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LEY 9/1994, DE 29 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEGISLACION RELATIVA A LA FUNCION PUBLICA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. - Boletín Oficial del Estado, de 05-08-1994

Tiempo de lectura: 88 min

Ambito: BOE

Órgano emisor: COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 186

F. Publicación: 05/08/1994

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 186 de 05/08/1994 y no contiene posibles reformas posteriores

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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 9/1994 DE 29 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEGISLACION RELATIVA A LA FUNCION PUBLICA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Exposición de motivos

El personal de las Administraciones públicas constituye un elemento indispensable para la adecuada prestación de los servicios públicos y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta para poner en marcha los procesos de mejora del funcionamiento de la actuación administrativa a que está sujeta actualmente la Administración pública, teniendo especial importancia en dichos procesos de mejora la participación y la colaboración de este personal.

El incremento de calidad de los servicios públicos debe ir ligado a una flexibilización del régimen jurídico de los servidores públicos, que en la actualidad se halla contenido en varias normas, entre las que destaca la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, que es la norma fundamental que sirvió para estructurar y consolidar la función pública catalana.

La experiencia en la aplicación de la citada normativa y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en materia de función pública determinan la necesidad y la conveniencia de proceder a la adaptación del régimen de los empleados públicos a las nuevas necesidades técnicas y organizativas que se imponen en una Administración moderna para garantizar una prestación del servicio público ágil y eficaz.

No obstante, la reforma del régimen estatutario debe realizarse respetando el marco fijado por la normativa básica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.1 del Estatuto de autonomía, y eligiendo, en su caso, las opciones que aquella normativa permita, siempre que sean adecuadas para alcanzar los objetivos de la mejora administrativa orientada a la consecución de los intereses generales.

Finalmente, la presente Ley pretende ampliar dichos objetivos a los entes locales situados en el territorio de Cataluña, armonizando, en la medida de lo posible, como primer paso hacia una futura refundición legislativa, el régimen jurídico del personal funcionario que presta servicios en las Administraciones de Cataluña y abriendo su ámbito de aplicación, en consecuencia, a dicho personal.

CAPITULO I

Modificación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad

Artículo 1. Nueva redacción del artículo 1.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El objeto de la presente Ley es la ordenación y la regulación de la función pública de la Administración de la Generalidad en ejercicio de las competencias fijadas por el Estatuto de autonomía de Cataluña.

2. La función pública es uno de los instrumentos para la gestión y la realización de los intereses públicos que tiene encomendados la Administración y se ordena de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia y eficiencia.

3. A efectos de la presente Ley, la función pública está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios en la Administración de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, mediante una relación de servicios profesional, retribuida y de carácter especial por razón de los servicios públicos a desarrollar y regulada por la normativa administrativa o laboral.

4. El personal, en el desarrollo de sus funciones, para cumplir los objetivos asignados, y dentro de los citados principios organizativos, actuará en todo momento con diligencia, profesionalidad, imparcialidad y sometimiento a la Constitución, el Estatuto de autonomía, las leyes, los reglamentos que las complementan y el derecho en general.

5. Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Administración dispone de potestades autoorganizativas que la facultan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar la función pública adecuadamente a la prestación del servicio público, regular su régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de las actuaciones de su personal.>

Artículo 2. Nueva redacción del artículo 2.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a todo el personal sujeto al régimen funcionarial que presta servicios a la Administración de la Generalidad.

2. La presente Ley se aplica también:

a) Al personal laboral de la Administración, sólo en los casos en que se refiere expresamente al mismo.

b) Al personal de las universidades, respetando la autonomía universitaria.

c) Al personal al servicio de las corporaciones locales situadas en el territorio de Cataluña, en los términos que establece la legislación sobre función pública local.

d) Al personal al servicio del Consejo Consultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley reguladora de dicho órgano.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) El personal al servicio del Parlamento de Cataluña y del ''Sindic de Greuges''.

b) El personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, que se rige por lo dispuesto en sus normas reguladoras.

c) El personal que presta servicios en las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, que se rige por su normativa específica. Las leyes de creación de las citadas entidades determinarán, en su caso, el régimen a que debe sujetarse el personal funcionario adscrito o cedido a las mismas.

4. En aplicación de la presente Ley, el órgano competente puede dictar normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, el personal sanitario, el personal investigador, el personal penitenciario, los bomberos, los agentes rurales y los ''mosos d'esquadra''. Mientras no se aprueben dichas normas, se aplican las normas vigentes, interpretadas de acuerdo con las bases del régimen estatutario.>

Artículo 3. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 3.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Es personal al servicio de la Administración de la Generalidad el integrado en los departamentos de la Generalidad, en sus organismos autónomos administrativos, en las entidades gestoras de la Seguridad Social y en las entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero, de acuerdo con sus normas de creación.>

Artículo 4. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 5 y adición de un nuevo apartado.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Es personal eventual el formado por quienes, en virtud de libre nombramiento del Presidente o de los Consejeros y en régimen no permanente, ocupan un puesto de trabajo considerado de confianza o de asesoramiento no reservado a funcionarios y que figura con este carácter en la correspondiente relación de puestos de trabajo.>

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 5 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<4. El nombramiento de personal eventual está sujeto al derecho administrativo y el cese de este personal será acordado libremente y no genera, en ningún caso, indemnización.>

Artículo 5. Nueva redacción del artículo 6.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Es personal interino el que presta servicios con carácter transitorio en virtud de un nombramiento sujeto al derecho administrativo y ocupa plazas dotadas presupuestariamente que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, están reservadas a funcionarios de carrera.

2. El interino puede ser nombrado:

a) Para cubrir transitoriamente plazas que deben ser ocupadas definitivamente por funcionarios de carrera.

b) Para la realización de programas estrictamente temporales o por situaciones urgentes debidamente motivadas.

c) Para ocupar puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza y destino.

3. El personal interino sólo puede ser nombrado cuando sea estrictamente necesario proveer un puesto de trabajo para garantizar el normal funcionamiento de los servicios y siempre que no pueda ser proveído con urgencia por un funcionario de carrera. El puesto de trabajo ocupado transitoriamente por el interesado que se considere necesario para el funcionamiento normal de los servicios y que no sea de carácter temporal ni esté sujeto a amortización según las relaciones de puestos de trabajo puede ser incluido en la siguiente oferta de empleo público o convocatoria de provisión que se realice, salvo que el puesto de trabajo esté reservado para un funcionario de carrera.

4. El personal interino debe cumplir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso al cuerpo o la escala a que pertenece el puesto de trabajo que ocupa.>

Artículo 6. Nueva redacción del artículo 9.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 7. Nueva redacción del artículo 11.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en materia de personal.

b) Establecer la política global de recursos humanos para el personal dependiente de la Administración de la Generalidad.

c) Aprobar la oferta de empleo público.

d) Aprobar los intervalos que corresponden a cada cuerpo y escala, dentro de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

e) Fijar anualmente las normas y las directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios.

f) Aprobar o modificar las normas de valoración de puestos de trabajo, la relación de puestos de trabajo y la valoración y la clasificación de estos puestos.

g) Dictar las instrucciones, las directrices y los límites a que deben sujetarse los representantes del Gobierno en las negociaciones con los representantes sindicales de los funcionarios sobre las condiciones de trabajo, aprobar los acuerdos alcanzados, para darles validez y eficacia, y establecer las condiciones de trabajo en los casos que no se produzca acuerdo en la negociación.

h) Establecer los criterios de actuación a que deben sujetarse los representantes de la Administración de la Generalidad en la negociaciones colectivas con el personal laboral.

i) Aprobar, a propuesta del correspondiente departamento, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Generalidad. Esta competencia puede ser delegada en el Consejero competente en materia de función pública o en el Consejero de Trabajo.

j) Someter a informe y dictamen del Consejo Catalán de la Función Pública, si procede, los proyectos de ley y de reglamento en materia de función pública.

