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LEY 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades. - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 31-12-2003

Tiempo de lectura: 114 min

Ambito: Andalucía

Estado: DEROGADO. Desde 04 de Julio de 2006 por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

F. entrada en vigor: 01/01/2004

Órgano emisor: PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 251

F. Publicación: 31/12/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 251 de 31/12/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«LEY ANDALUZA DE UNIVERSIDADES EXPOSICION DE MOTIVOS

1 El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las Universidades, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, desarrolla la distribución de las competencias universitarias reconocidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

Por su parte, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que “corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias”.

La Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario Andaluz, fijó por primera vez el marco legal que hacía posible conjugar la autonomía de las Universidades andaluzas con las responsabilidades de programación y coordinación que competen a la Comunidad Autónoma. Dicha Ley ha permitido dar respuesta de una manera ordenada a las constantes y crecientes demandas de educación universitaria en Andalucía, motivadas por el crecimiento demográfico y por las nuevas exigencias de conocimiento y saber propias de nuestra época, culminando en la configuración de un sistema universitario que favorece la aparición de sinergias entre el conjunto y subraya, al mismo tiempo, la personalidad y el perfil académico de cada una de las Universidades.

2 El Sistema Universitario Andaluz ha experimentado un cambio importante en estos años. Se han creado nuevas Universidades; el número de alumnos y alumnas universitarios ha experimentado un incremento sustancial; se ha ampliado y diversificado la oferta de titulaciones, por lo que hoy contamos con una razonable heterogeneidad que ha enriquecido, sin ninguna duda, nuestra oferta de estudios superiores universitarios, y se ha generado una rica experiencia de coordinación entre todo el sistema universitario. Los indicadores a nuestro alcance demuestran, además, que las Universidades andaluzas tienen hoy una mayor calidad docente e investigadora, a lo que ha contribuido la normativa legal vigente, pero también los medios materiales que la Administración autonómica ha puesto a disposición de las Universidades y, naturalmente, los esfuerzos que el profesorado y el personal de administración y servicios han desplegado en estos años.

De este modo, se ha acercado el servicio público de la enseñanza universitaria a todas las provincias andaluzas, y las Universidades se han convertido en uno de los ejes fundamentales de desarrollo de cada una de ellas y del conjunto de Andalucía. La realidad de las Universidades andaluzas representa hoy, con certeza, la mejor inversión de futuro de Andalucía, y son instrumento imprescindible para su modernización y progreso. La sociedad andaluza es consciente de que tiene a su disposición las generaciones de jóvenes mejor formados de su historia, porque tiene un sistema universitario del que no se ha podido disponer en otros tiempos.

Se trata, también ahora, de corregir errores y disfunciones en nuestro sistema universitario, en la línea señalada por el Dictamen aprobado por el Parlamento de Andalucía en junio de 2001.

La propia expansión del Sistema Universitario Andaluz, la internacionalización cada vez mayor de la actividad universitaria, las mayores exigencias sociales en relación con la misma, la experiencia acumulada en estos años, una vez resueltos los problemas inherentes a las etapas de configuración y crecimiento inicial de cualquier sistema universitario, aconsejan acometer una nueva Ley que actualice y adapte los contenidos de aquella al momento actual, y, sobre todo, que dé un nuevo impulso a nuestro sistema universitario. Conviene ahora fortalecer sus mecanismos de coordinación, redefinir los procedimientos de participación de la sociedad en las Universidades, y asegurar los sistemas que garanticen la financiación suficiente y la corresponsabilidad de las Universidades en la mejor utilización de los recursos públicos.

De otro lado, los rápidos cambios que se están produciendo en nuestra sociedad precisan de nuevas políticas universitarias capaces de incorporar de forma creativa y con capacidad de liderazgo a las Universidades en dichos procesos. La sociedad del conocimiento requiere el fortalecimiento permanente de los procesos y las fuentes capaces de crear y extender pensamiento, innovación y saberes científicos. Y esas son tareas que es imposible llevar a cabo sin un sistema universitario consolidado y sin universitarios con capacidad y voluntad de contribuir decisivamente al enriquecimiento de su entorno social. La generación del saber se convierte efectivamente en el gran pilar del desarrollo integral de las sociedades más modernas, entre las que Andalucía aspira a integrarse de forma irrenunciable.

El conocimiento pasa a ser un elemento trascendental para el desarrollo económico y social, y por tanto un recurso estratégico de primer orden. Constituye el más potente y decisivo vector de generación de riqueza, un elemento eficaz de vertebración social y, al mismo tiempo, un factor indispensable para lograr la identidad propia de las actuales sociedades y el surgimiento de una nueva ciudadanía.

La generación del conocimiento debe vincularse asimismo a la configuración de una inteligencia social que implique una nueva ética, una comprensión distinta de las relaciones sociales. En particular, deben establecerse las bases que permitan a las Universidades ser capaces de impulsar y de comprometerse con la educación integral de los jóvenes para que sean actores de la gran transformación cívica que requiere alcanzar un mundo más justo y equilibrado.

3 La presente Ley viene, pues, a hacer posible que el futuro crecimiento del Sistema Universitario Andaluz produzca mejores resultados y aumente su calidad. Viene a favorecer, en suma, un desarrollo cada vez más armónico y más ajustado a las demandas propias de las nuevas sociedades del conocimiento.

La Comunidad Autónoma de Andalucía asume un doble compromiso con esta Ley: procurar que la ordenación y coordinación de las Universidades de su competencia se ajuste a las demandas de nuestra época, y que ello se produzca conforme a los principios de autonomía, equidad, vertebración, servicio público y libertad, única manera de que las sociedades modernas del conocimiento generen más desarrollo y bienestar.

Para ello, la Ley, en el ámbito exclusivo de las competencias de la Comunidad Autónoma y con respeto a la autonomía universitaria, establece y desarrolla mecanismos que pretenden la consecución de las siguientes grandes líneas estratégicas: el fortalecimiento del Sistema Universitario Andaluz, la vertebración de la Andalucía del conocimiento, el reforzamiento del servicio público universitario y la extensión y asimilación de la cultura de la calidad en las prácticas universitarias.

Tras una etapa de crecimiento extensivo, con más Universidades, más titulaciones y una mayor proximidad del servicio público universitario, se abre un período en el que se precisan nuevos instrumentos de fortalecimiento que permitan visualizar y afianzar el Sistema Universitario Andaluz. Para ello es preciso, en primer lugar, reforzar la autonomía universitaria. La autonomía no es, únicamente, un principio constitucional y un derecho fundamental que hay que respetar, sino una garantía consustancial a una determinada concepción universitaria que, como tal, hay que proteger. Es, además, la cualidad que mejor se corresponde con una Universidad que trata de hacer frente a los retos de la sociedad del conocimiento.

El fortalecimiento del Sistema Universitario Andaluz requiere, igualmente, incrementar los mecanismos de coordinación, no sólo sin mermar el principio de autonomía, sino reforzando el perfil propio de cada Universidad, en un entorno de eficiencia y cooperación mutua. En este sentido cobra especial importancia el Consejo Andaluz de Universidades con sus nuevas funciones, composición y funcionamiento, pero igualmente el futuro Consejo Asesor de los estudiantes universitarios de Andalucía o, en otro orden de cosas, los mecanismos de financiación que requieren la mayor y más eficiente coordinación del conjunto del sistema.

La participación activa de la sociedad en la Universidad, como forma de lograr una gestión universitaria transparente y capaz de responder a los intereses y demandas sociales más sentidos en su entorno, es, sin ninguna duda, otro de los factores primordiales para el fortalecimiento del sistema universitario. Pero también lo son los mecanismos de contratación del profesorado que promueven una carrera docente e investigadora de calidad, que aúna los horizontes de promoción y certidumbre profesional y laboral con la constante superación y mejora de las prácticas docentes e investigadoras, o la incorporación del principio de suficiencia financiera al que deben de responder las políticas universitarias.

La vertebración y modernización de Andalucía precisa de una sociedad bien formada, creativa, crítica y emprendedora, preparada para alcanzar los retos de la sociedad del cono cimiento, la convergencia a través del conocimiento. Y ese es otro de los grandes objetivos transversales de esta Ley. En este sentido cobran singular importancia los principios generales que deben regir la implantación y la ampliación de los estudios universitarios, de forma que éstos se adecuen a la demanda realmente existente en la sociedad andaluza y sean susceptibles de poder impartirse con rendimientos óptimos, con los menores costes sociales y en condiciones de mayor calidad.

Las orientaciones sobre el personal investigador en formación, la movilidad del alumnado y del profesorado se incardinan en este gran objetivo de modernización que proporcione a Andalucía unas generaciones futuras bien formadas, inmersas y partícipes de la nueva ciudadanía europea, y bien relacionadas con las dinámicas culturales y científicas del mundo actual.

Los propios criterios que conforman la propuesta de modelo de financiación constituyen, igualmente, un factor de vertebración de Andalucía, toda vez que se sustentan sobre los principios de objetividad, equidad, equilibrio, corresponsabilidad y transparencia en la distribución de los fondos públicos destinados al servicio universitario.

Todos los presupuestos y los instrumentos hasta ahora señalados persiguen de igual forma reforzar el servicio público universitario, y no sólo con el apoyo a las Universidades públicas sino estableciendo requisitos para el reconocimiento de las privadas, de forma que se garantice siempre la calidad del servicio que ha de prestar la institución universitaria.

