NORMA FORAL 1/2012, de 29 de febrero, por la que se apruebanmedidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidastributarias. - Boletín Oficial de Bizkaia de 08-03-2012

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  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 30 de Julio de 2016
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2012
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 48
  • Fecha de Publicación: 08/03/2012
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Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 29 de febrero de 2012, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Bilbao, a 2 de marzo de 2012.

El Diputado General de Bizkaia,.

JOSE LUIS BILBAO EGUREN.


PREÁMBULO.

La actual situación de crisis económica exige de las Instituciones Competentes del Territorio Histórico de Bizkaia un papel activo en el marco de la adopción de medidas tributarias que refuercen los ingresos públicos y promuevan la recuperación económica y aseguren la estabilidad presupuestaria, sin perder de vista la contribución a avanzar en el principio de equidad permitiendo una mejor distribución de las cargas tributarias, reclamando mayores esfuerzos por parte de quienes tienen mayor capacidad económica.

Las medidas contenidas en esta Norma Foral profundizan en la idea de la solidaridad, fijando las pautas básicas de la política fiscal y tributaria, con el propósito de contribuir a la colocación de los cimientos para el inicio de una recuperación sólida y duradera de la economía del Territorio Histórico de Bizkaia, si bien, confiados en que la reactivación económica no puede tardar, las medidas adoptadas tienen un marcado carácter coyuntural, limitando su aplicación a los ejercicios 2012 y 2013.

Además de las medidas transitorias contempladas en la presente Norma Foral y cuya aprobación tendrá un indudable efecto recaudatorio, se introducen otras medidas técnicas que básicamente tratan de corregir remisiones a normativas que han sido modificadas en el último año, dotar de una mayor congruencia al conjunto de la normativa del Impuesto o, simplemente, dar respuesta a la necesaria reforma de algunos artículos de nuestro sistema impositivo que van quedando obsoletos por el mero transcurso del tiempo.

Centrándonos en las medidas de fondo y, con ese marcado carácter temporal, por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecta, hay que destacar que la tributación de las rentas del ahorro sufrirá un incremento, creándose un sistema de escala mediante el cual los primeros 10.000 euros continuarán tributando a un tipo fijo del 20% establecido en el año 2010, y el resto de la renta del ahorro lo hará al 22%.

Por su parte se limitan las posibilidades de reducción de la base imponible general por aportaciones a sistemas de previsión social reduciendo el umbral vigente de 8.000 a 6.000 euros anuales, en los sistemas individuales, primando el tratamiento de las contribuciones empresariales para las que se les mantiene el límite vigente. Asimismo, se establece un novedoso límite conjunto anual de 12.000 euros para aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Por lo que se refiere a la deducción para mayores de 65 años, se mantiene en sus importes actuales para los contribuyentes de menor capacidad económica, con bases imponibles inferiores a 30.000 euros, reduciendo paulatinamente su importe hasta su eliminación para bases imponibles superiores a 35.000 euros. En el mismo ámbito de las deducciones personales se propone el incremento en 50 euros anuales de la deducción aplicable por descendientes en el ámbito de edad entre 6 y 16 años.

También la deducción por adquisición de vivienda habitual se restringe temporalmente, para los ejercicios 2012 y 2013, ya que el límite anual de deducción se reduce de 2.160 a 1.800 euros anuales, manteniéndose fijo el porcentaje de 18% de deducción anual y el crédito fiscal de vivienda de 36.000 euros. Asimismo se limita la aplicación del porcentaje incrementado del 23% a aquellos contribuyentes menores de 30 años, en lugar de 35 como hasta ahora.

En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, en idéntica línea argumental a la mantenida para las personas físicas, se pretende concienciar a las grandes empresas con beneficios de que la salida de la crisis necesita un esfuerzo conjunto, estableciéndose que, en el ejercicio 2012 y 2013, las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas, con un límite, y esta es la novedad, del 70%, con la renta positiva del periodo impositivo.

En la misma línea que la anterior medida, se limita, para los mismos contribuyentes y con idéntico ámbito temporal, la suma de las deducciones del Impuesto sobre Sociedades aplicables en el ejercicio, que no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida, en lugar del 45 por 100 actual.

Ambas medidas, no van a suponer para las sociedades una pérdida de la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ni de las deducciones generadas años atrás sino que, simplemente, supone un diferimiento en su deducción.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con efectos desde el día 1 de abril de 2012, se elimina la exención en las donaciones para familiares directos, pasando a tributar a un tipo único del 1,5 por 100.

Por otro lado, mediante esta Norma Foral se introducen una serie de medidas tributarias, en general de carácter técnico, que afectan tanto a los citados impuestos como a otros, y que no suponen una modificación de calado en el ordenamiento tributario, sino que se dirigen a corregir, mejorar, completar y dar coherencia al sistema tributario.

De esta forma, en el régimen especial de cooperativas, se recoge un límite en cuanto a la distribución al por menor de productos petrolíferos por parte de las cooperativas agrícolas ya que su inexistencia hasta la fecha había provocado la reacción de la Comisión Europea declarando el régimen ayuda de Estado.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y al igual que se realiza en el Impuesto sobre Sociedades, se incluye un punto de conexión en cuanto a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para sujetos pasivos que operen mediante establecimiento permanente y que, operando en el País Vasco, tengan su domicilio fiscal en un Territorio Histórico y todo su volumen de operaciones en otro. Se trata de un supuesto previsto en el Concierto Económico con respecto a territorio común que, sin embargo, no estaba regulado en la distribución competencial entre los Territorios Históricos.

En cuanto a la Norma Foral de Haciendas Locales, se incluye, además de la tasa por licencia previa, una tasa para la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en el caso de actividades no sujetas a autorización o control previo, motivada por la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que dio un plazo para adaptar la normativa a la misma.

En la Norma Foral General Tributaria, se modifica el artículo dedicado a las notificaciones para recoger la posibilidad de que la Administración tributaria pueda establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, y se incluye la posibilidad de realizar notificaciones por comparecencia de forma electrónica. Asimismo, se adecua la Norma Foral General Tributaria a los cambios introducidos en la Ley Concursal a través de la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Al mismo tiempo, en la Norma Foral General Tributaria, al igual que se realiza en la Norma Foral de Haciendas Locales y en la Norma Foral de Tasas y Precios Públicos, se ajusta el concepto de tasa.

Por último, recientemente se ha modificado el régimen sustantivo de las participaciones preferentes, cuyo régimen fiscal regulado en la disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, había quedado desfasado, por lo que se procede a ajustar el régimen fiscal a los cambios sustantivos introducidos.


TÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Artículo 1. -Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica el número 7 del artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado en los siguientes términos.

«7. Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos.

Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.».

Dos.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«c) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 6.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.».

Tres.

Se deroga la letra h) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro.

Se modifica el artículo 18.a) 4.ª de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«4. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.

Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72, en la disposición adicional séptima o en la disposición adicional octava de esta Norma Foral.».

Cinco.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. En los supuestos de rendimientos del trabajo que se pongan de manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la entidad en la que se presten servicios, de cualquiera del grupo de sociedades o de cualquier otra entidad con la que exista vinculación, se tendrán en cuenta las siguientes especificidades para la determinación del rendimiento íntegro del trabajo:

a) Sólo se considerará que el rendimiento tiene un periodo de generación superior a dos o a cinco años, y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando el ejercicio del derecho de opción se efectúe transcurridos, respectivamente, más de dos o de cinco años desde su concesión si, además, no se conceden anualmente.

b) La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, no podrá superar el importe que resulte de multiplicar la cantidad que reglamentariamente se determine por el número de años de generación del rendimiento.».

Seis.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Cuando se trate de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de adquisición por el número de años de tenencia de la participación durante los que la entidad ha aplicado dicho régimen fiscal, y el importe de los dividendos que no se hayan integrado en la renta del contribuyente por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 de esta Norma Foral. No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de esa participación. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se computará la parte que exceda del importe de los referidos dividendos que no hayan sido integrados en la renta del contribuyente que se hayan percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.».

