LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. - Boletín Oficial del Estado de 05-11-2003

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 19 de Julio de 2006
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 265
  • Fecha de Publicación: 05/11/2003
  • Este documento tiene versiones

Preambulo

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La actividad aseguradora privada ha venido experimentando una intensa transformación reflejada en las disposiciones legales y reglamentarias aprobadas en los últimos años, que han tenido por objeto incorporar el derecho comunitario de seguros, modernizar el sector en línea de convergencia con los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, como última justificación, fomentar el desarrollo y la expansión del mercado de los seguros privados.

Esta ley tiene por finalidad continuar con ese proceso de cambio legislativo impulsado en esta, como en ocasiones anteriores, por la normativa comunitaria.

Las modificaciones que ahora se introducen surgen de la necesidad de adaptar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y finalmente, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.

Esta última directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.

Por otra parte, la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, introduce una modificación en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (Segunda directiva de seguros de vida) .


II

La incorporación al ordenamiento jurídico español del contenido de la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y alaliquidación de las compañías de seguros, supone la modificación de la normativa que dentro de aquél se destina a regular la liquidación de las entidades aseguradoras, así como determinados aspectos de las medidas de control especial que respecto a tales entidades pueden adoptarse.

La directiva tiene por finalidad establecer normas coordinadas a escala comunitaria, tanto para los procedimientos de liquidación como para las medidas de saneamiento, con objeto de conseguir un correcto funcionamiento del mercado interior al mismo tiempo que mejora la protección de los acreedores. Se garantiza así el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas en materia de liquidación adoptadas por los Estados miembros, al tiempo que se asegura la cooperación necesaria entre dichos Estados, sin que con ello se pretenda armonizar la legislación nacional aplicable a tales medidas y procedimientos.

En este sentido viene a complementar las directivas de seguros existentes en las que, si bien se prevé una autorización administrativa única de alcance comunitario, no se incluyen normas de coordinación en caso de adopción de procedimientos de liquidación o de medidas de saneamiento respecto a entidades de seguros. Debe observarse, como la propia directiva señala, que las entidades de seguros están excluidas explícitamente, como igualmente ocurre con otras instituciones financieras, del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre los procedimientos de insolvencia.

Finalmente, hay que señalar que el ámbito territorial de aplicación de las disposiciones de la directiva abarca todo el Espacio Económico Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.


III

La Directiva 2002/12/CE (actualmente derogada y cuyo contenido ha sido incorporado a la Directiva 2002/83/CE) y la Directiva 2002/13/CE han modificado los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente.

Su objetivo es reforzar las garantías para los asegurados mediante el fortalecimiento de los requerimientos de margen de solvencia. Los requerimientos actuales de solvencia, basados en unos principios simples y dotados de gran transparencia, han presentado ciertas debilidades en casos específicos, en particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo. Como consecuencia de ello ha surgido la necesidad de replantear ciertos aspectos; de esta reconsideración derivan las directivas que ahora se transponen.

Por lo que se refiere a la incorporación al ordenamiento jurídico español de su contenido, resulta necesaria la modificación de la normativa actualmente vigente en relación con las exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras; en concreto, la regulación del fondo de garantía, tanto en lo que hace al incremento de su importe como a su actualización periódica y automática, y a las medidas de control preventivo a adoptar para garantizar la solvencia futura de las entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros aspectos.

Ha de tenerse presente que con estas directivas sobre margen de solvencia se cierra, en su actual concepción, la regulación de un elemento básico de la supervisión de las entidades aseguradoras, que fue introducido en la normativa española, con carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de 15 de octubre, y consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y sus normas de desarrollo. La regulación del margen de solvencia y del fondo de garantía ha constituido desde entonces un elemento eficaz para garantizar y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que su configuración actual esté siendo objeto de una profunda reconsideración en el ámbito comunitario para adecuar más precisamente las necesidades de capital a los riesgos realmente asumidos por las entidades.

En todo caso, la completa incorporación del contenido de las nuevas directivas de solvencia, además de las modificaciones de los preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, exigirá realizar las necesarias adaptaciones en la normativa de rango reglamentario, en la medida en que es en ella donde se contiene la regulación de determinados aspectos, como son los relativos a la cuantificación y composición del margen de solvencia.


IV

Las modificaciones que introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros, en la normativa comunitaria de seguros de vida, así como la necesidad de establecer un marco jurídico mínimo en materia de contratos de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado y servir de base para la futura transposición en su integridad de la mencionada directiva, exigen efectuar diversas adaptaciones legales.

Se da nueva redacción al artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sobre deber de información al tomador, al objeto de adecuar su contenido a las exigencias de información y, en general, a las peculiaridades que requiere la contratación a distancia de seguros y a la necesidad de incorporar los conceptos de técnica de comunicación a distancia y soporte duradero, entendido éste como todo instrumento que permita almacenar la información de modo que pueda recuperarse fácilmente y permita su reproducción sin cambios, como son los disquetes informáticos, CD, DVD y discos duros de ordenador.

Igualmente resulta necesario modificar la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para recoger las novedades introducidas en la regulación comunitaria de los seguros por esta directiva, singularmente el derecho de rescisión del contrato.

Ambas modificaciones pretenden ser una manifestación efectiva de la protección a la clientela y de la transparencia en las relaciones entre asegurador y tomador.


V

La ya citada Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, junto a su finalidad primordial de codificación de este ámbito de la regulación comunitaria, ha efectuado ciertas adaptaciones de entre las cuales resulta necesario incorporar a la legislación española la referente a la no exigencia de aportar los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas como requisito para la concesión de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer sucursales en España.


VI

En el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se efectúan tres modificaciones. La primera afecta a su artículo 3, en relación con la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.

La segunda, a su artículo 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando sin seguro causa accidente.

La tercera tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.


VII

En otro orden de cosas, se introduce una modificación en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros al objeto de permitir la indemnización por esta entidad pública empresarial de los daños personales consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.


VIII

Los ingresos públicos que actualmente se perciben como consecuencia de actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones necesitan de una inexcusable actualización en su normativa reguladora.

En el caso de la denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades aseguradoras, regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada por un decreto de 1966, resulta necesario adaptar su regulación a su verdadera naturaleza de precio público.

Por lo que se refiere a la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado resulta conveniente el establecimiento de formas de pago que permitan facilitar su realización a los ciudadanos.

Por otra parte, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, incorpora como novedad en el ámbito de los recargos obligatorios a favor del Consorcio, la posibilidad de su fraccionamiento en caso de pago fraccionado de la prima por el asegurado. En la citada ley se establece que el recargo por fraccionamiento a aplicar deberá fijarse en las tarifas que regulan los recargos obligatorios. Teniendo en cuenta que el recargo destinado a financiar las funciones liquidadoras de entidades aseguradoras tiene naturaleza tributaria, esta ley viene a establecer, con el rango normativo adecuado, el recargo por fraccionamiento a aplicar.

El conjunto de novedades que introduce esta ley se estructura en cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo primero recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, solvencia, deber de información al tomador y requisitos para el establecimiento de sucursales de terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo.

El artículo segundo se reserva a las modificaciones introducidas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de incorporar las disposiciones sobre contratación a distancia.

El artículo tercero recoge las tres modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El artículo cuarto modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en los términos indicados.

La disposición adicional primera incorpora la regulación de la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado y la disposición adicional segunda recoge los tipos de fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con las primas.

Las disposiciones transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, a las nuevas cuantías del fondo de garantía de las entidades aseguradoras y al régimen transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La disposición derogatoria única atañe específicamente a la actual regulación de las tasas afectas a actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La disposición final primera incorpora una delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y la ampliación del plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados previsto en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 20 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La disposición final segunda, habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario. Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor.


Artículo primero. Modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

(Derogado)


Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Se efectúan las siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:

Uno. Se crea un nuevo artículo 6 bis en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. 1. El tomador de un contrato de seguro celebrado a distancia, distinto del seguro sobre la vida, que sea una persona física que actúe con un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional propia, tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, siempre que no haya acaecido el evento dañoso objeto de cobertura, dentro del plazo de 14 días, contados desde la fecha de celebración del contrato o desde el día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.

Lo anterior no será de aplicación a los contratos de seguros de viaje o equipaje de una duración inferior a un mes, a aquellos cuyos efectos terminen antes del plazo al que se refiere el apartado anterior, ni a los que den cumplimiento a una obligación de aseguramiento del tomador.

2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. Esta comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.

3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.»

Dos. El artículo 83. a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 83. a) . 1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.

Cuando el contrato se haya celebrado a distancia, el plazo anterior se contará a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha celebrado o a partir del día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si esta fecha es posterior.

Se exceptúan de esta facultad unilateral de resolución los contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así como los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de inversiones asignadas en los mismos.

2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación. Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La referida comunicación deberá expedirse por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado en el apartado anterior.

3. A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello de un plazo de 30 días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.»

Tres. Se añaden las siguientes disposiciones adicionales a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:

«Disposición adicional primera. Soporte duradero. Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.

D.A. 2ª. Contratación a distancia.

A los efectos de esta ley se entiende por contrato a distancia todo contrato de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador, que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración de ese contrato, incluida la propia celebración.

Se entenderá por técnica de comunicación a distancia todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.

Las notificaciones o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas o informáticas, deberán garantizar la integridad del mensaje, su autenticidad y su no alteración, debiéndose utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la fecha del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad, conservación y reproducción.

D.A. 3ª. Contratación electrónica.

Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.»


Artículo tercero. Modificaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.

(Derogado).


Artículo cuarto. Modificación del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en ...

(Derogado)


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado.

(Derogada).

Modificaciones

D.A. 2ª. Fraccionamiento del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros.

(Derogada).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras.

(Derogada).


D.T. 2ª. Adaptación de las entidades aseguradoras a las nuevas exigencias de fondo de garantía introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

(Derogada).


D.T. 3ª. Régimen transitorio de la contraprestación por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

(Derogada).


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

En especial, quedan derogados:

a) El artículo 32 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

b) La disposición transitoria sexta del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, referida al seguro de crédito.

c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1957, por la que se reorganiza el Servicio de valoración de inmuebles afectos directamente a la cobertura de las reservas legales de las entidades de seguros, ahorro y capitalización, y el Decreto 659/1960, de 31 de marzo, para la convalidación de las tasas que percibe la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones por valoración de inmuebles afectos a reservas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y ampliación...

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elabore y apruebe un texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como un nuevo texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que sustituya al actual aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Ambos textos refundidos incluirán las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial de las normas citadas.

La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

La autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta, apartado primero, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, incluirá la incorporación de las modificaciones contenidas en esta ley, así como las que se deriven de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El plazo de un año fijado en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002 se computará a partir de la entrada en vigor de esta ley.


D.F. 2ª. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.


D.F. 3ª. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» , sin perjuicio de lo establecido a continuación:

a) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, entrarán en vigor el 19 de abril de 2003.

b) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de solvencia de las entidades aseguradoras, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004.

c) Los tipos del recargo por fraccionamiento a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 4 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ


NORMA AFECTADA POR

LEY 26/2006, de 17 de julio, de mediacion de seguros y reaseguros privados.


LEY 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensacion de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenacion y supervision de los seguros privados.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensacion de Seguros.