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Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023, - Boletín Oficial de Álava, de 30-12-2022

Tiempo de lectura: 205 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 150

F. Publicación: 30/12/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 150 de 30/12/2022 y no contiene posibles reformas posteriores


Publicado en: BOTHA Num. 150 , de 30/12/2022
Referencia: BOTHA -2022-150-3680
Otros formatos: PDF Texto bilingüe

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 23 de diciembre de 2022,
han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 24/2022, de 23 de diciembre, de medidas tributarias para 2023.

Exposición de motivos

La presente norma foral contiene disposiciones que afectan al sistema tributario de Álava. La misma se divide en seis títulos.

El título I introduce diversas modificaciones en la Norma Foral General Tributaria de Álava, destacando las relacionadas con la cesión de datos tributarios y la obligación de colaborar con la Administración Tributaria.

En el título II se introducen modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio, al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, al régimen fiscal de las cooperativas, al Impuesto sobre Actividades Económicas,
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

Las modificaciones de redacción realizadas en los artículos 23, 24 y 107 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades constituyen mejoras técnicas que tienen como finalidad aclarar
el sentido de la norma, evitando así interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de desimposición.

En el título III se incorporan al sistema tributario de Álava disposiciones procedentes del derecho de la Unión Europea.

El título IV se dedica a introducir diversas modificaciones relacionadas con la lucha contra el fraude fiscal, destacando la nueva regulación de las jurisdicciones no cooperativas y las modificaciones introducidas en la publicidad de las situaciones relevantes de las obligaciones tributarias.

El título V contiene medidas incentivadoras para fomentar la economía circular.

Finalmente, el título VI introduce medidas para fomentar la actividad económica.

TÍTULO I. NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA

Artículo 1. Norma Foral General Tributaria de Álava

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se añade una letra e) al apartado 1 del artículo 90, con la siguiente redacción:

"e) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones, deberán cumplir ante la Administración Tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación."

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 92, que queda redactada como sigue:

"c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como la colaboración con las entidades gestoras de la Seguridad Social para la práctica de la regularización de cotizaciones de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a que se refiere el artículo 308 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, la Administración Tributaria facilitará al órgano de la administración pública responsable del reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario del mismo los datos relativos a los niveles de renta de las usuarias o usuarios, en cuanto sean necesarios para determinar el porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud sujetas a aportación."

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 113, que queda redactada como sigue:

"c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria."

Cuatro. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del artículo 135, que queda redactado como sigue:

"Sin perjuicio de las funciones que puedan ejercitarse en el ámbito de los procedimientos de gestión tributaria, atendiendo a las actuaciones que cabe realizar en el desarrollo de los mismos, la inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a:"

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

"4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 de esta norma foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral."

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

"5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras,
éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 anterior, o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal, y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Deberá ponerse en conocimiento de la o del obligado tributario, a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la presente norma foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación."

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 169, que queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria, así como en la normativa concursal."

Ocho. Se añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 249, con la siguiente redacción:

"d) Cuando se encuentre prescrita o caducada la potestad de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 249, que queda redactado como sigue:

"3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos
jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta norma foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de seis meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo de acuerdo con lo indicado en el apartado 7 del artículo 67 de esta norma foral."

Diez. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251 queda redactado en los siguientes términos:

"El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta norma foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento."

Once. Se da nueva redacción al cuarto párrafo empezando desde el final del artículo 255, que queda redactado en los siguientes términos:

"El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 147 de esta norma foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de seis meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones."

TÍTULO II. MODIFICACIÓN DE DIVERSOS IMPUESTOS

Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se modifica el artículo 93 bis de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:

"Artículo 93 bis. Deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo destinadas a la adquisición de los siguientes elementos:

a) Equipos completos definidos en la orden del departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias, siempre que sean equipos aptos para la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica.

b) Acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación
en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía mediante la realización de inversiones contempladas en la letra a) anterior.

Los instrumentos previstos en esta letra b) deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquella, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.

2. La base de la deducción estará compuesta por:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, el importe de las inversiones realizadas.

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 anterior, el coste de adquisición de los instrumentos que supongan la participación en fondos propios de las citadas entidades.

La base de la deducción calculada en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones exentas que la o el contribuyente hubiere recibido para la adquisición de dichos elementos.

En ningún caso serán deducibles los gastos derivados del consumo de energía.

3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 3.000,00 euros.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse, respetando los límites previstos en el apartado 3 anterior, en los cuatro períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

5. Para aplicar la deducción prevista en este artículo deberán cumplirse, durante un plazo no inferior a cinco años, los siguientes requisitos:

a) La energía que se obtenga de los elementos a que se refiere el apartado 1 deberá utilizarse para el suministro de energía a la vivienda habitual de la o del contribuyente.

A estos efectos, se incluyen dentro del concepto de vivienda habitual las viviendas ocupadas
a título de arrendataria o arrendatario, subarrendataria o subarrendatario o usufructuaria o usufructuario.

b) Los elementos previstos en el apartado 1 anterior que hayan generado el derecho a la deducción deberán mantenerse en el patrimonio de la o del contribuyente durante el citado plazo.

c) En el caso previsto en la letra b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de la o
del contribuyente durante el periodo al que se refiere este apartado, no podrá ser superior al 10 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la o el contribuyente esté integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.

El plazo de cinco años previsto en este apartado empezará a contarse desde la fecha de entrada en funcionamiento de los equipos completos definidos en la letra a) o desde la adquisición de los instrumentos previstos en la letra b) del apartado 1, según corresponda.

6. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior motivará, salvo en caso de fallecimiento, la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar dicho ingreso en un momento anterior.

Cuando antes de la finalización del plazo de cinco años previsto en el apartado anterior se incumpla cualquiera de los requisitos previstos en sus letras a) y b) de dicho apartado anterior,
no procederá la regularización prevista en el párrafo anterior si, en el plazo de dos años, anteriores o posteriores a la fecha de incumplimiento, la o el contribuyente vuelve a invertir, como mínimo, un importe equivalente a la inversión anteriormente realizada y que ha sido objeto de incumplimiento, en elementos a que se refiere dicho apartado 1 anterior, y estas inversiones permiten completar el plazo previsto en dicho apartado anterior, con los requisitos y condiciones
previstos en este artículo.

A estos efectos, se considerará fecha de incumplimiento aquella en la que la vivienda habitual pierda tal carácter para la o el contribuyente, cese el suministro o se produzca la transmisión de los elementos.

La nueva inversión no dará derecho a la deducción prevista en este artículo, salvo, en su caso, por la parte no deducida por la inversión realizada anteriormente."

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el apartado 27 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

"27. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por el sector público."

Dos. Se modifica el apartado 39 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

"39. Las percibidas en concepto de ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital."

Tres. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 17, que queda redactada como sigue:

"g) La diferencia positiva entre el valor normal del mercado y el valor de adquisición de acciones y participaciones por parte de las personas trabajadoras, cuando la adquisición atribuya a las personas adquirentes el derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 89 de esta norma foral o la deducción prevista en el artículo 89 bis de esta norma foral, así como la diferencia positiva entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición de empresas o de acciones y participaciones en entidades por parte de las personas trabajadoras, cuando se cumplan los requisitos exigidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 41 de esta norma foral.

En caso de incumplimiento, en cualquier día del plazo de cinco años siguientes desde la adquisición de la empresa o de las acciones y participaciones de las condiciones exigidas en el citado artículo 41.2 d) o en el citado artículo 89 o en el citado artículo 89 bis, la o el contribuyente procederá a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactada como sigue:

"1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta norma foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad. Se computarán también en su totalidad los rendimientos correspondientes a indemnizaciones por despido o cese que superen las cuantías que gocen de exención en este Impuesto que sean percibidas en forma de renta, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Vigesimoprimera de esta norma foral."

Cinco. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 19.

Seis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

"Artículo 37. Otros rendimientos del capital mobiliario

Tienen esta consideración los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando la o el contribuyente no sea la autora o el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por la o el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por la subarrendadora o el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho a la explotación de la imagen o en el ámbito de una actividad económica."

Siete. Se modifica el primer inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 41,
que queda redactado en los siguientes términos:

"c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de la o del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:"

Ocho. Se modifica el penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 41, que queda
redactado en los siguientes términos:

"No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A efectos de considerar si un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 6
de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio."

Nueve. Se modifica la letra g) del artículo 42, que queda redactada como sigue:

"g) El 50 por ciento de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición la o el contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de esta norma foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de esta norma foral.

La exención alcanzará al 100 por ciento de la ganancia patrimonial en los supuestos en los que la o el contribuyente reinvierta el importe obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones a las que se refiere el primer párrafo de esta letra en la adquisición de otras acciones o participaciones que cumplan los requisitos a que hace referencia dicho párrafo, en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión. En este supuesto, no podrá aplicarse la deducción prevista en el artículo 90 de esta norma foral respecto de las acciones o participaciones en las que se materialice la mencionada reinversión.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión lo dispuesto en el párrafo anterior solamente resultará de aplicación a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad reinvertida.

