NORMA FORAL 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. - Boletín Oficial de Bizkaia de 04-03-2013

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  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 29 de Julio de 2022
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/2013
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 44
  • Fecha de Publicación: 04/03/2013
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Preambulo

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 27 de febrero de 2013, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Bilbao, a 28 de febrero de 2013.

El Diputado General de Bizkaia,.

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN


NORMA FORAL 2/2013, DE 27 DE FEBRERO, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
PREÁMBULO.

El papel del Impuesto sobre el Patrimonio en los sistemas tributarios a lo largo de su vigencia ha sido cuestionado tanto por razones de equidad como de eficacia. Equidad, por cuanto, al recaer el tributo en el patrimonio acumulado por las personas físicas, se produce una doble imposición en la medida en que la riqueza acumulada ha sido ya objeto de imposición en el momento de su generación. Eficacia, a consecuencia de que la definición de la materia imponible adolecía de grandes deficiencias debido a serios problemas en la delimitación del hecho imponible y su valoración. Estas carencias impidieron que el tributo cumpliera con sus objetivos característicos de contribución a la progresividad del sistema tributario y de instrumento censal y de cierre del sistema tributario al servicio del control de las fuentes de riqueza individual y familiar.

Por ello, la Norma Foral 7/2008, de 10 de diciembre, que aprobó medidas tributarias para 2009, derogó, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Desde entonces la situación económica y financiera se ha visto afectada, a nivel mundial, por una crisis sin precedentes que aconsejó, con carácter transitorio para los años 2011 y 2012, restablecer el derogado impuesto a través de la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, con significativas modificaciones en la definición del ámbito subjetivo de aplicación y del nivel de carga impositiva del mismo.

La evolución de la situación económica, en una época en la que la crisis está provocando sacrificios enormes por el lado del gasto público, que son soportados por las clases menos favorecidas de la sociedad, ha planteado la necesidad de mantener el esfuerzo de solidaridad exigido a los contribuyentes que disponen de un patrimonio más elevado, por lo que, ante el fin de la vigencia de la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, previsto para el 31 de diciembre de 2012, se hace necesario dictar una nueva Norma Foral que reincorpore el Impuesto sobre el Patrimonio al sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.

Sin embargo, el restablecimiento del impuesto, exige corregir las deficiencias técnicas y de equidad que se apreciaban en la regulación anterior, a través de la redefinición de la materia imponible y de las condiciones formales y materiales de su tributación, de manera que contribuya realmente a la justicia, progresividad y equidad del sistema tributario, no penalice la generación de riqueza a través de las actividades productivas, sirviendo con eficacia a la eliminación de la evasión fiscal y a un adecuado control de las bases impositivas, evitando, por otro lado, los riesgos de incurrir en sobreimposiciones proscritas por el ordenamiento jurídico.

Para ello, se articula una nueva regulación de la exención de participaciones en entidades dedicadas a la realización de actividades económicas, se establecen unas mismas reglas de determinación de la base imponible del impuesto aplicables a los bienes inmuebles y se refuerza la aplicación de la cláusula de no confiscatoriedad articulada en torno a la existencia de una reducción de la cuota, en atención al límite conjunto entre las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, incorporando una serie de normas que impidan que dicha cláusula ampare realidades patrimoniales ajenas a las que a través de su aplicación deben ser protegidas.


CAPÍTULO I. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.-Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de naturaleza personal y directa que grava el patrimonio neto de los contribuyentes en los términos previstos en la presente Norma Foral.

A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto del contribuyente el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, minorado en las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, y con deducción de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.


Artículo 2.-Ámbito de aplicación.

Uno. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes contribuyentes:

a) Por obligación personal, a las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

b) Por obligación real, a las personas físicas no residentes en territorio español que sean titulares de bienes y derechos que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos.

A los efectos de esta letra se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.

El impuesto se exigirá al contribuyente exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la presente Norma Foral.

c) A las personas físicas no residentes en territorio español que hubieran tenido su última residencia en Bizkaia, siempre que opten por tributar en Bizkaia conforme a la obligación personal. La opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la autoliquidación por este impuesto en el primer ejercicio en que hubieran dejado de ser residentes en Bizkaia.

d) A los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero y de Organismos, Instituciones o de Estados extranjeros en España, que quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal o real, atendiendo a lo dispuesto para tales contribuyentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Así mismo, la presente Norma Foral será de aplicación al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación al sistema tributario del territorio histórico de Bizkaia a las peculiaridades del derecho civil foral del País Vasco.


Artículo 3.-Tratados y Convenios Internacionales.

Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.


CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 4.-Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de esta Norma Foral, en el momento de devengo del impuesto.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al contribuyente en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.


Artículo 5.-Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

- En Sitios o Conjuntos Históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Cinco. Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 21 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados, así como la obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Norma Foral.

Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

b) Los derechos consolidados de las y los partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2022)

c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.

e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.

f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7.º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.

Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. (NOTA: Apdo. 9 con efectos desde el día 1 de enero de 2014)

Diez. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Norma Foral.

Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado ocho del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.

Doce. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, supondrá la pérdida de la exención y el o la contribuyente deberá reponer en los ejercicios correspondientes las exenciones que se hayan considerado indebidamente e ingresar las cantidades resultantes, devengándose intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Trece. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 5 ó 6 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en los mencionados artículos 5 ó 6 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, supondrá la pérdida de la exención y el o la contribuyente deberá reponer en los ejercicios correspondientes las exenciones que se hayan considerado indebidamente e ingresar las cantidades resultantes, devengándose intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de que el contribuyente posea las citadas participaciones de forma indirecta a través de sociedades en las que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 5 por 100 del capital de esas entidades, tendrá derecho a aplicar una reducción de la base imponible de este Impuesto por un importe equivalente al resultado de multiplicar su porcentaje de participación en la sociedad en cuyo activo se encuentren las participaciones en los fondos europeos a las que se refiere este número por el valor de las mismas, sin que esta reducción pueda dar lugar a que la base imponible sea negativa.

(NOTA: Apdos. 12 y 13 con efectos desde 1 de enero de 2022)

Catorce. Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de las y los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los y las contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta Norma Foral para los mismos bienes y derechos.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

Quince. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el o la contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dieciséis. Las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(NOTA: Apdos. 15 y 16 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Diecisiete. Los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales derivadas de la aplicación de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, o de cualquiera otra que igualmente restrinja su aprovechamiento en términos análogos, o de la normativa autonómica correspondiente, por considerar que contribuyen al fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales, en el marco de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación del Protocolo de Kioto y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

La exención anterior alcanzará igualmente a la plena propiedad, la nuda propiedad o el derecho de usufructo vitalicio, sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que no coticen en mercados organizados y cuyo activo esté constituido, al menos, en un 85 por 100 de su importe, por bienes afectados por las limitaciones medioambientales referidas en el párrafo anterior.

(NOTA: Apdo. 17 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Modificaciones

Artículo 6.-Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.

Uno. Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.

Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado Dos de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

Dos. Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en esta letra en los supuestos en los que, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial entre miembros del grupo familiar, se haya producido una reducción del porcentaje de participación en alguna o algunas de las personas a que se refiere el párrafo anterior o en los que la participación haya sido transmitida a colaterales de ulterior grado siempre que la totalidad de las participaciones de las personas a que se refiere este párrafo se detenten a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en el grupo empresarial, que esta última entidad tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad cabecera del grupo empresarial que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) de este apartado y en la que alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla el requisito previsto en la letra d) siguiente. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere este párrafo. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

d) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado Uno de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Seis siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 17, 18 y en el apartado Tres del artículo 27 de la presente Norma Foral, siempre que aquélla refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral.

Tres. En el supuesto de menores de edad o incapacitados que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.

Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.

No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerandose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Cinco. Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención a que se refiere este artículo habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepción de lo dispuesto respecto a la plantilla media en las letras a) y b) del apartado Seis siguiente.

Seis. En ningún caso será de aplicación esta exención a:

a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado Uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el o la contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla medida, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el o la contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el o la contribuyente participe de forma directa.

No obstante, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 6.b) con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

d) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estará igualmente exenta del impuesto la plena propiedad sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el o la contribuyente preste sus servicios, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas para la persona perceptora según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, será necesario que la entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos de este artículo y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas que obtenga el o la contribuyente de la entidad en la que participa supongan su principal fuente de renta en el sentido de que representen, al menos el 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La exención se aplicará tanto a las participaciones en el capital o en el patrimonio de la entidad para la que presta sus servicios el o la contribuyente, como a las del resto del grupo de sociedades al que pertenezca la misma, entendiendo por tal el que se define en el artículo 42 del Código de Comercio.

En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado Seis de este artículo.

Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención establecida en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo.

(NOTA: Apdo. 7 con efectos a partir del 1 de enero de 2018)

Ocho. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.

(NOTA: Apdo. 8 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Modificaciones

CAPÍTULO III. CONTRIBUYENTES.
Artículo 7.-Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas físicas a que se refiere el apartado Uno del artículo 2 de esta Norma Foral.


Artículo 8.-Representantes de los contribuyentes no residentes.

Uno. Los contribuyentes no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 2 vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en Bizkaia para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del contribuyente situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de autoliquidación del impuesto.

Dos. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado Uno constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 12.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 6.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.

A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes no residentes a los que se refiere la letra b) del apartado Uno del artículo 2 de esta Norma Foral, responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 40 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


Artículo 9.-Titularidad de los elementos patrimoniales.

Uno. Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

Dos. En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado anterior.

Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio tributarán según lo establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los dos párrafos anteriores.

Modificaciones

Artículo 10.-Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada. Por su parte, el transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente, que será quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.


CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE.
Artículo 11.-Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del contribuyente.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el contribuyente, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.


Artículo 12.-Bienes inmuebles.

Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los números siguientes:

a) Tratándose de bienes inmuebles sitos en el Territorio Histórico de Bizkaia:

Con carácter general, por el 50 por ciento de su valor mínimo atribuible.

En el supuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica y en defecto de valor mínimo atribuible, por su valor catastral, siempre que haya sido revisado o modificado. Si éste no hubiera sido actualizado se multiplicará por 10 el valor catastral vigente.

b) Tratándose de bienes inmuebles sitos fuera del Territorio Histórico de Bizkaia por su valor catastral.

c) Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 50 por ciento de su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial el 50 por ciento de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del 50 por ciento del correspondiente valor patrimonial del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado Uno anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el 50 por ciento del precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con el 50 por ciento de su precio de adquisición.

Modificaciones

Artículo 13.-Actividades Económicas.

Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 20, respectivamente, de esta Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.

Se entenderán afectos a actividades económicas los bienes de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichas reglas.

En defecto de contabilidad, o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto.

Modificaciones

Artículo 14.-Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente, para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.


Artículo 15.-Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.


Artículo 16.-Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.


Artículo 17.-Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

(NOTA: Apdo. 2 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.

Modificaciones

Artículo 18.-Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado.

No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado Dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.

Modificaciones

Artículo 19.-Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.

(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, éstas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.

Modificaciones

Artículo 20.-Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto.


Artículo 21.-Objetos de arte y antigüedades.

Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en los números uno a cinco del artículo 5 de la presente Norma Foral, se entenderá por:

a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.


Artículo 22.-Derechos reales.

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral.


Artículo 23.-Concesiones administrativas.

Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Artículo 24.-Derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial.

Los derechos derivados de la Propiedad Intelectual e Industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de esta Norma Foral.


Artículo 25.-Opciones contractuales.

Las opciones de contratos se valorarán de acuerdo con lo que establece el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Artículo 26.-Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al contribuyente, se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.


Artículo 27.-Valoración de las deudas.

Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del impuesto, y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Dos. No serán objeto de deducción:

a) Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

b) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

c) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas de este impuesto.


Artículo 28.-Determinación de la base imponible.

Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 51 de la Norma Foral General Tributaria, será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias.


Artículo 29.-Tasación pericial.

La tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria, sólo será de aplicación a los bienes y derechos mencionados en los artículos 20, 21 y 26 de esta Norma Foral, excepto cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 20 de esta Norma Foral.


CAPÍTULO V. BASE LIQUIDABLE.
Artículo 30.-Base liquidable.

La base imponible se reducirá en concepto de mínimo exento en 800.000 euros.


CAPÍTULO VI. DEVENGO DEL IMPUESTO.
Artículo 31.-Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el contribuyente en dicha fecha.


CAPÍTULO VII. DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 32.-Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto queda gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

hasta euros

Cuota

(euros)

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable

(porcentaje)

0,00

0,00

800.000,00

0,20%

800.000,00

1.600,00

800.000,00

0,60%

1.600.000,00

6.400,00

1.600.000,00

1,00%

3.200.000,00

22.400,00

3.200.000,00

1,50%

6.400.000,00

70.400,00

6.400.000,00

1,75%

12.800.000,00

182.400,00

En adelante

2,00%


Artículo 33.-Límite de la cuota íntegra.

Uno. La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte de cuota íntegra de este impuesto que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por ciento.

Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último impuesto. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. A los efectos del cálculo previsto en este artículo, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al contribuyente el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:

a) Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto.

En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de esta Norma Foral.

Asimismo, se computarán en el patrimonio del contribuyente los bienes que este haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2022)

Modificaciones

Artículo 34.-Impuestos satisfechos en el extranjero.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el extranjero, la cantidad menor de las dos siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala entre la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.


Artículo 35.-Responsabilidad patrimonial.

Las deudas tributarias y, en su caso, las sanciones, por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales o los bienes ganados, si el régimen es de comunicación foral de bienes, responderán directamente frente a la Hacienda Foral por estas deudas, y, en su caso, sanciones, contraídas por uno de los cónyuges.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil.


CAPÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 36.-Declaración e ingreso de la deuda tributaria.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)

Uno. Los y las contribuyentes deberán efectuar las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Al tiempo de presentar la declaración, deberán comunicar los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional, así como aportar los documentos y justificantes que se establezcan.

En particular, deberán hacer constar en la declaración los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades económicas, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Norma Foral.

Asimismo, deberán hacer constar en la declaración las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación, en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 12 y 13 del artículo 5 de esta Norma Foral, se encuentren exentas o den derecho a reducir la base imponible de este Impuesto.

No obstante lo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional de este Impuesto deberá ser ingresada por el contribuyente en la misma forma y plazo que se determine reglamentariamente a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin posibilidad de fraccionamiento en el ingreso de dicha deuda tributaria.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes o derechos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.

Dos. Con carácter previo a la presentación de la declaración por parte del o de la contribuyente, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, pondrá a su disposición un borrador de declaración en base a los datos, antecedentes o demás elementos de que disponga.

A los exclusivos efectos de la generación del borrador de declaración, y en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria podrá utilizar determinados parámetros para la obtención del resultado, que podrán ser modificados por el o la contribuyente en su declaración.

Cuando el o la contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto, de acuerdo con el procedimiento que se determine de forma reglamentaria.

Tres. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración con resultado a ingresar o cero y el o la contribuyente esté de acuerdo con el mismo, deberá prestar su conformidad de forma expresa a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia antes del fin del plazo voluntario de presentación de declaraciones.

En el supuesto anterior, se entenderá cumplida la obligación de presentar la declaración por este Impuesto.

Si el o la contribuyente no manifiesta su conformidad expresa, deberá presentar declaración dentro del plazo voluntario establecido para ello, y deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se dé la circunstancia descrita en el párrafo anterior, se entenderá no cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto.

Cuatro. El o la contribuyente que esté obligado a presentar declaración por este Impuesto que no disponga de un borrador de declaración, deberá aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se dé la circunstancia descrita en el párrafo anterior, se entenderá no cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto.


Artículo 37.-Personas obligadas a presentar autoliquidación.

Están obligados a presentar autoliquidación por este impuesto los contribuyentes cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.


CAPÍTULO IX. ORDEN JURISDICCIONAL.
Artículo 38.-Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Norma Foral.


DISPOSICIONES ADICIONALES.
D.A. 1ª.-Referencias a la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, o a la Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, por la que se establece el Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012, se entenderán efectuadas a la presente Norma Foral.


D.A. 2ª.-Modificación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:».

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:

«d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de uno o varios de los trabajadores de la empresa, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:».


D.A. 3ª.-Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por medio de Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 8 del artículo 19 del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por medio de Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, con el siguiente contenido:

«8. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.».


D.A. 4ª.-Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Se modifica el artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, pasando a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11.-Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Al patrimonio neto de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, le serán de aplicación los preceptos de la citada Norma Foral, con las especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará obligada al pago del impuesto y al cumplimiento de las demás obligaciones que se establecen en la presente Norma Foral y en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, del 65 por ciento de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:

a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por ciento.

A los efectos del cálculo previsto en este apartado, deberá adicionarse a la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda a la misma y el usufructo:

a) Hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada al mismo en los términos del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Hubiera sido transmitido por parte del causante a un tercero en los cinco años anteriores al devengo del impuesto.

En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5 por ciento del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Asimismo, se computarán en el patrimonio de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio los bienes que el causante hubiera transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.».


D.A. 5ª.-Valoración de los bienes inmuebles en 2013, 2014 y 2015.

Durante los años 2013, 2014 y 2015 el artículo 12 de esta Norma Foral queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12.-Bienes Inmuebles.

Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo con lo establecido en los números siguientes:

a) Tratándose de bienes inmuebles sitos en el Territorio Histórico de Bizkaia:

Con carácter general, por el 25 por ciento de su valor mínimo atribuible.

En el supuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica y en defecto de valor mínimo atribuible, por su valor catastral, siempre que haya sido revisado o modificado. Si éste no hubiera sido actualizado se multiplicará por 5 el valor catastral vigente.

b) Tratándose de bienes inmuebles sitos fuera del Territorio Histórico de Bizkaia por el 50 por ciento de su valor catastral.

c) Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 25 por ciento de su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial el 25 por ciento de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del 25 por ciento del correspondiente valor patrimonial del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.

Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior.

b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el 25 por ciento del precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Los derechos contemplados en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con el 25 por ciento de su precio de adquisición.».

Modificaciones

D.A. 6ª.-Inversiones en microempresas y pequeñas y medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras.

NOTAS:

Disposición con efectos a partir del 1 de enero de 2018.

Hay que tener en cuenta que la Norma Foral 2/2018 ha añadido la D.T. 6ª y no la D.A. 6ª. Sin embargo, la hemos insertado como adicional por entender que se trata de una errata, pues no existen las disposiciones transitorias en la presente Norma Foral.

Lo dispuesto en el apartado Quince del artículo 5 de esta Norma Foral resultará de aplicación a las acciones o participaciones adquiridas a partir del 1 de enero de 2018.


D.A. 1ª (sic).-Modificación terminológica.

(NOTA: Disposición con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)

Las referencias contenidas en esta Norma Foral al concepto de autoliquidación se entenderán realizadas al de declaración.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.

Uno. A partir de 1 de enero de 2013 quedan derogados:

a) La Norma Foral 4/2011, de 28 de diciembre, por la que se establece el Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012.

b) El apartado 7 del artículo 17 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) El apartado 9 del artículo 60 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) El Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Dos. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.


DISPOSICIONES FINALES.
D.F. 1ª.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos a partir del 1 de enero de 2013.


D.F. 2ª.

La Diputación Foral de Bizkaia y el diputado foral de Hacienda y Finanzas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.

Bilbao, a 27 de febrero de 2013.

El Secretario Primera de las Juntas Generales,.

JON ANDONI ATUTXA SAINZ.

La Presidenta de las Juntas Generales,.

ANA MADARIAGA UGARTE.


NORMA AFECTADA POR

NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.


NORMA FORAL 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias.


NORMA FORAL 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


NORMA FORAL 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


NORMA FORAL 1/2017, de 12 de abril, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.


NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


NORMA FORAL 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


NORMA FORAL 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades.


NORMA FORAL 4/2013, de 16 de mayo, de subsanación de errores de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto Sobre el Patrimonio.




NORMAS RELACIONADAS

Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.


    NORMA FORAL 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.


      LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.


        NORMA FORAL 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversion a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Regimen fiscal de Cooperativas, asi como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Historico de Bizkaia.


          LEY 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.


            Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.


              Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto de Sociedades.


                Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Codigo de Comercio.


                  LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.


                    Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turistico, de adquisicion de productos vacacionales de larga duracion, de reventa y de intercambio y normas tributarias.


                      Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.


                        NORMA FORAL 1/2004, de 24 de febrero, de regimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


                          NORMA FORAL 4/2019, de 20 de marzo, de Regimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.


                            Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Codigo Civil.


                              Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


                                NORMA FORAL 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.


                                  DECRETO FORAL 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicacion de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.