k) Señalar o fijar las directrices a que deben ajustarse los representantes de la Generalidad en los organismos de ámbito estatal, Consejo Superior de la Función Pública y Comisión de Coordinación de la Función Pública.

l) Ejercer las funciones que le encomienda la normativa vigente.>

Artículo 8. Nueva redacción del artículo 12.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Corresponde al Consejero competente en materia de función pública:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de función pública que deban ser aprobados por el Parlamento o por el Gobierno de la Generalidad o emitir informe sobre dichos proyectos, y aprobar las demás normas reglamentariamente sobre función pública, a propuesta, en su caso, del departamento interesado.

b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de las políticas específicas de personal.

c) Preparar el proyecto de oferta de empleo público.

d) Preparar propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y, en su caso, a la valoración de estos puestos.

e) Elaborar los estudios sobre los intervalos de niveles y elevar al órgano competente los que corresponden a cada cuerpo y escala, a propuesta, en su caso, de los departamentos interesados.

f) Establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro General de Personal.

g) Convocar procesos selectivos para funcionarios.

h) Nombrar a los funcionarios que han superado los procesos selectivos.

i) Declarar las situaciones de los funcionarios.

j) Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.

k) Proponer las medidas adecuadas sobre organización y personal dirigidas a mejorar la eficacia de los servicios públicos y gestionar las iniciativas y las sugerencias a que se refiere el artículo 77.e).

l) Dictar las instrucciones y circulares que sean necesarias en materia de personal.

m) Velar por el cumplimiento de las normas en materia de función pública, así como evaluar las políticas concretas de personal y ejercer y coordinar la inspección general de servicios sobre todo el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

n) Declarar las jubilaciones de los funcionarios.

o) Impulsar y coordinar las políticas de formación de los empleados públicos catalanes, en los términos establecidos en el artículo 35.

p) Ejercer las demás competencias que le asigna la normativa vigente.

2. Las competencias especificadas en el apartado 1 son ejercidas, en lo que le corresponde, por la Dirección General de la Función Pública, que tiene rango de Secretaría General.

3. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del departamento competente en materia de función pública, si lo requiere la efectividad de los servicios, puede atribuir selectivamente y temporalmente a los departamentos las competencias a que se refieren las letras b), d), g), h), i), j), l), n), o) y p) del apartado 1. No obstante, el departamento competente en materia de función pública mantendrá las facultades de inspección sobre las funciones atribuidas, la evaluación de la capacidad de gestión en materia de personal del departamento y la fijación de criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.>

Artículo 9. Nueva redacción del artículo 13.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La Comisión Técnica de la Función Pública está adscrita al departamento competente en materia de función pública como órgano de coordinación, de consulta, de propuesta y, en su caso, de ejecución de los asuntos de personal.

2. Es Presidente de la Comisión Técnica de la Función Pública el Consejero competente en materia de función pública, y son Vocales de la misma los Secretarios generales de todos los departamentos, el Vicepresidente del Comité, Director para la organización de la Administración de la Generalidad, el Director de la Escuela de Administración Pública de Cataluña y el Director general de la Función Pública, que actúa como Secretario de la Comisión, así como los miembros que designe el Gobierno de la Generalid

ad entre las personas que ocupen cargos cuyo ámbito competencial tenga incidencia directa en la función pública.

3. Son funciones específicas de la Comisión Técnica de la Función Pública:

a) Emitir informe en relación a las normas y las disposiciones de carácter general en materia de personal.

b) Informar sobre las cuestiones que le sean consultadas por el Gobierno.

c) Proponer al Gobierno cuantas medidas considere convenientes para mejorar la política y la gestión del personal.

d) Informar sobre todos aquellos asuntos de personal que sean elevados al Gobierno de la Generalidad por el órgano competente.

e) Informar sobre los expedientes disciplinarios de separación de servicio como trámite previo a la imposición de la sanción por el Consejero correspondiente.

4. Por delegación del Gobierno de la Generalidad, la Comisión Técnica de la Función Pública puede ejercer las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar las normas de valoración de puestos de trabajo, la relación de puestos de trabajo y la valoración de estos puestos.

b) Aprobar las ofertas de empleo público.

5. El Presidente de la Comisión Técnica de la Función Pública elevará al Gobierno o al órgano que sea competente, por razón de la materia, los informes y las propuestas a que se refiere el apartado 3.>

Artículo 10. Nueva redacción del artículo 15.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Nueva redacción del artículo 22.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La relación de puestos de trabajo es pública y debe incluir todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales existentes en la Administración de la Generalidad. El contenido de las relaciones de puestos de trabajo será, al menos, el siguiente:

a) La denominación y las características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos esenciales para ocuparlos.

c) El complemento de destino y, en su caso, el específico, si son puestos de personal funcionario.

d) El grupo, la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable para los puestos de carácter laboral.

e) La forma de provisión de los puestos y, para los casos determinados en el artículo 43, los sistemas de acceso.

f) Los requisitos que deben cumplir los funcionarios de otras Administraciones para poder acceder a los puestos de trabajo mediante la correspondiente convocatoria de provisión.

2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad los puestos de trabajo serán ocupados, con carácter general, por funcionarios públicos. Como excepción, pueden ser ocupados por persona en régimen laboral:

a) Si se trata de puestos de naturaleza no permanente o de carácter periódico y discontinuo.

b) Si se trata de desarrollar actividades propias de oficios.

c) Si se trata de puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de conservación y mantenimiento de edificios, equipos e instalaciones, de artes gráficas, de encuestas, de protección civil, de comunicación social, de expresión artística, de servicios sociales o de protección de menores y no existe ningún cuerpo o escala con las funciones adecuadas.

d) Si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto.

e) Si se trata de puestos de investigación.

f) Si se trata de puestos docentes que, por razón de su especificidad, no puedan ser ocupados por funcionarios de los cuerpos y las escalas docentes.

3. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento competente en materia de función pública:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a los nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

El Gobierno puede delegar en la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y la modificación de las normas de valoración de puestos de trabajo, de la relación de puestos de trabajo y de la valoración y la clasificación de estos puestos, y puede establecer asimismo las condiciones que considere pertinentes para el ejercicio de las competencias atribuidas.

No obstante lo anterior, el Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, puede delegar en los departamentos, en las condiciones que determine, la aprobación y la modificación de la relaciones de puestos de trabajo, incluida la valoración de puestos que no suponga incremento del gasto. El departamento competente en materia de función pública ejercerá las facultades de inspección, evaluará la capacidad de gestión y fijará los criterios para el ejercicio de las competencias atribuidas.

4. La creación, la modificación, la refundición y la supresión de puestos de trabajo se realizarán en todo caso mediante la relación de puestos de trabajo.

5. Para proveer un puesto de trabajo, es preciso que conste en la correspondiente relación, salvo que deban realizarse temporalmente tareas urgentes, mediante personal con contratos laborales de duración determinada, para la realización de los programas de inversiones a cargo de los créditos destinados a esta finalidad.>

Artículo 12. Adición de un nuevo apartado al artículo 28.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 28 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 13. Adición de los nuevos apartados al artículo 29.

Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 29 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

El personal laboral fijo procedente de otras Administraciones como consecuencia de un proceso de transferencias de medios personales y materiales se integran en la Administración de la Generalidad como personal laboral propio, con subrogación expresa de su vinculación contractual anterior, a efectos de estabilidad laboral y antigüedad.>

Artículo 14. Nueva redacción del artículo 31.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes pueden ser objeto de oferta de empleo público.

2. La oferta de empleo público determinará las plazas vacantes que, a propuesta de los departamentos, se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios y deban ser proveídas por personal de nuevo acceso dentro del ejercicio presupuestario, clasificadas por cuerpos, escalas o categorías laborales.

3. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, el Gobierno puede autorizar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.4.b), la aprobación sucesiva de ofertas parciales de empleo público dentro del mismo ejercicio presupuestario.>

Artículo 15. Nueva redacción del artículo 32.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Las convocatorias de las pruebas selectivas para proveer las plazas vacantes incluidas en la oferta de empleo público pueden incluir un 10 por 100 de plazas adicionales, como máximo.

