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NORMA FORAL 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributrias en 2004. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 27-04-2004

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 78

F. Publicación: 27/04/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 78 de 27/04/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 23 de abril de 2004, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 26 de abril de 2004. El Diputado General, JOSE LUIS BILBAO EGUREN

PREAMBULO

El ordenamiento tributario debe gozar del dinamismo que le impida caer en un anquilosamiento que le alejaría rápidamente de la realidad socioeconómica en la que se inscribe. Es por ello que, anualmente, la normativa tributaria sufre modificaciones de cara al nuevo período impositivo.

A la variación en los factores económicos se le añade el hecho de que, como todo ordenamiento jurídico, el tributario persigue una mejora técnica continua en sus contenidos, necesidad recogida en su aplicación diaria, lo cual exige modificaciones de carácter técnico buscando lograr claridad y simplicidad en su comprensión, su interpretación y su aplicación.

Con dicho objetivo se dicta la presente Norma Foral que introduce modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en los Tributos Locales.

Desde el análisis sistemático se ha de señalar que la presente Norma Foral está dividida en siete capítulos, dedicados cada uno de ellos a los tributos arriba reseñados, a los que se unen diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

Dentro del Capítulo I, dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe destacar, entre otras medidas, la ampliación de la exención para las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos, así como a las becas para la investigación.

Es preciso resaltar dentro de las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las de los artículos 15 y 16 de la Norma Foral, dedicados a los sistemas de previsión social, con la finalidad de clarificar diversos aspectos, mejorar la sistemática y realizar la necesaria coordinación con otras disposiciones.

Con carácter general, en este Impuesto se suprime, en la determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones personales y familiares, la regla del cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hubiesen dado las circunstancias exigidas para la aplicación de la deducción, denominada prorrateo de las deducciones, para establecerse que el derecho a la deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, hay que destacar la introducción de una nueva deducción del 30 por 100 por las inversiones relacionadas con los conceptos incluidos en el listado de Tecnologías Limpias. Esta deducción responde al objetivo de garantizar un aire, agua y suelos limpios incluido en el Programa Marco Medio Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2002.

Por este motivo, y tras un exhaustivo estudio, el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, ha elaborado un Listado Vasco de Tecnologías Limpias, en el que se relacionan aquellas tecnologías que generan una mejora ambiental, cuya adquisición e introducción en el correspondiente proceso productivo industrial supondrá la aplicación del incentivo fiscal, además de un avance en la conservación y mejora del medio ambiente.

Por otra parte, se consideran inaplicables las normas reguladoras de la subcapitalización y del régimen especial de transparencia fiscal internacional en caso de que la entidad vinculada no resida en el Estado Español o la no residente en territorio español resida en otro Estado miembro de la Unión Europea, con la excepción de quienes residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En el ámbito de la potenciación de las actividades de investigación y desarrollo e innovación, se duplica el porcentaje del importe de la deducción adicional prevista para investigadores cualificados y gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades y otros organismos públicos. Del mismo modo, se duplica la base de deducción por los gastos motivados por la adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, « knowhow » y diseños, , quedando fijada en un millón de euros.

Así mismo, en esta materia conocida como I+ D+ i, se extiende el ámbito objetivo de la deducción, de modo que también podrá aplicarse a las actividades de generación de software avanzado que faciliten el acceso de personas discapacitadas a los servicios de la sociedad de la información, lo que mejorará la integración social y laboral de estas personas y contribuirá a reactivar este tipo de productos.

Por último, cabe citar que el régimen de tributación de las sociedades y fondos de capital riesgo ha sido mejorado en diversos aspectos, destacando la ampliación del plazo para la aplicación de la exención.

Las principales modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes encuentran su causa en la transposición al derecho interno de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. Así, se amplía el concepto de canon a la utilización de equipos industriales, comerciales o científicos para adaptarlo a la definición contenida en la referida directiva y se reduce el tipo de gravamen del 25 al 10 por 100 para las cantidades satisfechas entre sociedades asociadas, de aplicación en el período de transición establecido por el Estado Español desde el 2005 hasta el final del 2010.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, cabe mencionar la ampliación introducida en la exención sobre las participaciones en determinadas entidades al derecho de usufructo vitalicio sobre dichas participaciones, establecido con anterioridad solamente sobre la nuda propiedad.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, extendiendo su aplicación a todos los posibles beneficiarios.

