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Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales., - Boletín Oficial del Estado, de 25-02-2000

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Ambito: BOE

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 48

F. Publicación: 25/02/2000

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 48 de 25/02/2000 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales para el 2000.

PREÁMBULO Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias son el instrumento jurídico en el que se fijan las políticas que este año va a ejecutar el Consejo de Gobierno y el elemento fundamental en la política económica regional.

Transcurrido el año 1999 sin presupuestos específicos, y con prórroga presupuestaria, los presupuestos para el año 2000 tienen un carácter expansivo e inversor y apuestan por políticas dirigidas a la mejora de la competitividad social y el crecimiento económico, dentro de un escenario de desarrollo sostenible.

El núcleo fundamental sobre el que se articulan los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el año 2000, es el desarrollo de políticas de generación de empleo, objetivo que no puede alcanzarse únicamente desde acciones públicas sino con el concurso de la iniciativa privada y los agentes sociales para constituir un sector productivo capaz de impulsar la economía regional y de crear empleo estable.

Otro objetivo importante de estos presupuestos es garantizar, en el marco competencial de la Comunidad Autónoma, la prestación de servicios públicos a los asturianos con la calidad necesaria para mejorar el estado de bienestar en nuestra región, al tiempo que asegure la adecuación del gasto social e impulse el desarrollo de políticas de solidaridad, destacando así el gasto en formación, en mejorar la calidad de vida y en proporcionar atención a los sectores marginales.

En los presupuestos generales del Principado de Asturias se presta especial atención al desarrollo de la actividad económica y la diversificación de los sectores productivos y se impulsan tanto las políticas destinadas a la promoción empresarial como otras dirigidas a la reordenación de sectores concretos, como la agricultura y la pesca.

En materia de educación el presupuesto apuesta por una enseñanza universitaria de calidad y para ello consolida la financiación básica a la Universidad de Oviedo con el fin de adaptarla a los cambios que se están produciendo en la demanda de la sociedad, a los requerimientos del mercado de trabajo y a las necesidades de la investigación. Además durante el ejercicio 2000 se prevé que se efectúe el traspaso de bienes y servicios en materia de educación no universitaria, lo que permitirá acercar las políticas educativas a las necesidades concretas de la región.

El objetivo desde el punto de vista del medio ambiente es compatibilizar el desarrollo económico con unos niveles altos de protección de la calidad del aire, del agua, del suelo y de nuestro patrimonio natural, bajo el principio de la prevención en origen y mediante una adecuada política de educación.

Respecto a las modificaciones normativas que introduce la Ley, la experiencia adquirida en pasados ejercicios aconseja introducir un procedimiento para efectuar retenciones de crédito bien para financiar obligaciones derivadas de contratos u otros compromisos de gasto que afecten a varias Consejerías, o bien por razones de eficacia y equilibrio presupuestario.

En el ámbito tributario esta Ley actualiza las tasas y precios públicos con objeto de incorporar el efecto de la inflación correspondiente a dos ejercicios, habida cuenta que durante el ejercicio 1999 estos conceptos no experimentaron ninguna variación al estar funcionando la Administración con un presupuesto prorrogado.

En cumplimiento del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y con el objeto de imprimir una mayor agilidad a la tramitación de los pagos de obligaciones derivadas del cumplimiento y ejecución de sentencias, litigios o procedimientos en los cuales la Administración del Principado de Asturias fuera condenada al abono de una cantidad líquida, se recoge dentro del anexo «Créditos ampliables» el carácter ampliable del concepto presupuestario afecto a este fin.

Por último, hay que señalar asimismo que la Ley se acompaña de otra de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, en la que se introducen distintas modificaciones en el ordenamiento jurídico del Principado, y ello al objeto de satisfacer necesidades perentorias en los ámbitos de la actuación presupuestaria, de gestión administrativa y tributaria, en determinados aspectos que no es adecuado realizar a través de Ley anual de presupuestos.

CAPÍTULO I de la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones

SECCIÓN 1. a DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN Artículo 1. Ámbito de los presupuestos generales del Principado de Asturias.

1. Los presupuestos generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2000 se integran por:

a) El presupuesto de la Administración del Principado.

b) Los presupuestos de los organismos públicos del Principado:

Junta de Saneamiento. Centro Regional de Bellas Artes. Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias. Consejo de la Juventud. Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

Comisión Regional del Banco de Tierras. Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario.

Instituto de Fomento Regional. Servicio de Salud del Principado de Asturias. Consejo Económico y Social.

c) Los presupuestos de las siguientes empresas públicas del Principado, constituidas por aquellas entidades mercantiles con participación mayoritaria, directa o indirecta, del Principado en su capital social:

«Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» .

«Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, Sociedad Anónima» .

«Viviendas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» .

«Sedes, Sociedad Anónima» . «Productora de Programas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» .

«Empresa Asturiana de Servicios Agrarios, Sociedad Anónima» .

«Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, Sociedad Anónima» .

«Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, Sociedad Anónima» .

«Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» .

«Sociedad Regional de Turismo, Sociedad Anónima» . d) Los presupuestos de los siguientes entes públicos:

Consorcio para la Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias.

Real Instituto de Estudios Asturianos. Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de ingresos y gastos. 1. En el estado de gastos del presupuesto de la Administración del Principado se consignan créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de ciento noventa y ocho mil quinientos noventa y un millones setenta y seis mil (198.591.076.000) pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de ciento setenta y siete mil trescientos noventa y un millones setenta y seis mil (177.391.076.000) pesetas.

b) Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito a realizar durante el ejercicio 2000, por importe de veintiún mil doscientos millones (21.200.000.000) de pesetas.

2. Para la ejecución de los programas de los organismos públicos del Principado de Asturias, se consignan en el estado de gastos créditos por los importes siguientes:

a) Junta de Saneamiento: Dos mil ochocientos veintidós millones cuatrocientas trece mil (2.822.413.000) pesetas.

b) Centro Regional de Bellas Artes: Trescientos cincuenta y cinco millones setecientas tres mil (355.703.000) pesetas.

c) Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias: Quinientos setenta y nueve millones quinientas mil (579.500.000) pesetas.

d) Consejo de la Juventud: Cuarenta y seis millones setecientas cincuenta mil (46.750.000) pesetas.

e) Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias: Cuatro mil quinientos setenta y seis millones seiscientas treinta y tres mil (4.576.633.000) pesetas.

f) Comisión Regional del Banco de Tierras: Ciento veinticinco millones quinientas cincuenta y cinco mil (125.555.000) pesetas.

g) Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario: Novecientos setenta y nueve millones doscientas treinta y una mil (979.231.000) pesetas.

h) Instituto de Fomento Regional: Tres mil seiscientos veintidós millones setecientas mil (3.622.700.000) pesetas.

i) Servicio de Salud del Principado de Asturias: Nueve mil tres millones doscientas mil (9.003.200.000) pesetas.

j) Consejo Económico y Social: Sesenta y un millones novecientas diez mil (61.910.000) pesetas.

3. Los créditos a que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo público, por el mismo importe que los gastos consignados.

4. En los presupuestos de los entes públicos se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales de igual cuantía:

a) Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias: Mil ochocientos dieciocho millones doscientas setenta y dos mil (1.818.272.000) pesetas.

b) Real Instituto de Estudios Asturianos: Cuarenta millones trescientas cincuenta mil (40.350.000) pesetas.

c) Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime: Veintidós millones novecientas mil (22.900.000) pesetas.

5. En los presupuestos de las empresas públicas con participación mayoritaria, directa o indirecta, del Principado en su capital social se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) «Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» : Ochocientos trece millones novecientas cuarenta y cuatro mil (813.944.000) pesetas.

b) «Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, Sociedad Anónima» : Doscientos diez millones ciento sesenta y cuatro mil (210.164.000) pesetas.

c) «Viviendas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» : Ciento dieciséis millones doscientas veinticuatro mil (116.224.000) pesetas.

d) «Sedes, Sociedad Anónima» : Cinco mil cuatrocientos sesenta y dos millones (5.462.000.000) de pesetas.

e) «Productora de Programas del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» : Ciento cincuenta y un millones novecientas doce mil (151.912.000) pesetas.

f) «Empresa Asturiana de Servicios Agrarios, Sociedad Anónima» : Cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientas treinta mil (494.830.000) pesetas.

g) «Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, Sociedad Anónima» : Ciento doce millones doscientas mil (112.200.000) pesetas.

h) «Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, Sociedad Anónima» : Novecientos ochenta y cuatro millones ciento veintisiete mil (984.127.000) pesetas.

i) «Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» : Cuatrocientos cuarenta y nueve millones trescientas ochenta y dos mil (449.382.000) pesetas.

j) «Sociedad Regional de Turismo, Sociedad Anónima» : Cuatrocientos setenta y seis millones ciento cinco mil (476.105.000) pesetas.

Artículo 3. Distribución funcional del gasto. El importe consolidado de los estados de gastos de los presupuestos de la Administración del Principado y de sus organismos públicos se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle, en pesetas:

Deuda: Dieciséis mil ciento sesenta millones (16.160.000.000) .

Alta dirección de la Comunidad: Mil ochocientos cuarenta y nueve millones quinientas once mil (1.849.511.000) .

Administración general: Cinco mil seiscientos veint i o c ho m i l l o n es c i e n t ro t r e i n ta y una m il (5.628.131.000) .

Seguridad y protección civil: Novecientos dos millones cuatrocientas ochenta y dos mil (902.482.000) .

Seguridad Social y protección social: Dieciséis mil ochocientos ochenta millones doscientas cuarenta y cuatro mil (16.880.244.000) .

Promoción social: Nueve mil ciento noventa y seis millones nueve mil (9.196.009.000) .

Sanidad: Once mil cuatrocientos treinta y tres millones novecientas diecinueve mil (11.433.919.000) .

Educación: Diecisiete mil ochocientos un millones seiscientas treinta y dos mil (17.801.632.000) .

Vivienda y urbanismo: Nueve mil setecientos setenta y dos millones ciento cuatro mil (9.772.104.000) .

Bienestar comunitario: Trece mil ochocientos cuarenta millones trescientas noventa y nueve mil (13.840.399.000) .

Cultura: Cinco mil ochocientos sesenta y nueve millones setecientas ochenta y cinco mil (5.869.785.000) .

Infraestructuras básicas de transporte: Cuarenta mil trescientos cincuenta y tres millones setecientas nueve mil (40.353.709.000) .

Comunicaciones: Seiscientos treinta y dos millones doscientas cuarenta y cuatro mil (632.244.000) .

Infraestructuras: Tres mil noventa y nueve millones trescientas noventa y cuatro mil (3.099.394.000) .

Investigación científica, técnica y aplicada: Doscientos treinta y ocho millones setecientas setenta y tres mil (238.773.000) .

Regulación económica: Diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve millones ochocientas sesenta y tres mil (17.249.863.000) .

Regulación comercial: Quinientos sesenta y cinco millones novecientas cincuenta mil (565.950.000) .

Regulación financiera: Ochocientos catorce millones trescientas setenta y siete mil (814.377.000) .

Agricultura, ganadería y pesca: Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos millones quinientas ocho mil (18.452.508.000) .

Industria: Once mil doscientos setenta y dos millones setecientas noventa mil (11.272.790.000) .

Minería: Novecientos millones seiscientas setenta mil (900.670.000) .

Turismo: Mil ochocientos cuarenta y nueve millones ochocientas sesenta y nueve mil (1.849.869.000) .

Artículo 4. Transferencias internas. En el presupuesto del Principado se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos públicos: Dieciséis mil millones trescientas ocho mil (16.000.308.000) pesetas.

A empresas públicas: Setecientos noventa millones novecientas noventa y nueve mil (790.999.000) pesetas.

A entes públicos: Novecientos cincuenta y siete millones novecientas ochenta y dos mil (957.982.000) pesetas.

Artículo 5. Beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Principado de Asturias se estiman en seis mil trescientos treinta millones seiscientas nueve mil (6.330.609.000) pesetas.

SECCIÓN 2. a MODIFICACIONES DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran ampliables los siguientes créditos del estado de gastos, excepcionalmente considerados como tales:

a) Los que figuran relacionados en el apartado 1 del anexo «Créditos ampliables» , destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c) Los que figuran relacionados en el apartado 2 del anexo «Créditos ampliables» , en la medida y cuantía en que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el presupuesto de ingresos. No obstante, el titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el anexo citado con el simple reconocimiento del derecho a través de asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.

d) Los que figuran relacionados en el apartado 3 del anexo «Créditos ampliables» , en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

e) El crédito del Servicio de Recaudación 12.03-613G-226.05, en la medida en que la aplicación del convenio entre el Principado de Asturias y la «Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, Sociedad Anónima» , origine un reconocimiento de obligaciones con dicha sociedad que supere la cantidad inicialmente presupuestada.

CAPÍTULO II de la gestión presupuestaria

SECCIÓN 1. a NORMAS SOBRE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículo 7. Autorización y disposición de gastos.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, corresponderá a cada Consejero la autorización y disposición de gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del presupuesto correspondiente a su respectiva Consejería, por importe no superior a cuarenta millones de pesetas.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a cuarenta millones de pesetas, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del presupuesto corresponderá, en los términos señalados por la ley, a los siguientes órganos:

a) La de la Sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno) , al Presidente del Principado.

b) La de la Sección 02 (Junta General del Principado) , a la Mesa de la Junta, a cuyo efecto se librarán en firme los pagos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c) La de la Sección 03 (Deuda) , al titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

d) La de la Sección 04 (Clases pasivas) , al titular de la Consejería competente en materia de función pública.

e) La de la Sección 31 (Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno) , al titular de la Consejería competente en materia de función pública, en relación con el servicio 01 (servicios generales) y al titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, en relación con el servicio 02 (gastos no tipificados) .

3. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán del siguiente modo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes leyes de creación:

a) Los de cuantía inferior a diez millones (10.000.000) de pesetas serán aprobados por el órgano designado en los estatutos o normas de creación del organismo o entidad.

b) Los comprendidos entre diez (10.000.000) y cuarenta millones (40.000.000) de pesetas corresponderán al titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo o entidad.

c) Los de cuantía superior a cuarenta millones (40.000.000) de pesetas serán sometidos a la autorización del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo o entidad.

4. A los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, le corresponde al Consejo de Administración autorizar los gastos de inversión del Servicio de Salud de cuantía superior a cuarenta millones de pesetas, y al Director Gerente autorizar los gastos de inversión cuya cuantía no exceda de cuarenta millones de pesetas.

Artículo 8. Liquidación de cuantía inferior al coste de recaudación. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para acordar la anulación y baja en contabilidad de aquellas liquidaciones de derechos de las que resulten deudas cuya cuantía no exceda de cinco mil (5.000) pesetas.

Artículo 9. Ingreso Mínimo de Inserción. 1. A los efectos contemplados en el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, el crédito máximo asignado para este concepto se fija en mil setecientos setenta y tres millones (1.773.000.000) de pesetas.

2. A los efectos contemplados en el artículo 9.2 del referido texto legal, el aumento anual de la cuantía básica de la prestación del ingreso mínimo de inserción, prorrateado en doce mensualidades, será, en el presente ejercicio, igual al que resulte de la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía básica de la prestación se le sumarán siete mil quinientas seis (7.506) pesetas como complemento por cada miembro que conviva con el beneficiario responsable.

4. Cuando se concedan subvenciones asistenciales del ingreso mínimo de inserción, se podrán adquirir compromisos de gasto por un período máximo de dos años, incluyendo el inicial, que se extiendan a ejercicios futuros, teniendo a efectos contables y de tramitación la consideración de gastos plurianuales.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. 1. El conjunto de las obligaciones reconocidas en el año 2000 con cargo al presupuesto del Principado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por la Junta General del Principado y de las habilitaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrá superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Principado.

2. El titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, previo conocimiento formal del Consejo de Gobierno, podrá establecer, en los casos en que ello resulte justificado, retenciones de crédito con el fin de cubrir obligaciones de pago derivadas de contratos u otros compromisos que afecten a varias Consejerías, o por razones de eficacia y equilibrio presupuestario. En todo caso se precisará la justificación mediante memoria, manifestando la conveniencia de efectuar la retención.

3. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizadas. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos o se aporte la documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente.

CAPÍTULO III de los créditos para gastos de personal

Artículo 11. Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, entendiendo por tal a estos efectos, el que es objeto del ámbito de aplicación de esta Ley, no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, salvo por la aplicación del incremento retributivo que, con carácter general, resulte de la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.

2. En caso de no estar aprobados los presupuestos generales del Estado a 1 de enero del año 2000, se aplicará un incremento del 2 por 100 a las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Durante el año 2000 las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, y con el límite, en cuanto a la tasa de reposición de efectivos que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado en la materia.

Artículo 12. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias. 1. Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Viceconsejeros de la Comunidad Autónoma serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para Subsecretarios, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.

2. Las retribuciones correspondientes a Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados de la Comunidad Autónoma serán las que establezcan los Presupuestos Generales del Estado para Directores generales, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.

3. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 13. Retribuciones de otros cargos. Las retribuciones correspondientes a Directores de Agencia y otros cargos equivalentes coincidirán con las propias del puesto de trabajo administrativo cuyo rango orgánico les corresponda de acuerdo con su norma de creación o estructura, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles y del incremento retributivo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 14. Incremento de las retribuciones del personal funcionario. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, así como a la Universidad de Oviedo, experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1999, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de las adecuaciones que resulten necesarias para asegurar que las funciones asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, quedan excluidos del aumento porcentual fijado en el apartado 1 de este artículo.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los incrementos de retribuciones que se puedan producir se computarán en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 15. Retribuciones del personal laboral. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones del personal laboral perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos, así como a la Universidad de Oviedo, experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo a los regímenes retributivos vigentes en 1999, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de las adecuaciones que resulten necesarias para asegurar que las funciones asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones del personal temporal que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos públicos y entes públicos experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1999, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el apartado anterior.

3. Del mismo modo, el personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos públicos y entes públicos, percibirá en el año 2000 un aumento porcentual idéntico al fijado en esta Ley para el personal a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16. Retribuciones del personal eventual. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos públicos y entes públicos experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1999, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 14.

Artículo 17. Provisión social y de personal. 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado, al objeto de desarrollar procesos de autoorganización y políticas de personal, podrá realizar las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, a cuyo fin destinará los fondos consignados en el presupuesto, de acuerdo con los criterios que se determinen.

2. Los actos o acuerdos que afecten a la aplicación de tales fondos requerirán previamente a su adopción

informe favorable de las Consejerías competentes en materia de función pública y en materia económica y presupuestaria, y se atendrán a las limitaciones generales que al respecto contenga la normativa básica de aplicación.

Artículo 18. Aumento de las retribuciones en casos especiales. 1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1999.

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 19. Determinación de masa salarial y otros acuerdos retributivos. 1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, oída la Consejería competente en materia de función pública, la correspondiente autorización de masa salarial que, dentro de las consignaciones presupuestarias, cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos acuerdos o convenios, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1999, distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución, en todo o en parte, venga determinada por contrato individual, deberán, igualmente, comunicarse a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones incluidas en tablas salariales o en conceptos retributivos variables para el total de la plantilla del centro, exceptuándose en todo caso:

a) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Gastos de acción social. d) Gratificaciones e indemnizaciones devengadas.

3. Los incrementos de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen retributivo, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2000 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del ejercicio.

4. Será preciso informe favorable de las Consejerías competentes en materia de función pública y en materia económica y presupuestaria para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio del Principado, sus organismos públicos y entes públicos, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a las Consejerías citadas el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados.

5. Asimismo, será preciso informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, oída la Consejería competente en materia de función pública, como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o modificación del existente, que comporten incrementos salariales.

6. A los efectos dispuestos en el apartado 4 de este artículo se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Transformación de plazas o modificación de relaciones de puestos de trabajo.

7. El informe a que se refiere el número 4, será evacuado en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva y versará sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 2000 como para los futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

8. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

9. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20. Retribuciones del personal funcionario del Principado de Asturias. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal funcionario del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de esta Ley serán las que a continuación se reflejan, de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos, con el incremento que resulte de aplicación para el ejercicio 2000:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

Cuantíamens ual:

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d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo.

Este complemento se percibirá con carácter único por cada puesto de trabajo y vendrá determinado por la adición de las dos modalidades en que pueda devengarse:

a) Complemento específico fijo y periódico: se percibirá en la cuantía prevista en las relaciones aprobadas para el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito el funcionario.

b) Complemento específico variable y no periódico: se devengará por los funcionarios adscritos a aquellos puestos de trabajo en los que, por la naturaleza de las funciones asignadas, vienen obligados a prestar sus servicios en determinadas jornadas nocturnas, de especial disponibilidad o en condiciones excepcionalmente peligrosas. La cuantía a percibir bajo esta modalidad se fijará por el número de jornadas festivas, nocturnas y excepcionalmente penosas o peligrosas efectivamente trabajadas.

2. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo o escala a que estén adscritos, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 21. Plantillas. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, se aprueban las plantillas del personal funcionario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, y sus organismos públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el anexo «Informe de Personal» a estos presupuestos.

2. No obstante lo referido en el punto anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, previos informes de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y de las Consejerías afectadas, podrá

aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueban. De la presente transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo del mes siguiente a su aprobación.

3. Se autoriza al Consejero competente en materia económica y presupuestaria a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo y de la plantilla que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales.

Artículo 22. Oferta de Empleo Público durante el año 2000. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, determinará con la aprobación de la Oferta de Empleo Público el número de plazas vacantes que se podrán convocar para ser provistas por personal de nuevo ingreso. Dichas plazas se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, con el límite, en cuanto a la tasa de reposición de efectivos que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado en la materia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Oferta de Empleo Público podrá comprender los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados, e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interinamente o temporalmente, con las limitaciones, en todo caso, que sean de aplicación derivadas de la normativa básica.

Artículo 23. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Oviedo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes, sin incluir trienios, seguridad social, ni los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de personal funcionario docente y no docente, y contratado docente de la Universidad de Oviedo para el año 2000, excluidos los que ocupan plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:

Personal docente: Siete mil cuatrocientos setenta y nueve millones ciento noventa y tres mil cincuenta y seis (7.479.193.056) pesetas.

Personal no docente funcionario: Mil seiscientos trece millones ochocientas veintiuna mil seiscientas trece (1.613.821.613) pesetas.

Artículo 24. Reconocimiento de tramos docentes. Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo será necesario informe preceptivo, que constará en el expediente, de la Intervención de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV de las operaciones financieras

SECCIÓN 1. a OPERACIONES DE CRÉDITO Artículo 25. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta un importe de veintiún mil doscientos millones (21.200.000.000) de pesetas destinadas a financiar gastos de inversión en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 49 y 50 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

2. Con el fin de financiar el posible aumento de los créditos 12.03.632D-771.01 «Para insolvencia de avales» y 19.03.724D-771.02 «Ayudas financieras a empresas» , se autoriza al Consejo de Gobierno a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública hasta el importe necesario para hacer frente a las obligaciones que puedan surgir, preservando las condiciones establecidas para las operaciones de crédito en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrán concretarse en una o varias operaciones, en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente Ley.

4. La autorización del Consejo de Gobierno al titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria para la emisión de la deuda pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del Principado de Asturias.

5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 26. Operaciones de crédito a corto plazo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar, adicionalmente, la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite del 10 por 100 del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el año 2000.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 27. Operaciones de crédito a corto plazo de los organismos públicos. 1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería a la que esté adscrito el organismo público, y previo acuerdo de los órganos directivos del mismo, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año, con el límite máximo del 5 por 100 del crédito inicial del estado de gastos de sus presupuestos para el ejercicio 2000.

2. La Consejería a la que esté adscrito el organismo público deberá remitir informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno.

3. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado 1 anterior podrá dar lugar a la habilitación de crédito en el estado de gastos del organismo por el importe necesario para proceder a su cancelación.

4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 28. Operaciones de crédito a largo plazo de los organismos públicos. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir deuda pública para financiar gastos de inversión hasta un importe máximo del 20 por 100 del crédito inicial para operaciones de capital correspondientes a los mismos y consignados en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el año 2000, en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 49 y 50 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

2. La Consejería a la que esté adscrito el organismo, previo acuerdo de los órganos directivos del mismo, deberá remitir informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado 1 podrán concretarse en una o varias operaciones, en función de las necesidades de tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia de la presente Ley.

4. La autorización del Consejo de Gobierno servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el presupuesto de ingresos del organismo.

5. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

SECCIÓN 2. a RÉGIMEN DE AVALES Artículo 29. Avales a pequeñas y medianas empresas.

1. Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, prestando un segundo aval en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de mil seiscientos millones (1.600.000.000) de pesetas.

2. Las operaciones de crédito a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán como única finalidad financiar inversiones productivas o actuaciones de reestructuración o reindustrialización de pequeñas y medianas empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por 100 del total que se autorice.

Artículo 30. Avales para reindustrialización. Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas o entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización, incluidas las derivadas del fondo de desarrollo. El límite global de avales a conceder por esta línea será de siete mil millones (7.000.000.000) de pesetas.

Artículo 31. Avales a la «Sociedad Mixta para la Gestión y Promoción del Suelo, S. A.» (SOGEPSA) . Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la «Sociedad Mixta para la Gestión y Promoción del Suelo, Sociedad Anónima» (SOGEPSA) , con destino a la financiación de inversiones necesarias para la realización de proyectos de gestión y promoción de suelo industrial y suelo con destino a viviendas, así como otras amparadas por el objeto social de dicha sociedad. El límite de avales a conceder durante el ejercicio 2000 por esta línea será de mil quinientos millones (1.500.000.000) de pesetas.

En todo caso el límite global de avales a conceder por esta línea no podrá superar los dos mil doscientos millones (2.200.000.000) de pesetas, incluyendo los concedidos y vigentes en anteriores ejercicios.

Artículo 32. Avales al Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento de la Zona Central de Asturias (CADASA) . Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por el Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento a la Zona Central de Asturias (CADASA) para la realización de grandes proyectos de desarrollo y ampliación de la infraestructura de abastecimiento de agua a la zona central de la región. El límite global de avales a conceder por esta línea será de mil ochocientos millones (1.800.000.000) de pesetas.

Artículo 33. Avales a organismos públicos de la Administración del Principado de Asturias. Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los organismos públicos para realizar gastos de inversión. El límite global de avales a conceder durante el ejercicio 2000 por esta línea será del 20 por 100 de los créditos iniciales para operaciones de capital del conjunto de los organismos públicos de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 34. Avales para otros fines. Durante el ejercicio 2000 la Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito no comprendidas en los artículos anteriores. El límite global de avales a conceder por esta línea será de cinco mil millones (5.000.000.000) de pesetas, deduciendo de la misma el importe de los avales que se concierten para SOGEPSA y CADASA.

CAPÍTULO V

Normas tributarias

Artículo 35. Cuantía de las tasas y precios públicos. 1. Durante el ejercicio 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas y precios públicos del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía exigible en el año 1999, con excepción de las establecidas por la Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

2. Los órganos de la Administración autonómica que gestionen las tasas y precios públicos comprendidos en el apartado 1 procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo al titular de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una relación de las cuotas resultantes.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo los precios públicos por la prestación de servicios en la Estación Invernal y de Montaña ValgrandePajares, el precio público del Carnet Joven Euro R 26, así como los precios públicos de la Ciudad de Vacaciones de Perlora y para los estudios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en la Universidad de Oviedo, respecto de los cuales el coeficiente 1,04 no se aplicará a las campañas o temporadas ya iniciadas el 1 de enero del año 2000, sino a las que comiencen en dicho ejercicio, salvo que sea objeto de modificación específica conforme a lo establecido en su normativa reguladora.

Artículo 36. Canon de saneamiento. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la citada Ley, el tipo de gravamen aplicable para la exacción del canon de saneamiento en el año 2000 será:

a) Para aplicar como base imponible el volumen consumido o estimado:

Usos domésticos, 36 pesetas/metro cúbico consumido o equivalente estimado.

Usos industriales, 42 pesetas/metro cúbico consumido o equivalente estimado.

b) Para aplicar como base imponible la contaminación efectivamente producida o estimada:

10 pesetas/metro cúbico de agua vertida. 40 pesetas/kilogramo de DQO vertido. 45 pesetas/kilogramo de sólidos en suspensión vertidos.

125 pesetas/kilogramo de NTK vertido. 2. Se establece un consumo mínimo potencial de seis metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible para el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.

3. El canon de saneamiento se aplicará íntegramente a todos los consumos de agua, reales o potenciales, siempre que los vertidos se realicen a redes públicas de alcantarillado.

Disposición adicional primera. Del pacto local. En el marco del Pacto local y para articular su desarrollo, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a realizar en el Presupuesto del Principado de Asturias las adaptaciones que sean necesarias para transferir a favor de las entidades locales las partidas y cuantías que corresponda, en los procesos de traspaso y delegación de competencias, siempre que las mismas queden expresamente determinadas en las correspondientes disposiciones o acuerdos.

Disposición adicional segunda. Autorización al Consejo de Gobierno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para variar, mediante Decreto, el número, denominación y competencias de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias.

Disposición transitoria. En tanto se apruebe por el Consejo de Gobierno el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Regional e Investigación y Desarrollo Agroalimentario, la dirección y gestión de dicho organismo público será desempeñada por la Dirección General de Agroalimentación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Vigencia. La vigencia de las disposiciones contenidas en esta Ley coincidirá con la del año natural.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 31 de diciembre de 1999. VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 1999)

ANEXO Créditos ampliables

1. Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado a) del artículo 6 de esta Ley:

1.1 En la Sección 31, «Gastos de diversas Consej e r í as y Órganos de Gobierno» , el crédito 31.02-633A-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 822.00 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos.

1.2 En la Sección 90, «Centro Regional de Bellas Artes» , el crédito 90.01-455F-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.00 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Centro Regional de Bellas Artes.

1.3 En la Sección 91, «Instituto de Fomento Regional» , el crédito 91.01-723C-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.01 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Instituto de Fomento Regional.

1.4 En la Sección 92, «Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias» , el crédito 92.01-455D-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.02 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos de la Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

1.5 En la Sección 93, «Consejo Económico y Social» , el crédito 93.01-322E-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.03 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Consejo Económico y Social.

1.6 En la Sección 94, «Consejo de la Juventud» , el crédito 94.01-323C-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.04 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Consejo de la Juventud.

1.7 En la Sección 95, «Comisión Regional del Banco de Tierras» , el crédito 95.01-712E-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.05 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos de la Comisión Regional de Banco de Tierras.

1.8 En la Sección 96, «Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias» , el crédito 96.01-313J-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.06 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

1.9 En la Sección 97, «Servicio de Salud del Principado de Asturias» , el crédito 97.01-412A-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 820.01 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Servicio de Salud.

1.10 En la Sección 99, «Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias» , el crédito 99.01-542F-821 «Anticipos al personal» en el importe de los reintegros que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 823.09 «Reintegros de anticipos al personal» del presupuesto de ingresos del Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

2. Se considera ampliable, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 6 de esta Ley:

2.1 En la Sección 20, «Consejería de Salud y Servicios Sanitarios» , el crédito 20.02-413D-221.06 «Productos farmacéuticos» en el importe en que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto

401.22 «Aportación del Insalud para vacunas» del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista.

2.2 En la Sección 21, «Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo» , el crédito 21.04.322B. 781.02 «Iniciativas Comunitarias. Recursos Humanos. ADAPT» , en el importe en el que los ingresos efectivamente percibidos con cargo al concepto 798.03 «Otras transferencias europeas. Nuevo marco comunitario de apoyo FEDERFEOGAFSEIFOPIniciativas y Fondo de Cohesión» del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista.

2.3 En la Sección 21, «Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo» , el crédito 21.03.322A. 771.00 «Ayudas al autoempleo y alaeconomía social» , en el importe en el que los ingresos efectivamente percibidos con cargo al concepto 798.03 «Otras transferencias europeas. Nuevo marco comunitario de apoyo FEDERFEOGAFSEIFOPIniciativas y Fondo de Cohesión» del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista.

2.4 En la Sección 21, «Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo» , el crédito 21.04.322B. 781.00 «Formación ocupacional. Fondo social europeo» , en el importe en el que los ingresos efectivamente percibidos con cargo al concepto 798.03 «Otras transferencias europeas. Nuevo marco comunitario de apoyo FEDERFEOGAFSEIFOPIniciativas y Fondo de Cohesión» del presupuesto de ingresos superen la cantidad inicialmente prevista.

3. Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado d) del artículo 6 de esta Ley:

3.1 En la Sección 11, «Consejería de Presidencia» , el crédito 11.01-121A-226.03 «Jurídicos, contenciosos» , por imperativo legal del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa; en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias, en los litigios o procedimientos en los cuales la Administración Pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.2 En la Sección 12, «Consejería de Hacienda» , el crédito 12.03-613A-480.00 «Para pagos de premios de la Rifa Benéfica» , en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la rifa benéfica, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito, no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2000.

3.3 En la Sección 12, «Consejería de Hacienda» , el crédito 12.03-613A-480.01 «Para pagos de premios de la Rifa Proinfancia» , en el importe preciso para efectuar los pagos de premios de la rifa Proinfancia, en tanto en cuanto el importe consignado en dicho crédito, no sea suficiente para atender a las obligaciones puestas de manifiesto por este motivo durante el ejercicio 2000.

3.4 En la Sección 12, «Consejería de Hacienda» , el crédito 12.03-613G-820 «Préstamos y anticipos a corto plazo» , en el importe preciso para efectuar los anticipos que correspondan en función de los ingresos recaudados durante el ejercicio inmediato anterior.

3.5 En la Sección 12, «Consejería de Hacienda» , el crédito 12.04-632D-771.01 «Para insolvencias de avales» , en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley del Principado de Asturias 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

3.6 En la Sección 14, «Consejería de Medio Ambiente» , el crédito 14.04-443F-481.02 «Para indemnización de daños ocasionados por la fauna salvaje» , en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.7 En la Sección 19, «Consejería de Industria, Comercio y Turismo» , el crédito 19.03-724D-771.02 «Ayudas financieras a empresas» , en el importe preciso para atender las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las ayudas financieras a empresas.

3.8 En la Sección 20, «Consejería de Salud y Servicios Sanitarios» , el crédito 20.02-413D-221.06 «Productos farmacéuticos» , en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3764 Ley 18/1999, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

PREÁMBULO La presente Ley, tramitada de forma independiente a la Ley de Presupuestos debido a las limitaciones materiales de ésta, puestas de manifiesto por el Tribunal Constitucional, surge con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el 2000.

El conjunto de disposiciones que recoge esta norma aparece agrupado en tres grandes bloques, uno de naturaleza básicamente presupuestaria, otro administrativo y otro de contenido tributario.

En el capítulo I referido a materias presupuestarias, se adoptan un conjunto de medidas de variada naturaleza y alcance que pretenden atender a urgentes necesidades de regulación normativa en el ámbito de la actuación administrativa estrechamente relacionado con la materia presupuestaria. Así, se extiende al capítulo 3 del presupuesto de gastos la vinculación de los créditos a nivel de artículo, en aras de una mayor agilidad en la gestión, se consagra en una regulación de rango legal el principio de equilibrio presupuestario al exigirse que todo expediente de ampliación de créditos esté necesariamente equilibrado y haga referencia a la correspondiente fuente de financiación.

En otro sentido, por razones de sistemática, se traslada al texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, adquiera compromisos de gasto plurianuales con el objeto de atender necesidades coyunturales de personal, disposición que venía siendo incluida reiteradamente en las leyes anuales de presupuestos, lo que evidencia su vocación de permanencia en el ordenamiento presupuestario. Otro tanto ocurre con la exigencia del informe previo de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria en los expedientes de tramitación de proyectos de ley, decretos o demás disposiciones generales, convenios o protocolos, al tiempo que se añade como necesaria la retención de crédito en los convenios.