2. Hasta la resolución de las correspondientes convocatorias, no pueden amortizarse, transformarse ni modificarse sustancialmente las plazas que hayan sido convocadas, salvo en cumplimiento de las normas de procedimiento administrativo.>

Artículo 16. Nueva redacción de la letra e) del artículo 33.

Se modifica la letra e) del artículo 33 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 17. Nueva redacción del artículo 35.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Para aplicar los criterios fijados en el artículo 34, la Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará del apoyo técnico de los tribunales en la realización de las pruebas selectivas para funcionarios y, entre las otras funciones que le corresponden, realizará estudios previos sobre los procesos selectivos e impartirá cursos de formación, de acuerdo con los distintos niveles y necesidades de formación, o intervendrá en los mismos en el ámbito de su competencia, y cursos de capacitación y reciclaje para la recolocación del personal.

2. La Escuela de Administración Pública de Cataluña puede establecer convenios para la realización de actividades de formación.>

Artículo 18. Nueva redacción del artículo 36.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 19. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 37.

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La selección por oposición consiste en la realización por el opositor de las pruebas que establezca la convocatoria orientadas a determinar la idoneidad de los aspirantes.>

Artículo 20. Adición de dos apartados al artículo 38.

Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 38 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

A efectos del presente artículo, la Escuela de Administración Pública puede establecer convenios con otros centros para la realización de estas fases de formación.>

Artículo 21. Nueva redacción del artículo 39.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

La correspondiente convocatoria puede establecer una entrevista al candidato para evaluar la idoneidad del mismo respecto a las funciones genéricas del cuerpo o escala o de los posibles puestos de trabajo a ocupar.>

Artículo 22. Nueva redacción del artículo 40.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. En la respectiva convocatoria pueden establecerse cursos de formación y, si procede, una fase de prueba, que pueden tener carácter selectivo.

2. Se regularán por reglamento la situación, derechos y deberes que pueden corresponder a los aspirantes que realicen los cursos de formación y la fase de prueba.>

Artículo 23. Nueva redacción del artículo 43.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24. Nueva redacción del artículo 44.

Se modifica el artículo 44 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El personal interino y el personal contratado laboral temporal será seleccionado mediante convocatoria pública que garantice los principios enunciados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

2. Excepcionalmente, por causa de urgencia apreciada por la Administración, puede nombrarse personal interino o contratar personal laboral temporal directamente, sin necesidad de convocatoria. A tales efectos el Gobierno puede regular por reglamento una bolsa de personal para prestar servicios con carácter temporal para los casos de máxima urgencia.>

Artículo 25. Nueva redacción del artículo 45.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de los tribunales u órganos técnicos de selección, de forma que se garantice la idoneidad y la profesionalidad de sus miembros, en cuanto al conocimiento del contenido funcional de los puestos que se convocan, de las técnicas de selección y de las materias objeto de las pruebas, y de forma que se agilicen los procesos selectivos.

2. Se garantizará la presencia en los tribunales u órganos técnicos de selección de funcionarios con conocimientos especializados sobre el contenido de los puestos de trabajo que se seleccionan. También pueden establecerse órganos permanentes de selección, en los cuales se garantizará igualmente la presencia de funcionarios idóneos.

3. En todos los órganos encargados de la selección habrá un miembro en representación de la Escuela de Administración Pública, así como un representante del órgano competente en materia de normalización lingüística, en calidad de asesor, con voz pero sin voto. No pueden formar parte de los órganos de selección los funcionarios que han impartido cursos o trabajos para la preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los dos años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

4. Ningún tribunal ni órgano técnico puede declarar superado el proceso selectivo por un número de aspirantes que exceda el número de plazas que han sido objeto de la convocatoria. Las propuestas de aspirantes aprobados que contravengan esta limitación son nulas de pleno derecho.>

Artículo 26. Nueva redacción del artículo 46.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Si la convocatoria lo determina, los aspirantes superarán un período de prueba, cuya duración se fijará en función del cuerpo o la escala donde se pretende ingresar.

2. Durante este período, bajo la tutoría inmediata de funcionarios, se velará para que la persona adquiera la formación práctica que requiere el ejercicio de la función pública y se evaluará su capacidad de aprendizaje.

3. Una vez finalizado este período, emiten un informe sobre el mismo los funcionarios encargados del candidato y el jefe o los jefes de las unidades orgánicas en las que el funcionario ha cumplido el período de prueba. Todos estos informes

se dan a conocer al interesado, que puede formular las alegaciones que considere oportunas. Toda esta documentación se incluye en su expediente personal y se remite al órgano competente.>

Artículo 27. Nueva redacción del artículo 47.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por los siguientes sistemas, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo:

a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y se efectúa mediante convocatoria pública, en la que se establecerán los méritos y la capacidad que deben considerarse para determinar la idoneidad de los aspirantes, atendiendo especialmente a los requisitos exigibles según las características de cada puesto de trabajo. También se considerarán, en relación al puesto a proveer, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad, el grado personal, las titulaciones académicas y el nivel de conocimiento de la lengua catalana.

Los concursos de provisión pueden ser generales, en los que se convocan globalmente grupos de puestos de características similares, o específicos, en los que cada puesto se convoca individualizadamente, atendiendo a la naturaleza, las tareas o las responsabilidades genéricas de los puestos a proveer.

En estos concursos, con la finalidad de evaluar los conocimientos, las habilidades, la idoneidad y la capacidad de adaptación al nuevo puesto de los candidatos, puede exigirse, además, la elaboración de memorias, la realización de entrevistas y tests profesionales o la valoración de informes de evaluación o de otros sistemas similares. En este sentido, se reglamentará la elaboración periódica de un informe de evaluación.

Los puestos de Jefe de negociado, de Jefe de sección, de Jefe de servicio y asimilados, y los puestos singulares que exijan técnicas o responsabilidades especiales o cuyas condiciones de ocupación tengan peculiaridades propias, se proveen por concurso específico, salvo que consten en la relación de puestos de trabajo como puestos de libre designación.

El Gobierno de la Generalidad reglamentará la composición y el funcionamiento de las juntas de méritos que deben apreciar los de los candidatos en los concursos específicos para proveer los puestos citados en el párrafo anterior. Los miembros que las compongan deben poseer la necesaria idoneidad y pueden ser asesorados por expertos.

b) Libre designación: Se proveen por este sistema los puestos de Subdirector general y de Secretario de alto cargo y aquellos otros puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad o que por la naturaleza de sus funciones se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. El titular del centro directivo, organismo o entidad en que figure el puesto convocado emitirá un informe previo al correspondiente nombramiento.

2. Las convocatorias, tanto las de concurso como las de libre designación, serán publicadas en el , y establecerán un plazo de quince días hábiles para la presentación de las solicitudes. Pueden aprobarse unas bases generales de convocatorias, que sirvan para todas las plazas que se convoquen sucesivamente. Las convocatorias incluirán, en cualquier caso:

a) La denominación, el nivel y la localización del puesto.

b) Los requisitos que se exigen para poder optar al mismo, de acuerdo con las relaciones de puestos de trabajo.

c) Los méritos a valorar de acuerdo con el contenido del puesto de trabajo y el baremo de puntuación, para el caso de concurso.

d) La puntuación mínima establecida, en su caso, para la adjudicación de las vacantes convocadas, para el caso de concurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.j), las convocatorias de concursos para los cargos de mando y los puestos singulares a que se ha hecho referencia y las convocatorias de libre designación son competencia del titular del departamento a que esté adscrita la plaza.

Las resoluciones de las convocatorias, tanto las de concurso de méritos como las de libre designación, se publican en el .

A efectos de la adecuada elaboración de las convocatorias, con independencia de lo dispuesto en el artículo 22, y para facilitar la gestión de las competencias de personal, pueden elaborarse manuales de organización, en los que puede incluirse la descripción de la misión, las funciones básicas y las tareas más relevantes de los diferentes órganos o puestos de trabajo y de las demás características de los puestos que se consideren adecuadas. En cualquier caso, se entenderá que están incluidas entre las funciones del puesto las propias del cuerpo o la escala a que debe pertenecer el funcionario que lo ocupa. Las definiciones incluidas en el manual tienen sólo carácter orientativo y pueden ser modificadas libremente por la Administración para ajustarlas a los cambios que vayan produciéndose en los puestos de trabajo en función de los servicios que deben prestarse.

3. De acuerdo con lo que esté establecido por reglamento, los órganos superiores competentes en materia de personal, para una adecuada distribución de los efectivos, o para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios, pueden en cada uno de los departamentos, organismos y entidades que dependen del mismo, por razones de urgencia debidamente justificadas o por necesidad de los servicios, adscribir a un funcionario a un puesto de trabajo que esté vacante, si cumple los requisitos necesarios para ocuparlo. La adscripción, si es de cariz interdepartamental, será autorizada por el departamento competente en materia de función pública.>

Artículo 28. Nueva redacción del artículo 48.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 29. Nueva redacción del artículo 49.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

a) Regulará, con la finalidad de poder alcanzar que el 2 por 100 de la plantilla esté cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 3 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público.

b) Establecerá condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las correspondientes funciones, que se acreditarán, en su caso, mediante un dictamen vinculante expedido por el equipo multiprofesional competente, que debe emitirse antes del comienzo de las pruebas selectivas, de forma que pueda garantizarse el cumplimiento de las funciones de los diferentes puestos de trabajo y la prestación del consiguiente servicio público.

c) Garantizará que se realicen las adaptaciones que sean necesarias, indicadas por los equipos multiprofesionales, para la realización de las pruebas.

d) Garantizará el derecho preferente para escoger las vacantes, en su caso, el turno respectivo, de quienes, en consideración de su condición legal de disminuidos, acceden a la condición de funcionarios por la vía de reserva, en el caso de que la asignación de puestos se realice, de conformidad con el artículo 54.1, por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo.>

Artículo 30. Nueva redacción de los apartados 3 y 4 del artículo 52.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 17/1985, que quedan redactados de la siguiente forma:

<3. Para llevar a cabo la clasificación a que se refiere el apartado 2, se procederá a la valoración de cada puesto de trabajo, atendiendo al criterio de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando.

4. Los niveles superiores asignados a un cuerpo o escala pueden coincidir con los inferiores de otro cuerpo o escala para el ingreso en los cuales se exige una titulación de nivel superior.>

Artículo 31. Nueva redacción del artículo 53.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Cualquier funcionario posee un grado personal correspondiente a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere normalmente por haber ocupado durante dos años consecutivos o durante tres años con interrupción, uno o más puestos del nivel correspondiente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidan cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseen, sin que en ningún caso puedan superar el asignado a su puesto de trabajo ni, en su caso, el máximo del grupo al que pertenecen.

4. El grado personal puede adquirirse también mediante la superación de cursos específicos o los demás requisitos objetivos que determine el Gobierno de la Generalidad. El procedimiento para la evaluación de los requisitos objetivos que permiten la adquisición del grado personal se establecerá por reglamento. En cuanto a la selección para acceder a los cursos específicos, se realizará por concurso.

5. Los funcionarios en activo tienen derecho a percibir al menos el importe del complemento de destino de los puestos de trabajo correspondientes a su grado personal.>

Artículo 32. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 54.

Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Los funcionarios de nuevo ingreso ocupan con carácter general los puestos correspondientes a los niveles inferiores asignados al cuerpo o escala a que pertenecen, sin perjuicio de que con carácter general la consolidación del grado se inicie por el nivel mínimo asignado a este cuerpo o escala, si cumplen los requisitos establecidos por la presente Ley. Se regulará por reglamento el procedimiento a seguir para la asignación del primer destino, que puede realizarse por el orden de puntuación obtenido en el sistema selectivo o mediante cualquiera de los mecanismos establecidos en el artículo 47.>

Artículo 33. Nueva redacción del artículo 55.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Los funcionarios nombrados pueden ser removidos del puesto que ocupan:

a) En el caso de nombramientos de libre designación, con carácter discrecional. El funcionario cesado discrecionalmente tiene derecho a percibir las retribuciones básicas propias de su grupo de titulación, el complemento de destino correspondiente al grado personal consolidado y un complemento personal y variable en sustitución del complemento específico del puesto que pase a ocupar, equivalente al 70 por 100 del complemento específico mínimo atribuido a puestos de trabajo del nivel correspondiente al grado personal consolidado que acredite, no percibiéndose dicho complemento personal si en el nuevo puesto que se le asigna tiene un complemento específico igual o superior. A efectos del cálculo de la cuantía de este complemento personal, no se tienen en cuenta los conceptos de penosidad, peligrosidad, incompatibilidad o dedicación superior a la normal, que serán los propios del puesto que se asigna al funcionario.

En los casos de cese o remoción como consecuencia de un expediente disciplinario o por haber participado el funcionario voluntariamente en una convocatoria pública, éste tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino equivalente al grado personal que tenga consolidado, sin perjuicio del complemento específico del puesto que pase a ocupar.

b) En el caso de nombramientos por el sistema de concurso, mediante expediente administrativo contradictorio y no disciplinario, una vez oída la Junta de Personal o el delegado del Personal, en su caso, en los siguientes supuestos:

1) Si se altera el contenido del puesto de trabajo mediante las relaciones de puestos de trabajo y se modifican los supuestos que servían de base a la convocatoria.

2) Si se produce un rendimiento insuficiente que no conlleve inhibición o si se manifiesta una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que le impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.

2. Los funcionarios que sean removidos o cesados de un puesto de trabajo de acuerdo con la normativa vigente sin obtener otro por alguno de los sistemas de concurso o libre designación quedan a disposición del Secretario general del correspondiente departamento, que les atribuirá provisionalmente un puesto o el ejercicio de funciones correspondientes a su cuerpo o escala.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los funcionarios que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos de trabajo continuarán percibiendo, mientras no se les atribuya otro puesto de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o alterado.>

Artículo 34. Nueva redacción del artículo 56.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 35. Nueva redacción del artículo 57.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden exceder el 65 por 100 de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20 por 100 de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad.

2. Para acceder a otro cuerpo o escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que cumplen los requisitos establecidos por reglamento y que se acogen al turno de promoción interna que determina el apartado 1 sólo deben superar la parte de los procesos selectivos de la especialidad del cuerpo y de la escala a que pretenden acceder que se determine en la convocatoria. En cualquier caso, es preciso que las funciones de ambos cuerpos o escalas sean sustancialmente coincidentes o similares en cuanto al contenido profesional y al nivel técnico y que los funcionarios posean la titulación académica exigida en la convocatoria.

3. Los funcionarios que se promueven mediante turno restringido tienen preferencia sobre los de turno libre para escoger los puestos de trabajo entre las vacantes que son objeto de la convocatoria. No obstante, los funcionarios que ocupan de forma definitiva un puesto clasificado en las relaciones de puestos de trabajo como propio del grupo de procedencia y de contenido sustancialmente coincidente con el puesto al que han sido promovidos pueden optar por permanecer en el mismo puesto.

4. Los funcionarios que se promueven conservan el grado personal que han consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté comprendido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala. El tiempo de servicios prestados en aquel cuerpo o escala se aplica, si procede, para la consolidación del grado personal.>

Artículo 36. Nueva redacción del artículo 58.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 37. Nueva redacción de la letra a) del artículo 59.

Se modifica la letra a) del artículo 59 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 38. Adición de dos nuevas letras al artículo 61.

Se añaden dos nuevas letras al artículo 61 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

g) Por defunción.>

Artículo 39. Nueva redacción del apartado 3 del artículo 64 y adición de un nuevo apartado.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<3. Si se trata de funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo cuyo desempeño requiere especiales condiciones físicas o psíquicas, siempre que no les corresponda la jubilación o la incapacidad, se reglamentarán los mecanismos y efectos para que puedan prestar otros servicios, preferentemente entre los propios de su cuerpo o escala o en puesto pertenecientes a otros cuerpos o escalas, en la misma localidad y que se adecuen a su nivel de titulación, de formación y de conocimientos.>

2. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 64 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<4. La jubilación voluntaria se declara a instancia del funcionario, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

5. El Gobierno de la Generalidad puede aprobar planes específicos para incentivar la jubilación anticipada, los cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la concesión de la jubilación anticipada incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La declaración de jubilación anticipada incentivada impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa.>

Artículo 40. Nueva redacción del artículo 65.

Se modifica el artículo 65 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La formación y el perfeccionamiento de los funcionarios se ejercen por la Administración de la Generalidad, fundamentalmente a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, que puede suscribir convenios con otras Escuelas de Administración Pública, con universidades y con otros centros docentes de reconocido prestigio.

2. La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará de organizar cursos de formación o perfeccionamiento, especialmente, para la preparación de funcionarios directivos, sobre las nuevas tecnologías relacionadas con la mejora del funcionamiento de los servicios y sobre las demás materias que tengan especial interés para el funcionamiento de los servicios públicos. La superación de los cursos puede ser condición indispensable para la provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3. Se regularán por reglamento los documentos acreditativos de la realización de los cursos y seminarios a que se refiere el presente capítulo, que pueden determinar la evaluación o el grado de aprovechamiento obtenido por el funcionario.

4. Se determinarán por reglamento los requisitos objetivo para acceder a los cursos de formación y perfeccionamiento y los efectos derivados de participar en los mismos para el personal al servicio de la Administración.

5. Para colectivos específicos, así como lo requiere el funcionamiento eficiente de los servicios, pueden establecerse con carácter obligatorio cursos de perfeccionamiento para el adecuado desarrollo de los puestos que ocupan.>

Artículo 41. Nueva redacción de la letra b) del apartado 2 del artículo 67.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 67 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 42. Adición de tres nuevos apartados al artículo 68.

Se añaden tres nuevos apartados al artículo 68 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<3. Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de los que se hallan sujetos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni pueden percibir ninguna participación de las multas interpuestas, ni ningún premio en relación a las mismas, aunque se les atribuyan por norma; deben percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

4. La cuantía de la retribuciones de los funcionarios que de acuerdo con la normativa vigente realicen una jornada inferior a la normal se reducirá proporcionalmente, en la forma regulada por las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que se hallen sujetos.

5. Para conseguir un funcionamiento mejor de los centros docentes públicos no universitarios y una utilización de los recursos humanos y económicos disponibles más ajustada y eficaz, el Departamento de Enseñanza puede efectuar nombramientos de profesores interinos en los centros docentes públicos no universitarios con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las correspondientes retribuciones, tanto las básicas cuanto las complementarias, se fijarán proporcionalmente a la jornada realizada, en las condiciones que determine el Departamento de Enseñanza, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.>

Artículo 43. Nueva redacción de la letra c) del artículo 69 y adición de cuatro nuevas letras.

1. Se modifica la letra c) del artículo 69 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

2. Se añaden cuatro nuevas letras al artículo 69 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

g) En excedencia voluntaria incentivada.

h) En expectativa de destino.

i) En excedencia voluntaria por agrupación familiar.>

Artículo 44. Nueva redacción del artículo 71.

Se modifica el artículo 71 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La excedencia voluntaria significa el cese temporal de la relación de trabajo, sin derecho a percibir ningún tipo de retribuciones.

2. La excedencia voluntaria puede concederse a petición del funcionario en los siguientes casos:

a) Por interés particular. Para poder solicitar esta excedencia deben haberse prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante los cinco años inmediatamente anteriores, y no puede permanecerse en la misma menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalentes a los años que el funcionario acredite haber prestado servicios en cualesquiera de las Administraciones públicas, hasta un máximo de quince años. La falta de solicitud de reingreso al servicio activo en el período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular conlleva la pérdida de la condición de funcionario.

b) Para cuidar a un hijo. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia no superior a tres años para cuidar a un hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento. Los hijos sucesivos dan derecho a un nuevo período de excedencia, que pone fin al período de que se esté disfrutando. Si el padre y la madre trabajan, sólo uno de ellos puede ejercer este derecho. Durante el primer año de cada período, los funcionarios en esta situación tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y sistema de previsión o derechos pasivos.

Lo dispuesto en la presente letra se aplica también en los casos de acogimiento reconocido por la autoridad competente con carácter previo a la adopción, sin perjuicio de lo que determine la normativa del régimen de previsión del funcionario.

c) Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se hallan en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualesquiera de las Administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la pertinente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia.

3. No puede concederse la excedencia voluntaria a un funcionario que esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción, sin perjuicio de lo que se establezca por reglamento para los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.

4. El tiempo en que se permanece en la situación de excedencia voluntaria no se computa a efectos de trienios, grado y derechos pasivos, ni conlleva reserva de plaza y destino, sin perjuicio de lo que establece la letra b) del apartado 2.

5. El Gobierno puede aprobar medidas específicas para incentivar la excedencia voluntaria, las cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la declaración de la situación de excedencia voluntaria incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La excedencia voluntaria incentivada tiene una duración de cinco años e impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, se pasa automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Lo que establecen los apartados 3 y 4 se aplica igualmente a la situación de excedencia voluntaria incentivada.>

Artículo 45. Nueva redacción del artículo 72.

Se modifica el artículo 72 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Los funcionarios en activo, propios o integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de la Administración de la Generalidad, que mediante los sistemas de provisión de puestos o por transferencia de servicios pasan a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo adecuados a los propios de su cuerpo o escala en otras Administraciones quedan, respecto a la Generalidad, en la situación de servicios en otras Administraciones públicas. En esta situación, los funcionarios conservan la condición de funcionarios de la Generalidad, pero sin reserva de plaza y destino, aplicándoseles el régimen estatutario vigente en la Administración pública en la que presten los servicios.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplica también a los funcionarios en activo propios o integrados de las entidades locales que, por el sistema de provisión de puestos o porque son objeto de transferencia de servicios a otras Administraciones públicas, pasan a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo en éstas.

2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas que han accedido a la Generalidad y no están integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de ésta cesarán totalmente en su vinculación con la Generalidad si pasan a prestar servicios con carácter permanente en otra Administración pública.>

Artículo 46. Nueva redacción de la letra f) del apartado 1 y del párrafo primero del apartado 2 del artículo 73 y adición de una nueva letra al apartado 1 y de un nuevo apartado.

1. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

2. Se añade un nueva letra al apartado 1 del artículo 73 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

3. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 73 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computa el tiempo que permanezcan en esta situación a efectos de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos y tienen derecho a la reserva de plaza o destino. En cuanto a la consolidación del grado personal, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.>

4. Se añade un nuevo apartado al artículo 73 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el funcionario que pierda la condición por la que fue declarado en servicios especiales debe solicitar el reingreso al servicio activo o la regularización de su situación en el plazo que se establezca por reglamento.>

Artículo 47. Nueva redacción del apartado 1 del artículo 74 y adición de un nuevo apartado.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. La suspensión de empleo de un funcionario, que puede ser provisional o firme, se declara si lo determina la autoridad o el órgano competente como consecuencia de un procedimiento judicial o disciplinario que se le haya instruido.>

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<5. En la incoación y tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave, puede acordarse excepcionalmente, como medida cautelar, la suspensión provisional del funcionario por un período de tres meses, prorrogables en el caso de faltas muy graves por tres meses más, si los hechos revisten una trascendencia especial o puede derivarse de los mismos un perjuicio para los servicios públicos o puede resultar perjudicada la investigación de los hechos. Mientras dura esta situación de suspensión, el funcionario percibe provisionalmente las retribuciones básicas y, en su caso, la ayuda familiar.

Si el funcionario no resulta sancionado o la sanción por el expediente es inferior a la suspensión cumplida, se reincopora a su puesto de trabajo y el tiempo de exceso se le computa como tiempo de servicio activo, con derecho a todas las retribuciones.>

Artículo 48. Nueva redacción del artículo 75.

Se modifica el artículo 75 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino puede efectuarse, en ocasión de vacante dotada presupuestariamente, por alguno de los siguientes sistemas:

a) Participando en convocatorias de provisión de puestos de trabajo, mediante concurso o libre designación, siempre que cumplan los requisitos generales de la convocatoria y obtengan destino de acuerdo con los méritos que en la misma se establezcan.

b) Por adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante dotado presupuestariamente, siempre que el funcionario tenga los requisitos necesarios para ocuparlo. El reingreso por adscripción provisional queda condicionado a las necesidades del servicio.

A los funcionarios procedentes de la situación a la que se refiere el artículo 71.2.b) que lo soliciten, se les adscribirá provisionalmente en el mismo departamento y la misma localidad donde tenían el último destino, si hay puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente.

El puesto que haya sido asignado con carácter provisional, salvo que esté sujeto a amortización, será incluido en la próxima convocatoria pública de provisión que se efectúe, teniendo el funcionario reingresado la obligación de participar en la misma.

2. Si el funcionario no obtiene destino definitivo por alguno de los citados procedimientos, o habiendo obtenido una adscripción provisional no participa en la correspondiente convocatoria, queda en la situación que corresponda de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.>

Artículo 49. Adición de una nueva letra al artículo 77.

Se añade una nueva letra al artículo 77 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 50. Nueva redacción del artículo 81.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguient

e forma:

<1. Los órganos de representación de los funcionarios al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña son las juntas de personal o, en su caso, los delegados de personal.

2. La acción sindical se ejerce mediante las secciones sindicales, que están constituidas por los empleados públicos afiliados a cada sindicato, libremente, de acuerdo con sus estatutos. La constitución de secciones sindicales, y los derechos que puedan corresponderles, en los ámbitos acordados por las organizaciones sindicales y el Gobierno de la Generalidad en el seno de la Mesa General de Negociación se adecuarán a lo que se establezca en la legislación vigente.

3. La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal estatutario se lleva a cabo en la Mesa General de Negociación y en las mesas sectoriales que, por decisión de ésta, se acuerde constituir en sectores específicos. La composición, las funciones y el funcionamiento de los citados órganos son regulados por las leyes específicas sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos y por los acuerdos y pactos que alcancen dichas mesas. En cuanto a la composición y las renovaciones de los representantes de la parte sindical, sin perjuicio de los que determinen las leyes específicas, se seguirán criterios de proporcionalidad, según los resultados obtenidos por las organizaciones sindicales en cada proceso electoral.

4. Por acuerdo de la Mesa General de Negociación, pueden nombrarse mediadores, uno o más de uno, si no es posible llegar a un acuerdo en la negociación o surgen conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos. El procedimiento de mediación se regulará por reglamento, de acuerdo con la legislación básica.>

Artículo 51. Nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 y adición de una nueva letra.

1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 83 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 52. Nueva redacción de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 84.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Pueden concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista un informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario presta sus servicios. Sólo si esta licencia se concede por interés propio de la Administración el funcionario tiene derecho a percibir todas sus retribuciones. La apreciación de este interés de la Administración corresponde a los órganos competentes en materia de personal. No obstante, excepcionalmente, la Escuela de Administración Pública puede establecer en la convocatoria de los cursos el interés de la Administración.>

2. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 84 de la Ley 17/1985, que quedan redactados de la siguiente forma:

<4. Por razón del matrimonio, el funcionario tiene derecho a una licencia de quince días naturales.

5. Las licencias para ejercer funciones sindicales, de formación sindical o de representación de personal se sujetarán a lo que se determine por reglamento, previa consulta a los órganos de participación en la determinación de las condiciones de trabajo.>

Artículo 53. Nueva redacción del apartado 2 del artículo 85 y adición de dos nuevos apartados.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<2. El funcionario que por razón de guarda legal tiene a su cuidado directo un niño de menos de seis años o un disminuido psíquico o físico que no desarrolla ninguna actividad retribuida tiene derecho a una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal es incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción. Se establecerán por reglamento las condiciones con las que puede darse la licencia en el caso de que ésta, por razón del mando, afecte al rendimiento del trabajo de otros funcionarios.>

2. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 85 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<4. En el caso de parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuye a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de las semanas que queden del permiso para ocuparse del hijo o de los hijos.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciar el período de permiso para maternidad, puede optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de hacerse ello efectivo la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción o de acogimiento previo a la adopción, por acuerdo de la autoridad competente, de un menor de nueve meses, el funcionario tiene derecho a un permiso de una duración máxima de ocho semanas, ampliables a diez en caso de adopción o acogimiento múltiple, que se computan, según su elección, a partir de la resolución judicial o administrativa por la que se constituye la adopción o el acogimiento. Si el hijo adoptado o acogido es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tiene una duración máxima de seis semanas, ampliables a ocho en el caso de adopción o acogimiento múltiple. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos puede ejercer el citado derecho.

5. En los casos de acogimiento o de adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a la resolución judicial de adopción.>

Artículo 54. Nueva redacción del apartado 1 y de la letra f) del apartado 2 del artículo 86 y adición de una nueva letra.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

2. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

3. Se añade una nueva letra al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 55. Nueva redacción del artículo 91.

Se modifica el artículo 91 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 56. Nueva redacción de las letras l) y n) del artículo 93.

1. Se modifica la letra l) del artículo 93 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

2. Se modifica la letra n) del artículo 93 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 57. Nueva redacción del artículo 94.

Se modifica el artículo 94 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

a) El incumplimiento de las órdenes que provienen de los superiores y las autoridades que pueda afectar a la tarea del puesto de trabajo, dentro de los límites señalados en el artículo 86.2.b).

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

c) La falta de consideración hacia los administrados o hacia el personal al servicio de la Administración en el ejercicio de sus funciones.

d) El originar enfrentamientos en los centros de trabajo o tomar parte en los mismos.

e) La tolerancia de los superiores respecto a la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

f) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen un daño a la Administración, a los administrados o a los compañeros.

g) El incumplimiento del deber de reserva profesional, en lo que se refiere a los asuntos que conoce por razón de su cargo, si causa perjuicio a la Administración o se utiliza en beneficio propio.

h) La intervención en un procedimiento administrativo existiendo motivos de abstención establecidos legalmente.

i) La negativa a desempeñar tareas que se le ordenan por los superiores para satisfacer necesidades de urgente cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) y 4.

j) La emisión de informes, la adopción de acuerdos o la realización de actuaciones manifiestamente ilegales, si causa perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituye falta muy grave.

k) El causar daños graves en los locales, los materiales o los documentos del servicio.

l) El atentado grave contra la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

m) El ejercicio de actividades compatibles con el desarrollo de sus funciones sin haber obtenido la pertinente autorización.

n) La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento normal de los servicios, si no constituye falta muy grave.

o) El incumplimiento injustificado de la jornada y el horario de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas por mes natural.

p) La tercera falta injustificada de asistencia al trabajo en un período de tres meses, si las dos anteriores han sido sancionadas como faltas leves.

q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que se detecten los incumplimientos injustificados de la jornada y el horario de trabajo.

r) La perturbación grave del servicio.

s) En general, el incumplimiento grave de los deberes y las obligaciones derivados de la función encomendada al funcionario.

t) La reincidencia en faltas leves.>

Artículo 58. Nueva redacción de las letras b), c), d), f) y h) del artículo 95.

1. Se modifican las letras b), c) y d) del artículo 95 de la Ley 17/1985, que quedan redactadas de la siguiente forma:

c) La falta de asistencia al trabajo injustificada de un día.

d) El incumplimiento de la jornada y el horario sin causa justificada, si no constituye falta grave.>

2. Se modifica la letra f) del artículo 95 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

3. Se modifica la letra h) del artículo 95 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 59. Nueva redacción del artículo 96.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. El procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, se establecerá por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y que se dé cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de seis meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista conducta dilatoria del inculpado.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:

a) En el caso de faltas leves, los secretarios generales, directores generales o asimilados, respecto al personal que de ellos dependa, mediante un expediente disciplinario sumario que garantizará en todos los casos la audiencia previa al interesado.

b) En el caso de faltas graves, el secretario general del departamento en el que presta servicios el inculpado o del que depende el organismo o la entidad en la que presta servicios, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En la tramitación del expediente, el inculpado puede disponer de asistencia letrada.

c) En el caso de faltas muy graves, el titular del departamento en el que presta servicios el funcionario responsable o del que depende el organismo o la entidad en que presta servicios, mediante el expediente disciplinario que se determine por reglamento. En la tramitación del expediente, el funcionario responsable puede disponer de asistencia letrada.

d) No obstante lo establecido en los apartados anteriores, puede determinarse por reglamento el órgano competente para la resolución de los expedientes para los casos en los que los funcionarios inculpados presten servicios en diferentes departamentos o pertenezcan a colectivos con especificaciones propias.

e) La sanción de separación del servicio requiere en todos los casos el informe previo de la Comisión Técnica de la Función Pública.>

Artículo 60. Nueva redacción del artículo 97.

Se modifica el artículo 97 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Las sanciones que pueden imponerse son:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones.

c) Traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia.

d) Destitución del cargo de mando.

e) Traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad.

f) Revocación del nombramiento de interino.

g) Amonestación.

h) Deducción proporcional de retribuciones.

i) Pérdida de uno a tres grados personales.

2. La separación del servicio, la suspensión de funciones por más de un año y menos de seis y el traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia sólo pueden imponerse por faltas muy graves.

3. La destitución del cargo de mando y la rescisión del nombramiento de interino pueden imponerse por faltas graves o muy graves. Las sanciones citadas imposibilitan, por un período máximo de tres años, la obtención de un nuevo cargo de mando o de un nuevo interinaje, respectivamente, en la Administración de la Generalidad.

4. El traslado de puesto de trabajo dentro de la misma localidad y la suspensión de funciones por más de quince días y hasta un año sólo pueden imponerse por faltas graves.

5. La suspensión de funciones hasta quince días y la amonestación se imponen por faltas leves.

6. La deducción proporcional de retribuciones puede imponerse como sanción principal o accesoria para las faltas de puntualidad y de asistencia.

7. La suspensión de funciones por más de quince días puede conllevar la pérdida del puesto de trabajo, que será determinada, en función de las circunstancias y de la falta cometida, por el órgano competente para resolver el expediente, a propuesta, en su caso, del instructor.

8. El traslado de puesto de trabajo conlleva la imposibilidad de volver a concursar, por un período máximo de dos años.

9. La pérdida de grados personales se impone por faltas graves o muy graves.

10. No pueden imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos de descanso del funcionario o en una multa de haberes. La sanción en ningún caso puede conllevar violación del derecho a la dignidad de la persona o de otros derechos fundamentales.>

Artículo 61. Nueva redacción de la letra d) del artículo 98.

Se modifica la letra d) del artículo 98 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 62. Nueva redacción del artículo 99.

Se modifica el artículo 99 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años, las impuestas por faltas graves prescriben a los dos años y las impuestas por faltas leves prescriben a los dos meses.

3. Las faltas cometidas y las sanciones impuestas se inscribirán en el Registro General de Personal.

4. Las inscripciones de faltas y sanciones en el Registro General de Personal se cancelan de oficio, o a petición del funcionario, una vez transcurrido un período equivalente al de la prescripción de la falta, si durante este período no ha habido ninguna sanción. La cancelación produce los efectos pertinentes, incluidos los relativos a la apreciación de reincidencia.>

Artículo 63. Nueva redacción de la letra c) del artículo 100.

Se modifica la letra c) del artículo 100 de la Ley 17/1985, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 64. Nueva redacción del artículo 101.

Se modifica el artículo 101 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 65. Adición de un nuevo apartado a la disposición adicional segunda.

Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

CAPITULO II

Adición de nuevos artículos y de nuevas disposiciones adicionales a la Ley 17/1985

Artículo 66. Adición de un artículo 34 bis.

Se añade un artículo 34 bis a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 67. Adición de un artículo 47 bis.

Se añade un artículo 47 bis a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. Sin perjuicio de las facultades de redistribución de efectivos establecidas en el artículo 47.3, se faculta al Gobierno para aplicar medidas e instrumentos de racionalización de la organización y del personal, tanto funcionario como laboral, que, en ejecución de las políticas específicas de personal, pueden incluir, entre otras, todas o alguna de las siguientes medidas:

a) La realización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de determinados ámbitos.

b) El establecimiento de medidas específicas de promoción interna.

c) La suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

d) Traslados de dependencias administrativas.

e) Planes de formación y capacitación para la recolocación del personal.

f) La prestación de servicios a tiempo parcial.

g) El establecimiento de convenios con otras administraciones públicas para la reasignación de efectivos.

2. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede elaborar, de acuerdo con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, planes de empleo, referidos tanto al personal funcionario como al laboral, para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito que resulte afectado, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.>

Artículo 68. Adición de un artículo 70 bis.

Se añade un artículo 70 bis a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

En la situación de expectativa de destino, los funcionarios perciben las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Los funcionarios en situación de expectativa de destino están obligados a:

a) Aceptar los destinos que se les ofrezcan en puestos de características similares a las que desempeñaban.

b) Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría.

c) Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino es de un año, transcurrido el cual se pasa a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino se equipara a la situación de servicio activo.>

Artículo 69. Adición de un artículo 71 bis.

Se añade un artículo 71 bis a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Artículo 70. Adición de un artículo 72 bis.

Se añade un artículo 72 bis a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. Procede declarar la excedencia forzosa en los siguientes casos:

a) Si, agotado el período de excedencia voluntaria para ocuparse de un hijo, el funcionario solicita el reingreso al servicio activo y éste no es posible por falta de vacante presupuestaria.

b) Si, de acuerdo con los procedimientos legalmente vigentes, se produce una reducción de puestos de trabajo y no es posible mantener a los funcionarios afectados en servicio activo por falta de puestos vacantes con dotación presupuestaria.

c) Si un funcionario que ha sido declarado en situación de suspensión firme solicita el reingreso, por haber cumplido la sanción impuesta, y éste no es posible por falta de vacante con dotación presupuestaria.

2. Los excedentes forzosos tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, la ayuda familiar. El tiempo de excedencia forzosa es computable a efectos de derechos pasivos y de trienios.

3. Los excedentes forzosos son reingresados provisionalmente cuando se produce una vacante con dotación presupuestaria, teniendo derecho preferente los excedentes para ocuparse de un hijo, después los excedentes por reducción de puestos de trabajo y en última instancia los excedentes procedentes de una suspensión firme. Los excedentes forzosos participarán necesariamente en todos aquellos concursos de traslados que se convoquen que sean adecuados a su cuerpo o escala; en caso de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.>

Artículo 71. Adición de disposiciones adicionales.

1. Se añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. La fecha inicial para la consolidación del grado personal de los funcionarios de carrera es la de 5 de julio de 1977.

2. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años seguidos, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado en la Administración de la Generalidad puestos de altos cargos, con categoría igual o superior a Director general, perciben desde su reincorporación al servicio activo, y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino o equivalente que se fije para los directores generales en cada ejercicio presupuestario, más un complemento personal y variable que se determina de acuerdo con lo que se establece en el artículo 55.1.a).>

2. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

3. Se añade una disposición adicional decimoséptima a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

4. Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

5. Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

Los delegados de cada departamento son cargos de nivel orgánico inferior al de los delegados territoriales del Gobierno y su nombramiento es acordado libremente por el consejero de cada departamento mediante convocatoria pública y por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera; su cese también es libre. Excepcionalmente, por razones técnicas, funcionales o territoriales, el Gobierno puede determinar que los citados cargos tengan carácter de autoridad, con el susodicho rango.>

6. Se añade una disposición adicional vigésima a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

7. Se añade una disposición adicional vigésima primera a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. Se crea el Consejo de la Policía Autonómica de Cataluña, como órgano de representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de los miembros del Cuerpo de "mossos d'escuadra", adscrito al Departamento de Gobernación.

2. Corresponde al Consejo de la Policía Autonómica de Cataluña llevar a cabo tareas de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos y asegurar la participación en el establecimiento de las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios del cuerpo de "mossos d'escuadra"; formular mociones y evacuar consultas relativas al estatuto profesional y emitir informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los representantes del cuerpo de "mossos d'escuadra" en el Consejo; emitir informe previo sobre las disposiciones de carácter general que se dicten sobre las materias a las que se ha hecho referencia, y cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

3. El Consejo de la Policía Autonómica, bajo la presidencia del Consejero de Gobernación o de la persona en quien éste delegue, está integrado por los representantes de la Administración que designe el Consejero de Gobernación y por los restantes de los miembros del cuerpo de "mossos d'escuadra", en base a un representante por cada doscientos cincuenta funcionarios, o fracción, de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo.

4. La proporción establecida en el apartado 3 puede modificarse a través de los sucesivos decretos de convocatoria, mientras dure el proceso de crecimiento del cuerpo de "mossos d'escuadra" y no se supere la cifra total de quince miembros en representación del cuerpo y quince en representación de la Administración.

Los representantes del cuerpo de "mossos d'escuadra" en el Consejo de la Policía Autonómica son elegidos por escalas, mediante sufragio personal, directo y secreto, por un período de cuatro años, y pueden ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

Se establecerán por reglamento la organización y el funcionamiento interno del Consejo de la Policía Autonómica y las normas de convocatoria y celebración de las elecciones de sus miembros.>

8. Se añade una disposición adicional vigésima segunda a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, se establece en la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación el Registro especial de organizaciones sindicales de la Policía Autonómica de Cataluña, cuyos estatutos deben cumplir los requisitos que determina el citado artículo.

2. Se aplica al cuerpo de "mossos d'escuadra" la especificidad del derecho de sindicación establecida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de ma

rzo.

3. Se aplica a las organizaciones sindicales legalmente constituidas e inscritas en el registro a que se refiere el apartado 1 lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.>

9. Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

10. Se añade una disposición adicional vigésima cuarta a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. El personal de nueva incorporación a las entidades del Servicio Catalán de la Salud, creadas de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria en Cataluña, se rige por las normas de derecho laboral.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 ofrecerán al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario de la Seguridad Social que se les haya adscrito la incorporación a su plantilla de personal laboral. Esta oferta se realizará en un lazo de cinco años, a contar desde la constitución de la respectiva entidad, y de acuerdo con las previsiones presupuestarias. La incorporación conlleva el reconocimiento de la antigüedad que corresponda al interesado, que queda respecto a su cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad regulada en los artículos 71.2.c) de la presente Ley y 29.3.a) de la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, previa asignación, si procede, de su grado personal.

3. El personal funcionario o estatutario al que se refiere el apartado 2 que no opte por incorporarse a la plantilla laboral de la correspondiente entidad en el momento en que le sea ofrecido se reincorporará a su puesto de origen o, si ello no es posible, a otra plaza del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Instituto Catalán de la Salud del mismo cuerpo o categoría, en cuyo caso se respetará, si procede, lo dispuesto en el artículo 55. Esta plaza estará ubicada en la misma localidad que la plaza ocupada originariamente, salvo que, por inexistencia de plazas, ello no sea posible, en cuyo supuesto se aplican los mecanismos de redistribución de efectivos o las otras medidas de racionalización de la organización administrativa reguladas en la presente Ley.

4. Las plazas que resulten afectadas por el ejercicio del derecho de opción regulado por esta disposición serán amortizadas de acuerdo con el procedimiento establecido. El consejero de Economía y Finanzas, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social, llevará a cabo las modificaciones presupuestarias que permitan financiar las plantillas de personal laboral de las entidades citadas con cargo a las dotaciones correspondientes a las plazas amortizadas.>

Artículo 72. Adición de nuevas disposiciones transitorias.

1. Se añade una disposición transitoria duodécima a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

<1. De acuerdo con los principios de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad realizará el estudio y la clasificación de las funciones que son desempeñadas por personal laboral, a efectos de determinar cuáles de éstas deben ser desempeñadas por funcionarios públicos.

2. En ningún caso la determinación de un puesto de trabajo como propio de un cuerpo o escala de funcionarios conlleva el cese del personal laboral que lo ocupaba con carácter permanente, ni afecta a las expectativas de promoción profesional de este personal, que seguirá rigiéndose por la normativa que le sea de aplicación.

3. El personal laboral fijo afectado por la presente disposición que a la entrada en vigor de la presente Ley preste servicios en la Administración de la Generalidad o tenga una suspensión de contrato con derecho a reserva en puestos de trabajo que estén clasificados para funcionarios puede participar en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos o escalas que determine el Gobierno de la Generalidad, siempre que posea la titulación necesaria y cumpla los demás requisitos exigidos en la convocatoria.

4. En las convocatorias a las que se refiere el apartado 3 puede establecerse un turno de reserva especial para el citado personal laboral, cuyo expediente administrativo puede ser valorado como mérito, en la forma y con las condiciones que se establezcan. No puede participar en este turno de reserva especial el personal cuyas plazas no hayan sido clasificadas previamente.

5. El personal laboral fijo que supere las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 3 queda destinado al puesto de trabajo de personal funcionario en el que se ha reconvertido el puesto que ocupaba, en el cual debe permanecer un mínimo de dos años, aplicándosele a todos los efectos la normativa sobre régimen estatutario.

6. El proceso descrito por la presente disposición se sigue también en el ámbito docente, con las peculiaridades que para el personal de este ámbito se derivan de la Ley Orgánica 1/1990, general del sistema educativo.>

2. Se añade una disposición transitoria decimotercera a la Ley 17/1985, con el siguiente texto:

CAPITULO III

Modificación de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad, y 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad

Artículo 73. Adiciones a la Ley 9/1986.

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 8 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad, con el siguiente texto:

<3. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se consideran equivalentes a los grupos A, B, C, D y E los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente.

4. Los funcionarios de otras administraciones públicas que presten servicios con carácter definitivo en la Administración de la Generalidad se consideran integrados en la función pública de ésta en plazas singulares del correspondiente grupo, si no existen cuerpos o escalas de la Generalidad de funciones homologables con los de origen.>

Artículo 74. Adiciones a la Ley 21/1987.

Se añade una frase al final de la letra c) del artículo 22 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con el siguiente texto:

Disposición derogatoria primera.

Se derogan los artículos 41.2, 60 y 73.1.i), las disposiciones adicionales primera y séptima y las disposiciones transitorias décima y undécima de la Ley 17 /1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad.

Disposición derogatoria segunda.

Se derogan el artículo 302.3 y el último inciso del artículo 308.3 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de la Generalidad debe aprobar en el plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de ley sobre la función pública de las administraciones públicas catalanas que comprenda la armonización, la refundición y, en su caso, la regulación del régimen jurídico del personal de la Generalidad, de los consejos comarcales y de las corporaciones locales.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a publicar un texto único de la ley de la función pública, titulando títulos, capítulos y artículos, teniendo en cuenta que las referencias al Gobierno contenidas en la Ley 17/1985 deben ser unificadas a favor de la expresión .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de junio de 1994.

JORDI PUJOL

M. EUGENIA CUENCA I VALERO,

Consejera de Gobernación

(Publicada en el número 1.921, de 15 de julio de 1994)