En la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en lo que se refiere a la constitución de concesiones administrativas, se establece una nueva fórmula de cálculo de la base imponible para aquellos supuestos en los que deban revertir los bienes a la Administración concedente.

En relación con el mismo tributo se amplía la exención para las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios a los casos en los que la modificación afecte exclusivamente al plazo del préstamo.

En lo que respecta a la tributación local, se introduce en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles una bonificación respecto a las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar. En otro impuesto local, concretamente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya normativa ya contemplaba esta bonificación, se amplía su ámbito de aplicación, con el objeto de fomentar la utilización de este tipo de energía renovable.

Por lo que respecta a las Disposiciones Adicionales, hay que mencionar las relativas a la regulación del régimen fiscal de las participaciones preferentes y al régimen fiscal de determinados préstamos de valores. Entre todas destaca la dedicada al denominado Plan Prever ya que supone la ampliación del mismo hasta el 2006 y se añaden nuevas ayudas fiscales a la compra de vehículos seminuevos.

Así, se contemplan deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades para los vehículos usados de hasta cinco años de antigüedad siempre que el que se sustituya tenga más de diez, al mismo tiempo que se incentiva la compra de vehículos industriales de hasta tres años de antigüedad cuando el que se cambie tengan más de siete, y todo ello con el fin de modernizar el parque de vehículos, incrementar la seguridad vial y reducir las emisiones contaminantes.

Capítulo I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos desde el día 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la regla 2. a del apartado 1 del artículo 3, que quedará redactado en los siguientes términos:

« 2. a Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. »

Dos. Se añade una nueva disposición a la relación contemplada en la letra w) del artículo 9 con la siguiente redacción:

« Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para la rehabilitación de vivienda. »

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 16, que quedará redactada en los siguientes términos:

« b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5. o , que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos:

Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

Tratándose de sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un único ejercicio por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

El tratamiento establecido en los tres párrafos anteriores será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en un único ejercicio. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior. »

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 57, quedando redactada en los siguientes términos:

« a) Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren el presente Título y los Capítulos IV y V del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. »

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, quedando redactado en los siguientes términos:

« 2. A los efectos de este artículo, para la determinación de la edad del contribuyente y de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente el día de inicio del período impositivo. »

Seis. Se modifica la Disposición Adicional Decimocuarta, quedando redactada en los siguientes términos:

« Decimocuarta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Uno. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme a la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado tres de la presente disposición adicional.

Dos. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

Tres. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, será el siguiente:

a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento integro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo previsto para los socios partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más que se fija en la letra a) del apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral.

b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaracionesliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.

A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en cuyo caso tributarán como rendimientos de trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.

Cuatro. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumplan los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el apartado 7 del artículo 62 de esta Norma Foral, para las aportaciones a planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, a los planes de previsión asegurados o entidades de previsión social voluntaria. »

Siete. Se modifica la Disposición Transitoria Novena quedando redactada como sigue:

« Novena. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La aplicación del porcentaje del 25 por 100 para la obtención del rendimiento íntegro, prevista en el último párrafo de los artículos 16.2 c) y 38.2 b) de esta Norma Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994. »

Ocho. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimosexta, con el siguiente contenido:

« Decimosexta. Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados.

El nuevo régimen de tributación establecido en el número 2. o de la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral en virtud de lo dispuesto en la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será de aplicación a los rendimientos percibidos a partir del día 1 de enero de 2003.

No obstante, en los supuestos de contratos de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 11 de abril de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de la presente Norma Foral, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. »

Nueve. Se añade una nueva Disposición Transitoria Decimoséptima, con el siguiente contenido:

« Decimoséptima. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2. a del apartado 1 del artículo 3 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre

Tr ansmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional. »

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera:

« b) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

En caso de incapacidad permanente total, la exención no será de aplicación a aquellos contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo diferentes, a los previstos en el artículo 15.5

a) de esta Norma Foral, o de actividades económicas, siempre que los mismos sean superiores a 3.000 euros anuales. Esta incompatibilidad no será de aplicación en el período impositivo en que se perciba por primera vez la prestación.

En los mismos términos, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el primer párrafo de esta letra, estarán exentas:

Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al régimen de la Seguridad Social mencionado.

Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por Entidades de Previsión Social Voluntaria.

En los casos previstos en el párrafo anterior, cuando opere la exención, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades o Entidades de Previsión Social Voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Dos. Se modifica la letra i) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera:

« i) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial en el Título II de la Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

Asimismo las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1.326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades. »

Tres. Se modifica la letra l) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera:

« l) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales. »

Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente manera:

« m) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1.044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstas en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. »

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 15, quedando redactada en los siguientes términos:

« b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados o las fórmulas indirectas de prestación del mismo cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine. »

Seis. Se añade una nueva letra h) al apartado 4 del artículo 15, con la siguiente redacción:

« h) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. »

Siete. Se modifica el artículo 15.5 a) 1. a que quedará redactado en los siguientes términos:

« 1. a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.

Ocho. Se modifica el artículo 15.5 a) 3 ª que quedará redac- tado en los siguientes términos:

« 3. a Las percepciones que a continuación se relacionan: a ) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra Entidad de Previsión Social Voluntaria en un plazo no superior a dos meses.

b ) Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. »

Nueve. Se modifica el artículo 15.5 a) 6 ª quedando redac- tado en los siguientes términos:

« 6. a Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

Diez. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 33 que quedará redactada de la siguiente forma:

« a) Los beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Norma Foral. »

Once. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 49 que quedará redactada de la siguiente forma:

« c) Que no residan en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. »

Doce. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 54 que quedará redactada de la siguiente forma:

« No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 20 por 100. »

Trece. Se modifica el párrafo anteúltimo del apartado 1 del artículo 74 quedando redactado como sigue:

« Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores. »

Catorce. Se modifica el artículo 75, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 75. Determinación de la situación personal y familiar

1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.

Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el calculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo fallezca la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que se reduzca la deducción proporcionalmente hasta dicha fecha. »

Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 91 que quedará redactado en los términos siguientes:

« 4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que de derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que se reduzcan proporcionalmente hasta dicha fecha. »

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo, que irá colocado en último lugar, en el apartado 1 del artículo 99, con la siguiente redacción:

« En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros. »

Diecisiete. Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:

« f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y para las cuentas a que se refiere la deducción por el inicio de una actividad económica a que se refiere el artículo 79 bis de esta Norma Foral. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines.

Dieciocho. Con efectos 1 de enero de 2004, se añade una nueva Disposición adicional, la Decimoséptima, con el siguiente contenido:

« Disposición Adicional Decimoséptima. Programa de Vivienda Vacía.

Los propietarios de viviendas que las cedan para su posterior arrendamiento conforme a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre, por el que se promueve e impulsa el « Programa de Vivienda Vacía » , podrán aplicar la deducción por arrendamiento de vivienda, prevista en el artículo 76bis de la presente Norma Foral, con los límites y condiciones en él reguladas.

Tercero. Con efectos desde el día 5 de febrero de 2004, se da nueva redacción a la letra a) de la letra B) del apartado 3 del artículo 38 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada de la siguiente forma:

« a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. »

Cuarto. Con efectos desde el día 1 de enero de 2005 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 88, que tendrá la siguiente redacción:

« b) Las retenciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 99 de este Norma Foral. »

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 99 con la siguiente redacción:

« 5. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. »

Capítulo II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 2. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 11 que quedará redactado en los siguientes términos:

« 6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para:

a) La amortización del fondo de comercio

b) La amortización de las marcas.

c) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a cinco años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.

Para aplicar esta deducción será necesario

a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1. a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los elementos patrimoniales de que se trate.

Serán deducibles las dotaciones que se realicen linealmente en un plazo comprendido entre dos y cinco años para la amortización de las aplicaciones informáticas.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

« 6. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de sociedades del grupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo.

Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el valor teórico contable de las mismas al cierre del ejercicio, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración posterior. En el supuesto de que se identifique la plusvalía tácita en la sociedad participada con el fondo de comercio de la misma, se considerará que dicha plusvalía se deprecia linealmente con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe.

Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado secundario organizado, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1. a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

No será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 4. o a 6. o de este apartado cuando se pruebe que la dotación a la depreciación de los valores se corresponde con la depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad participada.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo. »

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 68, quedando redactada en los siguientes términos:

« a) Deducciones previstas para las personas físicas en los artículos 78, 80, 83 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los límites establecidos en dicha normativa para las referidas deducciones. »

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69, quedando redactada en los siguientes términos:

« a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales, no se integrarán en la base imponible de dicho Impuesto. »

Cinco. Se modifica al apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente manera:

« 3. Los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de esta Norma Foral.

No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con el valor normal de mercado de los mismos, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 11 de esta Norma Foral.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1. a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.

Cuando no se cumpla el requisito de los dos párrafos anteriores, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del fondo de comercio de la sociedad adquirida. »

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 129, que queda redactado en los siguientes términos:

« 3. Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XVI del Título VIII de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. »

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que quedará redactado de la siguiente manera:

« 3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3

d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Dos. La letra b) del apartado 3 del artículo 19 quedará redactada de la siguiente forma:

« b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. »

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera:

« 4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. »

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, quedando redactado en los siguientes términos:

« 5. Tributarán al tipo del 1 por 100

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuatro del artículo 9 de dicha Ley.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuatro del artículo 5 de dicha Ley.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuatro de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 33 que quedará redactado de la siguiente forma:

« 2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones. »

Seis. Se modifica la letra a) , del apartado 1 del artículo 41 que quedará redactada de la siguiente manera:

« a) Concepto de investigación y desarrollo. Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de « software » avanzado, , siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software . »

Siete. Se modifica la letra c) , del apartado 1, del artículo 41, que quedará redactada de la siguiente manera:

« c) Porcentajes de deducción. 1. o El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean

mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

2 º . El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.

La deducción establecida en el párrafo anterior será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 2 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior. »

Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 41, que quedará redactada de la siguiente forma:

« b) Base de la deducción. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1. o Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2.609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto del Gobierno Vasco 96/1997, de 29 de abril.

2. o Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

3. o Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, " knowhow" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.

4. o Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, ISO 14000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. »

Nueve. Se modifica el artículo 42, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 42. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Para tener derecho a la deducción, la inversión deberá efectuarse en equipos completos de los definidos en la Orden citada en el párrafo anterior.

Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos fijos materiales nuevos y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

Serán acogibles a la deducción prevista en este apartado las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 de las siguientes cantidades:

a) El importe de las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

b) El importe de las inversiones realizadas en activos fijos y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

c) El importe de adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera siempre que la inversión contribuya de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

3. La deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicará por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Las deducciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se aplicarán por el sujeto pasivo que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco de que las inversiones y, en su caso, los gastos realizados cumplen los requisitos establecidos en dichas letras.

4. Los activos fijos en que se materialice la inversión deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años, o durante su vida útil si ésta fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y para el caso de las inversiones contempladas en el apartado 1 de este artículo, los activos fijos en que se materialice la inversión podrán permanecer durante un plazo inferior al señalado en el párrafo anterior, siempre que sean sustituidos por otros que cumplan los requisitos y condiciones a que se refiere el citado apartado 1.

5. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante el plazo a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

6. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de su valoración de los activos. Asimismo se deducirá de dicha base el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los bienes.

7. La aplicación de la deducción regulada en este artículo será incompatible con cualquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. Asimismo, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo. »

Diez. Se modifica el párrafo primero del artículo 44 bis que quedará redactado de la siguiente forma:

« El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo. »

Once. Se modifica el artículo 59 que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 59. Sociedades y fondos de capitalriesgo

1. Las sociedades y fondos de capitalriesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de CapitalRiesgo y de sus Sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas, a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención operará a partir del inicio del segundo año de tenencia y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al Patrimonio de Fondos de capitalriesgo y a los Fondos propios de las Sociedades de Capital Riesgo.

Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada, y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII con los mismos límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capitalriesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible o de la deducción previstos, respectivamente, en el artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, según sea el origen de las citadas rentas, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capitalriesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.2 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

5. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capitalriesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la deducción prevista en el artículo 33.5 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un sujeto pasivo de este Impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

6. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 4 y 5 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

7. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1993, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capitalriesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última. »

Doce. Se modifica el artículo 62, quedando redactado en los siguientes términos:

« Artículo 62. Tr ibutación de las Instituciones de Inversión Colectiva

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni al régimen de no integración de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de esta Norma Foral.

2. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso. »

Trece. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 al artículo 115, con la siguiente redacción:

« c) Que no residan en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. »

Catorce. Se modifica el artículo 118 que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 118. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español

No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas positivas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente en las condiciones y con los requisitos del artículo 19 de la presente Norma Foral. »

Quince. Con efectos para los ejercicios iniciados con posterioridad a la publicación de la presente Norma Foral, se añade un párrafo final a la letra d) del apartado 4 del artículo 37 con la siguiente redacción:

« A los efectos del cómputo de la cifra de 60.101,21 y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1. a , 2. a y 3. a del apartado 7 del presente artículo. »

Dieciséis. Con efectos para los ejercicios iniciados con posterioridad a la publicación de la presente Norma Foral, se da nueva redacción a la regla 1. a del apartado 7 del artículo 37 que quedará redactada en los términos siguientes:

« 1. a En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo, se deducirá, en su caso, en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores. »

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 39 que quedará redactado en los términos siguientes:

« 3. La Reserva para Inversiones Productivas y/o Reserva para Actividades de Conservación y Mejora del Medio Ambiente o Ahorro Energético será indisponible en tanto que los bienes en que se materialice deban permanecer afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la condición 1. a del apartado 1 anterior. »

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 39 que quedará redactado en los términos siguientes:

« 5. La materialización de la reserva a fines distintos de los que esta Norma Foral autoriza, o el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado 1 anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaraciónliquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca cualquiera de las citadas circunstancias. »

Tercero. Con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 12, que quedará redactada de la siguiente manera:

« b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. »

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 74, que quedará redactada de la siguiente manera:

« b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en una situación patrimonial prevista en el número 4. o del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. »

Capítulo III

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 3. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 que quedará redactado en los siguientes términos:

« Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las obtenidas mediante establecimiento permanente, conforme a las reglas contenidas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Norma Foral, aplicándose las mismas tanto a personas físicas como a entidades. »

Dos. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 17, con el siguiente contenido:

« e) Los regímenes especiales de minería, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales así como de determinados contratos de arrendamiento financiero resultarán de aplicación de conformidad con lo previsto, respectivamente, en los capítulos XI, XII y XIV del título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. »

Tr es. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 2 del artículo 29, con el siguiente contenido:

« No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f) , g) y las letras a' ) de la letra h) y a' ) y c' ) de la letra k) del apartado 2 y apartado 3 del artículo 12 de la presente Norma Foral, se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3. a del capítulo I del Concierto Económico. »

Cuatro. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado 1 del artículo 33, con el siguiente contenido:

« A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

A efectos de lo dispuesto en la letra c) anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. »

Segundo. Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:

Uno. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 12, que quedará redactado de la siguiente manera:

« h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:

a ´ ) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Bizkaia, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo.

b ´ ) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vizcaíno.

Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.

Equipos industriales, comerciales o científicos. Cualquier derecho similar a los anteriores. En particular, tiene esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el Real DecretoLegislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Ley 11/1986 de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas. »

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 13, que quedará redactada de la siguiente manera:

« b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:

a ) Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio vasco.

b ) Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha entidad. »

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente manera:

« 5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas: »

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 30, con el siguiente contenido:

« 1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este Impuesto, que satisfagan o abonen:

a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.

b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de las mismas.

c) Los contribuyentes de este Impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de esta Norma Foral.

d) Los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 5 de la presente Norma Foral.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.

2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Norma Foral para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 23.2, 25 y 32.7 de esta Norma Foral.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo, cuando las rentas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable. No se exigirá la retención respecto de:

a) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de la exención.

b) Las rentas a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 118 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

 5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

6. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de esta Norma Foral. »

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra i) , al apartado 1 del artículo 24, cuya redacción será la siguiente:

« i) El tipo de gravamen aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en el mismo de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10 por 100 cuando concurran los siguientes requisitos:

a ) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3

a) . iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.

b ) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.

c ) Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.

d ) Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando: una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por 100, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por 100.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

e ) Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.

f ) Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.

Lo establecido en esta letra i) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra i) . »

Capítulo IV

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 4. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio

Primero. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 5, de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre Patrimonio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« a) Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Diputación Foral de Bizkaia, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. »

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado 10 del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

« 10.

1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número 2 de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

2. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 21 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no este afecto a actividades económicas.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 21 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. Uno, de esta Norma Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. Reglamentariamente se determinarán

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. »

Capítulo V

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 2. Modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Primero. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 2 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, con la siguiente redacción:

« 7. Los representantes y funcionarios de la Administración Pública Vasca y de las demás instituciones del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. »

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se realizan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio:

Uno. Se modifica la norma 2. a del apartado 1 del artículo 2. bis quedando redactada en los siguientes términos:

« 2. a Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

Dos. Se añade un nuevo párrafo, que irá en último lugar, al apartado 12 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

« Se aplicará una reducción del 100 por 100 a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.

Tres. Se da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta, quedando redactada en los siguientes términos:

« Cuarta. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2. a del apartado 1 del artículo 2. bis de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional. »

Capítulo VI

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 6. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Primero. Con efectos 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica la norma 2. a del apartado Dos

A) del artículo 6, quedando redactada en los siguientes términos:

« 2. a Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

Dos. La actual disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera, con la misma redacción.

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria segunda, quedando redactada en los siguientes términos:

« Segunda. Determinación de la residencia habitual y régimen transitorio de sociedades transparentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2. a del apartado Dos

A) del artículo 6 de la presente Norma Foral, tampoco se tendrán en cuenta a los efectos de determinar que un contribuyente tiene en Bizkaia su principal centro de intereses las bases imputadas en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Norma Foral 5/2003, de 26 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se correspondan con sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal profesional. »

Segundo. Con efectos 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 que quedará redactado de la siguiente forma:

« 5. No estarán sujetas al concepto de « transmisiones patrimoniales onerosas » , regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo:

a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas , regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. »

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 13 que quedará redactada de la siguiente forma:

« c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. »

Tres. Se modifica el número 12 de la letra B) del apartado I del artículo 43, quedando redactado como sigue:

« 12. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán en este Impuesto de los beneficios fiscales que se reconocen en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas. »

Cuatro. Se añade un último párrafo al número 13 de la letra B) del apartado I del artículo 43, con la siguiente redacción:

« Dentro del concepto de vivienda de protección oficial se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados. »

Cinco. Se modifica el número 24 de la letra B) del apartado I del artículo 43, con la siguiente redacción:

« 24. Las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. »

Tercero. Con efectos a partir del día 5 de febrero de 2004, se añade un número 32 a la letra B) del apartado I del artículo 43 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 32. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Tr ansmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. »

Cuarto. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2004, se añade un apartado 9 al artículo 44 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

« 9. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación. »

Capítulo VII

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 7. Modificación de los Tributos Locales

Primero. Se añade al párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, lo siguiente:

« Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1. a ó 2. a del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. »

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 13, quedando redactado como sigue:

« El particular podrá impugnar el valor catastral asignado mediante la interposición del recurso de reposición potestativo o directamente de la reclamación económicoadministrativa en el plazo de quince días. »

Dos. Se modifica el artículo 21 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado como sigue:

« Artículo 21. Alteraciones de orden físico, económico o jurídico

Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que experimenten los inmuebles gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. »

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción:

« Seis. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. »

Cuatro. Se añade un nuevo apartado siete al artículo 19 con la siguiente redacción:

« Siete. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota integra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en el marco del Programa de Vivienda Vacía regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, de 30 de diciembre. »

Cinco. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifica el apartado tres del artículo 5 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quedando redactado como sigue:

« Tres. Los ayuntamientos podrán establecer, por criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine por ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 5 del artículo 25 de esta Norma Foral.

En el supuesto que las ordenanzas fiscales de los ayuntamientos no establezcan la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, la misma se establecerá en 6 euros. "

Tercero. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con la siguiente redacción:

« b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior. »

Cuarto. Se añade un nuevo artículo 11 a la Norma Foral 11/2002, de 12 de diciembre, por la que se crea y regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen tributario de la sociedad pública foral Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, SA

« Artículo 11. Exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la Sociedad Pública Foral « Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, S. A. »

La Sociedad Pública Foral « Bizkaiko Hegoaldeko Akzesibilitatea, S. A. » tendrá la consideración de entidad exenta del artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo. »

Quinto. Con efectos a partir del 1 de enero de 2004, se modifica el artículo uno de la Norma Foral 11/1998, de 21 de diciembre, sobre tributación local de los operadores de telecomunicaciones, quedando redactado en los siguientes términos:

« Artículo uno. Ambito de aplicación

Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a los operadores a los que resulten exigibles obligaciones de servicio público, según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Las disposiciones de la presente Norma Foral se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. »

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen fiscal de las participaciones preferentes

1. El régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será el siguiente:

a) La remuneración a que se refiere la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, tendrá la consideración de gasto deducible para la entidad emisora.

b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Los rendimientos generados por el depósito a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, no estarán sometidos a retención alguna, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 13 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 13 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de la identidad de los titulares de los valores emitidos por aquéllas.

3. El régimen previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, siempre que se cumplan los requisitos de cotización en mercados organizados y, en su caso, de depósito permanente y garantía de la entidad dominante, que se establecen en los párrafos g) y b) de dicho apartado.

4. Lo dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones preferentes o a los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

5. Lo previsto en esta Disposición Adicional surtirá efectos desde el 6 de julio de 2003.

Segunda. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores

1. Lo previsto en esta Disposición resultará de aplicación, con efectos desde el 1 de enero de 2004, a los siguientes préstamos de valores:

a) Los regulados en el apartado 7 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Los no comprendidos en la letra a) anterior que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y reúnan las siguientes condiciones:

Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados.

Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.

Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año.

Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad.

2. Las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado anterior tendrán el siguiente régimen tributario:

a) Tratamiento para el prestamista:

1. o Cuando el prestamista sea un contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo.

2. o La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores.

3. o Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores.

4. o La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores.

b) Tratamiento para el prestatario:

1. o Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo se integrarán en la renta del prestatario.

2. o Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie.

Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital.

3. o Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal.

4. o En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

Que en la fecha de realización del préstamo el prestamista cumpliese los requisitos establecidos por su normativa para la aplicación de cada una de ellas.

Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria.

Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5 º siguiente y en los artículos 34.2 y 33.4 g) de las Normas Forales de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones.

5. o Las transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúen durante su vigencia se considerará que afectan en primer lugar a los valores tomados en préstamo, y sólo se considerará que afectan a la cartera de valores homogéneos preexistentes en el patrimonio del contribuyente, en la medida que el número de valores transmitidos exceda de los tomados en préstamo. Las adquisiciones que se realicen durante la vigencia del préstamo se imputarán a la cartera de los valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputará al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión.

Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes.

c) La obligación de practicar pagos a cuenta sobre las rentas a que se refiere el número 2. o de la letra a) de este apartado 2 corresponderá a la entidad prestataria que hubiera intervenido en la operación, por cuenta propia o de terceros, cuando realice el pago de los correspondientes importes al prestamista, salvo que este último sea una entidad mediadora o una entidad financiera que hubiera intervenido en la operación por cuenta de terceros, en cuyo caso será dicha entidad mediadora o dicha entidad financiera la obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta cuando abone las rentas a su perceptor.

Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo.

d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20. Uno. 18 º del Norma Foral 7//1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de información reguladas en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y en sus normas de desarrollo, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocie el valor objeto de préstamo y las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores deberán suministrar, en su caso, a la Administración tributaria respecto de tales operaciones, junto con la información prevista en dichas normas, la relativa a las fechas de inicio y de vencimiento del préstamo, número de operación del préstamo, remuneración al prestamista, compensaciones por los derechos derivados de los valores prestados y garantías otorgadas.

Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.

Tercera. Exención de las ayudas procedentes del buque « Prestige »

La Disposición Adicional Quinta, exención de ayudas públicas concedidas como consecuencia del accidente del buque « Prestige » , de la Norma Foral 7/2003, de 26 de marzo, de Reforma del Régimen de Tributación Local, será de aplicación a las cantidades percibidas en el ejercicio 2003.

Cuarta. Modificación del tributo sobre el juego en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 8 de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de medidas tributarias en 2000, quedando redactado en los siguientes términos:

« En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquina de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.740,62 euros de la tasa se incrementará en 63,11 euros por cada 3 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. »

Quinta. Renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo

Con carácter excepcional y durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 2006, tratándose de vehículos automóviles con una antigüedad no superior a cinco años, el importe de la deducción prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997, se elevará hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto se den las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace este equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará publica la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos que, estando equipados con un motor gasolina, no figuren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo nuevo o de una antigüedad no superior a cinco años este equipado con un motor provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con un motor de gasolina, por todos aquellos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001. »

Sexta. Modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 7/1997, de 26 de junio, de medidas tributarias en 1997, que quedarán redactados en los términos siguientes:

Uno. « 1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o con una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1. o Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2. o Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años, como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los apartados 23 y 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados con una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1. o Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2. o Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. »

Dos. « 4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este artículo será aplicada por las personas siguientes:

a) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final del mismo, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

En este caso serán de aplicación las reglas previstas en la letra a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

El vendedor final conservará las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en la letra a) anterior. »

Séptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios

El representante designado en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, las siguientes obligaciones tributarias:

1. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar su importe en la Diputación Foral en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2. Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

Octava. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios

El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:

1. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en la Diputación Foral como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa del Territorio Histórico reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2. Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

Novena. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas

Con efectos desde el día 1 de enero de 2004, se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con la siguiente redacción:

« Tercera. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas.

Las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios. »

Décima. Beneficios fiscales aplicables al « Año Santo Jacobeo 2004 »

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el « Consejo Jacobeo » , realicen en los siguientes conceptos:

a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el « Consejo Jacobeo » las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.

b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.

Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.

c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.

Esta deducción conjuntamente con las reguladas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, excepto las contempladas en el artículo 40, en el artículo 44 y en el artículo 45, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 21, 22 y 23 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del « Consejo Jacobeo » .

3. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del « Año Santo Jacobeo 2004 » y que certifique el « Consejo Jacobeo » que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

5. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del « Año Santo Jacobeo 2004 » según certificación del « Consejo Jacobeo » tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

6. Para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición, el contribuyente deberá acompañar en su declaraciónliquidación la certificación expedida por el « Consejo Jacobeo » de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

7. La Administración tributaria podrá comprobar la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

8. La presente disposición tendrá efectos hasta el 31 de diciembre de 2004.

Undécima. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro

Con efectos de 1 de enero de 2004 el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Duodécima. Infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales

A partir del 1 de julio de 2004 y hasta tanto no se apruebe una nueva Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, serán de aplicación en este Territorio las normas establecidas en los artículos 187.1 c) , 188.3 y 201.4 y en la Disposición Final Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto se refieran a los impuestos regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004

Las modificaciones introducidas por esta Norma Foral en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 74 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, tendrán efectos para los procedimientos concursales iniciados a partir de 1 de septiembre de 2004. A los procedimientos que se encuentren en tramitación en dicha fecha les serán de aplicación las citadas normas según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segunda. Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo

Lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de esta Norma Foral será aplicable, igualmente, a los ejercicios iniciados y a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas con anterioridad al 6 de julio de 2003 por cualquier entidad, sea o no residente en España, cuya actividad exclusiva sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o a sociedades cotizadas.

Tercera. Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo

Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa a que se refieren los apartados 1 y 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 62 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 27 de dicha Norma Foral.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la normativa reguladora, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

DISPOSICION DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma.

En particular, se derogan los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Norma Foral 7/1990, de 2 de julio, de Medidas Urgentes de Carácter Tributario.

Diputación Foral Disposiciones generales

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el « Boletín Oficial de Bizkaia » , salvo que en su articulado se disponga otra cosa.

Segunda. Habilitación

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

En Bilbao, a 23 de abril de 2004. La Secretaria Primera de las Juntas Generales de Bizkaia,

NEKANE ALONSO SANTAMARIA V. o B. o : La Presidente de las Juntas Generales de Bizkaia, ANA MADARIAGA UGARTE