NORMA FORAL 5/2011, de 28 de diciembre, de reforma de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. - Boletín Oficial de Bizkaia de 30-12-2011

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: VIGENTE
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 248
  • Fecha de Publicación: 30/12/2011
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  • Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Preambulo

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 28 de diciembre de 2011, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 5/2011, de 28 de diciembre, de reforma de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

Bilbao, a 29 de diciembre de 2011.

El Diputado General,

JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN


PREÁMBULO

El objetivo de la presente Norma Foral lo constituye que los datos, información o documentos que obren en poder de la Administración Foral Tributaria, para el cumplimiento de los fines que ésta deba cumplir de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puedan ser trasladados al ámbito parlamentario cuando una Comisión de Investigación lo requiera respecto a personas que desempeñen o hubieran desempeñado, por elección o nombramiento, cargos públicos en todas las Administraciones Públicas o personas jurídicas relacionadas con el objeto de la investigación.

Con este fin se proclama, con carácter expreso, el deber de la Administración Foral Tributaria de comunicar a las Comisiones Parlamentarias de Investigación los datos, información o documentos cuando les sean expresamente requeridos en relación a personas, tanto físicas como jurídicas, o entidades concretas, tanto si tales datos o declaraciones proceden de los propios sujetos pasivos como si han sido obtenidos a través de informaciones de terceros.

Hoy en día, constatamos que las tramas económicos rara vez se centran en personas físicas, sino que se utilizan personas interpuestas a través de entidades jurídicas. Por todo ello, procede adecuar la normativa vigente a la realidad de nuestro tiempo y, para este fin, se adopta la presente reforma de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.


Artículo Primero

El Artículo 94.1.e), donde dice:

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

Debe decir:

«e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 94 bis de esta norma.»


Artículo Segundo

Se crea en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, un artículo 94. bis) con la siguiente redacción:

«1. La administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se refieran a las siguientes personas:

Uno: Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.

Dos: Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.

Tres: Entidades y Personas Jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 por ciento o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.

Cuatro: Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualesquiera administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.

b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo.

c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Bizkaia y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y Gipuzkoa se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

3. Los datos, informes, antecedentes o documentos remitidos por la Administración tributaria a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación sólo podrán tener publicidad si forman parte de las conclusiones de investigación, estando sometidos a secreto el resto de los datos facilitados.»


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA.

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación respecto de la colaboración con las comisiones de investigación de las Juntas Generales de Bizkaia y las comisiones parlamentarias de Investigación que, a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se encuentran operativas.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. UNICA. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Bilbao, a 28 de diciembre de 2011.

El Secretario Primero de las Juntas Generales,

JON ANDONI ATUTXA SAINZ

La Presidenta de las Juntas Generales,

ANA MADARIAGA UGARTE


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