Siete.

Se deroga el apartado 4 del artículo 49 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ocho.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifica el apartado 7 del artículo 72 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«7. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge o pareja de hecho o por aquéllas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 6.000 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias primas a favor de un mismo contribuyente, habrán de ser objeto de reducción, las primas satisfechas por el propio contribuyente, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 6.000 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las primas satisfechas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, la cual se realizará, en su caso, de forma proporcional.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 5 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en esta Norma Foral y en sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 anterior.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.».

Nueve.

Exclusivamente para los períodos impositivos 2012 y 2013, se modifica el artículo 73 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Artículo 73.-Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:

a) 6.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 6.500 euros para los socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente.

b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o tomador en los planes de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos. Este límite se verá incrementado en los mismos supuestos e importes, con aplicación de idéntico límite, que los establecidos en la letra anterior.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior o a planes de previsión social empresarial, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales.

En el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 13.000 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar.

3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los limites máximos previstos en su normativa financiera.

4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1.».

Diez.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifica el artículo 78 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 78.-Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro.

La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

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Once.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 81 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Por cada descendiente mayor de seis años y menor de dieciséis que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 50 euros anuales.».

Doce.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifica el artículo 85 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 85.-Deducción por edad.

1. Por cada contribuyente cuya base imponible sea igual o inferior a 30.000 euros se aplicará la deducción por edad que corresponda con arreglo a lo siguiente:

Edad superior a:

Años

Deducción (€).

65

325.

75

595.

2. Los contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 325 euros menos el resultado de multiplicar por 0,065 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros.

3. Los contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 30.000 euros e inferior a 35.000 euros aplicarán una deducción de 595 euros menos el resultado de multiplicar por 0,119 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 30.000 euros.

4. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.».

Trece.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 88 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años o sean titulares de familia numerosa y aquellos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.».

«3. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.».

Catorce.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.800 euros.».

«4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa y aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado 7 de este artículo, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 2.300 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.».

Quince.

Se modifica el apartado 6 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.».

Dieciséis.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 101 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedarán redactadas de la siguiente forma:

«d) La deducción prevista en el apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo.

Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 40.000 euros.».

«e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 89 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.800 y 2.300 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 100 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.».

Diecisiete.

Con efectos desde el 29 de mayo de 2011, se añade una disposición adicional, la vigésimotercera, en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional vigésimotercera.-Mantenimiento del régimen fiscal a los premios ya exentos con anterioridad al 29 de mayo de 2011.

En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 9.7 de esta Norma Foral sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente antes del 29 de mayo de 2011.».

Dieciocho.

Se añade una disposición transitoria, la decimonovena, en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimonovena.-Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.

Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 49 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.».

Diecinueve.

Exclusivamente para los periodos impositivos 2012 y 2013, se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima, a la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigésima.-Entrega a los trabajadores de acciones o participaciones de la empresa.

Lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la presente Norma Foral, en la redacción vigente de la misma para los periodos impositivos 2012 y 2013, no resultará de aplicación a los planes de entrega de acciones o participaciones que hubieran sido implementados con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, habiéndose formulado la oferta a los trabajadores con anterioridad a esa fecha, a los que resultará de aplicación la regulación vigente hasta el ejercicio 2011.».


TÍTULO II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Artículo 2. -Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue.

«a) Los que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.».

Dos.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

Para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la compensación a aplicar en los ejercicios 2012 y 2013, de bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación procedentes de ejercicios anteriores, será como máximo del 70 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación.».

Tres.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«c) A las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.».

Cuatro.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del apartado 7 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«1. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, margen de construcción, gastos técnicos de licitación y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.».

Cinco.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo de la regla 4.ª del apartado 7 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«4. La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.».

Seis.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el primer párrafo del artículo 44 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 6.000 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente.».

Siete.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 45.-Deducción por creación de empleo.

1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.900 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.

Esta cantidad se incrementará en 4.300 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.

2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que el número de trabajadores con contrato laboral indefinido a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación y en los periodos impositivos concluidos en los dos años inmediatos siguientes sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

Además el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos en el mismo número de contratos que generaron la deducción.

Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a la plantilla total con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de trabajadores mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con dicho artículo, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la autorización para la suspensión de la relación laboral o para la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos. Con independencia de la fecha efectiva de resolución de los expedientes de regulación de empleo y a los exclusivos efectos del cálculo del promedio de plantilla, se tomará como tal fecha el primer día del período impositivo en que dicha resolución se produzca.

3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.».

Ocho.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«1. La suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrá exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida.».

Nueve.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.».

Diez.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 7 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 anterior.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.».

Once.

Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«1. Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en los artículos 115 y 122 duodecies de esta Norma Foral.».

Doce.

Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«1. Los tipos de gravamen serán los contenidos en la siguiente escala:

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Trece.

Se añade un nuevo apartado al artículo 68 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en su caso, serán de aplicación las deducciones de la cuota íntegra previstas en el artículo 122 duodecies de esta Norma Foral.».

Catorce.

Se modifica el apartado 6 del artículo 77 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

«6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo.».

Quince.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.».

Dieciséis.

Se modifica la letra f) del artículo 107 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:

«f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.».

Diecisiete.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade un nuevo párrafo al artículo 122 nonies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».

Dieciocho.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados como sigue:

«1. Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, integrarán en la base imponible el resultado de multiplicar por 100/80 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.

En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por 100 ó el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra d) de ese apartado, donde la deducción será del 20 por 100 del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto.».

«2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.

Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.

La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.».

Diecinueve.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 135 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.».

Veinte.

Se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera.-Remisiones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo.

Las referencias normativas efectuadas en esta Norma Foral y en otras disposiciones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.».

Veintiuno.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la Disposición Adicional Decimoprimera de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada como sigue:

«Decimoprimera.-Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

1. Las transmisiones de valores a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el referido artículo 22.

Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando, de aplicación, para dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral.

b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos del cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.

Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.».

Veintidós.

Se añade una nueva Disposición Adicional, la Decimosexta, a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimosexta.-Consideración de explotación económica del arrendamiento de inmuebles.

A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

Veintitrés.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una nueva Disposición Adicional, la Decimoséptima, a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimoséptima.-Inversiones realizadas en infraestructuras construidas o adquiridas por empresas concesionarias.

A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.».


TÍTULO III. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.
Artículo 3. -Norma Foral 5/1999, de 15 de abril del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Uno.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactada de la siguiente forma.

«b) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Bizkaia, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros,.

- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.».

Dos.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedará redactada de la siguiente forma:

«c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Álava o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.

- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.

- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia.».

Tres.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, el contenido de la actual letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pasa a ser una nueva letra d).».


TÍTULO IV. RÉGIMEN FISCAL DE COOPERATIVAS.
Artículo 4. -Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, que quedará redactada como sigue.

«a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.».


TÍTULO V. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
Artículo 5. -Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.

Con efectos exclusivamente desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 4 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado como sigue.

«Artículo 4.-Presunciones.

1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante.

4. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.».

Dos.

Con efectos exclusivamente desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 5 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tres.

Con efectos exclusivamente desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se añade un apartado 3 al artículo 20 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:

«3. La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a la primera donación.».

Cuatro.

Con efectos exclusivamente desde el día 1 de abril de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 21 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 21.-Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de esta Norma Foral.

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2. Tratándose de donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos, si el adquirente fuese cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, descendiente o ascendiente en línea recta por consanguinidad o adoptante o adoptado del transmitente, para el cálculo de la cuota íntegra se aplicará un tipo fijo del 1,5 por 100 sobre la base liquidable.».

Cinco.

Se modifica el artículo 30 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30.-Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior serán acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de sucesiones declaradas exentas, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años, y se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión.».


TÍTULO VI. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Artículo 6. -Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno.

Se modifica el segundo párrafo de la letra c) del artículo 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado como sigue.

«Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 3 de la Norma 5 del Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.».

Dos.

Con efectos desde el 1 de abril de 2011, se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado como sigue:

«1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, tributarán, no obstante, en ambos casos, por esta última modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que se establecen a continuación:».

Tres.

Se modifica el apartado 12 del artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado como sigue:

«12.

a) La transmisión de terrenos y solares, y la constitución o cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública, tanto en cuanto al gravamen de transmisiones patrimoniales como de actos jurídicos documentados. Los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Los préstamos, hipotecarios o no, y las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección pública, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

El contenido de la exención no se extenderá a los actos previos a la transmisión de terrenos, solares o a la constitución o cesión del derecho de superficie, mencionados en el apartado a).

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección pública, una vez obtenida la calificación definitiva, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

d) La primera transmisión ínter vivos del dominio de las viviendas de protección pública, siempre que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores será preciso que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección pública y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento, o cuatro años si se trata de terrenos o del préstamo para su adquisición, sin que obtenga la calificación provisional, o cuando en cualquier momento y por cualquier motivo no pueda realizarse el proyecto de dicha construcción. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

En los supuestos de incumplimiento de los requisitos que motivaron el reconocimiento provisional de la exención o en el de que ésta quede sin efecto, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la presente Norma Foral.

Dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.».


TÍTULO VII. NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.
Artículo 7. -Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Uno.

Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Dos.

Se modifica el artículo 107 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma.

«Artículo 107.-Notificaciones en materia tributaria.

1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en el artículo 100 y en el apartado 4 del artículo 179 de esta Norma Foral y en la presente Sección.

2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuando el interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dicho medio como preferente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran veinte días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 109 de esta Norma Foral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. Reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.».

Tres.

Se modifica el artículo 110 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 110.-Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario ni a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Administración tributaria, en las condiciones establecidas en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Administración tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario. Mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Administración tributaria.

b) En el «Boletín Oficial de Bizkaia», los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Bizkaia, estos anuncios podrán exponerse así mismo en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en el «Boletín Oficial de Bizkaia» constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.».

Cuatro.

Se modifica el artículo 168 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 168.-Concurrencia de procedimientos.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la legislación en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativa de régimen económico del Territorio Histórico de Bizkaia, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.

3. Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.».

Cinco.

Se suprime el apartado 5 de la Disposición Adicional Vigesimosexta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


TÍTULO VIII. TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS.
Artículo 8. -Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas, Precios Públicos y Otros Recursos Tributarios de la Administración Foral de Bizkaia.

Se suprime el segundo párrafo del artículo 7 de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas, Precios Públicos y Otros Recursos Tributarios de la Administración Foral de Bizkaia.


TÍTULO IX. HACIENDAS LOCALES.
Artículo 9.-Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

Uno.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.

Dos.

Se modifica la letra i) del apartado 4 del artículo 21 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales, que quedará redactada de la siguiente forma.

«i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.».


TÍTULO X. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 10. -Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno.

Se modifica el Epígrafe 982.5 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, que quedará redactado de la siguiente forma.

«Epígrafe 982.5

Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos en general.

Subepígrafe 982.51.-Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos no comprendidos en los subepígrafes siguientes.

- Cuota mínima municipal de: 500,27 euros.

- Cuota provincial de: 1.250,66 euros.

- Cuota nacional de: 2.562,84 euros.

Subepígrafe 982.52.-Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

- Cuota de: 219,12 euros.

- Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Subepígrafe 982.53.-Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos pertenecientes a otros organismos distintos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

- Cuota de: 187,73 euros.

- Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de la lotería de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.

Subepígrafe 982.54.-Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.

- Cuota de: 121,74 euros.

- Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de apuestas deportivas, juegos y loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este subepígrafe.».

Dos.

Se añaden dos nuevos Epígrafes al Grupo 655 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Epígrafe 655.4.

Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito privado.

- Cuota provincial de: 1.200,00 euros.

Epígrafe 655.5.

Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito público.

- Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin: Cuota provincial de: 66,00 euros.

Nota común a los Epígrafes 655.4 y 655.5: a los efectos de la aplicación de la exención por inicio de actividad recogida en la normativa reguladora de este Impuesto, las actividades recogidas en estos dos Epígrafes tendrán la consideración de actividades independientes del resto de las recogidas en el Grupo 655.».


TÍTULO XI. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
Artículo 11. -Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Uno.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que quedará redactado como sigue.

«3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. A los efectos de este Impuesto, las autocaravanas tributarán como turismos.».

Dos.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4 de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que quedará redactado como sigue:

«6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por 100 en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. Esta bonificación podrá llegar hasta el 95 por 100 en el caso de vehículos de motor eléctrico.

c) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.».

Tres.

Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que quedará redactado como sigue:

«3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por meses naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja.

También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.».


TÍTULO XII. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
Artículo 12. -Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que quedará redactada como sigue.

«b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Esta bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades destinadas a sistemas de aprovechamiento de la energía solar y cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.».


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Régimen fiscal de las participaciones preferentes.

(NOTA: Con efectos desde 1 de enero de 2015)

1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, y 5 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que obtengan rentan procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en Bizkaia.

3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y que coticen en mercados organizados. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) de dicho apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros.

Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

5. El régimen fiscal previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable, asimismo, a los instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en España o entidades públicas empresariales. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito .

Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan, en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Modificaciones

D.A. 2ª. Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.

Cuando se trate de cuentas, en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, finalice entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de 7 años contados a partir de la fecha de su apertura.

Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en los términos previstos en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción prevista en el artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


D.A. 3ª. Aspectos fiscales de la unificación de los Colegios de Economistas y de Titulares Mercantiles.

1. A la unificación de los Colegios de Economistas y de Titulares Mercantiles que se produzca como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, y en la normativa autonómica que se dicte, le resultará de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Dicha unificación estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con aplicación de lo previsto en los apartados 10 y 14 del artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
D.T. 1ª. Régimen fiscal transitorio para las participaciones preferentes.

La entrada en vigor de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Norma Foral no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad al 13 de abril de 2011.

Las emisiones de instrumentos de deuda realizadas conforme a lo indicado en la disposición adicional primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004, entre el 13 de abril de 2011 y la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral, gozarán de un plazo de dos meses, contados a partir de esta entrada en vigor, para adecuarse al requisito de depósito en la entidad dominante de los fondos obtenidos.


D.T. 2ª. Plazo de adaptación para las ordenanzas fiscales.

Las entidades locales dispondrán hasta el 1 de julio de 2012 para modificar las ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
D.DA. 1ª.

Se deroga la Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, por la que se regula y establece el Recurso Cameral Permanente, sin que resulten exigibles las exacciones devengadas durante el ejercicio 2010 correspondientes a contribuyentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


D.DA. 2ª.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Norma Foral.

En particular, se deroga la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004, así como la redacción dada al artículo 85 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2012.


DISPOSICIONES FINALES.
D.F. 1ª. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde el día 1 de enero de 2012, sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

En particular, la Disposición Adicional Primera de esta Norma Foral surtirá efectos a partir del 13 de abril de 2011.


D.F. 2ª. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Bilbao, a 29 de febrero de 2012.

El Secretario Primero de la Presidencia. JON ANDONI ATUTXA SAINZ.

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE.




NORMAS RELACIONADAS

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


    Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


      NORMA FORAL 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.


        Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto de Sociedades.


          DECRETO FORAL 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.


            Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.


              Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptacion del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras publicas.


                REAL DECRETO 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.


                  REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


                    Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestion de los residuos de las industrias extractivas y de proteccion y rehabilitacion del espacio afectado por actividades mineras.


                      DIRECTIVA 2009/133/CE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2009 relativa al regimen fiscal comun aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (version codificada)


                        Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.


                          Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


                            LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.


                              NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.


                                NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Historico de Bizkaia.


                                  Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales.


                                    DECRETO FORAL NORMATIVO 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.


                                      LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.


                                        Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.


                                          Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.


                                            Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


                                              Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenacion, supervision y solvencia de entidades de credito.


                                                Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiacion empresarial.


                                                  REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.


                                                    DECRETO FORAL 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.


                                                      Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creacion del Consejo General de Economistas (unificacion de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles).