Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de ejecucion presupuestaria para el 2010. - Boletín Oficial de Álava, de 30-12-2009
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Ambito: Álava
Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 149
F. Publicación: 30/12/2009
La Comisión II de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de estas Juntas Generales de Álava, en su sesión del día 17 de diciembre de 2009, y con capacidad normativa plena, aprobó la siguiente Norma Foral:
Norma Foral 14/2009, de 17 de diciembre, de ejecucion presupuestaria para el 2010
PREÁMBULO El contenido esencial de la Norma Foral de Presupuestos se recoge en el título I por cuanto que se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público foral y se consigna el importe de los gastos fiscales que afectan a los tributos del Territorio Histórico de Álava.
El título II establece el límite de endeudamiento y de prestación de garantías de la Diputación Foral y el límite de endeudamiento de las sociedades públicas forales.
En el título III se regulan las especialidades del régimen general de los créditos presupuestarios y de sus modificaciones. En concreto, las excepciones al régimen de transferencias de crédito, la condición de créditos ampliables, el límite máximo de los créditos de compro miso, así como las especificidades de las habilitaciones y las incorporaciones de créditos.
El título IV recoge aquellas normas relativas a la gestión y control presupuestario, órganos competentes para la autorización y ordenación del gasto, anticipos de tesorería y limitación a la ejecución del gasto.
El título V, relativo al régimen de la gestión de personal concreta la composición de la plantilla presupuestaria de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales, así como las retribuciones íntegras del personal funcionario, laboral y eventual de la Diputación Foral y de los Organismos Autónomos Forales.
El título VI referente a los compromisos institucionales y a la la financiación de las Entidades Locales alavesas y el título VII que establece la información periódica que debe remitir la Diputación Foral a las Juntas Generales, no presentan modificaciones respecto al ejercicio anterior.
En el título VIII se modifican diversas disposiciones tributarias. En las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, se actualizan las cuantías de las tasas al coeficiente 1,011, se regulan aspectos relacionados con el Impuesto de Sociedades y del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y se asumen unos compro misos de gastos a efectos del apartado 5º de la Disposición Adicional Única de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
TÍTULO I. APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 1. Aprobación Se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio 2010, integrados por los Presupuestos de la Diputación Foral de Álava, de los Organismos Autónomos Forales y de las Sociedades Públicas Forales.
Artículo 2. Presupuestos Generales de los Entes Forales
1. El Presupuesto de la Diputación Foral de Álava para el ejercicio 2010 está integrado por:
a) El Estado de Gastos que asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad de 2.204.538.569,76 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad de 337.718.906,47. euros.
b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 2.204.538.569,76 euros, así como el producto de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 4 de esta Norma Foral.
2. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Forales para el ejercicio 2010 estará constituido por:
2.1. El Presupuesto del Instituto Foral de Bienestar Social, integrado por:
a) El Estado de Gastos, cuyo importe asciende a 230.079.229,00 euros.
b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 230.079.229,00 euros, incluyendo transferencias internas para su financiación por un importe de 141.807.079,00 euros.
2.2. El Presupuesto del Instituto Foral de la Juventud, integrado por
a) El Estado de Gastos, cuyo importe asciende a la cantidad de 5.989.921,00 euros.
b) El Estado de Ingresos, por una cuantía de 5.989.921,00 euros, incluyendo transferencias internas para su financiación por importe de 4.256.923,00 euros.
3. El Presupuesto de las Sociedades Públicas Forales para el ejercicio 2010 estará constituido por:
3.1. El Presupuesto de Álava, Agencia de Desarrollo, S. A., integrado por:
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 12.216.821,85 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 15.601.600,00 euros.
c) Por Créditos de Compromiso para el ejercicio 2011 por importe de 23.310.383,29 euros.
3.2 El Presupuesto de la S. A. de Gestión del Patrimonio Cultural Edificado de Álava, integrado por:
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 2.674.033,75 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
c) Por Créditos de Compromiso para el ejercicio 2011 por importe de 1.000.000,00 euros.
3.3. El Presupuesto del Centro de Cálculo de Álava S. A., integrado por:
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 12.050.000,00 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
3.4. El Presupuesto de Naturgolf, S. A., integrado por
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 1.519.604,00 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
3.5. El Presupuesto de Arabako Lanak, S. A., integrado por
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 952.144,65 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 12.700,00 euros.
3.6. El Presupuesto de Fernando Buesa Arena, S. A., integrado por
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 65.000,00 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
3.7. El Presupuesto de Álava Agencia del Agua, S. A., integrado por:
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 602.691,61 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
3.8. El Presupuesto de Vías de Álava, S. A. U. integrado por
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 6.790.000,00 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 12.933.078,07 euros.
3.9. El Presupuesto de Aldalur Araba, S. L. integrado por
a) Por el Presupuesto de Explotación, cuyo importe asciende a 11.000,00 euros.
b) Por el Presupuesto de Capital, cuyo importe asciende a 0,00 euros.
4. En el ejercicio 2010 los gastos fiscales que afectan a los tributos del Territorio Histórico de Álava se estiman en 969.053.327 euros.
Artículo 3. Vigencia
1. La vigencia de los Presupuestos Generales será la regulada en el artículo 30 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
2. El ejercicio económico de los Organismos Autónomos Mer cantiles, Entes Públicos Forales de Derecho Privado y Sociedades Públicas Forales coincidirá con el año natural, atendiendo a la fecha de devengo para la aplicación de las operaciones realizadas.
TÍTULO II. OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 4. Autorización de endeudamiento
1. Teniendo en cuenta las previsiones de financiación del Presupuesto del ejercicio 2010 se autoriza a la Diputación Foral de Álava a concertar operaciones de endeudamiento durante dicho ejercicio por importe de 95.129.672,00 euros. Dado que las obligaciones existentes de la Diputación Foral de Álava con respecto a la amortización neta de deuda anteriormente emitida ascienden a 5.555.555,52 euros y las correspondientes a las obras de Arabako Lanak, S. A. ascienden a 9.061.988,43 euros, el endeudamiento neto autorizado se cifra en 80.512.128,05 euros.
2. La autorización de endeudamiento de la Diputación Foral de Álava contenida en la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para 2009, se aplicará, en la parte no dispuesta en dicho ejercicio, a financiar aquellas operaciones de incor poración de crédito que se produzcan durante el ejercicio 2010 procedentes del ejercicio anterior, al objeto de garantizar el equilibrio entre los créditos incorporados y su financiación.
3. Para el resto de Entes Forales, el límite de endeudamiento autorizado y de prestación de garantías asciende a 0,00 euros excepto en lo previsto en los siguientes párrafos.
Se autoriza a la sociedad pública foral Vías de Álava, S. A. U. a un endeudamiento adicional al limite establecido por la Norma Foral 5/2004 de 9 de febrero, elevado por la Norma Foral 22/2007 de 18 de diciembre, por importe de 6.500.000,00 euros y a la Diputación Foral de Álava, a afianzar dicha autorización complementaria.
Se autoriza a la sociedad pública foral Vías de Álava, S. A. U. a un endeudamiento adicional al fijado en el apartado anterior, y a la Diputación Foral de Álava, a afianzar dicha autorización complementaria, con la finalidad de cubrir los importes que se pudieran declarar pertinentes en el proceso arbitral impulsado por los contratistas adjudicatarios de las obras contra la decisión de la Diputación Foral de Álava de aceptación de la liquidación de la obra, con un importe máximo de 8.600.000,00 euros.
La Diputación Foral de Álava informará a las Juntas Generales de los importes resultantes del laudo arbitral que recaiga y de las operaciones financieras y garantías que se suscriban.
Se autoriza a la sociedad pública foral Álava Agencia de Desarrollo, S. A. a concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo por importe de 5.000.000,00 euros y a la Diputación Foral de Álava a afianzar dichas operaciones para inversiones habituales de su actividad.
Se autoriza a la sociedad pública foral Álava Agencia de Desarrollo, S. A. a concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo por importe de 29.000.000,00 euros y a la Diputación Foral de Álava a afianzar dichas operaciones para la ampliación del Fernando Buesa Arena.
Asimismo, se autoriza a la S. A. de Gestión del Patrimonio Cultural Edificado de Álava (Arabarri) a concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo por importe de 1.900.000,00 euros y a la Diputación Foral de Álava a afianzar dichas operaciones.
4. El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá formalizar las operaciones de financiación necesarias para atender dificultades momentáneas de Tesorería. En ningún caso, el saldo vivo de tales operaciones podrá superar el 10 por 100 de los ingresos ordinarios de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava.
5. Las Sociedades Públicas Forales podrán formalizar las operaciones de financiación necesarias para atender dificultades momentáneas de Tesorería previa autorización de la Diputación Foral de Álava.
Artículo 5. Régimen de las operaciones de endeudamiento
1. Corresponderá al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos:
a) La determinación del tipo de interés, plazo, condiciones, y demás características de las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que se realicen al amparo de esta Norma Foral, formalizando, en su caso, en representación de la Diputación Foral de Álava, dichas operaciones.
b) Refinanciar, amortizar o sustituir operaciones de endeudamiento formalizadas en anteriores ejercicios presupuestarios, siempre que estén motivadas por alteraciones en la situación financiera de la Diputación Foral de Álava o de los mercados financieros.
c) Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, permuta financiera u otras similares, que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda pública o que se dirijan a mejorar su coste, referidos tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se pudieran realizar en virtud de la presente Norma Foral.
2. La Diputación Foral de Álava informará a las Juntas Generales de todas y cada una de las operaciones de endeudamiento que realice con un plazo de reembolso superior a doce meses.
Artículo 6. Régimen de otras operaciones financieras
1. Durante el ejercicio 2010, para llevar a cabo una mejor gestión de su Tesorería, la Diputación Foral de Álava podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de las fórmulas existentes a estos efectos en el mercado de Capitales.
2. Las operaciones financieras no destinadas a financiar el Presupuesto serán objeto de registro exclusivamente en Contabilidad Patrimonial, sin perjuicio de la aplicación al Presupuesto de los rendimientos netos que se obtengan o gastos en que se incurran.
3. Las operaciones de derivados financieros que realice la Diputación Foral de Álava serán objeto de registro en Contabilidad Patrimonial.
Artículo 7. Prestación de garantías Se autoriza a la Diputación Foral de Álava a aprobar un programa para avalar la financiación de proyectos de pequeñas y medianas empresas, con marcado carácter innovador, que impliquen alguno de estos aspectos: la mejora en la gestión; mejora de la comercialización de productos o servicios; desarrollo de nuevos productos o procesos, o bien, que financien iniciativas de internacionalización de la empresa, con un saldo máximo vivo de 2.000.000,00 euros, en los términos que se fijen reglamentariamente.
TITULO III. RÉGIMEN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 8. Carácter de los créditos
1. Los Créditos aprobados tiene carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación para el ejercicio 2010 serán los siguientes:
a) Nivel de Capítulo, en los créditos correspondientes a los “Gastos de Personal”.
b) Programa y Capítulo, en los gastos relativos a Compra de Bienes Corrientes y Servicios, Intereses del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y Variación de Pasivos Finan cieros.
c) Programa y Artículo, en los gastos relativos a Transferencias y Subvenciones Corrientes y de Capital, Inversiones Reales y Variación de Activos Financieros
2. No obstante, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que se aprueben, además de los referidos en el artículo 47.4 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, los créditos de pago de gastos con financiación afectada y los correspondientes a subvenciones nominativas o individualizadas.
3. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de las Sociedades Públicas Forales tendrán, con la excepción que se establece a continuación, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones del Ente respectivo sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.
Tendrán siempre carácter limitativo los créditos de pago con destino a transferencias y subvenciones, tanto corrientes como de capital.
4. Independientemente del grado de vinculación de los créditos, la contabilización del gasto y las modificaciones de créditos se aplicarán, en todo caso, a los subconceptos o partidas presupuestarias que correspondan.
Artículo 9. Créditos de Compromiso
1. Las modificaciones en la distribución de los créditos de compromiso de cada Departamento estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) En el caso de gastos corrientes, el total de los créditos asignados a cada una de las anualidades posteriores no podrá superar el 60 por ciento del importe de los créditos del ejercicio inicial destinados a operaciones corrientes, excluido el Capítulo 1 y los Compromisos Institucionales.
b) Tratándose de operaciones de capital, la limitación se circunscribe a dicho 60 por ciento sobre los créditos de la misma especie del ejercicio inicial, sin excepción de ninguna clase.
2. Quedan exceptuados por su singularidad de lo establecido en los apartados anteriores, las obras, proyectos y/o programas de inversión y convenios, siempre que estén reflejados en el Presupuesto del ejercicio corriente.
3. La minoración de un crédito de pago correspondiente a un crédito de compromiso supondrá la anulación automática de tal condición, salvo que se hayan realizado en su ejecución las operaciones señaladas en los apartados a) y/o b) del artículo 75.2, de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, tenga su origen en adecuaciones contables o en una redistribución de sus anualidades.
4. Las modificaciones que puedan producirse en los importes futuros de los créditos de compromiso no estarán sujetas al régimen de modificaciones del artículo 57 de la Norma Foral 53/1992.
Artículo 10. Régimen de Transferencias de Crédito
1. El régimen de transferencias de crédito estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 57 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava. En el régimen de vinculaciones dentro del mismo programa no serán de aplicación las reglas d) y e) del artículo 57.2 de dicha Norma Foral.
2. Se podrán realizar transferencias de créditos entre distintos Programas entre Operaciones Corrientes.
3. Las transferencias que afecten en origen a créditos de pago correspondientes a los capítulos 6 “Inversiones reales” y 7 “Transferen cias y subvenciones de capital” y en destino a créditos de pago correspondientes a los capítulos 2 “Compra de bienes corrientes y servicios” y 4 “Transferencias y subvenciones corrientes” tendrán como límite el 2 por ciento de la suma de las cifras inicialmente presupuestadas para los citados capítulos 6 y 7.
4. En el caso de la Diputación Foral, las transferencias de crédito cuyo origen sean créditos de pago correspondientes al Capítulo I “Gastos de personal” únicamente podrán tener como destino el propio Capítulo 1 o el crédito global.
Artículo 11. Excepciones No estarán sujetos al régimen de transferencias de crédito descrito en el artículo anterior:
a) Las que se realicen en las dotaciones destinadas al pago del Cupo al Estado, Aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y Ayuntamientos del Territorio Histórico por participación en Tributos.
b) Las que correspondan a los créditos del Capítulo 1 de Gastos de Personal.
c) Las que se realizan entre los distintos créditos del Programa “Gestión Financiera”.
d) Las que sean como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias para obtener una adecuada imputación contable, en los supuestos de errores materiales, de hecho o aritméticos, así como los de inadecuada imputación de conceptos de gastos e ingresos, según el Plan de Cuentas.
e) Las que afectan a los créditos del programa de Crédito Global, tanto en origen como en destino.
f) Las que sean consecuencia de reorganizaciones administrativas o se deriven de circunstancias por asunción de nuevas competencias y/o servicios.
Artículo 12. Modificaciones de Crédito de Compromiso
1. Los créditos de pago correspondientes a Créditos de Compromiso, estarán sujetos al mismo régimen de transferencias que el resto de los créditos de pago.
2. El Consejo de Diputados podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande, siembre que no se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expresión “crédito de compromiso entendido en su conjunto” hace referencia a un único epígrafe presupuestario.
Artículo 13. Órganos competentes para autorizar modificaciones de créditos
1. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos calificados como de gestión centralizada serán aprobados por el Consejo de Diputados, siempre que dichos créditos se destinen a partidas no centralizadas.
2. De acuerdo con el artículo 63.2 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, se autoriza al Consejo de Diputados a modificar la cuantía de cada crédito de compromiso en un máximo de un 10 por ciento sobre la cifra consignada en su totalidad. Dicho límite podrá elevarse hasta el 20 por ciento de dicha cifra, cuando la modificación sea consecuencia de incidencias en la ejecución de contratos de obras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
3. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá en cualquier momento realizar las modificaciones presupuestarias a que se hace referencia en los apartados d) y f) del artículo 11 de la presente Norma Foral.
Artículo 14. Procedimiento en materia de modificación de Créditos
1. Las solicitudes de transferencia de los Departamentos Forales que tengan como origen el programa del Crédito Global y que no afecten al Capítulo 1 deberán de ajustarse a los siguientes requisitos:
a) El Departamento Foral solicitante deberá justificar la mayor necesidad de dotación presupuestaria y, además, la imposibilidad de atender las insuficiencias con créditos del propio Departamento.
b) A tal efecto, la solicitud de transferencia deberá ir acompañada de un análisis de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto revele en la consecución de los correspondientes objetivos, así como un estudio sobre la previsión del grado de realización de los créditos del Departamento.
2. Para tramitar modificaciones presupuestarias que tengan por objeto financiar créditos de pago en situación de libre disposición, será necesario aportar la documentación relativa al expediente que será tramitado con dicha modificación, junto con la documentación del destino del crédito de libre disposición existente previamente.
3. Las transferencias de crédito que afectan a los conceptos de gastos de carácter centralizado deberán de ir acompañadas para su tramitación de la aprobación del órgano gestor del gasto centralizado
Artículo 15. Habilitaciones de Crédito
1. Dará lugar a habilitaciones, la existencia formal del reconocimiento del derecho o del compromiso firme de aportación, en los supuestos contemplados en los apartados a) y e) del artículo 64 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
2. El reconocimiento del derecho dará lugar a habilitaciones en los apartados b), c) d) y f) del artículo 64 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
3. En cualquier caso, y sin depender la naturaleza del ingreso, el Consejo de Diputados será el competente para la realización de las habilitaciones.
Artículo 16. Anexos a la Norma Foral
1. A efectos de lo dispuesto en el articulo 50 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo I de esta Norma Foral.
2. El estado de créditos de compromiso se detalla en el Anexo II
3. El estado de Gastos con Financiación Afectada se refleja en el Anexo III.
4. Respecto al artículo 7.2 de la Norma Foral 3/1997, de 7 de febrero, de Subvenciones y Transferencias del Territorio Histórico de Álava, tendrán la condición de subvenciones nominativas e individualizadas las recogidas en el Anexo IV de esta Norma Foral.
Artículo 17. Incorporaciones de créditos incluidos en el Programa “Inversiones en Entidades Locales”.
Las bajas que se produzcan en los créditos incorporados en el programa “Inversiones en Entidades Locales” podrán dar lugar a aumentos por importes equivalentes en los créditos anuales del mismo programa.
TÍTULO IV. GESTIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO
Artículo 18. Autorización y Ordenación del Gasto.
1. A los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, se autorizarán y ordenarán gastos por operaciones corrientes y de capital:
a) Por los Diputados Forales, si la cuantía por operación no excede de 150.000,00 euros.
b) Por el Diputado General, a propuesta del Diputado Foral Titular de un Departamento cuando la cuantía no sea superior a 300.000,00 euros.
c) Por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral Titular de un Departamento cuando la cuantía sea superior a 300.000,00 euros.
2. Se fija en 50.000,00 euros la cuantía máxima que podrá ser librada por operación y en concepto de “Pagos a Justificar”, excepto en los siguientes casos:
a) Pagos que tengan como destinatarios entes, organismos y entidades del sector público.
b) Pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa
c) Pagos de subvenciones financiadas con cargo al programa “Juventud y Cooperación”.
d) Aquellos otros pagos que autorice excepcionalmente el Consejo de Diputados.
Con carácter mensual, la Diputación Foral de Álava informará a las Juntas Generales de las autorizaciones de pago a que hace referencia la letra d) anterior, recogiendo los siguientes extremos: perceptor e importe y concepto del pago.
Artículo 19. Anticipos de Tesorería
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Diputados, a pro puesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por ciento de los créditos autorizados por la Norma Foral de Ejecución.
2. Los anticipos de tesorería tendrán en todo caso respaldo presupuestario y figurarán como tales en el presupuesto del ejercicio corriente en el cual se haya producido el correspondiente anticipo.
3. La financiación de estos anticipos de tesorería se realizará por los procedimientos establecidos en el Capítulo Quinto del Título III de la la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
4. Siempre que la financiación de los mismos requiera crédito adicional, será necesaria la aprobación del correspondiente Proyecto de Norma Foral por el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y su posterior traslado a Juntas Generales.
Artículo 20. Plan Financiero Anual Las transferencias en favor de Organismos Autónomos Forales y Sociedades Públicas Forales se harán efectivas de acuerdo con lo previsto en el Plan Financiero Anual elaborado por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
Artículo 21. Créditos de Gestión y/o Convenio Durante el ejercicio presupuestario podrán establecerse créditos de gestión siempre que la aportación a cargo de la Diputación Foral se financie con créditos de pago existentes en el Presupuesto.
Artículo 22. Gastos Cofinanciados Cuando la evolución de recursos afectados a la financiación de determinados créditos sea inferior a la realmente prevista, el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá acordar los correspondientes ajustes en los estados de gastos de los Presupuestos, los cuales se instrumentarán mediante la figura de baja por anulación regulada en el artículo 66 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
Artículo 23. Limitación a la ejecución del gasto
1. El Consejo de Diputados podrá acordar, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, la retención de créditos que garantice la contención del gasto, en el caso que la situación económica así lo aconseje.
2. La liberación de los créditos citados requerirá igual tramitación que la prevista para su retención.
Artículo 24. Control económico
1. Para la realización de las funciones de intervención y auditoría que la normativa vigente establece, la Diputación Foral de Álava puede utilizar la colaboración y los medios externos que considere necesarios.
2. En los Organismos Autónomos Forales el control económicofiscal se sustituirá por el control económico financiero y de gestión, con la excepción de la ejecución de las operaciones señaladas en los apartados a) y/o b) del artículo 75.2 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, de los expedientes de gasto correspondientes a contrataciones y a concesión de subvenciones.
TÍTULO V. GESTIÓN DE PERSONAL
Artículo 25. Plantilla Presupuestaria de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales.
1. La Plantilla Presupuestaria de la Administración General de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para el ejercicio 2010 es la que figura en los correspondientes Anexos de Personal de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para ese ejercicio.
2. Durante el ejercicio 2010 sólo se podrán aprobar expedientes de modificación de las relaciones de puestos de trabajo cuando no se produzca incremento del gasto o cuando el que se produzca se compense mediante la reducción de créditos reservados a otro u otros puestos.
3. La limitación anterior no será de aplicación en la creación o modificación de puestos en cumplimiento de resoluciones judiciales o como consecuencia de la asunción de nuevas competencias.
4. Los excedentes de créditos de vacantes podrán destinarse a la financiación de otros puestos o del coste de personal para programas temporales cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los Servicios.
5. La provisión de puestos de trabajo dotados presupuestariamente mediante personal interino se limitará a cubrir aquéllos que se consideren imprescindibles para el buen funcionamiento de las unidades organizativas.
6. Igualmente, tendrá carácter excepcional el desempeño en comisión de servicios de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos que las tengan atribuidas, así como el nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales. En este último caso, los nombramientos que excepcionalmente se realicen serán para la cobertura de necesidades estacionales y finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal sin que se puedan prorrogar los mismos.
Artículo 26. Créditos de personal
1. Las retribuciones íntegras del personal funcionario, laboral y eventual de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para 2010 se incrementarán en la cuantía establecida tras las negociaciones mantenidas con las organizaciones sindicales representativas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
3. Las retribuciones correspondientes al Diputado General y a los Diputados Forales no serán objeto de incremento retributivo para 2010. Las retribuciones del resto de altos cargos y personal eventual de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales para 2010 se incrementarán en porcentaje análogo al que se establezca, en su caso, para los empleados. En todo caso las retribuciones se ajustarán a lo dispuesto en la Norma Foral 4/2000, Reguladora del Régimen de los Altos Cargos y Personal Eventual de la Diputación Foral de Álava.
4. La aprobación de las variaciones retributivas que se deriven de la aplicación de los apartados anteriores la realizará el Consejo de Diputados a propuesta del Diputado Foral de Administración Foral, tras realizarse, en su caso, la correspondiente dotación económica previa y con el informe económico preceptivo emitido por el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
5. Las retribuciones correspondientes a puestos de personal eventual serán idénticas a las de los puestos de personal funcionario a los que se encuentren asimilados o, en su caso, se fijarán por el procedimiento de clasificación de puestos establecido con carácter general.
Artículo 27. Fiscalización de los gastos de personal
1. Los gastos de personal de la Diputación Foral de Álava y de los Organismos Autónomos Forales serán objeto de fiscalización mediante la intervención de las nóminas correspondientes. Dicha intervención tendrá el carácter de fiscalización posterior inmediata y se realizará: la de la Diputación Foral de Álava en los diez días siguientes al pago de la nómina y posteriormente la de los Organismos Autónomos Forales.
2. Toda cobertura de puestos de trabajo, el nombramiento de funcionario interino, funcionario interino de programa o la aprobación de comisiones de servicio de funciones, la creación de puestos de trabajo, las modificaciones de los mismos y, en general, cualquier supuesto que comporte incremento económico en la Administración General de la Diputación Foral de Álava y en los Organismos Autónomos Forales no podrá llevarse a efecto sin informe favorable de fiscalización previa. Se exceptúan de tal requisito las sustituciones de carácter urgente y las de duración inferior a dos meses, que serán objeto de fiscalización posterior inmediata.
3. Los Organismos Autónomos Forales comunicarán al Depar tamento de Administración Foral las contrataciones de personal, excluidas las que corresponden a la cobertura, fija o interina, de puestos definidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo o la sustitución temporal de trabajadores fijos.
Artículo 28. Convenios de colaboración Cualquier convenio de colaboración entre Organismos, Entidades públicas o privadas o personas externas y la Diputación Foral de Álava o los Organismos Autónomos Forales que, en el desarrollo del objeto del convenio implique el trabajo de personal externo realizando funciones en la Institución o propias de la misma o del personal propio en funciones diferentes a las correspondientes a los puestos de trabajo, deberá contar con la autorización del Departamento de Administración Foral, así como con el crédito de pago correspondiente.
TITULO VI. COMPROMISOS INSTITUCIONALES
Artículo 29. Compromisos Institucionales A los efectos de la presente Norma Foral, se entenderán por Compromisos Institucionales, además de las obligaciones recogidas en el artículo 23 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, las derivadas de la financiación de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Álava.
Artículo 30. Financiación de las Entidades Locales
1. El Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales se presupuesta en la cantidad de 183.714.680,00 euros, en concepto de financiación total anual correspondiente al ejercicio 2010. El cálculo se realizará para el citado ejercicio de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2007- 2011.
2. El Plan Foral de Obras y Servicios se presupuesta en la cantidad de 12.997.020,00 euros, en concepto de financiación total correspondiente al ejercicio 2010 en aplicación de lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2007, de 23 de marzo.
3. Adicionalmente, y en base a las distintas autorizaciones recogidas en las sucesivas Normas Forales de Ejecución Presupuestaria, se presupuesta la cantidad de 51.387.607,11 euros, procedente de las bajas producidas en el programa “Inversiones en Entidades Locales”.
4. Las participaciones municipales en los Impuestos no concertados a que se refiere el artículo 51 de la Ley 12/2002, de 23 de Mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ordenarán por los mismos importes y con la misma periodicidad con que se libren por la Administración del Estado.
TÍTULO VII. NFORMACIÓN A JUNTAS GENERALES
Artículo 31. Información a Juntas Generales
1. Además de los aspectos señalados en el artículo 131 de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava y en cualquier otra normativa de aplicación, la Diputación Foral de Álava remitirá a las Juntas Generales con periodicidad bimestral los estados de ejecución de los Presupuestos del Instituto Foral de Bienestar Social y del Instituto Foral de la Juventud, trimestral para los estados financieros correspondientes a las Sociedades Públicas Forales.
2. Asimismo, se remitirá a las Juntas Generales la información de Recaudación por Tributos Concertados, en los mismos plazos y con el mismo contenido que la información remitida al Gobierno Vasco según el artículo 27.1 de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2007- 2011.
TÍTULO VIII. MODIFICACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 32. Modificación de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue: “2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Dos. Se añade una nueva letra, la i), al apartado 2 del artículo 59, con la siguiente redacción:
“i) Los rendimientos de capital inmobiliario se imputarán al período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro.”
Tres. El artículo 84 queda redactado como sigue: “Artículo 84. Deducción por discapacidad o dependencia.
1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad o dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
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El grado de dependencia, minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.”
Cuatro. El apartado 1 del artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:
“1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 30 por ciento de las cantidades donadas a entidades sin ánimo de lucro a las que resulte de aplicación una normativa diferente a las Normas Forales del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro correspondiente del Gobierno Vasco y lo hayan comunicado a la Diputación Foral de Álava.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el primer párrafo de este apartado.”
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue: “3. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con la actividad de investigación y desarrollo.
A estos efectos, los conceptos de investigación y desarrollo son los definidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1
c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
“4. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial o patrimonial, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el apartado anterior, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”
Tres. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue: “1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto, o su anotación en los libros o registros oficiales.”
Cuatro. El apartado 13 del artículo 53 queda redactado como sigue:
“13. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Eurospea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.”
Cinco. El artículo 78 queda redactado como sigue: “Artículo 78. Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable del ahorro.
La base liquidable del ahorro será gravada al tipo del 20 por ciento.”
Seis. El artículo 80 bis queda redactado como sigue: “Artículo 80 bis. Deducción para incentivar la actividad económica.
1. Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.”
Siete. El apartado 3 del artículo 114 queda redactado como sigue:
“3. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.”
Ocho. La Disposición Adicional Vigésima queda redactada de la siguiente forma:
“Vigésima.- Coeficientes de actualización. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas durante el ejercicio 2010, serán los siguientes:
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No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,525.”
Tercero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se modifica el apartado 19 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la siguiente forma:
“19º. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera, o del cultivo del viñedo, peras, melocotones y nectarinas, o del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas.
b) La percepción de ayudas de la política pesquera comunitaria por el abandono definitivo de la actividad pesquera, paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.
c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales.
e) La percepción de ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
Para calcular la renta a que se refiere este número se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. En el supuesto de la letra c) anterior se computarán, asimismo, las ganancias patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Las ayudas públicas, distintas de las previstas en este número, percibidas para la reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación, hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
Estarán exentas las ayudas públicas percibidas para compensar el desalojo temporal o definitivo, por idénticas causas, de la vivienda habitual del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica ejerciera la misma.”
Artículo 33. Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:
“2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso
c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los adminis tradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.”
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 88 queda redactada como sigue:
“a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal que estuviese tributando en régimen de consolidación fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus socieda des dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 80 de esta Norma Foral.”
Tres. La Disposición Transitoria Trigésima queda redactada como sigue:
“Trigésima. Deducciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en los apartados 6 del artículo 33, 4 del artículo 34 y 4 del artículo 34 bis, así como en el apartado 2 del artículo 46 será de aplicación a las deducciones previstas en los Capítulos II, IV, V y VI del Título VII y en el artículo 60 de esta Norma Foral, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2009.”
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 6 del artículo 12 queda redactado como sigue: “6. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.
Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por ciento en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Eurospea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.”
Dos. La letra c) del apartado 11 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
“c) La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en las letras anteriores de este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.”
Tres. El último párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:
“En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Eurospea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.”
Cuatro. La letra a) del apartado 6 del artículo 19 queda redactada como sigue:
“a) Tales rentas estén sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos establecidos en la letra b) del apartado 3 del presente artículo, y los establecimientos que las obtengan no estén situados en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Eurospea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.”
Cinco. Se deja sin contenido la letra a) del apartado 5 del artículo 29.
Seis. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue: “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 siguiente, los gastos e inversiones que realicen los obligados tributarios en elementos de su activo no corriente que tengan el tratamiento contable de mejoras no dan derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.
Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero serán acogibles a la deducción prevista en el apartado anterior siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.”
Siete. El apartado 1 del artículo 68 que queda redactado como sigue:
“1. El tipo de gravamen será del 20 por ciento.”
Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 102 queda redactado como sigue:
“1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las cesiones globales del activo y el pasivo referidas en los artículos 81 a 84 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en las que concurran los siguientes requisitos:”
Nueve. La letra c) del apartado 1 del artículo 115 queda redactada como sigue:
“c) Que no residan en otro Estado miembro de la Unión Eurospea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.”
Diez. La redacción de la Disposición Adicional Quinta queda redactada de la siguiente forma:
“Quinta. Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, los coeficientes previstos en la letra a) del apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral serán los siguientes:
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Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.”
Tercero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, se modifica la Disposición Adicional Sexta de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
“Sexta. Ayudas a la política agrícola, ganadera y pesquera comunitaria.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:
1ª. Abandono definitivo de la actividad pesquera.
2ª. Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque.
3ª. Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.
c) El precio obtenido por la enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.
d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por la Administración Pública competente a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Lo dispuesto en esta letra sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio de enajenación obtenido, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la contraprestación recibida, sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, el precio recibido.”
Cuarto. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 88. Efectos de la perdida del régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
Lo anterior no se aplicará cuando la entidad dominante adquiera inmediatamente la condición de sociedad dependiente de otro grupo fiscal o sea absorbida por alguna sociedad de ese otro grupo en un proceso de fusión acogida al régimen especial establecido en el Capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, al cual se integran todas sus sociedades dependientes en ambos casos. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 80 de esta Norma Foral.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 81 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de sociedades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar quince años, contados a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.
En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) anterior, la norma establecida en el apartado 2 del artículo 85 de esta Norma Foral se aplicará atendiendo al conjunto de sociedades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter.
La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Norma Foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo.
En el supuesto de que la entidad dominante del grupo fiscal perdiera tal carácter y una de sus sociedades dependientes adquiriera inmediatamente la condición de entidad dominante de un nuevo grupo fiscal, cuando la totalidad de los integrantes del nuevo grupo fiscal formase parte del anterior, serán de aplicación las reglas contenidas en los párrafos segundos de las letras a), b) y c) del apartado anterior de este artículo.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesario que el grupo fiscal configurado con ocasión de las circunstancias descritas tribute en régimen de consolidación fiscal desde el primer día del período impositivo siguiente a aquél en el que el anterior grupo aplicó por última vez el régimen de consolidación fiscal.”
Artículo 34. Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2009, se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas;
Uno. Los números 1 y 3 del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:
“1. No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y a la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida en la legislación cooperativa que le sea de aplicación.”
“3. Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 68 bis, de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho artículo.”
Dos. Los números 3 y 4 del artículo 16 quedan redactados en los siguientes términos:
“3. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.”
“4. Los intereses devengados por los socios por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a la contribución prevista en los artículos 67.2b) y 68 bis de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y cuatro puntos para los socios colaboradores o inactivos. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.
No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios o asociados de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social.”
Tres. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 17. Requisitos para la deducción como gasto de la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público.
1. La cuantía deducible de la dotación a la contribución obligatoria para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por ciento de los excedentes netos del mismo.
La contribución se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.
2. Las dotaciones a la contribución, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicha contribución.
3. El importe de la referida contribución que no se haya destinado a las finalidades de interés público indicadas por la propia cooperativa deberá entregarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en el que se aprobó la distribución del excedente, a entidades sin ánimo de lucro para su destino a las finalidades de interés público establecidas para esta contribución.
4. La aplicación de la contribución a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Norma Foral, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.
De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral.
5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados de la contribución los saldos de las cuentas representativas de gastos y rentas negativas, y en particular:
a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.
b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos a las finalidades de la contribución.
c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.
6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos y otras rentas positivas, y en particular:
a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de la contribución.
b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios.
c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.
d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto a las finalidades concretas de la contribución.
7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la de la contribución.
Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados de la contribución, no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa.
8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier contribución o Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.”
Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 queda redactada en los siguientes términos:
“c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 68 bis, de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.”
Cinco. La letra c) del apartado 1 del artículo 43 queda redactada en los siguientes términos:
“c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 68 bis, de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.”
Dos. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2010, el apartado Dos del artículo 18 ter. de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda redactado como sigue:
“Dos. La base imponible especial de las cooperativas tributará en todo caso al tipo de gravamen del 19 por ciento.”
Artículo 35. Modificación de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se modifica el apartado 3 del artículo 18, de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado de la siguiente manera:
“3. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1a) de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.”
Artículo 36. Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
“5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; especialmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes y valores depositados por el causante bajo cualquier tipo de contrato, civil o mercantil, en forma indistinta con otros titulares, les pertenecen por partes iguales.”
Dos. Queda derogado el apartado 2 del artículo 21. Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones “mortis causa” y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, para caso de fallecimiento, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno.”
Cuatro. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:
“Si no fueran conocidos los causahabientes, se liquidarán por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueran conocidos.”
Cinco. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:
“2. Este plazo comenzará a contarse, en el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día en que finalice el plazo ordinario de prórroga establecido para la presentación de la oportuna autoliquidación; en el caso de la acción para imponer sanciones, desde que se cometiere la infracción.”
Seis. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue: “1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba procederse a la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.”
Siete. El párrafo 2º del número Uno del apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:
“2º. De otra parte, en el usufructo poderoso, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla Tercera siguiente.”
Ocho. El párrafo 1º del número Dos del apartado 1 del artículo 33 queda redactado como sigue:
“1º. En el testamento por comisario, el Impuesto se exigirá en cada una de las declaraciones de herederos, conforme al grado de parentesco con el causante y sobre el importe total de los bienes o derechos adjudicados en cada acto u otorgamiento, liquidándose conforme a la tarifa vigente y valor que los bienes o derechos tuviesen en ese momento, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en la regla Tercera siguiente.”
Nueve. El título y el apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:
“Artículo 38. Autoliquidación. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a aquellos supuestos contemplados en la letra c) del artículo 9 de la presente Norma Foral.”
Diez. Queda derogado el apartado 4 del artículo 38. Once. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 38 queda redactado como sigue:
“5. Cuando se trate de transmisiones por causa de muerte o en los supuestos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la autoliquidación, será de seis meses, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.”
Doce. El apartado 7 del artículo 38 queda redactado como sigue: “7. Se podrá otorgar una prórroga extraordinaria de otros seis meses para la presentación de la autoliquidación por transmisiones por causa de muerte, siempre que los interesados lo soliciten antes de expirar la prórroga ordinaria a que se refiere el apartado anterior y se justifique debidamente la existencia de una causa legítima. El plazo de la prórroga extraordinaria se contará desde el día siguiente al que termine la ordinaria.
El acuerdo accediendo a la prórroga extraordinaria llevará consigo la obligación, por parte del sujeto pasivo, de satisfacer un recargo del 5 por ciento de las cuotas que se liquiden y los intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo ordinario de presentación.
La presentación de las autoliquidaciones fuera de plazo, sin requerimiento de la Administración tributaria, se recargará con un 10 por ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora según las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria. Si hubiere mediado requerimiento de la Administración tributaria, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava.”
Trece. El apartado 8 del artículo 38 queda redactado como sigue: “8. El plazo para la presentación de las autoliquidaciones de donaciones y demás transmisiones lucrativas será de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente al momento en que se produzca el hecho imponible.”
Catorce. El apartado 5 del artículo 39 queda redactado como sigue:
“5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado la autoliquidación a que se ha hecho referencia en el anterior artículo 38, y se justifique, mediante la oportuna carta de pago, haber realizado el ingreso correspondiente.
Quince. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 40. Efectos de la falta de presentación. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración competente para exigir la liquidación del Impuesto, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.
El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.”
Dieciséis. El título de la Sección 1ª del Capítulo XI queda redactado como sigue:
“Autoliquidación” Diecisiete. El artículo 41 queda redactado como sigue: “Artículo 41. Normas generales. La gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Diputación Foral de Álava que la ejercerá a través de los servicios correspondientes de la Dirección de Hacienda.”
Dieciocho. El artículo 42 queda redactado como sigue: “Artículo 42. Autoliquidación parcial a cuenta. 1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar esta autoliquidación y sus efectos, así como los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.
3. La autoliquidación parcial, sin reducción alguna, tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la autoliquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.”
Diecinueve. Se deroga el apartado 1 del artículo 43. Veinte. El artículo 45 queda redactado como sigue: “Artículo 45. Aplazamiento y fraccionamiento por la Adminis tración.
1. La Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las autoliquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.
Igualmente la Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales, y se solicite en el plazo indicado en el párrafo anterior, que el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.
2. En los mismos supuestos y condiciones podrá la Adminis tración tributaria acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.”
Veintiuno. El artículo 46 queda redactado como sigue: “Artículo 46. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las autoliquidaciones practicadas, como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto 2 del apartado Décimo del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, podrá aplazarse, a petición del obligado tributario realizada antes de finalizar el plazo reglamentario de pago, o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir garantía suficiente y sin que proceda el abono de interés de demora durante el período de aplazamiento.
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés de demora durante el tiempo de fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las autoliquidaciones practicadas, como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que se perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuera vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.
El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de garantía sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.”
Artículo 37. Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 12. Transmisión de créditos y derechos. En la transmisión de créditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.”
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2009, se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:
“Artículo 23. Supuestos generales. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones incluidas en el hecho imponible del Impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos y las transmisiones de valores a que se refiere la letra b) del apartado Cuatro del artículo 4 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión.”
Tres. La regla b) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada en los siguientes términos:
“b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por ciento la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.”
Cuatro. El actual contenido del artículo 43 pasa a incluirse como apartado Uno y se crea el apartado Dos con el siguiente contenido:
“Dos. Cuando el obligado tributario sea una persona física y se trate de la habilitación de un local como vivienda, que no estén afectos a una actividad económica, la Administración tributaria, previa solicitud del obligado tributario, devolverá la diferencia entre el Impuesto efectivamente satisfecho y el importe a aplicar al inmueble transmitido el tipo impositivo correspondiente, cuando además de cumplirse los requisitos exigidos en las letras b) y c) del apartado Uno de este artículo para la aplicación del tipo impositivo correspondiente, el obligado tributario acredite dentro del plazo de 18 meses a partir de la transmisión, que ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda para el referido local. Dicha devolución no devengará intereses de demora.”
Cinco. El número 2 de la letra A) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado como sigue:
“2. Las Cajas de Ahorro únicamente podrán gozar de esta exención en cuanto a las adquisiciones directamente destinadas a sus obras sociales.”
Seis. Con efectos de 1 de julio de 2010, se añade un nuevo número 42 a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con la siguiente redacción:
“42. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la primera transmisión de viviendas, en cuanto al gravamen sobre documentos notariales a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral.”
Siete. El apartado 3 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:
“3. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración competente para exigir la liquidación del Impuesto, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.
El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.”
Ocho. El artículo 81 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 81. Autoliquidación. El Impuesto será objeto de autoliquidación, con carácter general, por el sujeto pasivo.
Asimismo serán objeto de autoliquidación los documentos que contengan, a su vez, hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Nueve. Con efectos para los devengos producidos desde el 29 de marzo de 2009, el número 16 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado como sigue:
“16.1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por ciento del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª. A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) Nº 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1606/2002 del Parlamento Eurospeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación Nº 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
2ª. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3ª. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4ª. El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
5ª. El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Norma Foral. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.
Cuando los valores transmitidos representen partes alicuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles.
b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.
4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este número 16 no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.
No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.”
Artículo 38. Modificación de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifica la regla 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente forma:
“3ª. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anterior mente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.”
Artículo 39. Modificación del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas.
Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas:
Uno. Se da nueva redacción a la Nota común a las agrupaciones 67 y 68 en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:
“Nota común a las agrupaciones 67 y 68: Los sujetos pasivos clasificados en las agrupaciones 67 y 68, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo “A” o tipo “B” o máquinas auxiliares de apuestas, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.
A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 10 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.”
Dos. Se adiciona un nuevo contenido cerrando el epígrafe 969.4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
“Máquinas auxiliares de apuestas:
Por cada máquina auxiliar de apuestas del Reglamento que las regula, con independencia del lugar en que se encuentren fun cionando:
Subepígrafe 969.441. Cuota municipal, el titular del establecimiento. Cuota mínima municipal: 77 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada.
Subepígrafe 969.442. Cuota estatal, el propietario de la máquina auxiliar de apuestas.
Cuota estatal: 77 euros por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas.”
Tres. Se da nueva redacción al Grupo 508 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, que queda redactado de la siguiente forma:
“GRUPO 508. AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.
NOTA: Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este Grupo sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.”
Artículo 40. Modificación de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 2. 1. Estarán exentos del Impuesto
a) Los vehículos oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral del Territorio Histórico de Álava y de las Entidades Municipales, adscritos a la defensa o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:
a’) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de minusvalía o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.
b’) Aquellas personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente Ordenanza fiscal.”
Dos. El apartado 4 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
“4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente que, como máximo, será del 3.
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.”
Artículo 41. Modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 92, de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que queda redactada como sigue:
“d) La colaboración con las Administraciones públicas para la persecución de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Eurospea.”
Artículo 42. Modificación de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El apartado 2 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
“Tendrán derecho a una bonificación entre el 50 y el 90 por ciento de la cuota del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de la obras, los immuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de las mismas, siempre que durante ese período se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos. En el caso de que el interesado, que haya gozado de la mencionada bonificación por las obras de urbanización de sus terrenos, proceda a la promoción inmobiliaria de inmuebles sobre dichos terrenos, el plazo de aplicación será de cinco períodos impositivos.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. Para el ejercicio 2010 la cuantía a que hace referencia el artículo 44 de la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, se establece en 200.000 euros.
2. Para el ejercicio 2010 la cuantía a que hace referencia el artículo 49 de la Norma Foral 5/1998, de 23 de febrero, de Patrimonio del Territorio Histórico de Álava, se establece en 400.000 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA El nivel de vinculación de los créditos afectados a los programas “Plan de Residuos 2006/2016” y “Espacios Naturales. Parques” será el programa y el subprograma, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
1. Durante el ejercicio 2010 el pago de las subvenciones y transferencias cuya cuantía no supere el importe de 20.000 euros o cuyos beneficiarios sean Administraciones Públicas, no estarán sujetos a las limitaciones previstas en su normativa reguladora.
2. El importe a que se refiere el artículo 131 h) de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, se establece para el ejercicio 2010 en 60.000 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
1. Con efectos de 1 de enero de 2010, los tipos de las tasas de la Hacienda Foral de Álava gestionados por los diversos Depar tamentos, que sean de cuantía fija, por no estar determinado por un porcentaje en la base o ésta no estar valorada en unidades monetarias, se incrementan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,011 a la cuantía exigible en 2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Se exceptuán de lo previsto en el párrafo anterior las tasas previstas en la Disposición Adicional Quinta, Sexta, Séptima y Octava.
2. Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes establecidos en el apartado anterior, podrá redondearse a decenas, por exceso o por defecto.
3. Con la finalidad de mantener la coordinación entre las tres Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se autoriza al Diputado Foral del Departamento competente en la materia para modificar la cuantía de las tasas por expedición de licencias autonómicas de caza y pesca una vez se acuerde su importe definitivo para el ejercicio 2010.
4. Tasa por la realización de ensayos y análisis en los Laboratorios Agrario y Pecuario.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
50 por ciento de las tasas devengadas por los análisis de muestras de cualquier naturaleza relacionadas con las campañas de sanidad ganadera o vegetal y de los programas de producción agrícola o ganadera, procedentes de explotaciones agrarias, inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Álava, siempre que sean solicitados por técnico competente habilitado para intervenir en las citadas campañas o programas.
75 por ciento de las tasas devengadas por los análisis de cualquier naturaleza solicitados por técnicos de cooperativas, asociaciones u otros entes con los que el Departamento de Agricultura mantenga convenios de colaboración o contratos de prestación de servicios
5. Tasa por expedición de licencias de caza y/o pesca autonómicas del País Vasco. Durante el ejercicio 2010 quedarán exentos del abono de esta tasa los mayores de 65 años y los jubilados de cualquier edad.
6. Tasa por la obtención de permisos de pesca de trucha y cangrejo en cotos del Territorio Histórico de Álava.
Se establece una bonificación de 50 por ciento en las tasas devengadas por la obtención de los permisos de pesca de trucha y cangrejo en los cotos de Álava, a los pescadores que acrediten estar federados en la Federación Vasca de Pesca y Casting.
7. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, para el año 2010 las siguientes tasas mantendrán los importes fijados para el año 2009:
a) Tasas para entrega de documentación cartográfica relacionado con los Catastros Inmobiliarios.
b) Tasa por expedición de certificado catastral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Uno. Se modifica el artículo 4 de la Disposición Adicional Novena -reguladora de las tasas por expedición de permisos de pesca de trucha en cotosde la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución presupuestaria para 2000.
El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 4.- Tarifas. Las Tarifas a aplicar en la expedición de permisos de pesca de trucha en cotos será la siguiente:
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Dos. Se modifica el artículo 4 de la Disposición Adicional Décimareguladora de las tasas por expedición de permisos de pesca de cangrejos en cotosde la Norma Foral 12/2000, de 17 de Julio, de Ejecución Presupuestaria para 2000.
El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 4.- Tarifas Las Tarifas a aplicar en la expedición de permisos de pesca de cangrejo en cotos será la siguiente
Cangrejo Señal 7,05 Euros
Cangrejo rojo 2,95 Euros”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Con efectos desde el 1 de enero de 2010, se aprueba la normativa reguladora de la Tasa relativa al otorgamiento de Autorización Especial para la prestación del servicio de transporte por plaza con pago individual mediante vehículo de turismo habilitado para el transporte público urbano e interurbano de viajeros.
“Artículo 1.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de Autorización Especial para la prestación del servicio de transporte por plaza con pago individual mediante vehículo de turismo habilitado para el transporte público urbano e interurbano de viajeros.
Artículo 2.- Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo de esta tasa quien obtuviese la Autorización Especial para realizar el servicio de transporte por plaza con pago individual.
Artículo 3.- Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sea expedido el preceptivo documento que habilite el desarrollo de la actividad.
Artículo 4.- Cuota. La tasa por obtención de la Autorización Especial para realizar el servicio de transporte por plaza con pago individual consiste en una cantidad fija de veintiséis euros con cincuenta y dos céntimos (26,52 euros).
Artículo 5.- Gestión El cobro de la tasa se efectuará por el Servicio de Transportes de la Diputación Foral de Álava.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Se modifican los siguientes artículos de la Disposición Adicional Séptima -reguladora de la Tasa por expedición de impresos o documentos relacionados con el cumplimiento de obligaciones de índole tributariade la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava para el año 2000:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA Se modifica el artículo 4 de la Disposición Adicional Decimosexta -reguladora de las tasas por servicios veterinarios relacionados con la sanidad, identificación y movimiento pecuario de la cabaña ganadera alavesade la Norma Foral 12/2000, de 17 de julio, de ejecución presupuestaria para 2000, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Tarifas. Las Tarifas a aplicar en la prestación de servicios veterinarios será la siguiente:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Impuesto sobre Sociedades. Uno. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 39 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la dotación de la Reserva respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
Dos. Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, la cifra de volumen de operaciones y del activo a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, será de 10 millones de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refieren la letra b) del apartado 5 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el apartado 1 del articulo 69 del Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de ocho años contados a partir de la fecha de la apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en la cuenta vivienda en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA Ampliación del plazo para la aplicación de las cantidades depositadas en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
Cuando se trate de cuentas en las que el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, finalice entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en cuentas de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica será de cinco años contados a partir de la fecha de su apertura.
Las cantidades depositadas en las cuentas en el plazo previsto en el párrafo anterior darán derecho a la práctica de la deducción establecida en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual.
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. Con efectos desde el 1 de enero de 2009, la Disposición Transitoria Quinta de la Norma Foral 21/2008, de 18 de diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el año 2009, queda redactada de la siguiente forma:
“Quinta. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual.
A los efectos de acogerse a la exención por reinversión prevista en el artículo 51 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el plazo para materializar la reinversión de las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 76/2007, de 11 de diciembre, será de cuatro años.
La ampliación del plazo a que se refiere la presente Disposición Adicional será de aplicación en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 o de adquisición de una vivienda habitual entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 y posterior transmisión de la anterior vivienda habitual.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA Deducción por creación de empleo. Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2011, se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
“Artículo 45. Deducción por creación de empleo.
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.600 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.
Esta cantidad se incrementará en 4.000 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.
2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del período impositivo en que se genere el derecho a la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por períodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.
3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.
4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA A efectos del apartado 5º de la Disposición Adicional Única de la Norma Foral 53/1992, de 18 de diciembre, de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, se autoriza la asunción de compromisos de gastos para los siguientes conceptos:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA A los efectos de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2009 del Consejo de Diputados de 19 de mayo, para el ejercicio 2010, las cuantías del peaje a abonar a VIAS DE ALAVA, S. A., por los usuarios de la autopista AP1 en su tramo alavés, serán las mismas que las establecidas para el ejercicio 2009
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: supuestos especiales de obligación de contribuir.
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2009 será aplicable, en sus propios términos, únicamente a las personas físicas que cumplan los requisitos establecidos en el mismo a dicha fecha y hayan optado, con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducción para incentivar la actividad económica.
La deducción para incentivar la actividad económica regulada en el artículo 80 bis de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la presente Norma Foral, únicamente será de aplicación durante los períodos impositivos 2010 y 2011, quedando derogado dicho artículo a partir de 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Exenciones por discapacidad en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Los vehículos que con anterioridad a 1 de enero de 2010 estuvieran exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 2.1e) de la Norma Foral 44/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, deberán instar nuevamente la exención siempre que con anterioridad no tuvieran acreditado ante el Ayuntamiento correspondiente el cumplimiento de los requisitos incluidos en la nueva redacción dada al artículo citado por la presente Norma Foral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Plazo de adaptación para las Ordenanzas fiscales. Las entidades locales dispondrán hasta el 1 de julio de 2010 para modificar las Ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Durante el período de vigencia de la presente Norma Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a la misma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario Se autoriza al Consejo de Diputados para que, a propuesta del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2010, excepto que otra cosa se indique en su articulado.
Vitoria – Gasteiz, 17 de diciembre de 2009.– El Presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.
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