Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026, - Boletín Oficial de Alava, de 29-12-2025
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Ambito: Álava
Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 147
F. Publicación: 29/12/2025
I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 19 de diciembre de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 19 de diciembre de 2025
Diputatu nagusia
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 19 de diciembre de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la “Norma Foral 21/2025, de 19 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2026”, a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 19 de diciembre de 2025
Diputatu Nagusia
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
NORMA FORAL 21/2025, DE 19 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2026
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Norma Foral contiene disposiciones que afectan al sistema tributario de Álava e introduce modificaciones que se estructuran de la siguiente manera:
En el Título I se modifica la Norma Foral General Tributaria de Álava.
Por otro lado, el Título II introduce diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por último, el Título III, dedicado al estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias, define al obligado tributario cumplidor de sus obligaciones tributarias y establece medidas que le son de aplicación. Medidas que serán objeto de ampliación más adelante.
Asimismo, por medio de la presente Norma Foral se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico de Álava la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 8).
La presente Norma Foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para, por una parte, incorporar parcialmente a este ordenamiento jurídico las previsiones de la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 8) de conformidad con la normativa de la Unión Europea; y por otra, para llevar a cabo diversas modificaciones tanto de tipo técnico como de mejora en el sistema tributario de Álava.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales destinatarias y destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.
TÍTULO I
Norma Foral General Tributaria de Álava Artículo 1. Norma Foral General Tributaria de Álava.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se modifica la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:
Uno. Se modifica la letra f) y el último párrafo de la Disposición Adicional Decimonovena, que quedan redactados como sigue:
“f) Información sobre los criptoactivos que se determinen reglamentariamente situados en el extranjero de los que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiados por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos. El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.”
“Las obligaciones previstas en esta Disposición Adicional se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”
Dos. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 de la Disposición Adicional Vigesimosegunda, que quedan redactados como sigue:
“1. Las instituciones financieras deberán aplicar las normas de diligencia debida respecto de determinadas cuentas financieras de personas que ostenten la titularidad o el control, y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras y su Adenda.
Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información de las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquéllas.”
“3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
a) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de personas físicas.
b) La identificación de las cuentas financieras sujetas a comunicación de información de entidades.
La infracción tributaria prevista en este apartado será sancionada con multa fija de 200,00 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.
Cuando una institución financiera se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de suministro de información y diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal institución.
4. Constituye infracción tributaria comunicar a la institución financiera datos falsos, incompletos o inexactos por las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por la institución financiera de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será sancionada con multa fija de 300,00 euros.
5. En relación con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de 1 de enero de 2016, o de 1 de enero de 2026 para las cuentas financieras consideradas como tales únicamente en virtud de las modificaciones efectuadas por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, relativas a su identificación y residencia fiscal a los efectos previstos en esta Disposición Adicional, deberán obtenerse en el momento de la apertura de la cuenta. La falta de aportación de las citadas declaraciones a la institución financiera en el plazo de 90 días desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinará que ésta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportación.”
Tres. Se añade una Disposición Adicional, la Trigésima, con el siguiente contenido:
“Trigésima. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” en el ámbito de la asistencia mutua.
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”, deberán aplicar las normas de diligencia debida y cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies y en el anexo VI de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, modificada por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de acuerdo con el Marco de intercambio de información sobre criptoactivos, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, conforme a esta Disposición Adicional y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “usuarios de criptoactivos” y, en el caso de entidades, las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida en lo referido a su identificación y residencia fiscal, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas de diligencia debida, así como las obligaciones de suministro de información y de registro a que se refiere este apartado.
Los términos utilizados en esta Disposición Adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
2. A efectos de lo previsto en esta Disposición Adicional, los términos “usuario sujeto a comunicación de información” y “persona sujeta a comunicación de información” se referirán a residentes o no residentes en territorio español, con las exclusiones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro previstas en el apartado 1 se regularán por lo dispuesto en el Título IV con las especialidades establecidas en esta Disposición Adicional.
4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de las normas de diligencia debida relativas a:
a) La determinación de si la “persona física usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información”.
b) La determinación de si la “entidad usuaria de criptoactivos” es un “usuario sujeto a comunicación de información” o una “entidad”, que no sea una “persona excluida” o una “entidad activa”, en la que una o varias “personas que ejercen el control” son “personas sujetas a comunicación de información”.
La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200,00 euros por cada persona respecto de la que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas de diligencia debida.
Cuando un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, éstas seguirán siendo responsabilidad de tal proveedor.
5. Constituye infracción tributaria comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” por los “usuarios de criptoactivos” o por las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el proveedor de las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 300,00 euros.
6. Cuando un “usuario de criptoactivos” o, en el caso de entidades, las “personas que ejercen el control” de dicho usuario no faciliten al “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios tras la solicitud inicial del proveedor y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho proveedor impedirá al “usuario de criptoactivos” la realización de las “operaciones sujetas a comunicación de información”.
7. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de criptoactivos” que sea un “proveedor de criptoactivos obligado a comunicar información” cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1 después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador sólo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto Foral 3/2011, del Consejo de Diputados de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales.
8. Las declaraciones que resulten exigibles a los “usuarios de criptoactivos” y, en el caso de entidades, a las “personas que ejercen el control” de dichos usuarios, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar las normas de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro a que se refiere esta Disposición Adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información sobre las “operaciones sujetas a comunicación de información” de dichos usuarios.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de suministro de información y, en su caso, de registro a que se refiere esta Disposición Adicional conforme a las normas generales de esta Norma Foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas de diligencia debida que deban aplicar los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”.
9. Todo “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” deberá informar a cada persona física sujeta a comunicación de información que la información sobre la misma a que se refiere la presente Disposición Adicional será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente Disposición Adicional. Asimismo, el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.”
Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifica la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 179, que queda redactado como sigue:
“2. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación.”
Dos. Se modifica la Disposición Adicional Vigesimoctava, que queda redactada como sigue: “Vigesimoctava. Parejas de hecho.
En los tributos en los que las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Álava disponen de capacidad normativa para su regulación, las disposiciones generales referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a los miembros de las parejas de hecho que se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, o de terceros países.
Las referencias que en dichas disposiciones se efectúen a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las definidas en el párrafo anterior.”
TÍTULO II
Modificación de diversos impuestos Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se añade un segundo párrafo a la Disposición Adicional Trigésimo séptima en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
“Durante el período de vigencia del Proyecto de Regeneración Urbana del barrio de Goikolarra de Amurrio, enmarcado en el en el marco del “Programa BERPIZTU”, dinamizando proyectos tractores en zonas de actuación preferente (ZAP) del Gobierno Vasco y en el “Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio” del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia †financiado por la Unión Europea – NextGeneration EU”, dentro del “Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio”, y a los efectos de la deducción contenida en el artículo 87 de esta Norma Foral, se ampliará el concepto de rehabilitación contenido en el apartado 6 del mencionado artículo a aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido acreditado por parte del Ayuntamiento de Amurrio que la misma tiene calificación de actuación protegida en virtud de la convocatoria para la concesión de ayudas a la rehabilitación de edificios residenciales incluidos en el barrio de Goikolarra para los ejercicios 2022-2025.”
Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
“3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 32 de esta Norma Foral tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por ciento; este porcentaje será del 50 por ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
Dos. Se modifica el quinto párrafo del apartado 1 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
“Asimismo, en los supuestos previstos en los tres primeros párrafos de este apartado 1, serán deducibles, exclusivamente, los siguientes gastos:”
Tres. Se introduce una nueva letra i) en el artículo 43, con el siguiente contenido:
“i) Las derivadas de las transmisiones de criptoactivos fungibles, cuando la o el contribuyente hubiera adquirido activos del mismo tipo dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.”
Cuatro. Se introduce una nueva letra p) en el apartado 1 del artículo 47, con el siguiente contenido:
“p) De la transmisión a título oneroso de criptoactivos fungibles, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor de referencia fijado como resultado de la oferta y la demanda en el mercado en el momento en que se produzca dicha transmisión, o por el precio pactado cuando sea superior a dicho valor de referencia.”
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
“2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y p) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos activos señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos o criptoactivos fungibles del mismo tipo, se considerará que los transmitidos por el o la contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A los efectos establecidos en esta Norma Foral, se considerarán criptoactivos fungibles de un mismo tipo las unidades o fracciones de unidades que tengan su origen en un mismo protocolo informático y posean las mismas características.”
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 87, queda redactado como sigue:
“3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000,00 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por ciento al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral o por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 42 de la misma.”
Siete. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 87 bis, con el siguiente contenido:
“A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los párrafos anteriores se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.”
Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
“4. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis, 65 bis y 66 quater de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será necesario que se cumplan los plazos de formalización del contrato de financiación y de comunicación a los que se refieren dichos artículos.”
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra h) del apartado 2 del artículo 99, que queda redactada como sigue:
“h) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 94 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones trasladadas se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto para las y los contribuyentes menores de 36 años en el apartado 1 de dicho artículo 94 bis.”
Diez. Las disposiciones adicionales Cuadragésima primera, Cuadragésima segunda y Cuadragésima tercera de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pasan a denominarse Cuadragésimo primera, Cuadragésimo segunda y Cuadragésimo tercera, respectivamente.
Once. Se añade una Disposición Transitoria, la Trigésimo tercera, con el siguiente contenido:
“Trigésimo tercera. Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social de empleo no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2025.
Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social de empleo procedentes de los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2025, se podrán reducir respetando los límites previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.”
Tercero. Con efectos a partir del 18 de septiembre de 2025, se añade un número 45 al artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
“45. Las compensaciones económicas para las víctimas del amianto previstas en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto, en desarrollo de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.”
Cuarto. Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
“El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 187.272,00 euros.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
“1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.
En particular, se computarán en su totalidad la parte de las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta, así como las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible.
Se computarán también en su totalidad los rendimientos correspondientes a indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto que sean percibidas en forma de renta, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Vigesimoprimera de esta Norma Foral.”
Tres. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue: “Artículo 73. Reducción por tributación conjunta.
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de esta Norma Foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.896,00 euros anuales por autoliquidación.”
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 75 con su tabla, que queda redactado como sigue:
“1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN -ALAVA 29/12/2025-)
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
“1. Las y los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.615,00 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral.”
Seis. Se modifica la tabla contenida en el apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactada como sigue:
(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN -ALAVA 29/12/2025-)
Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 83, que quedan redactados como sigue:
“1. Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción de 393,00 euros.
En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 714,00 euros.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la o el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000,00 euros.
2. Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000,00 euros e inferior a 30.000,00 euros aplicarán una deducción de 393,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0393 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000,00 euros.
3. Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000,00 euros e inferior a 30.000,00 euros aplicarán una deducción de 714,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0714 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000,00 euros.”
