto, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

2. En los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual que se concierte por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero del 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a las rentas del arrendamiento del periodo de aplicación del beneficio fiscal, con el límite del resultado de aplicar a dichas rentas el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad de las rentas que constituyen la base imponible.

Podrán aplicarse la misma bonificación en los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual los sujetos pasivos del impuesto, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

3. La condición de miembro de las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este apartado deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2009. Igualmente, a los efectos de lo dispuesto en dichos puntos, se estará al concepto de vivienda habitual previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 39. Se añade la Disposición Adicional Sexta a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados. El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

Artículo 40. Se añade la Disposición Adicional Séptima a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la “Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008”, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2007.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Alicante 2008.

2. La bonificación será de aplicación a los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la «Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008.», y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota derivada de la aplicación de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual que se concierte por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero del 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la “Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008.”, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a las rentas del arrendamiento del periodo de aplicación del beneficio fiscal, con el límite del resultado de aplicar a dichas rentas el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad de las rentas que constituyen la base imponible.

3. La condición de miembro de las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este apartado deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Alicante 2008. Igualmente, a los efectos de lo dispuesto en dichos puntos, se estará al concepto de vivienda habitual previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las bonificaciones a que se refiere este apartado serán de aplicación en relación con los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.»

Artículo 41. Se modifica la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Segunda. Habilitación Normativa.

Uno. Se autoriza al Conseller competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.»

CAPÍTULO IV

De modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana

Artículo 42. Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/1992 en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley 14/2005, Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Estructura.

1. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:

Un Presidente, que será el titular de la conselleria a la que esté adscrita la Entidad de Saneamiento de Aguas.

Un Vicepresidente, en su caso. Once vocales, designados del siguiente modo:

Seis de ellos en representación de la administración de la Generalitat, nombrados a propuesta del Presidente del Consejo de Administración. Uno de los cuales podrá ser designado para ejercer las funciones de Vicepresidente.

Cuatro de ellos, en representación de la administración Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincia. En dicha representación deberá figurar, al menos, un vocal por cada una de las tres Diputaciones Provinciales.

Uno, en representación de la administración del Estado.

Asimismo, asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y el Secretario del citado consejo, ambos con voz, pero sin voto.»

CAPÍTULO V

Modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación

Artículo 43. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:

«a) La ejecución y control de dichas políticas, y los programas que la componen, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.»

CAPÍTULO VI

De la modificación de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana

Artículo 44. Se modifica el artículo 28 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Criterios competenciales.

En la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de agricultura, y en su caso, la conselleria competente en materia de aguas, promoverán en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas actuaciones referidas a aprovechamientos hidráulicos, canales, y regadíos de interés general de la Comunitat Valenciana, otras infraestructuras agrarias y conservación del patrimonio agrario.»

Artículo 45. Se modifica el artículo 29 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Órgano competente

1. En este sentido será competencia de la Conselleria que ostente las competencias en materia de agricultura, o en su caso, de la conselleria que ostente las competencias en materia de aguas, específicamente, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La proyección y la ejecución de las obras de interés general de la Comunitat Valenciana.

b) La explotación de los aprovechamientos hidráulicos destinados al riego, hasta la cesión de las obras e instalaciones, cuando proceda su entrega, a los beneficiarios de las mismas.

c) La coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales a quienes corresponda el ejercicio de competencias en materia de aguas para riego.

d) La prestación de servicios técnicos y de auxilio económico a favor de las comunidades, asociaciones de regantes y demás usuarios en orden a la consecución de la racionalización de la utilización del agua para el riego.

e) La prestación de servicios técnicos y de auxilios económicos a favor de los municipios para mejorar los caminos rurales.

f) La conservación del patrimonio agrario

2. La explotación de los aprovechamientos hidráulicos se realizará de acuerdo con las directrices del Plan Hidrológico Nacional y sin perjuicio de las funciones y facultades que, en su caso, corresponda a los respectivos organismos de cuenca.»

CAPÍTULO VII

De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana

Artículo 46. Se añade un nuevo punto 4 al artículo 72 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.»

CAPÍTULO VIII

De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas la Comunitat Valenciana

Artículo 47. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La asamblea general podrá ser convocada por el consejo rector; bien a iniciativa propia, bien a petición de, al menos, un diez por ciento de los socios, o de quinientos socios si la cooperativa cuenta con más de cinco mil, en ambos casos, el orden del día será el propuesto por los socios solicitantes.»

CAPÍTULO IX

De modificación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

Artículo 48. Se modifica el Capitulo IV, del Titulo III de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO IV

Instituto del Paisaje de la Generalitat

Artículo 65. Objeto y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto del Paisaje de la Generalitat como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991.

2. El Instituto del Paisaje de la Generalitat tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar, correspondiéndole, dentro de la esfera de su competencia, el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria.

3. El Instituto del Paisaje de la Generalitat se regirá por lo establecido en la presente Ley, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, en la legislación sobre Contratos Públicos, por el derecho privado y cualquier otra norma que resulte de aplicación.

4. El Instituto del Paisaje de la Generalitat se adscribe a la Conselleria competente en materia de paisaje.

5. En el desarrollo de sus funciones, el Instituto del Paisaje de la Generalitat llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) la elaboración y tramitación de planes y demás instrumentos previstos en la legislación correspondiente en materia de paisaje

b) la difusión de la actividad realizada por la Administración en materia de paisaje y la sensibilización ciudadana

c) la colaboración, coordinación y cooperación con otras administraciones públicas y organismos internacionales, y

d) el impulso de proyectos y actuaciones singulares de paisaje.

6. El Instituto del Paisaje de la Generalitat prestará el apoyo técnico necesario a la Generalitat y al resto de las Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en la tarea de definir y ejecutar las políticas de paisaje en la Comunitat Valenciana, para lo que ostentará competencias de investigación, formación y estudio de políticas, acciones y metodologías relacionadas con el paisaje.

7. El Instituto del Paisaje de la Generalitat, en los ámbitos en que actúe directa o indirectamente, podrá materializar su relación a través de convenios de colaboración con entidades públicas pertenecientes a otras Administraciones, en los términos y las condiciones que establece la normativa aplicable a la Administración de la Generalitat. También podrá suscribir convenios con entidades privadas con la misma finalidad.

8. El Instituto del Paisaje de la Generalitat colaborará, cooperará y coordinará la actividad de la Generalitat en materia de paisaje con la realizada por otras Administraciones públicas.

9. Se habilita al Consell para dictar el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto del Paisaje de la Generalitat y cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente capítulo.

Artículo 66. Funciones.

Al Instituto del Paisaje de la Generalitat le corresponderán, además de las funciones que en un futuro pudiera encomendarle el titular de la Conselleria competente en materia de paisaje, las siguientes:

a) Elevar a la Dirección General competente en materia de paisaje la propuesta de Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana, así como los proyectos de normas e instrumentos de planificación que le fueran encomendados por el citado centro directivo.

b) Informar preceptivamente, con carácter previo a su aprobación definitiva, las acciones e instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje previstas en la legislación vigente.

c) Elaborar, revisar y mantener al día Guías de Participación Pública en Paisaje y Guías Metodológicas para la valoración de paisajes.

d) Investigar y formar en materia de políticas y acciones de paisaje, así como ofrecer los conocimientos necesarios para la correcta implementación por la Administración de la Generalitat de políticas de paisaje, incluidas las metodologías de participación pública, y la progresiva puesta en práctica del Convenio Europeo del Paisaje, adoptado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 y suscrito por España.

El Instituto mantendrá contacto en materia de paisaje con el Consejo de Europa, sirviendo igualmente de medio de comunicación de la Generalitat con dicha organización, así como de participación en los órganos estatales competentes en la materia, sin perjuicio de lo que en su caso disponga el Conseller competente en materia de paisaje.

e) Hacer el seguimiento de las acciones adoptadas para evaluar la eficacia de las políticas de paisaje.

f) Cualquier otra actividad que le sea atribuida conforma a la normativa vigente.

Artículo 67. Organización del Instituto del Paisaje de la Generalitat.

1. Los órganos del Instituto del Paisaje de la Generalitat son: el Director y el Consejo Rector.

2. Dirigirá el Instituto la persona que ocupe la Dirección General competente en materia de paisaje, sin perjuicio de que el Consell, a propuesta del Conseller competente en materia de paisaje, establezca mediante Decreto que la Dirección sea atribuida a persona distinta del Director General competente en materia de paisaje. Su nombramiento se hará por Decreto del Consell, a propuesta de Conseller competente por razón de la materia.

3. El Consejo Rector estará integrado por el Conseller competente en materia de paisaje, que lo presidirá, por el Director del Instituto del Paisaje de la Generalitat, y por otros miembros que serán designados de la forma que determine el Reglamento de organización y funcionamiento

4. A propuesta del Director del Instituto del Paisaje, el Consejo Rector creará órganos adecuados para fomentar la participación de las instituciones y entidades valencianas relacionadas con las políticas del paisaje, y en particular de las corporaciones locales. Asimismo, se podrán crear órganos adicionales de carácter técnico para realizar tareas de asesoramiento.

Artículo 68. Recursos económicos, patrimonio y personal.

1. Los recursos del Instituto del Paisaje de la Generalitat están constituidos por:

a) Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga adscritos.

c) Los ingresos que obtenga como contraprestación o precio de sus servicios.

2. El patrimonio del Instituto del Paisaje de la Generalitat estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat, que conservarán su calificación jurídica originaria, y por aquellos bienes y derechos que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier persona o entidad y por cualquier título.

3. El personal del Instituto del Paisaje de la Generalitat podrá ser de carácter directivo, funcionarial y laboral, fijo, por tiempo indefinido o por tiempo parcial, rigiéndose por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicable al resto de personal de la administración de la Generalitat. En la selección del personal y provisión de los puestos de trabajo, el Instituto del Paisaje de la Generalitat se regirá por los principios de mérito, capacidad, publicidad e igualdad.

4. El Reglamento Orgánico del Instituto del Paisaje de la Generalitat, en ejercicio de la potestad de autoorganización y de acuerdo con el criterio de minimización del gasto público, determinará los puestos de trabajo procedentes de la Conselleria competente en materia de paisaje que se adscriban al Instituto y, en su caso, los de nueva creación o transformación.

5. La Relación de Puestos de Trabajo del Instituto del Paisaje de la Generalitat comprenderá los puestos de trabajo propios, los adscritos de la Conselleria competente por razón de la materia, una vez que hayan sido transformados y adecuados a su nueva función y responsabilidad.

Artículo 49. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 92 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

CAPÍTULO X

De modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana

Artículo 50. Se modifica el apartado 4 del artículo 255 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las competencias autonómicas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerán por la Conselleria competente en materia de Urbanismo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La incoación de los expedientes sancionadores, cuando sea competencia autonómica, corresponderá, en todo caso, a la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

b) La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos en los que sea competencia autonómica, corresponderá a los siguientes órganos:

A la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Cuando el importe de la sanción sea inferior a 30.000 euros.

Al conseller competente en materia de Urbanismo cuando el importe de la sanción sea mayor de 30.000 euros e inferior a 600.000 euros.

Al Consell de la Generalitat cuando el importe de la sanción sea superior a 600.000 euros.»

Artículo 51. Se modifica la Disposición Adicional Primera, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Consejo Superior de Territorio y Urbanismo.

El Consejo Superior de Territorio y Urbanismo es el máximo órgano asesor de las Administraciones públicas con competencia urbanística de la Comunitat Valenciana.

Reglamentariamente se establecerá su composición, organización y funcionamiento. En todo caso, actuará como órgano colegiado, compuesto por expertos en urbanismo de reconocida competencia, los cuales asesorarán con rectitud las cuestiones que se sometan a su consideración. En su nombramiento se dará adecuada participación, entre otras entidades, a las entidades locales, universidades, agrupaciones profesionales y agentes económicos y sociales.

El Consejo Superior de Territorio y Urbanismo dependerá orgánica y materialmente de la Conselleria competente en la materia.

Le corresponderá dictaminar en los casos que así lo exija esta Ley o una disposición reglamentaria con rango de Decreto del Consell, o cuando lo solicite el Consell o alguno de sus miembros.

El Consejo Superior de Territorio y Urbanismo asumirá la totalidad de las funciones que hasta la fecha tenía asignadas el Consejo Superior de Urbanismo.»

CAPÍTULO XI

De la modificación de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre y del Decreto 125/2001, de 10 de julio del Gobierno Valenciano, del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS)

Artículo 52. Se modifica la Disposición Adicional Novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, en cuanto al objeto de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (Ivadis) y el Decreto 125/2001, de 10 de julio del Gobierno Valencianon en cuanto a la denominación de dicho Instituto, de la siguiente forma:

«El Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS) es una entidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 5.2, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y acción social.»

CAPÍTULO XII

Del precio aplazado de los contratos de obras y equipamientos de infraestructuras judiciales

Artículo 53. Del precio aplazado de los contratos de obras y equipamientos de infraestructuras judiciales:

«Los contratos derivados de la ejecución de las obras de las infraestructuras judiciales a realizar en los partidos judiciales de Llíria, Mislata y Torrent, podrán incluir cláusulas de pago aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en diez años el plazo real de la ejecución de la obra de que se trate. Estos aplazamientos devengarán los correspondientes intereses.»

CAPÍTULO XIII

De la duración máxima y régimen del silencio administrativo del título y carné de familia numerosa

Articulo 54. De la duración del procedimiento y efecto del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, respecto a la concesión del Título y Carné de Familia Numerosa, será de tres meses contados a partir de la fecha de su solicitud. La resolución expresa de concesión del Titulo y Carné, consistirá en el propio documento que se cita.

2. Si vence dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, los interesados deberán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO XIV

De modificación de la ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana

Artículo 55. De modificación de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana.

Artículo 34.2. Sustituir el texto del punto 2 por el siguiente:

«2. La Generalitat desarrollará las normas relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario de la Agencia Valenciana de Salud, dentro del marco estatutario básico vigente, en el ámbito de sus competencias y tomando en consideración las peculiaridades del personal de la Agencia y del ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente de las propias del personal facultativo.»

Artículo 34. Sustituir el texto del punto 4 por el siguiente:

«4. No obstante lo anterior, y en virtud de la previsión contenida en el artículo 57. 5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, por razones de interés general, para los nombramientos de personal estatutario temporal de las categorías de personal médico y matronas, no será exigible el requisito de la nacionalidad cuando quede acreditada la necesidad y urgencia de la provisión y además no conste personal candidato que cumpla con dicho requisito.»

CAPÍTULO XV

De la modificación de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de Creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva

Artículo 56. Se suprime el párrafo tercero del artículo 8.1 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de Creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. EI director general.

1. El Director General será nombrado y cesado por Decreto del Consell de la Generalitat a propuesta del presidente de la Agència, oído el Comité de Dirección.

El director general será persona de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen ejercicio de las funciones de la Agència.»

CAPÍTULO XVI

Subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en les Corts

Artículo 57. Subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts.

Uno. La Generalitat otorgará a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, para atender sus gastos de funcionamiento.

Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones a Les Corts.

Para la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones a Les Corts y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en dichas elecciones.

Tres. La subvención anual correspondiente a cada partido político se hará efectiva en 12 mensualidades.

Cuatro. El importe global de la consignación que se incluya en los Presupuestos de la Generalitat para atender a las subvenciones reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional primera. Se declaran de utilidad pública o de interés social los siguientes proyectos:

(I) Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia.

(II) Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia. Pasarela peatonal sobre el rio Turia (Valencia).

(III) Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia. Desvío de las líneas subterráneas de 11 y 20 Kv.

(IV) Y cualesquiera otras infraestructuras vinculadas a las anteriores que afecten al proyecto de conexión de la Avda. de Francia y la Alameda con el Puerto (Valencia).

(V) Obras previstas en los contratos de concesión de obra pública correspondientes a las siguientes carreteras: CV12, CV15, CV35, CV50, CV91, CV95, CV60 y CV820, incluidas las zonas o terrenos necesarios para la ejecución de actividades complementarias.

La presente declaración de utilidad publica o interés social lleva conmigo la urgente ocupación de los terrenos afectados por la ejecución de los proyectos constructivos citados.

Disposición adicional segunda. Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Alicante:

Rotonda Avda. Juan Carlos I, Azorín y C/Tibi. Ibi.

Acondicionamiento antiguo camino de la mar. Ondara-Les Marines. Dénia. Tramo II.

Nueva carretera Elx-Santa Pola. Tramo Vereda de Sendres-Santa Pola.

Rotondas en Alcalalí.

Rotonda en la intersección de la carretera CV715 con la CV728 en Pego.

Nuevo acceso a Alicante desde la autovía de Alcoi CV80.

Soterramiento Conde de Vallellano. Alicante.

Nueva carretera CV83. Autovía Pinoso/A31.

Duplicación CV760. Conexión A31 con CV81. Ronda oeste Villena.

Autovía Yecla-Santomera. Tramo Comunidad Valenciana.

Duplicación ronda de Rafal.

Duplicación acceso a Benijófar. Mejora CV855. Dolores CV860.

Duplicación CV800. Xixona.

Duplicación variante de Aspe.

Duplicación CV900, CV911.

Duplicación de la CV700 desde Pego a la N332.

Vía parque Altea-Benidorm. PBPC.

Duplicación CV725. Acceso a Dénia.

Duplicación CV763.

Duplicación CV941.

Ronda sur de Redován.

Duplicación acceso a Mutxamel.

Duplicación CV734 Gata de Gorgos a Xàbia.

Duplicación CV870. A7/límite de provincia.

Duplicación CV724 (acceso a els Poblets).

Vía parque N332. Tramo San Fulgencio-Guardamar del Segura.

Acceso Xinorlet. Casas del señor. Monòver.

Vía Parque de Alicante. Tramo parque lo Morant-Avenida de la Universidad.

Ronda sur de Crevillent.

Ronda Oeste de Sant Vicent del Raspeig.

Acondicionamiento de la CV743 entre los P. K 3,50 y P. K. 5,30. Moraira. Teulada.

Mejora de la seguridad vial de la CV715.

Vía Parque de Alicante. Tramo PAU 1 a Vía Parque Alicante-Elx.

Plan Especial de Reserva del Suelo «Plataforma logística de Alicante».

Castellón:

Mejora accesos a la playa de Benicàssim y Castelló de la Plana.

Vial de conexión Alquerías ronda Burriana.

Ampliación y mejora de la CV11 del P. K. 5,6 al 18,75. San Rafael del Río.

Carretera CV15 de la Pobla Tornesa a Vilafranca.

Mejora de la CV12 Ares del Maestre a Morella.

Acceso norte al puerto de Castellón (ronda este exterior).

Variante de San Rafael del Río.

Nuevo eje viario Onda/Vilareal.

Desdoblamiento N324 Morella-Vinaròs.

Mejora CV20 de CV191(Onda) hasta Puebla de Arenoso.

Ronda oeste de Castelló de la Plana.

Mejora CV170 hasta límite de provincia.

Mejora CV175 de Castillo de Villamalefa a Villahermosa del Río.

Acondicionamiento y mejora CV191.

Acceso al polígono industrial desde la A23 en Segorbe.

Mejora CV190 l’Alcora-Cortes de Arenoso.

Nueva carretera Fuentes de Ayódar-Torrechiva.

Mejora de la CV207 y 208 entre Puebla de Arenoso y Barracas.

Mejora CV171, Atzeneta del Maestrat-Xodos. CV21 Onda-l’Alcora.

Mejora de la capacidad enlace CV20 y CV10. Onda.

Rotonda en la CV223 P. K. 5+ 400. Acceso a Artana.

Conexión entre las autovías CV10 y CV13 y acceso al aeropuerto de Castellón.

Ampliación y mejora seguridad viaria en la CV135 Calig-Benicarló. Benicarló-Peñiscola. Tramo Benicarló.

Valencia:

Intersección en T en la N322 Requena –Albacete con acceso a pista de atletismo de Requena.

Mejora del acceso a Guadasequies en la N340. Mejora trazado CV35 P. K. 73 curva del Regajo (Aras de los Olmos).

Remodelación del Camí Mangraners en el termino municipal de Puçol.

Paso inferior de gálibo restringido Vall de la Ballestera-Joaquín Ballester. Valencia.

Vía Parque Norte de Valencia.

Mejora conexión Alcàsser con la A7.

Nueva carretera conexión de Torrent a Picassent y Alcàsser CV414. Tramo Torrentbarrio de San Ramón.

Enlace N340-CV41 Hospital Luis Alcañiz. Xàtiva.

Acondicionamiento calle Mayor Albalat dels Sorells.

Acondicionamiento carretera vecinal Puçol-By Pass.

Desdoblamiento Crta VV1043. Sueca-Palmeretes actuación integral de seg.

Vial VP1041. Pinedo-Palmeretes.

Acondicionamiento y mejora de la N335 desde la A7 hasta el Puerto de Valencia.

Prolongación CV31 Feria de Muestras hasta el by-Pass. Avenida del sur Albal-Alcàsser y Albal-Silla.

Desdoblamiento de la N340. Acceso a Xàtiva desde la Autovía A7.

Desdoblamiento Ronda de Xàtiva. Tramo carretera CV600 hasta CV610.

Duplicación CV309 Puçol-Port de Sagunt.

Ronda Albalat dels Sorells-Valencia. prolongación CV300.

Prolongación Desdoblamiento CV35 hasta Tuéjar o Titaguas.

Desdoblamiento conexión AP7. Tavernes de la Valldigna.

Duplicación acceso Requena.

Duplicación acceso a Utiel.

Duplicación acceso Cullera.

Mejora del trazado de la CV394 Y CV395 Requena-Losa del Obispo.

Tramo de la CV50 entre Carlet (l’Alcudia) y Sueca.

Acceso al grao de Gandia. Vía parque Xàtiva-Canals.

Mejora CV35 desde fin concesión a Losa del Obispo.

Desdoblamiento Avda de la Ribera en toda su longitud. Alzira-Carcaixent.

Conexión Alameda y Av. Francia con el Puerto de Valencia.

Acondicionamiento Marina Real Juan Carlos I.

Conexión Alameda y Av. Francia con el Puerto de Valencia.

Pasarela peatonal sobre el río Turia.

Infraestructura de conexión Alameda-Av Francia-Puerto de Valencia.

En materia de puertos y costas se contemplan las comprendidas en las siguientes actuaciones:

Proyecto Parque Litoral, tramo Vinarós Sur-Benicarló Norte.

Paso inferior entre el Saler y su embarcadero.

Mejora accesibilidad costa Pinedo desde Castellar.

Playa de los Locos.

Torrevieja.

Ampliación Puerto de Cullera.

Parque Litoral Playa Agua Amarga-Cabo Santa Pola.

Acceso Zona Pesquera Torrevieja.

Disposición adicional tercera. Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Sueca: Reformas E. D. A. R. El Perelló.

Onteniente: Obras complementarias del tratamiento terciario de la E. D. A. R. Onteniente-Agullent.

Real de Gandia: Nuevo colector general.

Villena: Encauzamiento del aliviadero Acequia Real.

Orihuela: Obras de reforma de la E. D. A. R. Orihuela casco.

Bussot: Colector general.

Pilar de la Horadada: Compostaje de fangos.

Xilxes: Colectores generales y nueva E. D. A. R.

Moncofa: Colectores generales y nueva E. D. A. R.

Torreblanca: Saneamiento integral.

Valencia: Nueva estación de bombeo de Cantarranas.

Gavarda: Nueva E. D. A. R.

Otos: Nueva E. D. A. R.

Monserrat: Saneamiento integral de la mancomunidad de la Vall dels Alcalans.

Alfarp: Saneamiento integral de la Mancomunidad del Marquesat.

Crevillent: Proyecto: Colecotor de aguas pluviales Virgen de la Salud.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición adicional cuarta. Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Mejora y Aut. Inf. Hid. Comunidad de Regantes Pilar de la Horadada M. D 2.ªFase.

Construcción emb. Acequia puertas Murcia-Fase I.

Balsa regulación riego en Castellnovo.

Acond. Cond. Riego en T. M. de Jerica.

Acond. Cond. Riego en Villahermosa del Rio.

Reconst. Balsa riego los albares en Teresa.

Mod. Regadío C. R. Almedijar.

Meg. Red Capt. C. R. Aceq. A VI a VII en Liria.

O. I. G. Const. Balsa SAT la Vall del Remei en Albaida.

Riego localizado C. R. de Navarrés.

O. I. G. Sector IX, M. Derecha Canal Jucar-Turia.

Modernización regadios tradicionales del Jucar sectores 1B, 11, 16, 20, 30, 34 de la Acequia Real del Jucar y sectores A, B, C, de la Acequia de Escalona.

Acond. Galeria manantial de la mina en los T. M. de Cheste y Chiva.

Reparación azud y acequia mayor en T. M. de Figueroles.

Impulsión sondeo Montserrat a Balsa C. R. San Rafael del Rio.

Rehabilitación acequia camino del cementerio en Xirivella.

Obra mejora acequia Roll de la Real Acequia de Moncada en Foios.

Modernización y consolidación regadios en la Font de la Figuera.

Disposición adicional quinta. Todas las referencias a las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente contenidas en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, se entenderán realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas y a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional sexta. Todas las referencias al «Consejo de Territorio y Paisaje» contenidas en los artículos 40, 73, 81, 82, 94, 136, 143 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, se sustituyen por el «Consejo Superior de Territorio y Urbanismo».

Disposición adicional séptima

1. Se declaran de utilidad pública e interés social las instalaciones para la difusión de los servicios públicos de radio y televisión de la Generalitat, y para la red de telecomunicaciones de los servicios públicos de protección civil y de emergencias, así como la ampliación o mejora de las existentes.

2. Dicha declaración de utilidad pública e interés social, se hace a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las citadas instalaciones y, en su caso, para la constitución de las servidumbres de paso necesarias.

3. Podrá ser beneficiario de esta expropiación la entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

Disposición transitoria primera. Durante el ejercicio 2008, se autoriza al Consell para que, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la entidad a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, apruebe los presupuestos de la misma. A tal efecto, se habilita al Consell para adoptar las medidas de carácter financiero y presupuestario necesarias para la correcta puesta en funcionamiento de la citada entidad.

Disposición transitoria segunda. Para el ejercicio 2008 la subvención anual para gastos de funcionamiento de los partidos políticos se fija en 3.500.000 de euros, y se consignará en la sección de los presupuestos correspondiente a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

El Consell aprobará las modificaciones presupuestarias necesarias para la efectividad de la subvención correspondiente al ejercicio 2008 dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria primera.

Uno. Queda derogada la Disposición Final Primera de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Dos. Queda derogado el artículo 287 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.

Disposición derogatoria segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente ley.

Disposición final primera. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de diciembre de 2007.–El Presidente de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 5.669, de 28 de diciembre de 2007)