A efectos de la aplicación de la exención del 100 por ciento a que se refiere esta letra, la Administración Tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Se entenderá que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al de dos años desde la fecha de la transmisión establecido con carácter general, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas,
no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.

La solicitud de aprobación de un plan especial de reinversión se ajustará al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determinen, debiendo ser presentada dentro del período de seis meses anteriores o posteriores a la transmisión de las acciones o participaciones, salvo cuando derive de circunstancias sobrevenidas, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo de dos años desde la fecha de transmisión establecido con carácter general, y deberá precisar la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla."

Diez. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 57, que queda redactada como sigue:

"h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 36 de esta norma foral, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que la tomadora o el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se otorgue a la tomadora o al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

b) Que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

Primero. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

Segundo. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

2.º La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

La tomadora o el tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, la tomadora o el tomador o la asegurada o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomadora o tomador o asegurada o asegurado.

Las condiciones a que se refiere esta letra h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

Once. Se modifica la letra b) del número 4º del apartado 1 del artículo 70, que queda redactada como sigue:

"b) Los derechos consolidados de las y los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre."

Doce. Se modifica el párrafo segundo del número 7º del apartado 1 del artículo 70 que queda redactado como sigue:

"Igualmente, las personas que tengan con la o el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o el cónyuge o pareja de hecho de la o del contribuyente, o aquellas personas que tuviesen a la o al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, o quienes ejerzan respecto del mismo la curatela con facultades de representación, podrán reducir en su base imponible general las primas satisfechas a estos seguros, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo siguiente de esta norma foral."

Trece. Se da nueva redacción al primer inciso y a la letra a) del apartado 1 del artículo 72, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta norma foral a favor de personas con discapacidad física o sensorial con un grado igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de personas que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, se encuentren sujetas a curatela con facultades de representación, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos:"

"a) Las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con discapacidad, con el límite de 8.000,00 euros por cada persona aportante. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan
realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta norma foral.

Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive, así como el cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad, o aquéllos que estén vinculados a la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento, o quienes ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.

En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de estos."

Catorce. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:

"Artículo 73. Reducción por tributación conjunta

1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de esta norma foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.682,00 euros anuales por autoliquidación.

2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 4.067,00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta norma foral."

Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

"1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR PDF).

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 75 con la siguiente redacción:

"Además, cuando de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades se compensen saldos negativos de actividades económicas de años anteriores, la diferencia entre el tipo medio de gravamen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades referido en el primer párrafo de este apartado se aplicará al resultado de minorar el importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas en el importe de la compensación aplicada."

Diecisiete. Se modifica el título y el contenido del artículo 77, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 77. Minoración general de cuota, minoración por residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación y minoración extraordinaria

1. Las y los contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.544,00 euros por cada autoliquidación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta norma foral.

2. Las y los contribuyentes que tengan su vivienda habitual en las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de esta norma foral aplicarán, además de la minoración a que se refiere el apartado anterior, otra minoración de la cuota en concepto de residencia en núcleos o zonas en riesgo de despoblación de 107,00 euros por cada autoliquidación.

3. Las y los contribuyentes cuya base imponible general sea igual o inferior a 30.000,00 euros
aplicarán en la autoliquidación correspondiente al período impositivo 2023, además de las minoraciones que les sean de aplicación, en su caso, conforme a los apartados anteriores de este artículo, otra minoración de cuota de 200,00 euros por cada autoliquidación.

Tratándose de contribuyentes cuya base imponible general sea superior a 30.000,00 euros e inferior a 35.000,00 euros, la minoración de cuota a que se refiere el párrafo anterior será de 200,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,04 la cuantía resultante de minorar la base imponible general en 30.000,00 euros, por cada autoliquidación."

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 79, que quedan redactados como sigue:

"1. Por cada descendiente que conviva con la o el contribuyente se practicará la siguiente deducción:

a) 651,00 euros anuales por la primera o el primero.

b) 806,00 euros anuales por la segunda o el segundo.

c) 1.359,00 euros anuales por la tercera o el tercero.

d) 1.606,00 euros anuales por la cuarta o el cuarto.

e) 2.098,00 euros anuales por la quinta o el quinto y por cada una o uno de las sucesivas o los sucesivos descendientes.

2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 376,00 euros anuales.

Por cada descendiente mayor de seis años, incluyendo esta edad, y menor de dieciséis años que conviva con la o el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 60,00 euros anuales. Esta deducción será incompatible con la establecida en el párrafo anterior."

Diecinueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

"1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con la o el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 313,00 euros."

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactado como sigue:

"1. Las y los contribuyentes que sean titulares, a la fecha de devengo del Impuesto, de la prestación económica de asistencia personal regulada en el Decreto Foral 39/2014, de 1 de agosto, que regula las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Álava, y cumplan los requisitos establecidos por dicha normativa y la que la desarrolle, tendrán derecho a aplicar una deducción cuando procedan a la contratación de asistentes personales. Esta deducción, dependiendo de su situación de dependencia o discapacidad y necesidad de ayuda de tercera persona, será la siguiente:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA-DEDUCCIÓN (EUROS)

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad Dependencia moderada (Grado I) 319,00

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona Dependencia severa (Grado II) 531,00

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona Gran dependencia (Grado III) 1.061,00

"

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 82 que queda redactado como sigue:

"1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

GRADO DE DEPENDENCIA O DISCAPACIDAD Y NECESIDAD DE AYUDA DE TERCERA PERSONA-
DEDUCCIÓN (EUROS)

Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de discapacidad 866,00

Igual o superior al 65 por ciento de discapacidad Dependencia moderada (Grado I) 1.237,00

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona Dependencia severa (Grado II) 1.483,00

Igual o superior al 75 por ciento de discapacidad y obtener 40 o más puntos de ayuda de tercera persona Gran dependencia (Grado III) 1.850,00

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por la o el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado."

Veintidós. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada a la persona contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores, o cuando la o el contribuyente, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, ejerza respecto de la persona con discapacidad la curatela con facultades de representación, siempre y cuando se produzcan el resto de circunstancias previstas en este apartado."

Veintitrés. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 83, que quedan redactados como sigue:

"1. Por cada contribuyente de edad superior a sesenta y cinco años se aplicará una deducción
de 375,00 euros.

En el caso de que la o el contribuyente tenga una edad superior a setenta y cinco años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 682,00 euros.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la o el contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000,00 euros.

2. Las y los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000,00 euros e inferior a 30.000,00 euros aplicarán una deducción de 375,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0375 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000,00 euros.

3. Las y los contribuyentes mayores de setenta y cinco años con una base imponible superior a 20.000,00 euros e inferior a 30.000,00 euros aplicarán una deducción de 682,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0682 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000,00 euros."

Veinticuatro. Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 85. Deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad

1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por ciento, con el límite anual máximo de 3.000,00 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

El límite previsto en el párrafo anterior será de aplicación por cada persona con discapacidad
a cuyo patrimonio protegido se realicen aportaciones.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por las o los contribuyentes que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive, así como por la o el cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad, o por aquéllos que estén vinculadas con la persona con discapacidad por razones de tutela o acogimiento, o quienes, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, ejerzan respecto de la misma la curatela con facultades de representación.

Asimismo, la deducción se podrá aplicar por las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso en los supuestos en que las mismas puedan realizar aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, conforme a la legislación vigente.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias, se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 21 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."

Veinticinco. Se modifican el segundo y el último párrafo de la letra c) del apartado 5 del artículo 87, que quedan redactados como sigue:

"Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria o arrendatario, subarrendataria o subarrendatario o usufructuaria o usufructuario por alguna de las personas señaladas en el párrafo cuarto de esta letra."

"Las mencionadas obras deberán efectuarse por la o el contribuyente con discapacidad o dependencia, por la o el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de persona con discapacidad o dependencia, por la o el contribuyente que conviva con una persona con discapacidad o dependencia que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de esta norma foral, así como por las copropietarias o los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual."

Veintiséis. Se modifican las letras a) y b) y el primer párrafo de la letra a?) de la letra c), todas ellas del apartado 1 del artículo 89, quedando redactadas como sigue:

"a) Aquella en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras, siempre que hayan trabajado en ella un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición."

"b) Cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. En este caso se exigirá que las personas trabajadoras hayan trabajado en entidades del grupo un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición, tomando
a estos efectos en consideración el conjunto de entidades que forman parte del mismo."

"a') Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de las entidades a las que se refieren las letras a) y b) de este apartado, que hayan trabajado en las mismas, en los términos previstos en las citadas letras, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición."

Veintisiete. Se modifica el primer párrafo de la letra e) del apartado 4 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

"e) En el caso de adquisición o suscripción de acciones o participaciones en las entidades a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las mismas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por ciento durante el plazo previsto en la letra c) de este apartado. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, este requisito se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo."

Veintiocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 89. bis, que queda redactado como sigue:

"1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras o de cualquiera del grupo al que pertenece la entidad en la que prestan sus servicios como tales, siempre que hayan trabajado en dicha entidad un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición."

Veintinueve. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 89.bis, que queda redactada como sigue:

"f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en las empresas, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 40 por ciento durante el plazo previsto en la letra d) anterior."

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 90. quater, que queda redactado como sigue:

"1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento si son hombres, o del 20 por ciento si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo destinadas a la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad en la que prestarán sus servicios como personas trabajadoras.

La deducción aplicada no podrá exceder de 1.200,00 euros anuales, cuando la persona adquirente sea hombre, o de 1.800,00 euros anuales, cuando sea mujer.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando los límites anteriores, en las autoliquidaciones de los cuatro períodos impositivos siguientes.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos periodos impositivos en virtud de lo previsto en este artículo no podrá superar la cifra de 6.000,00 euros,
cuando la persona adquirente sea hombre, o de 8.000,00 euros, cuando sea mujer."

Treinta y uno. Se modifican las letras f) y g) del apartado 2 del artículo 90. quater, que quedan
redactadas como sigue:

"f) La participación directa o indirecta de cada persona trabajadora en la entidad, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o personas adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado inclusive, no debe superar el 40 por ciento."

"g) El conjunto de las personas trabajadoras debe ostentar al menos el 40 por ciento de la participación en la entidad."

Treinta y dos. Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 90. quater con la siguiente redacción.

"h) En la suscripción de acciones o participaciones para la constitución de la entidad deberán
participar un mínimo de tres personas trabajadoras."

Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado como sigue:

"1. Constituyen unidad familiar las y los cónyuges no separadas o separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:

a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las y los progenitores o adoptantes, vivan independientes de estos.

b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando ésta sea ejercida por las y los progenitores o adoptantes."

Treinta y cuatro. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 102, que quedan redactadas como sigue:

"a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos de trabajo superiores a 14.000,00 euros y hasta el límite de 20.000,00 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos."

Treinta y cinco. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 102, que quedan redactadas como sigue:

"a) En los supuestos en los que se perciban rendimientos de trabajo procedentes de más de un pagador o pagadora.

No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000,00 euros, cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores o pagadoras, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000,00 euros anuales."

"b) Cuando, percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador o una única pagadora, hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente."

Treinta y seis. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 105, con el siguiente contenido:

"i) La opción por las deducciones por actividades de mecenazgo regulada en el artículo 91 de esta norma foral."

Treinta y siete. Se modifica la letra k) del artículo 116, que queda redactada como sigue:

"k) Para el sector público en relación con las ayudas públicas, prestaciones y subvenciones que concedan."

Treinta y ocho. Se modifica la Disposición Adicional Decimoprimera, que queda redactada en los siguientes términos:

"Decimoprimera. Régimen fiscal de las personas sujetas a curatela con facultades de representación.

Las disposiciones específicas previstas en esta norma foral a favor de las personas discapacitadas con grado igual o superior al 65 por ciento serán de aplicación a las personas con discapacidad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del libro I del Código Civil, estén sujetas a curatela con facultades de representación, aunque no se alcance dicho grado."

Treinta y nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera, que queda redactada como sigue:

"b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, Instituto Nacional de la Seguridad Social o entidades que los sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares la o el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados organismos."

Cuarenta. Se modifica el apartado 5 del número Segundo de la Disposición Adicional Trigésima que queda redactada como sigue:

"5. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 85, en el artículo 88 y en el artículo 92 de esta norma foral."

Cuarenta y uno. Se introduce una nueva Disposición Transitoria, la Vigesimoctava, con la siguiente redacción:

"Vigesimoctava. Apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 82, 85 y en la Disposición Adicional Decimoprimera, todos ellos de esta norma foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores.

Asimismo, durante el periodo al que se refiere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 de esta norma foral, los hijos e hijas mayores de edad incapacitados o incapacitadas judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada."

Cuarenta y dos. Se modifica la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, que queda redactada como sigue:

"Disposición adicional trigésimo cuarta. Zonas o núcleos en riesgo de despoblación.

Se consideran zonas o núcleos en riesgo de despoblación los siguientes:

Zona o núcleo considerado en riesgo
de despoblación Nombre Municipio Nombre de la Cuadrilla

Aberasturi Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Abetxuko (zona rural) Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Abezia Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Acebedo Valdegovía/Gaubea Añana

Adana San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Agiñaga Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Alangua Agurain/Salvatierra Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Albeiz/Albéniz Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Alcedo Lantarón Añana

Alda Harana/Valle de Arana Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Aletxa Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea
Aloria Amurrio Ayala / Aiara

Altube Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Amarita Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Anda Kuartango Añana

Andagoia Kuartango Añana

Andoin Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Angostina Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Antezana de la Ribera Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Antoñana Campezo/Kanpezu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Añes Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Apellániz/Apinaiz Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Aperregi Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Aprikano Kuartango Añana

Arbigano Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Arenaza/Areatza Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Aretxabaleta Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Arexola Aramaio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Argandoña Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Arkauti/Arcaute Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Arluzea Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Arreo Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Arriano Kuartango Añana

Arrieta Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Arriola Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Arrizala Agurain/Salvatierra Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Artatza Foronda Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Artaza/Artatza Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Artomaña Amurrio Ayala / Aiara

Artxua/Archúa Kuartango Añana

Askartza Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Aspuru/Axpuru San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Assa Lanciego/Lantziego Laguardia-Rioja Alavesa / Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Astúlez/Estuliz Valdegovía/Gaubea Añana

Atauri Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Atiega/Atiaga Añana Añana

Audikana Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Azazeta Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Azilu Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Azkoaga Aramaio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Bachicabo Valdegovía/Gaubea Añana

Baranbio Amurrio Ayala / Aiara

Baroja-Zumentu Peñacerrada-Urizaharra Campezo-Montaña Alavesa/
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Barrio Valdegovía/Gaubea Añana

Barriobusto/Gorrebusto Oyón-Oion Laguardia-Rioja Alavesa /
Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Barrón Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Basabe Valdegovía/Gaubea Añana

Basquiñuelas Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Bellojín Valdegovía/Gaubea Añana

Beluntza Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Berganzo Zambrana Añana

Bergonda/Bergüenda Lantarón Añana

Berrostegieta Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Berrozi Bernedo Mendialdea

Betolaza Arratzua-Ubarrundia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Bikuña San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Billatxika Okondo Ayala / Aiara

Bolívar Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Bóveda Valdegovía/Gaubea Añana

Bujanda Campezo/Kanpezu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Buruaga Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Caicedo de Yuso Lantarón Añana

Caicedo-Sopeña Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Campijo Artziniega Ayala / Aiara

Campillar (El) Laguardia Laguardia-Rioja Alavesa / Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Caranca Valdegovía/Gaubea Añana

Castillo Sopeña Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Cicujano/Zekuiano Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Corro Valdegovía/Gaubea Añana

Costera/Opellora Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Dallo Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Delika Amurrio Ayala / Aiara

Diseminados de Zigoitia Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Domaikia Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Durruma/San Román de San Millán San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada /
Llanada Alavesa

Egileor Agurain/Salvatierra Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Elorriaga Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Elosu Legutio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Erbi Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Escanzana Berantevilla Añana

Eskibel Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Estarrona Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Etxabarri Urtupiña Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Etxabarri-Kuartango Kuartango Añana

Etxaguen Aramaio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Etxaguen (Zigoitia) Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Etxegoien Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Ezkerekotxa Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Faido/Faidu Peñacerrada-Urizaharra Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Fontecha Lantarón Añana

Foronda Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Fresneda Valdegovía/Gaubea Añana

Galarreta San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Gamiz Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Gantzaga Aramaio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Gauna Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Gereña Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Gereñu Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Gobeo Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Goiain Legutio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Gometxa Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Gordeliz Artziniega Ayala / Aiara

Gordoa Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Guillarte/Gibilloarrate Kuartango Añana

Guinea Valdegovía/Gaubea Añana

Gurendes Valdegovía/Gaubea Añana

Heredia Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Hereña Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Hermua Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Hijona/Ixona Elburgo/Burgelu Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Hueto Abajo/Otobarren Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Ibarguren Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Ibisate Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Igay Erriberabeitia Añana

Ilarduia Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Inoso Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Iñurrieta Kuartango Añana

Izartza Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Jauregi Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Jokano Kuartango Añana

Jugo Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Karkamu Valdegovía/Gaubea Añana

Katadiano Kuartango Añana

Kintana Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Kontrasta Harana/Valle de Arana Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Korres Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Kripan Kripan Laguardia-Rioja Alavesa / Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Labraza Oyón-Oion Laguardia-Rioja Alavesa / Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Lacervilla Berantevilla Añana

Lacorzana Armiñón Añana

Lacorzanilla Berantevilla Añana

Lagrán Lagrán Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Lahoz Valdegovía/Gaubea Añana

Lalastra Valdegovía/Gaubea Añana

Landa Arratzua-Ubarrundia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Langarika Iruraiz-Gauna Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Larrazkueta Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Larrea Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Larrinoa Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Lasierra Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Leciñana de la Oca Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Leciñana del Camino/Leziñana Lantarón Añana

Legarda Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Lejarzo/Lexartzu Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Lekamaña Amurrio Ayala / Aiara

Letona Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Llanteno Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Lopidana Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Loza Peñacerrada-Urizaharra Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Lubiano Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Lukiano Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Luna Kuartango Añana

Luxo/Lujo Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Luzuriaga San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Madaria Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Mandojana Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Marieta-Larrintzar Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Marinda Kuartango Añana

Markina Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Markinez Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Maroño Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Martioda Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Menagarai Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Mendibil Arratzua-Ubarrundia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Mendieta Artziniega Ayala / Aiara

