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Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava, - Boletín Oficial de Álava, de 16-03-2018

Tiempo de lectura: 134 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 32

F. Publicación: 16/03/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 32 de 16/03/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 7 de marzo de 2018, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de un nuevo modelo de imposición directa en Álava con efectos a partir del ejercicio 2014 vino a culminar el proceso de reforma iniciado con la recuperación para el ejercicio 2013 del Impuesto sobre el Patrimonio. Tras tres años de vigencia, se ha procedido a efectuar una evaluación de los resultados del mismo, a fin de comprobar el grado de respuesta de los objetivos perseguidos por su aprobación dirigidos a conseguir una Álava más moderna, solidaria, sostenible y competitiva, contribuyendo a un sistema fiscal más justo, progresivo y eficiente. Efectuado este análisis, se ha concluido que la reforma de la imposición directa en Álava ha contribuido en gran medida al logro de los objetivos que la inspiraron.

Por ello, la presente norma foral se limita a introducir en las distintas figuras tributarias las modificaciones precisas para reforzar dichos objetivos e incrementar su grado de cumplimiento. El momento actual de reactivación de la actividad económica aconseja acometer estas modificaciones, contribuyendo desde la fiscalidad a la consolidación de la recuperación económica, sin perder de vista la necesaria suficiencia financiera para el mantenimiento del actual nivel de servicios públicos en Álava.

Para ello, la presente norma foral introduce una serie de medidas tributarias novedosas o modifica y ajusta algunos de los tratamientos tributarios vigentes en relación a las principales figuras de la imposición directa.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conviene destacar la modificación del régimen de los trabajadores y trabajadoras desplazadas, así como la nueva regulación de la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o de carácter innovador. También destaca la creación de una nueva deducción por inicio de actividad económica, así como el incremento de las deducciones por ascendientes, descendientes y adquisición de la vivienda habitual por personas que fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se introducen exenciones relacionadas con el citado régimen de los trabajadores y trabajadoras desplazadas, con las acciones o participaciones en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o de carácter innovador, y con la participación de los trabajadores y trabajadoras en las empresas en que prestan sus servicios.

En el Impuesto sobre Sociedades destacan, entre otras medidas, la limitación de la deducibilidad de los gastos financieros, la reducción, de forma progresiva en dos años, de los tipos impositivos aplicables a determinadas entidades que tributan al tipo general o a los actuales tipos del 21 por ciento y del 35 por ciento, así como el incremento, también en dos años, de la tributación mínima.

Igualmente se introducen limitaciones a la aplicación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, se modifica el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, así como la reducción por explotación de la propiedad intelectual o industrial.

En lo que respecta a las deducciones, se modifica la deducción por creación de empleo, manteniendo que el contrato laboral tenga carácter indefinido y añadiendo nuevos requisitos. Igualmente se reduce el límite de las deducciones, así como se establece, como novedad, un límite respecto a las deducciones que ahora mismo carecen de él. Finalmente, se establece, para determinadas entidades, un pago fraccionado.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados destaca la nueva regulación de la presentación de las autoliquidaciones, destacando la implantación de procedimientos telemáticos.

En la norma foral general tributaria destaca la eliminación como criterio de graduación de las sanciones de la ocultación de datos, al mismo tiempo que se incorpora este concepto dentro de determinadas infracciones tributarias.

Finalmente se procede a regular el tratamiento tributario de determinados fondos europeos relacionados con la innovación, la financiación de la actividad económica y la capitalización productiva.

TÍTULO I MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2014 se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Norma Foral 33/2013, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada de la siguiente forma:

'b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses reconocidos a su favor en la sentencia y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.

El mismo tratamiento fiscal resultará aplicable en el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de participaciones preferentes o de deuda subordinada.'

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, el número 29 del artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado en los siguientes términos:

'29. Las indemnizaciones por muerte y por lesiones incapacitantes acaecidas en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos, previstas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

Asimismo, estará exenta la ayuda financiera en reconocimiento del sufrimiento de los huérfanos cuyos progenitores fueron víctimas de actos de barbarie durante la Segunda Guerra Mundial reconocida por el Gobierno de la República francesa en virtud del Decreto número 2004/751 de 27 de julio.'

Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 4.

Dos. Se da nueva redacción al número 17 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

'17. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

La presente exención será incompatible, para los y las contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

El desplazamiento al extranjero de la persona trabajadora se debe efectuar en el ámbito de una prestación de servicios transnacional por parte de la empresa o entidad empleadora de la persona trabajadora desplazada.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava el contribuyente deberá manifestar la opción por la aplicación de esta exención o del régimen de excesos al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria.'

Tres. Se modifica el número 36 del artículo 9 que queda redactado de la siguiente forma:

«36. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor o monitora, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, director o directora técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Álava o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, con el límite del salario mínimo interprofesional.»

Cuatro. La regla primera del artículo 27 queda redactada en los siguientes términos:

'Primera. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario, empresaria o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta norma foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la ley general de la seguridad social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.'

Cinco. Se añade una nueva letra g) al artículo 42, con el siguiente contenido:

'g) Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente hubiera aplicado la deducción establecida en el artículo 90 de esta norma foral si la transmisión de las mismas se produce entre el sexto y el décimo año desde la adquisición.

La exención alcanzará al 50 por ciento de la ganancia patrimonial cuando la transmisión de las acciones o participaciones se produzca entre el undécimo y el decimoquinto año.'

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

'4. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente de aplicación en relación con las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación, en fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica o en fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 10, 11 o 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo.'

Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos, el o la contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.'

Ocho. Se añade un nuevo capítulo VI bis en el titulo IV, con el siguiente contenido:

'CAPITULO VI BIS REGIMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DESPLAZADAS

Artículo 56 bis. Régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas o de carácter técnico o financiero, con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el o la contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el o la contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador o la trabajadora ha estado desplazada al extranjero.

e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador o la trabajadora sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador o empleadora.

2. Los y las contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinaran la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.

a) Estarán exentos el 15 por ciento de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior.

b) Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en el artículo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se originen como consecuencia del desplazamiento, con el límite del 20 por ciento de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

La aplicación de estos gastos, que se determinarán reglamentariamente, estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.

En el supuesto de que el empleador o empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie con el límite del 20 por ciento de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

c) Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad del o de la contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Los y las contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 92 de esta norma foral para las mismas rentas.

d) Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al cónyuge o pareja de hecho y a los miembros de la unidad familiar del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.'

Nueve. La letra b) del artículo 65 queda redactada de la siguiente forma:

'b) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los treinta años siguientes, en los términos señalados en el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la norma foral general tributaria de Álava el contribuyente deberá manifestar la opción por la compensación de los saldos negativos a que se refiere el párrafo anterior al presentar la autoliquidación del ejercicio en que se desee aplicar dicha compensación. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la administración tributaria.'

Diez. Se añade un apartado 2.bis y se da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 79, que quedan redactados de la siguiente forma:

'2.bis. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en un 15 por ciento en los casos en que los contribuyentes fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes. A estos efectos se precisará que la unidad familiar ubique en dicho término municipal su principal centro de intereses, entendiendo por tal la ubicación en el mismo de, entre otras, sus relaciones personales, sociales, sanitarias y educativas.'

'4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.

En el supuesto que el derecho a aplicar la deducción señalada en el apartado 2.bis anterior no corresponda a todos los ascendientes, a efectos del prorrateo dispuesto en el párrafo anterior, cada ascendiente tendrá en cuenta, a efectos de determinar la deducción que le corresponda, el importe que se ajuste a su situación en función de que le sea aplicable o no lo señalado en el referido apartado 2.bis.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.

5. En los supuestos en que por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo segundo del apartado 4 anterior, en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.'

Once. Se añade un apartado 1.bis y se da nueva redacción a los apartados 4 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

'1.bis. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en un 15 por ciento en los casos en que los contribuyentes fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes. A estos efectos se precisará que se ubique en dicho término municipal su principal centro de intereses, entendiendo por tal la ubicación en el mismo de, entre otras, sus relaciones personales, sociales, sanitarias y educativas.'

'4. Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.

En el supuesto que el derecho a aplicar la deducción señalada en el apartado 1.bis anterior no corresponda a todos los descendientes, a efectos del prorrateo dispuesto en el párrafo anterior, cada descendiente tomará en cuenta, a efectos de determinar la deducción que le corresponda, el importe que se ajuste a su situación en función de que le sea aplicable o no lo señalado en el referido apartado 1.bis.'

Doce. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

No obstante en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

Igualmente, y no obstante lo señalado en el párrafo primero de este apartado, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años la deducción prevista en el párrafo anterior será del 30 por ciento, con un límite de deducción de 2.400 euros anuales.

A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.'

Trece. El artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 87. Deducción por adquisición de vivienda habitual.

1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por ciento de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.

Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por ciento de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

La deducción a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores será del 20 por ciento en los casos en que los contribuyentes fijen su residencia habitual en un término municipal de Álava que cuente con menos de 4.000 habitantes. A estos efectos se precisará que se ubique en dicho término municipal su principal centro de intereses, entendiendo por tal la ubicación en el mismo de, entre otras, sus relaciones personales, sociales, sanitarias y educativas.

A los efectos de esta deducción se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.

2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refieren los dos primeros párrafos del apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.

En el caso de aplicarse el porcentaje del 20 por ciento a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior, la deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.836 euros.

3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por ciento al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta norma foral.

4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo primero del apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar lo dispuesto anteriormente, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite señalados anteriormente.

Igualmente, en los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, y resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo segundo del apartado 2 anterior será de 2.346 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar estos porcentajes del 25 por ciento, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite de 2.346 euros.

5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:

a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.

b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de seis años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.

No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.

Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

c) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.

6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.

7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho apartado.

8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el o la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del o de la contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del o de la contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el o la contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el o la contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a lo dispuesto en este párrafo.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.'

Catorce. El apartado 3 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

'3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando iguales límites en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.'

Quince. Se da nueva redacción al artículo 90, con el siguiente contenido:

'Artículo 90. Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras.

1. Los y las contribuyentes podrán deducirse el diez por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 3 y 4 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el o la contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Asimismo, la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 15 por ciento de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al o a la contribuyente.

Las cantidades no deducidas por superarse los anteriores límites, podrán aplicarse, respetando los mismos, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate cuando las acciones o participaciones suscritas correspondan a microempresas, pequeñas o medianas empresas innovadoras.

A estos efectos, se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del tratado.

En los supuestos previstos en este apartado, la base máxima de deducción será de 150.000 euros anuales y la cantidad máxima anual deducible no podrá superar el 15 por ciento de la base liquidable de este Impuesto correspondiente al contribuyente.

3. La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una nueva actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.

No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades patrimoniales, las creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

c) Tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

4. A efectos de aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el o la contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las acciones o participaciones deberán adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por ciento de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

b) La participación directa o indirecta del o de la contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al o a la contribuyente por vinculo de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 25 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que, en el supuesto a que se refiere el apartado 1 de este artículo, no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

5. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del tratado.

6. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el o la contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

7. Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 3 anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del tratado, verificados por expertos independientes.

8. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la norma foral general tributaria de álava, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el o la contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que corresponda.'

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 90.bis con la siguiente redacción:

'Artículo 90.bis. Deducción por inicio de actividad económica.

1. Los contribuyentes y las contribuyentes con edad inferior a 30 años que inicien, por primera vez, el ejercicio de una nueva actividad económica, que cuente con los medios personales y materiales necesarios para su desarrollo, podrán aplicar una deducción de 1.000 euros.

En el supuesto de que sean varios los y las contribuyentes que inicien por primera vez la nueva actividad económica, la deducción a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá a partes iguales entre todos los y las contribuyentes, independientemente de su edad, que ejerzan de forma habitual, personal y directa la citada actividad económica. Una vez realizada esta distribución de la deducción, la misma la aplicarán, en la parte que les haya correspondido, los contribuyentes con edad inferior a 30 años.

2. Para considerar que se ha iniciado una nueva actividad económica se precisará que de forma real y efectiva aparezca una nueva actividad económica.

3. Para la determinación de la edad del contribuyente se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.

4. La cantidad no deducida hasta el importe señalado en el apartado 1 anterior podrá aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada a que la actividad económica se ejercite durante al menos dos años.

6. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de esta deducción motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

7. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 115 de la norma foral general tributaria de Álava, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación del ejercicio al que corresponda.'

Diecisiete. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos:

'En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial o extinguida la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.'

Dieciocho. La letra e) del apartado 2 del artículo 99 queda redactada de la siguiente forma:

'e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta norma foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530, 1.836, 1.955 y 2.346 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 98 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.'

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Estos pagos fraccionados podrán tener carácter bimensual, trimestral o semestral de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.'

Veinte. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigesimosexta, con la siguiente redacción:

'Vigesimosexta. Tratamiento de las inversiones en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras.

Lo dispuesto en la letra g) del artículo 42 de esta norma foral resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales que se obtengan respecto a acciones o participaciones adquiridas a partir del 1 de enero de 2018.'

Veintiuno. El apartado 12 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

'12. Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del título II y en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la seguridad social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la seguridad social mencionado, y las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la seguridad social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la seguridad social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Reglamentariamente podrán declararse exentas prestaciones que respondan a la misma finalidad que las citadas en este número 12.'

Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde el 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se añade un nuevo apartado doce al artículo 5, con el siguiente contenido:

'Doce. Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de las y los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los y las contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta Norma Foral para los mismos bienes y derechos.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al cónyuge o pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar, a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.'

Dos. Se añade un apartado quince al artículo 5, con el siguiente contenido:

'Quince. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el o la contribuyente haya aplicado la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que hayan transcurrido más de quince años desde la adquisición de las mismas.'

Tres. Se añade un nuevo apartado siete al artículo 6, con el siguiente contenido:

'Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estará igualmente exenta del impuesto la plena propiedad sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el o la contribuyente preste sus servicios, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas para la persona perceptora según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, será necesario que la entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas que obtenga el o la contribuyente de la entidad en la que participa supongan su principal fuente de renta en el sentido de que representen, al menos, el 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La exención se aplicará tanto a las participaciones en el capital o en el patrimonio de la entidad para la que presta sus servicios el o la contribuyente como a las del resto del grupo de sociedades al que pertenezca la misma, entendiendo por tal el que se define en el artículo 42 del Código de Comercio.

En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado Seis de este artículo.

Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención establecida en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo.'

Cuatro. Se añade una disposición transitoria primera, con el siguiente contenido:

'Primera. Inversiones en microempresas y pequeñas y medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras.

Lo dispuesto en el apartado quince del artículo 5 de esta norma foral resultará de aplicación a las acciones o participaciones adquiridas a partir del 1 de enero de 2018.'

Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un nuevo artículo 25.bis, con el siguiente contenido:

'Artículo 25.bis. Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g) y k) del apartado 1 del artículo 31 de esta norma foral.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con la normativa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de esta norma foral, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el cinco por ciento, o el tres por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no formarán parte del beneficio operativo en ningún caso ni los ingresos ni los gastos que no se integren en la base imponible de este impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de tres millones de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta norma foral se tendrán en cuenta por aquéllos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar tres millones de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los cuatro años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VI de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. El régimen de limitación previsto en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) A las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no se encuentren vinculadas con otras entidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta norma foral y no tengan ningún establecimiento permanente en el extranjero.

c) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

7. Los contribuyentes que formen parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio podrán evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo en el supuesto de que demuestren que la razón entre sus fondos propios y el total de sus activos es igual o superior a la razón equivalente del grupo, siempre que la totalidad de los activos y pasivos se valore utilizando el mismo método que el aplicado a los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

A estos efectos, se podrá considerar que la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es igual a la razón equivalente del grupo, si la razón entre los fondos propios del contribuyente y el total de sus activos es inferior en dos puntos porcentuales como máximo a aquélla.

8. Los contribuyentes a que hace referencia el apartado anterior de este artículo podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que el establecido en el apartado 1 de este artículo basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades.

En tal caso, el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calculará aplicando el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior al beneficio operativo del contribuyente.

Las propuestas a que se refiere este apartado estarán sometidas a las normas de procedimiento reguladas en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de esta norma foral.'

Dos. Se añade una nueva letra k) al apartado 1 del artículo 31, con el siguiente contenido:

'k) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.'

Tres. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

'4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 15 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral o la disposición adicional vigésimo segunda de esta Norma Foral, a las que derivan de lo previsto en el capítulo III del título VI de las mismas y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.'

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

'a) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.'

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

'7. No procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con las siguientes rentas:

a) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.

En el supuesto en el que el tipo de gravamen aplicable a la entidad participada fuese diferente en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo atendiendo a los ejercicios en los que se cumpliera o no el requisito de tributación mínima establecido en esta letra.

b) Las que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral, excepto por lo que se refiere al incremento neto de los beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación en los ejercicios en los que la entidad participada no hubiera tenido el carácter de sociedad patrimonial.

c) Las obtenidas por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta norma foral derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.'

Seis. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 35 con la siguiente redacción:

'No resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo en relación con las rentas del establecimiento permanente que se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice el mismo o con las que hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al diez por ciento.'

Siete. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 40 de esta norma foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos cuando hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.'

Ocho. Se modifica los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 37 que quedan redactados en tres párrafos de la siguiente forma:

'Las rentas a que se refieren los dos párrafos anteriores estarán constituidas por la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de esta norma foral y de aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

Exclusivamente darán derecho a la reducción regulada en el presente artículo las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, o software avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo.

En particular, en ningún caso darán derecho a dicha reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de equipos industriales, comerciales o científicos, de planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, de dibujos o modelos o programas informáticos distintos de los referidos en el párrafo anterior, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el mismo.'

Nueve. Se añade un apartado 12 al artículo 40 con la siguiente redacción:

'12. En los supuestos de transmisiones de unidades productivas en el marco de procedimientos concursales en los que el valor de los activos identificables menos el de los pasivos asumidos sea superior al coste de la combinación de negocios, el adquirente deberá valorar, a efectos fiscales, unos y otros distribuyendo el coste de la transacción entre todos ellos según sus valores razonables relativos.'

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, con la siguiente redacción:

'2. No obstante, cuando el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por diferir, el pago de la cuota correspondiente a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, fraccionándolo a lo largo de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última autoliquidación que deba presentar por este impuesto o con la que corresponda al período impositivo en el que se dé la circunstancia prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por diferir en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En los supuestos establecidos en este apartado, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto de cada uno de los períodos impositivos a que hace referencia el primer párrafo de este apartado la quinta parte de la cuota diferida, más sus correspondientes intereses de demora.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota diferida.

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será exigible la totalidad de la cuota diferida restante en los supuestos en los que los elementos patrimoniales hayan sido transmitidos a un tercero, se hayan afectado a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o hayan sido dados de baja en el balance de la entidad.

En tales casos, el contribuyente ingresará junto con la autoliquidación de este impuesto del período impositivo en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior el importe de las cuotas diferidas restantes que se corresponda con los elementos patrimoniales respecto a los que se hayan producido en ese período impositivo las circunstancias mencionadas.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el traslado de residencia se realice o los elementos afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español se transfieran a otro estado del Espacio Económico Europeo en el caso de que tal Estado haya celebrado un acuerdo con el Reino de España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE, del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas.'

Once. Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 47, con la siguiente redacción:

'Tampoco resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a los que se aplique la limitación a la deducibilidad de gastos financieros establecida en el artículo 25.bis de esta norma foral.'

Doce. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 7 del artículo 48 que quedan redactados como sigue:

'b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiere correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.'

'7. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.'

Trece. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas por las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por ciento de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por ciento para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.

Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VI de esta norma foral.

Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.'

Catorce. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

'1. El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general el 26 por ciento.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral será el 22 por ciento.

c) Tributarán al tipo del 28 por ciento las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito.'

Quince. Los apartados 3 y 6 del artículo 56 quedan redactados de la siguiente forma:

'3. Tributarán al tipo del 20 por ciento:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsión social voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las sociedades rectoras de la bolsa de valores así como las sociedades y agencias de valores y bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la Ley del Mercado de Valores.'

'6. Tributarán al tipo del 33 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.'

Dieciséis. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 15 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por ciento.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 13 por ciento de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 10,75 por ciento de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 18,25 por ciento de su base imponible.

4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 13 por ciento, 11 por ciento, 11 por ciento, 8,75 por ciento y 16,25 por ciento respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.'

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

'8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las cantidades deducidas conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.?

Dieciocho. La letra d) del apartado 3 del artículo 61 queda redactada de la siguiente forma:

'd) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio el diez por ciento del importe de la suma de los valores netos contables preexistentes del activo no corriente que forme parte del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible correspondiente a aplicaciones informáticas y a las inversiones a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, deduciendo las amortizaciones y pérdidas por deterioro de valor que se hubieran contabilizado, o en otro caso, que sea superior a cinco millones de euros.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo no corriente objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

A los efectos del cumplimiento de este requisito, se computará exclusivamente el importe de las inversiones efectuadas en el conjunto de activos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, siempre que cumplan los requisitos de las letras anteriores del presente apartado, computándose, por tanto, sólo las inversiones que resulten incentivables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.'

Diecinueve. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 66. Deducción por creación de empleo.

1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por ciento.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será, por cada persona contratada, del 25 por ciento del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros.

Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, la cantidad deducible será el doble de la que resulte deducible de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.

2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

Además el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en el mismo número de contratos que generaron la deducción.

Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a las personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de personas trabajadoras mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo, deje de surtir efectos.

Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral, siendo de aplicación a esos nuevos contratos lo dispuesto en el último párrafo del apartado siguiente.

Asimismo será necesario que, durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación, el salario imputable a la persona trabajadora que ha generado la deducción se mantenga o aumente.

3. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.

A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, los que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada por la persona trabajadora respecto de la jornada completa.

En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.

4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.

5. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.

6. Se considerarán como colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, aquéllos que así se establezcan en la normativa aprobada por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.'

Veinte. Los apartados 1, 2 y 7 del artículo 67 quedan redactados de la siguiente forma:

'1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las deducciones contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores cuyo límite será el 70 por ciento de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por cada uno de los dos límites, el límite del 70 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite conjunto de deducciones del 35 por ciento'

'2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando iguales límites, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.'

'7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores no sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo. Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado 1.

d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo. Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado 1.'

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Serán deducibles de la cuota efectiva:

a) Las retenciones, excepto las que correspondan a rentas que no se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta Norma Foral.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados'.

Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 1 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 73 que quedan redactados en los siguientes términos:

'b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

a') Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25.bis de esta norma foral, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.

b') Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

c') Las deducciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d') Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

No obstante, en los casos en los que las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, así como en los casos que se determinen reglamentariamente, la imputación de gastos financieros netos, de bases imponibles negativas y de deducciones de cuota no podrá superar el importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por uno el importe de las aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la agrupación. El exceso no podrá ser objeto de imputación a los socios en ningún caso.'

'Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios y a las socias. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, de las bases imponibles negativas y las deducciones que hayan sido imputadas a los socios y a las socias en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.'

Veintitrés. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 81 de esta norma foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 89.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 89.bis. Limitación a la deducibilidad de gastos financieros.

1. A efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta norma foral en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al propio grupo fiscal. Este límite no resultará de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en el artículo 25.bis de esta norma foral se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

2. En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 25.bis de esta norma foral se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25.bis de esta norma foral generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b) A los efectos de lo previsto en el artículo 25.bis de esta norma foral, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 91 de esta norma foral, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los cuatro años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido artículo 25.bis.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del artículo 25.bis de esta norma foral.

El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.'

Veinticinco. Se modifica el primer párrafo y la letra c) del apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, eliminaciones pendientes de incorporación, correcciones pendientes de integrarse en la base imponible conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 51 de esta norma foral, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:'

'c) Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal a que se refiere el artículo 25 bis de esta norma foral, a imputarse la diferencia establecida en el apartado 2 del artículo 25 bis de esta norma foral, y a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, todo ello en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta norma foral, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.

En los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el segundo o tercer párrafo de la letra a) anterior, las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 89 bis y en el apartado 2 del artículo 92 de esta se aplicarán atendiendo al conjunto de entidades que formaban el grupo fiscal encabezado por la entidad dominante que ha perdido tal carácter o en el supuesto de grupos fiscales constituidos conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta norma foral, al conjunto de entidades que lo conformaban.'

Veintiséis. Se añade el artículo 130 bis con la siguiente redacción:

'Artículo 130.bis. Pago fraccionado.

1. En los primeros 25 días naturales del mes de octubre, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta norma foral, tengan la consideración de microempresa o pequeña empresa, ni las que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.

2. La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este artículo será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a 1 de octubre.

En el supuesto de que no se hubiera presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última declaración presentada o, en su caso, liquidación practicada.

Cuando el último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.

3. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del cinco por ciento. De la cuota resultante de esta operación se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al período impositivo a que se refiere el apartado anterior.

4. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del impuesto.

5. Reglamentariamente se podrá establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la diputación foral así como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidación del pago fraccionado.'

Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, con la siguiente redacción:

'Vigesimoquinta. Aquellas empresas que pasen a tener otra consideración, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 13 de esta norma foral, mantendrán, según corresponda, el régimen de amortización que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o el régimen de amortización establecido en el apartado 2 del artículo 21, respecto de los bienes que disfrutaban del correspondiente régimen de amortización en el período impositivo anterior al cambio de consideración como microempresa, pequeña o mediana empresa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en los supuestos en que el cambio de consideración de la empresa, por aplicación de los criterios del citado artículo 13, sea como consecuencia del crecimiento de la misma.'

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

'4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta norma foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al diez por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta norma foral o la disposición adicional vigésimo segunda de esta norma foral, a las que derivan de lo previsto en el capítulo III del título VI de las mismas y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta norma foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la microempresa sea o bien una agrupación de interés económico, española o europea, o bien una unión temporal de empresas, que tribute bajo el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de esta norma foral.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el capítulo V de este título.'

Dos. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:

'1. El tipo general de gravamen será:

a) Con carácter general el 24 por ciento.

b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral será el 20 por ciento.

c) Tributarán al tipo del 28 por ciento las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito.'

Tres. Los apartados 3 y 6 del artículo 56 quedan redactados de la siguiente forma:

'3. Tributarán al tipo del 19 por ciento:

a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.

b) Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsión social voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.

c) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.

d) Las sociedades rectoras de la bolsa de valores así como las sociedades y agencias de valores y bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la ley del mercado de valores.'

'6. Tributarán al tipo del 31 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.

A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.'

Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64 de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por ciento.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.

4. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior serán del 15 por ciento, 11 por ciento, 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento respectivamente si la entidad mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.'

Artículo 4. Régimen fiscal de las Cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las cooperativas:

Uno. El apartado dos del artículo 14.bis queda redactado de la siguiente forma:

'Dos. La base imponible general estará constituida por todas las rentas de la cooperativa, con excepción de los ingresos íntegros a que se refiere el apartado tres siguiente.

Para la determinación de la base imponible general resultarán de aplicación las normas contenidas en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades reguladas en los artículos 15 a 18 y 23 de la presente norma foral.

En relación con la compensación de bases imponibles negativas, el porcentaje del 70 por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se aplicará a las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha norma foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas.'

Dos. El apartado tres del artículo 18.bis queda redactado de la siguiente forma:

'Tres. La base imponible especial nunca podrá ser objeto de minoración por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que resultará de aplicación únicamente a la base imponible general de las cooperativas.'

Tres. Se añade el artículo 23 bis con la siguiente redacción:

'Artículo 23.bis. Pago fraccionado.

1. En los primeros 25 días naturales del mes de octubre, las cooperativas deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 del citado mes de octubre.

No deberán efectuar el referido pago fraccionado las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha norma foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas.

2. La base para calcular el pago fraccionado a que se refiere este artículo será la base imponible del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a 1 de octubre.

En el supuesto de que no se hubiera presentado la declaración correspondiente, estando obligado a ello, se tomará como base la base imponible de la última declaración presentada o, en su caso, liquidación practicada.

Cuando el último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviera vencido de acuerdo con lo señalado anteriormente sea de duración inferior al año la base imponible se elevará al año hasta completar un período de 12 meses.

3. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base señalada en el apartado anterior el porcentaje del cinco por ciento. De la cuota resultante de esta operación se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente correspondientes al período impositivo a que se refiere el apartado anterior.

4. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria y será deducible de la cuota efectiva del Impuesto.

5. Reglamentariamente se podrá establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la diputación foral así como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidación del pago fraccionado.'

Artículo 5. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

'3. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en la letra d) apartado uno del artículo 43 de esta norma foral, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.'

Dos. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 10. Actos equiparados a transmisiones de derechos.

La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra e) apartado Uno del artículo 43 de esta norma foral.'

Tres. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 21. Censos enfitéuticos y reservativos.

En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la tributación por este concepto, se liquidará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.'

Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23, con el siguiente contenido:

'Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no resultará de aplicación a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido que tendría derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto.'

Cinco. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

'3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.'

Seis. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 30. Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana se valorarán de conformidad con las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava. Dichas normas serán objeto de actualización periódica, en orden a adecuar los valores a la realidad económica.

El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como valor mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente liquidación.

No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo considere que el referido valor mínimo computable es superior al valor real, practicará la autoliquidación sobre el valor consignado en el documento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para comprobar el valor real.

La actualización de valores a que se refiere este artículo no tendrá por qué ser idéntica en todos los casos, supuestos, conceptos o divisiones que se recojan en las normas que al efecto dicte la Diputación Foral de Álava.'

Siete. El segundo párrafo del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

'El valor que resulte de las normas a que se refiere el párrafo anterior se considerará como mínimo computable sobre el que deberá practicarse la correspondiente liquidación.'

Ocho. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

'1. En la constitución de censos enfiteúticos y reservativos, sin perjuicio de la tributación por este concepto, se liquidará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquellos.'

Nueve. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 44. Tipo impositivo para arrendamientos.

1. Los arrendamientos de fincas urbanas tributarán en metálico, según la siguiente escala:

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2. Tributarán al tipo del uno por ciento los arrendamientos de bienes, obras, servicios, derechos y aprovechamientos de todas clases con excepción de los recogidos en el apartado anterior.'

Diez. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

'2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico por la escala de gravamen a que se refiere el apartado anterior mediante el empleo del modelo habilitado para ello que se presentará en el plazo señalado reglamentariamente. La falta de presentación en dicho plazo implicará la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuye la normativa.'

Once. El apartado 3 del artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

'3. La diputación foral podrá exigir, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, la adopción de medidas oportunas para la perfecta identificación del documento mercantil y del pago en metálico correspondiente al mismo.'

Doce. El artículo 62 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 62. Efectos timbrados.

El diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos establecerá, mediante orden foral, la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y el procedimiento de obtener su timbrado directo, las condiciones para el canje de tales efectos y el modo de efectuar la inutilización de los mismos.'

Trece. Los artículos 76 a 82 quedan redactados de la siguiente forma:

'Artículo 76. Autoliquidación y presentación de documentos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por orden foral del diputado foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

En los supuestos que así se establezca, la presentación de la autoliquidación deberá realizarse mediante la utilización de medios telemáticos con el procedimiento y requisitos que así se determinen.

Asimismo, se deberán aportar bien telemáticamente, bien en papel, en función de la forma utilizada en la presentación de la autoliquidación, los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de los bienes y derechos que se transmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. Esta autoliquidación deberá presentarse en los plazos fijados reglamentariamente.

3. Serán objeto de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los hechos imponibles sujetos a este Impuesto que se contengan en el mismo documento y deban autoliquidarse por el referido Impuesto.

4. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación en el mismo plazo establecido en el apartado 2 anterior a contar desde el día en que tenga lugar el citado incumplimiento.

5. El presentador de la autoliquidación y del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con la autoliquidación o el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

6. En las transmisiones de inmuebles, los y las contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por este Impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 10 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiere designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del o de la contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.

Artículo 77. Remisión de fallos e índices.

1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral de Álava relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.

2. Los notarios y las notarias están obligados a remitir a la Diputación Foral de Álava, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos e hijas y demás que determine la diputación foral. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la autoliquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

Artículo 78. Control de presentación de autoliquidaciones.

1. En los supuestos en que la administración tributaria, de la información contenida en el índice comprensivo de todos los documentos autorizados por los notarios o de otras fuentes de información, tuviera indicios de la existencia de uno o varios hechos imponibles susceptibles de imposición respecto a los que no se hubiera formulado autoliquidación por los obligados tributarios, procederá a solicitar al notario interviniente copia electrónica del documento notarial por él autorizado, quien deberá facilitar la documentación solicitada en el plazo de quince días hábiles.

2. Si de las actuaciones anteriores se constatara la existencia de uno o varios hechos imponibles no declarados, la administración tributaria requerirá a los obligados tributarios, para que en el plazo de un mes, presenten la correspondiente autoliquidación.

3. En los casos en que los obligados tributarios no presentaran la autoliquidación o no justificaran la improcedencia de su presentación, la Administración tributaria podrá practicar las liquidaciones provisionales que procedan de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria de Álava. En estos supuestos en la liquidación provisional se entenderá como valor declarado, el consignado en el documento notarial. No obstante, en el caso de que este sea inferior al valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda se tomará este último.

4. Cuando la autoliquidación requerida se haya presentado e ingresado indebidamente en otra Administración, el ingreso de la deuda tributaria se suspenderá en la forma y plazos establecidos en el artículo 68.8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Artículo 79. Acreditación del pago.

Los órganos judiciales, bancos, y demás entidades financieras, asociaciones, sociedades, funcionarios y funcionarias, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la administración lo autorice.

Artículo 80. Admisión de documentos y cierre registral.

1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria, a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención o no sujeción por la misma, o, cuanto menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la administración interesada.

Los juzgados y tribunales remitirán a la administración tributaria competente para exigir la liquidación del impuesto, en el plazo máximo de un mes desde que tuvieran conocimiento del hecho, copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha administración.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo, la exención o no sujeción.

Cuando la autoliquidación correspondiente al Impuesto se hubiera presentado utilizando medios telemáticos, el pago, exención o no sujeción a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se justificarán mediante copia de la autoliquidación, en la que constará un sello electrónico editado por los sistemas informáticos de la Diputación Foral de Álava acreditativo de la presentación realizada, y diligencia certificada de presentación, según se determine en la orden foral que se apruebe al efecto.

La autenticidad y validez de dicho sello electrónico y diligencia se podrá, en todo caso, contrastar mediante el acceso por medios telemáticos a los archivos del órgano emisor.

2. El Registrador o la Registradora hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurrido el plazo de prescripción.

En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

3. No será necesaria la presentación en la administración tributaria de:

a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por Notarios y por sociedades y agencias de valores.

b) Los documentos en los que se ordene la práctica de anotaciones preventivas expedidas para que se practiquen en registros públicos, cuando sean solicitadas por el estado o las administraciones públicas territoriales o institucionales.

c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

d) Las letras de cambio que no superen los 192.323,87 euros y las actas de protesto.

e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales la Diputación Foral de Álava acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto, así como aquellos que determine la referida Diputación Foral

4. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubiertos por razón del impuesto, podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por el procedimiento señalado en el reglamento de Recaudación.

5. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo, a los que se refiere la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, tendrán acceso al registro a que se refiere el artículo 15 de la misma ley, sin necesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su situación fiscal.

Artículo 81. Cambio de sujeto pasivo.

No podrá efectuarse, sin que se justifique previamente el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravados por esta norma foral.

CAPÍTULO V PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 82. Normas generales.

1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la autoliquidación por este Impuesto a que están obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de esta norma foral, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar y forma determinados por orden foral del diputado foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. El pago del importe de las liquidaciones practicadas por la administración tributaria por aplicación de lo dispuesto en esta norma foral deberá realizarse en el plazo que reglamentariamente se determine.'

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.'

TÍTULO II MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA

Artículo 6. Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava

Con efectos desde la entrada en vigor de esta norma foral se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El apartado 2 del artículo 65.bis queda redactado de la siguiente forma:

'2. El derecho de la administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los treinta y cinco años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 145 de esta norma foral, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.'

Dos. La letra n) del apartado 1 del artículo 92 queda redactada de la siguiente forma:

'n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.'

Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 190 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta Norma Foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:'

Cuatro. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 queda redactado de la siguiente forma:

'2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta norma foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:'

Cinco. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 191.

Seis. El artículo 195 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 195. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma foral o proceda la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 165 de esta norma foral, sin que haya mediado requerimiento previo.

También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

2. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento al 150 por ciento si no media ocultación de datos.

No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 75 por ciento y el 150 por ciento de la base de la sanción si no media ocultación de datos.

4. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento al 150 por ciento si media ocultación de datos.

No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 125 por ciento y el 150 por ciento de la base de la sanción.

5. Se entenderá que existe ocultación de datos a la administración tributaria cuando no se presenten autoliquidaciones o se presenten autoliquidaciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación, en relación con la base de la sanción, sea superior al diez por ciento.

6. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 197 de esta norma foral, consistente en obtener indebidamente una devolución.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se sancionará con el porcentaje del 30 por ciento la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta norma foral para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la administración tributaria.'

Siete. El artículo 196 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 196. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma foral.

2. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento al 150 por ciento, si no media ocultación de datos.

La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento al 150 por ciento si media ocultación de datos.

4. Se entenderá que existe ocultación de datos a la administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación, en relación con la base de la sanción, sea superior al diez por ciento.'

Ocho. El artículo 197 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 197. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.

1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento al 150 por ciento si no media ocultación de datos.

La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento al 150 por ciento si media ocultación de datos.

4. Se entenderá que existe ocultación de datos a la administración tributaria cuando no se presenten autoliquidaciones o se presenten autoliquidaciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación, en relación con la base de la sanción, sea superior al diez por ciento.'

TÍTULO III TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DETERMINADOS FONDOS EUROPEOS Y MEDIDAS TRIBUTARIAS DE IMPULSO A LA INNOVACIÓN, A LA FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y A LA CAPITALIZACIÓN PRODUCTIVA

CAPÍTULO I OBJETO

Artículo 7. Objeto

El presente titulo establece el tratamiento tributario de los fondos de inversión a largo plazo europeos, de los fondos de capital riesgo europeos y de los fondos de emprendimiento social europeos e introduce en el ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Álava medidas de fomento de la inversión realizada a través de esos fondos europeos destinadas a impulsar la financiación de proyectos de innovación tecnológica y de capitalización empresarial para el desarrollo de la actividad económica.

Lo dispuesto en este título será de aplicación a los y las contribuyentes a quienes resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Álava de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico y en las normas forales reguladoras de los correspondientes Impuestos.

CAPÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS FONDOS EUROPEOS

Artículo 8. Régimen tributario de los fondos de inversión a largo plazo europeos

Se da nueva redacción al artículo 80 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 80. Régimen tributario de los fondos de inversión a largo plazo europeos.

1. El régimen previsto en este capítulo será aplicable a los fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, con las especialidades previstas en este artículo.

2. La aplicación del tipo de gravamen contemplado en el apartado 4 del artículo 56 de esta Norma Foral a las entidades a que hace referencia el apartado anterior requerirá que se cumplan adicionalmente los requisitos siguientes:

a) Que el fondo invierta, al menos, el 95 por ciento de su patrimonio en activos aptos para la inversión conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

b) Que ningún inversor o inversora participe en el fondo en más de un 15 por ciento de su patrimonio, tomando en consideración las participaciones directas e indirectas que pueda tener, incluyendo las de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta norma foral.

No se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en esta letra las participaciones de inversores institucionales, entendiendo por tales los definidos en los números 1, 2 y 4 del apartado I del anexo II a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.'

Artículo 9. Régimen tributario de los fondos de capital riesgo europeos y de los fondos de emprendimiento social europeos

Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 77 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:

'11. El régimen previsto en este artículo será aplicable a las siguientes entidades:

a) Los fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) número 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

b) Los fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) número 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo solamente resultará de aplicación a las rentas derivadas de valores que tengan la consideración de inversiones admisibles de conformidad con lo previsto en los mencionados Reglamentos.'

CAPÍTULO III CARACTERIZACIÓN DE DETERMINADOS FONDOS DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO EUROPEOS

Artículo 10. Fondos europeos para el impulso de la innovación

A los efectos de lo dispuesto en este título, tendrán la consideración de fondos europeos para el impulso de la innovación los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la financiación de proyectos de innovación tecnológica desarrollados por entidades a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, se entenderán por proyectos de innovación tecnológica los relativos a las actividades que generan derecho a la deducción establecida en el artículo 63 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible nuevos, excluidos los inmuebles y terrenos, cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo del proyecto de innovación tecnológica.

b) Que los préstamos que concedan tengan un importe nominal inferior a 600.000 euros.

c) Que los préstamos que concedan tengan un plazo de devolución mínimo de cinco años, pudiendo establecerse un período de carencia máximo de un año.

d) Que la retribución de los préstamos que concedan no supere el 75 por ciento del tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y que no se trate de préstamos participativos.

e) Que los préstamos se encuentren garantizados en su integridad por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.

f) Que la concesión del préstamo se encuentre vinculada a la solicitud del informe de calificación a efectos fiscales del proyecto de innovación tecnológica a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto en el que el proyecto de innovación tecnológica incluya inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible nuevos, el informe de calificación a efectos fiscales del proyecto a que se refiere esta letra deberá identificar igualmente las inversiones en los activos que sean necesarias para el desarrollo del proyecto de innovación tecnológica.

Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la concesión de préstamos que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a f) de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes.

Artículo 11. Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica

A los efectos de lo dispuesto en este Título, tendrán la consideración de fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la concesión de préstamos a largo plazo a entidades que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) siguiente para financiar la realización de la actividad económica de las mismas, pudiendo incorporar una garantía real sobre bienes del activo de la entidad prestataria.

b) Que los préstamos que concedan tengan un importe nominal superior a 500.000 euros.

c) Que los préstamos se concedan a entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no coticen en un mercado secundario organizado o, en caso contrario, que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la mencionada norma foral.

d) Que los préstamos que concedan tengan un plazo de devolución mínimo de cinco años y máximo de quince años y que la retribución de los mismos tenga un interés fijo y, en su caso, otro variable en función del desarrollo de la actividad económica de la entidad, o en el supuesto de que se haya establecido una garantía real sobre bienes del activo de la entidad prestataria, en función de la evolución del valor de mercado de los bienes sobre los que se haya constituido la mencionada garantía.

e) Que las entidades prestatarias utilicen la financiación recibida para implementar proyectos empresariales que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, y encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales.

f) Que las entidades prestatarias no tengan un endeudamiento previo superior a seis veces su EBITDA ni tengan que aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

g) Que el patrimonio del fondo se encuentre garantizado en, al menos, un cinco por ciento de su importe, por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.

Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la concesión de préstamos que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a f) de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes.

Artículo 12. Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva

A los efectos de lo dispuesto en este título, tendrán la consideración de fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la adquisición de activos no corrientes para su arrendamiento a entidades que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) siguiente y que los afecten al desarrollo de su actividad económica.

b) Que los activos no corrientes adquiridos tengan un valor igual o superior al establecido en la letra e) del artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

c) Que los activos no corrientes se arrienden a entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no coticen en un mercado secundario organizado o, en caso contrario, que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la mencionada norma foral.

d) Que los contratos de arrendamiento de los activos no corrientes adquiridos por el fondo tengan un plazo de duración mínimo de cinco años.

No obstante, en el supuesto en el que en el momento de la adquisición de los activos el fondo se subrogue en un contrato de arrendamiento vigente cuyo plazo de duración restante no supere el período mínimo a que hace referencia el párrafo anterior, para entender cumplido el requisito establecido en esta letra deberá, a su término, prorrogarse la duración del mismo hasta alcanzar el citado período mínimo desde la fecha de adquisición del activo.

e) Que las entidades arrendatarias afecten los activos no corrientes al desarrollo de una explotación económica en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

f) Que el patrimonio del fondo se encuentre garantizado en, al menos, un cinco por ciento de su importe, por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.

Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la adquisición de activos no corrientes y a su arrendamiento en los términos establecidos en las letras a) a e) de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes.

Artículo 13. Publicidad y obligaciones de información

1. Los fondos europeos que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 anteriores y quieran aplicar las medidas tributarias previstas en el capítulo IV de este título deberán presentar una comunicación a la administración tributaria, con anterioridad a su comercialización, o en otro caso, en los tres meses anteriores al comienzo del primer período impositivo en que quieran aplicar las citadas medidas tributarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La Administración tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tres artículos anteriores de este título y reconocerá el carácter de Fondo europeo para el impulso de la innovación, de Fondo europeo para el impulso de la financiación de la actividad económica o de Fondo europeo para el impulso de la capitalización productiva, según corresponda, mediante resolución del o de la Directora de Hacienda, la cual será objeto de publicación para general conocimiento.

3. Los fondos europeos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, obligaciones periódicas de información a la administración tributaria sobre el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de esta norma foral.

CAPÍTULO IV MEDIDAS TRIBUTARIAS DE IMPULSO A LA INNOVACIÓN Y A LA FINANCIACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Artículo 14. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno. Se añade un artículo 90 ter a la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

'Artículo 90 ter. Deducción por inversión en fondos europeos para el impulso de la innovación.

1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición de participaciones de fondos europeos para el impulso a la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo.

Así mismo los y las contribuyentes podrán aplicar idéntica deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas destinadas a la adquisición de participaciones en dichos fondos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior no podrá superar la cantidad de 750 euros anuales.

3. Las participaciones o las cantidades depositadas deberán mantenerse durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la adquisición o desde la apertura del depósito.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones o del depósito antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado, de la entidad financiera de destinar los importes depositados a la adquisición de participaciones en fondos europeos para el impulso a la innovación o el incumplimiento por parte de estos de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca cualquiera de dichos incumplimientos. No obstante, el o la contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, junto con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto a las participaciones adquiridas en relación con las que el o la contribuyente haya aplicado lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta norma foral.'

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 99 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pasando la actual letra f) a ser la letra g), con la siguiente redacción:

'f) El límite máximo previsto en el artículo 90 ter de esta norma foral, se aplicará por cada uno de los y de las contribuyentes que adquiera las participaciones o deposite cantidades en entidades de crédito de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.'

Tres. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pasando las actuales letras f) y g) a ser las letras g) y h), respectivamente, con la siguiente redacción:

'f) La deducción por inversión en fondos europeos para el impulso de la innovación.'

Cuatro. Se añade una nueva letra m) al artículo 116 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

'm) Para las entidades gestoras de los fondos europeos para el impulso de la innovación, así como para las entidades financieras, en relación con las participaciones en dichos fondos y con las cantidades depositadas destinadas a la adquisición de participaciones en los mismos'.

Artículo 15. Impuesto sobre el Patrimonio

Uno. Se añade un apartado trece al artículo 5 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

'Trece. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en el artículo 10 de la citada Norma Foral, supondrá la pérdida de la exención con obligación de presentar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes e ingresar las cantidades resultantes, junto con los intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.'

Dos. Se añade un apartado catorce al artículo 5 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

'Catorce. Las participaciones en fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 11 o 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en los mencionados artículos 11 o 12 de la citada norma foral, supondrá la pérdida de la exención con obligación de presentar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes e ingresar las cantidades resultantes, junto con los intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.'

Tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 36 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

'Así mismo, deberán hacer constar en la autoliquidación las participaciones en fondos europeos para el impulso de la innovación, en fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que, en virtud de lo dispuesto en los apartados trece y catorce al artículo 5 de esta norma foral, se encuentren exentos.'

Artículo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se añade una nueva letra c) al artículo 9 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción:

'c) Las adquisiciones por herencia o legado de participaciones en fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica o en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva, que cumplan los requisitos previstos en los artículos 11 o 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, según corresponda, que hubieran permanecido en el patrimonio de la persona causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto.'

Artículo 17. Justificación documental y obligaciones de información

La aplicación de las medidas tributarias contenidas en el presente capítulo estará condicionada a la aportación por parte de los y de las contribuyentes de los documentos que las justifiquen. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de las obligaciones de información relativas a las participaciones en los fondos a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la presente norma foral y en los depósitos en entidades bancarias que deban ser destinados a la adquisición de participaciones en los fondos europeos para el impulso de la innovación, cuyo cumplimiento podrá ser exigido, en su caso, a través de las entidades financieras en las que se efectúen los depósitos que den derecho a los y a las contribuyentes a la aplicación de las medidas tributarias contempladas en la presente norma foral.

TÍTULO IV IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 18. Heladas de abril de 2017

Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, como consecuencia de las heladas producidas en el mes de abril de 2017, perciban cantidades relacionadas con la compensación de pérdidas de la producción agrícola derivada de la contratación de seguros agrarios, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de dichas cantidades recibidas al ejercicio 2017 o 2018.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior precisará comunicación expresa del Departamento de Agricultura de la diputación foral, que adoptará las medidas y procedimientos que estime oportunos, al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Reinversión de beneficios extraordinarios.

Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma foral, se regirán por lo establecido en dicha regulación, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.

Segunda. Deducción por reversión de medidas temporales para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018.

Quienes tributen al tipo de gravamen previsto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 6 de dicho artículo 56 ambos de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/2012, de 28 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del dos por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/2012, de 28 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del uno por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará a los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2018.

Tercera. Deducción por reversión de medidas temporales para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

Quienes tributen al tipo de gravamen previsto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 6 de dicho artículo 56 ambos de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/2012, de 28 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del cuatro por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

Igualmente quienes tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 3 del artículo 56 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades, que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 15/2012, de 28 de diciembre, de actualización de balances, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del dos por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del periodo impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.

A las deducciones previstas en la presente disposición transitoria le resultarán de aplicación las normas establecidas en el apartado 8 del artículo 60 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará a los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

Cuarta. Bases imponibles negativas anteriores a 1 de enero de 2018.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la norma foral del Impuesto sobre Sociedades según la redacción dada por la presente Norma Foral, siendo el plazo de compensación en todo caso de treinta años, a contar desde el momento en que se generaron.

Quinta. Deducciones de la cuota pendientes de aplicar generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018.

Las cantidades correspondientes a deducciones de la cuota generadas en ejercicios anteriores pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2018 se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 60 o en el apartado 7 del artículo 67 de esta norma foral, según corresponda, aplicándose, en todo caso, el plazo de treinta años establecido en los citados preceptos, a contar desde el momento en que se generaron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan expresamente derogadas las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en su articulado.

No obstante lo anterior, el título III de esta norma foral y el apartado cuatro del artículo 5 de esta norma foral surtirán efectos desde el 1 de enero de 2018.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, a 7 de marzo de 2018

El presidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA