Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias., - Boletín Oficial de Alava, de 16-04-2025
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Ambito: Álava
Órgano emisor: Juntas Generales de Álava
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 44
F. Publicación: 16/04/2025
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I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA
JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA
Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias
Hago saber que las Juntas Generales de Álava han aprobado en sesión plenaria de fecha 9 de abril de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la "Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias", a los efectos de que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 9 de abril de 2025
Diputado general
RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE
NORMA FORAL 3/2025, DE 9 DE ABRIL, PARA LA REVISIÓN DE DETERMINADOS IMPUESTOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA Y DE OTRAS NORMAS FORALES TRIBUTARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Norma Foral se estructura en seis títulos, con 18 artículos en total, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I, que trata de la familia, la igualdad, la conciliación, la mujer y la juventud, se centra
en la persona y sus necesidades, con especial foco en los menores de 36 años, familias numerosas, familias monoparentales, personas con discapacidad y dependencia, así como en las víctimas de violencia doméstica o de género, como eje principal de la revisión fiscal, reforzando los principios de equidad, progresividad y función redistributiva, en especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dentro del sistema tributario.
A continuación, el Título II, que versa sobre la vivienda, revisa y adopta diversas medidas que se dirigen, utilizando técnicas fiscales, a ayudar a la materialización del derecho a una vivienda digna, respetando las diferentes opciones vitales y reforzando el régimen de alquiler.
Por su parte, el Título III, de fiscalidad verde, tiene por objetivo contribuir a afrontar los desa-
fíos medioambientales asociados al cambio climático, la economía circular, la movilidad sostenible y la transición energética.
Seguidamente, el Título IV, sobre previsión social, trata del impulso desde la fiscalidad al asentamiento progresivo del segundo pilar como complemento de las pensiones públicas y a la promoción de la corresponsabilidad de empleados y empleadores.
Por otro lado, el Título V, que se ocupa de la progresividad e impulso del tejido productivo, acomete reformas en varios impuestos y en el régimen fiscal de las cooperativas, modificaciones cuyos elementos principales son, por una parte, la capacidad económica como elemento delimitador de la carga tributaria y protección a las rentas más bajas, y por otra, la atención a los agentes empresariales de menor dimensión.
Por último, el Título VI se ocupa de otras medidas tributarias que afectan a la Norma Foral General Tributaria, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Patrimonio.
TÍTULO I
FAMILIA, IGUALDAD, CONCILIACIÓN, MUJER Y JUVENTUD
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade una letra f) al artículo 16, con el siguiente contenido:
"f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de las sumas establecidas en cada momento por Convenio Colectivo hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos."
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
"5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una nueva actividad económica podrán reducir el rendimiento neto positivo de la misma en un 10 por ciento si son hombres y en un 15 por ciento si son mujeres, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior. Esta reducción podrá efectuarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento neto sea positivo y en el período impositivo siguiente, siempre que el primer período impositivo positivo tenga lugar dentro de los cinco primeros períodos impositivos desde el inicio de la actividad.
A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una nueva actividad económica cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad, directa o indirectamente, por la o el contribuyente. Se entenderá que la o el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando esta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la o el contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad."
Tres. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:
"Artículo 73. Reducción por tributación conjunta
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de esta Norma Foral, se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800,00 euros anuales por autoliquidación."
Cuatro. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:
"Artículo 80. Deducción por abono de anualidades por alimentos a las o los descendientes
Las y los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por ciento del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada una o uno de las o los descendientes."
Cinco. Se añade un nuevo artículo 81 ter, con el siguiente contenido:
"Artículo 81 ter. Deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad
1. Las y los contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a personas trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas podrán practicar una deducción de 250,00 euros por periodo impositivo.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la o el contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años, que sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas del mismo o de la misma y que cumplan los requisitos de convivencia y renta que otorgan el derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta Norma Foral.
En los supuestos de guarda y custodia compartida por resolución judicial, la persona menor de 12 años podrá alternar la convivencia con ambas personas progenitoras o adoptantes.
b) Que la o el contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa hasta el segundo grado, por consanguinidad, afinidad, por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o por adopción, que tengan la consideración de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento, o que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que otorgan el derecho a la aplicación de la deducción por descendientes prevista en el artículo 79 o de la deducción por ascendientes prevista en el artículo 81, artículos ambos de esta Norma Foral.
En los supuestos de guarda y custodia compartida por resolución judicial, la o el descendiente podrá alternar la convivencia con ambas personas progenitoras o adoptantes.
c) Que la o el contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.
3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Que alguna o alguno de las o los contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar haya contratado con carácter indefinido a una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el período en que se pretenda aplicar la deducción.
A estos efectos, se entenderá cumplido este requisito cuando la contratación se formalice a través de entidades que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.
Asimismo, en el período impositivo en el que se efectúe la contratación, o la extinción de la relación laboral, el contrato deberá tener una duración mínima de 183 días.
b) Las y los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 anterior y su cónyuge o pareja de hecho que convivan con la persona menor de 12 años, o con las personas dependientes o con discapacidad, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo. Esta obligación no será exigible si tienen reconocido algún grado de discapacidad o dependencia que otorgue el derecho a la deducción prevista en el artículo 82 de esta Norma Foral, o si perciben pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o prestaciones equivalentes reconocidas a profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a través de mutualidades de previsión social que actúen como alternativa a dicho Régimen Especial, siempre que estas prestaciones correspondan a situaciones idénticas a las previstas para las pensiones de la Seguridad Social.
4. La deducción prevista en este artículo debido a las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo es incompatible, cuando se trata del cuidado de la misma persona, con la deducción por contratación de asistentes personales para personas con determinado grado de dependencia o discapacidad prevista en el artículo 81 bis de esta Norma Foral."
Seis. Se añade un nuevo artículo 82 bis, con el siguiente contenido:
"Artículo 82 bis. Deducción para las personas contribuyentes viudas
1. Las personas contribuyentes viudas tendrán derecho a aplicar una deducción de 200,00 euros.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado 1 requerirá que la persona contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000,00 euros.
2. Las personas contribuyentes viudas con una base imponible superior a 20.000,00 euros e inferior a 30.000,00 euros aplicarán una deducción de 200,00 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0200 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000,00 euros.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
4. No tendrán derecho a la aplicación de esta deducción las personas contribuyentes que hubieren sido condenadas, en virtud de sentencia firme, por delitos de violencia de género contra
el cónyuge fallecido.
5. Esta deducción es incompatible con la deducción por edad establecida en el artículo 83 de esta Norma Foral."
Seis bis. Se añade un artículo 83 bis, con el siguiente contenido:
"Artículo 83 bis. Deducción por paralización, cese o reducción en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad
1. Las personas contribuyentes que sean hombres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de personas descendientes o adoptadas menores de 4 años, podrán aplicar una deducción de hasta 200,00 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, en las condiciones previstas en este artículo.
Será asimismo aplicable deducción cuando la o el contribuyente continúe con su actividad laboral acogiéndose a una modalidad de jornada reducida de trabajo con motivo del cuidado de alguna de las personas relacionadas en el párrafo anterior, que suponga trabajar un máximo del 67 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo, siempre que su jornada completa no sea inferior al 50 por ciento de la jornada laboral legalmente establecida. En estos casos, la deducción prevista en el primer párrafo de este apartado se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
Esta deducción se incrementará en un 50 por ciento cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
Cuando dos hombres tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se pro-
rrateará por partes iguales.
2. Para la aplicación de la deducción se deberá haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de persona trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, persona socia trabajadora de cooperativa o personal funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
3. Cuando la paralización o cese de la actividad, o la reducción de jornada solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
4. Será incompatible la aplicación de la deducción prevista en este artículo con la aplicación de la deducción prevista en el artículo 81 ter para una misma persona menor objeto de los cui-
dados durante los periodos de días coincidentes.
5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a las y los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores."
Siete. Se añade un nuevo artículo 83 ter, con el siguiente contenido:
"Artículo 83 ter. Deducción por reincorporación al mercado laboral tras el cuidado de menores
1. Las personas contribuyentes que sean mujeres podrán aplicar, en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral, tras haber paralizado o cesado en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o personas adoptadas menores de edad, una deducción de 1.500,00 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos hasta la reincorporación.
Esta deducción se incrementará en un 50 por ciento cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
2. Para la aplicación de la deducción se deberán cumplir los requisitos que se establecen a
continuación:
a) Haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de persona trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, persona socia trabajadora de cooperativa o personal funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento
o formalización de la adopción.
b) No haber desempeñado actividad retribuida durante, al menos, los 12 meses inmediatos y posteriores a la fecha de finalización de los permisos remunerados y legalmente reconocidos por nacimiento y cuidado de menor.
c) Haberse reincorporado al mercado laboral dentro del periodo comprendido entre la fina-
lización del plazo mínimo de 12 meses establecido en la letra b) anterior y los 12 meses posteriores al día en el que la o el menor que genere el derecho a aplicar esta deducción cumpla los tres años.
A estos efectos, se considerará asimismo que se han reincorporado al mercado laboral las personas inscritas como demandantes de empleo y servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Se entenderá asimismo cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la persona contribuyente haya continuado con su actividad laboral durante el periodo al que se refiere dicha letra, pero haya pasado a acogerse durante el mismo a una modalidad de jornada reducida de trabajo que suponga trabajar un máximo del 67 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido la reincorporación al mercado laboral a que se refiere la letra c) del apartado anterior cuando la o el contribuyente pase a realizar una jornada de trabajo que suponga trabajar, al menos, el 85 por ciento del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
En estos supuestos, la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
4. Cuando la paralización o cese de la actividad se extienda durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre el total de dicho año.
Cuando exista más de una mujer que conviva con la o el menor y genere el derecho a apli-
car la deducción, esta se practicará por mitades en la autoliquidación de cada una de ellas.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el periodo impositivo de reincorporación al mercado laboral se podrán aplicar en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a las y los descendientes aquellas personas vinculadas a la persona contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores."
Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2, ambos del artículo 90, que quedan redactados como sigue:
"1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por ciento si son hombres y del 30 por ciento si son mujeres de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 4 siguiente, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre la o el contribuyente y la entidad."
"2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por ciento para los hombres y del 40 por ciento para las mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate, en casos de suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 4 siguiente."
Nueve. Se añade un nuevo Capítulo IX en el Título VII, con el siguiente contenido:
"CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DEDUCCIONES POR LAS PERSONAS CONTRIBUYENTES
Artículo 94 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes
1. Las y los contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en el artículo 86 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación, por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Adicionalmente, los y las contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán deducir hasta agotar el importe de la deducción correspondiente, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que finalicen en los cinco años inmediatos siguientes al período impositivo del que procedan, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será requisito asimismo que a la fecha de devengo del Impuesto en el período en que se van a aplicar las cantidades no deducidas correspondientes a las deducciones trasladadas la o el contribuyente tenga menos de 36 años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el periodo impositivo inmediato en que exista cuota íntegra suficiente.
La aplicación de las deducciones generadas en los periodos impositivos anteriores se realizará con anterioridad a las deducciones que por dichos conceptos deducibles se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectivo, en todo o en parte, el traslado de
deducciones pendientes de aplicación."
Diez. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:
"Artículo 98. Modalidades de la unidad familiar
1. Constituyen unidad familiar:
A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las perso-
nas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de estas.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.
c) Las o los menores vinculadas o vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
C) Aquella formada por la persona contribuyente junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género, acreditada en los términos que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente de las personas cuya custodia le haya sido atribuida.
D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora o adoptante o la persona acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de las hijas e hijos y de las personas acogidas.
A estos efectos, no se considerará prueba del mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.
Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la si-
tuación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II y en el Capítulo IX, ambos del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho la persona fallecida que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha."
Once. Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 99, con el siguiente contenido:
"h) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 94 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones trasladadas se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto para las y los contribuyentes menores de 36 años en el apartado 1 de dicho artículo 94 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado, previstas en el artículo 94 bis de esta Norma Foral, generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo en que se generaron.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 bis de esta Norma Foral se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones a que se refieren los artículos 79, 86 y 87 de esta Norma Foral en el caso de las y los contribuyentes menores de 36 años, o la deducción a que se refiere el artículo 86 de esta Norma Foral en el caso del resto de contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 94 bis de esta Norma Foral, se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en el período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. En caso de no poder determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad."
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado como sigue:
"2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso, y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre."
Trece. Se modifica el último párrafo de la Disposición Transitoria Vigesimoctava, que queda redactado como sigue:
"Asimismo, durante el periodo al que se refiere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) de la letra A) del apartado 1 del artículo 98
de esta Norma Foral, las hijas e hijos mayores de edad incapacitadas o incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada."
Artículo 2. Impuesto sobre Sociedades
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introduce un nuevo artículo 66 quinquies en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
"Artículo 66 quinquies. Deducción por la implantación de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
1. Dará derecho a aplicar una deducción en la cuota líquida del Impuesto, en las condiciones
previstas en los apartados siguientes, la implantación por parte de los contribuyentes de nuevas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
2. Se entenderán por medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral las si-
guientes:
a) Medidas de flexibilización horaria.
b) El establecimiento de la opción por la modalidad de jornada continua para aquellos pues-
tos de trabajo que anteriormente se encontraran sujetos a la modalidad de jornada partida.
c) El establecimiento o ampliación de la opción por la modalidad de teletrabajo.
d) La inclusión de nuevos supuestos susceptibles de acogerse a reducción de jornada o excedencia.
e) La puesta a disposición de las personas trabajadoras, de forma directa o a través de terceros, de un servicio de guardería gratuito.
f) El establecimiento de medidas que faciliten el desplazamiento de las personas empleadas entre su lugar de residencia y el centro de trabajo.
3. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se corresponderá con los siguien-
tes porcentajes:
a) El 5 por ciento de la cuota líquida del o de la contribuyente en el período impositivo de implantación de un Plan de Conciliación que contenga alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior, con el límite de 2.500,00 euros.
b) El 15 por ciento de la cuota líquida del o de la contribuyente en el primer período impositivo en el que al menos un tercio de la plantilla se encuentre acogida a alguna de las medidas a que se refieren las letras a) a f) del apartado anterior contenidas en el Plan de Conciliación, con el límite de 7.500,00 euros.
Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral incrementarán en 5 puntos porcentuales los porcentajes establecidos en las letras a) y b)
de este apartado.
4. Para la aplicación de la deducción regulada en el presente artículo será necesario que las nuevas medidas implantadas en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se encuentren recogidas en el Plan de Conciliación del o de la contribuyente, superen los
mínimos de obligado cumplimiento establecidos en el marco legal que sea de aplicación y se encuentren disponibles para todas las personas trabajadoras susceptibles de su aplicación.
A efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, la o el contribuyente deberá presentar una declaración responsable en los términos que se establezca reglamentariamente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para la aplicación de la presente deducción, pudiendo diferenciarse en función de la tipología de entidad."
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introduce un nuevo artículo 66 octies en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
"Artículo 66 octies. Deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el apartado siguiente por cada persona contratada con contrato laboral indefinido que sea mujer o menor de 36 años, durante el período impositivo en las condiciones previstas en este artículo.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será, por cada persona contratada, del 35 por ciento del salario anual bruto con el límite de deducción del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción y el límite para su aplicación será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por ciento y que en el periodo impositivo que finalice dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por ciento el salario mínimo profesional vigente en ese momento.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.
4. Para la aplicación de la deducción establecida en este artículo será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al
menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.
5. En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos.
Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral.
6. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, la o el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.
7. En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, la o el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se tratarán de forma conjunta los contratos que han generado derecho a la deducción del artículo 66.1 tercer párrafo de esta Norma Foral y de este artículo.
8. A efectos de la acreditación de esta deducción, será de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 66 de esta Norma Foral."
TÍTULO II
VIVIENDA
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
"3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por ciento; este porcentaje será del 50 por ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo."
Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
"Artículo 32. Gastos deducibles y bonificación
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, derivados de contratos considerados como arrendamiento de vivienda según el artículo 2 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Este porcentaje será del 35 por ciento cuando la vivienda se encuentre ubicada en alguna de las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de esta Norma Foral.
En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas situadas en zonas declaradas de mercado residencial tensionado, derivados de contratos considerados como arrendamiento de vivienda según el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será del 70 por ciento.
Lo mencionado en el párrafo anterior también será aplicable a los rendimientos de capital inmobiliario derivados de contratos que tengan la consideración de arrendamiento de vivienda, conforme al artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando la renta pactada de la que traen causa dichos rendimientos se haya limitado voluntariamente en función de los índices de referencia o precios de intermediación pública.
A estos efectos, el o la contribuyente deberá aportar prueba suficiente ante la Administración Tributaria de la correspondencia entre la renta pactada y los índices o precios señalados en el párrafo anterior.
Asimismo, en los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, serán deducibles, exclusivamente, los siguientes gastos:
a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.
b) El importe de las primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que la o el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda a que se refiere este apartado con un máximo de 300,00 euros anuales.
La suma de la bonificación y de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble,
a rendimiento neto negativo.
2. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes de viviendas arrendadas a través de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía "Bizigune", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre "ASAP", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por
ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o ce-
sión de la vivienda a los citados programas.
Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados,
siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas no incluidas en los dos apartados anteriores, y siempre que no se ejerza una actividad económica en dichos inmuebles, se aplicará una bonificación del 20 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
Asimismo, serán deducibles, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que la o el contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
4. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores de este artículo, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible, en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo."
Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 de artículo 39, que queda redactado como sigue:
"No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 30 por ciento sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible."
Cuatro. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
"Artículo 49. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o del contribuyente o de las o de los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o la constitución de la pareja de hecho, así como la separación matrimonial o la extinción de la pareja de hecho; las circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda; u otras circunstancias análogas.
Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.
A los efectos de lo previsto en este artículo, la o el contribuyente deberá ostentar la plena propiedad sobre ambas viviendas, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otras u otros cotitulares.
2. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para la o el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior a dicha transmisión, cuando dicha o dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado estará condicionada a que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del que fuera cónyuge o pareja de hecho de la o del contribuyente.
Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en este apartado."
Cinco. Se modifica la letra a) del artículo 63, que queda redactada como sigue:
"a) Los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 32 de esta Norma Foral."
Seis. Se modifica el título del Capítulo IV del Título VII, que queda redactado como sigue:
"CAPÍTULO IV
DEDUCCIONES POR VIVIENDA"
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 86, que queda redactado como sigue:
"2. No obstante lo señalado en el apartado 1 anterior, se establecen las siguientes deducciones específicas:
a) En el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, de personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren la letra B) o C) del apartado 1
del artículo 98 de esta Norma Foral, de contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años; contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 por ciento o que tengan reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o personas que convivan con los mismos o con las mismas todo el período impositivo, salvo en los casos de fallecimiento de dichas personas; o contribuyentes que sean víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan, la deducción prevista en el apartado 1 anterior será del 35 por ciento, con un límite de deducción de 2.800,00 euros anuales.
b) En el caso de contribuyentes cuya vivienda habitual se ubique en una de las zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de esta Norma Foral, la deducción prevista en el apartado 1 anterior será del 35 por ciento, con un límite de deducción de 2.800,00 euros anuales, independientemente de que les resulten de aplicación alguno o varios de los supuestos previstos en la letra a) anterior."
Ocho. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade un apartado 8, todos del artículo 86, con la siguiente redacción:
"4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, para la determinación de las situaciones referidas en el apartado 2 anterior, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto, sin perjuicio del requisito de convivencia al que se refiere la letra a) del apartado 2
de este artículo.
La aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de este artículo requerirá que, salvo
en los casos de fallecimiento de la arrendataria o del arrendatario, este o esta resida durante todo el período impositivo en la zonas o núcleos a que se refiere la Disposición Adicional Trigésimo cuarta de esta Norma Foral."
"5. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y que existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, si algunas de ellas son menores de 36 años o se encuentran en situaciones que permitan aplicar un porcentaje de deducción superior, de acuerdo con lo indicado en la letra a) del apartado 2 anterior, mientras que otras no se encuentran en esas situaciones, se aplicará el porcentaje y el límite previsto, en dicha letra."
"8. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que la o el contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000,00 euros."
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
"4. En los supuestos en que la o el contribuyente tenga una edad inferior a 36 años se apli-
carán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento.
b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955,00 euros.
No obstante, no será de aplicación el límite de la deducción máxima anual en el periodo impositivo en que se adquiera la vivienda habitual.
Lo dispuesto en las letras anteriores de este apartado, a excepción del último inciso de la
letra b), será asimismo de aplicación por el resto de las y los contribuyentes a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 86, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5
de este artículo.
En caso de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, si algunas de ellas son menores de 36 años o cumplen con las condiciones para aplicar un porcentaje de deducción superior, de acuerdo con lo indicado en este apartado, se aplicará dicho porcentaje y el límite previsto en el mismo. Esto será así salvo en los supuestos mencionados en la letra b) del apartado 5 de este artículo, a menos que alguna o algunas de las personas sea menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior."
Diez. El actual apartado 4 bis del artículo 87 pasa a ser el apartado 4 ter del mismo artículo, quedando redactado como sigue:
"4 ter.
1. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 5 de este artículo, cuando la dependencia sea severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III), la deducción se aplicará con las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por ciento, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo primero del apartado 2 anterior será de 1.955,00 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción, se aplicarán los porcentajes del 23 por ciento y el límite de 1.955,00 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
2. En los supuestos en que a la o al contribuyente que cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior en relación con la letra c) del apartado 5 de este artículo le resulte además de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo o tenga una edad inferior a 36 años, o bien le sea de aplicación más de uno de estos supuestos, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento. Esto será así salvo en los supuestos mencionados en la letra b) del apartado 5 de este artículo, a menos que se trate de una persona menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior.
b) La deducción máxima anual establecida en el párrafo segundo del apartado 2 anterior será de 2.346,00 euros. Esto será así salvo en los supuestos mencionados en la letra b) del apartado 5 de este artículo, a menos que se trate de una persona menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior.
Lo dispuesto en las letras anteriores de este número 2 será asimismo de aplicación por el resto de las y los contribuyentes a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 86, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo, a menos que se trate de una persona menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior.
En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan una o varias personas con derecho a aplicar esta deducción con las especialidades citadas se aplicarán los porcentajes del 25 por ciento y el límite de 2.346,00 euros. Esto será así salvo en los supuestos mencionados en la letra b) del apartado 5 de este artículo, a menos que alguna o algunas de las personas sea menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior."
Once. Se modifica el apartado 4 bis del artículo 87, que queda redactado como sigue:
"4 bis. En los supuestos en que la o el contribuyente tenga una edad inferior a 36 años y resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 25 por ciento.
b) La deducción máxima anual, establecida en el segundo párrafo del apartado 2 anterior, será de 2.346,00 euros. Esta deducción se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso de la letra b) del apartado 4 de este artículo, en el periodo impositivo en que se adquiera la vivienda habitual.
Lo dispuesto en las letras anteriores de este apartado 4 bis, a excepción de lo relativo al último inciso de la letra b) del apartado 4 de este artículo, será asimismo de aplicación por el resto de las y los contribuyentes a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 86, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo, si algunas de ellas son menores de 36 años o se encuentran en situaciones que permitan aplicar un porcentaje de deducción superior, de acuerdo con lo indicado en este apartado, mientras que otros no se encuentran en esas situaciones, se aplicará el porcentaje del 25 por ciento y el límite previsto de 2.346,00 euros. Esto será así salvo en los supuestos mencionados en la letra b) del apartado 5
de este artículo, a menos que alguna o algunas de las personas sea menor de 36 años, en cuyo caso también será aplicable el porcentaje superior."
Doce. Se modifica la letra b) del apartado 5, el apartado 7 y se añade un apartado 10, todos del artículo 87, que quedan redactados como sigue:
"b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, tenga una edad inferior a 36 años.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento de la o del contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos primero y se-
gundo de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan gene-
rado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual."
"7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo de la o del contribuyente, esta o este tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambas o ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos o ellas y se practicará en la autoliquidación de cada uno o de cada una en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 o 4 bis de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dichos apartados."
"10. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que la persona contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000,00 euros."
Trece. Se añade un artículo 87 bis en el Capítulo IV del Título VII, con el siguiente contenido:
"Artículo 87 bis. Deducción por rehabilitación protegida
Las y los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de capital inmobiliario conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 32 de esta Norma Foral podrán aplicar una deducción del 18 por ciento de las cantidades satisfechas destinadas a la rehabilitación de la vivienda objeto de arrendamiento, con un límite de deducción de 3.000,00 euros anuales.
A estos efectos se entenderá por rehabilitación aquellas obras realizadas por la persona propietaria en la vivienda arrendada cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
Asimismo, se entenderá por rehabilitación las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda arrendada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de personas con discapacidad o dependencia, en las condiciones previstas reglamentariamente."
Catorce. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 99, que queda redactada como sigue:
"e) La cifra de 36.000,00 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2, 4, 4 bis y 4 ter del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530,00, 1.836,00, 1.955,00, 2.346,00, 1.955,00 y 2.346,00 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 98 de esta Norma Foral, en que dichos límites se duplicarán.
Asimismo, el último inciso de la letra b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Norma Foral solo será de aplicación a aquellas o aquellos contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años en el período impositivo en que se adquiera la vivienda habitual."
Quince. Se introduce una Disposición Transitoria Trigésima, con el siguiente contenido:
"Trigésima. Ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual, de aplicación a los menores de 36 años
en el momento de apertura de la citada cuenta.
Cuando se trate de las cuentas a que se refiere el primer párrafo de la letra b) del apartado 5
del artículo 87 de esta Norma Foral, cuyo titular tuviera menos de 36 años al momento de su apertura y, a fecha de 31 de diciembre de 2024, no haya concluido el plazo de 6 años establecido en dicho precepto, el plazo para proceder a la materialización de las cantidades depositadas en la adquisición de la vivienda habitual se extenderá a 10 años, contados a partir de la fecha de apertura de la citada cuenta.
Las cantidades depositadas en las cuentas mencionadas en el párrafo anterior, conforme a los términos establecidos en el mismo, darán derecho a aplicar la deducción prevista en el artículo 87 de esta Norma Foral."
Artículo 4. Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
"2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en los citados preceptos en relación con esas rentas.
Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos pro-
cedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre las viviendas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 10 por ciento de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un ren-
dimiento neto negativo.
En caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a los que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por ciento de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.
Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.
No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Artículo 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se introduce una nueva letra f)
en el artículo 9 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:
"f) Las donaciones en metálico a favor de contribuyentes con una edad inferior a 36 años, realizadas por su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, ya tengan su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho, en la adopción o en el acogimiento permanente ante la Administración con competencias en la materia, con la finalidad de que la donataria o el donatario adquiera su vivienda habitual en propiedad.
El importe máximo de la donación o, en su caso, la suma de las sucesivas donaciones, rea-
lizadas por las personas indicadas en el párrafo anterior, con derecho a aplicar lo dispuesto en esta letra, por cada donatario o donataria, será de 30.000,00 euros.
Para aplicar la exención a que se refiere esta letra se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la autoliquidación por este Impuesto en el plazo previsto en el apartado 8 del artículo 38 de esta Norma Foral, que deberá acompañarse de documento público o privado en el que se haga constar de forma expresa que el destino del importe donado es la adquisición de la vivienda habitual del donatario o de la donataria, así como del documento acreditativo de la transferencia.
b) El donatario o la donataria debe adquirir la vivienda habitual en el plazo de 2 años a con-
tar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.
A efectos de lo dispuesto en esta letra f), se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Artículo 6. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/2021, de 29 de septiembre:
Uno. Se modifica el primer párrafo del punto 14 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
"14. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia de la o del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por ciento de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo se exigirá a las y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota de este impuesto."
Dos. Se modifica el apartado 11 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
"11. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 99 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía "Bizigune", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre "ASAP", regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019,
de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares."
Artículo 6 bis. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo 43 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que queda redactada como sigue:
"b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por ciento incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque
se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Asimismo, a estos efectos, no tendrán la consideración de viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
La aplicación del tipo impositivo previsto en esta letra requerirá que la o el adquirente no sea titular de más de 5 viviendas en un porcentaje superior al 50 por ciento. Para ello, la o el adquirente debe formular ante la Administración tributaria una declaración responsable en la que haga constar que no es titular de más de 5 viviendas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la comprobación administrativa de tal circunstancia por la administración tributaria.
En caso de incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior la transmisión de la vivienda tributará al 6 por ciento."
TÍTULO III
FISCALIDAD VERDE
Artículo 7. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos para los períodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada como sigue:
"b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad de la persona o entidad pagadora:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir en un 30 por ciento para los vehículos de turismo y sus remolques, así como para ciclomotores y motocicletas, siempre que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV).
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir en un 30 por ciento para los vehículos de turismo y sus remolques, así como para ciclomotores y motocicletas, siempre que se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV).
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y
utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por ciento de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra."
Dos. Se añade un Capítulo IV bis en el Título VII, con el siguiente contenido:
"CAPÍTULO IV BIS
DEDUCCIONES EN EL ÁMBITO DE LA MOVILIDAD SOSTENIBLE, LA EFICIENCIA Y LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Artículo 87 ter. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética e integración de energías renovables en las viviendas
1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas por las siguientes obras y/o instalaciones:
- Obras realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración en su
vivienda habitual o en cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arren-
damientos Urbanos.
- Obras realizadas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable en su
vivienda habitual o de cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arren-
damientos Urbanos.
- Obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de mejorar la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial, en los cuales la o el contribuyente sea propietaria o propietario de una vivienda, que constituya su vivienda habitual o que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de mejora de eficiencia energética de viviendas que
cumplan estos mismos requisitos.
2. A los efectos de esta deducción, únicamente formarán parte de esta las siguientes obras e instalaciones:
a) La instalación de los siguientes equipos de generación que permitan la utilización de ener-
gías renovables:
1º) Calderas de biomasa para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
2º) Sistemas de aerotermia, hidrotermia y geotermia para cubrir demanda térmica (calefacción
y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
3º) Instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del
edificio o vivienda.
4º) Instalaciones solares térmicas para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria del edi-
ficio o vivienda.
Se asimilará a la instalación de los equipos a que se refieren los números 3º y 4ª de esta letra a)
la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la realización de inversiones en los mencionados equipos. Los citados instrumentos deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.
La participación directa o indirecta de la o del contribuyente no podrá ser superior al 10 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la o el contribuyente esté integrado en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.
b) Proyectos cuyo objetivo sea la mejora de la eficiencia energética de la vivienda a través de actuaciones individuales o colectivas en edificio completo, que supongan una reducción, como mínimo, de un 30 por ciento del consumo de energía primaria no renovable, o bien la mejora de la calificación energética de la vivienda o del edificio para obtener una clase energética «A» o «B».
3. La base de la deducción comprenderá las cantidades satisfechas por las obras e instalaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras e instalaciones aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. Asimismo, se incluirán en la base de deducción las cantidades desembolsadas para la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades a la que se refieren los dos últimos párrafos de la letra a) del apartado 2 anterior. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos en instalaciones que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que la o el contribuyente tuviese en la misma.
La base máxima anual deducible será de 20.000,00 euros.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto, la base deducible que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años, mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
5. Esta deducción es incompatible sobre las mismas cantidades invertidas con las deducciones previstas en los artículos 87 y 87 bis de esta Norma Foral.
6. Para la práctica de la deducción prevista en este artículo se deberá aportar la siguiente documentación:
a) En el caso de instalación de equipos de generación previstos en la letra a) del apartado 2
de este artículo, una declaración responsable de la o del contribuyente en la que conste de forma
detallada la descripción del equipo instalado, junto con el certificado del instalador o instaladora correspondiente y, en su caso, del registro de la instalación ante el órgano competente.
Cuando se trate de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda, se deberá incluir, además, Certificado de Instalación Eléc-
trica (CIE), de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión (en instalaciones eléc-
tricas de cualquier tipología), emitido por la empresa instaladora y diligenciado por el órgano competente, así como la declaración responsable de puesta en servicio de elementos de gene-
ración con sello del órgano competente.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la instalaciones previstas en los números 3º y 4º de la letra a) del apartado 2 de este artículo, la deducción se acreditará mediante certificación emitida por la propia entidad del cumplimiento, tanto por parte de la propia entidad como por parte de la persona adquiriente de las acciones o participaciones, de las condiciones exigidas, adjuntando además la identificación de la inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica de las instalaciones solares fotovoltaicas de la propia entidad, o en su caso, la declaración responsable mencionada.
b) En el caso de los proyectos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo, certificados de eficiencia energética de la vivienda o del edificio, expedidos por personal técnico competente antes y después de la realización de aquéllos, que acrediten los requisitos previstos en la citada letra.
Los certificados de eficiencia energética deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de esta deducción, serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
c) Las facturas correspondientes a las cantidades invertidas en las obras e instalaciones previstas en este artículo.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en los números 3º y 4º de la letra a) del apartado 2 de este artículo, justificación documental de las cantidades satisfechas para la suscripción de las mismas.
7. No darán derecho a practicar esta deducción las cantidades invertidas en equipos y entidades previstas en la letra a) del apartado 2 de este artículo utilizadas para el desarrollo de actividades económicas, ni las obras e instalaciones realizadas en la parte de la vivienda afecta a actividades económicas.
8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la deducción se practicará siempre y cuando se acredite que se cumplen todos los requisitos establecidos para la aplicación de la misma, en el período impositivo:
- En el que se hayan adquirido los equipos de generación o utilización de energías renovables, siempre y cuando en dicho periodo impositivo se cuente con los certificados correspondientes o en el que se adquieran las acciones o participaciones en fondos propios de entidades, y se emitan los certificados correspondientes, en los supuestos previstos en la letra a)
del apartado 2 de este artículo. Si en dicho período impositivo se cumplen el resto de los requisitos, pero no se cuenta todavía con dichos certificados, la deducción se practicará en el período impositivo en que sean emitidos.
- En el que se expida el certificado de eficiencia energética, posterior a la realización del proyecto, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 2.
Artículo 87 quater. Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente
1. La o el contribuyente podrá deducir el 5 por ciento del valor de adquisición de un único vehículo nuevo de los referidos en este apartado, siempre que se cumplan todos los requisitos que se establecen a continuación:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para
el transporte de pasajeros y pasajeras, que tengan, además del asiento de la persona conductora, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg,
no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual
a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha
(no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeras y pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 centímetros cúbicos o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
iv. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como ve-
hículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre de la o del contribuyente.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 10 por ciento del valor de adquisición de un único vehículo nuevo, perteneciente a alguna de las categorías que constan en el requisito 1.º del apartado anterior, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo y la o el contribuyente haya procedido al achatarramiento y baja definitiva en circulación de un vehículo de su propiedad.
3. La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, in-
cluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
La base máxima total de esta deducción será de 10.000,00 euros para motocicletas de las
categorías L3e, L4e, L5e, y de 40.000,00 euros para vehículos de cualquier otra categoría mencionada en el requisito 1.º del apartado 1 de este artículo.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto, la base que resulte de lo previsto en el párrafo anterior se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. A los efectos de esta deducción, se asimilará a la adquisición el arrendamiento por el que el arrendador o la arrendadora pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados en el apartado 1 anterior a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la base de deducción estará constituida por el conjunto de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, teniendo en cuenta, en todo caso, la base máxima total prevista en el apartado 3 anterior.
5. En caso de que con posterioridad a su adquisición el vehículo a que se refieren los apartados anteriores se afectara a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada, debiendo regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que tal afectación se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones adicionales necesarias para la aplicación de esta deducción.
Artículo 87 quinquies. Deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos
1. Las y los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas para la instalación, en finca de su propiedad o en garaje comunitario, en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietaria o propietario del mismo, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
2. Para la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 anterior deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.
3. La base de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior tendrá un límite máximo por contribuyente de 5.000,00 euros por cada instalación, y se practicará en el período impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en la finca o en el garaje comunitario a que se ha hecho referencia anteriormente.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, la o el contribuyente deberá justificar las cantidades satisfechas mediante la aportación de la correspondiente factura, que ha de cumplir los requisitos establecidos en la normativa que la regula.
4. De las cantidades que forman parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas de este Impuesto que la o el contribuyente reciba, en su caso, por el referido concepto deducible.
En el caso de que las cantidades satisfechas rebasen la base máxima de la deducción a que se refiere el apartado 3 anterior, las subvenciones exentas de este Impuesto recibidas por la o el contribuyente reducirán la base de la deducción de forma proporcional."
Tres. Se añade una letra k) en el apartado 1 del artículo 105 con el siguiente contenido:
"k) Las deducciones por compra de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente y por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos reguladas en los artículos 87 quater y 87 quinquies."
Artículo 8. Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013,
de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 21, que queda redactada como sigue:
"b) Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d) , todos del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los medios de transporte a los que se refiere el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, que cumplan los requisitos del párrafo sexto de la citada letra a), adquiridos por las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, gozarán de la libertad de amortización prevista en este apartado por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.
En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en el segundo párrafo de la presente letra, los límites señalados en dicho párrafo se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
"2. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en la letra a) y en el primer y segundo párrafo de la letra d), todos del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17
de esta Norma Foral, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los medios de transporte a los que se refiere el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, que cumplan los requisitos del párrafo sexto de la citada letra a), adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el artículo 17 de esta Norma Foral por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, no serán de aplicación las reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte establecidas en el apartado 3 del artículo 31 a los importes correspondientes a los gastos contabilizados correspondientes a la amortización de dichos vehículos.
En el caso de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en el segundo párrafo del presente apartado, los límites señalados en dicho párrafo se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice."
Tres. Se añade un párrafo al final del apartado 3 del artículo 62, con el siguiente contenido:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción."
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 62, que queda redactado como sigue:
"4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
b) El 35 por ciento de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta Norma Foral.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo referidos en las letras a) y b) anteriores sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en las dos letras anteriores hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y el 55 por ciento cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las letras anteriores de este apartado y en el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los siguientes gastos del período impositivo:
a') Los gastos de personal de la entidad correspondientes a personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b') Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 109/2015, de 23 de junio, por el que se regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c') Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por las y los contribuyentes en las tipologías previstas en el apartado 1 del artículo 65 de esta Norma Foral.
d') Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 66 bis de esta Norma Foral que realicen actividades de investigación y desarrollo.
c) El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, ex-
cluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo."
Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:
"Artículo 65. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular
1. Las y los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 35 por ciento del importe de los gastos e inversiones que respondan a las siguientes tipologías:
a) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables.
b) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que consuman energía de fuentes renovables en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
c) Gastos e inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones que faciliten el transporte y la distribución exclusivamente de energía de fuentes renovables.
d) Inversiones realizadas en equipamiento e instalaciones incluidas en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
e) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la captación de emisiones para su utilización, distribución, transporte, almacenamiento o transmisión, siempre que su destino sea la generación de energías renovables o la utilización en procesos renovables.
f) Inversiones en activos nuevos del inmovilizado material que consistan en equipamientos eficientes energéticamente e instalaciones destinadas a la reducción, reciclado y valorización de residuos, favoreciendo la economía circular.
2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por ciento del importe de:
a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el período impositivo para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.
b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente:
a') Valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material.
b') Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, con especial atención a las soluciones basadas en la naturaleza como mecanismos para regenerar los ecosistemas.
A estos efectos, se entenderá que las actuaciones no son voluntarias cuando sean consecuencia de una resolución administrativa vinculante u obligatoria. En todo caso, dará derecho a la deducción aquella parte de las inversiones que superen la actuación obligada por dicha resolución administrativa.
c') Minimización del consumo de agua y su depuración.
d') Sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos y la adquisición de equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación).
e') Movilidad y Transporte sostenible, con exclusión del transporte realizado por vía terrestre.
3. La base de deducción no podrá ser superior a 40.000,00 euros para los vehículos turismo incluidos dentro del Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones y gastos que generen derecho a deducción.
4. Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este ar-
tículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.
Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 de este artículo, se aplicarán por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava o informe motivado del Gobierno Vasco, o de un organismo o entidad adscrito a los mismos, de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en dichas letras.
Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las y los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el órgano del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra.
La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 de este artículo se aplicará por la o el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Álava u organismo o entidad adscrito al mismo de que las inversiones realizadas cumplen las tipologías y finalidades establecidas en la misma.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 de este artículo. Asimismo, serán incompatibles las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 con las relacionadas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.
7. Reglamentariamente podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la presente deducción y se regulará el procedimiento para su aplicación."
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 67, que queda redactado como sigue:
"3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en este Capítulo los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.
En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, excepto que así se establezca expresamente.
En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra b). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere la letra d) del citado apartado 3 del artículo 31, las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.
La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles, se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.
Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones del presente Capítulo, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.
Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en este Capítulo habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo
con las normas del Plan General Contable."
TÍTULO IV
PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 9. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se añade un apartado 44 al artículo 9, con el siguiente contenido:
"44. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excepto las previstas en los números 1º, 2º y 4º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como
sistemas alternativos al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el número 6º, que se perciban en forma de renta, por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y en el artículo 70 de esta Norma Foral, en la parte que se corresponda con los rendimientos a los que se refiere la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la prestación reconocida en forma de renta tenga carácter vitalicio o, en caso de tratarse de una renta temporal, una duración mínima de 15 años, y que tenga una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.
La exención no podrá exceder del 40 por ciento de la cuantía de la prestación recibida en forma
de renta."
Dos. Se modifica la introducción de la letra a) del artículo 18, que queda redactada como sigue:
"a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta Norma Foral se les otorgue una calificación distinta:"
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 19, que queda redactada como sigue:
"b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por ciento.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral se integrará al 70 por ciento en el supuesto de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en los números 1º, 2º y 4º de la letra a) del artículo 18, cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo."
Cuatro. Se añade una letra e) al artículo 37, con el siguiente contenido:
"e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social que se pongan de manifiesto en el momento de la percepción de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excepto las previstas en los números 1º, 2º y 4º de esta letra a), cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como en el número 6º.
A estos efectos, se considerará rendimiento la diferencia positiva entre las aportaciones y contribuciones realizadas y los derechos económicos de la persona contribuyente en el momento de la percepción de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior."
Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
"3. No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37 de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por ciento. Este porcentaje de integración será del 50 por ciento en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo."
Seis. Se modifica la letra b) al artículo 63, que queda redactada como sigue:
"b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35, 36 y en la letra e)
del artículo 37 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35 procedentes de entidades vinculadas con la o el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral, formarán parte de la renta general."
Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 70, que queda redactado como sigue:
"4. Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los períodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por la promotora o el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta, no será de aplicación lo dispuesto en el número 44 del artículo 9 de la presente Norma Foral."
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 71, que quedan redactados como sigue:
"1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán
los siguientes:
a) 5.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes,
realizadas por las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas.
b) 8.000,00 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por las socias y los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomadora o tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora.
Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual, o la o el profesional, realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor o promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o tomador, o socio protector o socia protectora y beneficiario o beneficiaria, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la empresaria o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas.
Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
c) 4.000,00 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socias y socios de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.
Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de personas trabajadoras a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite.
No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de las sociedades cooperativas y laborales.
d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000,00 euros
anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo."
"4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las aportaciones y contribuciones a sistemas de empleo y a continuación la correspondiente a las aportaciones a sistemas distintos de los de empleo, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1."
Nueve. Se modifica el artículo 93 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 93 bis. Deducción por aportaciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto en las siguientes condiciones:
a) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 3 por ciento e inferiores al 5 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por ciento.
b) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 5 por ciento e inferiores al 8 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por ciento.
c) Cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean iguales o superiores al 8 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, o la persona contribuyente sea menor de 36 años a fecha de devengo del Impuesto, el porcentaje de deducción será del 25 por ciento.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los períodos impositivos siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años, mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes."
Diez. Se introduce un nuevo artículo 93 ter en el Capítulo VII del Título VII, con el siguiente contenido:
"Artículo 93 ter. Deducción por aportaciones a sistemas de previsión de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y por aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo
1. Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, darán derecho a una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior será del 15 por ciento cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del Impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
La deducción prevista en los párrafos anteriores será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los períodos impositivos siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años, mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes."
Once. Se añade una letra l) en el apartado 1 del artículo 105 con el siguiente contenido:
"l) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del aparatado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, prevista en la Disposición Transitoria Trigé-
simo primera."
Doce. Se modifica la letra c) de la Disposición Adicional Trigésimo sexta, que queda redactada como sigue:
"c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en esta Disposición Adicional, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en
la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liqui-
dación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta, no será de aplicación lo dispuesto en el número 44 del artículo 9 de la presente Norma Foral."
Trece. Se introduce una Disposición Adicional, la Trigésimo octava, con el siguiente contenido:
"Trigésimo octava. Aportaciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Con efectos para los períodos impositivos de 2025 a 2029, las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible general darán derecho a una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto cuando el conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas sean inferiores al 3 por ciento del salario bruto anual en la entidad empleadora.
La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que deriven de la negociación colectiva y hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes, y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años, mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará en el primer periodo impositivo en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de la deducción que por dicho concepto se haya generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes."
Catorce. Se introduce una Disposición Adicional, la Trigésimo novena, con el siguiente contenido:
"Trigésimo novena. Régimen de las aportaciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social
Voluntaria.
Lo previsto en el artículo 93 bis, 93 ter y en la Disposición Adicional Trigésimo octava de esta Norma Foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria."
Quince. Se introduce una Disposición Adicional, la Cuadragésima, con el siguiente contenido:
"Cuadragésima. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social.
Siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026 y las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con el rendimiento a que se refiere la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el citado rendimiento será el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por ciento sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por ciento de las citadas prestaciones.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento
de la percepción en forma de renta de la prestación.
Cuando las entidades obligadas no dispongan de la información relativa a la antigüedad de
la persona perceptora en el sistema de previsión social, no poniendo por ello a disposición de la Administración tributaria ese dato, el rendimiento a que se refiere el primer párrafo de esta Disposición Adicional serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por ciento sobre la cuantía de la prestación percibida.
Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional."
Dieciséis. Se introduce una Disposición Adicional, la Cuadragésima primera, que queda redac-
tada como sigue:
"Cuadragésima primera. Salario bruto anual en la entidad empleadora.
A los efectos de determinar las deducciones por aportaciones a determinados planes de previsión social previstas en la presente Norma Foral, reglamentariamente se establecerán los parámetros a considerar para la determinación del salario bruto anual total en la entidad empleadora."
Diecisiete. Se introduce una Disposición Transitoria Trigésimo primera, con el siguiente contenido:
"Trigésimo primera. Régimen transitorio para las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en su número 6º.
Las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º de dicha letra a), que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral."
Artículo 10. Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 66 sexies en el Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:
"Artículo 66 sexies. Deducción por contribuciones empresariales a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria
1. Las contribuciones empresariales realizadas a Planes de Previsión Social Preferentes inte-
grados en Entidades de Previsión Social Voluntaria darán derecho a una deducción en la cuota líquida del Impuesto en las condiciones previstas en las letras siguientes:
a) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 1,5 por ciento e inferiores al 2,5 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 15 por ciento.
b) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 2,5 por ciento e inferiores al 4 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, el porcentaje de deducción será del 20 por ciento.
c) Cuando las contribuciones empresariales realizadas e imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras sean iguales o superiores al 4 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora, o a favor de personas menores de 36 años, el porcentaje de deducción será del 25 por ciento.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva."
Dos. Se introduce un nuevo artículo 66 septies en el Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:
"Artículo 66 septies. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social de empleo
1. Las contribuciones empresariales realizadas a sistemas de previsión social de empleo distintas de las previstas en el artículo 66 sexies de esta Norma Foral darán derecho a una deducción del 10 por ciento en la cuota líquida del Impuesto siempre que las citadas contribuciones empresariales sean iguales o superiores al 1,5 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora o a favor de personas menores de 36 años a fecha de devengo del Impuesto.
La deducción regulada en este artículo será de aplicación en iguales condiciones a las contribuciones a los sistemas de previsión creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable a los sistemas de previsión previstos en el párrafo anterior.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fis-
calmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva."
Tres. Se da contenido a la letra v) del apartado 1 del artículo 128, con la siguiente redacción:
"v) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales Vigesimoctava y Vigesimonovena."
Cuatro. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Vigesimoctava, con el siguiente contenido:
"Vigesimoctava. Contribuciones a Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Enti-
dades de Previsión Social Voluntaria.
1. Con efectos para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a Planes de Previsión Social Preferentes a que se refiere el artículo 66 sexies que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del Impuesto del 10 por ciento cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
2. La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
3. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente Norma Foral."
Cinco. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Vigesimonovena, con el siguiente contenido:
"Vigesimonovena. Contribuciones a sistemas de previsión social de empleo.
1. Con efectos para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029, las contribuciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo a que se refiere el artículo 66 septies de esta Norma Foral que hayan sido imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras y derivadas de la negociación colectiva darán derecho a una deducción en la cuota líquida del Impuesto del 5 por ciento cuando las citadas contribuciones empresariales sean inferiores al 1,5 por ciento del salario bruto anual total en la entidad empleadora.
La base de deducción estará constituida por la suma de las contribuciones imputadas fiscalmente a las personas trabajadoras derivadas de la negociación colectiva.
2. A la presente deducción le serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 59 y 67 de la presente Norma Foral."
Seis. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Trigésima, con el siguiente contenido:
"Trigésima. Régimen de las contribuciones a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Lo previsto en el artículo 66 sexies y en la Disposición Adicional Vigesimoctava será de aplicación a las contribuciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Social Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria."
TÍTULO V
PROGRESIVIDAD E IMPULSO DEL TEJIDO PRODUCTIVO
Artículo 11. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica el último párrafo del número 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
"El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600,00 euros."
Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:
"1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:
a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800,00 euros, se aplicará una bonificación de 8.000,00 euros.
b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000,00 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800,00 euros.
c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000,00 euros, se aplicará una bonificación de 3.000,00 euros.
2. Cuando en la base imponible se computen rentas que no tengan la calificación de rendimientos de trabajo cuyo importe exceda de 7.500,00 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000,00 euros.
3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento."
Tres. Se modifica el primer párrafo del requisito Segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 41, y se modifica asimismo el último párrafo de la citada letra c), que quedan redactados como sigue:
"Segundo. Que, si la o el transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde el momento de la transmisión."
"Lo previsto en esta letra c) será de aplicación a una única transmisión por cada entidad de la que la persona contribuyente sea titular, accionista o partícipe, debiendo la o el contribuyente que lleve a cabo la transmisión hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación."
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
"1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO /
HASTA EUROS
CUOTA ÍNTEGRA / EUROS
RESTO BASE LIQUIDABLE /
HASTA EUROS
TIPO APLICABLE / PORCENTAJE
0,00
0,00
7.500,00
19,00 por ciento
7.500,00
1.425,00
7.500,00
20,00 por ciento
15.000,00
2.925,00
15.000,00
22,00 por ciento
30.000,00
6.225,00
20.000,00
24,00 por ciento
50.000,00
11.025,00
40.000,00
25,50 por ciento
90.000,00
21.225,00
30.000,00
26,00 por ciento
120.000,00
29.025,00
120.000,00
26,50 por ciento
240.000,00
60.825,00
60.000,00
27,00 por ciento
300.000,00
77.025,00
en adelante
28,00 por ciento
Cinco. Se añade una letra f) en el apartado 4 del artículo 89, con el siguiente contenido:
"f) En el caso de aportaciones al capital social de cooperativas, las aportaciones deberán tener el carácter de obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre,
de Cooperativas de Euskadi."
Seis. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:
"Artículo 102. Obligación de autoliquidar
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligados a autoliquidar las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtenga este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los
exentos, que no superen conjuntamente los 1.600,00 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3. Estarán obligados en cualquier caso a presentar autoliquidación las y los contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficios fiscales, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
4. Las y los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten con-
tenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes esta-
blecidos o que se establezcan.
5. Las sucesoras y los sucesores del causante quedarán obligadas y obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
6. Las y los contribuyentes están obligadas y obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la Diputada o el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.
8. Las autoliquidaciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan."
Siete. Se modifica el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoctava, que queda redactado como sigue:
"8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta Disposición Adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del Impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral."
Ocho. Se adiciona una disposición adicional, la cuadragésimo tercera, con el siguiente contenido:
"Cuadragésima tercera. Tensionamiento del mercado de la vivienda.
El límite previsto en el apartado 8 del artículo 86 y en el apartado 10 del artículo 87, ambos de esta Norma Foral, podrá ser modificado reglamentariamente cuando concurran circunstancias de tensionamiento en el mercado de la vivienda.
A estos efectos, se entiende que concurre la circunstancia de tensionamiento en el mercado de vivienda durante los años 2026 a 2030, ambos inclusive."
Artículo 12. Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
"4. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 15 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, a la inclusión de las rentas positivas a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral o la Disposición Adicional Vigesimosegunda de esta Norma Foral, a las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de las mismas y a la compensación de bases imponibles negativas prevista en el artículo 55 de esta Norma Foral, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión."
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:
"1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por ciento de la base imponible positiva previa a dicha compensación. Este límite no será de aplicación para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, salvo que se encuentren sometidas al régimen especial al que se refiere el Capítulo VI del Título VI de dicha Norma Foral.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas a la que se refiere el párrafo anterior no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del o de la contribuyente.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades."
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 56, y se añade un apartado 7, que quedan redac-
tados como sigue:
"2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral será
de aplicación la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO /
HASTA EUROS
CUOTA ÍNTEGRA / EUROS
RESTO BASE LIQUIDABLE /
HASTA EUROS
TIPO APLICABLE / PORCENTAJE
0,00
0,00
7.500,00
19,00 por ciento
7.500,00
1.425,00
7.500,00
20,00 por ciento
15.000,00
2.925,00
15.000,00
22,00 por ciento
30.000,00
6.225,00
20.000,00
24,00 por ciento
50.000,00
11.025,00
40.000,00
25,50 por ciento
90.000,00
21.225,00
30.000,00
26,00 por ciento
120.000,00
29.025,00
120.000,00
26,50 por ciento
240.000,00
60.825,00
60.000,00
27,00 por ciento
300.000,00
77.025,00
en adelante
28,00 por ciento
7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las y los contribuyentes de este impuesto que tributen a los tipos impositivos previstos en la letra a) del apartado 1 y en los apartados 6 y 7 del artículo 56
de esta Norma Foral, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma
Foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por ciento de la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por ciento y sea igual o inferior en el 50 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por ciento y sea igual o inferior en el 75 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por ciento y sea igual o inferior en el 100 por
ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por ciento la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por ciento."
Cuatro. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:
"Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima
1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el Capítulo III del presente Título.
2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de
las y los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 ter y 66 quater de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c)
del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento.
No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:
a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por ciento de su base imponible.
b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del ar-
tículo 56 de esta Norma Foral, al 11,75 por ciento de su base imponible.
c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta Norma Foral, al 20,25 por ciento de su base imponible.
4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta Norma Foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por ciento cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.
Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por ciento cuando se den alguna de las dos siguientes circunstancias:
a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta Norma Foral.
b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.
5. En los demás casos, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior, los porcentajes establecidos en el apartado 3 anterior serán los siguientes:
a) Del 11 por ciento, para el último supuesto establecido en el primer párrafo del citado apartado.
b) Del 13 por ciento, 9,75 por ciento y 18,25 por ciento, respectivamente, para los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del segundo párrafo del citado apartado.
6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta Norma Foral."
Artículo 13. Régimen fiscal de las cooperativas
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de cooperativas:
Uno. Se modifica el artículo 10 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 10 bis. Cooperativas de Viviendas
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Viviendas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan por objeto procurar a sus socios y socias viviendas de carácter económico, ya sea mediante su adjudicación en propiedad o mediante la cesión de su uso y disfrute.
A estos efectos, tendrán la consideración de viviendas de carácter económico aquéllas cuya superficie sea igual o inferior a 120 metros cuadrados y cuyo coste de construcción, incrementado en el coste del terreno que le resulte imputable, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar el coeficiente 1,8 por los precios máximos establecidos para las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
No obstante, no perderán la condición de protegidas cuando construyan, asimismo, locales de negocio, servicios complementarios y obras de urbanización dentro de los límites autorizados por la legislación de viviendas de protección pública, aunque no tengan esta condición las construidas por las Cooperativas.
b) Que las viviendas que constituyen su objeto tengan la finalidad de servir de vivienda habitual de los socios y socias de las mismas, quienes deberán manifestar dicha circunstancia en el documento en que se plasme la adjudicación de la propiedad o la cesión del uso y disfrute. No obstante, podrán enajenar las viviendas promovidas a terceras personas no socias cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias viviendas en propiedad, la disolución de la Cooperativa no tenga lugar durante los cinco años siguientes a la fecha de la adjudicación o transmisión de las viviendas construidas, salvo que el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de dicha adjudicación o transmisión, o los estatutos o con-
venios de colaboración suscritos con entidades públicas, establezcan un plazo superior, en cuyo
caso se estará a estos últimos plazos.
d) Que los Estatutos de la Cooperativa dispongan, de forma expresa, que la persona socia adjudicataria de la propiedad o cesionaria del uso y disfrute de una vivienda asuma la obligación de cumplir los requisitos que la legislación fiscal establezca para calificarla de vivienda habitual, señalándose expresamente que el incumplimiento por parte de la persona socia de dicha obligación determinará la obligación de abonar a la Cooperativa una indemnización no inferior al 10 por ciento del valor de la vivienda.
e) Que, en el caso de cooperativas de viviendas cuyo objeto fuera procurar a sus personas socias el uso y disfrute de viviendas mediante su cesión, la cooperativa no preste a la persona socia servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.
2. El plazo de prescripción del derecho a comprobar el requisito, determinante para la calificación de cooperativa especialmente protegida, relativo al destino de la vivienda como residencia habitual de las personas socias, comenzará a contarse a partir de la finalización de los tres años a los que se refiere el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado Dos del artículo 14 bis, y se añade un párrafo cuarto en el mismo apartado, con la siguiente redacción:
"Sobre la base imponible general podrá aplicarse la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del 50 por ciento de la base imponible general positiva previa a dicha compensación.
El límite a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación a las cooperativas de reducida dimensión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13 de dicha Norma Foral para ser consideradas microempresas o pequeñas empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades."
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
"2. En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable a las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social será el establecido en los artículos 7 a 17 de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos procedentes del Capítulo II del Título III y el artículo 28 de dicha Norma Foral.
Igualmente serán de aplicación los artículos procedentes del Capítulo II del Título III y el ar-
tículo 28 de la citada Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, a los donativos y aportaciones realizados por personas físicas a Cooperativas de Utilidad Pública y a Cooperativas de Iniciativa Social."
Artículo 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se modifica la letra b) del apartado 7 del artículo 22 de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactada como sigue:
"b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de dos años desde la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad."
TÍTULO VI
OTRAS MEDIDAS
Artículo 15. Norma Foral General Tributaria de Álava
Primero. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se añade un segundo párrafo en el apartado 7 de la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, con el siguiente contenido:
"No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, todo "operador de plataforma obligado a comunicar información" deberá informar a cada "vendedor sujeto a comunicación de información" de la información relativa a la "contraprestación" que haya sido transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición."
Segundo. Con efectos a partir del 30 de diciembre de 2023, se añade un apartado 3 al ar-
tículo 1 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, con el siguiente contenido:
"3. La asistencia que la Administración tributaria preste a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua estará sometida a las limitaciones establecidas en esta última.
En particular, en el ámbito de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Administración tributaria estará sujeta a las obligaciones procesales y materiales previstas en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE."
Artículo 16. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Primero.
Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 43 en el artículo 9 en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como sigue:
"43. Los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses, a contar desde la obtención de la citada prestación, a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias aseguradas será de 240.000,00 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
En el caso de que la o el contribuyente aplique lo dispuesto en la letra f) del artículo 42 de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este artículo se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo de la mencionada letra f) del artículo 42.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario corres-
pondiente."
Dos. Se modifica la Disposición Transitoria Vigesimonovena, que queda redactada como sigue:
"Vigesimonovena. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Con vigencia exclusiva para 2024, a los efectos de la aplicación de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las aportaciones a los planes de previsión de empleo realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas se computarán dentro del límite a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral."
Segundo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 26, que queda redactada como sigue:
"a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto fiscal que tuvieran en el momento de la desafectación."
Dos. Se modifican los apartados Dos y Tres de la regla 5ª del artículo 27, que quedan redactados como sigue:
"Dos. En los supuestos en los que la o el contribuyente acredite que el vehículo por ella o él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por ciento de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:
a) La cantidad de 3.000,00 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la o el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.
b) La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos.
c) La cantidad de 3.600,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.
Tres. Cuando la o el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites:
a) En concepto de arrendamiento, cesión o depreciación:
La cantidad menor entre 6.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la o el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización.
Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV), de vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), de vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o de vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la cantidad menor entre 8.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el por-
centaje de amortización utilizado por la o el contribuyente por 40.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización.
b) En relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos:
La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV), de vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), de vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o de vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
c) 7.200,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por la o el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización."
Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 42, con el siguiente contenido:
"Lo dispuesto en las letras b), c) y e) de este artículo será también de aplicación a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido, para la persona contribuyente, la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicha persona contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
Reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior."
Cuatro. Se modifican los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Décima, que quedan redactados como sigue:
"6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de los criptoactivos que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada criptoactivo diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de las o los titulares o de las beneficiarias o los beneficiarios de dichos saldos.
7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre criptoactivos y dinero de curso legal o entre diferentes criptoactivos, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a criptoactivos, así como los cobros y pagos realizados en dichos criptoactivos, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de criptoactivos, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevos criptoactivos, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otros criptoactivos o de dinero de curso legal."
Cinco. Se añade una Disposición Transitoria Trigésimo segunda, con el siguiente contenido:
"Trigésimo segunda. Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual.
1. Las personas arrendatarias, subarrendatarias o usufructuarias que en el periodo impositivo de 2025 lleven a cabo inversiones que, conforme a lo establecido en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, hubieran podido generar derecho a aplicar la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual, podrán aplicar la deducción en los términos previstos en la mencionada redacción del artículo.
2. Las personas contribuyentes que, conforme a lo establecido en el artículo 93 bis en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2024, hubieran generado el derecho a deducción pero no hayan podido aplicarlo por insuficiencia de cuota íntegra, podrán aplicar las deducciones pendientes en los períodos impositivos posteriores, en los términos previstos en dicha redacción del artículo.
3. A partir de 1 de enero de 2026, no serán exigibles las condiciones previstas en el apartado 5
el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024."
Seis. Se añade una disposición adicional, la cuadragésimo segunda, con el siguiente contenido:
"Cuadragésima segunda. Abono por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por al-
quiler de vivienda habitual.
1. Durante los periodos impositivos de 2025-2029, ambos incluidos, las personas contribuyentes que, no teniendo obligación de autoliquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de esta Norma Foral, presenten autoliquidación y la cuota íntegra resultante de la misma o de, en su caso, la liquidación provisional practicada resulte insuficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán derecho al abono de la cantidad no aplicada.
La cantidad abonada se descontará, en su caso, de las deducciones pendientes a que se refiere el artículo 94 bis de la presente Norma Foral.
2. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para la práctica de esta devolución en los supuestos en que se tenga derecho a su abono."
Tercero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada como sigue:
"b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el porcentaje que corresponda de los que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación:
- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000,00 euros, en el porcentaje del 20 por ciento.
- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000,00 euros y no haya superado la magnitud de 85.000,00 euros, en el porcentaje del 15 por ciento.
- Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000,00 euros, en el porcentaje del 10 por ciento."
Cuarto. Con efectos a partir del 1 de enero de 2026, se añaden dos letras l) y m) en el artículo 18
de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente contenido:
"l) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
No obstante, cuando la obtención de los rendimientos a que se refiere esta letra l) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
m) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando la obtención de los ren-
dimientos a que se refiere esta letra m) requiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."
Artículo 17. Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se añade un párrafo a continuación del primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, con el siguiente contenido:
"No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva."
Dos. Se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 14, con el siguiente contenido:
"e) Tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas la tesorería y otros activos financieros, distintos de los contemplados en la letra b) anterior, que deriven de las participaciones a las que se refiere la letra a) de este apartado, así como de la transmisión de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, siempre y cuando su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los tres años siguientes a la obtención de la tesorería.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas.
El incumplimiento de la obligación de reinversión, bien en el plazo de tres años previsto con carácter general, bien en el plazo ampliado autorizado por la Administración, supondrá la consideración de la tesorería o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la fecha en que se originaron, procediendo, en su caso, la regularización de la situación tributaria del o de la contribuyente desde aquel ejercicio, en los términos señalados reglamentariamente.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en esta letra e), deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria la información que se determine reglamentariamente, la cual tendrá que ser presentada junto con la declaración del Impuesto."
Dos bis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactada como sigue:
"b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización."
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 31, que queda redactada como sigue:
"a) Será deducible el 50 por ciento de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 3.000,00 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.600,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por ciento de la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de
los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con inde-
pendencia del número de vehículos que utilice.
Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.
No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 6.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la o el contribuyente por 30.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien la o el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 30.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.
En el caso de se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV), de vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), de vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o de vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, y siempre y cuando la o el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 8.000,00 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la o el contribuyente por 40.000,00 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 7.200,00 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 40.000,00 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior."
Cuatro. Se añade una nueva letra f) en el apartado 3 del artículo 33, con el siguiente contenido:
"f) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por contribuyentes que hubieran adquirido la participación en los tres años anteriores a la fecha de exigibilidad del beneficio que se distribuya, cuando la participación hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado en el momento de la aportación la no integración de rentas en la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente para la persona aportante, cuando ésta no tuviera derecho a la eliminación de la doble
imposición de dividendos.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario o, en caso contrario, cuando sea distribuido a las y los socios."
Cinco. Se añade una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 34, con el siguiente contenido:
"d) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente, derivadas de la aportación de participaciones en entidades. En este supuesto, cuando la entidad adquirente transmita la participación antes del transcurso de tres años desde la fecha en que se realizó la operación de aportación, la no integración no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que:
i) se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad bene-
ficiaria de la aportación durante el referido plazo; o
ii) la entidad adquirente reinvierta el importe obtenido en la transmisión en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario."
Seis. Se modifican los apartados Dos, Tres y Cuatro del artículo 61 bis, que quedan redactados como sigue:
"Dos. La base máxima de deducción por cada bicicleta, de las señaladas en el apartado anterior, será la siguiente:
- Bicicleta de pedales con pedaleo asistido con motor eléctrico auxiliar: 3.000,00 euros.
- Otro tipo de bicicleta urbana: 500,00 euros.
Tres. La base total de esta deducción no podrá superar el límite de 15.000,00 euros anuales para las empresas que tengan la condición de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral y de 20.000,00 euros para el resto de las entidades.
No obstante lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generen derecho a deducción.
Cuatro. El disfrute de la deducción prevista en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado material de las inversiones realizadas, separada de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación."
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se modifica el apartado Cuatro del artículo 6 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado como sigue:
"Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c)
de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.
Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.
No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por
ciento del total del activo.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por ciento, de la realización de actividades económicas."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las Entidades Locales dispondrán hasta el 30 de septiembre de 2025 para modificar las ordenanzas fiscales que sean necesarias al objeto de adaptar su normativa a lo previsto en esta Norma Foral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Tipo de retención de determinados rendimientos del trabajo.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente un porcentaje de retención específico para los rendimientos a que se refieren las letras m) y l) del artículo 18 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la retención a aplicar será del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente norma foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada en vigor.
La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, salvo los preceptos que tengan asignada una determinada fecha de producción de efectos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior:
- Lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 3 tendrá efectos para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en el nuevo apartado 8 del artículo 86 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido en el apartado Ocho del artículo 3, tendrá efectos para contratos de arrendamientos que se suscriban o prorroguen a partir de 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en el nuevo apartado 10 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido en el apartado Doce del artículo 3, tendrá efectos para las adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el apartado 5 del citado artículo 87 que se realicen a partir de 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en los apartados Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Once, Doce, Quince y Diecisiete del artículo 9, así como en la Disposición Adicional Trigésimo octava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por el apartado Trece del mismo artículo 9, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 59 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, contenido en el apartado cuatro del artículo 12,
surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 76 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido en el apartado cuatro del artículo 11, surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2026.
- Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, contenido en el apartado Tres del artículo 12, surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
Segunda. Habilitación.
Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.
Vitoria-Gasteiz, 9 de abril de 2025
La Presidenta
IRMA BASTERRA UGARRIZA