Mendiguren Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Mendixur/Mendíjur Barrundia Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Menoio Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Mezkia San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Mijancas Berantevilla Añana

Miñano Menor/Miñao Gutxia Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Miñao/Miñano Mayor Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Mioma Valdegovía/Gaubea Añana

Molinilla Lantarón Añana

Monasterioguren Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Montoria Peñacerrada-Urizaharra Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Morillas Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Munain San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Musitu Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Nanclares de Ganboa/Langara Ganboa Arratzua-Ubarrundia Gorbeialdeko Kuadrilla/
Cuadrilla de Gorbeialdea

Narbaiza San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Navarrete Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Nograro Valdegovía/Gaubea Añana

Nuvilla Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Ocio Zambrana Añana

Oiardo Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Okariz San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Okina Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Olano Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Onraita/Erroeta Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Opakua Agurain/Salvatierra Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Orbiso Campezo/Kanpezu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Ordoñana/Erdoñana San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Ormijana Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Osma Valdegovía/Gaubea Añana

Oteo Campezo/Kanpezu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Otogoien/Hueto Arriba Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Ozeka Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Paul Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Pinedo Valdegovía/Gaubea Añana

Pipaon Lagrán Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Portilla/Zabalate Zambrana Añana

Quejana/Kexaa Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Quejo Valdegovía/Gaubea Añana

Quintanilla Valdegovía/Gaubea Añana

Quintanilla de la Ribera Erriberabeitia Añana

Retana Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Retes de Llanteno Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Retes de Tudela/Erretes Tudela Artziniega Ayala / Aiara

Ribaguda Erriberabeitia Añana

Ribera Valdegovía/Gaubea Añana

Róitegui/Erroitegi Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Sabando Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Salcedo Lantarón Añana

Salinas de Añana/Gesaltza Añana Añana Añana

Salmantón Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Samaniego Samaniego Laguardia-Rioja Alavesa / Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

San Miguel Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

San Román de Campezo/Durruma Kanpezu Bernedo Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

San Vicente de Arana/Done Bikendi Harana Harana/Valle de Arana Campezo-Montaña
Alavesa / Kanpezu-Arabako
Mendialdea

Santa Cruz del Fierro Berantevilla Añana

Santa Eulalia Kuartango Añana

Santa Koloma Artziniega Ayala / Aiara

Santurde Berantevilla Añana

Sendadiano Kuartango Añana

Sobrón Lantarón Añana

Sojoguti/Soxoguti Artziniega Ayala / Aiara

Soxo/Sojo Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Subijana de Alava/Subillana-Gasteiz Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Tertanga Amurrio Ayala / Aiara

Tobera Berantevilla Añana

Tobillas Valdegovía/Gaubea Añana

Tortura Kuartango Añana

Turiso Lantarón Añana

Txintxetru San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Ugalde Okondo Ayala / Aiara

Ullibarri-Arana/Uribarri Harana Harana/Valle de Arana Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Ullibarri-Arrazua Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Ullibarri-Viña/Uribarri-Dibiña Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Untzilla Aramaio Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Urabain Asparrena Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Urarte Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Urbina de Basabe Kuartango Añana

Urbina Eza Kuartango Añana

Uribarri Kuartango Kuartango Añana

Urturi Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Uzkiano Urkabustaiz Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Valluerca Valdegovía/Gaubea Añana

Villabezana Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Villafría Bernedo Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Villaluenga Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Villamaderne Valdegovía/Gaubea Añana

Villamanca Kuartango Añana

Villamardones Valdegovía/Gaubea Añana

Villambrosa Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Villanueva de Valdegovía Valdegovía/Gaubea Añana

Villaverde Lagrán Campezo-Montaña Alavesa / Kanpezu-Arabako Mendialdea

Viloria Erriberagoitia/Ribera Alta Añana

Viñaspre/Binasperi Lanciego/Lantziego Laguardia-Rioja Alavesa /
Biasteri-Arabako Errioxako Kuadrilla

Vírgala Mayor/Birgara Goien Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Vírgala Menor/Birgara Barren Arraia-Maeztu Campezo-Montaña Alavesa /
Kanpezu-Arabako Mendialdea

Zaitegi Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Zarate Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Zerio Vitoria-Gasteiz Vitoria-Gasteiz

Zestafe Zigoitia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Ziorraga Zuia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Ziriano Arratzua-Ubarrundia Gorbeialdeko Kuadrilla/ Cuadrilla de Gorbeialdea

Zuaza/Zuhatza Ayala/Aiara Ayala / Aiara

Zuazo de San Millán/
Zuhatzu Donemiliaga San Millán/Donemiliaga Arabako Lautada / Llanada Alavesa

Zubillaga Lantarón Añana

"

Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades

Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023,
se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:

"a) No se computarán como valores, considerándose por lo tanto como afectos a actividades
económicas, los siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior."

Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:

"b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas,
considerándose por tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos, computándose e integrándose entre sí los resultados contables positivos y los negativos, tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores."

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:

"c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de esta norma foral o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y que, además, los bienes inmuebles estén afectos a una actividad económica realizada por estas personas o entidades, distinta de la actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles que no reúna los requisitos establecidos en el siguiente guion de esta letra c).

- Que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa, construcción o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con la o el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta norma foral.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla
los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con la o el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42
de esta norma foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

No obstante lo dispuesto en esta letra c) y en el segundo guion de la letra c) del apartado 1
de este artículo, no se considerarán como elementos no afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes cuando pertenezcan a alguna de las siguientes entidades:

a') Entidades que cumplan los siguientes requisitos:

1º Que la actividad de la entidad sea exclusivamente la promoción inmobiliaria y/o construcción
y se acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de esa actividad económica de forma continuada en el tiempo.

2º Que el 85 por ciento o más de su activo esté compuesto por bienes inmuebles que tengan la consideración de activos corrientes por estar afectos a su actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción.

3º Que el 85 por ciento o más de los ingresos de la entidad provengan de la transmisión de los bienes inmuebles promovidos y/o construidos por la entidad. A los efectos del cómputo de los ingresos señalados en este número 3º no se incluirán los provenientes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 42 de esta norma foral.

b') Entidades que se dediquen principalmente a la actividad de promoción inmobiliaria y/o construcción y acrediten disponer de la correspondiente organización de medios materiales y personales para el ejercicio de esa actividad de forma continuada en el tiempo, y su volumen de operaciones en el período impositivo no supere la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13.

A estos efectos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de una entidad de nueva creación, cuando una entidad inactiva comience a llevar a cabo una explotación económica o cuando una entidad que lleva a cabo una explotación económica pase a ser inactiva.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones anteriormente indicado se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo."

Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

"No se aplicará lo dispuesto en este apartado a las pérdidas por deterioro del valor de la participación hasta el importe de las rentas obtenidas a través de cualquier transmisión anterior de aquella que no hubieran tributado efectivamente por este Impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a dichos impuestos, excepto los supuestos regulados en el apartado 6 del artículo 34 de esta norma foral, cuando la citada pérdida por deterioro de valor se corresponda con la depreciación de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición de la participación."

Cinco. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

"Se deducirá de dicho importe, a los efectos de determinar la base sobre la que resulta de aplicación la deducción regulada en este artículo, el importe de las rentas obtenidas a través de cualquier transmisión anterior de la participación que no hubieran tributado efectivamente por este impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a dichos impuestos."

Seis. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada como sigue:

"d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales."

Siete. Se modifica el cuarto párrafo empezando por el final del apartado 10 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo de este apartado, la entidad
residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración Tributaria."

Ocho. Se renumeran los actuales apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 48 como los apartados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 respectivamente y se introduce un apartado 3 en el citado artículo con la siguiente redacción:

"3. No se incluirán en la base imponible las rentas previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como que esté realmente implantada en el estado de su residencia y que la estructura no tenga un carácter puramente artificial, en los términos establecidos en el apartado 12 siguiente.

b) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.

A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades económicas las rentas
previstas en las letras b) y g) del apartado anterior de este artículo que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito establecido en esta letra b) y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por ciento por la entidad no residente, o del 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo."

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Las y los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el 65 por ciento del importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 45 por ciento del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva no podrá superar en ningún momento el 50 por ciento del patrimonio neto a efectos fiscales de la o del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta norma foral, salvo que se produzca un incremento derivado de la existencia de pérdidas contables."

Diez. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:

"a) La adquisición de activos no corrientes nuevos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 61 de esta norma foral, que dieran derecho a la deducción establecida en dicho artículo.

En este supuesto, la o el contribuyente deberá invertir en la adquisición del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61 de esta norma foral a un importe igual al establecido en esta letra."

Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

"3. Si hubiera transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que la o el contribuyente hubiera materializado completamente las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, el 65 por ciento del importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 15 por ciento del mencionado importe."

Doce. Se elimina el apartado 6 de del artículo 66.

Trece. Se modifican el apartado 1 y el apartado 7 del artículo 67, que quedan redactados como sigue:

"1. La suma de las deducciones previstas en este capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:

a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 anteriores, cuyo límite será el 70 por ciento de la cuota líquida.

b) Las contempladas en el artículo 65, cuyo límite será el 50 por ciento de la cuota líquida.

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por
ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por ciento, y el límite del 50 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por ciento."

"7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

a) En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

b) En segundo lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) En tercer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

d) En cuarto lugar se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

e) En quinto lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 50 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo.

f) Finalmente se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 50 por ciento establecido en el apartado 1 de este artículo."

Catorce. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 107, que queda redactado como sigue:

"No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, o el 3 por ciento si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, el importe de la diferencia entre el valor de adquisición a efectos fiscales de la participación y su patrimonio neto se imputará, con efectos fiscales, a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 25 de esta norma foral, excepto, en ambos casos, la parte de esa diferencia equivalente al importe de las rentas obtenidas a través de cualquier transmisión anterior de la participación que no hubieran tributado efectivamente por este impuesto, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes o por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a dichos impuestos."

Quince. Se modifica el penúltimo y último párrafo del apartado 1 del artículo 122 bis, que quedan redactados como sigue:

"Asimismo, las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones cuyas rentas deban integrarse en la base imponible. No obstante, a los efectos de esta obligación, en ningún caso quedarán sujetas las cuotas satisfechas por los miembros de estas entidades que estén fijadas en sus estatutos.

Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones al cumplimiento de esta obligación."

Dieciséis. Se modifica la Disposición Transitoria Decimocuarta, que queda redactada como sigue:

"Decimocuarta. Régimen transitorio aplicable con relación a las reservas especiales.

Uno. Reserva especial para la nivelación de beneficios.

Aquellas y aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para la nivelación de beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta norma foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 52 en su redacción vigente para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022 respecto de los mencionados importes que estén pendientes de compensación el primer día del primer periodo impositivo que se inicie desde la mencionada fecha.

No obstante, y únicamente respecto de los importes pendientes de compensación, la o el contribuyente podrá optar por aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta norma foral, en su redacción vigente para el periodo impositivo 2021, en cuyo caso, si hubiera transcurrido el plazo de los cinco años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial sin que la o el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en alguno de los periodos impositivos comprendidos entre el 2017 y el 2021, ambos inclusive, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 10 por ciento del mencionado importe.

Dos. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

Aquellas y aquellos contribuyentes que hubieran reducido su base imponible con relación a los importes destinados a la dotación de la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere el artículo 53 de esta norma foral en los periodos impositivos comprendidos entre el 2020 y el 2022, ambos inclusive, y que no hubieran destinado dichos importes a las finalidades previstas para ello, aplicarán, únicamente respecto de los mencionados importes, lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo 53 en su redacción vigente para el periodo impositivo 2022."

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifican la letra a') y la letra b') de la letra c) del apartado 2 del artículo 64 bis, que quedan redactadas como sigue:

"a?) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Este requisito deberá cumplirse durante el tiempo de realización del proyecto."

"b?) Tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral en el momento de formalización del contrato."

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 64 bis, que quedan redactada como sigue:

"d) Tanto la o el contribuyente que realice el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como el que participe en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a') Identidad de las o los contribuyentes que participan en el proyecto.

b') Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c') Presupuesto del proyecto.

d') Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e') Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contrato de financiación a que se refiere esta letra d) deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse en los nueve primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo, y no haya concluido el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se inicie la ejecución del mismo. En cualquiera de estos supuestos, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 7 siguiente y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe."

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 64 bis, que queda redactado como sigue:

"7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta norma foral, o cualquier otro que, a juicio de la administración, cumpla idéntica finalidad. Posteriormente, dicho informe deberá presentarse a la Administración Tributaria junto con el mencionado contrato, en una comunicación suscrita tanto por la o el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación. Esta comunicación del contrato de financiación y del informe deberá presentarse con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, en los supuestos previstos en el último párrafo de la letra d) del apartado 2 anterior, habrá que adjuntar a la comunicación la solicitud de informe, y una vez que el mismo haya sido recibido por la o el contribuyente, se deberá presentar una comunicación complementaria adjuntándolo a la misma, en los tres meses siguientes a su recepción."

Cuatro. Se añade un apartado 8 al artículo 64 bis, con el siguiente contenido:

"8. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las o los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración Tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la formalización de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores."

Cinco. Se modifican los números 1 y 4 de apartado Uno de la Disposición Adicional Decimoquinta, que quedan redactados como sigue:

"1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada que cumpla los requisitos previstos en este apartado Uno, darán derecho a la productora o al productor a una deducción de la cuota líquida del 35 por ciento, con carácter general, y del 45 por ciento para obras rodadas en euskera."

"4. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada."

Seis. Se modifican los números 1, 3, 4 y 5 del apartado Dos de la Disposición Adicional Decimoquinta, que quedan redactados como sigue:

"1. Las productoras y los productores registrados en el Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales del Ministerio de Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca."

"3. La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio de la Comunidad Autónoma Vasca directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000,00 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores."

"4. No obstante lo dispuesto en el apartado siete de esta Disposición Adicional, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma.

Los gastos realizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrán superar el 80 por ciento del presupuesto de producción global."

"5. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros por cada producción realizada."

Artículo 4. Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco."

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español."

Tres. Se modifica el párrafo segundo del apartado doce del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"Las y los contribuyentes que apliquen la exención prevista en este número no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta norma foral para los mismos bienes y derechos."

Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado doce del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar, a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la o del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español."

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

A tales efectos, cuando la entidad sea titular de objetos de arte y antigüedades que cumplan los requisitos señalados en el apartado cinco del artículo 5 de esta norma foral, se entenderá que dichos bienes no se considerarán no afectos a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del cinco por ciento de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el primer párrafo de esta letra."

Seis. Se modifica la letra c) del apartado dos del artículo 6, con la siguiente redacción:

"c) Que la participación de la o del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del cinco por ciento, computado de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o en la adopción.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en esta letra en los supuestos en los que, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial entre miembros del grupo familiar, se haya producido una reducción del porcentaje de participación en alguna o algunas de las personas a que se refiere el párrafo anterior o en los que la participación haya sido transmitida a colaterales de ulterior grado siempre que la totalidad de las participaciones de las personas a que se refiere este párrafo se detenten a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en el grupo empresarial, que esta última entidad tenga un porcentaje de participación superior al 25 por ciento en el capital de la entidad cabecera del grupo empresarial que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) de este apartado y en la que alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla el requisito previsto en la letra d) siguiente. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere este párrafo."

Siete. Se modifica la letra b) del apartado seis del artículo 6, que queda redactada como sigue:

"b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas.

La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

- Que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos hayan sido constituidos, a favor de personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y que, además, los bienes inmuebles estén afectos a una actividad económica realizada por estas personas o entidades, distinta de la actividad económica de arrendamiento para la que no se cuente con una plantilla media anual de, al menos, cinco personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esta actividad.

- Que la entidad tenga una plantilla media anual de, al menos, cinco personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con la o el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cómputo de la plantilla media a que se refieren las letras a) y b) de este apartado seis, deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y en la letra a) anterior, y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que la o el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por ciento del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que la o el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado dos de este artículo deberá cumplirse exclusivamente en las entidades en las que la o el contribuyente participe de forma directa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra b) en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el capítulo VIII título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral."

Ocho. Se añade un nuevo apartado ocho al artículo 6, con la siguiente redacción:

"Ocho. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada."

Nueve. Se modifica el apartado cuatro del artículo 11, que queda redactado como sigue:

"Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en dicho territorio, así como las deudas por capitales invertidos en bienes y derechos que estén sujetos a este Impuesto."

Diez. Se modifica el apartado dos del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título."

Once. Se modifica el apartado dos del artículo 17, que queda redactado como sigue:

"Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción."

Doce. Se modifica el primer párrafo del artículo 20, que queda redactado como sigue:

"Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto."

Trece. Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 27, que queda redactado como sigue:

"a) Las deudas y obligaciones contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas y
obligaciones."

Catorce. Se modifica el último párrafo del apartado tres del artículo 33, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, se computarán en el patrimonio de la o del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que la donataria o el donatario tributa efectivamente por un importe equivalente al valor de los mismos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo."

Quince. Se modifica el segundo párrafo del artículo 35, que queda redactado como sigue:

"Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho cuando al régimen económico patrimonial establecido por los miembros de la misma le resulte de aplicación dicho precepto del Código Civil."

Dieciséis. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del apartado primero de la Disposición
Adicional Quinta, que queda redactado como sigue:

"Asimismo, se computarán en el patrimonio de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso los bienes que la o el causante hubiera transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, salvo que se acredite que la donataria o el donatario tributa efectivamente por un importe equivalente al valor de los mismos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo."

Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se modifica el artículo 22 de la Norma Foral 11/2015, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado como sigue:

"Artículo 22. Base liquidable

1. En las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes:

Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000,00 euros.

Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 38.156,00 euros.

Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere la legislación vigente se aplicará una reducción de 56.109,00 euros.

La reducción será de 176.045,00 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o que conforme a lo establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia tengan una dependencia moderada (Grado I) o superior. En ningún caso se podrá aplicar reducción de forma simultánea por ambos conceptos.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, a estas personas se les aplicarán las siguientes normas:

a) En lugar de la reducción a que se refiere el primer párrafo de este apartado 1 se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156,00 euros, más 4.770,00 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930,00 euros.

b) Se aplicará la tarifa I a que se refiere el artículo 24 de esta norma foral.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores no será de aplicación a aquellas personas que tengan la consideración legal de discapacitados o dependientes, con independencia del grado de discapacidad o dependencia, que se encuentren incluidas en el grupo 0.

2. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones en función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario:

a) 400.000,00 euros, cuando sea el señalado en el grupo 0.

b) El 50 por ciento con el límite de 200.000,00 euros, cuando sea el señalado en el Grupo I.

c) El 10 por ciento con el límite de 40.000,00 euros, cuando sea el señalado en el grupo II.

No obstante, en los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

3. Se aplicará una reducción del 100 por ciento a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todas las personas posibles beneficiarias.

4. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible.

5. Las adquisiciones "mortis causa" o por cualquier otro título sucesorio de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, o por colaterales hasta cuarto grado del causante, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del Impuesto correspondiente al objeto bonificado, siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

En las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de cinco años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.

Asimismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el primer párrafo de este apartado, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia, se deberá satisfacer la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

6. La adquisición lucrativa "inter vivos" o "mortis causa" del pleno dominio, del usufructo, la nula propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por ciento en la base imponible correspondiente a la vivienda, con el límite máximo de 212.242,00 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

7. Las adquisiciones "inter vivos" de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a la que sea de aplicación la exención regulada en los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, gozarán de una reducción del 95 por ciento en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo, o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes."

Artículo 6. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se modifica el punto 3 de la letra A) del apartado uno del artículo 69, que queda redactado como sigue:

"3. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal específico en la forma prevista en el artículo 16 de dicha norma foral, así como las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación otra normativa de mecenazgo que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la citada norma foral."

Dos. Se añade un nuevo apartado 53 en la letra B) del apartado uno del artículo 69, que queda redactada como sigue:

"53. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas con discapacidad sujetas a tutela, guarda y custodia o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia machista contra las mujeres, en los términos
en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España."

Artículo 7. Régimen fiscal de las cooperativas

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de cooperativas:

Uno. Se modifica el requisito 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"3. Que el número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no supere los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 103 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, o en su caso, de la ley de cooperativas aplicable. No obstante, en el caso de tratarse de una cooperativa pequeña de trabajo asociado, los límites a la contratación de personas trabajadoras por cuenta ajena serán
los previstos en el artículo 138 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi o, en su caso, de la ley de cooperativas aplicable."

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 25, que queda redactado como sigue:

"Las socias y los socios de las cooperativas protegidas que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades aplicarán lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los retornos cooperativos que perciban para eliminar la doble imposición. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 27 de esta norma foral, entonces aplicarán a dichos retornos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades."

Artículo 8. Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2022, se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulada en el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, con la siguiente redacción:

"Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

Cuota de: 115,00 euros.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de información o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa."

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade un guion a la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por Decreto Foral Normativo 3/2021, de 29 de septiembre con la siguiente redacción:

"- Instalen puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente."

Artículo 9. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con efectos de 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobado por Decreto Foral Normativo 2/2021, de 29 de septiembre:

Uno. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactada como sigue:

"k) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a)
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco.

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica o paleontológica a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados."

Dos. Se renumeran los apartados 12 y 13 del artículo 15, que pasan a ser el 13 y el 14 respectivamente y se da nueva redacción al apartado 12 del artículo 15 citado, que queda redactado como sigue:

"12. Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente."

Artículo 10. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 8 del texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado por Decreto Foral Normativo 5/2021, de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:

"g) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente."

Artículo 11. Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo:

Uno. Se modifican los puntos 1 y 8 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

"1. Que persigan fines de interés general. Se considerarán como tales, entre otros, los de defensa de los derechos humanos y de los principios éticos y democráticos, en especial la defensa de las víctimas del terrorismo y actos violentos, fortalecimiento institucional, promoción de la acción e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, deportivos, sanitarios y laborales, cooperación y educación para el desarrollo, defensa del medio ambiente y del patrimonio público, fomento de la economía social y/o del emprendizaje empresarial, desarrollo del sector primario, industrial y de servicios, desarrollo de la sociedad de la información, investigación científica y desarrollo tecnológico, promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas, culturales o de otro tipo, fomento de la igualdad de oportunidades, fomento de la igualdad real de mujeres y hombres, erradicación de las violencias machistas y en especial apoyar a las mujeres víctimas de las mismas, desarrollo comunitario, diversidad lingüística y cultural vasca, defensa y protección de los animales, promoción del voluntariado y defensa de la tolerancia."

"8. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a que se refiere el artículo 19 de esta norma foral, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades sin fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra social de las cajas de ahorro o de las fundaciones bancarias, siempre que así esté expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta."

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

"3. El incumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 del artículo 16 de esta norma foral, salvo en lo relativo al cumplimiento de la obligación de elaboración o de presentación de la memoria económica a que se refiere el número 13 del artículo 5, constituye infracción tributaria, que será sancionada con la pérdida del derecho a aplicar el régimen previsto en este título, sin que pueda volver a solicitar su aplicación en un plazo de cinco años desde el momento en el que adquiera firmeza en vía administrativa la imposición de la sanción a que hace referencia este apartado."

Tres. El actual apartado 5 del artículo 18 pasa a ser el apartado 6 y se añade un apartado 5 con la siguiente redacción:

"5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración Tributaria correspondiente, las exenciones establecidas en este artículo serán asimismo de aplicación a la entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo del Territorio Histórico de Bizkaia, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, o aquellas que sustituyan a las anteriormente mencionadas, así como a aquellas entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 19 de la presente norma foral."

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada como sigue:

"a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II de esta norma foral, así como aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente norma foral, apliquen el régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos de otros territorios forales o de territorio común vigente en cada momento."

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 19, que queda redactada como sigue:

"b) La Diputación Foral de Álava, las otras Diputaciones Forales, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, así como los organismos autónomos y las entidades autónomas de carácter análogo de las administraciones citadas anteriormente."

Seis. Se modifica el párrafo primero del artículo 39, que queda redactado como sigue:

"El incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias de mecenazgo de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente norma foral, o la imposición de las sanciones establecidas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 17 o en el apartado 3 del artículo 17 de esta norma foral, determinará la obligación de ingresar, en relación con el tributo afectado y de acuerdo con su normativa reguladora, la totalidad de las cantidades no ingresadas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento junto con los intereses de demora que procedan. Esta obligación alcanzará también a quien hubiera aplicado los incentivos fiscales establecidos en el título III de la presente norma foral que tuviera vinculación con la entidad beneficiaria de mecenazgo o no hubiera actuado de buena fe."

Siete. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

"Artículo 40. Reciprocidad

Los incentivos fiscales reconocidos en los artículos 31 y 32 de esta norma foral para las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y para los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, serán de aplicación a aquellas actividades y programas que así sean declarados por los órganos competentes del Estado y de los territorios forales, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan de forma recíproca las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Álava".

TÍTULO III. ADAPTACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:

"3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 31 bis de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Artículo 13. Impuesto sobre Sociedades

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

"2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por este impuesto, a excepción de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 31 bis de esta norma foral."

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 25 bis, que queda redactada como sigue:

"a) A las entidades de crédito y aseguradoras."

Tres. Los apartados 11 y 12 del artículo 31 bis pasan a numerarse como apartados 12 y 13 y se introduce un nuevo apartado 11 con la siguiente redacción:

"11. Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 12 de este artículo, participen directa o indirectamente, en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución de rentas como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a cualquiera de sus partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:

- Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

- Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio del pagador o pagadores de tales rentas en la medida en que dichas rentas no tributen de otra forma con arreglo a la legislación fiscal de ninguna otra jurisdicción.

El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.

El resto de las rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a las socias y los socios, herederas y herederos, comuneras y comuneros o partícipes, y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2 del capítulo VI del título IV de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 12 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

"En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 12, todos ellos del artículo 31 bis de esta norma foral."

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 13 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

"En lo que respecta a este apartado, resultará de aplicación lo previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 y en los apartados 8 y 12, todos ellos del artículo 31 bis de esta norma foral."

TÍTULO IV. MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

Artículo 14. Norma Foral General Tributaria de Álava

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Se modifica la Disposición Adicional Decimonovena, que queda redactada como sigue:

"Decimonovena. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Las o los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta norma foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarias o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarias o beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre los bienes muebles y derecho sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario sea superior a 50.000,00 euros y que, en el momento que se determine reglamentariamente, se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.

A efectos de lo establecido en la presente letra, por valor unitario se entenderá el valor normal de mercado.

e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registro de países extranjeros.

f) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de su titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o autorizada o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en las letras anteriores se extenderán a quienes tengan la condición de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

"Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes

A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, las y los obligados tributarios que no residan en territorio español deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que señale la normativa tributaria."

Dos. Se renumeran los actuales apartados 5, 6 y 7 del artículo 78 como apartados 6, 7 y 8 del mismo artículo y se añade un apartado 5 al citado artículo con la siguiente redacción:

"5. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas, pudiendo, asimismo, ampliarse el plazo de vigencia de medidas cautelares previamente adoptadas."

Tres. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

"Artículo 109. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de las o los obligados tributarios

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de una o de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación de la o del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial."

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

"2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal funcionario que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso del personal funcionario de la inspección de los tributos a los lugares mencionados en el párrafo anterior, se precisará de un acuerdo de entrada del órgano que reglamentariamente se determine, salvo que la o el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de la o del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 de esta norma foral. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 180, que queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable."

Seis. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 186 con el siguiente contenido:

"i) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 257 con el siguiente contenido:

"5. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado."

Ocho. Se modifica el apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta, que queda redactado como sigue:

"4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el BOTHA determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas de depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados las y los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el BOTHA implicará la abstención de la notaria o del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal."

Nueve. Se modifica la Disposición Adicional Decimoquinta, que queda redactada como sigue:

"Decimoquinta. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos mediante orden foral, conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de esta disposición adicional.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) En materia de transparencia fiscal:

1.º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en esta norma foral.

2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3.º) El resultado de las evaluaciones "inter pares" realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en Álava en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en la presente disposición.

5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio."

Diez. Se modifica el apartado 6 de la Disposición Adicional Vigesimosegunda, que queda redactado como sigue:

"6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas."

Once. Se añade una disposición adicional, la vigesimosexta, con el siguiente contenido:

"Vigesimosexta. Referencias normativas a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación.

1. Las referencias efectuadas en la normativa del Territorio Histórico de Álava a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación, se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la Disposición Adicional Decimoquinta de la presente norma foral.

2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas a los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la presente norma foral, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2023.

3. Las referencias normativas efectuadas a estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la presente norma foral."

Doce. Se añade una disposición transitoria, la quinta, con el siguiente contenido:

"Quinta. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En tanto no se determinen por orden foral los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Decreto Foral 435/1992, del Consejo de Diputados de 7 de julio, por el que se determina, a efectos de lo dispuesto en la normativa fiscal del Territorio Histórico de Álava, los países y territorios que deberán ser considerados paraísos fiscales."

Tercero. Se modifica el artículo 92. ter de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que queda redactado como sigue:

"Artículo 92. ter. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias

1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000,00 euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria será necesario que haya transcurrido el plazo de pago previsto en el apartado 2 del artículo 61 de esta norma foral, tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores o las deudoras conforme al siguiente detalle:

- Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.

- Personas jurídicas y entidades del apartado 3 del artículo 35 de esta norma foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Diputación Foral de Álava las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales del Territorio Histórico de Álava.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produjera el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso a que se refiere el apartado 1 de este artículo no supere el importe de 600.000,00 euros, los deudores no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral por deudas o sanciones tributarias.

El pago a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 25 por ciento del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia.

Una vez se tenga constancia del pago del importe al que se refieren los dos párrafos anteriores, la administración acordará la rectificación del listado.

Practicadas las rectificaciones oportunas por parte de la Diputación Foral de Álava, se dictará el acuerdo de publicación del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

La notificación a la interesada o al interesado del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se entenderá producida con su publicación y la del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

Mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en internet y para que los listados dejen de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación. El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director o la Directora de Hacienda.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta norma foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 67 de esta norma foral.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa."

Artículo 15. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se modifica la redacción del apartado 2 de la Disposición Adicional Décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se añaden dos apartados, 6 y 7, a la citada disposición adicional, con la siguiente redacción:

"2. Las y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como jurisdicciones no cooperativas."

"6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de las o los titulares, de las autorizadas o los autorizados, o de las beneficiarias o los beneficiarios de dichos saldos.

7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal."

Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 48, con el siguiente contenido:

"c) Que el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, no tenga por objeto participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo previstos en el artículo 79 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia."

Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Decimosexta, que queda redactada como sigue:

"Decimosexta. Aplicación del régimen de diferimiento a determinadas participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva adquiridas con anterioridad a 1 de enero de 2023.

El requisito establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 48 de esta norma foral no será de aplicación a las participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicha letra c) adquiridas por la o el contribuyente con anterioridad a 1 de enero de 2023
y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva previstas en la citada letra c)."

Artículo 16. Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se modifican el primer párrafo del apartado 1 y la letra a) del mismo, ambos del artículo 120, de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados como sigue:

"1. La Administración Tributaria podrá dictar, previa audiencia de las interesadas o los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de entidades en los siguientes casos:"

"a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de la entidad respecto de débitos tributarios para con la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico de Álava."

Artículo 17. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Se modifican el tercer párrafo del apartado 1, el último párrafo del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4, todos ellos del artículo 10 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que quedan redactados como sigue:

"Esta obligación será asimismo exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales."

"En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, la Administración Tributaria podrá considerar que su representante es la depositaria o el depositario o la gestora o el gestor de los bienes o derechos de las o los contribuyentes."

"Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, dicha multa ascenderá a 6.000,00 euros."

TÍTULO V. MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA FOMENTAR LA ECONOMÍA CIRCULAR

Artículo 18. Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se modifican los dos primeros párrafos de la letra a) del apartado 4 del artículo 62 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados como sigue:

"a) El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Este porcentaje será del 35 por ciento si los gastos de investigación y desarrollo tienen como único objeto una o varias de las actividades de reutilización de bienes y productos y/o reciclaje que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, se entenderá que los gastos de investigación y desarrollo tienen por objeto actividades de reutilización de bienes y productos y/o reciclaje si se cumplen los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de la misma."

Artículo 19. Impuesto sobre Actividades Económicas

Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade una nueva letra f) en el apartado 1 del artículo 11 del Texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/2021, de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:

"f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen una actividad económica cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la reutilización, el reciclaje, la reparación y la valorización de residuos.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores."

Artículo 20. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Con efectos de 1 de enero de 2023, se añade una letra f) en el apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aprobado por Decreto Foral Normativo 5/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:

"f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras relacionadas con actividades económicas cuyo objeto se encuentre directamente vinculado con la economía circular.

A estos efectos, se entenderá que el objeto de una actividad económica se encuentra directamente vinculado con la economía circular si la actividad económica tiene por objeto la reutilización, el reciclaje, la reparación y la valorización de residuos.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación dependiendo de la actividad económica que se desarrolle.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores."

TÍTULO VI. MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA FOMENTAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introduce un nuevo artículo, el 90 quinquies, en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

"Artículo 90 quinquies. Deducción por continuidad en el desarrollo de la actividad económica

1. Las y los contribuyentes que desarrollen actividades económicas podrán aplicar una deducción de 800,00 euros si se trata de hombres o de 1.000,00 euros si se trata de mujeres, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto lleven más de un año y menos de dos años desarrollando la misma actividad económica.

b) Que se hayan dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de las y los trabajadores por cuenta propia o autónomos o autónomas para el inicio de la actividad económica.

c) Que se hayan mantenido de alta en dicho régimen especial de la Seguridad Social durante todo el tiempo que lleven desarrollando la actividad económica.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad y ejerzan la actividad económica de forma habitual, personal y directa.

e) Que la actividad económica se desarrolle durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la deducción las actividades estacionales o de fin de semana.

2. La aplicación de la deducción a que se refiere este artículo quedará condicionada a que la actividad económica se ejercite durante al menos cinco años contados desde el inicio de la misma y se mantengan durante este plazo los requisitos citados en las letras c), d) y e) del apartado anterior.

3. La deducción regulada en este artículo únicamente se podrá aplicar una única vez y respecto de una única actividad económica.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de esta deducción motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad procedente a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, la o el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

5. La cantidad no deducida hasta el importe señalado en el apartado 1 anterior podrá aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos."

Artículo 22. Impuesto sobre Sociedades

Uno. Compensación de bases imponibles negativas.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013,
de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no se encuentren sometidas al régimen especial al que se refiere el capítulo VI del título VI de dicha norma foral, podrán aplicar la compensación de bases imponibles negativas sin la limitación a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 de la citada norma foral, debiéndose cumplir con lo dispuesto en dicho artículo 55.

Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anterior se aplicará a los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 23. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 22 de
la Norma Foral 11/2015, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción:

"8. Las donaciones en metálico realizadas por ascendientes o adoptantes a favor de descendientes en línea recta o adoptados o adoptadas, respectivamente, para que los donatarios o donatarias inicien el ejercicio de una nueva actividad económica, gozarán de una reducción del 95 por ciento de la cuota.

La cantidad máxima de dinero en efectivo sobre la que se aplicará la reducción señalada en el párrafo anterior será de 50.000,00 euros.

El importe máximo fijado en el párrafo anterior se aplicará tanto en caso de una única donación de dinero en efectivo como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo o de la misma ascendiente o adoptante como si provienen de distintos ascendientes o adoptantes. En caso de donaciones sucesivas, sólo podrá aplicarse la reducción regulada en este apartado, con el mencionado límite, a las que se hayan realizado en los seis meses siguientes a la primera de las donaciones a la que resulte aplicable la citada reducción.

Para poder disfrutar de la reducción establecida en el presente apartado, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario o la donataria debe contar con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad económica y realizar la misma de forma habitual, personal y directa.

b) El donatario o la donataria solo podrá aplicar la reducción recogida en este apartado una única vez.

c) El patrimonio neto del donatario o de la donataria en la fecha de formalización de la donación, calculado de acuerdo con las reglas de valoración contenidas en esta norma foral, no podrá ser superior a 200.000,00 euros. A estos efectos no se tendrán en cuenta ni la vivienda habitual ni los elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad económica.

d) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrega del dinero, o en documento privado presentado ante la Administración Tributaria. En ambos casos, deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario o donataria destinará el dinero donado exclusivamente a los gastos e inversiones para el inicio de una nueva actividad económica que cumpla los requisitos que se establecen en el presente apartado. Igualmente se deberá presentar la trasferencia del dinero de la parte donante a la parte donataria.

e) Para considerar que se ha iniciado una nueva actividad económica se precisará que de forma real y efectiva aparezca una nueva actividad económica y que la misma no se haya ejercido anteriormente bajo cualquier otra forma o titularidad.

f) La actividad económica se deberá desarrollar durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la misma las actividades estacionales o de fin de semana.

g) El inicio de la actividad económica debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

h) La actividad económica no podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Además, la aplicación de la reducción regulada en este apartado queda condicionada a que la donataria o el donatario ejercite la actividad económica durante al menos cinco años, y cumpla durante dicho plazo los requisitos citados anteriormente, salvo que el donatario o donataria fallezca en ese plazo.

En caso de no cumplirse los requisitos a los que se refiere el presente apartado deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada más los intereses de demora correspondientes."

Artículo 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se añade una nueva letra h) en el apartado uno del artículo 43 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

"h) Por excepción a lo dispuesto en la letra a) anterior, la transmisión de bienes inmuebles que se destinen de forma directa y efectiva al desarrollo de una nueva actividad económica tributarán al 2,5 por ciento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que el bien inmueble se adquiera por una o varias personas físicas que vayan a desarrollar,
todas ellas, la actividad económica de forma habitual, personal y directa y que la misma cuente con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la misma.

2º Que el inicio de la actividad económica se produzca en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la adquisición del bien inmueble.

3º Que la actividad económica se desarrolle durante todo el año, no teniendo por tanto cabida en la presente excepción las actividades estacionales o de fin de semana.

4º Que la actividad económica se ejercite por la parte adquirente al menos durante cinco años desde el inicio de la misma.

5º Que al menos durante el plazo determinado en el número anterior, el inmueble esté afecto
a la actividad económica.

6º Que el bien inmueble no se transmita en el plazo determinado en el número 4º de este apartado salvo por que dicha transmisión se deba al fallecimiento de una o varias de las personas que desarrollan la actividad económica y únicamente por la parte que les corresponda.

7º Para considerar que se ha iniciado una nueva actividad económica se precisará que de forma real y efectiva aparezca una nueva actividad económica y que la misma no se haya ejercicio anteriormente bajo cualquier otra forma o titularidad.

8º La actividad económica no podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

9º Cada persona física únicamente podrá aplicarse el tipo impositivo a que se refiere esta letra una única vez."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2023, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 15 por ciento.

Segunda. Rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras.

Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2023, el porcentaje a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 33 del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 70 por ciento.

Tercera. Rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades de transporte de mercancías por carretera.

Con vigencia exclusiva para el período impositivo 2023, el porcentaje a que se refiere el artículo 34 del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será del 70 por ciento.

Cuarta. Norma especial en materia de gastos.

Con vigencia exclusiva para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, el porcentaje del 10 por ciento correspondiente a la compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión, previsto para microempresas, en el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será del 15 por ciento, siendo de aplicación el resto del citado apartado 4 del artículo 32.

Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará a los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

Quinta. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica desarrollados por microempresas o pequeñas empresas.

1. Las o los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que participen en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica desarrollados por entidades que tengan en 2022 o 2023 la condición de microempresa o pequeña empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 64 bis de dicha norma foral, en los términos previstos en el mismo y con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación la obligación dispuesta en la letra a') de la letra c) del apartado 2 del artículo 64 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) No resultará de aplicación la limitación prevista en el primer párrafo del apartado 5 de dicho artículo.

c) La limitación prevista en el segundo párrafo del apartado 5 del citado artículo será de 1.000.000,00 de euros por proyecto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación a los siguientes proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica:

Uno. Con aplicación exclusiva a los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022:

a) Los iniciados en 2022.

b) Los iniciados en 2023, cuando se formalice en 2022 el contrato de financiación a que refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.

c) Los iniciados antes del 2022, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto.

Dos. Con aplicación exclusiva a los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023:

a) Los iniciados en 2023.

b) Los iniciados en 2024, cuando se formalice en 2023 el contrato de financiación a que refiere la letra d) del apartado 2 del citado artículo 64 bis.

c) Los iniciados antes del 2023, siempre y cuando el contrato de financiación haya sido modificado en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto.

3. La deducción regulada en esta Disposición Adicional podrá ser de aplicación, asimismo, por las o los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen a través de un establecimiento permanente a los que sea de aplicación la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siempre y cuando estos no tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Sexta. Exoneración del cumplimiento de la obligación TicketBAI en relación con las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios de carácter meramente auxiliar o complementario de la actividad económica principal realizadas mediante máquinas o dispositivos automáticos que funcionen de forma desasistida.

Las o los obligados tributarios quedarán exonerados de la remisión inmediata de los ficheros XML de cada una de las operaciones realizadas mediante máquinas o dispositivos automáticos que funcionen de forma desasistida correspondientes a la actividad económica de carácter meramente auxiliar o complementario de su actividad económica principal.

Tendrá consideración de actividad económica de carácter meramente auxiliar o complementaria cuando el volumen de operaciones de estas operaciones del ejercicio anterior no supere el 15 por ciento del volumen de operaciones de dicho ejercicio de la actividad económica principal de la o del contribuyente, que será aquella que tenga un mayor volumen de operaciones en dicho ejercicio. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se presumirá el cumplimiento de este requisito.

El cumplimiento de la obligación TicketBAI se efectuará a través de la remisión a la Administración Tributaria del fichero XML comprensivo de todas las operaciones llevadas desde la última extracción de datos o lectura del contador o equivalente, o como mínimo mensualmente, en base a los datos extraídos del fichero EVA-DTS o similar que deberá conservarse.

A los solos efectos de poder generar y remitir el referido fichero deberá expedirse un mero documento o justificante.

Séptima. Prórroga de determinadas exenciones en el IRPF.

Se prorroga para el período impositivo 2023 lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, de 1 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19.

Octava. Deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Uno. Con vigencia para el período impositivo 2023, las o los contribuyentes podrán deducir, de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas para la instalación, en finca de su propiedad o en garaje comunitario, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares. Estas instalaciones deben iniciarse entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

Dos. Para la aplicación de la deducción prevista en el apartado uno anterior deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.

Tres. La base de la deducción a que se refiere el apartado uno anterior tendrá un límite máximo de 15.000,00 euros. A estos efectos, la o el contribuyente deberá justificar las cantidades satisfechas mediante la aportación de la correspondiente factura, que ha de cumplir los requisitos establecidos en la normativa que la regula.

Cuatro. De las cantidades que forman parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la o el contribuyente reciba por el referido concepto deducible.

En el caso de que las cantidades satisfechas rebasen la base máxima de la deducción a que se refiere el anterior apartado tres, las subvenciones exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas recibidas reducirán la base de la deducción de forma proporcional.

Cinco. Las instalaciones a que se refiere el apartado uno de esta Disposición Adicional deberán estar finalizadas antes del 31 de marzo de 2024, y los pagos realizados hasta esta fecha formarán parte de la base de la deducción a que se refiere el apartado tres anterior.

Seis. La aplicación de esta deducción será incompatible, respecto de las instalaciones realizadas en la misma finca o garaje comunitario, con la deducción a que se refiere el artículo 5 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 8/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas de reajuste en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relacionadas con la COVID-19, y con la deducción a que se refiere el artículo 6 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, del Consejo del Gobierno Foral de 1 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19.

En consecuencia, la aplicación de cualquiera de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior impedirá la aplicación de la deducción regulada en el presente artículo respecto de las instalaciones realizadas en la misma finca o garaje comunitario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

Las modificaciones contenidas en el apartado tercero del artículo 14 de esta norma foral en relación al artículo 92. ter de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, serán de aplicación por primera vez a efectos del listado que se publicará en el año 2024 y que tomará como fecha de referencia, para la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en dicho listado, el 31 de diciembre del año 2023, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del dicho artículo 92. ter.

Segunda. Colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a partir de 2023.

En tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar cuáles son los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tercera. Deducción regulada en el artículo 93.bis de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 93. bis de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción anterior a la dada por la presente norma foral, mantendrá su vigencia exclusivamente en el período impositivo 2022.

El o la contribuyente que aplique lo dispuesto en el citado artículo 93. bis en la redacción anterior a la dada por la presente norma foral no podrá aplicar, en el período impositivo 2022, la nueva deducción del citado artículo 93. bis conforme a la redacción dada por esta norma foral.

Cuarta. Plazo de adaptación para las ordenanzas fiscales.

Las entidades locales dispondrán hasta el 30 de junio de 2023 para modificar las ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta norma foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.

Segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Vitoria-Gasteiz, 23 de diciembre de 2022

El presidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA