Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025., - Boletín Oficial de Alava, de 30-12-2024
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Ambito: Álava
Órgano emisor: Juntas Generales de Álava
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 147
F. Publicación: 30/12/2024
Documento oficial en PDF: Enlace
I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 20 de
diciembre de 2024, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 19/2024, de 20 de
diciembre, de medidas tributarias para el año 2025", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2024
Diputado general
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
NORMA FORAL 19/2024, DE 20 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2025
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Norma Foral contiene disposiciones que afectan al sistema tributario de Álava e introduce modificaciones que afectan, en el título I, a la Norma Foral General Tributaria de Álava, y en el título II, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al Impuesto sobre Actividades Económicas, al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y al régimen fiscal de las fundaciones bancarias.
TÍTULO I
Norma Foral General Tributaria de Álava
Artículo 1. Norma Foral General Tributaria de Álava
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
"3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socias o socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por ciento en el capital, comuneras o comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos."
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 90, que queda redactada como sigue:
"c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o a parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho."
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado Dos de la letra a) del apartado 1 del artículo 92 bis, que queda redactado como sigue:
"Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado Uno anterior ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho."
Cuatro. Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 92 ter, con el siguiente contenido:
"c) Que se trate de deudas y sanciones tributarias firmes, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de deudas y sanciones tributarias derivadas de liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda Pública, será necesario que exista sentencia firme condenatoria por delito contra la Hacienda Pública."
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, que queda redactado como sigue:
"Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará a la o al obligado tributario y, en su caso, a la o al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge de la o del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja de hecho de la o del obligado tributario cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico patrimonial que los miembros de la pareja de hecho hayan pactado, así como a los condueños o cotitulares de los mismos."
TÍTULO II
Modificación de diversos impuestos
Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se modifica el tercer párrafo del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9, y se añade un nuevo apartado 42 en el artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
"Uno. 42. Las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985."
Dos. Se modifica el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"No obstante, cuando se perciban las prestaciones en forma periódica, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación, ni en los sucesivos períodos impositivos, siempre que, en este segundo supuesto, la suma de los rendimientos de trabajo, diferentes a los previstos en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, y de los rendimientos de actividades económicas no supere la cantidad de 1.000,00 euros anuales."
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"No obstante, la incompatibilidad a que se refiere el inciso final del párrafo anterior no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la pensión, ni en los sucesivos períodos impositivos, siempre que, en este segundo supuesto, la suma de los rendimientos de trabajo, diferentes a los previstos en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, y de los rendimientos de actividades económicas no supere la cantidad de 1.000,00 euros anuales."
Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior por cualquier causa hasta 150.000,00 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000,00 euros si la lesión inhabilitara a la persona perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000,00 euros si, adicionalmente, la persona perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
No será de aplicación la presente exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro cuyas primas o cantidades abonadas den derecho a la reducción de la base imponible general, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Norma Foral, o sean consideradas gasto deducible por aplicación de lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 27 de esta Norma Foral."
Dos. Se añade un nuevo apartado 43 en el artículo 9, con el siguiente contenido:
"43. Los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses, a contar desde la obtención de la citada prestación, a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias aseguradas será de 240.000,00 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
En el caso de que la o el contribuyente aplique lo dispuesto en la letra f) del artículo 42 de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este artículo se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo de la mencionada letra f) del artículo 42.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario correspondiente."
Tres. Se modifica la letra f) del artículo 42, que queda redactada como sigue:
"f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses, a contar desde la transmisión del elemento patrimonial, a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000,00 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
En el caso de que la o el contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el apartado 43 del artículo 9 de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado apartado 43 del artículo 9.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente."
Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
"Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 47 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000,00 euros anuales."
Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 63, que queda redactada como sigue:
"c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, así como las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de naturaleza indemnizatoria."
Seis. Se modifican los párrafos primero y segundo de la letra c) del artículo 65, que quedan redactados como sigue:
"c) El saldo y/o resultado positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo."
Siete. Se modifica el título y se añade un apartado 3 en el artículo 77, con el siguiente contenido:
"Artículo 77. Minoración general de cuota, minoración por residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación y minoración extraordinaria."
"3. Las y los contribuyentes cuya base imponible general sea igual o inferior a 30.000,00 euros aplicarán en la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2024, además de las minoraciones que les sean de aplicación, en su caso, conforme a los apartados anteriores de este artículo, otra minoración de cuota de 200,00 euros por cada autoliquidación.
Tratándose de contribuyentes cuya base imponible general sea superior a 30.000,00 euros e inferior a 35.000,00 euros, la minoración de cuota por autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior será de 200,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,04 la cuantía resultante de minorar la base imponible general en 30.000,00 euros, por cada autoliquidación."
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
"3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que, no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con la o el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad."
Nueve. Se modifica la Disposición Adicional Trigésimo sexta, que queda redactada como sigue:
"Trigésimo sexta. Productos paneuropeos de pensiones individuales.
A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y a los planes de pensiones.
En particular:
a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, a los planes de pensiones y a otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta Norma Foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral para sistemas de previsión social.
b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban."
Diez. Se añade una nueva Disposición Transitoria Vigesimonovena, con el siguiente contenido:
"Vigesimonovena. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Con vigencia exclusiva para 2024, a los efectos de la aplicación de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; y las aportaciones a las Entidades de Previsión Social Voluntaria de empleo preferente realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, se computarán dentro del límite a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral."
Tercero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade una letra g) en el apartado 18 del artículo 9, con el siguiente contenido:
"g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA), así como las ayudas comunitarias procedentes del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER)."
Dos. Se modifica el apartado 30 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"30. Las siguientes ayudas, independientemente de quien sea su perceptor o perceptora:
- Indemnizaciones compensatorias de zonas de agricultura de montaña y zonas desfavorecidas.
- Ayudas agroambientales a las que se refiere el Decreto Foral 32/2023, de 20 de junio, por el que se aprueban las ayudas por la adopción de compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión en el Territorio Histórico de Álava, o las que se regulen en el nuevo Plan Estratégico de la Política Agrícola Común 2023-2027 (PEPAC) en la Comunidad Autónoma del País Vasco."
Tres. Se modifica el apartado 32 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"32. Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se establece el procedimiento de concesión y de pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género, prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones Públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre."
Cuatro. Se modifica el apartado 36 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"36. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor o monitora, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, director o directora técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del programa de deporte escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Álava, o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, siempre que el conjunto de dichos rendimientos no superen el salario mínimo interprofesional."
Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
"Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco."
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
"3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado de la o del contribuyente, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 56 bis, y se añade una letra f) al final de dicho apartado, con la siguiente redacción:
"c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria, así como de socia trabajadora o de trabajo de cooperativa, con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
Asimismo, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento se produzca para el desempeño del cargo de persona consejera o administradora con funciones de dirección y gerencia en una entidad, con independencia del régimen de seguridad social al que esté adscrita."
"f) Que la entidad empleadora o la entidad en la que se desempeña las funciones de dirección y gerencia no tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Ocho. Se elimina el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 57.
Nueve. Se modifican las letras j) y k), y se deja sin contenido la letra l), todas ellas del apartado 2 del artículo 57. Las citadas letras j) y k) quedan redactadas como sigue:
"j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuración judicialmente homologable a los que se refiere el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del libro primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
3.º Que se haya abierto un procedimiento especial para microempresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, y que, respecto de la persona deudora, adquiera eficacia una quita establecida en un plan de continuación judicialmente homologable a los que se refiere el título II del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
4.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro."
"k) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro."
Diez. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:
"Artículo 77. Minoración general de cuota y minoración por residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación.
1. Las y los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.583,00 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral.
2. Las y los contribuyentes que tengan su residencia habitual en las zonas o núcleos rurales con población igual o menor a 500 habitantes aplicarán, además de la minoración a que se refiere el apartado anterior, otra minoración de la cuota en concepto de residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación de 200,00 euros por cada autoliquidación."
Once. Se modifica el apartado 1, 2 y 6 del artículo 79, que quedan redactados de la siguiente manera:
"1. Por cada descendiente que conviva con la o el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
a) 734,80 euros anuales por la primera o el primero.
b) 909,70 euros anuales por la segunda o el segundo.
c) 1.532,30 euros anuales por la tercera o el tercero.
d) 1.811,70 euros anuales por la cuarta o el cuarto.
e) 2.366,10 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de 6 años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicara una deducción complementaria de 424,60 euros anuales.
Por cada descendiente mayor de 6 años, incluyendo esa edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicara una deducción complementaria de 68,20 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el apartado anterior.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a las o a los descendientes aquellas personas vinculadas a la o al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la entidad pública con competencia en materia de protección de menores, y aquellas respecto a las cuales la o el contribuyente ejerza la curatela con facultades de representación."
Once bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente manera:
"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con la o el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 423,72 euros."
Once ter. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. Las y los contribuyentes que sean titulares, a la fecha de devengo del Impuesto, de la prestación económica de asistencia personal regulada en el Decreto Foral 39/2014, de 1 de agosto, que regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Álava, y cumplan los requisitos establecidos por dicha normativa y la que la desarrolle, tendrá derecho a aplicar una deducción cuando procedan a la contratación de asistentes personales. Esta deducción, dependiendo de su situación de dependencia o discapacidad, será la siguiente:
GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD
DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I)
431,64
Dependencia severa (Grado II)
718,08
Gran dependencia (Grado III)
1.436,16 "
Once quater. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicara la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad, acreditado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD
DEDUCCIÓN (EUROS)
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad.
1.025,64
Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I)
1.464,54
Dependencia severa (Grado II)
1.756,75
Gran dependencia (Grado III)
2.191,03 "
Doce. Se da contenido al apartado 4 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
"4. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quater de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será necesario que se formalice el contrato de financiación al que se refieren los mencionados artículos con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o con anterioridad al inicio de la fase de producción, al momento en el que tenga lugar la primera función, o en el que comience la fase de maquetación, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis meses siguientes a dichos momentos, siempre y cuando no haya comenzado el plazo voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que tengan lugar los mismos.
Reglamentariamente podrán establecerse otros plazos distintos a los referidos en el párrafo anterior.
Antes del periodo voluntario de declaración deberán presentarse las comunicaciones a las que se refieren el apartado 7 del artículo 64 bis y el número 9 del artículo 66 quater, ambas de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Trece. Se modifica el segundo párrafo del artículo 117, que queda redactado como sigue:
"Lo previsto en el párrafo anterior también resultará aplicable a las parejas de hecho, en los mismos supuestos a que se refiere dicho párrafo anterior."
Catorce. Se modifica la Disposición Adicional Vigesimosexta, que queda redactada como sigue:
"Vigesimosexta. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en un plan de reestructuración judicialmente homologado conforme a lo previsto en el título III del libro segundo de dicho texto refundido, en un plan de continuación judicialmente homologado conforme a lo previsto en el título II del libro tercero de dicho texto refundido, o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el capítulo II del título XI del libro primero del mismo texto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas."
Quince. Se añade una nueva Disposición Adicional, la Trigésimo séptima, con el siguiente contenido
"Trigésimo séptima. Rehabilitación de vivienda habitual.
Durante el período de vigencia del Proyecto de Regeneración Urbana de Zaramaga, enmarcado en el Plan interinstitucional de inversiones estratégicas PIIE-24 del Gobierno Vasco, y a los efectos de la deducción contenida en el artículo 87 de esta Norma Foral, se ampliará el concepto de rehabilitación contenido en el apartado 6 del mencionado artículo a aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz calificando las mismas como actuación protegida en virtud de la convocatoria para la concesión de ayudas a la rehabilitación de edificios residenciales incluidos en el barrio de Zaramaga para los ejercicios 2023-2025."
Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades
Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, se modifica el primer párrafo del artículo 109 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
"Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 102 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación esta Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo."
Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
"9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quater de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos, producciones o ediciones."
Dos. Se modifican las letras c) y g) del apartado 3 del artículo 42, que quedan redactadas como sigue:
"c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado de las socias o los socios o partícipes, consejeros o administradores."
"g) Dos entidades en las cuales las mismas socias o socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios."
Tres. Se modifica el inciso 2.º de la letra g) del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
"2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios."
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 10 del artículo 54, que queda redactado como sigue:
"10. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se imputará en la base imponible de la deudora o del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso."
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
"3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 ter y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento."
Seis. Se modifica el artículo 64 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 64 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.
1. Los contribuyentes de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividad económica, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras o esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.
A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
c) Presupuesto del proyecto.
d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
El contrato de financiación a que se refiere este apartado 2 debe formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo.
Reglamentariamente podrán establecerse otros plazos distintos a los referidos en el párrafo anterior.
3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.
4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. Este límite se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
5. Para que el contribuyente que participa en la financiación del proyecto pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes en los que incurra el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.
6. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba ese tercero sea asumido por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación, o por cualquier persona o entidad vinculada con dicho contribuyente en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por ciento del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Norma Foral, o cualquier otro que, a juicio de la administración, cumpla idéntica finalidad, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
Esta comunicación será presentada por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación.
8. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las o los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración Tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.
Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.
9. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regule una deducción equivalente a la establecida en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en dichos proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas."
Siete. Se modifica el artículo 66 quater, que queda redactado como sigue:
"Artículo 66 quater. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, y edición de libros.
1. Los contribuyentes de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividad económica, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 ter anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 ter.
Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.
2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por otro contribuyente a que se ha hecho referencia anteriormente, cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 ter anterior.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual, en la producción del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros.
b) Descripción de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar a que se ha hecho referencia anteriormente.
c) Presupuesto de la producción, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar a que se ha hecho referencia anteriormente, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o que edite el libro, en los supuestos a que se ha hecho referencia anteriormente, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
El contrato de financiación a que se refiere este apartado 3 debe formalizarse con anterioridad al inicio de la fase de producción, al momento en el que tenga lugar la primera función, o en el que comience la fase de maquetación, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis meses siguientes a dichos momentos.
Reglamentariamente podrán establecerse otros plazos distintos a los referidos en el párrafo anterior.
4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo, ni respecto de los libros editados.
5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 ter de esta Norma Foral no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno, Dos y Tres de esta Norma Foral. una vez aplicadas las limitaciones previstas en los mismos. Este límite se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o durante los que se extienda la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la edición de libros.
Las deducciones aplicadas por el conjunto de los contribuyentes que apliquen esta deducción, junto con los que apliquen la deducción del apartado Uno del artículo 66 ter de esta Norma Foral, no podrán superar el límite de 10 millones de euros por cada producción realizada o de 3 millones de euros por cada episodio, en el caso de producción de series audiovisuales, tal como se detalla en el número 3 del apartado Uno del artículo 66 ter.
Asimismo, las deducciones aplicadas por el conjunto de los contribuyentes que apliquen esta deducción, junto con los que apliquen la deducción del apartado Dos del artículo 66 ter de esta Norma Foral, no podrán superar el límite de un millón de euros establecido en dicho artículo.
6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior 66 ter, que en cada periodo impositivo se acredite.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el período impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.
7. Para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes de la obra, del espectáculo o de la edición del libro en los que incurran los contribuyentes a los que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior 66 ter durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque hayan incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.
8. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual, la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición del libro, o por cualquier persona o entidad vinculada con dicho contribuyente en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por ciento del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
9. Para la aplicación de lo previsto en este artículo será preceptivo que los contribuyentes que realicen la producción de las obras audiovisuales, la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición de libros, presenten el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración Tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Adicionalmente, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere este apartado el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
10. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las o los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración Tributaria para que los contratos de financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.
Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros.
Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.
11. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regulen unas deducciones equivalentes a las establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 ter de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en los proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas."
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado como sigue:
"1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:
a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 bis anteriores, cuyo límite será el 70 por ciento de la cuota líquida.
b) Las contempladas en los artículos 65, 66 ter y 66 quater, cuyo límite será el 50 por ciento de la cuota líquida.
En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por ciento, y el límite del 50 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 por ciento y del 70 por ciento."
Nueve. Se modifica el tercer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 99, que queda redactado como sigue:
"En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter, o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, al conjunto de entidades que lo conformaban."
Diez. Se modifica la Disposición Adicional Decimoséptima, que queda redactada como sigue:
"Decimoséptima. Régimen de determinadas ayudas agrarias.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán acogerse a lo establecido en el apartado 30 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de microempresas y pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de la presente Norma Foral, también podrán aplicar lo dispuesto en la letra g) del apartado 18 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Artículo 4. Impuesto sobre el Patrimonio
Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado Dos del artículo 6, que queda redactada como sigue:
"c) Que la participación de la o del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por ciento o del 3 por ciento si las acciones de la entidad participada cotizan en un mercado secundario organizado, computados de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, o en la adopción."
Dos. Se modifica el apartado Uno del artículo 8, que queda redactado como sigue:
"Uno. Las y los contribuyentes de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del Impuesto, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Álava, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
Igual obligación incumbirá a las y los contribuyentes residentes que se ausenten tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración.
La designación se comunicará a la Administración Tributaria, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante."
Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado Doce del artículo 5, que queda redactado como sigue:
"Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, y a los miembros de la unidad familiar, a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la o del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español."
Dos. Se añade un nuevo apartado Dieciséis en el artículo 5, con la siguiente redacción:
"Dieciséis. Las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado Uno del artículo 6, que queda redactado como sigue:
"Uno. Estarán exentos del Impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por la o el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado."
Cuatro. Se modifica los párrafos cuarto y último del apartado Siete del artículo 6, que quedan redactados como sigue:
"En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado Dos y en los apartados Cuatro, Cinco y Seis de este artículo."
"Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención establecida en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo."
Cinco. Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado Uno y el último párrafo del apartado Dos, ambos del artículo 9, que quedan redactados como sigue:
"En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación."
"En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o miembro supérstite de la pareja de hecho tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los párrafos anteriores de este apartado."
Seis. Se modifica el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18, que queda redactado como sigue:
"No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado Dos de este artículo y 20 de la presente Norma Foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente esta regla, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por ciento del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por la o el contribuyente como las que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, y una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Siete. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 33, que queda redactada como sigue:
"a) Haya sido atribuido por la o el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Ocho. Se modifica la letra a) perteneciente al segundo párrafo del número 4 del apartado Primero de la Disposición Adicional Quinta, que queda redactada como sigue:
"a) Hubiera sido atribuido por el causante o por el comisario al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada al mismo en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Artículo 5. Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifican los apartados 2 y 13 de la Disposición Adicional Cuarta de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedan redactados como sigue:
"2. Lo establecido en esta Disposición Adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno."
"13. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa que resulte de aplicación y, a estos efectos, los miembros de estas comisiones tendrán la consideración de autoridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su jurisdicción."
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica el segundo párrafo del artículo 43 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que queda redactado como sigue:
"Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial de los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil y el contribuyente opere mediante establecimiento permanente."
Artículo 6. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 7 bis. Supuesto de no sujeción.
No estarán sujetos a este impuesto las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan en favor del cónyuge viudo o miembro supérstite de la pareja de hecho, en pago de su mitad de los bienes comunicados."
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 8, que quedan redactados como sigue:
"1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 27 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, miembro de la pareja de hecho, ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptados, herederas o herederos o legatarios."
"3. A efectos tributarios, las donaciones entre cónyuges, miembros de la pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, se tendrán por no realizadas si no puede acreditarse que el incremento de patrimonio del donatario es simultáneo a una disminución patrimonial equivalente del donante."
Tres. Se introduce una nueva letra e) en el artículo 9, con el siguiente contenido:
"e) Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Cuatro. Se modifican el primer párrafo de la letra a) y el primer párrafo de la letra b), ambas del apartado 1 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:
"a) Los bienes y derechos de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes o derechos fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de una heredera o un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, ya que si se hubiera transmitido a éstos se integrará, en su caso, en su base imponible."
"b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por una heredera o un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante."
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
"1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de las herederas o los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia."
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20 bis, que quedan redactados como sigue:
"2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a las parejas de hecho cuando el régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la citada pareja sea el señalado en el apartado anterior.
3. Resultará de aplicación, igualmente, lo establecido en los apartados anteriores de este artículo cuando el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienes establecida en el artículo 132 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco."
Siete. Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1, el primer párrafo del apartado 5 y el primer párrafo del apartado 7, todos del artículo 22, que quedan redactados como sigue:
"Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados o adoptadas, 400.000,00 euros.
Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho, 38.156,00 euros."
"5. Las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en los apartados Uno a Seis del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta cuarto grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del impuesto correspondiente al objeto bonificado, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal."
"7. Las adquisiciones "inter vivos" de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a la que sea de aplicación la exención regulada en los apartados Uno a Seis del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:"
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 bis, que queda redactado como sigue:
"1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen económico matrimonial de la comunidad foral de bienes producida por el fallecimiento del causante, o de un bien de la sociedad de gananciales, a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la citada pareja de hecho y como sucesión por la otra mitad correspondiente al causante.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, la disposición o adjudicación de los bienes mencionados en dicho artículo al cónyuge o pareja de hecho tributará por la mitad al tipo impositivo fijo previsto en el artículo 24 de esta Norma Foral."
Nueve. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 33 quinque, que queda redactado como sigue:
"Artículo 33 quinquies. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.
Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el artículo 53 de la Ley 5/ 2015, de 25 de junio, del Derecho civil vasco, se hiciese pago al cónyuge o sobreviviente de la pareja de hecho, de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, deberá tributar sobre la cantidad coincidente del valor real de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 13 de esta Norma Foral, sin que las herederas o los herederos deban tributar por la nuda propiedad ni, en su día, por la extinción del usufructo.
No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de hecho sobreviviente en el segundo."
Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
"Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho."
Once. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
"3. Las notarias y los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquélla les pida de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial, respectivamente."
Doce. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera, que queda redactado como sigue:
"1. En las adquisiciones hereditarias por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, que hayan sido consecuencia del ejercicio parcial de poderes testatorios o de las facultades del usufructo poderoso, que no se hubieran ejercitado totalmente o no se hubieran extinguido a 17 de diciembre de 2013 o en el plazo de seis meses desde dicha fecha, se procederá a acumular todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante, considerándose como una sola adquisición a los efectos de aplicar una sola vez las reducciones de entre las que se regulan en esta Norma Foral. El valor de los bienes y derechos correspondientes a dichas adquisiciones será el que tuvieron en el momento de su devengo."
Artículo 7. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
"Igual disposición se aplicará a los excesos de adjudicación de bienes que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, realicen los miembros de la pareja de hecho."
Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 56, que tendrá la siguiente redacción:
"No obstante lo anterior, las primeras copias de escrituras que recojan contratos de compraventa de todo el patrimonio empresarial o de una unidad económica autónoma inscribibles en los registros de bienes muebles correspondientes no quedarán sujetas a gravamen solo por este motivo, como transmisiones de establecimientos mercantiles, salvo que se inscriban efectivamente en dichos registros, y sin perjuicio de la tributación que les corresponda por otros motivos."
Tres. Se modifica el párrafo segundo del número 3 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado como sigue:
"Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho."
Cuatro. Se modifica el número 37 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado de como sigue:
"37. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones de la deudora o del deudor que se incluyan en los planes de reestructuración establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea la deudora o el deudor."
Cinco. Se modifica el número 39 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:
"39. La constitución de arrendamiento de vivienda. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos."
Seis. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 70.
Artículo 8. Impuesto sobre Actividades Económicas
Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se suprimen los Epígrafes 655.4 y 655.5 del Grupo 655
de la Agrupación 65 de las Tarifas del Impuesto contenidas en el Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobado por el Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre:
Uno. Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 1, que quedan redactados como sigue:
"Igual disposición se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, realicen las y los miembros de la pareja de hecho.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre las y los miembros de la pareja de hecho, o a favor de las hijas e hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente."
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
"Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho."
Tres. Se sustituye la tabla de coeficientes máximos contenida en el apartado 4 del artículo 4 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, aprobado por el Decreto Foral Normativo 4/2021, de 29 de septiembre, por la siguiente tabla:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año
0,15
1 año
0,15
2 años
0,14
3 años
0,14
4 años
0,16
5 años
0,18
6 años
0,19
7 años
0,18
8 años
0,15
9 años
0,12
10 años
0,10
11 años
0,09
12 años
0,09
13 años
0,09
14 años
0,09
15 años
0,09
16 años
0,10
17 años
0,13
18 años
0,17
19 años
0,23
Igual o superior a 20 años
0,40
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
"2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de las y los descendientes y adoptados o adoptadas, las o los cónyuges o parejas de hecho, y las o los ascendientes y adoptantes."
Artículo 10. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se añade una letra i) en el apartado 1 del artículo 8 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado por el Decreto Foral Normativo 5/2021, de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:
"i) Una bonificación de hasta el 99 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras cuyo destino sea el servicio o uso público y de las que sean dueñas las entidades territoriales de Álava constituidas como Cuadrillas."
Artículo 11. Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo:
Uno. Se modifica el primer párrafo del requisito 5 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
"5. Que las personas fundadoras, asociadas, patronas, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges, parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas, no sean las destinatarias principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios."
Dos. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 20, con el siguiente contenido:
"g) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación."
Tres. Se añade una letra i) al final del apartado 1 del artículo 21, con el siguiente contenido:
"i) En la cesión de uso de un bien mueble o inmueble a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 20 de esta Norma Foral, se incluirá en la base de deducción el importe de los gastos soportados por el cedente en relación con tales bienes durante el periodo de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y sean distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estén debidamente contabilizados cuando el cedente esté obligado a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente."
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados como sigue:
"1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el artículo 19 anterior, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador o colaboradora, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador o colaboradora en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador o colaboradora.
La difusión de la participación del colaborador o de la colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.
La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos."
Cinco. Se añade una letra f) al apartado 2 del artículo 30, con el siguiente contenido:
"f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el capítulo I del título II de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociadas y asociados, fundadoras y fundadores, patronas y patronos, gerentes, cónyuges y miembros de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas o ellos."
Artículo 12. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 31 de Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre, por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que queda redactada como sigue:
"a) Haya sido atribuido por la o el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Artículo 13. Régimen fiscal de las fundaciones bancarias
Se añade un nuevo artículo 9 bis a la Norma Foral 22/2015, de 29 de diciembre, de modificación de la normativa reguladora de determinados impuestos, con el siguiente contenido:
"Artículo 9 bis. Corrección en materia de ingresos para fundaciones bancarias.
Las fundaciones bancarias no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2024, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 15 por ciento.
Segunda. Rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras.
Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2024, el porcentaje a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 33 del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 70 por ciento.
Tercera. Rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera.
Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2024, el porcentaje a que se refiere el artículo 34 del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 70 por ciento.
Cuarta. Norma especial en materia de gastos.
Con vigencia exclusiva para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el porcentaje del 10 por ciento correspondiente a la compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, previsto para microempresas en el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del 15 por ciento, siendo de aplicación el resto del citado apartado 4 del artículo 32.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará a los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.
Quinta. Compensación de pérdidas en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las y los contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto en la letra c) del artículo 65 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir de 1 de enero de 2024, en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, respecto de las pérdidas patrimoniales que, de acuerdo con el artículo 57 de dicha Norma Foral, deban imputarse a los citados ejercicios.
Sexta. Tabla de coeficientes máximos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La nueva tabla aprobada en el apartado Tres del artículo 9 de la presente Norma Foral se aplicará a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, sin perjuicio de que, una vez aprobada por el respectivo ayuntamiento la adaptación de su Ordenanza Fiscal a lo dispuesto en el referido artículo, deban realizarse las regularizaciones oportunas por parte de la Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las Entidades Locales dispondrán hasta el 30 de junio de 2025 para modificar las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.
No obstante, lo previsto en el apartado 6 del artículo 64 bis y en el apartado 8 del artículo 66 quater, ambos de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la presente Norma Foral, producirá efectos para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2025.
Segunda. Salvaguardia de rango de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en la disposición reglamentaria que es objeto de modificación por las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de esta Norma Foral podrán ser modificadas por disposiciones con rango de Decreto Foral.
Tercera. Habilitación.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Vitoria-Gasteiz, 20 de diciembre de 2024
Lapresidenta
IRMA BASTERRA UGARRIZA
