Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, - Boletín Oficial de Alava, de 22-12-2025
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Ambito: Álava
Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 145
F. Publicación: 22/12/2025
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Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 12 de diciembre de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la “Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 12 de diciembre de 2025
Diputado General
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
NORMA FORAL 17/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS, Y QUE MODIFICA LA NORMA FORAL 37/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y LA NORMA FORAL 33/2013, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha introducido dentro del Capítulo I del Concierto Económico, dedicado a los tributos, una nueva Sección 3.ª ter que versa sobre el novedoso Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
Dicha Sección 3.ª ter del Concierto Económico consta de un único artículo, el artículo 20 ter, donde se establece que el citado Impuesto es un tributo concertado de normativa autónoma para los contribuyentes del Impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 14 del propio Concierto Económico, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, en el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los contribuyentes del Impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 del Concierto Económico, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. El resto del citado artículo 20 ter se ocupa de los puntos de conexión del Impuesto, así como de aspectos diversos de su gestión e inspección.
El objeto de la presente Norma Foral es regular e incorporar al ordenamiento del Territorio Histórico de Álava esta nueva figura impositiva de carácter temporal, cuya duración, en virtud de uno de los principios que rige en la concertación, que exige atención a la estructura general impositiva del Estado por parte del sistema tributario de Álava, se encuentra determinada por la que se establezca en territorio común.
Por otra parte, se han incluido algunas modificaciones relativas a las normas forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La presente Norma Foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras dentro del ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Álava. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales destinatarias y destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Norma Foral, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes a los que se refieren las letras a y b) del artículo 7 de esta Norma Foral de acuerdo con las reglas previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, será preciso que las entidades que formen parte de un grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por ciento de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta Norma Foral.
2. Asimismo, lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras de acuerdo con las reglas previstas en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3. Exacción del Impuesto.
1. La exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava en proporción al volumen de operaciones que el contribuyente realice en el Territorio Histórico de Álava durante el ejercicio.
2. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
3. Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la Norma del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobada por Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal de los contribuyentes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras, tendrán su domicilio fiscal en Álava de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Artículo 6. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 7, excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 7, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 7. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este Impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 8. Periodo impositivo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente, sin que pueda exceder de 12 meses.
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Artículo 9. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 10. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España, en los términos del artículo 6, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 11. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones:
a) El importe de 100 millones de euros.
Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses, la reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de duración del periodo impositivo.
b) Las reducciones previstas en el artículo 12 siguiente.
La aplicación de las reducciones previstas en este artículo no podrá dar lugar a una base liquidable negativa.
Artículo 12. Reducciones por aportaciones a determinadas finalidades.
1. Los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible una cantidad equivalente a la que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el Capítulo IX de la Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos.
Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.
Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse aplicado o habiéndose aplicado inadecuadamente las cantidades correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación de las cantidades asignadas a la obra benéfico-social, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, salvo que la fundación bancaria resultante asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.
La base de la presente reducción estará constituida por el importe de los gastos e inversiones que la fundación bancaria realice a la obra benéfico-social en la proporción en que los dividendos percibidos de la entidad financiera representen sobre los ingresos totales de la fundación bancaria hasta el límite del importe de los citados dividendos.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible las siguientes cantidades:
a) El 50 por ciento del importe que se destine, por obligación legal o estatutaria, al Fondo de Reserva Obligatorio por las entidades cooperativas.
b) Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con los requisitos que se señalan en la normativa sustantiva de cooperativas aplicable y sus estatutos sociales.
c) Las cantidades que las cooperativas aporten a las instituciones de cooperación intercooperativas destinadas al saneamiento financiero o a la promoción y desarrollo de cooperativas o de nuevas actividades. Para poder practicar esta reducción será requisito necesario que la Administración Tributaria, expresa y previamente a la aportación haya reconocido tal carácter a la mencionada institución, reconocimiento que se efectuará, en su caso, de manera discrecional.
La aplicación de la aportación a finalidades distintas a las establecidas en las letras a) a c) del apartado 2 del presente artículo, dará lugar, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.
Artículo 13. Tipos impositivos y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR PDF DE PUBLICACIÓN)
Artículo 14. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 90 y 91 de dicha Norma Foral y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la suma de bases imponibles positivas del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este artículo, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Artículo 15. Deducción extraordinaria.
1. Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el total de los fondos propios del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 11 por ciento de la cuota líquida del Impuesto, se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 3 de este artículo.
2. El indicador de la rentabilidad sobre el total de fondos propios al que se refiere el apartado anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este Impuesto, por el total de fondos propios a la finalización del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y los fondos propios del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que puedan establecerse, en su caso, mediante Orden Foral de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
3. El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
(FÓRMULA OMITIDA. CONSULTAR PDF DE PUBLICACIÓN)
El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Artículo 16. Deducción para la garantía y el reforzamiento de la inclusión financiera en municipios de menor tamaño.
1. En los municipios en riesgo de exclusión financiera se aplicará una deducción en la cuota líquida de 600,00 euros por cada nuevo cajero automático. Esta deducción será incompatible con cualquier otro tipo de subvención pública del mismo objeto.
2. Se considerarán municipios en riesgo de exclusión financiera aquellos que cuenten con una población de derecho inferior a 1.100 habitantes.
3. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el importe correspondiente sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Artículo 17. No deducibilidad del Impuesto.
Este Impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 18. Pago fraccionado.
1. Los contribuyentes, en los primeros 25 días naturales del mes de diciembre, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo en curso, en la forma y condiciones que se determinen por la Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo que se estimará, de forma provisional, conforme a un método de cálculo fehaciente o, en su caso, sobre dicha cuota líquida minorada en las deducciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Norma Foral.
En particular, para el cálculo del pago fraccionado, y a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 12 y en el artículo 14 de esta Norma Foral, se podrá tomar en consideración la última declaración de Impuesto sobre Sociedades presentada por el contribuyente a la fecha de presentación del pago fraccionado.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del Impuesto, la cuota líquida estimada no sea positiva.
2. El ingreso del pago fraccionado previsto en este artículo se realizará de acuerdo con lo contenido en el artículo 3 de la presente Norma Foral.
Artículo 19. Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a varias Administraciones Tributarias.
En los casos de tributación a varias Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. El resultado de las autoliquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada período impositivo.
Segunda. Los contribuyentes que deban tributar a varias Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades que reglamentariamente se determinen, las autoliquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 20. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir una autoliquidación por este Impuesto en el lugar y en la forma que se determinen por la Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
La autoliquidación se presentará dentro de los primeros 25 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo. No obstante, la Administración tributaria podrá, en casos excepcionales, y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Artículo 21. Devolución.
1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación.
Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo a que se refiere el apartado anterior, el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
Artículo 22. Inspección del Impuesto.
1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Álava, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 132 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente serán efectuados por la Administración alavesa, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Álava, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Álava no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.
Artículo 23. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se introduce una nueva Disposición Adicional, la Trigésimo primera, en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
“Trigésimo primera. Reglas para la aplicación de la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
A los efectos de la aplicación del apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 59 y en el apartado 1 del artículo 67 de la misma. A los mismos efectos, tendrá la consideración de contribuyente el grupo fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta Norma Foral.”
Segunda. Modificaciones de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Primero. Con efectos exclusivamente para el período impositivo de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:
“1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes, realizadas por las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas.
b) 8.000,00 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por las socias y los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomadora o tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.
Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual, o la o el profesional, realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor o promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador, o socio protector o socia protectora y beneficiario o beneficiaria, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la empresaria o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) 4.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socias y socios de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.
No se entenderán incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de las sociedades cooperativas y laborales.
d) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000,00 euros anuales.”
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifican el primer y segundo párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 71, que quedan redactados como sigue:
“3. Las personas socias, participes, mutualistas o aseguradas que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder de los límites máximos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, respetando los respectivos límites y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de aportaciones y contribuciones empresariales respecto del límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra d) de dicho apartado.”
“4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción
correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en el apartado 1.”
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 93 ter, que queda redactado como sigue:
“2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 71 de la presente Norma Foral.”
Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica la letra e) del artículo 37, que queda redactada como sigue:
“e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, que se pongan de manifiesto en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones contempladas en la letra
a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excepto las previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el número 6.º.
A estos efectos, se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas.
La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos previstos en esta letra se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.
Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 71, que quedan redactados como sigue:
“1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
a) 5.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes, realizadas por las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas.
b) 8.000,00 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por las socias y los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomadora o tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.
Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual, o la o el profesional, realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor o promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador, o socio protector o socia protectora y beneficiario o beneficiaria, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la empresaria o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) 4.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socias y socios de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.
No se entenderán incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de las sociedades cooperativas y laborales.
d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000,00 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.”
“4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las aportaciones y contribuciones a sistemas de empleo y a continuación la correspondiente a las aportaciones a sistemas distintos de los de empleo, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en el apartado 1.”
Tres. Se modifica la Disposición Adicional Cuadragésima, con el siguiente contenido:
“Cuadragésima. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social.
Siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026 y las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con el rendimiento a que se refiere la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el citado rendimiento será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por ciento sobre la cuantía total de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por ciento de las citadas prestaciones.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación.
Cuando las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el rendimiento a que se refiere el primer párrafo de esta Disposición Adicional será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por ciento sobre la cuantía total de la prestación percibida.
Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Adicional."
Cuatro. Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo cuarta, con el siguiente contenido:
"Cuadragésimo cuarta. Prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026.
Lo dispuesto en el número 44 del artículo 9, en la letra e) del artículo 37 y en la Disposición Adicional Cuadragésima de esta Norma Foral se aplicará a las prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026.
A estos efectos, la proporción que sobre el total de la prestación representen los rendimientos a que se refiere la letra e) del artículo 37 de la presente Norma Foral se retrotraerá al momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que hubiera causado la prestación y el plazo de duración de la renta se computará desde el momento en que se hubiera constituido."
Tercera. Habilitación.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA, con efectos desde el primer día del periodo impositivo que se inicie tras la concertación del Impuesto por el Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico, de 23 de diciembre de 2024.
No obstante, lo dispuesto en las Disposiciones Finales Primera y Segunda surtirá los efectos indicados en las mismas.
Vitoria-Gasteiz, 12 de diciembre de 2025
LA PRESIDENTA
Irma Basterra Ugarriza
