NORMA FORAL 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura. - Boletín Oficial de Bizkaia de 02-12-2022

TIEMPO DE LECTURA:

  • Ámbito: Bizkaia
  • Estado: VIGENTE
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2022
  • Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 230
  • Fecha de Publicación: 02/12/2022
  • PDF de la disposición
  • Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 23 de noviembre de 2022, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar. En Bilbao, a 24 de noviembre de 2022.

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

NORMA FORAL 9/2022, DE 23 DE NOVIEMBRE POR LA QUE SE ACTUALIZAN Y AMPLÍAN LOS INCENTIVOS FISCALES PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA


PREÁMBULO

El proceso de reforma integral del Impuesto sobre Sociedades, cuyo objetivo era, entre otros, el replanteamiento y actualización de los incentivos fiscales con efectos a partir del 1 de enero de 2014, culminó en el Territorio Histórico de Bizkaia con la aprobación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Dicho proceso de reforma se tradujo en la derogación de varias de las deducciones que estaban reguladas en la normativa vigente desde 1996, siendo uno de los incentivos fiscales que se mantuvieron el que trataba de apoyar la realización de producciones cinematográficas y audiovisuales por parte de los y las contribuyentes del Territorio Histórico de Bizkaia: la deducción regulada en los apartados 1 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Según la regulación original de dicha disposición adicional decimoquinta, las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitieran la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, daban derecho al productor a una deducción del 30 por 100. La base de la deducción estaba constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por 100 del coste de producción.

La regulación se aprobó teniendo presente que los incentivos a las producciones cinematográficas y audiovisuales habían existido en el País Vasco desde antes de la incorporación del Reino de España a las entonces Comunidades Europeas, por lo que las posibles ayudas que implicaban estos incentivos a los productores cinematográficos tendrían el carácter de ayuda existente y no necesitarían de su comunicación a la Comisión Europea a los efectos de obtener una declaración de compatibilidad con el mercado interior.

Ahora bien, hay que tener presente la publicación por parte de la Comisión Europea de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) (Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, número 332, del 15 de noviembre de 2013), en la que se establecieron requisitos adicionales a los anteriormente existentes para la declaración de compatibilidad de las medidas que pueden tener encaje en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Esta Comunicación incorporó limitaciones adicionales en cuanto a la intensidad máxima de la ayuda para producciones cinematográficas y audiovisuales, que no es- taban previstas con anterioridad, por lo que fue preciso adaptar la regulación a esos umbrales máximos a los efectos de evitar cualquier posibilidad de colisión de nuestra regulación con el Derecho de la Unión Europea.

Además, la Comisión Europea, mediante Decisión de 12 de mayo de 2014 (C(2014) 3123 final) relativa a la ayuda estatal SA.37516 (2013/N) - España - Régimen español de deducciones fiscales para producciones cinematográficas y audiovisuales, relativa a las modificaciones realizadas en la regulación de la deducción establecida en territorio de régimen común, entendió que las modificaciones introducidas en la regulación constituían una ayuda nueva a los efectos del Reglamento 659/1999/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por lo tanto, debían ser objeto de notificación y de autorización por parte de la Comisión Europea, frente al criterio que habían defendido las autoridades españolas de considerar la modificación como una ayuda existente, no sometida a esos mismos deberes. Teniendo presentes ambas cuestiones, fue preciso proceder a la modificación del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para adecuar su regulación a lo establecido en la mencionada Comunicación de la Comisión, así como para proceder a la preceptiva notificación del incentivo modificado a la Comisión Europea para su autorización. Este procedimiento fue llevado a cabo mediante la Norma Foral 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales de carácter tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, que procedió a incorporar cuatro nuevos párrafos al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de adecuar nuestra regulación a lo dispuesto en el ordenamiento de la Unión Europea.

Así, se introdujeron tres modificaciones con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014. En primer lugar, se estableció la minoración de las subvenciones percibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción de la base de deducción. Además, se establecieron los umbrales máximos de la deducción y se introdujo la condición suspensiva de aplicación de la deducción hasta el momento en el que la Comisión Europea declarara la compatibilidad del incentivo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cabe señalar que la Diputación Foral de Bizkaia notificó oficialmente a la Comisión Europea el régimen de deducción establecido por la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y la Norma Foral 3/2015, de 2 de marzo, ya mencionada, que modificó la anterior en este punto, a los efectos de obtener la declaración de compatibilidad. En relación con lo anterior, debe indicarse que la declaración de compatibilidad obtenida al efecto se encuentra prorrogada en estos momentos hasta el 31 de diciembre de 2022.

En este sentido, es importante destacar que la Comunicación de la Comisión de 15 de noviembre de 2013 ya estableció que las obras audiovisuales, especialmente las películas, desempeñan un papel importante en la configuración de las identidades euro- peas, ya que reflejan la diversidad cultural de las distintas tradiciones e historias de los Estados miembros y regiones de la Unión Europea. Las obras audiovisuales son tanto bienes económicos, que ofrecen importantes oportunidades para la creación de riqueza y empleo, como bienes culturales que reflejan y configuran nuestras sociedades.

Se acepta generalmente que las ayudas son importantes para apoyar la producción audiovisual europea. A los productores y productoras les resulta difícil obtener el nivel suficiente de respaldo comercial previo y reunir así una dotación financiera que les permita llevar adelante sus proyectos. Sus empresas y proyectos presentan un riesgo elevado, lo que conjugado con el sentimiento de que la rentabilidad del sector es insuficiente, los hace dependientes de la ayuda estatal. Con arreglo únicamente a criterios de mercado, muchas de estas películas no se habrían realizado debido a la alta inversión requerida y a la limitada audiencia de las obras audiovisuales europeas. En estas circunstancias, el fomento de la producción audiovisual por parte de la Comisión y de los Estados miembros desempeña un papel importante para garantizar que puedan expresarse su cultura y su capacidad creativa y que se refleje la diversidad y la riqueza de la cultura europea.

En relación con lo anterior, cabe asimismo señalar que nos encontramos en un momento de gran expansión del sector audiovisual a nivel mundial, posiblemente el mayor de su historia. Gracias al enorme talento de nuestros artistas, equipos técnicos, productores y localizaciones, nuestra industria audiovisual vuelve a estar en la primera plana internacional.

Euskadi se está posicionando como un territorio de primera elección en lo que a localizaciones de rodaje se refiere y, en concreto, Bizkaia ha acogido estos últimos años el rodaje de importantes producciones de renombre a nivel internacional. Sin embargo, y a pesar de que las Administraciones tributarias de los tres Territorios Históricos fueron pioneras fijando incentivos fiscales para aquellas entidades que invirtieran en producciones cinematográficas, su atractivo desde el punto de vista fiscal se ha visto recientemente mermado como consecuencia de la implementación en las Administraciones de nuestro entorno de tratamientos tributarios más favorables.

Así, teniendo en cuenta lo anterior y con el objetivo principal de fomentar las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales mejorando sustancialmente los incentivos fiscales que les son aplicables, se introducen los nuevos artículos 66 quater y 66 quinquies en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regulan los incentivos fiscales que vienen a sustituir a la deducción anteriormente contenida en la mencionada Disposición adicional decimoquinta. En este sentido, cabe destacar que el nuevo régimen relativo a los incentivos fiscales vinculados a las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales ha sido objeto de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea habiendo obtenido su autorización mediante la Decisión C (2022) 4616 final, de 30 de junio de 2022, dictada en el asunto SA.102040.

En cuanto al artículo 66 quater, su apartado Uno recoge la deducción aplicable por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, cuya base de deducción estará compuesta por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor. Está deducción podrá ser de aplicación por el productor ejecutivo únicamente en aquellos supuestos en los que el productor de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente, en cuyo caso la base de deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por este último.

En lo que se refiere al porcentaje de deducción aplicable, oscilará entre el 60 por 100 y el 35 por 100, en atención al porcentaje que representen el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal respecto del importe total de dichas inversiones y gastos. El porcentaje que resulte de aplicación se elevará en 10 puntos porcentuales en el supuesto de obras rodadas íntegramente en euskera.

A continuación, el apartado Dos introduce la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que regula el derecho a aplicar una deducción en cuota líquida del 30 por 100 del importe de los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que se elevará hasta el 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera, y que no podrá superar el importe de 1.000.000 de euros por contribuyente. Para consolidar el derecho a su aplicación el contribuyente deberá destinar, al menos el 50 por 100 de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades, a la realización de actividades que den asimismo derecho a la aplicación de esta deducción. En cuanto a la deducción por edición de libros, regulada en el apartado Tres del artículo 66 quater, establece una deducción en cuota líquida del 5 por 100 por las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

El artículo 66 quinquies, por su parte, recoge una novedosa deducción cuya configuración es similar a la de la deducción por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se recoge actualmente en el artículo 64 bis de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Esta deducción será aplicable por quien participe en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por contribuyentes que cumplan los requisitos para aplicar las anteriormente comentadas deducciones de los apartados Uno y Dos del nuevo artículo 66 quater, no pudiendo aplicarse cuando se den supuestos de vinculación con el financiador. Su aplicación será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.

Cuando se opte por su aplicación, los contribuyentes que hubieran generado el derecho a aplicar las deducciones recogidas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación esta deducción, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los primeros.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación, pudiendo ser aplicado el exceso por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater.

Son asimismo reseñables las modificaciones introducidas para, por un lado, incluir el incentivo para el fomento de la cultura del mencionado artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades entre aquellas deducciones que tienen como límite el 50 por 100 de la cuota líquida del contribuyente, equiparando su tratamiento con el que ya recibe la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovecha- miento más eficiente de fuentes de energía, y adecuando en el mismo sentido las reglas de tributación mínima que les son aplicables, y por otro, mediante la inclusión de una nueva disposición transitoria en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, al ob jeto de clarificar que aquellos contribuyentes que tuvieran deducciones por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, pendientes de aplicación a 1 de enero de 2023, aplicarán la deducción correspondiente en los términos establecidos en la mencionada disposición adicional decimoquinta en la que se regulaba este incentivo fiscal antes de que tuvieran efectos los cambios introducidos por la presente Norma Foral.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.


Artículo 1. -Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quinquies de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos o producciones.»

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 65 y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.» Tres. Se añaden los nuevos artículos 66 quater y 66 quinquies a continuación del artículo 66 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 66 quater.-Incentivos para el fomento de la cultura

Uno. Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Las inversiones y los gastos en producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una deducción en cuota líquida del porcentaje que se establece, en cada caso, en el apartado 2 siguiente sobre la base de deducción a que se refiere este apartado.

La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor.

El requisito de permanencia de los elementos patrimoniales previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral se entenderá cumplido en la medida que la pro- ductora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.

La deducción podrá ser de aplicación por el productor ejecutivo únicamente en aquellos supuestos en los que el productor de la obra audiovisual sea no residente en territorio español y no opere en dicho territorio a través de establecimiento permanente.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, la base de la deducción estará constituida exclusivamente por el coste de la producción soportado por el contribuyente y no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Esta deducción se entenderá generada y se practicará en los periodos en que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos. 2. El porcentaje de deducción será:

a) El 60 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversiones y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

b) El 50 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversio- nes y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal representen entre el 35 por 100 y el 50 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos.

c) El 40 por 100, en el caso de producciones en las que el importe de las inversio- nes y los gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal superen el 20 por 100 del importe total de dichas inversiones y gastos y no alcancen el 35 por 100 del mismo.

d) El 35 por 100, en los demás supuestos.

En el supuesto de obras rodadas íntegramente en euskera el porcentaje de deduc- ción que resulte aplicable de los previstos en este apartado se elevará en 10 puntos porcentuales.

La determinación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal se realizará de manera global para el conjunto de periodos impositivos durante los que se aplique la deducción. Para ello, el contribuyente, en el primer periodo impositivo en que aplique la deducción, deberá realizar una estimación del porcentaje de las inversiones y gastos que componen la base de la deducción.

Cuando se constate que el porcentaje que representan las inversiones y los gastos que componen la base de deducción realizados en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal sobre el total de dichas inversiones y gastos es inferior o superior al declarado en el ejercicio en el que la deducción fue de aplicación por primera vez, la deducción deberá regularizarse en el último ejercicio de aplicación de la misma, mediante la aplicación del porcentaje de deducción definitivo que corresponda.

3. El importe de la deducción conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas por el contribuyente por cada obra audiovisual, no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto de producción global, excepto que se trate de una producción transfron- teriza financiada por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en la que participen productores de más de un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no podrá superar el 60 por 100 del presupuesto de producción global.

Cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo, los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior se aplicarán únicamente sobre los gastos soporta- dos por el contribuyente.

El límite a que se refiere el primer párrafo de este apartado 3 no será de aplicación en los supuestos de obras audiovisuales consideradas difíciles en los términos del apartado 5 de este artículo, y de coproducciones en las que participen países de la lista del Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

4. Para la aplicación de la deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción obtenga el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

b) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado en la Filmoteca Vasca o en aquellas instituciones u organismos competentes para recoger, catalogar, conservar, restaurar o poner a disposición del público las obras audiovisuales. Dicha entrega se realizará en el soporte empleado en la exhibición. Este requisito no será de aplicación cuando la deducción sea aplicada por el productor ejecutivo o cuando no se trate de una obra de nacionalidad española.

5. Una obra audiovisual tendrá la consideración de difícil a los efectos de esta deducción cuando se encuentre en los siguientes supuestos:

a) Los cortometrajes.

b) Las películas que sean la primera o la segunda obra de un director o directora.

c) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

d) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquéllas cuyo coste de producción no supere 1.000.000 euros.

e) Aquellas obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.

En el supuesto previsto en esta letra e), incumbirá al contribuyente demostrar las dificultades que la obra encuentra para introducirse en el mercado, debiendo solicitarse a la Administración tributaria su calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción.

6. A efectos de lo dispuesto en este apartado Uno, se estará a las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada de conformidad con lo previsto en el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01), tal y como ha sido modificado por medio de la Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (2014/C 198/02). A estos efectos, la Diputación Foral de Bizkaia publicará la información establecida en la mencionada Comunicación en las condiciones requeridas por la misma.

Dos. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales darán derecho a una deducción en cuota líquida de un 30 por 100 o de un 40 por 100 cuando el espectáculo sea en euskera.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 euros por contribuyente.

El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por 100 de dichos gastos.

2. Para la aplicación de esta deducción será necesario que el contribuyente haya obtenido un certificado emitido en los términos que reglamentariamente se establezcan y que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine, al menos, el 50 por 100 a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta última obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

Tres. Deducción por edición de libros.

Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

Cuatro. Normas comunes.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y/o gastos que generan derecho a las deducciones previstas en este artículo.

2. El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos de este artículo, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refieren el apartado Uno.3 y el apartado Dos. 1 anteriores.

3. El incumplimiento de los requisitos vinculados a la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere este artículo que deban ser cumplidos en un ejercicio posterior a aquel en que la deducción sea de aplicación, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones practicadas, con los correspondientes intereses de demora, que deberán sumarse a la cuota resultante de la autoliquidación del ejercicio en que se dé el incumplimiento.

4. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de las deducciones establecidas en este artículo, en particular, aquellos relacionados con la información que deberá incluirse en los títulos de crédito de la obra y con la cesión del uso del material gráfico y audiovisual que deberá realizarse para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio.

Artículo 66 quinquies.-Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.

Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otro contribuyente cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno y Dos del artículo 66 quater anterior.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audio- visual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan. 4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.

5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno y Dos del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno y Dos.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que gene- ren el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo anterior.

6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.

No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno o Dos del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.

7. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta Norma Foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta Norma Foral.

8. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder con- juntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:

a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.

b) Las contempladas en los artículos 65 y 66 quater, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100.» Cinco. Se deja sin contenido la letra v) del apartado 1 del artículo 128.

Seis. Se deja sin contenido la disposición adicional decimoquinta.

Siete. Se añade una nueva disposición transitoria vigesimonovena, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Vigesimonovena.-Deducciones por las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada anteriores a 1 de enero de 2023

Las deducciones por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2022.»


Artículo 2. -Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde 1 de enero de 2023 se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 88 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.»

DISPOSICIONES FINALES


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Habilitación normativa

La Diputación Foral de Bizkaia y el diputado o diputada foral de Hacienda y Finan- zas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.


D.F. 2ª. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con los efectos previstos en su articulado. En Bilbao, a 23 de noviembre de 2022.

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI

El Secretario Primero de las Juntas Generales, KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA


No hay versiones para esta norma