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Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo., - Boletín Oficial de Álava, de 29-12-2021

Tiempo de lectura: 64 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 146

F. Publicación: 29/12/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 146 de 29/12/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 23 de diciembre de 2021,

han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.

La primera disposición aprobada en el Territorio Histórico de Álava con el objeto de estimular la iniciativa privada en actividades de interés general fue la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril,

de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Tras la aprobación de dicha Norma Foral, el aumento de la conciencia social acerca de la necesidad de incrementar la participación del sector privado en las actividades de interés general, en apoyo de un sector público en ocasiones incapaz de cubrir las crecientes necesidades sociales surgidas al amparo del denominado Estado de Bienestar, el régimen fiscal inicial fue actualizado y reforzado mediante la aprobación de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que supuso un importante impulso de estas entidades y mejoró el tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones sociales destinadas a la realización de actividades de interés general.

Pero en estos momentos se precisa hacer una nueva reflexión sobre la configuración de la fiscalidad que afecta a este tipo de entidades y esta reflexión tiene como fruto la presente Norma Foral.

En primer lugar, el propio marco jurídico regulador de las entidades sin ánimo de lucro en el País Vasco también ha sido revisado y actualizado desde 2004.

Por otra parte, las tendencias globalizadoras actuales, junto con la liberalización económica y la demanda y reconocimiento social de la actuación de las entidades sin ánimo de lucro, son elementos determinantes en la nueva configuración de la fiscalidad, haciendo necesario la alineación de este régimen fiscal con el ordenamiento jurídico comunitario.

Además, el otro gran objetivo que persigue esta Norma Foral es dar un nuevo y significativo impulso al régimen fiscal especial de las entidades sin ánimo de lucro, así como al mecenazgo de las personas físicas y jurídicas que, a través de su colaboración, coadyuvan a su financiación, en reconocimiento al papel primordial que todos ellos desempeñan en nuestra sociedad.

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NORMATIVA SUPLETORIA

Artículo 1. Objeto

1. La presente Norma Foral tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

2. Asimismo, esta Norma Foral tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

3. Por mecenazgo se entiende la participación privada en la realización de actividades de interés general.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será aplicable a los obligados tributarios a los que resulte de aplicación la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 2 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 1 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a las fundaciones bancarias, que se regirán por su régimen específico.

Artículo 3. Normativa supletoria

En lo no previsto en esta Norma Foral se aplicarán las Normas Forales señaladas en el artículo anterior y, con carácter general, la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava.

TÍTULO II

ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y RÉGIMEN FISCAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 4. Entidades sin fines lucrativos

Se consideran entidades sin fines lucrativos, a efectos de la presente Norma Foral, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública residentes en territorio español, así como las federaciones y asociaciones de las mismas.

b) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo a través de un establecimiento permanente y tengan una forma jurídica análoga a alguna de las previstas en la letra a) anterior.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.

c) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que España tenga un efectivo intercambio de información tributaria que actúen sin mediación de establecimiento permanente en territorio español y tengan una forma jurídica análoga a alguna de las previstas en la letra a) anterior.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el concepto de intercambio de información tributaria se entenderá en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

Artículo 5. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos

Las entidades a las que se refiere el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos a efectos de su consideración como entidades sin fines lucrativos:

1. Que, de forma directa, persigan fines de interés general. Se considerarán como tales, entre otros, los de defensa de los derechos humanos y de los principios éticos y democráticos, en especial la defensa de las víctimas del terrorismo y actos violentos, fortalecimiento institucional, promoción de la acción e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, deportivos, sanitarios y laborales, cooperación y educación para el desarrollo, defensa del medio ambiente y del patrimonio público, fomento de la economía social y/o del emprendizaje empresarial, desarrollo del sector primario, industrial y de servicios, desarrollo de la sociedad de la información, investigación científica y desarrollo tecnológico, promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas, culturales o de otro tipo, fomento de la igualdad de oportunidades, fomento de la igualdad real de mujeres y hombres, erradicación de las violencias machistas y en especial apoyar a las mujeres víctimas de las mismas, desarrollo comunitario, diversidad lingüística y cultural vasca, defensa y protección de los animales, promoción del voluntariado y defensa de la tolerancia.

2. Que destinen a la realización de los fines de interés general, al menos, el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.

En el cálculo de estas rentas no se incluirán:

1) Las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

2) Las obtenidas en la transmisión onerosa de títulos, valores, derechos económicos o bienes de naturaleza mobiliaria que estén integrados en la dotación patrimonial o hayan sido afectados de manera directa y permanente a los fines fundacionales o estatutarios de la entidad sin fines lucrativos, siempre que la contraprestación se reinvierta en bienes o derechos de carácter dotacional o con la misma afección.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos.

Para el cómputo de lo previsto en el presente número 2, se atenderá al resultado contable, teniendo en cuenta lo siguiente:

- En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

- En el cálculo de los gastos se excluirán los realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos, entre los que se computarán las dotaciones a la amortización y las pérdidas por el deterioro de los elementos del inmovilizado afectos a dichos fines. También se excluirá la parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines estatutarios y fundacionales.

Los gastos comunes comprenderán, en su caso, los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de administración y gestión. Se entenderá por gastos de administración y gestión los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con la legislación vigente y con los límites que para ambos casos se establezcan reglamentariamente.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3. Que destinen el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas, una vez deducidos, en su caso, los gastos de administración y gestión con los límites que se establezcan reglamentariamente. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el señalado en el último párrafo del número 2 anterior.

4. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el volumen de operaciones del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por ciento del volumen de operaciones total de la entidad.

A efectos de esta Norma Foral, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

5. Que las personas fundadoras, asociadas, patronas, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas, no sean las destinatarias principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y

desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, en sus números octavo y decimotercero, respectivamente, del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o de la norma reguladora de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación.

6. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembros del órgano de gobierno y/o

de administración sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno y/o de administración podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad,

ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

Las retribuciones percibidas a que se refiere el párrafo anterior deberán guardar una adecuada proporcionalidad y relación con el carácter sin ánimo de lucro de la entidad.

Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a las personas administradoras que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por dicha condición se reintegren a la entidad que representen.

En este caso, la retribución percibida por la persona administradora estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.

7. Que tengan una gestión desinteresada. Se entenderá acreditado el carácter desinteresado de la gestión cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 6 anterior, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que la entidad sea gestionada y administrada por personas que, por sí mismas o a través de persona interpuesta, no tengan interés directo o indirecto en sus resultados.

No obstante, no se entenderá incumplida esta condición por el hecho de que la entidad, como consecuencia de su dimensión, cuente con personal empleado encargado de adoptar decisiones en los ámbitos de actividad de la entidad.

b) Que la entidad no realice ninguna distribución de beneficios.

c) Que las personas mencionadas en el primer párrafo del número 5 de este artículo, así como cualesquiera otras personas o entidades vinculadas con las mismas en los términos establecidos en el artículo 42.3 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no participen, por sí o a través de persona interpuesta, en negocios jurídicos que afecten a intereses o elementos patrimoniales de la entidad.

8. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades sin fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su disolución a la obra social de las cajas de ahorro, o de las fundaciones bancarias siempre que así esté expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta.

9. Que, en los supuestos de extinción, el régimen jurídico de la entidad no permita la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos y herederas o legatarios y legatarias, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral.

10. Que se encuentren inscritas en el registro correspondiente.

11. Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

12. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca la legislación.

13. Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles o, en su defecto, que incluyan dicha información en la memoria que estén obligados a presentar en virtud de la normativa contable de aplicación.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido de esta memoria económica, que se presentará, salvo en los casos en que se establezca otra cosa, junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, su forma y demás aspectos, así como los supuestos en los que, por la pequeña dimensión de la entidad sin fines lucrativos, no se exija el cumplimiento del presente requisito.

Dentro de esta memoria deberán incluirse obligatoriamente los pagos efectuados por cualquier concepto a los patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y/o de administración, las retribuciones laborales y por prestación de servicios, así como los pagos a terceros.

Artículo 6. Domicilio fiscal

El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad. En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha gestión y dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las entidades tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Artículo 7. Normativa aplicable

1. En el caso de las entidades a que se refiere la letra b) del artículo 4 de esta Norma Foral, se aplicará lo dispuesto en este capítulo, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

2. En el caso de entidades a las que se refiere la letra c) del artículo 4 de esta Norma Foral, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Artículo 8. Rentas exentas

Las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Norma Foral, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes supuestos:

1. Las derivadas de los siguientes ingresos:

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 28 de esta Norma Foral y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las cuotas satisfechas por las personas asociadas, colaboradoras o benefactoras, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2. Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3. Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4. Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5. Las que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de esta Norma Foral, no deban incluirse en la base imponible.

6. Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los números anteriores de este artículo.

Artículo 9. Explotaciones económicas exentas

Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas:

a) Las que se desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

b) Las que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el volumen de operaciones del año natural correspondiente al conjunto de ellas exceda del 30 por ciento del volumen de operaciones total de la entidad.

c) Las de escasa relevancia. Se considerarán como tales aquéllas cuyo volumen de operaciones del año natural no supere en conjunto 50.000 euros.

Artículo 10. Determinación de la base imponible

1. Para la determinación de la base imponible de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exentas.

2. No tendrán la consideración de gastos deducibles, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.

Los gastos, comunes al conjunto de actividades, parcialmente imputables a las rentas no exentas, serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad.

b) Las cantidades destinadas a la amortización o pérdidas por deterioro de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas sometidas a gravamen.

En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de actividades exentas, no resultarán deducibles las citadas cantidades en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre afecto a la realización de dichas actividades.

c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los excedentes de explotaciones económicas no exentas que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas. No obstante, en los supuestos en los que la entidad tenga un resultado contable negativo derivado del cumplimiento de los fines a que hace referencia el número 1 del artículo 5 de esta Norma Foral, resultará deducible el importe del excedente de explotación que haya sido aplicado en el ejercicio con el límite de dicho resultado negativo.

d) Los gastos considerados como no deducibles en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Normas de valoración

El régimen previsto en el artículo 101.1.c) de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación en el supuesto a que se refiere el número 8 del artículo 5 de esta Norma Foral, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VI de la citada Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 12. Tipo de gravamen

La base imponible positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas será gravada al tipo del nueve por ciento.

Artículo 13. Obligaciones contables

Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.

Artículo 14. Rentas no sujetas a retención

Las rentas exentas en virtud de esta Norma Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Artículo 15. Obligación de declarar

Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este título estarán obligadas a declarar, por el Impuesto sobre Sociedades, la totalidad de sus rentas, tanto las exentas como las no exentas.

Artículo 16. Aplicación del régimen fiscal

1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen tributario regulado en este título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

En este caso deberán aportar copia de la escritura o acta de constitución y de los estatutos de la entidad, una memoria explicativa de sus fines, acreditación de estar inscritas en el registro correspondiente y una declaración responsable suscrita por los y las representantes legales de la entidad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma Foral.

En el caso de fundaciones constituidas por actos «mortis causa» se sustituirá, en su caso, la escritura de constitución por el documento que cumpla los mismos requisitos que ésta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.

La Administración tributaria podrá recabar de los y las interesadas las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.

2. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 5 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. La aplicación del régimen fiscal a que está haciendo referencia estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio, o ejercicios, en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos. Junto con dichas cuotas deberán ingresarse los intereses de demora que procedan.

La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2 del artículo 5 de esta Norma Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cinco anteriores, cuando se trate del requisito establecido en el número 8 del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

Artículo 17. Régimen sancionador

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. El incumplimiento de la obligación de elaboración o de presentación de la memoria económica a que se refiere el número 13 del artículo 5 de esta Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con multa pecuniaria fija del 0,5 por ciento del volumen de operaciones de la entidad en ese período impositivo, con un mínimo de 500 euros.

También constituye infracción tributaria la presentación fuera de plazo de dicha memoria económica, que será sancionada con multa pecuniaria fija del 0,25 por ciento del volumen de operaciones de la entidad en ese período impositivo, con un mínimo de 250 euros.

Si se cometiera la misma infracción en un período impositivo posterior, dentro del plazo de cinco años, la entidad será sancionada con la pérdida del derecho a aplicar el régimen previsto en este título, sin que pueda volver a solicitar su aplicación en un plazo de cinco años desde el momento en el que adquiera firmeza en vía administrativa la imposición de la sanción a que hace referencia este párrafo.

3. El incumplimiento de lo manifestado en la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 del artículo 16 de esta Norma Foral constituye infracción tributaria, que será sancionada con la pérdida del derecho a aplicar el régimen previsto en este título, sin que pueda volver a solicitar su aplicación en un plazo de cinco años desde el momento en el que adquiera firmeza en vía administrativa la imposición de la sanción a que hace referencia este apartado.

CAPÍTULO III

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 18. Tributos Locales

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de dicho impuesto, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer este impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen a la Administración tributaria correspondiente, Ayuntamiento competente o Diputación Foral, el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1

del artículo 16 de esta Norma Foral y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal regulado en este título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la normativa foral reguladora de las Haciendas Locales y en las Normas Forales reguladoras de cada uno de los impuestos municipales.

TÍTULO III

INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

CAPÍTULO I

ENTIDADES BENEFICIARIAS DEL MECENAZGO

Artículo 19. Entidades beneficiarias del mecenazgo

1. Los incentivos fiscales previstos en los capítulos II y III del presente título serán aplicables a los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios que, en los casos previstos en dichos capítulos y cumpliendo los requisitos establecidos en este título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Norma Foral.

b) La Diputación Foral de Álava, las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava, así como los organismos autónomos y las entidades autónomas de carácter análogo de estas Administraciones.

c) Las Universidades y los centros adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

e) Euskaltzaindia, así como el Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las Instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

f) Eusko Ikaskuntza Sociedad de Estudios Vascos y Euskal Herriaren Adiskideen Elkartea-Real Sociedad Bascongada de Amigos del País.

g) El Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

h) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

i) Los organismos públicos de investigación dependientes de las Administraciones Públicas Vascas.

2. Asimismo, los incentivos fiscales previstos en los capítulos II y III del presente título serán aplicables a los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios que, cumpliendo los requisitos establecidos en este título y, en particular lo dispuesto en el artículo 27,

se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades a las que hace referencia el apartado c) del artículo 4 de esta Norma Foral, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la misma.

b) Las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de las contenidas en las letras b) e i) del apartado anterior.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN FISCAL DE LOS DONATIVOS, DONACIONES, APORTACIONES Y PRESTACIONES GRATUITAS DE SERVICIOS

Artículo 20. Donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles

1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este título los siguientes donativos,

donaciones, aportaciones irrevocables, puras y simples, las cesiones temporales gratuitas y las prestaciones gratuitas de servicios realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco o en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco así como los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los donativos o donaciones de bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

e) Donativos, donaciones o cesiones temporales gratuitas de bienes culturales de calidad garantizada, apreciada por la Diputación Foral de Álava, en favor de entidades que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. Las cesiones temporales gratuitas no podrán exceder del período de 25 años.

f) Las prestaciones gratuitas de servicios realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que actúen mediante establecimiento permanente en el ejercicio de su actividad, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.2 de esta Norma Foral.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el o la donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas y los intereses de demora que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos de separación voluntaria del socio o socia cuando éste o ésta perciba una participación patrimonial en razón a aportaciones distintas de las cuotas ordinarias de pertenencia a la entidad.

3. No perderán el carácter de donativo, donación, aportación o prestación gratuita de servicios, a que hace referencia este artículo, los supuestos en los que se produzca una compensación simbólica o reputacional para la persona o entidad que las realice, siempre que no tenga como finalidad principal la publicidad o propaganda de la misma.

Artículo 21. Base de las deducciones por donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios

1. La base de las deducciones por donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral será:

a) En los donativos y donaciones dinerarias, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el dos por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario o por la usufructuaria en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.

e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

f) En los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, la valoración efectuada por el Gobierno Vasco, en los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y en los donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, la valoración efectuada por los órganos competentes.

En defecto de valoración efectuada por los órganos mencionados en el párrafo anterior, ésta se realizará por la Diputación Foral de Álava.

g) En los donativos o donaciones de obras de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Diputación Foral de Álava que también procederá a la determinación de la valoración de los bienes que sean objeto de cesión temporal gratuita, en cuyo caso la base de la deducción se determinará mediante la aplicación a aquélla del porcentaje del dos por ciento por cada período de un año completo.

h) En las prestaciones gratuitas de servicios, el coste de la prestación de los servicios para el prestador, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.

Artículo 22. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 30 por ciento de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Norma Foral.

2. La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones por mecenazgo y, en ningún caso, superará el 35 por ciento de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cantidades no deducidas por superarse este límite, podrán aplicarse, respetando el mismo, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105

de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siendo de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo.

Artículo 23. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Norma Foral.

2. A la deducción establecida en este artículo le resultarán de aplicación las normas recogidas en el artículo 67 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128

de la Norma Foral 37/1013, de 13 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, siendo de aplicación

lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo.

Artículo 24. Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

1. Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 23 de esta Norma Foral.

Artículo 25. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que grave la renta del donante o de la donante o aportante, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral.

2. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral.

Artículo 26. Justificación de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles

1. La efectividad de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles se justificará a través de la presentación por parte de la entidad beneficiaria del modelo informativo que se apruebe al efecto.

En este modelo informativo se hará constar, entre otras cosas, el número de identificación fiscal y los datos de identificación del donante y del donatario.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan mediante Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, el modelo al que hace referencia el apartado anterior, que deberá acompañarse, en su caso, de la siguiente información o documentación según corresponda:

a) Fecha en la que se realizó el donativo o donación cuando ésta sea dineraria.

b) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos o donaciones dinerarias.

c) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

d) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

e) En el supuesto de las prestaciones gratuitas de servicios, especificación del servicio prestado y certificación del coste del servicio emitida por la entidad que realiza la prestación.

3. La entidad beneficiaria podrá solicitar autorización a la Administración tributaria para no incluir en el modelo informativo a que hace referencia este artículo los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones de servicios gratuitas en el supuesto de que la persona o entidad aportante no aplique los incentivos fiscales previstos en este título, y la obtención de la información a suministrar respecto a las mismas implique costes relevantes adicionales para la entidad.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de la autorización a la que se refiere este apartado y se determinarán los datos y documentos que deba aportar la entidad, que deberá probar la concurrencia de los elementos a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, concedida la autorización por parte de la Administración tributaria, la entidad beneficiaria deberá recabar expresamente la manifestación por parte de la persona o entidad aportante de que no tiene derecho o no va a aplicar los incentivos fiscales previstos en este título.

Artículo 27. Justificación de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles realizadas a favor de determinadas entidades no residentes

Cuando la entidad beneficiaria sea alguna de las contempladas en el apartado 2 del artículo 19

de esta Norma Foral, la efectividad de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios deducibles se justificará a través de la presentación, por parte de los y las contribuyentes que apliquen el beneficio fiscal, de la siguiente documentación:

a) Documento en el que figure la información que deba constar en el modelo informativo al que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, que deberá acompañarse, en su caso, de la información o documentación señalada en el apartado 2 del mismo artículo.

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Norma Foral por parte de la entidad beneficiaria.

CAPÍTULO III

OTRAS FORMAS DE MECENAZGO

Artículo 28. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el artículo 19 anterior, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador o colaboradora en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador o de la colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los y

las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción, que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos.

3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con otros incentivos fiscales.

Artículo 29. Gastos en actividades de interés general

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de interés general a que se refiere esta Norma Foral.

La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos.

2. La deducción de los gastos en actividades de interés general a que se refiere el apartado anterior será incompatible con otros incentivos fiscales.

Artículo 30. Adquisición de obras de arte para oferta de donación

1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen por mediación de establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras de arte adquiridas para ser donadas a la Diputación Foral de Álava o Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava, siempre que sean aceptadas por éstas.

Se entenderán por obras de arte, a los efectos de este artículo, los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.

2. Para disfrutar de esta deducción la oferta de donación se efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes:

a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período máximo de cinco años a partir de la aceptación definitiva de la oferta. Para la aceptación definitiva, será preceptiva la emisión de informe por la Diputación Foral de Álava, a efectos de determinar tanto la calificación del bien como obra de arte como su valoración. Dicho informe deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentación de la oferta de donación.

Cuando las obras de arte donadas formen parte del Patrimonio Cultural Vasco, inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Patrimonio Cultural Vasco o en el Registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Bienes Culturales de Protección Básica a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, el citado informe deberá solicitarse al Gobierno Vasco. En el caso de que se trate de obras de arte pertenecientes al Patrimonio Histórico al que hace referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o del Patrimonio Histórico de cualquier Comunidad Autónoma, el informe deberá solicitarse a los órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.

En defecto de informe efectuado por los órganos mencionados en el párrafo anterior, el mismo se realizará por la Diputación Foral de Álava.

Una vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.

b) La oferta de donación por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes siguiente a la compra del bien.

c) Durante el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá permanecer disponible para su exhibición pública e investigación, en las condiciones que determine el convenio entre el o la donante y la entidad donataria.

d) Durante el mismo período, las personas o entidades que se acojan a esta deducción no podrán deducirse pérdidas por deterioro correspondientes a los bienes incluidos en la oferta.

e) En caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra de arte será adjudicada a la entidad donataria.

3. Las cantidades totales deducibles serán iguales al coste de adquisición del bien o al valor de tasación fijado por la Administración, cuando éste sea inferior. En este último caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.

4. La deducción se efectuará por partes iguales durante el período comprometido, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.a) anterior hasta un límite máximo por ejercicio que será igual al porcentaje resultante de dividir diez por el número de años del período.

Dicho límite se referirá a la base imponible antes de la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de personas empresarias y profesionales, el cómputo de dicho límite se efectuará sobre la porción de base imponible general correspondiente a los rendimientos de actividades económicas ejercidas por el o la contribuyente.

5. La aplicación del gasto deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos.

6. La deducción contemplada en este artículo será incompatible con otros incentivos fiscales.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES PRIORITARIAS Y PROGRAMAS DE APOYO A ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO

SECCIÓN 1

ACTIVIDADES PRIORITARIAS

Artículo 31. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

1. La Diputación Foral de Álava establecerá, para cada año, una relación de actividades o programas prioritarios de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general a que se refiere esta Norma Foral, así como las entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades o programas deben cumplir.

Igualmente, la Diputación Foral de Álava podrá declarar actividades o programas prioritarios de mecenazgo, tanto de iniciativa propia como de otras personas o entidades, y gestionar los recursos obtenidos de forma directa o indirecta a través de la participación de entidades sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma Foral.

Las entidades beneficiarias de la declaración de actividad o programa prioritaria tendrán que presentar, en el mes de enero del año siguiente, un informe explicando, con detalle, el importe de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones recibidas, así como identificando a sus benefactores, y su aplicación a los fines de interés general.

2. A estas actividades o programas prioritarios de mecenazgo les serán de aplicación los siguientes incentivos fiscales.

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota líquida el 45 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario o de convenios de colaboración.

En los supuestos de prestaciones de servicios gratuitas consistentes en la realización de gastos de propaganda y publicidad que sirvan directamente para la promoción de las actividades prioritarias, la base de la deducción será el importe total del gasto o de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de dichas actividades prioritarias. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento del gasto soportado o de la inversión efectuada.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será preciso que la entidad que realiza el gasto o la inversión y entidad beneficiaria presenten conjuntamente a la Administración tributaria una solicitud con la descripción del proyecto de divulgación y promoción de la actividad prioritaria, así como de los efectos esperados en relación con el cumplimiento de los fines de interés general, y requerirá autorización expresa de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización de los gastos o inversiones, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

No tendrá en ningún caso la consideración de gasto deducible para la determinación de la base imponible de la entidad las cantidades que hayan formado parte de la base de la deducción a que se refiere la presente letra.

A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 37/2013, de 23 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda exceder del límite conjunto previsto en el apartado 1 del mismo.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra el 45 por ciento de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluyéndose las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario o de convenios de colaboración.

La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones por mecenazgo y, en ningún caso, superarán el límite previsto en el apartado 2 del artículo 91 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cantidades no deducidas por superarse este límite podrán aplicarse, respetando el mismo, en las autoliquidaciones del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

A efectos del límite a que se refiere el párrafo anterior se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22

de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

3. La aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de 23 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siendo de aplicación lo dispuesto en dichos artículos.

4. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquél en que se efectúen las actividades o programas declarados prioritarios.

5. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con otros incentivos fiscales.

SECCIÓN 2

PROGRAMAS DE APOYO A ACONTECIMIENTOS DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO

Artículo 32. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público

1. La Diputación Foral de Álava podrá aprobar, de forma excepcional, programas de apoyo a

acontecimientos de excepcional interés público.

2. El Decreto Foral que apruebe el programa a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes extremos:

a) La duración del programa, que podrá ser de hasta tres años.

b) La creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo.

En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la representación del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava.

c) Las líneas básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.

3. Los beneficios fiscales aplicables a los programas serán los siguientes:

Primero. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota respectiva del impuesto el 15 por ciento de los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes conceptos:

a) Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

Se entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la instalación o ampliación de redes de servicios de telecomunicaciones o de electricidad, así como para el abastecimiento de agua, gas u otros suministros.

b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.

Las citadas obras deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo programa y el consorcio u órgano administrativo encargado de su organización y ejecución.

c) Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento de dicha inversión.

A la deducción establecida en este número Primero le resultarán de aplicación las normas establecidas en el artículo 67 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda exceder del límite conjunto previsto en el apartado 1 del mismo.

La aplicación de la partida deducible a que se refiere este número tiene la consideración de opción que deberá ejercitarse con la presentación de la autoliquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 37/2013, de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta deducción será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 22, 23 y 24 de esta Norma Foral, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio u órgano que en su caso se cree con arreglo a lo establecido en el apartado 2 anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo anterior de esta Norma Foral será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refieren los artículos 5 y 19 de esta Norma Foral o por el citado consorcio u órgano.

Tercero. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el contribuyente a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.

Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio u órgano administrativo correspondiente.

Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por ciento en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.

4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y demás requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

TÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

OTROS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECÍFICO

Artículo 33. Euskaltzaindia, Instituto de España y Reales Academias

Lo previsto en el artículo 18 de esta Norma Foral será de aplicación a Euskaltzaindia, al Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de Euskaltzaindia.

Artículo 34. Cruz Roja y ONCE

Lo previsto en el artículo 18 de esta Norma Foral será de aplicación a la Cruz Roja Española, a la Organización Nacional de Ciegos Españoles y a las entidades equivalentes que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Artículo 35. Fundaciones de entidades religiosas

Lo dispuesto en esta Norma Foral se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los artículos 7 a 28 de esta Norma Foral, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el artículo 5.6 de esta Norma Foral.

Artículo 36. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas

1. El régimen previsto en los artículos 7 a 18, ambos inclusive, de esta Norma Foral será de aplicación a la Iglesia Católica y a las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere el artículo anterior.

2. El régimen previsto en esta Norma Foral será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Norma Foral a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 19 a 28, ambos inclusive, de esta Norma Foral.

Artículo 37. Federaciones deportivas

1. Los ingresos de los espectáculos deportivos obtenidos por las Federaciones deportivas no se incluirán en el cómputo del 40 por ciento de los ingresos de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria a que se refiere el requisito número 4 del artículo 5 de esta Norma Foral.

2. Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por las Federaciones Deportivas que procedan de la celebración, retransmisión o difusión por cualquier medio de las competiciones amistosas u oficiales en las que participen las selecciones nacionales o autonómicas, siempre que la organización de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.

3. Los requisitos recogidos en los números 5, 6 y 7 del artículo 5 de la presente Norma Foral no les serán de aplicación a las entidades reguladas en este artículo.

Artículo 38. Régimen fiscal de las donaciones a los partidos políticos

1. A las donaciones a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación el régimen previsto en la presente Norma Foral.

2. Será incompatible, para las mismas aportaciones o donaciones, la deducción prevista en el artículo 22 de esta Norma Foral con el gasto deducible regulado en el artículo 22.b) y con la deducción prevista en el artículo 93.2, ambos de la Norma Foral 33/2013 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En lo no previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a los partidos políticos les serán de aplicación las normas tributarias generales y en particular, las previstas en esta Norma Foral.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE INCUMPLIMIENTO

Artículo 39. Efectos del incumplimiento

El incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias de mecenazgo, a que se refiere el artículo 19.1.a) y el artículo 19.2.a) de esta Norma Foral, de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Norma Foral, o la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 17.2 último párrafo o en el artículo 17.3 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar, en relación con el tributo afectado y de acuerdo con su normativa reguladora, la totalidad de las cantidades no ingresadas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento junto con los intereses de demora que procedan. Esta obligación alcanzará también a quién hubiera aplicado los incentivos fiscales establecidos en el presente título que tuviera vinculación con la entidad beneficiaria de mecenazgo o no hubiera actuado de buena fe.

