Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificacion de determinados articulos del Codigo Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Boletín Oficial del Estado, de 11-04-1967
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 14 de Mayo de 1967
F. entrada en vigor: 14/05/1967
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 86
F. Publicación: 11/04/1967
Artículo primero
[…]
Artículo segundo
Se modifican las siguientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: a)Artículos catorce, diecisiete y doscientos ochenta y tres; b) Título tercero del libro cuarto. “Del procedimiento de urgencia para determinados delitos”; c) Artículos seiscientos diez, seiscientos treinta y cinco y setecientos cuarenta y dos; d) Artículos novecientos setenta y tres, novecientos setenta y cuatro y novecientos ochenta y cuatro, y e) Artículo novecientos ochenta y ocho. Todos ellos quedarán redactados en la forma siguiente:
Artículo catorce.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuye la Ley al Tribunal Supremo, a las Audiencias Territoriales, a la Jurisdicción militar y a las autoridades administrativas, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, los Órganos de la Justicia Municipal del término en que se haya cometido y conforme a sus disposiciones especiales.
Segundo. Para la instrucción de las causas, los Jueces de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido.
Tercero. Para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delitos perseguibles de oficio castigados con pena no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa que no exceda de cincuenta mil pesetas o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas, los Jueces de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido, salvo cuando por razón de los antecedentes penales del presunto reo o por cualquier otra circunstancia deba o pueda imponerse pena superior; esté comprendido el hecho entre los delitos que figuran en el artículo tres de la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, o por expresa disposición legal esté reservado el procesamiento a la Audiencia Provincial.
Cuarto. Para conocer de las causas y del juicio respectivo en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido.
Artículo diecisiete.
Considéranse delitos conexos:
Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si no tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Artículo doscientos ochenta y tres.
Constituirá la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
Libro cuarto.
TÍTULO TERCERO. Del procedimiento de urgencia para determinados delitos.
Capítulo Primero. Disposiciones generales.
Artículo setecientos setenta y nueve.
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
Primera. Delitos flagrantes castigados con pena no superior a las de presidio o prisión mayores, cualquiera que sea la que pueda corresponder al presunto reo opr razón de sus antecedentes penales.
Se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos.
Se entenderá sorprendido en el acto no sólo el delincuente que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan.
También se considerará delincuente “in fraganti” aquél a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él.
Segunda. Los delitos castigados con pena no superior a las de presidio o prisión menores, privación de permiso de conducción o multa, cualquiera que sea su cuantía, o con todas o algunas de ellas, con independencia de la que pueda corresponder al presunto reo por razón de sus antecedentes penales, siempre que para su persecución no sea necesaria querella.
Artículo setecientos ochenta.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior, cuyo conocimiento corresponda a las Audiencias Provinciales o a los Juzgados de Instrucción, se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente. En ambos casos, el cambio de procedimiento que deba seguirse se hará saber inmediatamente al encartado.
Artículo setecientos ochenta y uno.
El Fiscal de la Audiencia se constituirá en las actuaciones por medio de sus Auxiliares o delegando sus funciones en el Fiscal Municipal o Comarcal respectivo.
A cada uno de los juzgados designados para la instrucción por los delitos objeto de este título quedarán adscritos, donde fuera posible, determinados miembros de la Policía judicial para efectuar, bajo la dependencia directa de la Autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, los servicios de investigación que tales Autoridades les encomienden.
Artículo setecientos ochenta y dos.
En las causas comprendidas en este título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes.
Primera. Cuando un Tribunal o Juzgado de Instrucción rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho sin dilación en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo veinte, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo “in voce” al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
Segunda. Ningún Juez de Instrucción podrá promover cuestión de competencia a las Audiencias Provinciales, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
La Audiencia dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen, y, evacuado éste procedente, comunicando esta resolución al Juzgado de instrucción para su cumplimiento.
Tercera. Cuando algún Juez de Instrucción viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de la Audiencia Provincial, se limitará ésta a ordenar a aquél, oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de conocer y le remita las actuaciones.
Artículo setecientos ochenta y tres.
EL ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo, habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el título segundo del libro segundo de esta Ley, expresando la acción que se ejercite.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los ciento nueve y ciento diez de esta Ley y demás disposiciones pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.
Artículo setecientos ochenta y cuatro.
La tramitación de estas causas y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unas y otros procurarán abreviarla mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal.
Los Jueces y Tribunales examinarán los motivos de cualquier dilación y corregirán disciplinariamente al que incurra en ella sin causa justificada.
Además de las anteriores prevenciones se observarán en la sustanciación de las causas a que se refiere este título las siguientes.
Primera. El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.
Segunda. Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
Tercera. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado; y sólo cuando lo considere indispensable acordará su inserción en el periódico o periódicos oficiales, o su inclusión en las emisiones de la radiodifusión o televisión nacionales.
Cuarta. Las requisitorias que hayan de expedirse se fijarán en forma de edicto en el local del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa, y se insertarán en las órdenes generales de los Centros Superiores de Policía y orden Público, y únicamente cuando el Juez o Tribunal lo considere imprescindible se publicarán en los periódicos oficiales.
Quinta. Las fianzas que se exijan para asegurar las responsabilidades pecuniarias, incluso costas, podrán constituirse conforme a los establecido en el artículo quinientos noventa y uno de esta Ley y además mediante el depósito del metálico en la Mesa del juzgado o por garantía bancaria o de la entidad en quien se dirija la medida, formalizada por escrito o por comparecencia ante el juzgado o Tribunal por los interesados o por los bancos o banqueros autorizados para operar en el territorio.
En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por el régimen del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor se requerirá a la entidad aseguradora o al Fondo Nacional de Garantía en su caso, para que hasta el límite del Seguro Obligatorio afiance aquéllas. Si la fianza exigía fuero superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
En ningún caso y por concepto alguno la intervención en el proceso de tales entidades, bancos o banqueros podrá ser otra que la expresamente establecida en el párrafo anterior.
Sexta. La fianza pignoraticia prestada en una causa por una Empresa que explote servicios estatificados, provincializados o municipalizados con capital aportado en su mayoría por la respectiva Corporación será bastante para asegurar las responsabilidades civiles que puedan exigírseles en otras causas instruidas por Juzgado del mismo partido, siempre que la cuantía de éstas no sea superior a la primera. En otro caso deberá constituirse por la diferencia entre ambas.
La fianza así constituida quedará afecta al pago de las responsabilidades civiles que puedan imponerse en todas las causas hasta el máximo de la cantidad asegurada en cada una, pero hechas efectivas sobre la fianza las responsabilidades impuestas en una de ellas, deberá reponerse en el plazo que al efecto señalará el Juzgado o Tribunal ante quien pendan las otras causas. En su defecto, se decretará el embargo de los bienes necesarios para cubrir las respectivas responsabilidades.
A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores funcionará en cada partido un registro de estas fianzas, encomendado al Decanato cuando haya más de un Juzgado.
Séptima. A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales, manuscritas, mecanográficas, fotográficas o impresas de los mismos cuantos sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo, salvo que su contenido tenga carácter reservado para alguna de ellas.
La omisión de las copias sólo dará lugar a un libramiento por el Secretario a costa del omitente si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
Octava. Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los presuntos reos, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
Novena. En los Juzgados de Instrucción se llevarán los libros de registro necesarios para las anotaciones que correspondan respecto de los procesos regulados en esta Ley, cuyo número y forma se determinará reglamentariamente.
Artículo setecientos ochenta y cinco.
El Juez empleará para la comprobación del delito y de la culpabilidad del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones siguientes:
Primera. Las declaraciones de los testigos y el reconocimiento del encartado se consignarán en acta breve, salvo que el Juez considere conveniente que el examen de alguno de aquéllos se verifique aisladamente y que el reconocimiento se practique conforme a lo dispuesto en el capítulo tercero del título quinto del libro segundo.
Cuando los encartados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá, de la conformidad con lo dispuesto en los artículos trescientos novena y ocho, cuatrocientos cuarenta y cuatrocientos cuarenta y uno de esta Ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial ni que sea redactada la declaración en el idioma empleado cuando el Tribunal o el Juez considere que no tiene trascendencia, para establecer la acusación o la defensa.
Segunda. La información prevenida en el artículo trescientos sesenta y cuatro sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
Tercera. En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor se reseñarán también en la primera declaración que presten los conductores los permisos de conducir y de circulación de aquéllos y el certificado del Seguro Obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia.
Cuarta. Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos trescientos setenta y siete y trescientos setenta y ocho únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considere imprescindibles.
Quinta. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta de recepción del certificado de nacimiento o informe de conducta, sin perjuicio de que cuando se reciban se aporten a las actuaciones.
Sexta. En los casos de lesiones no será preciso esperar a al sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad si lo solicitara el perjudicado y no se opusiera el Ministerio Fiscal
Séptima. El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente.
Octava. El Juez podrá acordar:
La detención o la prisión del encartado o su libertad provisional con o sin fianza en los casos en que proceda, conforme a las reglas generales de esta Ley. Los autos de prisión que se dicten en estas causas no precisarán de ratificación.
Las actuaciones que motive la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.
El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios.
Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
La intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias en tanto no conste acreditada la solvencia del encartado o del tercero responsable civil. En todo caso, la intervención continuará, no obstante, mientras el vehículo no se halle en perfectas condiciones para circular.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al encartado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo doscientos treinta y siete del Código Penal.
Las medidas anteriores una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los Organismos administrativos correspondientes.
En los hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, el señalamiento de la pensión provisional que, según las circunstancias considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, en los supuestos de responsabilidad final del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.
La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión.
Cuando lo considere necesario que por el Médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente que en un plazo no superior a cinco días enviará el resultado.
Que no se practique la autopsia cuando por el Médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa de la muerte sin necesidad de aquélla.
La asistencia debida a los heridos haciendo constar el lugar de su internamiento u hospitalización.
Autorizar previa audiencia del Fiscal a los encartados en los procedimientos por delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, que no estén en situación de prisión preventiva y que con anterioridad tuvieran su domicilio o residencia habitual en el país que mantenga relaciones diplomáticas con España, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho a enjuiciar, designen perosna con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerle y que presten caución no personal cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase para garantizar la libertad provisional que responda de su presentación en la fecha o plazo que les señale.
Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Tribunal que haya de conocer la causa.
Si el encartado no compareciere se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo ochocientos cuarenta y tres.
Artículo setecientos ochenta y seis
En los supuestos del número primero del artículo setecientos setenta y nueve los miembros de la Policía judicial observarán las reglas generales de los artículos doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y seis y las especiales siguientes.
Primera. Ordenarán que les acompañe cualquier lugar facultativo que fuere habido para prestar en su caso los oportunos auxilios al ofendido. El facultativo requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente que no se preste a lo expresado en el párrafo anterior, incurrirá en una multa de cien a quinientas pesetas sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.
Segunda. Los miembros de la Policía judicial, además de identificar y tomar los datos personales y dirección a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito podrán.
Secuestrar los efectos en que él hubiere hasta tanto llegue la Autoridad judicial siempre que sexista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.
Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública o en otro lugar inadecuado, trasladarlo al más próximo que aconsejen la piedad y las circunstancias hasta que la Autoridad judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
Proceder a la intervención del vehículo y de los documentos que se mencionan en el apartado c) de la regla octava del artículo setecientos ochenta y cinco en los supuestos a que él mismo se refiere.
Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente a las personas indicadas en el párrafo primero de esta regla o en la anterior.
Tercera. Podrán igualmente las Autoridades y Agentes a que se refieren las reglas que preceden requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito si lo permite la urgencia del caso al Jefe local de la fuerza.
Artículo setecientos ochenta y siete.
Contra los autos del Juez de Instrucción que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma, y si no fuere estimado, el de queja.
El de apelación únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en esta Ley.
Inmediatamente que se interponga el recurso de queja, el Tribunal lo comunicará por el medio más rápido al Juez de instrucción. Si para resolverlo necesitare el Tribunal conocer íntegramente alguna diligencia, mandará que el Juez una testimonio de la misma al informe. En casos muy excepcionales podrá también reclamar las actuaciones para su consulta antes de resolver el recurso, siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos deberán devolverse las actuaciones al juez de instrucción en el plazo máximo de tres días.
Cuando el recurso de queja se produjere en el procedimiento que se regula en el capítulo tercero de este título será aplicable a su resolución lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo setecientos noventa y seis.
El recurso de apelación, cuando proceda podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que desestime aquélla, y una vez admitido se remitirán las actuaciones a la Audiencia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la misma en plazo de cinco días.
Cuando en dicho plazo no se personare el apelante se procederá conforme a lo ordenado en el párrafo primero del artículo doscientos veintiocho.
De haber más partes personadas se pondrá la causa de manifiesto por plazo de seis días comunes para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente a su derecho y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. El Tribunal resolverá el recurso dentro de los tres días siguientes.
Artículo setecientos ochenta y ocho.
Se formará un turno especial de Letrados de oficio para delitos comprendidos en el presente título. A tal fin, los Colegios de Abogados confeccionarán una lista de colegiados ejercientes que se hallen en dicho turno, de la que remitirán copia a los Presidentes de las Audiencias provinciales y a los Jueces de Instrucción, así como de las modificaciones que se vayan produciendo.
Para hacer las designaciones que procedan, los Presidentes de las Audiencias provinciales o los Jueces de Instrucción solicitarán de los Decanos de los Colegios por el medio más rápido posible, el nombre del Letrado de oficio que, dentro de los que figuren en la lista, esté en turno para actuar. Los Decanos deberán hacer la designación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la petición del nombramiento, y , si no la hicieren en tal plazo, los Presidentes de las Audiencias provinciales o los Jueces de Instrucción la harán por sí, designando al Letrado a quién corresponda por riguroso turno entre los que figuren en la lista.
El Juez o Tribunal para evitar nuevas dilaciones en el procedimiento, podrá acordar que se nombre Abogado de oficio, en sustitución del que con anterioridad estuviese designado, cuando por causa no justificada éste dejare de comparecer.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a la designación de Procuradores de oficio que figuren inscritos en el Juzgado o Tribunal. De no residir Procurador ejerciente en el partido judicial, podrán las partes apoderar por comparecencia a uno del más próximo o a persona que no reúna dicha condición, previa su habilitación por acta.
Artículo setecientos ochenta y nueve.
El juez practicará como diligencias previas las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que cuenta de su incoación y de los hechos que las determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente.
Practicadas sin demora tales diligencias, el juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
Primera. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si aún estimando que el hecho podría ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando igualmente el archivo.
Segunda. Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al juez competente.
Tercera. Si todos los encartados fueren menores de dieciséis años o el hecho estuviere atribuido a una jurisdicción especial, se inhibirá a favor de la que corresponda.
Cuarta. Si el hecho enjuiciado fuera delito comprendido en el artículo setecientos setenta y nueve y su competencia corresponde a la Audiencia provincial, el Juez ordenará la formación de sumario.
Quinta. Cuando estime que el hecho, conforme el número tres del artículo catorce de esa ley, corresponde al conocimiento del Juzgado de Instrucción, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo segundo.
En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación.
Si no hubiere auxiliar del Fiscal constituido en el Juzgado ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de “visto”, procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
CAPÍTULO SEGUNDO. Del procedimiento para delitos cuyo fallo compete a los Juzgados de Instrucción.
Sección primera. De las diligencias preparatorias.
Artículo setecientos noventa.
Si el Juez acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, se pondrá de manifiesto lo actuado al Ministerio Fiscal, al querellante y al perjudicado que se hubiere personado en las actuaciones, así como a las personas contra las que en su calidad de responsables directos o subsidiarios se hubiere adoptado alguna medida, para que en el plazo común de tres días puedan solicitar la práctica de nuevas diligencias. A tal efecto se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. El Juez acordará la práctica de las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles. Estas diligencias habrán de practicarse en el plazo máximo de diez días citándose para llevarlas a efecto a quienes estuvieren personados en las actuaciones con objeto de que puedan intervenir asistidos de Letrado y Procurador. Si las diligencias tuvieran que practicase en localidad distinta de la sede del juzgado se ampliará a quince días el plazo fijado para su realización. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la sentencia definitiva.
Segunda. Transcurrido el plazo anterior y acreditada, en su caso, la sanidad del lesionado, se entregará la causa por tres días sucesivos al Fiscal y al acusador particular para que soliciten lo que estimen oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral, y, en este último supuesto, califiquen por escrito los hechos, observándose al respecto las disposiciones del artículo setecientos noventa y ocho.
Cuando el Fiscal, al tomar conocimiento de las actuaciones a los fines expresados, estime necesario elevar consulta a la Superioridad, solicitará del Juez la suspensión del plazo concedido y la entrega de los autos por tiempo que no excederá de siete días, en cuyo término habrá de quedar cumplido el trámite.
Cuando no hubiere funcionario del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado que instruye las diligencias, antes de la entrega de la causa al acusador particular, se remitirá la misma al Fiscal de la Audiencia a los efectos señalados en el párrafo primero.
Tercera. El escrito de calificación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo seiscientos cincuenta de esta Ley, así en cuanto al delito o delitos enjuiciados como a las faltas incidentales. También se propondrán cuantas cuestiones puedan plantearse, que serán resueltas en la sentencia. La acusación particular no podrá dirigirse contra persona que no hubiere sido encartada anteriormente a instancia de aquéllas, salvo que resulte también acusada por el Fiscal.
También se propondrá en el escrito de calificación la prueba que interese practicar.
En este mismo escrito podrá solicitarse la adopción, modificación o suspensión de las medidas provisionales a que se refiere el artículo setecientos ochenta y cinco, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, y la cancelación de las tomadas en cuanto a personas contra las que no se dirija la acusación.
Sección segunda. Del juicio oral.
Artículo setecientos noventa y uno.
Evacuado el trámite anterior se observarán las reglas siguientes:
Primera. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal, el Juez la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número dos del artículo seiscientos treinta y siete. Si revistiere el hecho caracteres de falta, acordará en el mismo auto que se remitan las actuaciones al Juzgado competente a los efectos que procedan.
Contra los autos denegatorios de la apertura del juicio oral a que se alude en el párrafo anterior procederá recurso de apelación.
Segunda. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa, por cualquiera de los motivos que previenen los artículos seiscientos treinta y siete adoptando las decisiones complementarias que procedan.
Tercera. Solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Fiscal, si el acusador particular pidiere la apertura del juicio oral, la acordará el Juez, si fuere procedente, ordenando nuevo traslado de la causa al Ministerio Fiscal, para calificación por plazo de tres días. Contra el auto denegatorio procederá recurso de apelación.
Cuarta. Cuando el Ministerio Fiscal solicitare la formación de sumario, por estimar que el conocimiento del hecho enjuiciado es de la competencia de la Audiencia Provincial, según las reglas establecidas en el artículo catorce, el juez dictará auto ordenando la acomodación del procedimiento y siguiendo el que corresponda conforme a lo pedido.
Quinta. Si fuere el acusador particular el que al calificar formulare la petición a que se refiere el párrafo anterior, el Juez resolverá lo que estime procedente, y de ser contraria a la petición del acusador el que al calificar formulare la petición a que se refiere el párrafo anterior, el Juez resolverá lo que estime procedente, y de ser contraria a la petición del acusador decretará la apertura del juicio oral.
Sexta. Si el Juez accediere a la apertura del juicio oral, en el mismo auto en que la acuerde resolverá sobre la adopción, modificación o supresión de medidas cautelares solicitadas por el Fiscal o el acusador particular y sobre la admisión de las pruebas propuestas, pudiendo acordar en cuanto a ellas que se practiquen en el acto del juicio oral o en el tiempo que medie hasta él, después de evacuado el trámite de calificación por los acusados, con citación e intervención de todas las partes.
Sólo serán admisibles en este momento las pruebas que siendo pertinentes no hubieren sido practicadas durante la tramitación de las diligencias por causas ajenas a la voluntad del proponente o que se hubieren realizado sin citación de la parte que las proponga.
Contra el auto de apertura del juicio oral y admisión de pruebas no se dará recurso alguno, pero las que no se admitieren podrán ser nuevamente solicitadas en el trámite previsto en la regla primera del artículo ochocientos.
Los pronunciamientos relativos a medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el auto de prisión.
Séptima. Abierto el juicio oral, si el acusado no tuviera domicilio conocido o se hallare en ignorado paradero, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándole, si no compareciere o no fuere habido, rebelde con los efectos prevenidos en esta Ley.
Si los designados como acusados o terceros responsables civiles en las calificaciones de la acusación tuvieren domicilio conocido, serán emplazados con entrega de copia de los escritos de calificación de los acusadores, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado y Procurador que les defienda y represente, y transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se les nombrarán de oficio, sin perjuicio de adoptar en cuanto al acusado que no comparezca la medida que autoriza el artículo cuatrocientos ochenta y siete de esta Ley.
Cumplido el trámite prevenido en el párrafo anterior, se entregarán las actuaciones por cinco días sucesivos a los acusados, y a los terceros civilmente responsables según las acusaciones, para que formulen su calificación, proponiendo las defensas y excepciones de que intenten valerse y la prueba que estimen procedente, con la misma limitación establecida en la regla anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo setecientos noventa y ocho.
El Juez resolverá, sin ulterior recurso, sobre las pruebas propuestas y sobre su práctica en la forma alternativa que contempla el párrafo primero de la regla sexta de este artículo y señalará día para el comienzo de las sesiones del juicio oral dentro de los quince días siguientes.
Octava. El juicio oral se celebrará ajustándose a la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en los artículos ochocientos y ochocientos uno de la Ley, en cuanto sean aplicables y con intervención para dar fe del Secretario judicial, sustituido en los casos de licencia, enfermedad a vacante por oficial de la Administración de Justicia aunque no sea Letrado y donde no lo hubiere, por el Secretario del Juzgado Municipal o Comarcal.
Por la ausencia injustificada del acusado o del tercero civilmente responsable que tuvieren domicilio conocido, no se suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste habérseles citado personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarlos.
Si el Colegio de Abogados entendiese que el Letrado designado de oficio, ejerciente en otra población no puede desplazarse al lugar del juicio, se le autorizará a que formule por escrito la defensa, que será leída en el acto de aquél y se incorporará a las actuaciones.
Cuando en el juicio oral el ministerio Fiscal modifique sus conclusiones provisionales solicitando pena superior a la que determina la competencia del Juez, se declarará éste incompetente por medio de auto. Lo mismo se hará cuando éste efecto se produzca al hacer el Juez uso de la facultad que le confiere el artículo setecientos treinta y tres.
Si fuere el acusador particular el que, al modificar conclusiones solicitare pena que exceda de la competencia del juez se continuará el juicio resolviéndose la cuestión en la sentencia definitiva.
Esta se ajustará a lo prevenido en el artículo ochocientos dos de la Ley.
Artículo setecientos noventa y dos.
Contra las sentencias dictadas por el Juez podrá entablarse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial conforme a las siguientes reglas:
Primera. El recurso habrá de interponerse ante el Juez en el plazo de cinco días, expresando sucintamente los fundamentos de la impugnación.
Si en el recurso se pidiere la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.
Segunda. En el mismo escrito de interposición pedirá el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las que propuestas le fueron indebidamente denegadas y de las que admitidas no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Habrá de razonar por qué aquellas diligencias de prueba han producido positivamente indefensión.
Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez dará traslado del recurso, así como al recurrente, para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de cinco días.
Tercera. Personando el apelante se pondrán de manifiesto los autos para instrucción, por tres días sucesivos, al Ministerio Fiscal y a las partes que hayan comparecido para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.
Cuarta. Las partes que no hayan recurrido podrán adherirse a la apelación al formular las alegaciones, deduciendo las oportunas pretensiones.
Quinta. La Audiencia, en el plazo de tres días, resolverá sobre las proposiciones de prueba que puedan haberse formulado, admitiendo las que procedan y acordando libremente de oficio las que tengan por conveniente, sin que contra este acuerdo quepa recurso alguno.
Las diligencias de prueba acordadas habrán de ser practicadas en el plazo de diez días por el Tribunal sin posibilidad de delegación en audiencia pública, con citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas sin que la falta de asistencia de cualquiera de ellas impida su celebración.
Si las pruebas a practicar fueran las de Peritos o testigos que residan fuera de la sede del Tribunal, será potestativa la delegación en la Autoridad judicial que corresponda, en cuyo caso el plazo de práctica de aquéllas se ampliará a quince días.
Sexta. Practicadas las pruebas o transcurrido el plazo de instrucción a que se refiere la regla tercera sin proponerlas, se señalará día para la vista dentro de los cinco siguientes, en cuyo acto el recurrente, el Fiscal y las demás partes personadas informarán en apoyo de sus pretensiones.
Séptima. Dentro de los cinco días siguientes al de conclusión de la vista, el Tribunal dictará sentencia, confirmando, anulando o revocando al de primera instancia. Contra esta sentencia no cabrá más recurso que el de revisión en los casos que proceda.
Si decretare la nulidad por infracción de normas procesales, mandará reponer las actuaciones al estado que tuvieren cuando se cometió la infracción.
CAPÍTULO TERCERO. Del procedimiento para delitos competencia de las Audiencias.
Sección primera. Del sumario.
Artículo setecientos noventa y tres.
Cuando resultare que los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos perseguibles de oficio o en virtud de denuncia a que se refiere el artículo setecientos setenta y nueve, atribuidos a la competencia de las Audiencias Provinciales, se instruirá sumario, en el que se practicarán las diligencias necesarias para preparar el juicio.
El Juez dictará, desde luego, auto de procesamiento cuando se dé el supuesto previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro, y recibirá sin demora declaración indagatoria al procesado. En el mismo auto fijará la cantidad en que se calcule el importe de la responsabilidad pecuniaria, requiriéndose al que se exprese en el término previsto en el artículo quinientos noventa y siete de la presente Ley, procediendo conforme al mismo y, en su caso, a las prevenciones quinta y sexta del artículo setecientos ochenta y cuatro. Cuando aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero, conforme a lo previsto en el artículo seiscientos quince, el Juez, a instancia del actor civil o de oficio, lo declarará así en el propio auto y procederá según lo ordenado en dicho precepto si no se prestare en plazo la fianza exigida al procesado. En la misma resolución se acordarán las mismas medidas que dispone el número octavo del artículo setecientos ochenta y cinco si resultaren procedentes, ratificando o dejando sin efecto las que de ellas se hubieren adoptado con anterioridad.
La declaración de responsabilidad civil de tercero y las medidas precautorias consiguientes quedarán sin efecto en cuanto se halle acreditada la solvencia del procesado.
Artículo setecientos noventa y cuatro.
Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará concluso el sumario. El auto de conclusión se notificará a las partes y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, emplazándose a aquéllas para que comparezcan ante la Audiencia y se les apercibirá de que si no lo hicieren les será nombrados de oficio.
A continuación del auto de conclusión hará constar el Secretario el estado en que se encuentren las piezas separadas que no se puedan elevar a la Audiencia.
Artículo setecientos noventa y cinco.
Si al dictarse el auto de conclusión del sumario no estuviere dirigido el procedimiento contra persona alguna y concurriese, alguno de los supuestos del artículo seiscientos cuarenta y uno, el Juez, en el propio auto, decretará el sobreseimiento provisional de la causa.
Si el Juez reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación del sumario mandará remitir el proceso al Juez competente para sancionar aquella infracción.
Si todos los encartados fueren menores de dieciséis años se inhibirá a favor de la jurisdicción de menores.
Contra los autos que dicte el Juez, conforme a los tres párrafos precedentes, podrán interponer el Fiscal y las partes acusadoras recurso de apelación.
Si no hubiese auxiliar del Fiscal adscrito al Juzgado y las demás partes no hubieren interpuesto recurso, se remitirá el sumario al Fiscal de la Audiencia, el que dentro de los cinco días siguientes a su recepción, lo devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de “visto”.
En este último caso, así como en el de no interponerse el recurso por el Auxiliar del Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado o por las demás partes acusadoras de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto, el Juez procederá a la ejecución de lo resuelto y remitirá copia del auto a la Audiencia o Sección respectiva, la que mandará unirla al rollo y archivará éste provisional o definitivamente, previa devolución, en su caso, de las piezas de convicción.
Artículo setecientos noventa y seis.
La revocación del auto de conclusión de los sumarios no comprendidos en el artículo anterior y su devolución al instructor para la práctica de nuevas diligencias sólo podrá ordenarse a instancia del Fiscal que antes de dictarse aquél no tuviera adscrito uno de sus auxiliares al respectivo Juzgado.
Cuando entre aquellas diligencias figurase el procesamiento de un encartado o la declaración de responsabilidad civil de tercera persona, y el Tribunal estimare procedente la petición, dictará, desde luego, auto decretando el procesamiento o haciendo la declaración solicitada.
Sección segunda. Del juicio oral.
Artículo setecientos noventa y siete.
Transcurrido el término del emplazamiento se pasarán las actuaciones para instrucción y calificación del delito, por un plazo sucesivo no inferior a cinco días ni superior a diez, al Ministerio Fiscal, al acusador particular y al actor civil, si los hubiere, y a los procesados y terceras personas civilmente responsables. En los tres primeros días del plazo concedido podrán plantear, como artículos de previo pronunciamiento, las cuestiones o excepciones señaladas en el artículo seiscientos setenta y seis, sin que contra el auto en que se desestimen quepa recurso alguno.
Artículo setecientos noventa y ocho.
En el mismo escrito en que se solicite la apertura del juicio oral se formulará la calificación provisional de los hechos y se propondrá la prueba. La representación de la parte vendrá obligada a devolver la causa con el escrito dentro del plazo señalado, y si no lo hiciere será corregida disciplinariamente con multa de cien pesetas por quien fuere responsable del mismo, y ello sin perjuicio de que por orden de la Sala proceda el Secretario a recogerla de quien la tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nuea providencia, y en el caso de que no le sea entregada en el acto del requerimiento se dé cuenta a aquélla para que se proceda a lo que haya lugar. Si al recogerla de quien la hubiere tenido en su poder no estuviere formalizado el escrito de calificación provisional, la causa se entregará por tres días al Abogado que se nombre de turno, conforme al artículo setecientos ochenta y ocho.
Artículo setecientos noventa y nueve.
El Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo que las considerare pertinentes y rechazando las demás y señalando el día en que deben comenzar las sesiones del juicio oral dentro de los quince siguientes.
Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso, sin perjuicio de qu el aparte agraviada pueda reproducir su petición en el momento previsto en la regla primera del artículo ochocientos.
Hasta el momento de dar principio a las sesiones del juicio oral podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que hubieren sido solicitados por las partes, Autoridades y demás funcionarios, acordados por el Tribunal o aportados por la defensa del procesado o del responsable civil.
Tanto éstos como el Fiscal o la acusación particular podrán pedir en cuantos momentos deseen ,antes de la celebración del juicio, que se practiquen aquellas pruebas que se estimen necesarias para el mejor conocimiento de los hechos y no puedan practicarse en el acto del juicio, o que se cite de oficio a los Peritos o testigos que se propongan, decidiendo el Tribunal sobre la pertinencia de estas solicitudes.
Artículo ochocientos.
El Juicio se celebrará en la forma ordinaria, con las modificaciones siguientes:
Primera. A falta de conformidad del procesado y del tercero responsable civil, el Presidente preguntará a las partes si tienen que aportar nuevas pruebas, y previo acuerdo del Tribunal sobre su admisión, se practicarán inmediatamente todas las admitidas.
Segunda. El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.
Tercera.
Las partes formularán por escrito sus conclusiones definitivas, extendiéndolas a los delitos a que se refiere el número tercero del artículo catorce y a las faltas, sean o no incidentales, que hayan sido objeto de enjuiciamiento y se imputen a los procesados.
Cuarta. Si las partes acusadoras estimaren que, en definitiva, los hechos son constitutivos de delito atribuido a la competencia de los Jueces de instrucción o de falta, los calificarán igualmente en su escrito de conclusiones.
Artículo ochocientos uno.
El Tribunal podrá suspender el juicio por cualquiera de las causas que determina el artículo setecientos cuarenta y seis, pero procurará evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas.
En caso de suspensión, se señalará para la continuación del juicio o celebración del nuevo un día dentro de los quince siguientes.
No se suspenderá el juicio por la incomparecencia de alguno de los procesados si el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia unos de otros, ni tampoco por la de testigos, cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos.
Artículo ochocientos dos. Además de resolver todas las cuestiones a que se refieren los artículos ciento cuarenta y dos y setecientos cuarenta y dos, la sentencia deberá contener en sus respectivos casos los pronunciamientos siguientes:
CAPÍTULO CUARTO. De la ejecución de sentencias.
Artículo ochocientos tres.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución , conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose con las siguientes reglas:
Primera. Serán competentes a estos efectos el Juez o la Audiencia que hubiere dictado la sentencia en primera instancia. Se encargarán de la ejecución de estos fallos, en las Audiencias donde existan, los Magistrados de ejecutorias, quienes tendrán idénticas atribuciones que aquellos a quienes se les encomiende en esta Ley.
Segunda. En los casos en que se haya impuesto la privación temporal o definitiva del permiso para conducir vehículos de motor se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y dirigiendo mandamiento por duplicado a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta que se extinga la pena.
Artículo seiscientos diez.
Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo seiscientos treinta y cinco, párrafo quinto.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, la inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera.
Artículo setecientos cuarenta y dos, párrafo tercero.
Lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo seiscientos treinta y cinco sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en él mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.
Artículo novecientos setenta y tres.
El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio en el precepto aplicable que aquél obligue a tener en cuenta.
En la misma sentencia resolverá sobre la acción civil por los hechos constitutivos de falta, extendiéndose la competencia de los órganos de la Justicia Municipal al total resarcimiento, con el contenido que previene el artículo ciento uno del Código Penal, cualquiera que fuere su cuantía.
Artículo novecientos setenta y cuatro.
La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo cuarto del artículo doscientos doce, si no hubiere apelado ninguna de las partes.
Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo novecientos ochenta y cuatro de esta Ley.
Artículo novecientos ochenta y cuatro.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano de la Justicia Municipal que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.
El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos novecientos veintisiete y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo setecientos treinta y ocho de la misma Ley.
Artículo novecientos ochenta y ocho.
Cuando una sentencia sea firme con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y uno de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos pro hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia de oficio a instancia del Ministerio Fiscal, o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo setenta del Código Penal. Para ello reclamará la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo del cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.
[…]