Entre otras medidas presupuestarias, éstas de nuevo cuño, destaca la exigencia del informe previo de la Consejería competente en materia de función pública para todos los expedientes de transferencia de créditos que afecten a dotaciones para gastos de personal, y ello como mecanismo tendente a garantizar la óptima ejecución presupuestaria de un capítulo de gasto especialmente sensible a cualquier variación. En lo referente a la deuda pública del Principado, se introducen nuevas formas de representación que permitan responder a las demandas actuales de los mercados financieros. En cuanto a la función interventora se extiende la exclusión de la intervención previa, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a los contratos menores, los anticipos de caja fija, los pagos a justificar y las indemnizaciones por razón del servicio, además se añade un apartado que permite dar una cobertura normativa adecuada a futuras sustituciones de la función interventora por otra modalidad del ejercicio de control interno, como es el control financiero permanente.

Por último, en materia de subvenciones y ayudas públicas se eleva de seis meses a un año el plazo de prescripción de las infracciones leves, en aras de una mejor defensa de los intereses públicos, a la par que, por los mismos motivos, se atribuyen efectos desestimatorios a la falta de resolución expresa en este tipo de expedientes. Todo ello en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el capítulo II se recogen las medidas administrativas. Así, incluye en primer lugar una modificación de la Ley de Reconocimiento de la Asturianía, en el sentido de eliminar la vinculación forzosa de la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas respecto de los órganos de Presidencia, determinando que la adscripción de tal unidad pueda realizarse a cualesquiera otro órgano superior de la estructura orgánica según el orden de reparto competencial de las materias.

En segundo lugar se incluye una modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, que tiene por objeto principal la creación de la Inspección de Servicios Sociales y el establecimiento de un régimen sancionador en dicha materia, que en la actualidad sólo existe en la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, y por tanto sólo cubre el ámbito de las personas mayores. También se lleva a cabo una modificación puntual del artículo 13 para regular la colaboración de la iniciativa privada en el campo de los servicios sociales potenciando el papel de las asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro.

Como es sabido la tipificación de infracciones sólo puede realizarse a través de una Ley tal como exige el artículo 25 de la Constitución, y en desarrollo de la misma, los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es por ello que, ante la necesidad urgente de cubrir el vacío legal existente, sin perjuicio de la necesaria aprobación de una nueva Ley en la materia, proceso que se está abordando en la actualidad, se introduce en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, el Título VIII en el que se regula con carácter general el régimen sancionador en materia de servicios sociales, además de crear la Inspección de Servicios Sociales a la que corresponderá velar por los derechos de los usuarios, el control del cumplimiento de la normativa, supervisando la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos para el fin que nos ocupa y en definitiva potenciar la calidad de los servicios sociales.

A continuación, la Ley aborda una modificación de la composición del Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias para adaptarlo a las nuevas necesidades de la estructura orgánica y a la definición actual de funciones.

También se acomete una modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, que faculta a la Junta de Saneamiento para delegar en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la gestión y recaudación del canon con el fin de rentabilizar los mecanismos recaudatorios del Principado.

Para finalizar el capítulo relativo a las medidas administrativas, se modifica la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, al objeto de establecer el plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias.

Por su parte, el capítulo III, referido a las medidas fiscales, aplica la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, sobre el alcance del principio constitucional de reserva de ley referido a la utilización por los particulares del dominio público y a las prestaciones patrimoniales de dominio público, realizando con dicha finalidad las correspondientes modificaciones en los preceptos que conforman el régimen jurídico general de la tasa, exigidas por la inclusión en su hecho imponible de la utilización del dominio público, y estableciendo como tasa la contraprestación por la adquisición del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» hasta ahora calificada de precio público , en cuanto se trata de un servicio que no se presta por el sector privado.

Al propio tiempo, mediante esta Ley, conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se transpone a nuestro ordenamiento tributario la Directiva 96/43/CE del Consejo, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.

Asimismo, se crea una tasa por prestación de servicios de Información Cartográfica, se modifican otras tasas ya existentes para adaptarlas a la normativa vigente y se incorporan como tasas del Principado de Asturias las actualmente exigidas por los servicios prestados por la Administración regional en materia de espectáculos públicos y asociaciones, con arreglo a las transferencias del Estado operadas en virtud de los Reales Decretos 845 y 846, ambos del día 30 de mayo de 1995.

Por último, se suprimen determinadas tasas en materia de industria, cultura, obras públicas y transportes y agricultura por corresponder a servicios no prestados en la actualidad por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Las disposiciones adicionales primera y segunda relativas al traspaso de competencias en materia de enseñanza no universitaria prevén la aplicación de la normativa básica del Estado en materia de personal y de régimen de gestión económicapresupuestaria en tanto se establezca una regulación propia.

CAPÍTULO I

Medidas presupuestarias

Artículo primero. Modificaciones del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio. Los artículos del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. El apartado 2 del artículo 26 titulado «Carácter limitativo y vinculante de los créditos» queda redactado:

«2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 yseañade un apartado 3 al artículo 27 «Créditos ampliables» , que quedan redactados:

«2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso.

3. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del crédito ampliado. Su aprobación corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria que dará cuenta trimestralmente a la Junta General del Principado de Asturias.»

Tres. Se añade un apartado 4 bis al artículo 29 «Gastos plurianuales» del siguiente tenor literal:

«4 bis. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá adquirir compromisos de gasto plurianuales con el objeto de atender necesidades coyunturales de personal, incluso sustituciones. En estos supuestos, las obligaciones económicas que se contraigan no podrán exceder del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se acuerden, debiendo ser el gasto comprometido con cargo al mismo inferior al cincuenta por ciento de los créditos consignados a tal fin en el ejercicio corriente en la correspondiente sección.»

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 34 «Transferencias de créditos» que queda redactado:

«6. Las transferencias de créditos que afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de función pública.»

Cinco. Se añaden los apartados 2 y 3alartículo 38 «Limitación del gasto público» del siguiente tenor literal:

«2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto o demás disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio o protocolo que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o sus entes instrumentales, deberán ir acompañados de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución, debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

3. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto adecuado.»

Seis. El apartado 2 del artículo 50 «Deuda pública» queda redactado del siguiente modo:

«2. La deuda pública del Principado estará representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.»

Siete. Los apartados 3 y 8delartículo 56 «Función interventora» quedan redactados como sigue:

«3. Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por razón del servicio.»

«8. El control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención General.

Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten.»

Ocho. Se añade un apartado 1 bis al artículo 67 «Subvenciones y ayudas públicas» que queda redactado:

«1 bis. La falta de resolución expresa de las solicitudes de subvenciones y ayudas, tendrá, a los efectos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectos desestimatorios.»

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 68 «Infracciones administrativas» , que queda redactado:

«4. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.»

CAPÍTULO II

Medidas administrativas

Artículo segundo. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/1984, de 9 de mayo, de Reconocimiento de la Asturianía. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Reconocimiento de la Asturianía, que queda redactado:

«1. Se crea la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas que actuará al servicio y bajo la dependencia del Consejo de Comunidades Asturianas. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada» .

Artículo tercero. Modificaciones a la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales. Uno. Se da una nueva redacción al artículo 13.

«1. El Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones privadas sin ánimo de lucro en la prestación de servicios sociales especializados y en la realización de actividades en materia de acción social.

2. A dicho efecto se establecerán los programas de subvenciones, que se concederán de acuerdo con el interés social de los distintos servicios y proyectos, con los objetivos señalados por la planificación regional en materia de servicios sociales y con las garantías ofrecidas para su realización por la entidad promotora.

3. El Principado de Asturias podrá concertar la prestación de servicios con entidades privadas sin ánimo de lucro debidamente acreditadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, las cuales quedarán vinculadas a las determinaciones de la planificación regional en materia de servicios sociales y a los requisitos que sean fijados por la normativa y por el propio concierto.

Los conciertos podrán tener carácter plurianual a fin de garantizar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de las entidades acogidas a este sistema. Finalizado dicho plazo podrán ser renovados sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente o en el propio concierto.»

Dos. Se añade un título VIII a la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales:

«TÍTULO VIII de la función inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I de la inspección de servicios sociales

Artículo 22. Función inspectora. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de asuntos sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, de tal manera que quede garantizada la calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio del Principado de Asturias.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de asuntos sociales contará con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos del Principado de Asturias y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

Artículo 23. Funciones básicas de la Inspección. Las funciones básicas de la Inspección de Servicios Sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios sociales.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el Principado de Asturias.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Formular propuestas de mejoras en la calidad de los servicios sociales.

Artículo 24. Desarrollo de la función inspectora. 1. Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales llevara a cabo las siguientes actividades:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, proponiendo al órgano competente la incoacción del correspondiente procedimiento sancionador, cuando comprobase la existencia de una posible infracción, o del procedimiento de adopción de las medidas correctoras necesarias.

b) Obtener información que facilite el control de calidad de los servicios sociales que se presten en el ámbito del Principado de Asturias.

c) Asesorar e informar sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

d) Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de inspección.

e) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de servicios sociales.

2. La Inspección de Servicios Sociales tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.

3. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de servicios sociales estarán autorizados para:

a) Entrar libremente, en cualquier momento y sin previa notificación, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

4. La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.

5. Se podrán adoptar medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad

a la naturaleza y gravedad del riesgo para los usuarios y que podrán consistir en:

a) El cierre de centros o instalaciones que carezcan de autorización preceptiva.

b) La suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen las deficiencias.

c) Prohibición de actividades. d) Cualquier otra medida necesaria.

6. Cuando se adopten medidas cautelares consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan, tanto ambulatoriamente como en régimen residencial, a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el titular de la Consejería competente en materia de asuntos sociales podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

50.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

100.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.

CAPÍTULO II

Del régimen sancionador

Artículo 25. Responsabilidad administrativa. 1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que actúen en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.

2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido el infractor con su actuación.

Artículo 26. Infracciones. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las contempladas en otras Leyes especiales.

2. Las infracciones establecidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) El cambio de titularidad de los servicios sin autorización administrativa.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les cause perjuicios de carácter grave.

d) Todas aquellas que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir las entidades, centros o servicios que presten servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por la Ley como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.

e) Las cometidas por imprudencia siempre que la alteración o riesgo para la salud o seguridad de los usuarios fuese de escasa entidad.

4. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio sin tener la autorización administrativa adecuada.

b) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando aquéllas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización administrativa.

c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

d) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias con riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

e) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

f) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las autoridades siempre que se produzcan por primera vez.

g) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización de los centros o servicios.

h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.

i) Falsear los documentos y datos requeridos por la Administración.

j) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales y sanitarios de los usuarios.

5. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio careciendo de la autorización adecuada con perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias causándoles con ello un perjuicio grave.

d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso al centro o servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

e) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

f) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad.

g) Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

Artículo 27. Sanciones. 1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento: Multa de 50.000 a 500.000 pesetas. b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas. Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas. Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años, o cierre del centro o servicio.

2. Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

3. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves: Grado mínimo: de 50.000 hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.

Grado máximo: desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Grado mínimo: de 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.

Grado medio: desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.

Grado máximo: desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves: Grado mínimo: desde 2.500.001 hasta 35.000.000 pesetas.

Grado medio: desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.

Grado máximo: desde 67.500.001 hasta 100.000.000.

4. Cuando se impongan sanciones consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan, tanto ambulatoriamente como en régimen residencial, a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

100.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

200.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.

Artículo 28. Prescripción. La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará al general establecido a tal fin por la Administración del Principado de Asturias.

2. El plazo máximo de resolución y notificación del expediente sancionador en materia de servicios sociales será de doce meses.

Artículo 30. Medidas provisionales. 1. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar.

2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:

a) Suspensión, total o parcial, del funcionamiento del centro, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.

b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. Durante la tramitación del procedimiento se han de levantar estas medidas en el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron su adopción, la resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.

Artículo 31. Órgano competente para la imposición de las sanciones. 1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a) El Consejero competente en materia de asuntos sociales para las multas cuya cuantía no supere los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Artículo 32. Publicidad de las sanciones. Por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias , y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 33. Carácter supletorio del régimen sancionador. El régimen sancionador establecido en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto al establecido en otras Leyes especiales en materia de servicios sociales.»

Artículo cuarto. Modificaciones a la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano. Los artículos de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, que a continuación se expresan quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 29 «Sanciones» , que queda redactado:

«1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas. Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas. Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años, o cierre del centro o servicio.

2. Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

3. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves: Grado mínimo: De 50.000 hasta 100.000 pesetas.

Grado medio: Desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Grado mínimo: De 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.

Grado medio: Desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves: Grado mínimo: Desde 2.500.001 hasta 35.000.000 pesetas.

Grado medio: Desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.

Grado máximo: Desde 67.500.001 hasta 100.000.000.

4. Cuando se impongan sanciones consistentes en suspensión o cierre de establecimientos que atiendan tanto ambulatoriamente como en régimen residencial a personas que han accedido al servicio previa solicitud de admisión o contrato, el órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas según el siguiente detalle:

100.000 pesetas si transcurrido un mes desde la orden de suspensión o cierre ésta no se hubiese ejecutado.

200.000 pesetas por cada quince días que transcurriesen después del primer mes del incumplimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 33 «Órgano competente para la imposición de las sanciones» , que queda redactado:

«1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a) El Consejero competente en materia de asuntos sociales para las multas cuya cuantía no supere las 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 2.500.000 pesetas incluidas las accesorias correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.»

Artículo quinto. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 «El Consejo de Administración» , que queda redactado:

«1. El Consejo de Administración del Servicio de Salud del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El titular de la Consejería competente en materia sanitaria.

Vicepresidente: La Dirección General que designe el Consejero competente en materia sanitaria.

Vocales: a) El Director Gerente del Servicio de Salud. b) Tres personas designadas por el Consejero competente en materia sanitaria entre el personal directivo de la Consejería o del propio Servicio de Salud del Principado de Asturias.

c) Dos miembros designados por los Consejeros competentes en materia de administraciones públicas e interior y en materia económica y presupuestaria.

d) Dos representantes de los concejos de Asturias, designados por y entre los representantes de las corporaciones locales en el Consejo de Salud del Principado.

e) Dos miembros designados por la Junta General del Principado de entre personas cualificadas en los distintos ámbitos profesionales del sector sanitario.

f) Dos miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas, designados según los criterios de representatividad y proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Secretario: Será designado por el titular de la Consejería competente en materia sanitaria y actuará con voz y sin voto.»

Artículo sexto. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias, que queda redactada:

«La gestión y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.»

Artículo séptimo. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración. Se añade un artículo 35 bis a la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que queda redactado:

«1. El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses.

2. A los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

CAPÍTULO III

Medidas fiscales

Artículo octavo. Modificaciones del texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio. Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, «Sujetos pasivos y responsables» , que queda redactado:

«1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, «Devengo» , que queda redactado:

«1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8, «Gestión y liquidación» , que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.»

Cuatro. El artículo 12, «Devolución» , queda redactado:

«Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.»

Cinco. La Sección segunda del capítulo I del Título II queda redactada:

«TASA POR INSERCIÓN DE TEXTOS Y VENTA DEL BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Artículo 31. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias , así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Artículo 32. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el Boletín Oficial de Principado de Asturias o adquieran ejemplares del mismo.

Artículo 33. Devengo. La tasa se devengará: a) Por la inserción de textos en el momento de su publicación.

b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Artículo 34. Tarifas. a) Por inserción de textos: 1. En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.

2. En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.

b) Porlaadquisició n:

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Artículo 35. Exenciones. 1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a) Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b) Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c) Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d) Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f) Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del Boletín Oficial del Principado de Asturias y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.»

Seis. La Sección segunda del capítulo IV del Título II queda redactada:

«TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 61. Objeto. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales. Despiece de las canales. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 62. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 63. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1. Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Artículo 64. Responsables de la percepción de las tasas. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 65. Devengo. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible. Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales. Operaciones de despiece. Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem , post mortem , control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantíasqueserecogenenelecuad ro:

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Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

2. Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de3,20pesetasportonel ada.

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Artículo 71. Exenciones y bonificaciones. 1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.»

Siete. El apartado 2) de la tarifa E-5 del artículo 103, «Tarifas» , queda redactado de la siguiente forma:

«2) Cánones por concesiones y autorizaciones. La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:

a) Valor del bien ocupado. Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio: 441 pesetas por metro cuadrado al año.

Terrenos portuarios en zona de pesca: 580 pesetas por metro cuadrado al año.

Terrenos portuarios en zona de servicio: 465 pesetas por metro cuadrado al año.

b) Instalaciones. El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.»

Ocho. Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15 y 16 del artículo 109, «Tarifas» , que quedan redactadas:

«Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas: 2.254 pesetas.

Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. Por cada autorización con vigencia anual: 4.506 pesetas.

Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo. Por cada uno: 2.254 pesetas.

Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte. Por cada una: 399 pesetas.

Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas.

Modalidades: Transporte interior e internacional de mercancías: 3.034 pesetas.

Transporte interior e internacional de viajeros: 3.034 pesetas.

Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: 3.034 pesetas.

Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:

En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa. Por cada uno: 4.269 pesetas.

En cuanto a datos de carácter general o global. Por cada uno: 27.083 pesetas.»

Nueve. Se añaden las tarifas 16, 17, 18 y 19 al artículo 109, «Tarifas» :

«Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos: 867 pesetas.

Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada. Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora: 200 pesetas.

Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.

Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM: 18.660 pesetas.

Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión: 9.190 pesetas.»

Diez. Se añade una sección quinta al capítulo VI del Título II:

«SECCIÓN QUINTA. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA

Artículo 109 bis. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo. Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Artículo 109 cuarto. Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Artículo 109 quinto. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa1. Expedicióndepstamaño A1:

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Once. Se modifica el apartado a) de la tarifa 6 del artículo 113, «Tarifas» , que queda redactado.

«Tarifa 6: a) Servicios facultativos correspondientes a la expedición de guías de origen y sanidad, acreditativas de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias transmisibles, necesaria para la circulación del ganado y en cumplimientodelanormativavige nte:

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Doce. Seañadeunatarifa16alartículo113, «Tarifas» .

«Tarifa 16. Servicios facultativos relativos al marcaje y emisión de documentos de identificación de especies de ganado y expedición de libros de registros de carácter obligatorio:

a) Marcas auriculares y material de identificación:

Animal mayor: 300 pesetas. b) Expedición de duplicados de documento de identificación o pasaporte:

Por duplicado: 630 pesetas. c) Expedición de duplicados de calificación sanitaria:

Por duplicado: 800 pesetas. d) Expedición de libro de registro de explotación ganadera:

Por libro: 1.400 pesetas.» Trece. Se modifica la tarifa 1 del artículo 130, «Tarifas» , que queda redactada como sigue:

«Tarifa 1. Licencias de caza: Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año) : 3.500 pesetas.

Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años) : 15.311 pesetas.»

Catorce. Se añade un capítulo VIII al Título II: «CAPÍTULO VIII

Espectáculos y asociaciones

SECCIÓN PRIMERA. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Artículo 150. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 151. Devengo. La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Artículo 152. Cuota. El importe de la cuota es el siguiente: 1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

SECCIÓN SEGUNDA TASA POR INSCRIPCIÓN Y PUBLICIDAD DE ASOCIACIONES

Artículo 153. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones o de la modificación de sus estatutos en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, así como la expedición de certificados respecto de cualquier información que conste en el citado Registro.

Artículo 154. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 155. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Artículo 156. Cuota. 1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 4.836 pesetas.

2. Modificaciones de estatutos: 2.392 pesetas. 3. Expedición de certificados: 1.040 pesetas. 4. Expedición de copias compulsadas:

Por documento inicial: 520 pesetas. Por cada página siguiente del documento inicial: 260 pesetas.»

Disposición adicional primera. Enseñanza no universitaria. De conformidad con el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración, modificada por la Ley del Principado de Asturias 4/1991, de 4 de abril, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias establecerán las normas específicas y propias aplicables al personal de los cuerpos docentes, incluido todo el personal de la Inspección Educativa, que pase a prestar sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, en virtud

del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia de enseñanza no universitaria.

En tanto no se establezca dicha regulación en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y de conformidad con la normativa básica del Estado, dicho personal mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa estatal aplicable.

Disposición adicional segunda. Gestión económicopresupuestaria en materia de enseñanza no universitaria. El procedimiento de gestión económicopresupuestario en ejecución de las funciones y servicios que se asuman por el Principado en materia de enseñanza no universitaria será el establecido en la normativa legal y reglamentaria estatal en tanto no se dicten normas específicas al respecto.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a dictar las normas que resulten necesarias para la gestión económicopresupuestaria de los servicios que resulten transferidos en materia de enseñanza no universitaria.

Disposición derogatoria primera. Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

Disposición derogatoria segunda. A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las siguientes tarifas del texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio:

La tarifa 1. b) del artículo 56, «Entrada y visita a La Cuevona» ;

La tarifa 7 del artículo 95, «Explotación de rocas y minerales» , y La tarifa 7 del artículo 126, «Demarcación y señalamiento de terrenos» .

Asimismo, quedan derogados en lo que se opongan a lo previsto en esta Ley el Decreto 28/1993, de 28 de mayo, de precios públicos de venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» , y el Decreto 173/1995, de 13 de octubre, que lo modifica.

Disposición derogatoria tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 31 de diciembre de 1999. VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 1999, y número 32 de 9 de febrero de 2000)