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Modificación de la Ordenanza del transporte público urbano de personas viajeras en automóviles de turismo de Bilbao., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 01-10-2018

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 189

F. Publicación: 01/10/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 189 de 01/10/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El Área de Movilidad y Sostenibilidad informa que el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, en sesión plenaria ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2018, ha aprobado, con carácter definitivo, la modificación de la Ordenanza del transporte público urbano de personas viajeras en automóviles de turismo de Bilbao (expediente: 2017-041254).

De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, esta Ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Contra el citado acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con el artículo 114.1c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Bilbao, a 27 de septiembre de 2018.-El Teniente-Alcalde Concejal Delegado del Área de Movilidad y Sostenibilidad, Alfonso Gil Invernón

ORDENANZA DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PERSONAS VIAJERAS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO DE BILBAO

PREÁMBULO

Desde la aprobación por Acuerdo Plenario de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Taxi el 26 de febrero de 2004 han transcurrido catorce años, y a pesar de manifestarse como un instrumento jurídico válido y eficaz, requiere modificar en algunos aspectos su contenido, teniendo en cuenta que durante este largo periodo de vigencia se han aprobado distintas disposiciones normativas de ámbito europeo y estatal en materia medioambiental que pueden aplicarse al sector del autotaxi y que propiciarán la reducción de las emisiones de contaminantes que inciden en la calidad del aire, contribuyendo, de esta manera, a la protección de la atmósfera.

En el marco normativo delimitado por la legislación autonómica, la presente modificación actualiza el régimen jurídico del servicio público del autotaxi, asumiendo la mejora de los niveles de calidad en la prestación del servicio a las personas usuarias, al mismo tiempo que favorece el trabajo de las y los profesionales del sector.

Se aborda, por ello, una modificación de la Ordenanza, que, respetando en lo esencial el texto actual, incorpora algunas novedades, no desaprovechando la ocasión para sistematizar algunos procedimientos.

Los principios de la buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia) a que se refiere la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administración públicas, cuando de abordar una iniciativa legislativa se trata, han de atemperarse en el caso presente, puesto que no estamos en una norma «ex novo», sino que se parte de una norma jurídica, la Ordenanza de 2004 que ya tuvo en cuenta estos y otros principios administrativos.

Esta modificación tiene su refrendo normativo en los artículos 4.1.a) 1. («En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: a) Las potestades reglamentaria y de auto organización») y 25.2 g) («El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano») de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y artículo 3.3 («Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la planificación, la inspección y sanción de los servicios; la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud de los conductores. Les corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo») de la Ley del Parlamento Vasco 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo de la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo.

Apuntar que en el proceso de modificación de la Ordenanza se ha auscultado el sentir y las demandas del sector, cuyas asociaciones representativas han colaborado en la redacción del proyecto, colaboración que es el colofón de las reuniones que periódicamente se mantienen con ellas para palpar continuamente la situación del sector.

El transporte público urbano de personas viajeras en automóviles de turismo en Bilbao constituye un servicio estratégico para la ciudad. Genera puestos de trabajo, supone una importante contribución para la economía de la ciudad, favorece la conectividad de las personas, la vertebración urbana y desarrolla una labor esencial en el día a día de la ciudadanía mejorando su calidad de vida.

Por ello, se tendrá en cuenta y consultará al sector del taxi a la hora de establecer y modificar políticas de movilidad en la ciudad.

La administración municipal, con la participación de las Asociaciones representativas del sector, se compromete a cumplir el Real Decreto 1544/2007, de 23 noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad en el que los Ayuntamientos promoverán que al menos un 5%, o fracción, de las licencias de taxi correspondan a vehículos adaptados.

Además de las modificaciones introducidas se ha alterado la estructura de la Ordenanza, que queda como sigue: se divide en un Título Preliminar y seis Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Derogatoria, una Final y cinco Anexos.

El Título Preliminar introduce el objeto de la Ordenanza, la legislación aplicable y los principios generales a los que está sujeta.

El Título I, sobre las licencias de autotaxi, regula como novedad el procedimiento de otorgamiento de nuevas licencias, la creación de situaciones como excedencias o el contenido del Registro Municipal de Licencias, a la vez que simplifica el procedimiento de transmisión. Ha sido fundamental la estrecha colaboración entre el Ayuntamiento de Bilbao y el Sector del Taxi.

El Título II versa sobre los vehículos que prestan el servicio de autotaxi. Se regulan las características, antigüedad máxima y los elementos mínimos obligatorios, incidiendo en los aspectos de modernización y seguridad que afectan tanto a las personas usuarias del servicio como a las y los profesionales del autotaxi. Destaca la apuesta por la movilidad más sostenible que se traduce en la transformación del actual parque de vehículos que prestan el servicio de autotaxi mediante la introducción de criterios ambientales. Se trata de medidas dirigidas a incentivar y promover la transición de la flota de vehículos autotaxi hacia los vehículos Cero emisiones y/o Eco, contribuir de esta forma a la mejora de la calidad del aire y fomentar la modernización del sector. En Bilbao, como en la mayoría de las ciudades europeas, el transporte rodado es la principal fuente de emisiones contaminantes a la atmósfera. La transformación del actual parque de vehículos de la ciudad, incrementando aquellos que emplean combustibles alternativos, permitiría reducir considerablemente las emisiones contaminantes procedentes del tráfico. En este sentido desde el Ayuntamiento se trabaja desarrollando medidas por el fomento de vehículos menos contaminantes y la ampliación de la red de distribución de carburantes alternativos.

El Título III, sobre las personas conductoras de los vehículos autotaxi, regula el permiso municipal y la tarjeta de identificación de conductora o conductor de autotaxi. Respecto del permiso, se establece el procedimiento para la obtención del mismo, que incluye pruebas acordes con las necesidades actuales y que están orientadas hacia la consecución del adecuado nivel de profesionalización, especialización y formación para la prestación de un servicio de calidad. También se regula la validez y renovación del permiso.

El Título IV, sobre las condiciones de la prestación del servicio de taxi, contempla la regulación tarifaria o el catálogo de derechos y obligaciones tanto de las personas usuarias como de los y las profesionales.

El Título V, que versa sobre las revisiones municipales, las clasifica en administrativa anual y otras revisiones, haciéndose especial incidencia a la condición de agentes de autoridad del personal de inspección municipal.

El Título VI, recoge el régimen de infracciones y sanciones, ajustándose a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo.

Por último, los Anexos concretan los siguientes contenidos:

- Anexo I: Dimensiones de los vehículos.

- Anexo II: Rotulación de los vehículos.

- Anexo III: Publicidad de los vehículos.

- Anexo IV: Taxímetro y elementos complementarios.

- Anexo V: Régimen de infracciones y sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias municipales reconocidas por la Ley 2/2000 de 29 de junio de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo, la regulación de los servicios de transporte de viajeras y viajeros en automóviles de turismoen adelante, autotaxiprovistos de contador-taxímetro, que cuenten con una licencia municipal.

Esta Ordenanza estará sometida a la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo, así como a la restante normativa de transportes que resulte aplicable, legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial y demás disposiciones que se dicten al efecto.

Artículo 2

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Servicios de autotaxi: el transporte de personas viajeras realizado en automóviles de turismo de hasta nueve plazas de capacidad, incluida la persona que conduce, con aparato taxímetro; y que se retribuye mediante el pago de un precio, denominado tarifa.

b) Servicios urbanos de autotaxi: los servicios que discurren íntegramente por el término municipal de Bilbao.

c) Servicios interurbanos de autotaxi: los no comprendidos en la definición de la letra b).

Artículo 3

El ejercicio de la actividad del servicio de autotaxi se sujeta a los siguientes principios:

a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respeto de los derechos de las personas usuarias.

c) La promoción, en colaboración con las Asociaciones del Sector, de la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas más indicadas, con el fin de mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de autotaxi, tanto en lo que se refiere a los medios de contratación y pago, como a los sistemas de posicionamiento de los vehículos, entre otros.

TÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE AUTOTAXI

CAPÍTULO I

REQUISITOS

Artículo 4.- Licencia de autotaxi

1. La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza. Su otorgamiento corresponde al Ayuntamiento de Bilbao.

2. Para dar servicio, solo podrán circular en ámbito interurbano aquellas personas titulares de licencia municipal que estén en posesión de la correspondiente autorización de transporte (tarjeta de transporte), otorgada por la Diputación Foral de Bizkaia.

3. Las licencias y autorizaciones ampararán exclusivamente el ejercicio de la actividad de transporte público de personas viajeras realizado en vehículos de turismo a una sola persona titular, realizada por una sola persona conductora y por medio de un solo y determinado vehículo, siendo presupuesto esencial para su otorgamiento la identificación de las mismas con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más de una licencia.

5. El Ayuntamiento velará para que las autorizaciones para el arrendamiento de vehículo de turismo con conductor o conductora (VTC) guarden la proporción que como máxima establezca la legislación en la materia o la normativa reglamentaria que la desarrolle en relación con las licencias de autotaxis operativas en el término municipal.

Artículo 5.- Requisitos para ser titular de la licencia de autotaxi

Podrán ser titulares de licencias a que se refiere esta Ordenanza las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cumplir cuantas obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y administrativo les sean impuestas por la presente norma y por la restante normativa que sea de aplicación.

b) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.

c) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a las personas usuarias con ocasión del servicio de transporte que realicen, de la forma que reglamentariamente se establezca. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.

CAPÍTULO II

EXPLOTACIÓN DE LAS LICENCIAS

Artículo 6.- Inicio del servicio

1. Los servicios regulados en la presente Ordenanza deberán iniciarse en el término municipal de Bilbao.

2. Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial, como es el caso del aeropuerto de Loiu, y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir zonas carentes de licencias, así como los servicios especiales de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Artículo 7.- Exclusividad

1. La persona titular de la licencia está obligada a explotarla personalmente, y en régimen de plena y exclusiva dedicación, incompatible con cualquier otra actividad remunerada.

2. Este extremo se acreditará documentalmente, en la forma que se determine por el Área de Movilidad y Sostenibilidad.

3. En los casos indicados en la presente Ordenaza y excepcionalmente cuando a juicio del Área de Movilidad y Sostenibilidad concurran motivos suficientemente acreditados la licencia podrá ser explotada mediante la contratación de una persona asalariada, no pudiendo cada licencia tener adscrita más de una persona conductora.

Artículo 8.- Personas conductoras asalariadas

1. Las personas conductoras asalariadas, deberán acreditar ante este Ayuntamiento, con carácter previo al inicio de la actividad, su contratación por la persona titular de la licencia, y su ingreso en el Régimen de trabajadoras o trabajadores de la Seguridad Social que corresponda a jornada completa. Igualmente deberán acreditar la posesión del certificado de aptitud y del permiso de persona conductora.

2. La persona asalariada acreditará, documentalmente, que la persona titular se halla al corriente de las obligaciones que, para las trabajadoras y los trabajadores por cuenta ajena, establecen la Legislación Laboral y de la Seguridad Social.

3. En cuanto a las condiciones laborales de las personas conductoras asalariadas, se tomará como referencia el texto del Convenio del sector del ámbito geográfico más cercano y si no lo hubiera, el Convenio Colectivo Nacional vigente para el sector del autotaxi.

4. Las personas conductoras asalariadas reunirán idénticos requisitos de aptitud profesional a los exigidos por el Ayuntamiento de Bilbao para los/las titulares de licencias, y no deberán estar incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibiciones a que se refieren la presente Ordenanza y la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo.

5. Las personas conductoras asalariadas, al igual que las titulares de las licencia de autotaxi, deberán responder del cumplimiento de las exigencias recogidas en la presente Ordenanza para la prestación del servicio.

6. Ninguna licencia podrá tener adscrita más de una persona conductora asalariada.

CAPÍTULO III

CONDICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 9.- Concesión de licencias

Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de autotaxi se otorgarán de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa vigente, mediante concurso respetándose, en todo caso, los requisitos de libre concurrencia y publicidad.

En todo caso, la convocatoria deberá incluir como criterio de valoración las características de los vehículos que se adscriban a las licencias, especialmente en lo referente a la adaptación del vehículo para personas con movilidad reducida con el objetivo de alcanzar al menos, las previsiones exigidas por la normativa de accesibilidad vigente o la introducción de las tecnologías en la motorización, diseño, materiales, peso y similares, que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables, la minimización del ruido y de las emisiones de gases y partículas contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados, previa presentación del certificado correspondiente.

Artículo 10.- Transmisión de licencias

1. Las licencias serán intransmisibles, salvo en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento de la persona titular, a favor de sus herederas o herederos.

b) En caso de jubilación.

c) Cuando la o el cónyuge viuda o viudo o las herederas o herederos a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.

d) Cuando se imposibilite de manera permanente para el ejercicio profesional la persona titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor.

e) Cuando la persona titular de la licencia tenga antigüedad superior a diez años. Podrá transmitirla, previa autorización de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia, dentro del mismo municipio, en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este Reglamento.

2. La transmisión de las licencias únicamente se autorizará cuando la persona adquirente reúna los requisitos previstos en la presente Ordenanza para poder ser titular de la misma.

3. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, será requisito necesario para que se autorice la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.

4. No se podrán transmitir las licencias cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.

Artículo 11.- Suspensión temporal

En el supuesto de accidente o avería, enfermedad, o en general cualquier circunstancia que impida o haga imposible temporalmente la continuidad en la prestación del servicio, el órgano competente para su otorgamiento suspenderá la efectividad de la licencia y de la autorización durante el tiempo que duren las circunstancias señaladas.

La enfermedad de la persona conductora, sea titular o persona asalariada, o la imposibilidad de ésta de continuar la prestación del servicio por un plazo superior a tres meses, podrá motivar la revocación, salvo que la persona titular de la licencia y autorización contrate, según la normativa que resulte de aplicación, previa autorización del Área de Movilidad y Sostenibilidad, los servicios de una persona conductora dentro de los supuestos previstos en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo, de forma que asegure la continuidad del servicio.

El plazo de suspensión temporal no computará a los efectos del artículo 10.e) de la presente Ordenanza.

Artículo 12.- Excedencia

1. La persona titular de una licencia de autotaxi podrá disfrutar de una excedencia del servicio por las siguientes circunstancias:

a) Desempeño de cargo público, mientras dure esta circunstancia.

b) Desempeño de representación sindical o profesional, mientras dure esta circunstancia.

c) Por cuidado de hijas e hijos, con una duración máxima de tres años.

d) Por cuidado de una o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí misma o mismo, y no desempeñe actividad retribuida, con una duración máxima de dos años.

2. La solicitud de dicha excedencia deberá efectuarse mediante instancia presentada en el Registro General del Ayuntamiento, en la que conste: fecha de inicio, duración y motivos de la misma.

3. Durante el período de excedencia en los casos anteriores, la licencia quedará fuera de servicio, por lo que la concesión de aquélla requerirá la baja temporal del vehículo adscrito a la licencia eliminando todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público, lo que se verificará en la correspondiente inspección municipal.

4. El plazo de excedencia en estos casos computará a los efectos del artículo 10.e) de la presente Ordenanza. En este periodo la persona titular de la licencia quedará exenta de la obligación de someterse a la revisión ordinaria anual de taxis. Durante dicho periodo se podrán contratar los servicios de una persona conductora asalariada. En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) los servicios de una persona conductora asalariada solo podrán contratarse cuando los cargos desempeñados no sean retribuidos.

5. Transcurrido el plazo por el que se concedió la excedencia la persona titular de la licencia deberá reincorporarse al servicio, de acuerdo con el proceso de incorporación regulado en la presente Ordenanza, pudiendo hacerlo con anterioridad al plazo concedido. Tanto en uno, como en otro caso deberá comunicarlo previamente a la Administración Municipal.

6. Para formalizar esta situación se aportará la documentación que se determine por parte del Área de Movilidad y Sostenibilidad.

Artículo 13.- Cese

1. Las licencias de autotaxi pasarán a situación de cese en las siguientes circunstancias:

a) En caso de jubilación de la persona titular.

b) Cuando la persona titular este imposibilitada de manera permanente para el ejercicio profesional.

2. El cese llevará implícita la obligación de transmitir la licencia en un plazo máximo de cuatro años desde la fecha en que la licencia entre en situación de cese.

3. La situación de cese permite la explotación de la licencia mediante persona asalariada, salvo en el caso de que la causa de cese sea la jubilación de la persona titular de la licencia.

4. Durante este período la persona titular de la licencia cesará en el ejercicio de la actividad, por lo que la concesión de aquella requerirá la baja temporal del vehículo adscrito a la licencia eliminando todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público, lo que se verificará en la correspondiente inspección municipal. En este periodo quedará exenta de la obligación de someterse a la revisión ordinaria anual de taxis.

5. Para formalizar esta situación se aportará la documentación que se determine por parte del Área de Movilidad y Sostenibilidad.

Artículo 14.- Supuesto de fallecimiento del titular

En caso de fallecimiento de la persona titular de la licencia de autotaxi, la licencia se considerará a efectos administrativos fuera de servicio.

En un plazo no superior a seis meses a partir de la declaración de la herencia, la persona heredera deberá comunicar al Ayuntamiento esta circunstancia, presentando la documentación justificativa correspondiente. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento revocará la licencia.

En el caso de no haber personas herederas reconocidas, la licencia revertirá al Ayuntamiento.

La nueva persona titular de la licencia de autotaxi resultante de la transmisión por fallecimiento, dispondrá de cuatro años o hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, para explotar por sí la licencia o hacer efectiva la transmisión. En este tiempo se autorizará la contratación de una persona asalariada.

Artículo 15.- Extinción

Las licencias y autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación.

c) Fallecimiento de su titular, salvo los supuestos de transmisibilidad.

d) Anulación de la licencia.

Artículo 16.- Revocación

El Ayuntamiento podrá revocar la licencia cuando se de alguna de estas circunstancias:

a) Incumplimiento de los requisitos previstos en la Ordenanza para ser titular de la licencia (artículo 5).

b) En el supuesto en que la licencia haya de ser visada periódicamente, por el transcurso de un año sin llevarlo a cabo a contar desde el momento que se inicia el plazo para solicitarlo, excepto cuando la falta de solicitud no sea imputable a la persona titular de los mismos.

c) Por la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto de la sanción impuesta. A estos efectos se entiende que existe reiteración cuando en los doce meses anteriores a su comisión la persona responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción tipificada como muy grave.

d) En el caso de que se haya transmitido «inter vivos» el vehículo adscrito a la licencia municipal de autotaxi sin que, simultáneamente, la persona titular de la licencia haya adscrito a ésta un nuevo vehículo, previamente revisado y autorizado por la Administración.

2. La persona titular de una licencia que haya sido revocada no podrá presentar una nueva solicitud, a menos que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la revocación.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LAS LICENCIAS

Artículo 17.- Registro de licencias

1. El Ayuntamiento creará y mantendrá un Registro de las licencias de autotaxi concedidas en el que irá anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra relativa a la licencia.

2. Las personas titulares de las licencias de autotaxi están obligadas a comunicar los cambios de domicilio y demás datos y circunstancias que deban figurar en el registro en el plazo máximo de un mes.

3. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los registros han de ajustarse a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II

DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 18.- Normas generales

1. Cada licencia de autotaxi en activo, tendrá afecto un vehículo concreto matriculado y habilitado para circular que corresponda a uno de los modelos autorizados.

2. Los vehículos deberán mantener los requisitos, características y elementos mínimos obligatorios relacionados en este Título y, particularmente los autorizados en la concesión de la licencia. La adecuación, conservación y limpieza de todos los elementos e instalaciones del vehículo serán responsabilidad de la persona titular de la licencia.

Artículo 19.- Cambio de vehículo

1. La persona titular de la licencia podrá sustituir el vehículo adscrito a ésta. A tal efecto, la persona interesada solicitará, por escrito, la preceptiva autorización municipal, que se concederá, una vez comprobada la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad y conservación para el servicio, así como la corrección de la documentación precisa para la prestación de éste.

2. Dicha petición se tramitará por los cauces procedimentales establecidos en la normativa vigente de procedimiento administrativo y de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. En todo caso, el nuevo vehículo deberá cumplir con los requisitos mínimos recogidos en este Título.

Artículo 20.- Vehículos de Sustitución

1. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, la persona titular podrá continuar prestando servicio, previa autorización, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de sustitución.

2. El vehículo de sustitución es aquel que cuenta con una licencia municipal específica y que cumple los requisitos en cuanto al funcionamiento del taxímetro. Este tipo de vehículo está sometido al cumplimiento de todos los requerimientos recogidos en la presente Ordenanza para los vehículos de autotaxi.

3. En aras a controlar su uso, las asociaciones o entidades que dispongan de este tipo de vehículos de sustitución deberán remitir al Ayuntamiento de Bilbao, con la periodicidad que se establezca, información relativa al uso de los vehículos de sustitución (licencias que lo han utilizado, periodo, motivo, etc.).

CAPÍTULO II

CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 21.- Estado y antigüedad de los vehículos

1. Para la prestación de un correcto servicio público, los vehículos a que se refiere esta Ordenanza deberán estar en buen estado de conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, tanto exterior como interior.

2. No se podrá adscribir a la licencia ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido.

3. Los vehículos deberán estar clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o Eco para categoría M1 de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. Esta exigencia se adaptará a los plazos recogidos en la Disposición Adicional Primera.

Artículo 22.- Características de los vehículos

Corresponde al Ayuntamiento de Bilbao autorizar las características de los vehículos para la prestación del servicio de autotaxi,. Dichos vehículos deberán estar clasificados como turismos y tener las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo, del maletero y de los asientos serán las precisas para proporcionar a las personas usuarias y a la persona conductora la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. Las especificaciones técnicas sobre esta materia se recogen en el Anexo I.

c) La tapicería será de colores y diseño discreto, uniforme en todos los asientos, sin coloraciones vivas ni motivos añadidos debiendo ser de un material de fácil limpieza, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de mala limpieza y mala conservación.

d) El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material fácilmente lavable, bien adosadas y sin roturas. Queda prohibido el uso de alfombras y felpudos.

e) Estarán provistos de reposacabezas en todas las plazas.

f) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

g) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

h) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

i) Dotación de cuatro puertas como mínimo para el acceso de ocupantes que deberán estar en todo momento practicables para permitir la adecuada entrada y salida del vehículo. Irán pintados de blanco y llevarán en sus puertas delanteras, sendas franjas horizontales, de color rojo, de acuerdo con lo recogido en el Anexo II.

j) Las características del número de licencia y su ubicación deberán ajustarse a lo establecido en el citado Anexo II.

k) Durante el día y la noche, la situación de desocupado se indicará mediante el encendido de la luz verde.

l) En todo caso el vehículo deberá estar en perfectas condiciones higiénico sanitarias.

m) Los vehículos adaptados deberán cumplir además de los anteriores requisitos, las exigencias de la normativa de accesibilidad vigente.

n) En el caso de instalación de mamparas de seguridad, éstas deberán ser homologadas y ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 23.- Elementos mínimos obligatorios

1. Los vehículos afectos a las licencias de autotaxi deberán ir provistos de los siguientes elementos mínimos obligatorios:

a) Taxímetro que integre los sistemas de Control Tarifario y Horario.

b) Módulo luminoso indicador de tarifa múltiple.

c) Impresora para la confección de tiques.

d) Lectora que permita a las personas usuarias el pago con tarjeta de crédito y débito.

2. El aparato taxímetro y el módulo luminoso permitirán en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización.

El taxímetro se situará en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte clara, visible y cómoda para las personas usuarias, la lectura de los valores que tienen que ser exhibidos.

El funcionamiento y características del taxímetro quedan recogidos en el ANEXO IV de la presente Ordenanza.

3. El contenido del tique de la impresora queda detallado en el ANEXO IV de la presente Ordenanza.

4. En caso de avería de la impresora, solo de forma provisional y hasta acabar el Turno de trabajo, se podrá emitir un recibo que deberá contener los mismos datos mínimos que se establecen para el tique de impresora.

Artículo 24.- Pinturas, distintivos y adhesivos

1. Las especificaciones técnicas relativas a la pintura, distintivos y adhesivos de los vehículos se recogen en el Anexo II.

2. En el caso de que el vehículo disponga de un sistema de video vigilancia con fines de seguridad se deberá cumplir con el deber de información previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Siguiendo las especificaciones previstas por las instrucciones de la Agencia de Protección de Datos se deberá colocar un adhesivo informativo con el modelo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Dicha información deberá figurar en las lunas de las puertas traseras para que pueda verse desde el exterior y también en lugar visible del interior del vehículo.

3. La colocación de cualquier otro distintivo, símbolo o adhesivo distinto a los autorizados en esta Ordenanza requerirá la previa autorización municipal.

Artículo 25.- Publicidad

1. Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, las personas titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios en el exterior e interior del vehículo, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo III, siempre que se conserve la estética de éste, permitiendo su adecuada identificación como taxi de Bilbao, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector.

2. El Ayuntamiento de Bilbao deberá en todo caso, autorizar el contenido de la publicidad. Esta autorización tendrá una vigencia del año en el que se haya solicitado.

Artículo 26.- Modificaciones

Para realizar modificaciones en el vehículo que afecten a cualquiera de las características enumeradas en los artículos anteriores, además de las autorizaciones que procedan de los órganos competentes en materia de Industria y Tráfico, se requerirá la autorización del Ayuntamiento de Bilbao.

Artículo 27.- Requisitos legales

Los vehículos adscritos al servicio de autotaxi deberán cumplir las exigencias contenidas en la normativa de tráfico y circulatoria vigente en cada momento respecto de cualquier cuestión que afecte a características físicas del vehículo.

TÍTULO III

DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS DE VEHÍCULOS DE AUTOTAXI

Artículo 28.- Normas generales

Para ejercer la conducción de vehículos de autotaxi se requerirá ser titular del permiso municipal de persona conductora de autotaxi en vigor y estar en posesión de la tarjeta de identificación de la persona conductora. Ambos documentos serán expedidos por el Ayuntamiento de Bilbao.

Artículo 29.- Certificado de Aptitud

1. El Área de Movilidad y Sostenibilidad extenderá el certificado de aptitud a quienes pretendan prestar servicios en el municipio de Bilbao y acrediten el conocimiento suficiente de los siguientes extremos:

a) El municipio: alrededores, lugares de interés turístico, centros oficiales, establecimientos sanitarios y hoteleros e itinerarios.

b) Ordenanza Municipal del Servicio.

c) Contabilidad.

d) Atención ciudadana.

e) Cualquier otro que la Administración determine. 2. A tal fin, el Área de Movilidad y Sostenibilidad realizará convocatorias periódicas, y examinará a las personas aspirantes de las materias referidas en el apartado anterior.

3. Si en el plazo de dos años desde la fecha de obtención del certificado de aptitud no se hubiera comenzado a prestar el servicio de autotaxi, se deberá obtener nuevamente dicho certificado mediante la superación de una nueva prueba.

Artículo 30.- Permiso municipal de persona conductora

1. Para la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza se deberá estar en posesión del permiso de conducción, extendido por la Jefatura de Tráfico, y del permiso municipal de persona conductora, otorgado por el Ayuntamiento de Bilbao.

2. El permiso municipal de persona conductora se otorgará a quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Poseer el permiso de conducción, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.

b) No padecer impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. Se incluyen las enfermedades que, por su carácter infeccioso, puedan suponer un riesgo de contagio para el pasajero o pasajera. Para acreditar este extremo, será suficiente la presentación de un certificado emitido por médica colegiada o médico colegiado que disponga de titulación suficiente.

c) Poseer el certificado de aptitud. 3. El permiso municipal de persona conductora se extinguirá:

a) Por fallecimiento o jubilación de su titular.

b) Por incapacidad permanente total que impida a su titular la prestación del servicio a que se refiere esta Ordenanza.

c) Cuando el permiso de conducción fuere retirado o no renovado.

d) Cuando no se ejerciere la actividad a que dicho permiso autoriza, durante el plazo de cinco años.

Artículo 31.- La tarjeta de identificación de persona conductora de autotaxi

1. Con la finalidad de que tanto las personas usuarias del servicio como las y los agentes de la autoridad y personal de inspección puedan comprobar que la persona conductora del autotaxi está provista del permiso municipal correspondiente, ésta, tanto en calidad de titular de licencia como de asalariada o asalariado, deberá colocar en la parte superior del salpicadero del vehículo el documento acreditativo de estar en posesión del permiso municipal de persona conductora de autotaxi que expida la Administración Municipal.

Esta tarjeta deberá cumplir los requerimientos recogidos en el Anexo II.

2. Corresponde a la persona titular de la licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de persona conductora de autotaxi propia y/o la de su persona conductora asalariada, previo pago de la tasa correspondiente.

TÍTULO IV

DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 32.- Transporte de personas viajeras

Cuando estuvieren de servicio, tanto en situación de libre u ocupados, los vehículos deberán destinarse exclusivamente a la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza, quedando prohibido su uso para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio al público de transporte de personas viajeras.

Artículo 33.- Servicios complementarios

1. Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.

2. En este sentido, las personas conductoras de vehículos de turismo deberán permitir que las personas usuarias lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello reglamentos o disposiciones en vigor.

3. Sin embargo, excepcionalmente y en atención a las circunstancias socio-económicas y de población de los municipios donde vayan a prestarse los servicios y, siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de transporte de viajeras y viajeros, podrá realizarse el transporte de encargos, cuando lo concierten expresamente entre la persona titular y la persona usuaria. Dicho transporte de encargos sólo podrá ser solicitado por una única persona contratante y deberá tener un único punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte de encargo con el transporte de viajeras o viajeros. El citado transporte se realizará con sujeción a las tarifas prescritas para los servicios de transporte urbano e interurbano en vehículos de turismo.

Artículo 34.- Continuidad en la prestación del servicio

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi están obligadas a prestar servicios durante todo el año, y sin interrupción, salvo causa justificada que lo impida, con sujeción al régimen de horarios, turnos, vacaciones y demás periodos de interrupción que se establezcan por el Ayuntamiento de Bilbao. ANEXO IV.

2. Las incidencias que impidieren el cumplimiento de la obligación antes reseñada serán comunicadas, por escrito, al Área de Movilidad y Sostenibilidad.

Artículo 35.- Iniciación de la actividad

1. Las personas que adquieran la titularidad de una licencia de autotaxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la autorización.

2. Si por causas de fuerza mayor no pudieran iniciar el ejercicio de la actividad en el citado plazo, se podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada de la persona interesada, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.

3. Una vez iniciada la prestación del servicio, las personas titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, o que sean consecuencia de los descansos previstos en esta Ordenanza.

Artículo 36.- Jornada laboral y turno de trabajo

Las especificidades relativas a la jornada laboral y turno se recogerán en el ANEXO IV de la presente Ordenanza.

Artículo 37.- Servicio de interés general

El servicio de autotaxi tiene la condición de servicio de interés general. En atención a dicho carácter, el Ayuntamiento estará facultado para ordenar dicho servicio exigiendo en todo momento una adecuada cobertura para la prestación del mismo en atención a las necesidades existentes o previstas, consultando para ello con el sector.

Artículo 38.- Vehículo en situación de «libre»

Todos los vehículos estacionados en la parada con el correspondiente indicativo de «libre», se considerarán disponibles para las personas demandantes de servicios.

Artículo 39.- Comienzo y finalización del servicio

1. El momento de comienzo y finalización del servicio, así como las interrupciones de éste, se determinará en la forma contemplada en la en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo.

2. Queda prohibido recoger viajeras o viajeros fuera del término municipal de Bilbao, salvo en los casos normativamente previstos.

Artículo 40.- Itinerario del servicio

1 La persona usuaria del servicio de taxi podrá escoger el recorrido que considere más adecuado para la prestación del servicio. Si la persona usuaria no optase por ningún recorrido concreto, la persona conductora lo llevará a cabo siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer, como las posibles y previsibles incidencias en el recorrido que pudiera demorarlo.

2. No obstante, en aquellos casos en los que, por causa no imputable a la persona conductora (interrupción del tráfico por ejecución de obras u otras causas) no sea posible o conveniente seguir el itinerario más corto, podrá la persona conductora elegir otro alternativo, informando a la persona usuaria de este hecho y sus motivos.

Artículo 41.- Negativa a prestar un servicio

1. Toda persona conductora que estando de servicio y en situación de «libre» fuere requerida para realizar un servicio, no podrá negarse a ello sin justa causa.

2. Tendrán la consideración de justa causa:

a) La demanda de un servicio para fines ilícitos.

b) Cuando las personas demandantes del servicio fueren perseguidos por las fuerzas de orden público.

c) Cuando se demandare un servicio para transportar un número de personas superior al de las plazas del vehículo.

d) Cuando la persona demandante del servicio o quienes le acompañaren se hallaren en manifiesto estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, salvo en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.

e) Caso de que se produjeren daños en el vehículo, éstos serán abonados por la persona causante o por quien tenga la obligación legal de responder de ésta.

f) Cuando el equipaje o los bultos que portare la persona demandante del servicio o sus acompañantes, pudieren, por sus características, ensuciar o dañar el interior del vehículo.

g) Cuando el servicio hubiere de prestarse por vías circunstancialmente intransitables que generaren grave riesgo para la integridad de la persona conductora, las personas usuarias o el vehículo.

3. En todo caso, la causa de la negativa a prestar un servicio deberá consignarse en el libro de reclamaciones, si así lo exige la persona usuaria del servicio.

Artículo 42.- Accidentes y Averías

En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, la persona viajera, que podrá solicitar su comprobación a los agentes de la autoridad, deberá abonar la cantidad que marque el taxímetro en el momento de la avería o accidente descontando el Importe del mínimo de percepción. La persona conductora deberá solicitar y poner a disposición del usuario o usuaria otro vehículo de turismo, empezando a contar la nueva tarifa desde el momento de acceso del usuario o usuaria al nuevo vehículo.

Artículo 43.- Carga de carburante o recarga eléctrica

La carga de carburante o recarga eléctrica no podrá realizarse durante la prestación del servicio, salvo autorización expresa de la persona usuaria.

Artículo 44.- Equipajes

Las personas conductoras de las licencias de autotaxi admitirán el equipaje y bultos que porten las personas usuarias, siempre que éstos quepan en el portamaletas, no sean susceptibles de producir daños en el vehículo, o, por su contenido, no contravengan disposiciones legales o reglamentarias en vigor.

Artículo 45.- Pérdidas y Hallazgos

Si las personas conductoras hallaren en sus vehículos objetos pertenecientes a las personas transportadas, y no pudieran entregárselas, habrán de depositarlo en la Comisaría de la Policía Municipal, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al hallazgo.

Artículo 46.- Cambio de moneda

Las personas conductoras de los autotaxis están obligadas a proporcionar, a las personas usuarias, cambio de moneda hasta cincuenta euros. Si la persona conductora tuviere que abandonar el vehículo para buscar cambio, pondrá el taxímetro en punto muerto.

Artículo 47.- Pago y Tiempo de espera

1. El pago del importe del servicio se efectuará una vez finalizado éste.

2. Cuando la persona usuaria abandonare transitoriamente el vehículo, la persona conductora que deba esperar su regreso podrá recabar de aquella, a título de garantía y con extensión de recibo, el importe del recorrido efectuado, más media hora de espera, en zona urbana; y una hora, en descampado. Agotados estos periodos, la persona conductora podrá considerarse desvinculada del servicio, a no ser que se hubiere acordado otra cosa.

3. Cuando la persona conductora fuere requerida para esperar a la persona usuaria en lugares con limitación de estacionamiento, podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar éste, a no ser que el tiempo de espera sea inferior al del estacionamiento temporal autorizado.

Artículo 48.- Áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial

Todas las personas titulares de licencias de autotaxi están obligadas a prestar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial creadas por la Diputación Foral de Bizkaia, en la forma y con las condiciones que se determinen en su normativa reguladora.

Artículo 49.- Prohibiciones

Las personas titulares de licencias de autotaxi tienen terminantemente prohibido:

a) Exigir o pedir, bajo pretexto alguno, un precio superior al que corresponda, de acuerdo con las tarifas vigentes.

b) Prestar servicios de forma diferente a la contemplada en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de personas viajeras en automóviles de turismo o en esta Ordenanza.

c) Abandonar el vehículo cuando se encuentren prestando servicios y en situación de «libre».

d) Comer, beber o fumar durante la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 50.- Documentación

1. Para la prestación del servicio que regula esta Ordenanza, los vehículos autotaxis deberán ir provistos de los elementos distintivos y documentos que se reseñan a continuación:

1.1. Referentes al vehículo.

a) Documento de identidad en el que conste el número de licencia, fotografía de la persona titular y matrícula del vehículo adscrito a aquélla.

b) Número de la licencia municipal del vehículo y demás distintivos externos a que se refiere el Anexo II de la presente Ordenanza.

c) Permiso de circulación del vehículo.

d) Cartilla de verificación del aparato taxímetro, extendida por el Departamento autonómico competente.

e) Autorización de transporte expedida por la Diputación Foral de Bizkaia, que habilita para la realización de servicios interurbanos.

1.2. Referentes a la persona conductora:

a) Permiso Municipal de Conductor o Conductora.

b) Permiso de Conducción, de la clase exigida por el Reglamento General de Conductores, extendido por la Jefatura Provincial de Tráfico.

1.3. Referentes al servicio:

a) Hojas de reclamaciones y libro-talonario de facturas, de acuerdo con el diseño establecido por el Ayuntamiento, y que, en todo caso, llevarán impreso el número de licencia.

b) Ejemplares de la normativa autonómica del taxi y de la presente Ordenanza (formato papel o digital).

c) Cuadro de tarifas oficiales en los dos idiomas oficiales (euskera y castellano) e inglés.

d) La normativa vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás disposiciones vigentes en materia de Circulación (formato papel o digital).

e) Direcciones de los emplazamientos de los establecimientos sanitarios, comisarías de policías, bomberos y demás servicios de urgencia, así como de los centros oficiales (formato papel o digital).

f) Plano y callejero de la Villa de Bilbao (formato papel o digital).

