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Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa. - Boletín Oficial de Gipuzkoa de 10-07-1989

Tiempo de lectura: 68 min

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Ambito: Gipuzkoa

Estado: VIGENTE. Validez desde 12 de Febrero de 2013

F. entrada en vigor: 11/07/1989

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE GUIPúZCOA

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 133

F. Publicación: 10/07/1989

Esta norma NO ha sido modificada legislativamente

 

La presente Norma Foral se aplicará a los Municipios, Entidades Supramunicipales y demás Entidades de ámbito inferior al Municipio sitas en el Territorio Histórico de Guipúzcoa sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

  

1. La Hacienda de los Municipios guipuzcoanos estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.

c) Las participaciones en los Tributos Concertados, no Concertados y demás ingresos públicos.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de Derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deben percibir las Haciendas Municipales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dichas Haciendas ostentarán las facultades y prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

 

1. Constituyen ingresos de Derecho privado de los Municipios guipuzcoanos los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio de los Municipios el constituido por bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.

La efectividad de los derechos de la Hacienda Municipal comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

  

Los tributos que de acuerdo con esta Norma Foral establezcan los Municipios respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio municipal.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio municipal, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales, sin que ello obste para que los Municipios puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

1. Corresponde a los Municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales reguladoras de los impuestos municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanza fiscales, los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán adoptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada uno de ellos, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa

1. Los Ayuntamientos y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.

2. No obstante lo anterior estas Administraciones:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

d) Podrán elaborar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de derecho público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en los restantes supuestos de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable

1. Los Municipios, en uso de sus facultades, y en el marco de las Normas Forales y de los Tratados Internacionales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.

A estos efectos, los Municipios adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación en su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

2. En particular, las Ordenanzas Fiscales podrán establecer las condiciones para la aplicación de una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos

En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de los Municipios, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral.

Cuando las Ordenanzas Fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento

o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo

En materia de tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral

General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Norma Foral o de las Normas Forales. Reguladoras de los Impuestos Municipales, y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales dictadas al amparo de aquéllas

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, las obligaciones de información y asistencia a los obligados tributarios recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo I del Titulo III de la Norma Foral General Tributaria corresponde a la Entidad titular de la competencia

1. Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en la aplicación de los tributos en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Título V de la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos municipales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la Norma Foral General Tributaria.

3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4. Fuera de los casos previstos en la Norma Foral General Tributaria, los Municipios no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.

5. Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en los apartados anteriores

1. Contra los actos de los Municipios sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, el interesado podrá interponer contra la resolución expresa o tácita del recurso de reposición, con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación.

En todo caso, cuando el Municipio haya creado su propio órgano de resolución para las reclamaciones económicoadministrativas, será éste el competente para el conocimiento de dichas reclamaciones, de conformidad con la normativa bajo cuyo amparo se haya creado dicho órgano

2. Para interponer el recurso de reposición o, en su caso, la reclamación económico-administrativa, contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, no detendrá, salvo en la ejecución de las sanciones, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, o en su caso la reclamación, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Entidad Municipal interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por Banco o Banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Entidad Municipal interesada.

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros.

En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, los Municipios acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de sus tributos.

La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y sólo producirá efectos en el recurso de reposición, o en su caso, en la reclamación económico-administrativa. En el supuesto de que se interpongan sucesivamente ambos recursos, deberá renovarse la suspensión en la vía económico administrativa.

Las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la presente Norma Foral contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas Fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de aprobación y del comienzo de su aplicación.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones Municipales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Los Municipios publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa». Asimismo aquellas Entidades con población de derecho superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, en un diario de los de mayor difusión del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones Municipales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa», sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. Las Entidades que tengan una población de derecho superior a 2.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, los Municipios habrán de expedir copias de las Ordenanzas Fiscales publicadas a quienes las demanden.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tenderán la consideración de interesados:

a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

1. Las Ordenanzas Fiscales de los Municipios a que se refiere el artículo 16.3 de la presente Norma Foral regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa», en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

No obstante e independientemente de lo establecido en el artículo 14.1 precedente, el interesado podrá optar por interponer con carácter potestativo y previamente a la vía contencioso-administrativa, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo de un mes, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa» de la Ordenanza correspondiente.

2. Si por virtud de resolución judicial firme o, en su caso, administrativa firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 16.4 de la presente Norma Foral, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.

 

1. Los Municipios guipuzcoanos deberán exigir, de conformidad con las normas y disposiciones que los regulen, los siguientes Impuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

En el supuesto de que los Municipios decidan hacer uso de las facultades que en relación con estos Impuestos les reconocen las Normas Forales respectivas, deberán acordar el ejercicio de las mismas y aprobar la oportuna Ordenanza Fiscal.

2. Asimismo, los Municipios guipuzcoanos, en el marco de los principios establecidos en la presente Norma Foral y previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas Fiscales correspondientes, podrán establecer y exigir:

a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

b) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  

1. Los Municipios guipuzcoanos, en los términos previstos en esta Norma Foral, previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, podrán establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan los Municipios guipuzcoanos por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como de otros bienes afectos al uso público.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.Ver Jurisprudencia

2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público municipal.

b) Construcción en terrenos de uso público municipal de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público municipal.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público municipal.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público municipal, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas municipales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas municipales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público municipal o vuelen sobre los mismos.

l) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.

n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público municipal así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público municipal.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas municipales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal

t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas municipales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los Municipios guipuzcoanos podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades municipales, a instancia de parte.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo del Municipio.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.

e) Voz pública.

f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g) Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de los Municipios.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de los Municipios, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de los Municipios.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Municipios.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de los Municipios.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.Ver Jurisprudencia

4. Los Municipios guipuzcoanos no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

5. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

 

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 anterior.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a los Municipios a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

 

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público municipal en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de ésta Norma Foral.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales que presten o realicen los Municipios, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Norma Foral.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios

 

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas Fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas podrá consistir en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).

Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Los Municipios no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de la tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicios correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico que acompaña al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresa del carácter no sustancial de la reducción.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

1. Los Municipios podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Los Municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

  

Los Municipios guipuzcoanos podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes.

 

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Municipio.

2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Municipal, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones administrativas de contribuyentes a las que se refiere el artículo 37 de esta Norma Foral.

3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

 

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas

 

1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida como máximo, por el 90% del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando los Municipios hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 30.1.c) de esta Norma Foral, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Municipio a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Municipio obtenga.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

 

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 31 de la presente Norma Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que la normativa aplicable a los Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Municipio podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Norma Foral, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

 

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, de esta Norma Foral, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por un Municipio con la colaboración económica de otro, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

 

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Municipio podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

 

Los Municipios guipuzcoanos participarán del resultado de la gestión de los Tributos Concertados, en la imposición por Tributos No Concertados y en los demás ingresos públicos susceptibles de ser contemplados como participables por la normativa aplicable, garantizándose, en todo caso, lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional 2.ª de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

1. Anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa incluirán el crédito correspondiente a la participación de los Municipios de este Territorio Histórico en los Tributos Concertados, que se determinará atendiendo al criterio de riesgo compartido.

Dicho criterio será de aplicación sobre los recursos procedentes de los ingresos concertados del Territorio Histórico, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y otras minoraciones que al mismo correspondan.

2. La Diputación Foral de Guipúzcoa distribuirá las cantidades correspondientes entre los Municipios de conformidad con lo que la normativa foral establezca al respecto.

La participación de los Municipios en los ingresos por Tributos No Concertados, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico.

 

1. Las subvenciones de toda índole que obtengan los Municipios guipuzcoanos con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

  

Los Municipios guipuzcoanos previo acuerdo corporativo y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del Municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Norma Foral.

No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 20 de la presente Norma Foral.

 

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

(DEROGADO)

 

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Municipio podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.

Los Municipios guipuzcoanos podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

 

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien los Municipios podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

 

El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.21) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

 

1. En los términos previstos en la presente Norma y en el marco de las disposiciones que se determinen por las Instituciones competentes, los Municipios guipuzcoanos y sus Organismos Autónomos, previo acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, podrán concertar:

a) Operaciones de crédito a medio y largo plazo, para la financiación de sus inversiones o sustitución y conversión de operaciones de crédito preexistentes, acudiendo al crédito público o privado en todas sus modalidades.

b) Operaciones de tesorería con cualquier Entidad financiera y plazo no superior a un año, para atender sus necesidades transitorias de tesorería.

2. Asimismo, los Municipios guipuzcoanos, previo acuerdo corporativo, podrán conceder avales destinados a garantizar operaciones de crédito que concierten:

a) Los Organismos Autónomos o las Sociedades Mercantiles de ellos dependientes.

b) Las personas o Entidades con destino a la realización de obras y prestación de servicios por cuenta de los Municipios.

La concertación de créditos a medio o largo plazo y la concesión de avales, en general, precisarán, en el ámbito de sus competencias, autorización de los órganos competentes. A estos efectos, habrán de tenerse en cuenta el cumplimiento de los objetivos de déficit y de deuda pública y los principios y obligaciones derivados de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Asimismo, se atenderá a la situación económica de la entidad local peticionaria, al plazo de amortización y a las condiciones de todo tipo del crédito a concertar.

1. Los Municipios guipuzcoanos no precisarán autorización para concertar operaciones de crédito de las establecidas en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5% de los recursos liquidados de la Entidad por operaciones corrientes, deducidos del último ejercicio presupuestario.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes y programas de cooperación económica debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad Municipal y sus Organismos Autónomos así como de la proyectada, no exceda del 25% de sus recursos por operaciones corrientes.

De las operaciones reguladas en el presente apartado, habrán de tener conocimiento los Órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.

3. En el caso de créditos y otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variable o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de la correspondiente carga financiera con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente.

 

La Hacienda de las Entidades Supramunicipales estará constituida, en el marco de lo establecido en la presente Norma y disposiciones que la desarrollen, por los recursos previstos en sus respectivos Estatutos de creación.

1. Las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas, podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo dispuesto en sus propias normas de creación y, en los términos establecidos en la presente Norma para los Municipios guipuzcoanos.

2. Asimismo, las Entidades Municipales asociativas podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de las mismas, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las subvenciones.

c) El producto de las operaciones de crédito.

d) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

e) Demás prestaciones de Derecho público.

3. A los efectos de lo establecido en los números anteriores de este artículo, será de aplicación el Título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.

4. El régimen financiero de las Entidades Municipales asociativas no alterará el propio de los Municipios que las integren.

1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades Supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el Órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.

2. En el supuesto mencionado en el apartado anterior, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.

3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan.

1. Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido, la fijación de los precios públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y no se diga otra cosa en sus Estatutos.

2. Los Consorcios deberán enviar a las Entidades Consorciadas copia de la propuesta y del estudio económico del que se desprende que los precios públicos cubren el coste del servicio.

3. Los Municipios, las Mancomunidades y demás Entidades Municipales asociativas podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllos establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio, pudiendo dicho Consorcio actualizar su cuantía atendiendo a lo previsto en la preceptiva memoria económico-administrativa justificativa de la misma

4. Asimismo, los Consorcios podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de los mismos, de los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las subvenciones.

c) El producto de las operaciones de crédito.

d) Las demás prestaciones de Derecho público.

 

1. Las Entidades de ámbito Territorial Inferior al Municipio podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulen tales Entidades y podrán participar en los recursos del Municipio al que pertenezcan.

2. Asimismo, estas Entidades podrán disponer en el marco de lo establecido en el apartado anterior, de los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Subvenciones.

c) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

d) Demás prestaciones de Derecho público.

3. Será de aplicación a las mencionadas Entidades lo dispuesto en el Título II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.

 

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general

1. Se da nueva redacción al artículo 3.º del Decreto Foral 52/1987, de 22 de septiembre, convalidado por la Norma Foral 17/1987, de 24 de noviembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 3

Respecto de los tributos municipales, Telefónica de España, S.A., estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Territorio Histórico y a las normas reguladoras de dicho Impuesto.»

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4.º del Decreto Foral 52/1987, de 22 de septiembre, convalidado por la Norma Foral 17/1987, de 24 de noviembre, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter municipal y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias y contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a Telefónica de España, S.A., se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.»

1. A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Norma Foral y en las que regulan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas y en el número 2 de la Disposición Transitoria 1.ª de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. Las Normas Forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa podrán establecer beneficios fiscales en los tributos municipales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Norma Foral.

De conformidad con cuanto se dispone en el apartado primero del número 3 de la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, y a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se dictarán, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Norma Foral, las normas técnicas que sean precisas para que los Entes Municipales, sus Organismos y Entidades de ellos dependientes, Entidades Supramunicipales y demás Entes de ámbito Inferior al Municipio, apliquen criterios homogéneos en materia de estructura presupuestaria y contabilidad pública.

Dichas normas deberán contemplar la necesidad de establecer un plazo de progresiva adaptación de los Entes citados en el párrafo anterior al nuevo sistema, plazo que en ningún caso deberá ser inferior a un año. Asimismo, la aplicación progresiva de la nueva normativa deberá tener en cuenta cuantas circunstancias de los Municipios puedan incidir en su efectiva implantación.

1. En los supuestos en que los municipios se asocien entre sí o con otras entidades públicas o sus organismos dependientes, para la adquisición, promoción, urbanización y mantenimiento de suelos para actividades económicas, podrán adoptar convenios respecto del destino de la recaudación tributaria que tenga su causa en los inmuebles sitos en dichos suelos, así como en las actividades económicas que se lleven a cabo en los mismos, en los siguientes términos:

a) Aplicarlo a la financiación de las finalidades descritas como ingreso ordinario de la entidad de gestión que se constituya al efecto, en la forma, cuantía y plazo que se convenga, sin perjuicio de las demás fuentes de financiación que se acuerden.

b) Acordar su reparto en cuotas en la proporción, plazo, forma y demás condiciones que se establezcan. El reparto en cuotas no podrá tener carácter indefinido ni podrá acordarse a favor de entidades no municipales o de sociedades públicas que no sean de base estrictamente municipal.

2. La recaudación tributaria a que se refiere el apartado anterior vendrá constituida exclusivamente por todos o algunos de los siguientes impuestos y tasas:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

d) Tasas por licencias de edificación, de apertura y de usos del suelo y del subsuelo.

3. En los supuestos a que se refiere la presente disposición adicional y a los efectos de la precisa coordinación y armonización tributaria, se seguirán los siguientes criterios:

a) Cuando los suelos se localicen en dos o más términos municipales en forma continua, los Ayuntamientos respectivos establecerán en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, iguales tipos de gravamen, coeficientes o índices, los cuales podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

b) Cuando los suelos se localicen en un sólo término municipal, el Ayuntamiento respectivo establecerá en los mismos, y respecto de los tributos objeto de convenio, tipos de gravamen, coeficientes o índices, que podrán ser diferentes de los que pudieren existir en el resto del término municipal.

c) A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, los convenios establecerán los adecuados procedimientos de coordinación, mediante consultas entre Ayuntamientos, a los efectos de determinar los tipos de gravamen, coeficientes o índices, de los tributos objeto de convenio.

4. Corresponderán a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa en cuyo término municipal se localicen los suelos las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos objeto de convenio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán delegar en la Diputación Foral, mediante la suscripción del oportuno Convenio, las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso podrán delegarse en las entidades de gestión potestades tributarias que conlleven ejercicio de autoridad

 

Antes del día 1 de enero de 1990, las Entidades a que se refiere esta Norma Foral, habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales, con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones, deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades referidas, podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen municipal.

En el supuesto de que a 31 de diciembre de 1989, únicamente falte por cumplir el requisito de publicación en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa», éste deberá cumplirse durante el mes de enero de 1990, trasladándose la fecha a que se hace referencia en el párrafo anterior a la de publicación en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa».

La supresión de los actuales tributos de las Entidades Municipales a que se refiere esta Norma Foral como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo previsto en el Capítulo VII del Título II relativo a las Operaciones de Crédito, continuarán vigentes las normas orgánicas y procedimentales previstas en el Acuerdo de las Juntas Generales de 30 de diciembre de 1983 y disposiciones que lo desarrollan.

 

1. A partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Norma Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones transitorias de la presente Norma Foral.

 

1. Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

2. La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Guipúzcoa».

TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
TÍTULO II. MUNICIPIOS
CAPÍTULO I. Enumeración de los recursos
Artículo 2
CAPÍTULO II. Ingresos de Derecho privado
Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5
CAPÍTULO III. Tributos propios
Sección 1. Normas generales
Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 17 Artículo 18
Sección 2. Impuestos
Artículo 19
Sección 3. Tasas
Subsección 1. Disposición general
Artículo 20
Subsección 2. Hecho Imponible
Artículo 21 Artículo 22
Subsección 3. Sujetos pasivos
Artículo 23
Subsección 4. Cuantía y devengo
Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27
Sección 4. Contribuciones especiales
Subsección 1. Disposición general
Artículo 28
Subsección 2. Hecho Imponible
Artículo 29 Artículo 30
Subsección 3. Sujeto pasivo
Artículo 31
Subsección 4. Base Imponible
Artículo 32
Subsección 5. Cuota y devengo
Artículo 33 Artículo 34
Subsección 6. Imposición y ordenación
Artículo 35 Artículo 36
Subsección 7. Colaboración ciudadana
Artículo 37 Artículo 38
CAPÍTULO IV. Participación en los Tributos Concertados, No Concertados y demás ingresos públicos
Artículo 39 Artículo 40 Artículo 41
CAPÍTULO V. Subvenciones
Artículo 42
CAPÍTULO VI. Precios públicos
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 43 Artículo 44
Sección 2. Obligados al pago
Artículo 45 Artículo 46
Sección 3. Cuantía y obligación de pago
Artículo 47 Artículo 48
Sección 4. Cobro
Artículo 49
Sección 5. Fijación
Artículo 50
CAPÍTULO VII. Operaciones de crédito
Artículo 51 Artículo 52 Artículo 53
TÍTULO III. ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES
Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57
TÍTULO IV. ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Artículo 58
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. D.A. 2ª. D.A. 3ª. D.A. 4ª. D.A. 5ª.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª D.T. 2ª D.T. 3ª
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA
DISPOSICIONES FINALES
D.F. UNICA