En particular, la obligación establecida en este artículo se referirá a las cantidades no ingresadas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente cuando se trate del requisito establecido en el artículo 5.2 de esta Norma Foral, y a las cantidades no ingresadas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los tres anteriores cuando se trate del establecido en los números 8 y 9 del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

CAPÍTULO III

RECIPROCIDAD

Artículo 40. Reciprocidad

1. Los incentivos fiscales reconocidos en los artículos 31 y 32 de esta Norma Foral para las actividades y programas prioritarias de mecenazgo y programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, serán de aplicación a aquellas actividades y programas que así sean declarados por los órganos competentes del Estado y de los Territorios Forales, siempre que, en la normativa aprobada por los mismos, se reconozcan de forma recíproca, las actividades y programas aprobados por la Diputación Foral de Álava.

2. Igualmente, se considerarán entidades beneficiarias del mecenazgo a que se refiere el artículo 19.1.a) de esta Norma Foral, a las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la normativa del Estado o de otro Territorio Foral, siempre que, en la normativa aprobada por éstos, se reconozca de forma recíproca y en igualdad de condiciones a las entidades sin fines lucrativos a las que se aplique la presente Norma Foral.

3. También se considerarán entidades beneficiarias del mecenazgo a que se refiere el artículo 19.1.b) de esta Norma Foral a las otras Diputaciones Forales, al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, así como a sus organismos autónomos y entidades autónomas de carácter análogo de estas Administraciones, siempre que la normativa aprobada por el Estado o por los Territorios Forales reconozca, de forma recíproca y en igualdad de condiciones, a las enumeradas en dicho artículo 19.1.b) de esta Norma Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Remisiones normativas.

Las remisiones normativas realizadas a la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se entenderán realizadas a los preceptos de esta Norma Foral.

Segunda. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el artículo 91 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la siguiente manera:

'Artículo 91. Deducciones por actividades de mecenazgo.

1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este impuesto en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La base de la deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder del 35 por ciento de la base imponible de este impuesto, considerándose como tal el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta Norma Foral.

Las cantidades no deducidas por superarse este límite, podrán aplicarse, respetando el mismo, en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105

de esta Norma Foral, siendo de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo.'

Tercera. Modificación del régimen fiscal de las Cooperativas.

El apartado 3 del artículo 43 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas, que da redactado de la siguiente forma:

'3. En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 18 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin ánimo lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.'

Cuarta. Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el artículo 69. Uno. A.3 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado de la siguiente forma:

'3. Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin ánimo lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal específico en la forma prevista en el artículo 16 de dicha Norma Foral.'

Quinta. Haciendas Locales.

A los incentivos fiscales relacionados en la presente Norma Foral les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, no existiendo, por tanto, compensación económica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio.

Las entidades que, en el momento de la producción de efectos de la presente Norma Foral estuvieran aplicando el régimen fiscal especial establecido en el Título II de la Norma Foral 16/2004,

de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Norma Foral, deberán presentar ante la Administración tributaria, antes de la finalización del primer período impositivo al que resulte de aplicación la presente Norma Foral, la opción y comunicación a que se refieren los artículos 16 y 18 de esta Norma Foral.

El incumplimiento de la obligación establecida en la presente disposición transitoria implicará la imposibilidad de aplicar el régimen establecido en el Título II de la presente Norma Foral desde el primer período impositivo de aplicación de la misma, sin perjuicio de que ello sea posible en períodos impositivos sucesivos si se opta a ello.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la fecha de producción de efectos de esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Norma Foral 16/2004,

de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición general.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, y empezará a producir efectos a partir del 1 de enero de 2022.

En relación con los impuestos con período impositivo, la producción de efectos se producirá respecto de los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2022.

Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2021

Elpresidente

PEDRO IGNACIO ELÓSEGUI GONZÁLEZ DE GAMARRA