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NORMA FORAL 1/2006, de 20 de junio, de medidas tributarias en 2006. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 30-06-2006

Tiempo de lectura: 40 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 125

F. Publicación: 30/06/2006

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 125 de 30/06/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaiahan aprobado en sesión plenaria de fecha 20 de junio de 2006, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 1/2006, de 20 de junio, de medidas tributarias en 2006, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil seis. El Diputado General, JOSE LUIS BILBAO EGUREN

PREAMBULO

La presente Norma Foral tiene por objeto fundamental la introducción, en el ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, de diversas modificaciones en la legislación reguladora de varios tributos.

Las modificaciones previstas tienen un origen heterogéneo, dando respuesta a las siguientes necesidades:

incorporara la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaiael régimen de aportaciones y prestaciones de los planes de pensiones previstos en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo;

estimularla oferta del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda a través de diversas modificaciones, principalmente, en la tributación de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria;

atajarla obsolescencia de que adolecen determinados artículos contenidos en la normativa tributaria del Territorio Histórico.

La primera de las medidas adoptadas cuyo origen es la Directiva Europea mencionada anteriormente afecta a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio.

En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones en esta materia están dirigidas a considerar como rendimientos del trabajo, tanto de las aportaciones de las empresas promotoras a los planes de pensiones previstos en la Directiva, como de las prestaciones causadas por sus titulares, a establecer las aportaciones a los mismos como elemento reductor de la base imponible, así como a fijar las obligaciones de retención sobre las prestaciones causadas.

En lo que atañe al Impuesto sobre Sociedades, se modifican los artículo 13 y 44 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, para instaurar, en el primero de ellos, la deducibilidadde las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras a los planes de pensiones de empleo previstos en la citada Directiva, y en el segundo, para ampliar la deducción del 10 por 100 prevista en el mismo a las aportaciones a los aludidos planes de pensiones.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se procede a incluir como supuesto de no sujeción las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo de la Directiva 2003/41/CE, y en el Impuesto sobre el Patrimonio a considerar exentos los derechos consolidados de sus partícipes, en virtud de la modificación que se prevé en el artículo 7 de la Norma Foral que lo regula.

El estímulo al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda viene materializado en diversas medidas adoptadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

De esta forma, se procede a la integración al 100 por 100 de los rendimientos de capital mobiliario que se correspondan con beneficios bonificados de entidades integradas en el régimen especial del arrendamiento de vivienda; así mismo, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se prevé la tributación al tipo del 1 por 100 de las sociedades de inversión inmobilariay fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento, con la correspondiente penalización en el caso de que los inmuebles destinados a la citada finalidad se transmitan antes del período mínimo establecido; y, en último lugar, en idéntica dirección, se modifica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados con la ampliación del objeto social de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario para la aplicación de la exención prevista en el artículo 43 de la Norma Foral reguladora del impuesto.

El último pilar de la reforma que se aborda en la presente Norma Foral, relativo a la actualización de la normativa del Territorio Histórico, se plasma en la modificación del articulado de los Impuestos sobre Sociedades, Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, Régimen Fiscal de las Cooperativas y Norma Foral General Tributaria.

En este sentido, se actualiza la referencia a la normativa sustantiva de las entidades capitalriesgocomo consecuencia de la aprobación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades capitalriesgo. De esta ley deriva el establecimiento de ciertas cautelas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de la exención cuando la entidad o persona adquirente de los valores se encuentre vinculada con la entidad capitalriesgoo con sus socios, o se trate de un residente en un territorio calificado como paraíso fiscal.

Por otra parte, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el límite a 200.000 euros para la reducción del 95 por 100 en la base imponible sobre la adquisición lucrativa de la vivienda en que hubieran convivido adquirente y transmitente, en consonancia con lo establecido en la Norma Foral 10/1998 para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reduciéndose, igualmente, el plazo mínimo de permanencia en el patrimonio de las entidades previstas en el apartado 8 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 15 de febrero, que lo regula, de 10 a 5 años, para la aplicación de la bonificación del 95 por 100 en él prevista. En última instancia, se ha procedido a modificar los grados de parentesco previstos en los correspondientes grupos de tributación y se actualizan las tarifas del impuesto que habían permanecidos inmóviles desde el año 2002.

En lo que respecta a la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, se modifica su artículo 6 en el apartado 2 para mejorar el régimen de comercialización de carburantes en las cooperativas agrícolas, instaurando la posibilidad de distribuir a terceros no socios productos petrolíferos, y ello, sin perder la condición de cooperativa especialmente protegida.

Por último, y en lo que se refiere a la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se procede, a la eliminación de cualquier efecto que los recursos o reclamaciones interpuestos por el responsable tributario frente a la declaración de responsabilidad o las liquidaciones en ella contenidos, puedan generar en las liquidaciones firmes para otros obligados tributarios.

CAPITULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Artículo 1. Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión

social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

No se considerarán, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Dos. Se modifica la letra b’) del número 3. ode la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«b`) Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«2. Los rendimientos íntegros a que se refiere el apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

a) 140 por 100 con carácter general

b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

c) 100 por 100, cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de las acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y se correspondan con la bonificación practicada en la cuota íntegra prevista en dicho régimen, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del apartado anterior.

Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, el plazo previsto en el párrafo anterior de esta letra será de un año.»

Cuatro. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 54 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones y por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.»

Cinco. Se modifica el número segundo del artículo 60 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«Segundo. Por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones, entidades de previsión social voluntaria y planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«2.1. o Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2. o Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Si se dispusiera, total o parcialmente, en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del trabajo.»

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 62 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«7. Los límites de estas reducciones serán

a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que refiere la letra b) siguiente.

b) Las cantidades previstas en la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo previstos en el apartado 2 o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo o a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

«1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este impuesto.

b) Los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta deNoResidentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.

El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.»

Nueve. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 107 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada como sigue:

«g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en Bizkaia. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.»

CAPITULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactada de la siguiente forma:

«d) Los fondos de capitalriesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capitalriesgoy sus sociedades gestoras.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3

d) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Así mismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 29 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«5. Tributarán al tipo del 1 por 100

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuatro del artículo 9 de dicha Ley.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuatro del artículo 5 de dicha Ley.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1. a Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2. a La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3. a Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de diez años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadasa comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»

Cuatro. Se modifica el artículo 44 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44 bis. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial

El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 euros de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo.

Esta deducción no podrá aplicarse respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como al amparo de la disposición transitoria segunda de la Norma Foral 5/1996, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias para 1996. Así mismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.»

Cinco. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005 el capítulo VI del título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se divide en tres secciones, comprendiendo cada una de ellas uno de los artículos de los que consta el citado Capítulo.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 59 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las entidades de capitalriesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capitalriesgoy de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capitalriesgo, a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición o de exclusión de cotización. Dicha exención operará a partir del inicio del segundo año de tenencia y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capitalriesgoy de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.»

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 59 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capitalriesgoo con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades.

a) La propia entidad participada

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, con la entidad de capitalriesgopor causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capitalriesgo.»

Ocho. Se añaden los apartados 8, 9, 10 y 11 al artículo 59 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados como sigue:

«8. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capitalriesgoa una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

9. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capitalriesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitentea efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

10. A efectos de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

11. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capitalriesgoproceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.»

Nueve. Se modifica el apartado 10 del artículo 116 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«10. El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral.

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.»

Diez. Se añade una disposición transitoria la vigésimo sexta a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria vigésimo sexta

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005 y hasta que se apruebe una nueva Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, las entidades que tengan reconocido el régimen establecido en la sección segunda del capítulo VI del título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, así como los socios de las mismas, aplicarán de manera provisional aquél en las condiciones vigentes en dicha fecha.»

CAPITULO III

REGIMEN FISCAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 3. Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactada de la siguiente forma:

«a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas.»

CAPITULO IV

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 4. Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio

Se modifica el apartado 7 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«7. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones, o de planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, de los socios de número u ordinarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los asegurados de los Planes Previsión Asegurados a que hace referencia la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

CAPITULO V

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 5. Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Uno. Se añade una letra d) al apartado 3 del artículo 3 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción:

«d) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.»

Dos. Con efectos desde el día 1 de julio de 2006, se modifica el apartado 7 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«7. La adquisición lucrativa “intervivos” o “mortiscausa” del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 200.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.»

Tres. Con efectos desde el día 1 de julio de 2006, se modifica el apartado 8 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8. Las adquisiciones “mortiscausa” de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Así mismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.»

Cuatro. Con efectos desde el día 1 de julio de 2006, se modifica el apartado 9 del artículo 19 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«9. En las adquisiciones mortiscausa o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 36.000 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 18.000 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicará una reducción de 72.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.»

Cinco. Con efectos desde el día 1 de julio de 2006, se modifica el artículo 21 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Cuota íntegra

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 9 del artículo 19 de esta NormaForal.

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CAPITULO VI

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 6. Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Uno. Se modifica el número 28 de la letra B) del apartado I del artículo 43 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado de la siguiente forma:

«28. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capitalriesgoen los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capitalriesgoy sus sociedades gestoras.»

Dos. Se modifica el número 32 de la letra B) del apartado I del artículo 43 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando redactado de la siguiente forma:

«32. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos párrafos anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

CAPITULO VII

NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA

Artículo 7. Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Se modifica el apartado 5 del artículo 179 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, quedando redactado como sigue:

«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 41 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la presente Norma Foral, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto habilitantede la declaración de responsabilidad, sino el alcance global de la misma.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde el día 1 de enero de 2006, sin perjuicio de los expresos efectos previstos en su articulado.

Segunda. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

En Bilbao, a 20 de junio de 2006.

La Secretaria Primera de las Juntas Generales, NEKANE ALONSO SANTAMARIA

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA MADARIAGA UGARTE