Ocho. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 4, ambos del artículo 83 ter, que quedan redactados como sigue:
“1. Las personas contribuyentes que sean mujeres podrán aplicar, en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral, tras haber paralizado o cesado en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes de primer grado o personas adoptadas menores de edad, una deducción de 1.500,00 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos hasta la reincorporación.”
“Cuando exista más de una mujer progenitora o adoptante que conviva con la o el menor que genere el derecho a aplicar la deducción, esta se practicará por mitades en la autoliquidación de cada una de ellas.”
Nueve. Se modifican los dos primeros párrafos de la letra b) del apartado 5 del artículo 87, que quedan redactados como sigue:
“b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 6 años desde el devengo del Impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de las mismas, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del Impuesto del año de apertura de la cuenta la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.”
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 110, que queda redactado como sigue:
“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar e ingresar pagos fraccionados a cuenta de este Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
No tendrán la obligación de efectuar e ingresar los pagos fraccionados a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes que inicien una actividad económica. Esta excepción operará únicamente respecto a los pagos fraccionados correspondientes al primer período impositivo que se corresponda con el año de inicio de la actividad económica.
Los pagos fraccionados a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrán tener carácter trimestral o semestral de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.”
Once. Se añade un párrafo al final del apartado 6 de la Disposición Adicional Décima, con el siguiente contenido:
“El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.”
Quinto. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Trigésimo segunda, que queda redactado como sigue:
“3. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como instrumentos financieros de los definidos en el Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, que desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos e instrumentos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.
La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos e instrumentos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última.
En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2018 que cumplan los requisitos previstos en esta Norma Foral e integrarán depósitos e instrumentos financieros contratados a partir de dicha fecha.”
Dos. Se modifica la letra b) de la regla 1.ª del apartado Uno de la Disposición Transitoria Primera, que queda redactada como sigue:
“b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.”
Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades.
Primero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
“No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por ciento de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) siguiente.”
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:
“c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido efectuadas, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y que, además, los bienes inmuebles estén afectos a una actividad económica realizada por estas personas o entidades, distinta de la actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles que no reúna los requisitos establecidos en el siguiente guion de esta letra c).
- Que los citados bienes inmuebles se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con la o el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta norma foral.
A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con la o el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta norma foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1 de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:
a') Entidades que cumplan los siguientes requisitos:
1º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.
2º Que el 85 por ciento o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.
3º Que el 85 por ciento o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta norma foral.
b') Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13. A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.”
Tres. Se añade un párrafo entre el párrafo segundo y tercero de la letra e) del apartado 2 del artículo 14, con la siguiente redacción:
“La Administración tributaria podrá aprobar un plazo de reinversión superior en los términos que se determinen reglamentariamente.”
Cuatro. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 24, que quedan redactados como sigue:
“5. En los supuestos en los que la posterior transmisión de la participación genere una renta positiva, determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de la participación, deberán integrarse en la base imponible, sin posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo hasta la cuantía de dicha renta positiva, salvo que, durante el período de tenencia de la participación, la entidad participada haya obtenido beneficios atribuibles a la participación, asignables a la diferencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, de un importe igual al de las referidas cantidades así deducidas, por los que haya tributado efectivamente en el Impuesto sobre Sociedades, o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al mismo, y que hayan sido distribuidos al socio.
En los casos en los que la salvedad establecida en el párrafo anterior se cumpla solo en parte, deberá integrarse en la base imponible la parte proporcional correspondiente de las cantidades deducidas en virtud de lo establecido en este artículo.
6. En ningún caso podrá integrarse en la base imponible de la entidad transmitente una renta negativa por el importe de la diferencia que hubiera sido deducida conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo.”
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:
“a) Será deducible el 50 por ciento de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 3.000,00 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por ciento de la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en un 50 por ciento, hasta el límite máximo, por una parte, de 4.000,00 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por ciento de la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.
No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 6.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el caso de que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 8.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 40.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.”
Seis. Se modifica el segundo párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
“Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario o, en caso contrario, cuando sea distribuido a las y los socios o se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria en el plazo referido en el párrafo anterior.”
Siete. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 34, que queda redactada como sigue:
“a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección, salvo en los casos a los que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 23 y en el correspondiente a la excepción establecida en el apartado 5 del artículo 24 de esta Norma Foral.”
Ocho. Se introducen cinco nuevos párrafos, a continuación del primero, en el apartado 1 del artículo 55, con la siguiente redacción:
“No obstante, el contribuyente también podrá calcular el límite del 50 por ciento al que se refiere el párrafo anterior sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas previas a dicha compensación que se generen durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso se podrá compensar hasta el 100 por cien de las bases imponibles positivas generadas en cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo proceder el contribuyente en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:
a) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas en los 4 ejercicios anteriores no supera el límite del importe correspondiente al 50 por ciento del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante el periodo impositivo y los 4 anteriores, el contribuyente podrá compensar el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, con la base imponible positiva generada en el quinto periodo impositivo.
b) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas en los 4 ejercicios anteriores supera el límite del importe correspondiente al 50 por ciento del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante el propio periodo impositivo y los 4 anteriores, el contribuyente deberá realizar un ajuste positivo de la base imponible en el quinto periodo impositivo por importe del exceso compensado sobre dicho límite adicionando al mismo un 15 por ciento de dicho importe.
Cuando el contribuyente opte por calcular el límite al que se refiere este apartado sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas generadas durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, deberá manifestar dicha elección al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación. A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos a los que se refiere este apartado no podrán formar parte de otro de estos bloques.
Asimismo, en caso de que el contribuyente opte por calcular tanto el límite de la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere este apartado como el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67.1 de esta Norma Foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, ambos conceptos deberán aplicarse respecto del mismo bloque de periodos impositivos.”
Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
“3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 65 bis, 66 ter y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.”
Diez. Se modifica el apartado 5 y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 59, con el siguiente contenido:
“5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral, ni a las entidades sujetas al Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, que no tengan la consideración de entidades excluidas a efectos de dicho impuesto.
6. Cuando el contribuyente haya optado por calcular el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se calculará por referencia al referido bloque de 5 años, debiendo en su caso el contribuyente añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe necesario para alcanzar la tributación mínima requerida, adicionando al mismo un 5 por ciento de dicho importe.”
Once. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 64 bis, que quedan redactados como sigue:
“2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
c) Presupuesto del proyecto.
d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
El contrato de financiación deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo dentro de dicho plazo. En el caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del período impositivo, podrá solicitarse el informe y podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
Cuando el proyecto se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior atendiendo a cada período impositivo, y, en consecuencia, tratando cada anualidad como un proyecto diferente.”
“7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Norma Foral, o cualquier otro que, a juicio de la administración, cumpla idéntica finalidad, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando a fecha de presentación de la comunicación no se dispusiera del informe motivado, se aportará documentación acreditativa de su solicitud. En todo caso la aplicación de la deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.
Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
Esta comunicación será presentada por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación.”
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
“La realización de operaciones de fusión, escisión, sucesión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades, así como las transmisiones de unidades productivas no dará darán lugar, por sí misma mismas, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.”
Trece. Se modifican los apartados 3 y 9 del artículo 66 quater, que quedan redactados como sigue:
“3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual, en la producción del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros.
b) Descripción de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar a que se ha hecho referencia anteriormente.
c) Presupuesto de la producción, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar a que se ha hecho referencia anteriormente, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o que edite el libro, en los supuestos a que se ha hecho referencia anteriormente, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
El contrato de financiación deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que se inicie la fase de producción, en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en el que tenga lugar la primera función, o en el caso de edición de libros, en el que comience la fase de maquetación. En el supuesto de que el comienzo de la fase de producción, la primera función o el inicio de la fase de maquetación tenga lugar dentro del segundo semestre del periodo impositivo, podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.
Cuando se trate de obras audiovisuales, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de libros cuya producción, exhibición o edición se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo previsto en este apartado atendiendo a cada periodo impositivo, y no a la obra audiovisual, al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o al libro en su conjunto.”
“9. Para la aplicación de lo previsto en este artículo será preceptivo que los contribuyentes que realicen la producción de las obras audiovisuales, la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición de libros, presenten el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración Tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud. En todo caso la aplicación de la deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado certificado.
Adicionalmente, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere este apartado el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.”
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 octies, y se adicionan, a su vez, un segundo, tercer y cuarto párrafo al final del apartado 6, con el siguiente contenido:
“3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por ciento y que en el periodo impositivo que finalice dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por ciento el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.”
“Cuando no se cumpla en su totalidad el mantenimiento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido, el contribuyente deberá adicionar a la cuota del período impositivo en que tal circunstancia se produzca la parte proporcional de la deducción que se corresponda con el número de personas trabajadoras o fracción que no se hubiera mantenido, junto con sus correspondientes intereses de demora.
A los efectos del cálculo del número de personas trabajadoras, los que tengan contrato laboral indefinido a tiempo parcial se computarán en la proporción que resulte de la jornada desempeñada por la persona trabajadora respecto de la jornada completa.
En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación.”
Quince. Se añaden cinco párrafos al final del apartado 1 del artículo 67, con el siguiente contenido:
“No obstante, el contribuyente también podrá calcular los mencionados límites del 35 por ciento, 50 por ciento y 70 por ciento en los términos dispuestos en los párrafos anteriores sobre el sumatorio de la cuota líquida correspondiente a un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso el importe de la deducción podrá alcanzar hasta el 100 por cien de la cuota líquida correspondiente a cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo proceder el contribuyente en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:
a) Si el sumatorio del importe de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas en los 4 ejercicios anteriores no supera los mencionados límites del 35 por ciento, 50 por ciento y 70 por ciento del sumatorio de la cuota líquida correspondiente al periodo impositivo y a los 4 anteriores, el contribuyente podrá deducir el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, de la cuota líquida del quinto periodo impositivo.
b) Si el sumatorio del importe de las deducciones previstas en este Capítulo aplicadas en los 4 ejercicios anteriores supera los mencionados límites del 35 por ciento, 50 por ciento y 70 por ciento del sumatorio de la cuota líquida correspondiente al periodo impositivo y a los 4 anteriores, el contribuyente deberá añadir a la cuota líquida del quinto periodo impositivo el importe correspondiente al exceso deducido sobre dicho límite adicionando al mismo un 5 por ciento de dicho importe.
Cuando el contribuyente opte por calcular el límite al que se refiere este apartado sobre el sumatorio de la cuota líquida correspondiente a un bloque de 5 periodos impositivos, deberá manifestar dicha elección al presentar la autoliquidación del primer periodo impositivo en el que la opción vaya a ser de aplicación. A estos efectos, los ejercicios que formen parte de uno de los bloques de 5 periodos impositivos consecutivos a los que se refiere este apartado no podrán formar parte de otro de estos bloques.
Asimismo, en caso de que el contribuyente opte por calcular tanto el límite a la aplicación de deducciones en cuota líquida a que se refiere este apartado como el límite de compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral en función de un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, ambos conceptos deberán aplicarse respecto del mismo bloque de periodos impositivos.”
Dieciséis. Se añade un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 89, con el siguiente contenido:
“La aplicación por parte de cualquiera de las entidades del grupo fiscal de lo establecido en el artículo 32.4 será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral por parte del grupo.”
Diecisiete. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue: “Artículo 92. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral.
A estos efectos, el límite del 50 por ciento al que se refiere el artículo 55 de esta Norma Foral también podrá calcularse sobre el sumatorio de las bases imponibles positivas del grupo previas a dicha compensación que se generen durante un bloque de 5 periodos impositivos consecutivos, en cuyo caso se podrá compensar hasta el 100 por cien de las bases imponibles positivas generadas por el grupo en cada uno de los primeros 4 ejercicios, debiendo procederse en el quinto y último periodo impositivo del bloque como se dispone a continuación:
a) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas por el grupo en los 4 ejercicios anteriores no supera el límite del importe correspondiente al 50 por ciento del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas por el grupo durante el periodo impositivo y los 4 anteriores, se podrá compensar el remanente, si lo hubiera, hasta dicho límite, con la base imponible positiva generada por el grupo en el quinto periodo impositivo.
b) Si el sumatorio del importe de las bases imponibles negativas compensadas por el grupo en los 4 ejercicios anteriores supera el límite del importe correspondiente al 50 por ciento del sumatorio de las bases imponibles positivas generadas por el grupo durante el propio periodo impositivo y los 4 anteriores, se deberá realizar un ajuste positivo de la base imponible del grupo en el quinto periodo impositivo por importe del exceso compensado sobre dicho límite adicionando al mismo un 15 por ciento de dicho importe.
2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite del 50 por ciento cuando así proceda, de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.”
Dieciocho. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:
“Artículo 104. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.
Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de rama de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de la unidad económica autónoma.
No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 102 de esta norma foral, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 40 de esta Norma Foral.”
Diecinueve. Se modifica la letra a’) de la letra c) del apartado 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:
“a’) Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el capítulo III del título VI de esta Norma Foral en el periodo impositivo de la aportación, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial, a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, en el último período impositivo finalizado anterior a la aportación o en el periodo impositivo de la aportación.”
Veinte. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue:
“En el supuesto de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral la no integración en la base imponible será del 90 por ciento de las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y de las derivadas de la intermediación en dicho arrendamiento. Para tales entidades no procederá la no integración prevista en el párrafo anterior.”
Veintiuno. Se añade una nueva Disposición Transitoria Vigesimocuarta, con la siguiente redacción:
“Vigesimocuarta. Régimen transitorio de reinversión en proyectos empresariales a efectos de la calificación de una entidad como patrimonial.
1. En lo que respecta a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2025, los contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) y en la letra e), todos ellos del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, en la redacción de los mismos aplicable en esos ejercicios, también en los supuestos en los que los presupuestos de hecho establecidos en ellos se dieran con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2025, en cuyo caso los plazos previstos en dichos preceptos se considerarán iniciados a partir del momento en el que se dieron esos presupuestos de hecho.
No obstante, cuando los plazos a que se refiere el párrafo anterior hubieran concluido ya a 31 de diciembre de 2025, los contribuyentes podrán llevar a cabo las reinversiones correspondientes hasta el 31 de marzo de 2026 o, si, a 31 de diciembre de 2025, dichos plazos fueran inferiores a nueve meses, los contribuyentes contarán con un plazo adicional de otros tres meses. Asimismo, antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes podrán solicitar la ampliación del plazo de reinversión a que se refiere el tercer párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, sin que, no obstante, esas reinversiones puedan permitir el cómputo de los activos como afectos durante un período superior al regulado en el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 de dicho artículo.
2. En los supuestos a los que se refiere esta Disposición Transitoria, en lo que respecta a los ejercicios anteriores al primero iniciado a partir del 1 de enero de 2025, los activos se considerarán afectos a actividades económicas desde el momento en el que se dieron los presupuestos de hecho establecidos en el párrafo segundo de la letra b) y en la letra e), todos ellos del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, según proceda, siempre que finalmente se materialice la reinversión en los términos previstos en la mencionada letra e) del apartado 2 de dicho artículo o, si se dieran las circunstancias, en el apartado 1 de esta Disposición transitoria, sin que, no obstante, ese período de afectación pueda exceder del regulado en el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del citado artículo 14 de esta Norma Foral.”
Veintidós. Se adiciona una Disposición Transitoria, la Vigesimoquinta, con el siguiente contenido:
“Vigesimoquinta: Participación en entidades adquiridas antes del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2025.
Uno. Cuando la participación en los fondos propios de entidades haya sido adquirida con anterioridad al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2025, lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025, se aplicará respecto de los beneficios atribuibles a la participación obtenidos a partir del 1 de enero de 2025.
Dos. En los supuestos a que se refiere esta Disposición Transitoria, el contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción en vigor hasta el 31 de diciembre de 2024, durante todo el periodo de tenencia de la participación.
La opción a la que se refiere el párrafo anterior deberá ejercitarse en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2025, y deberá informarse de ella durante todos los ejercicios de tenencia de la participación en las correspondientes memorias.”
Segundo. Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifican el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:
“ No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los medios de transporte a los que se refiere el sexto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, que cumplan los requisitos del párrafo octavo de la citada letra a), adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, gozarán de la libertad de amortización prevista en este apartado por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.”
“2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, adquiridos por los contribuyentes a que se refieren las letras a) y b) siguientes y en las condiciones establecidas en las mismas, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
Podrán aplicar lo dispuesto en este apartado los siguientes contribuyentes:
a) Las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral.
b) Los contribuyentes no incluidos en la letra a) anterior, únicamente respecto de los activos nuevos del inmovilizado material a los que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral que cumplan el resto de los requisitos establecidos en este apartado.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, las inversiones en vehículos nuevos eléctricos de batería (BEV), eléctricos de autonomía extendida (REEV), eléctricos de células de combustible (FCV), eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral.
El importe correspondiente a la amortización a que se refiere el párrafo anterior deducido de la base imponible en todos los periodos impositivos no podrá superar los 20.000,00 euros por cada vehículo. No obstante, en caso de que se ejercite la opción de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, dicho límite se elevará a 40.000,00 euros.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.
En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en este apartado, los límites señalados en el mismo se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.”
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedan redactados como sigue:
“1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por ciento del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:
a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.
b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas que consuman energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.
c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables.
d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas destinados a la captación de gases y emisiones para su utilización, distribución, transporte, licuefacción, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables, el almacenamiento geológico permanente o la utilización en procesos renovables.
f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones y en equipamiento eficiente energéticamente vinculado a ellas destinados a la reducción, reciclado y valorización material de residuos, favoreciendo la economía circular.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por ciento del importe de las siguientes inversiones:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:
a’) Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material, no quedando incluidas a estos efectos las operaciones de eliminación.
b’) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.
A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.
c’) Minimización del consumo de agua y su depuración.
d’) Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de nuevos equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles (MTD) o técnicas emergentes (TE) en los Documentos Sectoriales de Referencia correspondientes (BREF), de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, o normas equivalentes.
e´) Movilidad y Transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre, salvo el realizado mediante ferrocarril o tranvía.”
Tres. Se introduce un nuevo artículo 65 bis, con el siguiente contenido:
“Artículo 65 bis. Participación en proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.
1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular establecidos en el artículo 65 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en el mismo, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.
A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular, excepto en los supuestos de sucesión universal.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
b) Descripción del proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.
c) Presupuesto del proyecto.
d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
El contrato de financiación deberá formalizarse con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en el que se inicie la ejecución del proyecto, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo dentro de dicho plazo. En el caso de que el inicio de la ejecución del proyecto tenga lugar dentro del segundo semestre del período impositivo, podrá solicitarse el informe y podrá formalizarse el contrato de financiación hasta antes de que se inicie el periodo voluntario de declaración de ese ejercicio.
Cuando el proyecto se extienda durante más de un período impositivo, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior atendiendo a cada período impositivo, y, en consecuencia, tratando cada anualidad como un proyecto diferente.
3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.
4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en el mencionado precepto, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular. Este límite se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.
5. Para que el contribuyente que participa en la financiación del proyecto pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes en los que incurra el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos.
6. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba ese tercero sea asumido por el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular, o por cualquier persona o entidad vinculada con dicho contribuyente en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por ciento del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado o el certificado a que se refiere el apartado 4 del artículo 65 de esta Norma Foral, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular, como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando a fecha de presentación de la comunicación no se dispusiera del informe motivado o del certificado se aportará documentación acreditativa de su solicitud. En todo caso la aplicación de la deducción quedará suspensivamente condicionada a la recepción de los mismos.
Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.
Esta comunicación será presentada por el contribuyente que realiza el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.
8. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las o los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.
Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular.
Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.
9. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética o la economía circular realizados por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regule una deducción equivalente a la establecida en el artículo 65 de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en dichos proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas.”
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 67, que queda redactada como sigue:
“b) Las contempladas en los artículos 65, 65 bis, 66 ter y 66 quater, cuyo límite será el 50 por ciento de la cuota líquida.”
Cinco. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 128, que queda redactada como sigue:
“j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en los párrafos cuarto y sexto de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.”
Tercero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifican el segundo y tercer párrafo del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado como sigue:
“Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en períodos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. Los efectos de esta modificación alcanzarán a las operaciones del período impositivo que esté en curso en el momento en que la misma sea aprobada.”
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 67, que queda redactado como sigue:
“Un mismo gasto o inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de distintas deducciones de las reguladas en este Capítulo en la misma entidad.
Tampoco dará lugar a la aplicación de las deducciones reguladas en este Capítulo cuando haya servido para materializar la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 53 de esta Norma Foral. Asimismo, quedan excluidas de deducción las inversiones realizadas por las entidades participadas con cargo a los fondos aportados en los supuestos de materialización de la reserva contemplados en las letras c) y d) de dichos apartado y artículo.
Las deducciones establecidas en este Capítulo serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.
No se generarán deducciones en los supuestos de obtención de rentas exentas al amparo del régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas del artículo 12.2 de esta Norma Foral y de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, así como en el supuesto de obtención de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas y de la intermediación en dicho arrendamiento bonificadas que, al amparo del régimen previsto en el Capítulo VIII del Título VI de esta Norma Foral para entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, estén bonificadas al 90 por ciento.”
Tres. Se añade un segundo párrafo a la letra b’) de la letra b) del apartado 1 del artículo 73, con el siguiente contenido:
“No obstante, cuando se imputen a las socias y los socios las deducciones previstas en el artículo 66 ter de esta Norma Foral, no procederá la imputación de las bases imponibles negativas en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.”
Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 73, con el siguiente contenido:
“No obstante lo anterior, cuando hayan sido objeto de imputación a los socios las deducciones previstas en el artículo 66 ter de esta Norma Foral, el resultado negativo que, en su caso, se produzca como consecuencia de la aplicación de los dos párrafos anteriores, no podrá ser objeto de deducción por parte de los socios en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.”
Cinco. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 126, que queda redactado como sigue:
“Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará en el plazo de 25 días naturales a contar desde la fecha en que surta efectos la disposición que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.”
Seis. Se modifica la Disposición Adicional Vigesimotercera, que queda redactada como sigue: “Vigesimotercera. Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa.
A las socias y los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Álava en este impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral, no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Álava, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b´), en el segundo párrafo de la letra c') y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de esta Norma Foral.”
Siete. Se adiciona una Disposición Transitoria, la Vigesimosexta, con el siguiente contenido:
“Vigesimosexta: Agrupaciones de interés económico constituidas antes del 1 de enero de 2026.
Las agrupaciones de interés económico constituidas antes el 1 de enero de 2026 podrán optar por aplicar la redacción vigente a 31 de diciembre de 2025 del artículo 73.1 y 3 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cada proyecto en desarrollo, a través de una comunicación a la administración tributaria suscrita por la propia agrupación de interés económico en la que expresamente se opte por dicha posibilidad y en la que se hará constar la siguiente información:
-Denominación social y NIF de la agrupación de interés económico.
-Fecha de constitución.
-Denominación del proyecto.
-Presupuesto del proyecto.
-Calendario de ejecución del proyecto.
-Previsión de créditos fiscales y bases imponibles negativas que serán objeto de imputación a los socios de la agrupación de interés económico.
Esta comunicación deberá presentar en los dos primeros meses de 2026.
No obstante lo anterior, no será necesario que realicen dicha comunicación las agrupaciones de interés económico que hubieran imputado o fueran a imputar las deducciones previstas en el artículo 66 ter de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en ejercicios finalizados antes del 1 de enero de 2026, resultándoles de aplicación de manera automática el artículo 73.1 y 3 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en su versión vigente a 31 de diciembre de 2025, respecto del proyecto por el que hubiesen imputado o fueran a imputar tales deducciones.”
Ocho. Se adiciona una Disposición Transitoria, la Vigesimoséptima, con el siguiente contenido: “Vigesimoséptima: Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa.
A los socios de Agrupaciones de Interés Económico, constituidas antes de 1 de enero de 2026, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Álava, a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Álava en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 73 de esta Norma Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025.”
Cuarto. Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se modifica el apartado 7 del artículo 56 en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
“7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los contribuyentes de este Impuesto que tributen a los tipos impositivos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 y en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por ciento de la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por ciento y sea igual o inferior en el 50 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por ciento y sea igual o inferior en el 75 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por ciento y sea igual o inferior en el 100 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por ciento la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por ciento.”
Quinto. Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2035, se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
“3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 65 bis, 66 ter y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.”
Sexto. Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que queda redactada como sigue:
“b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.”
Artículo 4. Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se modifica el cuarto párrafo del apartado Cuatro del artículo 6, de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado como sigue:
“No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por ciento de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.”
Artículo 5. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Norma Foral, se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre, por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, que queda redactada como sigue:
“Tercera. Parejas de hecho.
Las disposiciones de esta norma foral referidas a los cónyuges, tanto las que recogen derechos como las que regulan obligaciones, serán igualmente aplicables a los miembros de las parejas de hecho que se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, o de terceros países.
Las referencias que en esta norma foral se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las definidas en el párrafo anterior.”
Artículo 6. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se da nueva redacción al epígrafe 664.1 del grupo 664 de la sección primera del Anexo I del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, que queda redactado en los siguientes términos:
“Epígrafe 664.1.- Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito.
Subepígrafe 664.11.- Cuota municipal, el titular del establecimiento. Cuota mínima municipal de: 4,976380 euros por vitrina.
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.
Subepígrafe 664.12.- Cuota estatal, el propietario de las vitrinas. Cuota estatal de:
Hasta 500 vitrinas 187,92 euros
Hasta 1.000 375,84 euros
Hasta 2.000 563,77 euros
Hasta 4.000 751,75 euros
Hasta 6.000 939,67 euros
Hasta 8.000 1.127,59 euros
Más de 8.000 1.315,51 euros
Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.
NOTA: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.
A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 10 del Decreto Foral Normativo 3/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 29 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.”
TÍTULO III
Estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias Artículo 7. Estatuto del obligado tributario que cumple con sus obligaciones tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero de 2027, se modifica la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:
Uno. Se añaden dos párrafos al final del apartado 6 del artículo 26, con el siguiente contenido:
“Igualmente, el interés de demora exigible será el interés legal en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas correspondientes a los obligados tributarios que tengan la calificación a que se refiere el apartado 8 del artículo 35 de esta Norma Foral.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, de forma simultánea a dos o más deudas tributarias del mismo obligado tributario.”
Dos. Se añaden cuatro párrafos al final de la letra a) del apartado 2 del artículo 27, con el siguiente contenido:
“Este recargo será del 0,50 por ciento en el caso de obligados tributarios que tengan la calificación a que se refiere el apartado 8 del artículo 35 de esta Norma Foral e ingresen la deuda tributaria en el plazo de los cinco días naturales siguientes al vencimiento de la misma.
El recargo a que se refiere el primer párrafo de esta letra a) será del 2,5 por ciento en el caso de obligados tributarios que tengan la calificación a que se refiere el apartado 8 del artículo 35 de esta Norma Foral cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
La aplicación del recargo del 0,50 por ciento o del 2.5 por ciento a que se refieren los párrafos anteriores de esta letra a) que, en su caso y como máximo se aplicará una vez cada cuatro años y respecto de una única deuda, se realizará mediante solicitud formulada por el obligado tributario y exigirá el ingreso total de la deuda tributaria, incluido el recargo, que en su caso corresponda, a que se está haciendo referencia.
La aplicación del recargo del 0,5 por ciento o del 2,5 por ciento impedirá la aplicación durante los cuatro años a que se refiere el párrafo anterior de cualquiera de estos recargos reducidos.”
Tres. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 35, con el siguiente contenido:
“8. A los efectos de lo dispuesto en el sistema tributario de Álava, se considerará obligado tributario cumplidor de sus obligaciones tributarias, y tendrá tal calificación a los efectos establecidos en la normativa, quién reúna todos los requisitos siguientes:
a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias con la Administración tributaria.
b) No tener deudas tributarias pendientes en la vía de apremio, aun cuando las mismas se encuentren aplazadas, fraccionadas o en cualquier otra situación.
c) No haber sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias, en virtud de resolución firme, en los cuatro años anteriores.
d) No encontrarse el obligado tributario en concurso de acreedores o situaciones asimiladas.
Los requisitos anteriores deberán cumplirse en el momento en que sea de aplicación o en que se reconozca, en su caso, el derecho a aplicar las disposiciones favorables previstas para el obligado tributario cumplidor de las obligaciones tributarias.
En el supuesto de obligados tributarios que tengan una relación significativa con sociedades, comunidades o entidades, independientemente del tipo o naturaleza que tengan, que no reúnan los requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente para tener la consideración de obligado tributario cumplidor de sus obligaciones tributarias, aquéllos tampoco tendrán dicha consideración. A estos efectos, se considerará que se dispone de una relación significativa cuando el obligado tributario disponga de un 25 por ciento o más de participación en la sociedad, comunidad o entidad o disponga del 25 por ciento o más de sus derechos de voto, así como cuando el obligado tributario ostente la condición de administrador de hecho o de derecho de la misma. Idéntica comunicación se producirá a la inversa, esto es, cuando los requisitos se cumplan por parte de la sociedad, comunidad o entidad, pero no los cumpla el obligado tributario que disponga de la relación significativa a que se acaba de hacer referencia.
Los efectos establecidos en la normativa aplicables a los obligados tributarios cumplidores de sus obligaciones tributarias se aplicarán respecto de los tributos cuya titularidad corresponda a la Diputación Foral. Las demás Administraciones tributarias podrán aplicar dichos efectos si así lo acuerdan expresamente.”
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 64, que queda redactado como sigue:
“3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 79 de esta Norma Foral y en la normativa recaudatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos que se indican a continuación, no deberán presentar garantía por las deudas a aplazar o fraccionar los obligados tributarios que tengan la condición a que se refiere el apartado 8 del artículo 35 de esta Norma Foral.
a) En los tributos que deban ser objeto de ingreso como consecuencia de la repercusión del mismo a otros obligados tributarios, cuando el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de un mes sin computarse, a estos efectos, el mes de agosto.
b) En los demás tributos, cuando el aplazamiento o fraccionamiento no exceda de tres meses.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá aplicarse simultáneamente a más de un aplazamiento y fraccionamiento por deudas del obligado tributario. Además, en el caso de que se conceda un fraccionamiento y se incumpla el pago de una fracción, se procederá por parte de la Administración tributaria a la anulación del fraccionamiento y ello también determinará la imposibilidad de acceder de nuevo, por dicha deuda, a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
Se modifica el apartado Tercero del artículo 16 de la Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias, que queda redactado como sigue:
“Tercero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada como sigue:
“b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado Dos de la regla 5.ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación:
- Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados que no supere la magnitud de 35.000,00 euros, el porcentaje del 20 por ciento.
- Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados que supere la magnitud de 35.000,00 euros no supere la magnitud de 85.000,00 euros, el porcentaje del 15 por ciento.
- Por la parte de la diferencia entre los ingresos y los gastos que supere la magnitud de 85.000,00 euros, el porcentaje del 10 por ciento.” ”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Obligaciones de información sobre monedas virtuales en 2025.
En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, el contenido de los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el aprobado por el apartado Primero del artículo 15 de la Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023.
Segunda. Obligación de informar sobre las operaciones realizadas con monedas virtuales en el año 2025.
La obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales en el apartado 7 de la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá cumplirse en los términos señalados reglamentariamente respecto de las operaciones realizadas en el año 2025.
Tercera. Modificación de Ordenanzas Fiscales.
Las Entidades Locales dispondrán hasta el 30 de junio de 2026 para modificar las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Norma Foral.
En particular, con efectos desde 1 de enero de 2026, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Norma Foral, quedará derogado el apartado 7 de la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.
Segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Mediante la presente Norma Foral se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico de Álava la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Tercera. Habilitación.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Vitoria-Gasteiz, 19 de diciembre de 2025
LA PRESIDENTA
Irma Basterra Ugarriza