Por último, la presente Ley viene a establecer y regular los organismos y procedimientos que deben de desarrollar las políticas de calidad en el ámbito universitario.

La sociedad del conocimiento va a exigir a nuestras Universidades una mayor calidad en todos los servicios que prestan. El progreso de nuestra sociedad va a estar directamente relacionado con la cantidad, pero sobre todo con la calidad de la formación de los ciudadanos y con la excelencia de la investigación que seamos capaces de aportar desde el sistema de Ciencia y Tecnología, del que forman parte las Universidades. Pero también la calidad del sistema educativo universitario se define en virtud de su capacidad para formar ciudadanos libres, competentes y solidarios que puedan desempeñar una actividad relevante personal, social y profesionalmente con los conocimientos, habilidades y actitudes adquiridas. Es por ello que la calidad del sistema debe manifestarse tanto en los resultados como en la calidad de los procesos de enseñanza e investigación que desarrollan nuestras Universidades. De ahí que las políticas de calidad atraviesen toda la Ley, a través de los requisitos de creación y reconocimiento de las Universidades, de los sistemas de selección del profesorado, con el establecimiento de una comisión de fomento de la calidad en el seno del Consejo Andaluz de Universidades, y, sobre todo, con la creación de un organismo específico, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, para evaluar la calidad de los servicios universitarios.

4 Estas grandes líneas están recogidas en la presente Ley Andaluza de Universidades en un título preliminar y seis títulos, desarrollados en noventa y seis artículos, además de nueve disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y tres finales.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales sobre el objeto de la Ley, el Sistema Universitario Andaluz y los principios informadores de la misma.

El Título I se refiere a la Institución Universitaria. En él se abordan los requisitos de creación y reconocimiento de las Universidades, y la creación, modificación y supresión de centros, todo ello llevando al límite posible la autonomía universitaria y garantizando los principios rectores de calidad que se pretenden para el Sistema Universitario Andaluz.

Los Consejos Sociales, como órganos de participación de la sociedad en la Universidad, figuran en este Título. En él se contemplan sus funciones tanto en el ámbito de la programación y gestión universitaria, como en el del económico y presupuestario. En la composición del Consejo se procura la representación más cualificada de los intereses sociales comprometidos con el mejor funcionamiento de la institución universitaria.

El Título II trata de la comunidad universitaria, es decir, del personal docente e investigador, el alumnado y el personal de administración y servicios. La contratación y régimen del profesorado, la selección del mismo, su movilidad, los derechos y deberes del alumnado, el sistema de acceso a través del distrito único, y las funciones, selección y movilidad del personal de administración y servicios constituyen el núcleo central de este Título.

El Título III aborda la actividad universitaria, contemplando los principios generales sobre el estudio, la docencia y la investigación, los criterios sobre la implantación de las titulaciones universitarias, la incorporación más activa al espacio europeo de educación superior, los requisitos para la creación de institutos universitarios de investigación y el apoyo a la investigación.

La coordinación universitaria es el objeto del Título IV. En él se establecen los mecanismos de fortalecimiento de dicha coordinación a través, sobre todo, de las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

La calidad universitaria es recogida en un Título específico, el V, aunque esté presente a lo largo de toda la Ley. En este Título se definen los conceptos de calidad y de evaluación de la misma, centrándose su capítulo II en la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Sus objetivos, funciones y composición definen una Agencia que garantiza la mayor calidad del servicio público universitario.

El Título VI se refiere al régimen económico, financiero y patrimonial. La vigencia de la Ley 18/2001, de 12 diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, sitúan las relaciones económicafinancieras entre la Comunidad Autónoma y las Universidades en una nueva y renovada posición. La financiación de las Universidades y los principios que la informan, la planificación estratégica, los contratos programas o la gestión patrimonial de las Universidades están recogidos en los tres capítulos que componen el Título.

5 Por último, cabe señalar que esta Ley ha contado con un amplio proceso de debate previo a su elaboración y en la fase de elaboración de la misma. La comunidad universitaria y los agentes sociales han tenido parte activa en el establecimiento de las grandes líneas que debía contener la Ley y en los instrumentos más idóneos para llevarlas a cabo. Dicho proceso ha supuesto un enriquecimiento de las propuestas primeras y, bien seguro, mayor acierto en el modelo de sistema universitario que queremos para Andalucía.

En definitiva, esta Ley viene a hacer posible que el sistema universitario desempeñe el papel central en los retos de desarrollo y modernización que ha de afrontar Andalucía en los próximos años.

6 La presente Ley se aprueba en ejercicio de las competencias que posee la Comunidad Autónoma, recogidas en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la norma fundamental y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades.

TITULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene como objeto la ordenación y coordinación del Sistema Universitario Andaluz, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 2. El Sistema Universitario Andaluz. El Sistema Universitario Andaluz lo componen las Universidades creadas o reconocidas por Ley del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del Sistema Universitario Andaluz.

Los principios informadores y objetivos del Sistema Universitario Andaluz serán los siguientes:

a) La autonomía universitaria, fundamentada en el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La coordinación, que permita el fortalecimiento del conjunto de las Universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas.

c) La prestación del servicio público, que garantice la vinculación de la Universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión eficiente, responsable y solidaria.

d) La igualdad, que garantice el principio de equidad para los miembros de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del Sistema Universitario Andaluz.

e) La participación, que haga posible la profundización de la democracia en los ámbitos de la actividad universitaria.

f) La garantía de una formación y educación integral, tanto en la capacitación académica y profesional, como en los valores cívicos de igualdad, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz, y en la preservación y mejora del medio ambiente.

g) El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.

h) El encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre Universidad y entorno social.

i) El fomento de la correspondencia y homologación con nuestro entorno europeo.

j) La cooperación solidaria en el contexto mundial, especialmente en el entorno europeo, Iberoamérica, el Norte de Africa y los países ribereños del Mediterráneo.

TITULO I DE LA INSTITUCION UNIVERSITARIA

CAPITULO I DEL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA 

Artículo 4. Funciones. Las Universidades andaluzas prestan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la investigación, la docencia y el estudio, en los términos previstos en la Constitución Española, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente Ley y demás disposiciones que las desarrollen y los estatutos de la respectiva Universidad.

CAPITULO II DE LA CREACION Y RECONOCIMIENTO DE UNIVERSIDADES

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de denominación.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la Ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Artículo 6. Requisitos generales. Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de Universidades:

1.º Las Universidades públicas o privadas deberán contar con los centros, departamentos o estructuras docentes necesarias para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de diez títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que acrediten enseñanzas de Diplomatura, Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería, de las cuales no menos de tres impartirán el segundo ciclo.

2.º Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de tercer ciclo, y de los programas y líneas de investigación correspondientes a las enseñanzas que impartan.

3.º Las enseñanzas han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

4.º Respecto del personal docente

a) Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor por cada veinte alumnos.

b) Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor.

5.º Las Universidades deberán contar en el momento de su completo funcionamiento con una plantilla de personal de administración y servicios jerárquicamente estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.

6.º Las Universidades deberán disponer de espacios y equipamiento suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, bibliotecas, salón de actos y demás servicios comunes, así como las instalaciones adecuadas para el personal docente e investigador, de gestión y servicios, y alumnado.

Artículo 7. Requisitos específicos para las Universidades privadas.

1. Para el reconocimiento de una Universidad privada será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las siguientes obligaciones:

a) Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus centros durante el período mínimo que permita finalizar sus estudios al alumnado que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.

b) Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la Universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

c) Aportar los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto, incluyendo, entre otras partidas, las que aseguren el desarrollo de la investigación, así como las garantías de su financiación.

d) Destinar el porcentaje de sus recursos que establezca la programación universitaria de Andalucía a becas y ayudas al estudio y a la investigación, en las que se tendrá en cuenta no sólo los requisitos académicos de los alumnos, sino también sus condiciones socioeconómicas.

2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las Universidades privadas no podrá ser funcionario de los cuerpos docentes universitarios en situación de servicio activo y destino en una Universidad pública, ni profesor contratado doctor en las mismas.

Artículo 8. Control del cumplimiento de los requisitos.

1. La Ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.

2. Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 9. Expediente de creación o reconocimiento. El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá comprender, al menos, los siguientes documentos:

1.º Memoria justificativa de las enseñanzas a impartir y del número de centros con que contará la nueva Universidad al inicio de sus actividades, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso académico en que completa las enseñanzas.

2.º Memoria justificativa de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que integren la nueva Universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

3.º Memoria justificativa de la plantilla de profesorado necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

4. º Memoria justificativa de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, jerárquicamente estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

5. º Determinación del emplazamiento de los centros de la Universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se efectuará una descripción física de los edificios e instalaciones existentes o proyectadas, justificando la titularidad sobre los mismos.

6. º En el caso de las Universidades privadas, deberá acreditarse debidamente la personalidad de los promotores y aportarse las normas de organización y funcionamiento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, así como la documentación exigida en las letras a) , c) y d) de dicho apartado.

7. º Documento de síntesis que resuma los extremos anteriores.

Artículo 10. Autorizaciones.

1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica de Universidades, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Consejería de Educación y Ciencia, para su conformidad. Podrá denegarse la conformidad en el plazo de tres meses.

3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las Universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería de Educación y Ciencia.

4. Las Universidades y centros que no pertenezcan al Sistema Universitario Andaluz requerirán la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, para impartir en la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Universidades, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

CAPITULO III DE LA CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE CENTROS UNIVERSITARIOS BASICOS Y ESTRUCTURAS ESPECIFICAS

Artículo 11. Centros básicos y estructuras específicas.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, e Institutos Universitarios de Investigación será acordada por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Propuesta del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo del Consejo Social.

b) Informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las privadas.

c) Informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. De las actuaciones realizadas al amparo de lo recogido en el apartado anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Sólo podrán utilizarse las denominaciones de los centros básicos referidas en el apartado 1 cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

4. La creación, modificación y supresión de Departamentos y de cualesquiera estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia, así como de otros centros distintos a los recogidos en el apartado 1 del presente artículo, corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus Estatutos o a sus normas de organización y funcionamiento, y de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPITULO IV DE LA ADSCRIPCION DE CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA 

Artículo 12. Finalidad.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las Universidades públicas de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la Universidad de adscripción, garantizando los principios informadores del Sistema Universitario Andaluz.

2. La adscripción se producirá mediante convenio entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de adscripción, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los Estatutos de la Universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.

Artículo 13. Contenido del convenio de adscripción.

1. El convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido:

a) Ubicación y sede del centro, órganos de gobierno y enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la Universidad.

b) Plan de docencia, en el que constará el número de puestos escolares, la plantilla de personal docente y de administración y servicios, su financiación y régimen económico desde el inicio hasta su implantación total.

c) Compromisos de financiación, con referencia a las aportaciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso. Igualmente, contemplará los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto, de destino de los recursos y de incompatibilidad del personal docente, en los términos descritos en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley para las Universidades privadas.

d) Reglas de supervisión por la Universidad de la calidad educativa.

2. En las normas de organización y funcionamiento que acompañarán al convenio de adscripción se detallarán los órganos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.

Artículo 14. Autorización.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una Universidad pública de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

2. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Suspensión de la adscripción. En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos y cuando no fueran atendidos los requerimientos de la Universidad de adscripción o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Educación y Ciencia acordará la suspensión provisional de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional establecerá los efectos de la misma en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

Artículo 16. Revocación de la adscripción.

1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de suspensión provisional, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación de la adscripción se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y con informes de la Universidad correspondiente y del Consejo Andaluz de Universidades.

3. De la revocación de la adscripción será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPITULO V DEL CONSEJO SOCIAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS

Artículo 17. Naturaleza.

1. El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Se constituirá un Consejo Social en cada una de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Las relaciones entre el Consejo Social y los órganos de gobierno de la Universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

Artículo 18. Funciones del Consejo Social.

1. En el ámbito de la programación y la gestión universitaria:

a) Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas y actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.

b) Proponer la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

c) Proponer la adscripción y, en su caso, la revocación de la misma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, de centros de investigación de carácter públicos y privados y de centros docentes públicos o privados, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

d) Aprobación de las fundaciones u otras entidades jurídicas que las Universidades, en cumplimiento de sus fines, puedan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

e) Proponer la creación de centros dependientes de la Universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales en modalidad presencial.

f) Proponer la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

g) Participar en la planificación estratégica de la Universidad

h) Aprobar la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

i) Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.

2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial

a) La supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios.

b) Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la Universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobarlo o rechazarlo.

c) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender.

d) Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades.

e) Promover la celebración por parte de la Universidad de contratos con entidades públicas o privadas que permitan subvencionar planes de investigación a la vista de las necesidades del sistema productivo.

f) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo recogido en el artículo 95.2 de la presente Ley.

g) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

3. En relación a los diferentes sectores de la comunidad universitaria:

a) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

b) Acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y, en su caso, de gestión dentro de los límites y procedimiento fijados por la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, y previa evaluación de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

c) Participar en la promoción de la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, así como en las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

d) Promover el establecimiento de convenios entre la Universidad y entidades públicas y privadas orientadas a completar la formación del alumnado y facilitar su empleo.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y sus antiguos alumnos y alumnas, a fin de mantener los vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.

f) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

g) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica de Universidades, esta Ley, los Estatutos de la Universidad y demás disposiciones legales.

Artículo 19. Composición.

1. Forman parte del Consejo Social:

a) El Presidente o Presidenta

b) El Rector o la Rectora

c) El Secretario o la Secretaria General de la Universidad

d) El Gerente o la Gerente de la Universidad

e) Un profesor o profesora, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus componentes en la forma que prevean los Estatutos.

f) Cuatro vocales designados por el Parlamento de Andalucía.

g) Cuatro vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

h) Cuatro vocales a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad. Uno de ellos será antiguo alumno o alumna con titulación de la Universidad que corresponda. Los restantes vocales pertenecerán a entidades cuya sede social radique en Andalucía que tengan convenios y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación con la Universidad correspondiente o que colaboren en programas de prácticas dirigidos a los alumnos de la Universidad.

i) Dos vocales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Dos vocales a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de entre empresarios con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

k) Un vocal a propuesta de las organizaciones de la economía social más representativas en el territorio de la Comunidad Autónoma y con implantación en el ámbito provincial que corresponda.

l) Dos vocales designados por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Los vocales representantes de los intereses sociales, a los que se refieren las letras f) , g) , h) , i) , j) , k) y l) del apartado anterior, deberán ser personalidades relevantes de la vida cultural, profesional, económica, laboral, científica y social, y serán nombrados por orden de la Consejería de Educación y Ciencia. La duración de su mandato será de cuatro años, prorrogables por otros cuatro.

Artículo 20. Presidente y Secretario.

1. El Presidente o la Presidenta del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social que no formen parte de la comunidad universitaria, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y oído el Rector o la Rectora. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser renovado por una sola vez.

2. El Secretario o la Secretaria del Consejo Social será designado por el Presidente o la Presidenta del propio Consejo de entre sus miembros.

Artículo 21. Renovación y vacantes.

1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales por:

a) finalización del mandato,

b) renuncia, fallecimiento o incapacidad,

c) incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas,

d) decisión del órgano competente para su designación o propuesta como vocal del Consejo,

e) pérdida de la condición que motivó su designación, o

f) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo.

2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, ésta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en los artículos anteriores. El nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha sustituido.

Artículo 22. Reglamento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos de las extraordinarias, el quórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar el posible incumplimiento de los mismos y las atribuciones de su Presidente o Presidenta y de su Secretario o Secretaria.

Artículo 23. Ejecución de acuerdos. Corresponde al Rector o la Rectora de la Universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin el Secretario o la Secretaria del Consejo Social comunicará al Rector o la Rectora, con el visto bueno del Presidente o de la Presidenta del Consejo Social, los acuerdos adoptados.

Artículo 24. Recursos. Según lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Universidades, los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Artículo 25. Retribuciones.

1. El Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria del Consejo Social, cuando desempeñen sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán las retribuciones que fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en cuyo caso estarán sujetos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades.

2. El desempeño de sus funciones por parte de los restantes miembros del Consejo Social dará lugar únicamente a las indemnizaciones que determinen las disposiciones de la Junta de Andalucía que desarrollen la presente Ley.

Artículo 26. Incompatibilidades. La condición de miembro del Consejo Social en representación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 27. Presupuesto y medios.

1. El Consejo Social elaborará su propio presupuesto, que figurará en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo técnico y de recursos suficientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO VI DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA 

Artículo 28. Prerrogativas y potestades.

1. Las Universidades públicas andaluzas, en su calidad de Administraciones públicas, y dentro de la esfera de sus competencias, ostentarán las prerrogativas y potestades propias de las mismas y, en todo caso, las siguientes:

a) La potestad de reglamentación de su propio funcionamiento y organización

b) La potestad de programación y planificación

c) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

d) La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

h) La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 29. Principios de gestión. Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las Universidades andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como a los de cooperación y asistencia activa a otras Universidades y Administraciones públicas.

TITULO II DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES 

Artículo 30. La comunidad universitaria. La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal de administración y servicios y el alumnado del Sistema Universitario Andaluz.

Artículo 31. Objetivos generales. Las Universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, impulsarán líneas de actuación destinadas a favorecer la formación y cualificación profesional continuada de los miembros de la comunidad universitaria, su movilidad y el incremento de las relaciones interuniversitarias, así como su plena integración en el espacio universitario español e internacional.

CAPITULO II DEL PROFESORADO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS

Artículo 32. Clases de personal docente e investigador. El personal docente e investigador de las Universidades públicas andaluzas está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en esta Ley.

Artículo 33. Régimen jurídico general.

1. Los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios y funcionarias interinos se regirán por la Ley Orgánica de Universidades y disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación, así como por los Estatutos de la Universidad respectiva.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los Estatutos de las Universidades, la legislación laboral y los convenios colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 34. Gestión de plantillas.

1. Cada Universidad pública incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación debidamente clasificada por Departamento y área de conocimiento de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Comunidad Autónoma.

2. A efectos de esta última limitación, los profesores efectivos se calcularán en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

a) El profesorado contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica a que alude el artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

b) El profesorado asociado contratado en virtud de conciertos sanitarios, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Asimismo, a los efectos del ejercicio de las competencias que en este ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán a la Consejería de Educación y Ciencia la contratación de los profesores y las incidencias posteriores respecto de los mismos.

Sección 1.ª Profesorado de los cuerpos docentes universitarios 

Artículo 35. Obligaciones docentes e investigadoras.

1. El personal docente e investigador estará sometido a las directrices adoptadas sobre la organización de las enseñanzas por los órganos de gobierno de las Universidades.

2. Las obligaciones docentes de primer, segundo y tercer ciclo y las investigadoras serán establecidas por la propia Universidad de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación.

Artículo 36. Régimen retributivo.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente, a las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

Artículo 37. Formación, movilidad y licencias.

1. Las Universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y las relaciones con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

2. Las Universidades, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras Universidades o centros de investigación .

3. Se establecerá un mecanismo específico para facilitar la movilidad del profesorado ayudante entre las Universidades, que permita asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.

Sección 2.ª Personal docente e investigador contratado 

Artículo 38. Clases y modalidades de contratación.

1. Las Universidades públicas podrán contratar en régimen laboral profesorado en las condiciones que establezcan sus Estatutos y las disposiciones que desarrollen la presente Ley, y dentro de sus previsiones presupuestarias con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Ayudantes, de entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinen en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de Universidades, y con la finalidad principal de completar su formación investigadora.

b) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras que acrediten haber desarrollado, durante al menos dos años, actividades docentes o de investigación en centros no vinculados a la Universidad contratante, durante los cuales no hayan mantenido ninguna relación contractual, estatutaria o como personal investigador en formación con la misma, y que dispongan de evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

c) Profesorado contratado doctor. Esta figura de contratación podrá realizarse en dos modalidades:

1. Ordinaria, de entre doctores y doctoras con, al menos, tres años de experiencia postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, evaluada positivamente por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Este profesorado será contratado para desarrollar tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

2. Extraordinaria, para desarrollar actividades de docencia e investigación de naturaleza singular o especializada, de relevancia o de carácter no habitual por la dedicación o experiencia requeridas, con al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral y que reciban evaluación positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Esta contratación solo podrá realizarse entre doctores y doctoras que no hayan tenido relación contractual con la Universidad contratante en los últimos cinco años, y tendrá carácter expresamente excepcional en los términos que determinen los Estatutos de las Universidades y las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

d) Profesorado colaborador, de entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que dispongan de informe positivo por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y para desarrollar tareas docentes en las áreas específicas de conocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Asimismo, las Universidades podrán contratar en régimen laboral:

a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación.

b) Profesorado visitante, de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

c) Profesorado emérito, de entre funcionarios o funcionarias jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria. Las funciones del profesorado emérito serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. La contratación como profesor emérito es incompatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar.

Artículo 39. Régimen general.

1. El profesorado contratado estará adscrito a un Departamento, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los respectivos Estatutos de las Universidades.

2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y oído el Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 40. Duración de los contratos.

1. La contratación de profesores doctores en la modalidad ordinaria y profesores colaboradores será a tiempo completo y por una duración inicial de cinco años. Para que sus contratos puedan ser renovados, este profesorado habrá de someter a evaluación de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria la actividad desempeñada en los primeros cinco años de vigencia del contrato. Superada esta evaluación positiva, el contrato pasará a tener carácter indefinido, con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

El profesorado contratado doctor en la modalidad extraordinaria lo será a tiempo completo y por la duración que se fije en el contrato en función de la naturaleza de la actividad docente o investigadora a realizar, hasta un máximo de cinco años.

2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo y con una duración de cuatro años.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

4. La contratación de profesores visitantes tendrá carácter temporal y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El régimen de formalización, ejecución y extinción de los contratos de los profesores visitantes será el establecido para los profesores asociados. Con independencia de las retribuciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizaciones compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

5. La contratación de profesores eméritos será por períodos anuales hasta un máximo de tres años. No obstante la extinción de la relación contractual, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio, con carácter honorífico.

Artículo 41. Selección.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Universidades, la selección del profesorado contratado se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por el procedimiento de concurso público. Dicha selección se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con sus Estatutos, que fijarán, en su caso, el carácter de las pruebas que puedan efectuarse, así como con las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

2. Los órganos competentes de la Universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado a las que darán la necesaria publicidad mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo, en particular, se tendrán en cuenta las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, al objeto de darle a cada convocatoria la mayor difusión posible.

3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobará los criterios generales de valoración de méritos y capacidad de los concursantes, para salvaguardar los principios constitucionales referidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 42. Formalización de los contratos.

1. Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Los Estatutos de la Universidad y las disposiciones que desarrollen la presente Ley establecerán las obligaciones docentes, así como, en su caso, las investigadoras del profesorado contratado, según los distintos regímenes de dedicación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo.

Artículo 43. Régimen retributivo.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previa valoración positiva de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, podrá acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios:

a) La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.

b) El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones de un profesor titular de Universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación los profesores contratados doctores extraordinarios.

CAPITULO III DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS 

Artículo 44. Clases de personal de administración y servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades, el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.

Artículo 45. Funciones generales del personal de administración y servicios.

1. Al personal de administración y servicios corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desempeñar las funciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Las funciones propias del personal de administración y servicios, enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, serán desempeñadas por funcionarios públicos a los que expresamente quedan reservadas las funciones decisorias, de certificación o cualquier otra manifestación de potestad pública.

3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la cualificación especifica necesaria para su desempeño, así como las tareas que establezca cada Universidad de entre las previstas en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 46. Formación y movilidad del personal de administración y servicios.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal de administración y servicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y de forma particular su utilización de las nuevas tecnologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios.

2. Las Universidades facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.

3. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad autorice a través de las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo.

4. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará previa suscripción de los correspondientes convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 47. Régimen retributivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen retributivo del personal de administración y servicios se establecerá por cada Universidad, dentro de los límites máximos que determine la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma cada año y, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.

Sección 1.ª Personal Funcionario 

Artículo 48. Régimen jurídico general.

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por esta Ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los Estatutos de las Universidades y por la legislación general de funcionarios de la Junta de Andalucía.

2. El personal funcionario de administración y servicios tendrá los derechos y las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, y en todo caso las previstas en la legislación básica del Estado. Ello sin perjuicio de las peculiaridades que, a través de los Estatutos, puedan establecer las Universidades en materia de selección, promoción, provisión de puestos de trabajo, jornada y licencias.

Artículo 49. Creación de escalas y selección.

1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente especialidad.

2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección 2.ª Personal Laboral 

Artículo 50. Régimen jurídico. El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de la presente Ley y de sus respectivas normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y por las disposiciones que en desarrollo de ésta se elabore y el convenio colectivo aplicable.

CAPITULO IV DE LOS ESTUDIANTES 

Artículo 51. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. Las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia establecerán los mecanismos para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Universidades, en los Estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen.

2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, de cooperar con el funcionamiento general de las actividades universitarias y de participar en los órganos de gestión de las mismas cuando hayan sido elegidos para ello.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los estudiantes tendrán derecho a:

a) Una educación superior pública y de calidad, asequible para todos los ciudadanos.

b) Al establecimiento en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.

c) La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, únicamente limitado por la capacidad del sistema universitario.

d) La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose el establecimiento y el respeto de los diversos mecanismos y medios de adquisición de los conocimientos.

e) La igualdad y objetividad de los estudiantes en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las Universidades establezcan.

f) Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá el ejercicio de estos derechos de manera que puedan complementarse con las labores académicas de los estudiantes.

g) La libertad de expresión y desarrollo de actividades culturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes los medios necesarios para su desarrollo.

h) Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la enseñanza mediante los sistemas que se habiliten para tal efecto.

i) Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

4. Las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a) La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico andaluz, español y europeo.

b) La participación de los estudiantes en las tareas de cooperación al desarrollo y la recepción en Universidades andaluzas de estudiantes provenientes de otros países menos desarrollados.

c) La mayor coordinación entre las Universidades para facilitar que los sistemas de acceso garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

d) La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social, de forma que la libre elección de los estudios pueda ser efectiva.

e) La plena y más eficiente inserción laboral de los estudiantes titulados, fomentando para ello cuantos análisis de demanda, convenios con empresas o procesos de formación de postgrado puedan coadyuvar a ello.

f) El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

g) La participación democrática de los estudiantes en los respectivos órganos de gobierno, representación y gestión de la Universidad.

h) La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.

i) Los mecanismos que faciliten la elección del profesorado por parte del alumnado.

j) Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, marginación, exclusión o inmigración.

5. La Consejería de Educación y Ciencia, oído el Consejo Andaluz de Universidades, creará un Consejo Asesor de los estudiantes universitarios de Andalucía, en los términos que reglamentariamente se establezcan por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes reconocidos a éstos en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 52. Becas y créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.

2. Particularmente, se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de tercer ciclo con el fin de estimular la formación investigadora y la continuidad de la carrera académica de los universitarios.

TITULO III DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES 

Artículo 53. Estudio, docencia e investigación.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán el estudio, la docencia y la investigación universitarios como actividades encaminadas a lograr la formación integral de los estudiantes, la continua transmisión de conocimientos desde la institución universitaria, la creación de conocimiento y el desarrollo del espíritu crítico y emprendedor en todos los ámbitos de la actividad social.

2. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios que estén orientados a favorecer la consecución de los objetivos anteriores así como a todas aquellas actuaciones de las Universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de las energías alternativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, interculturalidad, fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico la investigación universitaria encaminada a plantear y resolver problemas de cualquier naturaleza que tengan relación singular con Andalucía.

4. Las políticas de calidad, y de forma especial la evaluación que se realice de la actividad universitaria en Andalucía, tendrán en cuenta de manera explícita su orientación a la consecución de los objetivos y principios generales que se contemplan en esta Ley.

Artículo 54. Espacio europeo de enseñanza superior.

1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las Universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior.

2. Con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes y titulados en el espacio europeo de enseñanza superior, las Universidades, en el marco del Consejo Andaluz de Universidades, adoptarán, en relación con sus enseñanzas y títulos, de acuerdo con la legislación vigente, medidas tendentes a:

a) Adaptar la estructura cíclica de las enseñanzas a las líneas generales del espacio europeo de enseñanza superior.

b) Acomodar la unidad de valoración de las enseñanzas al sistema de créditos europeo.

c) Facilitar la adaptación del sistema de evaluación al marco europeo.

d) Facilitar que los estudiantes puedan continuar sus estudios en otras Universidades de Europa, propiciando criterios de acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptados por las Universidades del espacio europeo de educación superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.

e) Publicar las equivalencias de estudios en el espacio europeo de educación superior como anexo al Catálogo de Universidades, Títulos, Estudios y Centros Andaluces.

3. Asimismo, con el propósito señalado en el apartado anterior, se podrán adoptar otras medidas que acuerde la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

CAPITULO II DEL ESTUDIO Y DE LAS ENSEÑANZAS EN LAS UNIVERSIDADES DE ANDALUCIA

Artículo 55. Estudios.

1. Corresponde a las Universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudio universitarios.

2. Las Universidades fomentarán el desarrollo de estudios y conocimientos transversales, orientados al mejor conocimiento del entorno andaluz.

3. Las Universidades fomentarán igualmente los intercambios de estudiantes y profesores a otros centros de estudio y las actividades interuniversitarias de todo tipo.

4. La financiación anual afecta a resultados contemplará programas de actuación para lograr el más efectivo cumplimiento de estos objetivos.

Artículo 56. Las titulaciones universitarias.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Propuesta del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con el acuerdo del

Consejo Social, que en el caso de creación de nuevas titulaciones exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en el Plan Estratégico de la Universidad en cuestión; el estudio de costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo la previsión de incremento de ingresos privados y públicos, tanto básicos como afectos a resultados, que la Universidad espera obtener como consecuencia de su implantación; el estudio de la demanda efectiva de la titulación, en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación; y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad y de las economías de alcance y de integración que la nueva titulación genere.

b) Informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las privadas.

c) Informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. De lo recogido en el apartado anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. La creación, suspensión o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:

a) Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a lademanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.

b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.

c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

d) Planificación, de manera que la creación, supresión o suspensión de titulaciones responda a la programación estratégica del Sistema Universitario Andaluz y de cada Universidad.

e) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

f) Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.

g) Proximidad de los estudios de alta demanda.

4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá autorizar y suprimir enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones propias con validez en el territorio andaluz, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

CAPITULO III DE LA DOCENCIA Y DE LA INVESTIGACION UNIVERSITARIA EN ANDALUCIA

Sección 1.ª Principios generales 

Artículo 57. Principios de calidad.

1. Las Universidades andaluzas potenciarán la calidad de la docencia y la investigación como expresión de la actividad universitaria.

2. La Consejería de Educación y Ciencia, a través del Consejo Andaluz de Universidades, diseñará políticas de calidad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora de los profesores, el desarrollo de planes de actualización y mejora y la creación de incentivos económicos a través de los complementos retributivos reconocidos en esta Ley.

3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias en Andalucía se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran esta ley, su contribución al conocimiento y al desarrollo del entorno, su vinculación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y sus repercusiones sociales.

4. Las Universidades andaluzas y la Administración autonómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar en su caso una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación postdoctoral suficientes para el mantenimiento y mejora del Sistema Universitario Andaluz.

Artículo 58. Calidad de la docencia. Las Universidades otorgarán atención prioritaria a la calidad de la docencia, fomentando, en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, la investigación y renovación pedagógicas y didácticas del profesorado, con la finalidad de mejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando programas de actuación conjunta orientados a coordinarlos y financiarlos.

Artículo 59. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad.

1. Las Universidades andaluzas prestarán atención prioritaria a la formación de profesores e investigadores, preferentemente, mediante la organización y desarrollo de los estudios de doctorado. A tal efecto, y en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, elaborarán programas de actuación conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y financiarlos.

2. Las Universidades andaluzas fomentarán la docencia y la investigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la Consejería de Educación y Ciencia, elaborarán programas conjuntos que faciliten la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora.

3. Para garantizar la vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las Universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y técnicos, otros agentes tecnológicos o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 60. La investigación universitaria en el sistema de cienciatecnología de Andalucía.

Con el fin de garantizar la coordinación de la actividad universitaria con el resto del sistema de ciencia y tecnología andaluz, las Universidades andaluzas podrán participar en los órganos de coordinación que la Comunidad Autónoma de Andalucía cree, de acuerdo con la composición y funciones que se establezcan.

Sección 2.ª De los Institutos Universitarios de Investigación. 

Artículo 61. Naturaleza Jurídica. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades, los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a lacreación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

Se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 62. Creación.

1. Para la creación de Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la presente Ley. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria razonada, justificativa de los motivos que aconsejan la creación del Instituto y que en todo caso contendrá los siguientes apartados: memoria y proyecto científico o técnico, memoria económica, relación de personal, relación y méritos de los grupos participantes, propuesta de reglamento de funcionamiento y, en su caso, acuerdos de colaboración con otros centros públicos o privados de investigación.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación o supresión de dichos Institutos Universitarios, atendiendo a criterios de excelencia científica o técnica y de su conveniencia estratégica para el fomento de la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo económico y social de Andalucía. En todo caso, el acuerdo de creación contemplará los siguientes extremos: denominación, centros participantes, condiciones de la participación de las Administraciones públicas en el caso de que se produzca, fuentes de financiación y órganos de gobierno.

3. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria y del Consejo Andaluz de Universidades.

4. Cada cinco años, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria realizará evaluaciones de la actividad desarrollada por los Institutos Universitarios de Investigación, que, en su caso, determinaran la supresión o continuidad de los mismos.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante convenio, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la revocación de la misma será acordada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo Social y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades.

De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

Sección 3.ª Personal Investigador y de Apoyo a la Investigación 

Artículo 63. Personal para proyectos concretos de investigación.

1. El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrollen actividades en una Universidad se vinculan a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los Estatutos de cada Universidad.

2. Las Universidades andaluzas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.

Artículo 64. Personal investigador en formación.

1. El personal investigador en formación es aquél que desarrolla un período de formación con una duración mínima de cuatro años que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación, que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuadas para la actividad desarrollada.

2. El cumplimiento de los cuatro años de formación del personal investigador será considerado mérito preferente en los concursos para el acceso a los contratos de ayudante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Universidades.

TITULO IV DE LA COORDINACION UNIVERSITARIA

CAPITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES 

Artículo 65. Competencias. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Educación y Ciencia, coordinar las Universidades andaluzas.

Artículo 66. Fines y objetivos. La coordinación de las Universidades andaluzas sirve a los siguientes objetivos y fines:

1.º La planificación del Sistema Universitario Andaluz.

2.º La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

3.º La información recíproca entre las Universidades en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

4.º La promoción de actividades conjuntas en los diferentes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

5.º El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas sobre acceso de estudiantes, plantillas, negociación colectiva y acción social aplicables al personal de las Universidades andaluzas, dentro del respeto a la autonomía y a laspeculiaridades organizativas de cada Universidad.

6.º El impulso a la colaboración de las Universidades entre ellas y con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general.

7.º El apoyo a fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con otras Universidades españolas y extranjeras.

8.º La promoción de la colaboración entre las Universidades, Administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los estudiantes y egresados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

9.º La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, en los términos del artículo 91.6 de la presente Ley.

10.º Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del Sistema Universitario Andaluz.

CAPITULO II DEL CONSEJO ANDALUZ DE UNIVERSIDADES Y SUS FUNCIONES 

Artículo 67. Naturaleza.

1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano colegiado de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades.

2. El Consejo Andaluz de Universidades se adscribe orgánicamente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 68. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Universidades ejerce sus funciones en Pleno y en Comisiones.

2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes

a) Comisión Académica

b) Comisión de Programación

c) Comisión de Fomento de la Calidad.

3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.

4. El Consejo Andaluz de Universidades se rige por esta Ley y por su Reglamento de Funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre órganos colegiados.

5. La Consejería de Educación y Ciencia dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 69. Composición del Pleno. El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades estará integrado por:

a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que sustituirá en la presidencia al anterior en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de todas las Universidades públicas andaluzas.

e) Los Presidentes o las Presidentas de los respectivos Consejos Sociales.

f) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

g) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.

h) Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

i) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería de Educación y Ciencia por el Presidente o Presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 70. Comisión Académica. La Comisión Académica estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de las Universidades públicas de Andalucía.

e) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 71. Comisión de Programación. La Comisión de Programación estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o a la Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades públicas

e) Dos de los miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.

f) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.

g) Cinco Presidentes o Presidentas de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.

h) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 72. Comisión de Fomento de la Calidad. La Comisión de Fomento de la Calidad estará compuesta por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades Públicas

e) Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.

f) Cuatro Presidentes o Presidentas de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.

g) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

h) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 73. Funciones. Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:

a) Conocer, asesorar e informar la Programación e Inversiones de la Junta de Andalucía en el Sistema Universitario Andaluz y sus criterios de aplicación, y, en particular, el modelo de financiación.

b) Informar, a petición del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al Sistema Universitario Andaluz.

c) Informar sobre la creación y reconocimiento de Universidades.

d) Informar los proyectos de creación, modificación, supresión, adscripción y revocación de la adscripción de centros e Institutos Universitarios de Investigación, así como sobre los proyectos de implantación de nuevos estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.

e) Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para su mayor racionalización.

f) Informar la planificación autonómica en materia de investigación, desarrollo o innovación.

g) Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las Universidades de Andalucía y fomentar la armonización entre los mismos.

h) Impulsar programas de organización de enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades específicas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.

i) Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las Universidades andaluzas, especialmente en lo que respecta a los de tercer ciclo y a los conducentes a la expedición de títulos propios de las Universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

j) Conocer los conciertos suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

k) Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, para favorecer la movilidad dentro de la Comunidad Autónoma y en el ámbito del espacio europeo de enseñanza superior.

l) Conocer del desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de éste con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.

m) Informar sobre los precios públicos y tasas académicas que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Ser oído sobre los criterios de la Comunidad Autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en Universidades públicas y privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.

ñ) Ser oído en relación con los criterios, indicadores y bases comunes que hayan de utilizarse para la evaluación de la calidad de las Universidades.

o) Conocer los informes y estudios elaborados por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

p) Promover la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes, investigadoras y de gestión desarrolladas por las Universidades andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.

q) Promover y apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades andaluzas.

r) Desarrollar y fomentar programas de mejora de calidad en el Sistema Universitario Andaluz.

s) Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en cuantos asuntos le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del Sistema Universitario Andaluz.

t) Promover medidas y políticas generales de empleo activo e inserción laboral para los estudiantes y egresados universitarios.

Artículo 74. Desempeño de las funciones.

1. Las funciones del Consejo Andaluz de Universidades se ejercen por el Pleno y las Comisiones, con el auxilio, en su caso, de las comisiones técnicas.

2. Corresponde al Pleno las siguientes funciones

a) Las competencias señaladas en las letras b), g), j), k), l), n) y s) del artículo anterior.

b) Las competencias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión Académica.

c) Las competencias señaladas en las letras a) y m) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión de Programación.

d) La elaboración de su propio Reglamento de Funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Comisión Académica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias sobre los asuntos que tengan relación con los aspectos académicos del sistema universitario.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en la letra i) del artículo anterior.

4. Corresponde a la Comisión de Programación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relacionadas con las implicaciones económicas derivadas de la implantación de Universidades y centros, y sobre el modelo de financiación, así como las competencias relativas a los planes de estudio, enseñanzas no oficiales, enseñanzas no presenciales y, en general, sobre aquellas materias que incidan en el estatuto del alumnado.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras e), h) y t) del artículo anterior.

5. Corresponde a la Comisión de Fomento de la Calidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relativas a la evaluación y acreditación de las funciones de docencia, investigación y gestión universitaria, sobre la base de los informes de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, y sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación y financiación de la investigación establecidas en el Plan Andaluz de Investigación.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo anterior.

Artículo 75. El Distrito Unico Universitario.

1. A los únicos efectos del ingreso en los centros universitarios, todas las Universidades públicas andaluzas podrán constituirse en un distrito único mediante acuerdo entre las mismas y la Consejería de Educación y Ciencia, tendiendo a evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades.

2. Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la Universidad, la Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las Universidades andaluzas para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.

TITULO V DE LA CALIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO I DE LA EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA 

Artículo 76. Calidad de medios y fines.

1. La calidad del sistema educativo universitario se define en función de su capacidad para formar ciudadanos que puedan desempeñar una actividad relevante personal, social y profesional.

2. La calidad del sistema debe manifestarse tanto en los resultados como en la excelencia de los procesos de enseñanza e investigación que desarrollan las Universidades.

3. La calidad de los procesos y resultados se medirá por el grado en que se desarrollen los valores que definen la naturaleza de las Universidades y del Sistema Universitario Andaluz en la práctica cotidiana de la docencia, la investigación y la creación cultural, científica y técnica.

4. La consecución satisfactoria de las finalidades del Sistema Universitario Andaluz requiere:

a) La formación, perfeccionamiento permanente y dedicación del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios

b) La elaboración de planes de estudio suficientemente flexibles, abiertos y relevantes, así como su evaluación.

c) La provisión de medios y recursos humanos y materiales que permitan el desarrollo eficaz de una enseñanza rigurosa, actual, práctica, crítica y creativa.

Artículo 77. Evaluación de la calidad.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, oído el Consejo Andaluz de Universidades, establecerá los criterios, indicadores y bases comunes que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva de medios y fines, resultados y procesos, de las Universidades andaluzas.

2. Las Universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación institucional, en los términos que se disponga en sus Estatutos. Las autoevaluaciones universitarias se realizarán sin perjuicio de las evaluaciones que hayan de llevarse o se hayan llevado a cabo por las Agencias Andaluza y Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La evaluación abarcará las funciones de docencia y gestión docente, investigación y gestión de administración y servicios, sirviendo de apoyo a la planificación universitaria al servicio de la excelencia. Sus resultados serán tenidos en cuenta en la financiación de las Universidades evaluadas.

4. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación podrán ser consideradas por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria a los efectos establecidos en esta Ley.

CAPITULO II DE LA AGENCIA ANDALUZA DE EVALUACION DE LA CALIDAD Y ACREDITACION UNIVERSITARIA 

Artículo 78. Creación de la Agencia.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, un Organismo Autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, a la que corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones establecidas en el título V de la Ley Orgánica de Universidades y en la presente Ley.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria se adscribe a la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 79. Naturaleza de la Agencia.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria gozará de personalidad jurídica y patrimonio propios y estará dotada de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

2. La organización y funcionamiento de la Agencia se ajustará a la presente Ley, a sus estatutos y a lasdemás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 80. Objetivos de la Agencia. Corresponde a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria:

1.º Aplicar las orientaciones de evaluación de calidad del servicio público universitario establecidas por el Consejo Andaluz de Universidades que actúa como órgano de definición de los objetivos e instrumentos de la política de calidad de las Universidades andaluzas.

2.º Colaborar en la promoción de la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes, investigadoras y de gestión desarrolladas por las Universidades andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.

3.º Colaborar en la promoción y apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades andaluzas.

4.º Desarrollar y fomentar procesos de certificación y acreditación de programas, instituciones, grupos y personas pertenecientes al Sistema Universitario Andaluz, conforme a los criterios propios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado y la Unión Europea.

5.º Proporcionar información sobre el funcionamiento y calidad del Sistema Universitario Andaluz a la sociedad, a los propios interesados y a laAdministración pública autonómica.

6.º Proponer planes de mejora de la calidad según los resultados obtenidos en los procesos de evaluación.

7.º Promover la homologación de sus criterios y métodos con los de los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio.

Artículo 81. Funciones de la Agencia. Para el desarrollo de los objetivos anteriores corresponde a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria las siguientes funciones:

a) La evaluación de las actividades, los programas, los servicios y la gestión de las Universidades.

b) La evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y propios impartidos en las Universidades.

c) La evaluación de los centros docentes establecidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas de enseñanza superior extranjeros, sin perjuicio de los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

d) La evaluación de centros, departamentos y servicios y áreas de gestión de los centros universitarios.

e) La certificación de la calidad de las actividades, programas y servicios de las Universidades

f) La certificación de los sistemas y procedimientos de evaluación de la calidad de las Universidades, y en especial los referidos a la actividad docente del profesorado de las Universidades públicas, privadas y de centros adscritos de enseñanza superior.

g) La acreditación de las enseñanzas conducentes a títulos propios impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

h) La evaluación de las actividades docentes e investigadoras del profesorado doctor a efectos de la emisión de los informes preceptivos para el acceso a las correspondientes categorías de profesorado contratado, así como la del profesorado colaborador.

i) La evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal funcionario y contratado de las Universidades públicas, para la asignación de complementos retributivos ligados a méritos individuales.

j) La evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades privadas y centros adscritos, a efectos de lo establecido en los artículos 31.2 c) y 72.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

k) La emisión de informes de evaluación de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores, los grupos de investigación u otros niveles de agregación, por encargo del departamento competente de la Administración autonómica o de los responsables de las instituciones a las que pertenezcan los mismos, en particular, de cuantos informes de evaluación requiera el desarrollo del Plan Andaluz de Investigación.

l) Emisión de informes para la creación de Institutos Universitarios de Investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la presente Ley.

m) Participar en el establecimiento de criterios, estándares, indicadores y metodologías de evaluación y mejora del sistema universitario en el ámbito autonómico, nacional, europeo e internacional.

n) Cooperar con la Agencia Nacional y otras agencias autonómicas y europeas en la acreditación de títulos oficiales impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

ñ) Asesorar a las Universidades y a otras instituciones en el ámbito propio de sus funciones.

o) Asesorar al Consejo Andaluz de Universidades en la propuesta de planes de mejora y el seguimiento de la aplicación de los mismos mediante la evaluación de sus resultados.

p) Otras funciones que le atribuya la presente Ley, sus Estatutos o la normativa legal vigente.

Artículo 82. Organos de gobierno, de dirección y de carácter técnico de la Agencia.

1. Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria son el Consejo Rector y el Director o la Directora General.

2. El órgano técnico de evaluación de la Agencia es la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación.

Artículo 83. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de la entidad, que ostenta la alta dirección, el gobierno de la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma.

2. El Consejo Rector estará constituido por: Presidente: El titular de la Consejería de Educación y Ciencia.

Vicepresidente: El Director o la Directora General de la Agencia.

Vocales

a) Los responsables de las tres áreas funcionales de la Agencia.

b) Cinco miembros elegidos por el Consejo Andaluz de Universidades, de entre profesorado, profesionales o científicos de reconocido prestigio de diferentes campos de conocimiento y con experiencia en el ámbito de la evaluación académica, científica o técnica. El desempeño de este cargo será incompatible con ser miembro de los órganos de gobierno de las Universidades o de la Administración Pública y eximirá de obligaciones docentes e investigadoras durante el tiempo en el que el mismo se desempeñe.

Secretario: El Secretario o la Secretaria General de la Agencia, que participará en las sesiones con voz y voto.

3. Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

a) Aplicar los criterios de actuación de la Agencia

b) Aprobar el borrador del Anteproyecto del Presupuesto de la Agencia.

c) Aprobar la Memoria Anual y las Cuentas Anuales de la Agencia.

d) Emitir los informes de carácter general que sean competencia de la Agencia o ratificar los emitidos por la Comisión Técnica cuando así lo disponga su normativa de funcionamiento.

e) Aprobar las normas y criterios básicos que regirán la actuación de la Comisión Técnica, así como las propuestas de protocolos de evaluación que ésta realice.

f) Cualesquiera otras funciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, así como aquellas otras que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la presente Ley, los Estatutos de la Agencia o la normativa vigente.

Artículo 84. El Director o Directora General de la Agencia.

1. El nombramiento y cese del Director o la Directora General de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

2. El Director o la Directora General será elegido de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito universitario y/o investigador.

3. Sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo Rector, el Director o la Directora General de la Agencia dirige, coordina, planifica y controla las actividades de la misma. De forma específica le corresponden las siguientes competencias:

a) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Ejercer la jefatura superior del personal adscrito a la Agencia, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo que determinen sus Estatutos.

c) Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.

d) Preparar y elevar al Consejo Rector el borrador del Anteproyecto del Presupuesto, planes de actividades, Memoria Anual y Cuentas Anuales.

e) Resolver los procesos de evaluación y acreditación que realice la Agencia.

f) Todas aquéllas que le atribuyan los Estatutos, la normativa vigente y las que le sean delegadas.

Artículo 85. Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación.

1. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación se constituye como el órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia.

2. La Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación estará presidida por el Director o la Directora General de la Agencia y tendrá la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se prevea en los Estatutos. En todo caso, formarán parte de la misma personas de reconocido prestigio en los diferentes campos de actuación de la Agencia y actuará como Secretario o Secretaria de la misma, con voz y sin voto, el Secretario o la Secretaria General de la Agencia.

3. La Comisión Técnica elaborará las propuestas de protocolo de evaluación, en las que se determinarán los criterios o elementos de juicio técnico sobre los que se basarán las decisiones de evaluación y acreditación que se realicen. Estos protocolos serán aprobados por el Consejo Rector de la Agencia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Para los procesos de acreditación del profesorado los protocolos deberán incorporar criterios y baremos explícitos de evaluación diferenciados por áreas de conocimiento. Para la revisión de dichos criterios y baremos deberá transcurrir un período mínimo de seis años a contar desde la fecha de su aprobación o última revisión.

4. Corresponde al Director General de la Agencia dictar la Resolución de los resultados de los procesos de evaluación y acreditación, de acuerdo con la decisión de la Comisión Técnica de Evaluación, Certificación y Acreditación. La Resolución deberá estar motivada y tendrá carácter confidencial en el caso de las personas físicas.

Artículo 86. Régimen económico y financiero.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de los siguientes recursos financieros:

a) El rendimiento de su patrimonio

b) Los ingresos generados por el ejercicio de su actividad y la prestación de sus servicios.

c) Los créditos que le sean asignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las subvenciones que le sean concedidas

e) Las cantidades procedentes de la enajenación de sus bienes o productos.

f) Cualesquiera otros ingresos o recursos que pudiera recibir de acuerdo con la normativa que resultare de aplicación.

2. La Agencia estará sometida al régimen de presupuestos establecidos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, y por las Leyes del Presupuesto de cada ejercicio.

3. La Agencia estará sometida al régimen de intervención y contabilidad, de acuerdo con lo establecido en los Títulos V y VI de la Ley 5/1983, de 19 de julio, así como a las demás determinaciones establecidas al respecto en la citada Ley y disposiciones que la desarrollan.

4. El régimen de contratación de la Agencia será el aplicable a las Administraciones públicas.

5. El patrimonio de la Agencia estará constituido por el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad le corresponda. Se le podrán, asimismo, adscribir otros bienes y derechos para el desarrollo de sus funciones.

6. La Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria podrá adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes de todas clases. Las referidas actuaciones se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación a los organismos autónomos.

Artículo 87. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de los actos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria será el establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y demás normativa vigente.

2. Los actos administrativos de la Agencia dictados por el Presidente o la Presidenta del Consejo Rector o por los órganos colegiados que preside agotan la vía administrativa.

3. Contra los actos administrativos de la Agencia dictados por los restantes órganos podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Presidente o la Presidenta del Consejo Rector.

Artículo 88. Régimen de Personal. Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine. El personal de la Agencia podrá ser tanto funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que las establecidas para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 89. Código ético. Para garantizar la confidencialidad de las personas, unidades e instituciones evaluadas y la objetividad e imparcialidad de sus intervenciones, la Agencia establecerá un código ético de actuación, que tendrá carácter público y contemplará como condición necesaria el procedimiento de incorporación de la opinión de las personas o unidades evaluadas, sin perjuicio de lo establecido en esta materia con carácter general para el personal al servicio de la Administración Pública.

Artículo 90. Estatutos y constitución efectiva de la Agencia.

1. Los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria especificarán, entre otras previsiones, la composición de la Comisión Técnica Superior de Evaluación, Certificación y Acreditación, las competencias y funciones que se le encomiendan, el patrimonio que se le asigne a la Agencia para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económicofinanciero, de intervención, de control financiero y contabilidad.

2. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

TITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO Y PATRIMONIAL

CAPITULO I DE LA FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES 

Artículo 91. Principios.

1. Son ingresos de las Universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

2. Para la determinación de las transferencias correspondientes a cada Universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, revisable cada cinco años, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:

a) Integridad del Sistema Educativo Andaluz

b) Suficiencia financiera

c) Corresponsabilidad de las Universidades en la obtención de recursos para su financiación

d) Convergencia de la situación financiera de las distintas Universidades.

e) Planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos sociales fijados

f) Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.

3. El modelo de financiación habrá de incorporar la totalidad de los recursos aportados por la Junta de Andalucía a las Universidades y se organizará en dos grupos de fuentes de financiación, uno de financiación básica, destinada a garantizar la prestación del servicio con un nivel de calidad suficiente homogéneo, y otro de financiación afecta a resultados, destinado a fomentar la mejora en la calidad de la prestación del servicio. Este último se distribuirá según indicadores objetivos representativos del cumplimiento de los Planes Operativos de Mejora de la Calidad sobre los que se definan los Contratos Programa de cada Universidad.

4. Igualmente, en el ámbito de la financiación básica, se podrán establecer planes específicos de financiación de las inversiones y la investigación en las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con el modelo de financiación aprobado.

5. Las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, vendrán obligadas a la obtención de un mínimo de recursos adicionales a los procedentes de las transferencias derivadas del modelo de financiación.

6. Los datos aportados por la contabilidad normalizada de las Universidades junto con los elaborados según el elenco de parámetros de evaluación definido por la Consejería de Educación y Ciencia, oído el Consejo Andaluz de Universidades, constituirán la información oficial para la asignación de los recursos del modelo de financiación.

Artículo 92. Planificación estratégica y Contratos Programa.

1. Cada Universidad pública andaluza, sobre la base del modelo de financiación aprobado, elaborará su respectivo Plan Estratégico, en el que se fijarán sus objetivos específicos sociales, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.

2. Los planes estratégicos se concretarán en Planes Operativos de Mejora de Calidad que servirán de base para la firma de los Contratos Programa y determinar su financiación afecta a resultados.

3. El Consejo Andaluz de Universidades establecerá los criterios generales para la elaboración del Plan Estratégico por cada Universidad.

Artículo 93. Presupuestos, contabilidad y control.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades,y a losfines de homogeneización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y sistema contable de las Universidades públicas andaluzas. Asimismo podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2. Las Universidades públicas están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A estos efectos, las Universidades deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 96.4 de la presente Ley, a la Consejería de Educación y Ciencia, para que ésta las remita a la Consejería de Economía y Hacienda y a laCámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria.

Artículo 94. Endeudamiento.

1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la Consejería de Economía y Hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las Universidades públicas andaluzas. Por su parte, el Consejo Andaluz de Universidades fijará el límite de endeudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso del Consejo Andaluz de Universidades, será la Consejería de Economía y Hacienda la que lo fije.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, regulará la forma y plazos en que las Universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeudamiento.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las Universidades públicas andaluzas y las entidades dependientes de ellas requerirán la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 81.3

h) de la Ley Orgánica de Universidades.

4. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de 15 días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 81.3

a) de la Ley Orgánica de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeudamiento, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio. 

CAPITULO II DE LA GESTION PATRIMONIAL DE LAS UNIVERSIDADES 

Artículo 95. Administración y disposición de bienes.

1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las Universidades, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia, y en particular a la legislación de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio, debiendo entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.

2. En el caso de actos de disposición de bienes inmuebles o muebles de titularidad universitaria, cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la Universidad, según tasación pericial externa, se requiere la aprobación del Consejo Social.

CAPITULO III DE LAS ENTIDADES PARTICIPADAS POR LAS UNIVERSIDADES 

Artículo 96. Criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social.

1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios:

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad.

b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.

c) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la Universidad.

d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.

4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se adopte el acuerdo de creación o participación.

5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley.

Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias Universidades.

Disposición Adicional

Primera. El Sistema Universitario Andaluz a la entrada en vigor de la presente Ley.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Sistema Universitario Andaluz está compuesto por las siguientes Universidades, todas ellas públicas: Universidad de Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad de Sevilla, Universidad Pablo de Olavide y Universidad Internacional de Andalucía.

Disposición Adicional Segunda. Universidad Internacional de Andalucía.

1. La Universidad Internacional de Andalucía es una Universidad pública creada para el desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, mediante la docencia, la investigación coordinada y el intercambio de la información científica y tecnológica de interés internacional e interregional, y como apoyo al desarrollo cultural, social y económico de Andalucía.

A tal fin, organizará y desarrollará sus enseñanzas conforme a lo establecido en la presente Ley, con especial énfasis en las correspondientes al postgrado y a los estudios especializados, al tercer ciclo y al doctorado.

En particular y en atención a su tradición histórica, la Universidad Internacional de Andalucía impartirá sus enseñanzas y desarrollará su investigación con particular proyección a la cooperación educativa internacional, tanto en el ámbito de la Comunidad Iberoamericana y países del Norte de Africa, como de la Unión Europea.

2. La Universidad Internacional de Andalucía, para el mejor cumplimiento de sus fines, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en el ejercicio de sus competencias y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las especiales características que se contemplan en su Ley de creación.

Disposición Adicional Tercera. Creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades, centros y enseñanzas.

El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

Disposición Adicional Cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, los conciertos entre las Universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán el número de plazas de ayudantes y profesor ayudante doctor en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades, que deberán cubrirse por concurso público entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.

Disposición Adicional Quinta. Registro de centros docentes de educación superior.

Los centros docentes de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía se inscribirán, a efectos informativos, en un Registro público dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Disposición Adicional Sexta. Defensor Universitario. Con el objeto de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los profesores, estudiantes y personal de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las Universidades andaluzas establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones estarán regidas por los principios de independencia y autonomía funcional.

Los Estatutos establecerán el procedimiento para su elección, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

Disposición Adicional Séptima. Incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica de Universidades, la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Disposición Adicional Octava. Personal investigador, científico o técnico contratado conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades podrán contratar personal investigador, científico o técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento de empleo y mejora de su calidad.

Disposición Adicional Novena. De la atención a los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad.

1. La Universidades andaluzas garantizarán la igualdad de oportunidades para los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Los estudiantes y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.

Disposición Transitoria

Primera. Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades Andaluzas.

Las tareas de evaluación a que alude esta Ley serán asumidas por el Consorcio Unidad para la Calidad de las Universidades andaluzas o entidad u órgano que la sustituya, hasta el ejercicio efectivo de las competencias que se le atribuyen a la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Disposición Transitoria Segunda. Personal docente e investigador contratado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades.

Antes de la finalización del presente curso académico, las Universidades andaluzas y los sindicatos mayoritarios, bajo la coordinación de la Consejería de Educación y Ciencia, constituirán una mesa de negociación para la adecuación a las nuevas modalidades de los contratos de la totalidad del profesorado que prestase sus servicios en las universidades públicas andaluzas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades. Dicha mesa establecerá el proceso de concursos, con una duración no superior a tres años, que se regirá por los siguientes criterios:

a) Todo profesor podrá concursar a una plaza cuya dedicación no sea inferior a la que tenía a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, manteniendo sus obligaciones docentes

b) Para concursar a una plaza a tiempo completo, excluidas las de ayudante, se requerirá la correspondiente evaluación positiva previa por parte de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

c) Quienes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades se encontrasen contratados como personal docente o investigador de alguna de las Universidades públicas andaluzas, o habiéndolo estado previamente dispusiesen en ese momento de una beca de investigación posdoctoral, podrán participar en un concurso público para ocupar plaza de profesor contratado doctor, o de profesor colaborador en aquellas áreas que establezca el Gobierno con carácter definitivo al amparo del artículo 51 de la Ley Orgánica de Universidades, en la Universidad en la que presten servicios, siempre que a la fecha de la convocatoria acrediten una antigüedad mínima de cinco años a tiempo completo como profesor o investigador y cumplan los requisitos a que se refieren el artículo 52 de la Ley Orgánica de Universidades o el artículo 51 de la misma para los profesores colaboradores. Dichos concursos públicos se resolverán antes del 31 de diciembre de 2006, en los términos previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica de Universidades, y, en su caso, de acuerdo con lo recogido en los Estatutos de la Universidad que corresponda.

d) Los profesores con contratos con dedicación a tiempo parcial que acrediten que, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, no mantenían actividad laboral, empresarial o profesional y en consecuencia únicamente prestaban servicios en su Universidad, podrán optar a plazas en una modalidad de contrato a tiempo completo. Los mismos podrán acogerse a lo establecido en el apartado c) siempre que acrediten a la fecha de la convocatoria una antigüedad equivalente a cinco años de dedicación a tiempo completo. Las condiciones para la demostración del requisito al que se refiere el presente apartado se establecerán en la normativa que desarrolle la presente Ley.

e) Los contratos que se deriven de la aplicación de los acuerdos de la mesa de negociación se ajustarán a lo establecido en la presente Ley en cuanto a duración y renovación, con exclusión de los que procedan de la aplicación del apartado c) que tendrán carácter indefinido sin necesidad de pasar por la contratación inicial de cinco años a la que se refiere el artículo 40.1 de esta Ley.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de contratos.

1. Quedarán excluidos de lo establecido en la disposición transitoria segunda y en consecuencia se adaptarán, a la finalización del presente curso académico 2003/2004 o del curso académico 2004/2005, los contratos de los profesores o profesoras que prestasen sus servicios a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades siempre que cumplan, antes de su adaptación, los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y la presente Ley para la nueva modalidad contractual y siempre que el nuevo contrato pertenezca a alguna de las siguientes modalidades: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor o Profesor Asociado.

2. La adaptación a la que se refiere el apartado anterior se realizará a una modalidad de contrato equivalente en dedicación, salvo para los profesores a los que se refiere el apartado d) de la Disposición Transitoria Segunda que podrán solicitar la adaptación a una modalidad de contratación a tiempo completo siempre que cumplan los requisitos establecidos para la misma antes de la adaptación solicitada. La adaptación de los contratos no implicará reducción de las obligaciones docentes.

3. Para acogerse a lo establecido en esta disposición se requerirá solicitud expresa del afectado o afectada presentada ante su Universidad antes del 20 de junio de 2004, para los contratos que se adapten en octubre de 2004, o del 20 de junio de 2005 para los contratos que se adapten en octubre de 2005. Aquellos a quienes resulte de aplicación lo establecido en la presente disposición transitoria no podrán acogerse con posterioridad a lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

4. La mesa de negociación a la que hace referencia la disposición transitoria segunda realizará el seguimiento del proceso de adaptación establecido en la presente disposición.

Disposición Transitoria Cuarta. Adaptación a la presente Ley de los centros adscritos.

Los centros adscritos existentes a la entrada en vigor de esta norma tendrán un plazo de adaptación de 5 años a los requisitos establecidos en esta Ley.

Disposición Transitoria Quinta. Constitución, elaboración y aprobación de los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las Universidades andaluzas deberán constituirse de acuerdo con la presente Ley, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

2. En el plazo de tres meses desde la constitución de los nuevos Consejos Sociales, cada uno procederá a elaborar sus correspondientes Reglamentos de Organización y Funcionamiento, para su aprobación por la Consejería de Educación y Ciencia. Transcurridos tres meses desde la presentación del proyecto de Reglamento, sin que se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución, se entenderá aprobado.

3. En tanto no se proceda a su nueva constitución, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición, ejerciendo las funciones que a dichos órganos atribuye esta Ley.

Disposición Transitoria Sexta. Constitución del Consejo Andaluz de Universidades.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las Comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido en la misma.

Disposición Transitoria Séptima. Adaptación de estatutos. Las Universidades del Sistema Universitario Andaluz adaptarán sus estatutos a los términos de la presente Ley en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición Transitoria Octava. Implantación de titulaciones. A las titulaciones pendientes de implantación, que a la entrada en vigor de la presente Ley hubiesen superado el trámite de aprobación por parte del Consejo Andaluz de Universidades, no les será de aplicación lo establecido en el artículo 56.1

a) de la misma.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa. Se deroga la Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición Final

Primera. Aprobación de los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, aprobará, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Disposición Final Segunda. Desarrollo de la Ley. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 22 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía