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NORMA FORAL 2/2020, de 18 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para su adaptación a la Decisión de la Comisión Europea, de 8 de enero de 2019, en lo que se refiere a la tributación de las Autoridades Portuarias., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 30-03-2020

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 61

F. Publicación: 30/03/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 61 de 30/03/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en la Comisión de Hacienda y Finanzas de fecha 18 de marzo de 2020, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 2/2020, de 18 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para su adaptación a la Decisión de la Comisión Europea de 8 de enero de 2019 en lo que se refiere a la tributación de las Autoridades Portuarias, a los efectos que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 18 de marzo de 2020.

El Diputado General,

UNAI REMENTERIA MAIZ

NORMA FORAL 2/2020, DE 18 DE MARZO POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 11/2013, DE 5 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PARA SU ADAPTACIÓN A LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 8 DE ENERO DE 2019 EN LO QUE SE REFIERE A LA TRIBUTACIÓN DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS

PREÁMBULO

Las Autoridades Portuarias son organismos de Derecho Público, integrados en la Administración General del Estado, que tienen encomendadas las funciones de ordenación, gestión y supervisión de la actividad portuaria y son responsables del dominio público portuario, las cuales realizan bajo un modelo de autosuficiencia financiera que les obliga a destinar sus beneficios a la realización de inversiones en infraestructuras portuarias así como a otras de interés general en beneficio de la sociedad en su conjunto.

Debido a las peculiaridades del régimen jurídico de las Autoridades Portuarias y a la aplicación de ese principio de autosuficiencia financiera que les obliga a destinar sus ingresos a la realización de gasto público que, de otra manera, debería ser sufragado por los presupuestos de las correspondientes Administraciones, la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, declara a las Autoridades Portuarias como entidades exentas del citado impuesto.

La Comisión Europea ha analizado la tributación de las entidades encargadas de la gestión de los puertos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea desde la perspectiva del régimen de ayudas de Estado establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y fruto de su análisis, ha venido declarando que no es compatible con el mercado interior el establecimiento de una exención para las entidades encargadas de la gestión de las infraestructuras portuarias en la medida en que operan en un mercado y, por lo tanto, realizan actividades económicas.

Después de declarar como ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior los regímenes de exención fiscal establecidos en los Países Bajos, en Bélgica y en Francia, por medio de una Decisión de 8 de enero de 2019, la Comisión Europea ha considerado que la exención reconocida en el artículo 12.1.d) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las Autoridades Portuarias es una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior (al igual que los regímenes concordantes de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y de la Ley estatal del Impuesto sobre Sociedades aplicable en el territorio de régimen común), aunque ha determinado que se trata de una ayuda existente por ser una medida que ya estaba en vigor desde antes de la incorporación del Reino de España a la Unión Europea.

Así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se ha desarrollado un procedimiento de cooperación entre la Comisión Europea y las Autoridades competentes del Reino de España para analizar la propuesta de medidas apropiadas formulada por la Comisión para modificar la regulación foral del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de eliminar cualquier posible incompatibilidad con el mercado interior.

Además, la Comisión Europea propone que las modificaciones normativas precisas para llevar a la práctica las medidas apropiadas propuestas deben aprobarse con anterioridad al 8 de noviembre de 2019 y deben entrar en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.

En el curso de ese procedimiento de cooperación, se ha puesto de manifiesto que las Autoridades competentes del Reino de España no comparten el análisis de la Comisión de que los regímenes fiscales aplicables a las Autoridades Portuarias vigentes constituyan una ayuda de Estado, en virtud de las características de financiación del régimen portuario español, que impiden, entre otras razones, la concurrencia de ventaja o selectividad.

No obstante, en aras del principio de cooperación leal, las autoridades competentes del Reino de España han valorado la oportunidad de suprimir la exención existente del Impuesto de Sociedades y sustituirla por una deducción fiscal específica equivalente al importe invertido en servicios e infraestructuras portuarias que no tengan la consideración de actividades económicas. De este modo, las Autoridades Portuarias tendrían derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en relación con las cantidades que destinen en cada período impositivo a la realización de las inversiones a que se refiere el artículo 156 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Esta nueva deducción permitiría tomar en consideración las particularidades del régimen jurídico de las Autoridades Portuarias respecto al correspondiente a los demás Estados miembros de la Unión Europea y garantizar que se respetan plenamente los principios de la imposición al excluir de gravamen, por la vía de la deducción de la cuota, los gastos e inversiones que las Autoridades Portuarias realizan en infraestructuras dedicadas al servicio público de la sociedad en general, es decir, a aquellas que no estén fundamentalmente destinadas al servicio de las actividades portuarias, y por lo tanto, también se pueden usar por la colectividad sin contraprestación.

De esta manera, se consigue evitar que las Autoridades Portuarias deban soportar sobre esos gastos e inversiones la carga del Impuesto sobre Sociedades a la vez que la obligación de realizarlos a sus expensas, y se garantiza una interpretación consistente y compartida del Derecho de la Unión Europea entre la Comisión Europea y las Autoridades competentes del Reino de España, que despeja cualquier incertidumbre sobre la compatibilidad con el mercado interior del régimen fiscal de las Autoridades Portuarias.

De hecho, a lo largo del procedimiento de cooperación, las Autoridades competentes del Reino de España y la Comisión Europea han acordado un listado de gastos e inversiones que nunca se entienden incluidos en el ámbito de una actividad económica y que, por tanto, se encuentran extramuros de la disciplina europea de las ayudas de Estado por no cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, listado que se incorpora al apartado 1 del nuevo artículo 60.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Además, en la deducción se incluyen también los gastos y las inversiones que, sin formar parte del listado a que acabamos de hacer referencia, son compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el capítulo I y en el artículo 56.ter del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, preceptos incorporados al citado Reglamento por medio del Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, y en su caso, las que puedan declararse compatibles con el mercado interior por Decisión de la Comisión Europea en cada supuesto particular de conformidad con lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por último, se han incorporado a la deducción las medidas precisas para garantizar la adecuada transparencia en su aplicación y control y para garantizar que los gastos e inversiones que den derecho a la deducción no se toman en consideración también como gastos deducibles para la determinación de la base imponible de la Autoridad Portuaria.

La Comisión Europea, por medio de carta de 29 de agosto de 2019, ha dado su conformidad a la propuesta de reformulación del régimen tributario de las Autoridades Portuarias realizada por las Autoridades competentes del Reino de España, consistente en la aceptación de la supresión de la exención como medida apropiada propuesta por la Comisión, acompañada del establecimiento de la nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias, respecto de la que se considera que, o bien no constituye ayuda de Estado (apartado 1 del artículo 60.bis) o bien constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior (apartados 2 y 3 del artículo 60.bis).

Por su parte, tanto la Diputación Foral de Bizkaia como el resto de Autoridades competentes del Reino de España, por medio de carta de 1 de octubre de 2019, han aceptado las medidas apropiadas propuestas por la Comisión Europea a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos con anterioridad.

La presente Norma Foral, por tanto, tiene como objeto realizar las modificaciones normativas precisas para aplicar las medidas apropiadas propuestas por la Comisión Europea y aceptadas por la Diputación Foral de Bizkaia y poner término al procedimiento de cooperación previsto en el mencionado Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se debe señalar que la tramitación de esta Norma Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género, así como con lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Artículo Único.- Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 12.

Dos. Se introduce una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 31, quedando redactada como sigue:

«k) Los que formen parte de la base de la deducción establecida en el artículo 60.bis de esta Norma Foral, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos que hayan generado el derecho a la mencionada deducción.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, quedando redactado como sigue:

«1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición establecidas en el artículo 60, de la deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias establecida en el artículo 60.bis y de la deducción por reversión de medidas temporales establecida en la disposición transitoria vigesimoprimera de esta Norma Foral.»

Cuatro. El Capítulo II del Título V pasa a denominarse «Deducciones de la cuota íntegra».

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 60.bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 60.bis.- Deducción por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias

1. Las Autoridades Portuarias tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en relación con los importes correspondientes a las inversiones y gastos directamente relacionados con:

a) Las infraestructuras y los servicios de control del tráfico marítimo.

b) Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.

c) Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.

d) Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

e) Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio de poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.

f) La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

g) Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

h) Los servicios e infraestructuras utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.

i) Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.

j) Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley como en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.

k) Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la Autoridad Portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.

l) Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones diplomáticas contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.

m) Los servicios e infraestructuras dedicadas a la defensa nacional.

n) Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.

o) Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

p) Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

q) Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el artículo sesenta y ocho.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en los supuestos en los que las obras públicas correspondientes no estén relacionadas con la actividad económica de la Autoridad Portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.

r) Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público que no sea explotado comercialmente.

2. Adicionalmente, las Autoridades Portuarias podrán deducir de su cuota íntegra las cantidades correspondientes a las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, o para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos, o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el capítulo I y en el artículo 56.ter del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder el porcentaje establecido, en cada supuesto, con carácter máximo de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 56.ter.

3. Además, en los supuestos en los que las inversiones a las que se refiere el apartado anterior superen los umbrales establecidos en la letra ee) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, las mismas quedarán incluidas en la base de la deducción prevista en este artículo en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En estos supuestos, será preciso que las Autoridades Portuarias cumplan las condiciones establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión Europea para declarar su compatibilidad con el mercado interior y la deducción no podrá exceder el porcentaje que resulte de la intensidad máxima de ayuda admitida en la mencionada Decisión.

4. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores estará constituida por el importe de los gastos e inversiones mencionados en cada uno de ellos, una vez deducido, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para la realización de los citados gastos e inversiones, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a las Autoridades Portuarias.

5. La deducción establecida en este artículo se practicará a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, excepto en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 anterior, puesto que si se han realizado pagos con anterioridad a la Decisión de la Comisión Europea que declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, la deducción correspondiente a los mismos se practicará en el período impositivo en que se haya dictado la citada Decisión.

6. Las Autoridades Portuarias deberán llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción prevista en este artículo, cumpliendo además las obligaciones formales que se puedan establecer reglamentariamente al efecto.

7. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición Adicional Única.- Pérdida de efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral

Lo dispuesto en esta Norma Foral dejará de producir efectos en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determine que el tratamiento fiscal previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma Foral no constituye una ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o resulta compatible con el mercado interior, debiendo la Administración tributaria regularizar de oficio la situación tributaria de los contribuyentes a los que se haya aplicado lo dispuesto en esta Norma Foral en relación con los períodos impositivos en los que haya resultado de aplicación.

En el supuesto previsto en esta disposición adicional, la Diputación Foral de Bizkaia aprobará un Decreto Foral Normativo para dar a los preceptos modificados por la presente Norma Foral la redacción que tenían antes de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 18 de marzo de 2020.

El Secretario Primero de las Juntas Generales,

KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA

La Presidenta de las Juntas Generales,

ANA OTADUI BITERI