CAPÍTULO III

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 51.- Derechos de las personas usuarias

Las personas usuarias del servicio de autotaxi tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de las personas consumidoras y usuarias, los siguientes:

a) Obtener un tique del servicio que contenga los requisitos mínimos establecidos en el Anexo IV. En caso de avería de la impresora, tendrán derecho a obtener un recibo con los mismos datos que el tique.

b) Efectuar el pago del importe del servicio en moneda de curso legal, con tarjeta de crédito o con tarjeta de débito.

c) El transporte del equipaje. Asimismo tienen derecho a que la persona conductora recoja el equipaje, lo coloque en el maletero del vehículo y se lo entregue a la finalización del servicio, a pie del vehículo.

d) Elegir el recorrido que considere más adecuado.

e) Ser recogida y poder bajar del autotaxi donde demande si ello no obstaculiza el tráfico, no supone un peligro y se cumple la normativa vigente.

f) Solicitar que la persona conductora espere a que la persona usuaria entre a su portal para minimizar riesgos.

g) Recibir el servicio con vehículos que dispongan de las condiciones necesarias en cuanto a higiene y estado de conservación, tanto exterior como interior.

h) Solicitar que se suba o baje el volumen de la radio y otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el vehículo, o que se apaguen los mismos. En caso de utilizarse medios audiovisuales para la exhibición de mensajes publicitarios, si el contenido no está prefijado o el soporte permite el acceso a servicios de tipo internet o TV, el pasajero podrá cambiar el canal o la página y solicitar que se apaguen.

i) Solicitar que se encienda la luz interior cuando la persona usuaria tenga dificultades de visibilidad, tanto para subir o bajar del vehículo como en el momento de efectuar el pago.

j) Transportar gratuitamente los perros guía.

k) Viajar acompañadas de animales domésticos, tras concertar con antelación el servicio para su transporte, siempre que los animales vayan convenientemente acomodados, según lo establecido en la legislación vigente y siempre que se encuentren en condiciones objetivas de limpieza e higiene. En este caso, la persona conductora del autotaxi podrá disponer lo conveniente para la prestación del servicio en condiciones compatibles con el bienestar de los animales con el objetivo de asegurar la mayor seguridad y las mínimas molestias posibles.

l) Ser atendidas durante la prestación del servicio con la adecuada corrección por parte de la persona conductora.

m) Abrir y cerrar las puertas traseras durante la prestación del servicio, siempre que el vehículo se encuentre detenido y las condiciones del tráfico lo permitan, y requerir la apertura o cierre de las ventanillas traseras y delanteras así como de los sistemas de climatización de los que esté provisto el vehículo, pudiendo incluso bajar del vehículo, sin coste para la persona usuaria, si al requerir la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado o de climatización, al inicio del servicio, éste no funcionara.

n) Solicitar el Libro de Reclamaciones en el que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.

o) Recibir contestación a las reclamaciones que formule.

Artículo 52.- Obligaciones de las personas usuarias

Las personas usuarias del servicio de autotaxi están obligadas a:

a) Pagar el precio del servicio según las tarifas vigentes.

b) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo.

c) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de éstos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo.

d) Respetar las instrucciones del conductor o conductora durante el servicio, siempre y cuando no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior.

e) Comunicar el destino del servicio al inicio en la forma más precisa posible.

f) Esperar a que el vehículo se detenga para subir o bajar del mismo.

Artículo 53.- Obligaciones de las personas conductoras

Las personas conductoras de los vehículos autotaxi están obligadas a:

a) Entregar a la persona usuaria un tique del servicio que contenga los datos mínimos establecidos en el Anexo IV.

b) Las personas conductoras de un autotaxi en servicio han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida a las que transporten, así como a las que vayan acompañadas de niños que necesiten cochecitos para desplazarse; ayudándoles a cargar el equipaje o los aparatos que las personas usuarias puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas o coches de niños y niñas, a acomodarse y ajustarse los elementos de sujeción (anclajes y/o cinturón de seguridad).

c) Recoger el equipaje de la persona usuaria, colocarlo en el maletero y entregárselo a la finalización del servicio, en todo caso a pie del vehículo.

d) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante la prestación del servicio.

e) Subir o bajar el volumen de la radio y de otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el vehículo o apagar los mismos si la persona usuaria lo solicita.

f) Permitir la apertura o cierre de las ventanas delanteras o traseras.

g) Respetar la elección de la persona usuaria sobre el uso del aire acondicionado o climatización, siempre que la temperatura solicitada no sea inferior a 18° ni superior a 25°, salvo que la persona conductora y la persona usuaria estén de acuerdo en otra inferior o superior.

h) Observar un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio.

i) En el supuesto de inexistencia de paradas, cuando sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, atender a las siguientes normas de preferencia:

1. Las personas con movilidad reducida.

2. Mujeres embarazadas y personas acompañadas de niñas o niños.

3. Las que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación

del vehículo.

j) Cuando estén situadas en las paradas y sean requeridas por varias personas al mismo tiempo, respetar el orden de llegada de las personas usuarias.

k) Facilitar a las pasajeras y pasajeros, que lo soliciten, el Libro de Reclamaciones.

l) Revisar el interior del vehículo al finalizar cada servicio para comprobar si la persona usuaria ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. En este caso, y si no pueden devolverlas en el acto, deberán depositarlas en la Oficina de Objetos Perdidos.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 54.- Obligatoriedad de las tarifas

1. La prestación de los servicios urbanos a que se refiere esta Ordenanza está sometida al régimen tarifario vigente, que es vinculante y obligatorio para taxistas y personas usuarias.

2. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos de cualquier naturaleza que no hayan sido autorizados.

3. El transporte de perros-lazarillo u otros de asistencia a personas discapacitadas se ajustará a su normativa específica y no generará el pago de suplemento alguno.

Artículo 55.- Revisión de las tarifas

Las tarifas urbanas serán revisadas anualmente por el Ayuntamiento, y remitidas a la Comisión de Precios de Euskadi del Departamento autonómico competente, para su aprobación definitiva.

CAPÍTULO V

PARADAS

Artículo 56.- Definición de las paradas

1. El establecimiento, modificación y supresión de las paradas para los vehículos del servicio de autotaxi se efectuarán por el Área de Movilidad y Sostenibilidad, oyendo, previamente, a las asociaciones representativas del sector.

2. El Ayuntamiento de Bilbao fomentará el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de las paradas del servicio de taxi, con la finalidad de optimizar los recursos disponibles, y elaborara un mapa de paradas que actualizará periódicamente.

Artículo 57.- Prestación del servicio en las paradas

1. Todas las personas titulares de licencias de autotaxi tienen la obligación de acudir diariamente a las paradas, salvo los días de descanso, los días de vacaciones y cuando exista justa causa para ello, acreditada en la forma que se exija.

2. Las paradas deberán estar debidamente atendidas.

3. En el entorno de las paradas, dentro de un ámbito de 100m, la recogida de las personas usuarias deberá hacerse en la cabecera de las mismas.

Artículo 58.- Ordenación de las paradas

Los vehículos autotaxi se situarán en las paradas de acuerdo con su orden de llegada, y atenderán preferentemente a la demanda de las personas usuarias según el orden en que estén dispuestas, salvo que las mismas decidan otra cosa.

TÍTULO V

INSPECCIONES

Artículo 59.- La función inspectora

1. La función inspectora puede ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, organismo o por persona física interesada.

2. El personal de inspección tendrá la consideración de autoridad pública, siempre que actúe en el marco de las competencias que le sean propias, y gozará de plena independencia en su actuación.

3. Cuando durante la prestación del servicio de autotaxi, el personal de inspección detectara alguno de los supuestos de gravedad recogidos en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo, podrá ordenar la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la posible infracción.

4. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el personal de inspección podrá solicitar el apoyo necesario de la policía local y otros cuerpos y fuerzas de seguridad, así como de los servicios de inspección de otras administraciones.

5. Las personas titulares de las licencias de autotaxi y, en su caso, las personas conductoras asalariadas están obligadas a facilitar al personal de inspección municipal, debidamente identificado, el acceso a los vehículos y a la documentación que, de acuerdo con la presente Ordenanza y la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo, sea obligatoria.

Artículo 60.- Revisión previa a la prestación del servicio de taxi

No se pondrá en servicio ningún vehículo que no disponga de la autorización municipal. Para ello se revisarán previamente sus condiciones de seguridad, conservación y documentación por el Departamento autonómico competente (ITV) y el Ayuntamiento de Bilbao.

Artículo 61.- Revisión ordinaria anual y extraordinaria

Los vehículos objeto de esta Ordenanza se someterán a la revisión ordinaria anual, y a cuantas otras, de carácter extraordinario, sean requeridas por el Ayuntamiento de Bilbao presentando, entre otros, los siguientes documentos:

- Carnet municipal de la persona titular de licencia.

- D. N. I. En vigor.

- Permiso de conducir.

- Permiso de circulación del vehículo.

- Tarjeta de inspección técnica del vehículo.

- Cartilla y certificado actualizados del taxímetro.

- Póliza del seguro obligatorio.

- Recibo en vigor del seguro.

- Último recibo de autónomos. Una vez superada la inspección anual, se les facilitará un distintivo acreditativo que deberán colocar en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior y que se recoge en el Anexo II.

Los vehículos que no superasen las revisiones a que fueren sometidos no podrán prestar servicios hasta que no se subsanen las deficiencias observadas, y así sea refrendado por los servicios de inspección municipal.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62.- Normas generales

Será de aplicación, en relación con el régimen de control, inspección y sanción del servicio de autotaxi, lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo y en las demás normas en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera.

Artículo 63.- Régimen Jurídico

La clasificación de las infracciones administrativas, la responsabilidad y el régimen sancionador quedan regulados en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo. El régimen actual se reproduce en el Anexo V.

Artículo 64.- Competencia

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza compete al AlcaldePresidente o Alcaldesa Presidenta o al órgano en que se delegue dicha potestad.

2. En cualquier caso, la revocación de la licencia deberá ser acordada por el Ayuntamiento de Bilbao.

Artículo 65.- Procedimiento

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza deberá ajustarse a lo establecido por las normas y principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la legislación sobre el Procedimiento Administrativo y a lo dispuesto en la normativa sancionadora vigente.

2. Los hechos constatados por las y los agentes municipales competentes u otros órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, cuando ejerzan la vigilancia y control del servicio de taxi en el ámbito de sus competencias y se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.

Artículo 66.- Inmovilización del vehículo

Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse en el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de transporte público urbano e interurbano de viajeras y viajeros en automóviles de turismo, cuando durante la prestación del servicio de autotaxi fuesen detectados alguno de los supuestos de gravedad recogidos en la citada norma, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la posible infracción.

Artículo 67.- Pago

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la transmisión de las licencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.-Límites de emisiones de vehículos autotaxi

1. La Administración Municipal, con la participación de las Asociaciones representativas del sector, promoverá la progresiva incorporación al servicio del autotaxi de vehículos equipados con motores adaptados para su funcionamiento con combustibles menos contaminantes; esto es, los que reducen significativamente las emisiones en la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.

2. La introducción de esta medida ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la garantía de la calidad del servicio a las personas usuarias y la rentabilidad económica para las personas titulares de la actividad.

3. Los requisitos fijados en el artículo 21.3 de la presente ordenanza en relación con las emisiones de los autotaxis serán exigibles dentro del siguiente periodo transitorio:

- A partir del 1 de enero de 2018, únicamente se concederán nuevas licencias vinculadas a modelos de vehículos autotaxi que respeten los límites de emisiones establecidas en el artículo 21.3 de la presente Ordenanza.

- A partir del 1 de enero de 2020, no se autorizará a las personas titulares de licencia la sustitución de vehículos por otros que superen los indicados límites de emisiones.

- A partir del 1 de enero de 2030, no podrán prestar servicio los vehículos autotaxi que superen los límites indicados.

En el caso de los vehículos adaptados, siempre en consonancia con la evolución del mercado y a criterio municipal, los plazos anteriores podrán ser más amplios.

Disposición Adicional Segunda.-Rotulación

Los requisitos fijados en relación a la rotulación de los autotaxis, regulados en el Anexo II, serán exigibles en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza. Disposición Adicional Tercera.-Medios telemáticos

La Administración Municipal promoverá, con sujeción a la normativa procedimental vigente, el uso de medios telemáticos en la tramitación de las licencias y autorizaciones para gestionar el servicio del autotaxi.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la anterior Ordenanza del Taxi de Bilbao aprobada por Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 2004, en cuanto a se oponga o contradiga a lo fijado en el proyecto de modificación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

ANEXO I

DIMENSIONES Y MAGNITUDES

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ANEXO II

ROTULACIÓN

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ANEXO III

PUBLICIDAD

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ANEXO IV

TAXÍMETRO Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

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ANEXO V

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

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