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LEY 7/1992, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 1/1991, DE 30 DE ENERO, DE ESPACIOS NATURALES Y DE REGIMEN URBANISTICO DE LAS AREAS DE ESPECIAL PROTECCION DE LAS ISLAS BALEARES. - Boletín Oficial del Estado, de 18-02-1993

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Ambito: BOE

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 42

F. Publicación: 18/02/1993

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 42 de 18/02/1993 y no contiene posibles reformas posteriores

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 12 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, dispone que la finca mínima susceptible de edificación de una vivienda será de 20 hectáreas en terrenos incluidos en un área natural de especial interés, salvo las restricciones contenidas en el artículo precedente, disponiéndose, asimismo, en el artículo 14 que en las áreas rurales de interés paisajístico, para la misma finalidad será de 3 hectáreas.

La realidad catastral de las islas de Eivissa y Formentera demuestra que de la fuerte parcelación habida en aquellas islas, la mayoría de las fincas existentes en las mismas no alcanza el mínimo de 200.000 metros cuadrados exigidos por el citado artículo, no existiendo prácticamente lo que podría llamarse latifundios, al contrario de lo que sucede en Mallorca y Menorca, en donde la estructura agraria es completamente distinta y si existen fincas de grandes superficies, especialmente en zonas objeto de protección por la indicada Ley.

Es por ello que se estima de necesidad de proceder a la modificación de los artículos 12 y 14, rebajando las superficies mínimas, a efectos de edificación de viviendas, a 3 hectáreas en las áreas naturales de especial interés de la isla de Eivissa, 2,5 hectáreas en las áreas naturales de especial interés de la isla de Formentera y a 1 hectárea en las áreas rurales de interés paisajístico de las islas de Eivissa y Formentera.

Al mismo tiempo, se suprime del artículo 12 de la Ley actual la frase , al objeto de que sin que exista la posibilidad de construcción alguna de viviendas en las áreas naturales de especial interés de más alto grado de protección, parece justo que pueda computar la superficie con tal calificación para las viviendas que se construyan fuera de ellas.

Se introduce el artículo 16 bis en la repetida Ley 1/1991, en el sentido de posibilitar que en las áreas naturales de especial interés y en las áreas rurales de interés paisajístico las viviendas puedan agruparse con los condicionantes exigidos en el Planeamiento General Municipal para la no formación de núcleos de población, en aquellas áreas o zonas en que sea posible afectar al conjunto de las viviendas el mínimo de superficie exigible conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la misma Ley, de lo cual deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad mediante la anotación de la debida afección. Motiva la anterior modificación la mejor salvaguarda del entorno paisajístico y ecológico de cada zona, puesto que con esta medida se verán altamente reducidos los impactos derivados de las aperturas de nuevos caminos, por la instalación de redes de servicios de telefonía y electricidad y, además, será menor el impacto de las futuras edificaciones al concentrarse éstas en un determinado espacio.

Por otra parte, la modificación se extiende a los límites de algunos de los espacios contemplados por la Ley 1/1991 precitada para ajustarlos a la realidad física, permitiendo usos anteriormente previstos y compatibles con los principios generales que inspiran la Ley, usos que, en algunos casos, fueron suprimidos por error en la delimitación, así como se elimina algún espacio por no hallarse justificado.

Por último, se establece una disposición derogatoria, fuera de los límites de los espacios contemplados en la presente Ley, de las normas subsidiarias cautelares aprobadas por el Gobierno balear, al objeto de evitar posibles interpretaciones erróneas en cuanto a su aplicación.

Artículo único.-Los artículos 3.1, 12, 14 y 16 bis, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición derogatoria, así como el anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, quedarán redactados en los términos siguientes:

Uno.-El apartado 1 del artículo 3. quedará redactado de la manera siguiente:

Isla de Menorca:

1. Costa Nord de Ciutadella.

2. La Vall.

3. Dels Alocs a Fornells.

4. La Mola y s'Albufera de Fornells.

5. Bellavista.

6. D'Addaia a s'Albufera.

7. S'Albufera des Grau.

8. S'Albufera a la Mola.

8 bis. Sant Isidre-Binisermenya.

9. Cala Sant Esteve-Caló d'en Rafalet.

10. (Sin contenido).

11. De Biniparratx a Llucalari.

12. Son Bou y Barranc de sa Vall.

13. De Binigaus a Cala Mitjana.

14. Costa Sud de Ciutadella.

15. Son Oliveret.

16. Camí de Baix (Degollador).

17. Santa Agueda-s'Enclusa.

18. El Toro.

19. Penyes d'Egipte.

El párrafo isla de Eivissa tendrá la redacción siguiente:

Isla de Eivissa:

1. Puig de Mussona y Puig de s'Eixeró.

2. Cap Llibrell.

3. Ses Salines.

4. Cala Jondal.

5. (Sin contenido).

6. Cap Llentrisca-Sa Talaiassa.

7. Cala Compta-Cala Bassa.

8. Serra de ses Fontanelles-Serra Grossa.

9. Del Puig d'en Basseta al Puig d'en Mussons.

Arees Naturals dels Amunts d'Eivissa.

Massís de Sant Carles.>

Dos.-El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:

1. Para las islas de Mallorca y Menorca, 20 hectáreas.

2. Para la isla de Eivissa, 3 hectáreas.

3. Para la isla de Formentera, 2,5 hectáreas.>

Tres.-El artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

1. Para las islas de Mallorca y Menorca, 3 hectáreas.

2. Para las islas de Eivissa y Formentera, 1 hectárea.>

Cuatro.-Se crea un artículo 16 bis que tendrá la siguiente redacción:

1. En las fincas ubicadas en área natural de especial interés o en área rural de interés paisajístico, en las que en aplicación de la superficie mínima de parcela establecida para la zona de que se trate sea posible edificar dos o más viviendas, éstas podrán concentrarse siguiendo la normativa exigida en los planeamientos municipales respectivos para la no formación de núcleo de población.

2. Para hacer uso de la facultad prevista en el apartado anterior, deberá afectarse al conjunto de viviendas que se construyan la superficie mínima exigida en los artículos 12 y 14 de la presente Ley, cuya afección deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. En el supuesto de que se quiera proceder a la enajenación o segregación de las viviendas construidas al amparo del presente artículo, deberá, cada una de ellas, quedar incorporada físicamente a una finca que disponga de la superficie mínima prevista en los citados artículos 12 y 14 de esta Ley, debiendo inscribirse la nueva finca en el Registro de la Propiedad como indivisible a todos los efectos.

Cuando no se den las circunstancias previstas en el epígrafe anterior, no será posible la enajenación o segregación de las viviendas construidas.>

Cinco.-La disposición adicional segunda tendrá la siguiente redacción:

Seis.-En la disposición adicional tercera, el apartado Eivissa quedará así:

Islotes de Migjorn y Ponent de Eivissa.>

Siete.-La disposición derogatoria tendrá la siguiente redacción:

Ocho.-Disposición final. Entrada en vigor de la modificación:

Nueve.-Anexo I.-Cartografía. Se modifica, y en consecuencia, se sustituye del anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, la cartografía que se indica a continuación:

Plano 15-1, Cap Vermell.

Plano 28-1, Cap de Cala Figuera-Refeubeig.

Plano 34-3, San Salvador-Santueri.

Plano 37-1, Puig de Sant Miquel.

Planos S-17 y S-18, Serra de Tramuntana.

Planos S-44 y S-45, Serra de Tramuntana.

Isla de Menorca:

Plano 6-1, D'Addaia a s'Albufera.

Planos 8-1, 8-2, 8-4 y 8-5, de s'Albufera a la Mola.

Plano 11-2, de Biniparratx a Llucalari.

Isla de Eivissa:

Plano 3-1, Ses Salines.

Plano 6-2, Cap Llentrisca-sa Talaiassa.>

En la isla de Menorca, se declara área natural de especial interés el espacio número 8 bis, Sant Isidre-Binisermenya, que queda definido gráficamente en la cartografía número 8 bis-1.

Queda sin contenido, y en consecuencia, suprimida del anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, la cartografía siguiente:

En la isla de Eivissa, núms. 5-1 y 5-2 Serra de Sa Cova Santa y Puig d'En Palleu.>

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 23 de diciembre de 1992.

JERONIMO SAIZ GOMILA

Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio

GABRIEL CAÑELLAS FONS

Presidente

(Publicada en el número 8, de 19 de enero de 1993)

(PLANOS OMITIDOS)