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Ley de 17 de julio de 1958, por la que se declaran preferentes los créditos por descubiertos en la cotización de los mismos - Boletín Oficial del Estado, de 18-07-1958

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Ambito: BOE

Órgano emisor: Jefatura del Estado

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 171

F. Publicación: 18/07/1958

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 171 de 18/07/1958 y no contiene posibles reformas posteriores

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Cuestión importante para cualquier sistema de previsión social obligatoria es la relativa a sus medios económicos, constituidos en gran parte por la cotización que periódicamente, corresponde efectuar a las Empresas, tanto en concepto de aportación propia como por participación en ella de sus productores, mediante los oportunos descuentos que se les hace en sus retribuciones, representando esto la base fundamental de su sostenimiento.

Sin embargo, surgen en la realidad frecuentes situaciones de descubiertos en dicha cotización que no pueden hacerse efectivos, especialmente en los procedimientos concursales, porque en concurrencia con otros créditos contra las Empresas deudoras, nuestra legislación no reconoce el carácter de privilegiados o preferentes a los que dichos descubiertos representan con lo que se irroga un sensible perjuicio a los regimenes de previsión social obligatoria, que, por tal motivo, experimentan una cuantiosa disminución en sus ingresos, traducida en un evidente peligro para la normal aplicación de sus beneficios y efectivos daños para los productores a quienes van dirigidos que en ocasiones pueden incluso sufrir alguna pérdida en sus derechos, todo lo cual, sin duda alguna, es necesario evitar.

Es por ello obligado, conforme advierte el Ministerio de Trabajo y dictamina la Comisión General de Codificación, subsanar esta laguna, modificando, al efecto, los correspondientes artículos de nuestro Código Civil y de Comercio referentes a esta materia.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los incisos D y E del apartado segundo del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil quedan redactados en la siguiente forma:

«D. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

E. Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.»

Los hasta ahora incisos E y F del mismo artículo mil novecientos veinticuatro, apartado segundo, del Código Civil, pasarán a ser los F y G, respectivamente.

Articulo segundo.

El inciso C del apartado primero del artículo novecientos trece del Código de Comercio queda redactado como sigue:

«C. Los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra.»

Se añade a dicho apartado primero un nuevo inciso D, que queda redactado en la forma siguiente:

«D. Los titulares de créditos derivados de los regimenes obligatorios de subsidios y seguros sociales y mutualismo laboral respecto de igual período de tiempo que el señalado en el apartado anterior»

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO