NORMA FORAL 5/2025 de 12 de diciembre, del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el concierto económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril y se realizan otras modificaciones tributarias., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-12-2025
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: Juntas Generales de Bizkaia
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 239
F. Publicación: 15/12/2025
Documento oficial en PDF: Enlace
NORMA FORAL 5/2025 de 12 de diciembre, del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el concierto económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril y se realizan otras modificaciones tributarias.
Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 12 de diciembre de 2025, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 5/2025 del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el concierto económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril y se realizan otras modificaciones tributarias», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.
En Bilbao, a 12 de diciembre de 2025.
La Diputada General ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
Don Javier Bikandi Irazabal, Secretario General de Coordinación de la Diputación Foral de Bizkaia.
SEÑOR:
La Junta General, válidamente celebrada el día doce de diciembre de dos mil veinticinco, en el Salón de Sesiones de la Casa de Juntas de Gernika, ha aprobado la Norma Foral 5/2025 del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril y se realizan otras modificaciones tributarias.
Y para que así conste, a los efectos de su promulgación y publicación, conforme establece el artículo 26 de la Norma Foral 3/87, expido la presente certificación, con el Visto Bueno de la Excma. Sra. Presidenta de las Juntas Generales de Bizkaia, en Bilbao, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.
NORMA FORAL 5/2025 DEL IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS, POR LA QUE SE ADAPTA LA NORMATIVA TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL CONCIERTO ECONÓMICO POR LA LEY 3/2025, DE 29 DE ABRIL Y SE REALIZAN OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS
PREÁMBULO
Mediante la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, se crea entre otros, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
Este tributo de carácter temporal que tiene la naturaleza de impuesto directo grava el margen de intereses y comisiones obtenido por parte de las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras establecidas en España que derive de la actividad que las citadas entidades desarrollan en Territorio español.
Por otra parte, el 30 de abril de 2025, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante su aprobación se incorpora al articulado del Concierto Económico el contenido del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 13 de noviembre de 2024, del Acuerdo Primero de 23 de diciembre de 2024 y del Acuerdo Primero de 6 de febrero de 2025, ratificados por las Juntas Generales de Bizkaia mediante la Norma Foral 3/2025, de 9 de abril.
En concreto, el Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 23 de diciembre de 2024 ha supuesto, además de una modificación en los términos de la concertación de algunos tributos que ya se encontraban sujetos a la misma, la concertación de otros dos nuevos impuestos.
Uno de los tributos de nueva concertación es el mencionado Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 ter del vigente Concierto Económico, se configura como un tributo concertado de normativa autónoma para los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 14 de dicho Concierto Económico, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades y en el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa autónoma se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 21 resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El objeto de la presente Norma Foral es regular e incorporar al ordenamiento tributario del Territorio Histórico de Bizkaia esta nueva figura impositiva de carácter temporal, cuya duración, en virtud de uno de los principios que rige en la concertación, que exige la atención a la estructura general impositiva del Estado por parte del sistema tributario de Bizkaia, se encuentra determinada por la que se establezca en territorio común.
Tal y como se ha mencionado al comienzo de esta exposición de motivos, el nuevo impuesto, que tiene la naturaleza de impuesto directo, grava el margen de intereses y comisiones obtenido por parte de las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras establecidas en España que derive de la actividad que las citadas entidades desarrollen en territorio español.
Quedarán obligados al pago del impuesto, a título de contribuyentes, las entidades de crédito a que se refieren las letras a) , b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que se encuentren establecidas en España, los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2005, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial y las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Asimismo, constituye el hecho imponible la obtención de un margen positivo de intereses y comisiones en territorio español.
La base imponible se define como el saldo positivo que resulte de integrar y compensar entre sí el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del período impositivo, de acuerdo con lo establecido en la normativa contable que resulte aplicable.
Para determinar la base liquidable, la base imponible se reducirá en 100 millones de euros, importe que opera en la práctica como un umbral mínimo de margen de intereses y comisiones exonerado de tributación, que se prorrateará en función de los días de duración del período impositivo cuando éste sea inferior a 12 meses. Asimismo, se aplicarán dos reducciones vinculadas a aportaciones realizadas por las entidades bancarias a determinados fines. Por un lado, se aplicará una reducción en la base imponible en las cantidades destinadas por el contribuyente a la obra benéfico social en línea con lo dispuesto en el artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, considerándose que el patrimonio afecto a la obra benéfico-social se considera un patrimonio distinto fiscalmente del resto de la entidad, sin que sus gastos ni sus posibles rentas tengan incidencia en la determinación de la base imponible de la entidad una vez hecha la aplicación de fondos a la obra benéfico-social. Por otro, acompasando al régimen fiscal especial de las entidades cooperativas regulado en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia, se reducirá la base imponible por determinadas aportaciones obligatorias en el ámbito de las sociedades cooperativas, como las destinadas a la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público.
El nuevo impuesto es un tributo progresivo cuyo tipo de gravamen será el que resulte de aplicar a la base liquidable la escala de gravamen, que va desde el 1 por 100 hasta el 7 por 100.
De la cuota íntegra que resulte de la anterior escala de gravamen, se deducirá el 25 por ciento de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente, según corresponda, del mismo período impositivo. El resultado de dicha deducción será la cuota líquida.
Además, se establece una deducción sobre la cuota líquida para aquellos contribuyentes cuyo indicador de rentabilidad sobre los fondos propios totales esté por debajo del 11 por 100. El indicador de rentabilidad sobre fondos propios se trata de un ratio financiero que refleja la rentabilidad de una entidad en relación con los fondos propios invertidos por los accionistas, midiendo la eficacia con la que una entidad utiliza los fondos de los inversores para generar beneficios. En consecuencia, considerando el porcentaje del 11 por 100 como el medio de las entidades en el ámbito de la UE en 2024, se estima que un porcentaje inferior puede afectar a la solvencia y la competitividad de las entidades de crédito en nuestro entorno.
Por último, se establece una deducción por la instalación de nuevos cajeros automáticos en municipios en riesgo de exclusión financiera con la finalidad de facilitar el acceso a los recursos financieros en dichos municipios.
En relación con la gestión del impuesto, hay que destacar que se regula un sistema de gestión mediante el ingreso de un pago fraccionado, a cuenta de la posterior autoliquidación del impuesto.
En otro orden de cosas, tal y como se ha mencionado con anterioridad, con fecha 29 de abril de 2025, se aprobó la Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, recogiendo el contenido normativo del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico del 13 de noviembre de 2024, del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 23 de diciembre de 2024 y del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico de 6 de febrero de 2025, que convinieron por unanimidad su modificación con arreglo al mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Concretamente el Acuerdo Primero de La Comisión Mixta del Concierto Económico el 13 de noviembre de 2024, adoptó, las modificaciones del texto del Concierto Económico que desarrolla esta Norma Foral y que se refieren al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Así, con efectos a partir del 1 de enero de 2026, en relación con las tres figuras destaca la elevación del umbral del volumen de operaciones de 10 a 12 millones de euros, a efectos de delimitar la competencia, en función del domicilio fiscal, para la exacción, la comprobación y para establecer, en su caso, la normativa aplicable.
Adicionalmente, con respecto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, este pasa a ser un tributo concertado de normativa autónoma en todos los supuestos, es decir, no solo para los y las contribuyentes que operan en territorio español por medio de un establecimiento permanente, sino también cuando se graven rentas obtenidas por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente.
Por ello, se introducen las adaptaciones pertinentes en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, así como en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por medio de las disposiciones finales primera, segunda y tercera de la presente Norma Foral.
Para finalizar, con fecha 22 de abril de 2025 se publicó en el BOB la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, habiéndose observado la necesidad de realizar ciertas mejoras en las regulaciones contenidas en dicha Norma Foral se procede a su perfeccionamiento, a fin de facilitar la adecuada aplicación de las mismas, lo que se realiza en las disposiciones finales primera y cuarta.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 1.- Naturaleza y objeto
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Norma Foral, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1.Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 7 de esta Norma Foral de acuerdo con las reglas previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será preciso que las entidades que formen parte de un grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por 100 de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta Norma Foral.
2.Asimismo, lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a las sucursales establecidas en Territorio español de entidades de crédito extranjeras de acuerdo con las reglas previstas en las letras b) , c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 3.- Exacción del impuesto
1.La exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones que el contribuyente realice en el Territorio Histórico de Bizkaia durante el ejercicio.
2.Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
3.Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 4.- Domicilio fiscal
1.El domicilio fiscal de los contribuyentes se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2.En el caso de sucursales establecidas en Territorio español de entidades de crédito extranjeras tendrán su domicilio fiscal en Bizkaia de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 11.1 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 5.- Tratados y convenios
Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno español.
Artículo 6.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español, el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 7, excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes a que se refiere la letra c) del artículo 7, se entenderá obtenido en territorio español, el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 7.- Contribuyentes
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refieren las letras a) ,
b) y c) , del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Artículo 8.- Periodo impositivo
1.El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
2.En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Artículo 9.- Devengo
El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
Artículo 10.- Base imponible
1.La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del artículo 6, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2.La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 11.- Base liquidable
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones:
a) El importe de 100 millones de euros.
Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses la reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de duración del periodo impositivo.
b) Las reducciones previstas en el artículo 12 siguiente.
La aplicación de las reducciones previstas en este artículo no podrá dar lugar a una base liquidable negativa.
Artículo 12.- Reducciones por aportaciones a determinadas finalidades
1.Los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible una cantidad equivalente a la que destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias.
Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidos a la misma.
Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin haberse aplicado o habiéndose aplicado inadecuadamente las cantidades correspondientes, una cuantía equivalente se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la finalización de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.
Se procederá de la misma forma en el caso de liquidación de la entidad con relación al importe pendiente de aplicación de las cantidades asignadas a la obra benéficosocial, así como en los casos de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, salvo que la Fundación bancaria resultante asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.
La base de la presente reducción estará constituida por el importe de los gastos e inversiones que la fundación bancaria realice a la obra benéfico social en la proporción en que los dividendos percibidos de la entidad financiera representen sobre los ingresos totales de la fundación bancaria hasta el límite del importe de los citados dividendos.
2.Asimismo, los contribuyentes podrán reducir para la determinación de su base imponible las siguientes cantidades:
a) El 50 por 100 del importe que se destine, por obligación legal o estatutaria, al Fondo de Reserva Obligatorio por las entidades cooperativas.
b) Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio para la educación y promoción cooperativa y a otros fines de interés público con los requisitos que se señalan en la normativa sustantiva de cooperativas aplicable y sus estatutos sociales.
c) Las cantidades que las cooperativas aporten a las instituciones de cooperación intercooperativas destinadas al saneamiento financiero o a la promoción y desarrollo de cooperativas o de nuevas actividades. Para poder practicar esta reducción será requisito necesario que la Administración Tributaria, expresa y previamente a la aportación haya reconocido tal carácter a la mencionada institución, reconocimiento que se efectuará, en su caso, de manera discrecional.
La aplicación de la aportación a finalidades distintas a las establecidas en las letras
a) a c) del apartado 2 del presente artículo, dará lugar, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca del importe indebidamente aplicado.
Artículo 13.- Tipos impositivos y cuota íntegra
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
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Artículo 14.- Cuota líquida
1.La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, como cuota efectiva del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y previa a la compensación de bases imponibles negativas sobre la suma de bases imponibles positivas del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en esta letra.
2.Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Artículo 15.- Deducción extraordinaria
1.Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el total de los fondos propios del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 11 por ciento, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 3.
2.El indicador de la rentabilidad sobre el total de fondos propios al que se refiere el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este impuesto, por el total de fondos propios a la finalización del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y los fondos propios del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que puedan establecerse, en su caso, mediante Orden Foral de la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas.
3.El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
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4.El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
Artículo 16.- Deducción para la garantía y el reforzamiento de la inclusión financiera en municipios de menor tamaño
1.Dará derecho a deducción en cuota líquida la instalación de nuevos cajeros automáticos en municipios en riesgo de exclusión financiera.
2.Se considerarán municipios en riesgo de exclusión financiera aquellos que cuenten con una población de derecho inferior a 1.100 habitantes.
3.La deducción en cuota líquida ascenderá a 600 euros por cada cajero automático nuevo que instale la entidad financiera en los municipios identificados en el apartado anterior. Esta deducción será incompatible con la obtención de cualquier subvención pública para la misma finalidad.
Artículo 17.- No deducibilidad del impuesto
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 18.- Pago fraccionado
1.Los contribuyentes, en los primeros 25 días naturales del mes de diciembre, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente al periodo impositivo en curso, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo que se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente o, en su caso, sobre dicha cuota líquida minorada en las deducciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Norma Foral.
En particular, para el cálculo del importe del pago fraccionado a que se refiere el párrafo anterior y a los efectos previstos en los artículos 12.1 y 14 de esta Norma Foral, se podrá tomar en consideración la última declaración de Impuesto sobre Sociedades presentada por el contribuyente a la fecha de presentación del pago fraccionado.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida estimada no sea positiva.
2.El ingreso del pago fraccionado previsto en este artículo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la presente Norma Foral.
Artículo 19.- Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a varias Administraciones Tributarias
En los casos de tributación a varias Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera: El resultado de las autoliquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones correspondientes en proporción al volumen de operaciones realizado en el territorio de cada una de ellas en cada período impositivo.
Segunda: Los contribuyentes que deban tributar a varias Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades que reglamentariamente se determinen, las autoliquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
Tercera: Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 20.- Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria
1.Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir una autoliquidación por este Impuesto en el lugar en la forma que se determinen por la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas.
La autoliquidación se presentará dentro de los primeros 25 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo. No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.
2.No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Artículo 21.- Devolución
1.Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2.Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo a que se refiere el apartado anterior, el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4.Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
Artículo 22.- Inspección del Impuesto
1.La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 132 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
2.Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente serán efectuados por la Administración vizcaína, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
3.Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Bizkaia, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Bizkaia no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
4.Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.
Artículo 23.- Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en este Impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.- Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de di-
ciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Primero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia.
No obstante se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos contribuyentes en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
2.También será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.
3.Asimismo será de aplicación lo dispuesto en esta Norma Foral a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- Hubieran realizado el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.
- Hubieran realizado en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto:
a) En exclusiva, cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros.
b) En proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia durante el ejercicio, siempre que el volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 12 millones de euros.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 32, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 38 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad realice una actividad económica con carácter esporádico y tenga un resultado contable negativo derivado de la realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, resultará deducible el importe del excedente de explotación que haya sido aplicado en el ejercicio con el límite de dicho resultado negativo. A estos efectos se entenderá que la actividad económica es de carácter esporádico cuando tenga una duración inferior total a 15 días, continuos o alternos, en el ejercicio.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia cuando:
a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.
c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.»
Segundo. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta a la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional trigésima cuarta.- Reglas para la aplicación de la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
A los efectos de la aplicación del artículo 57.bis de esta Norma Foral, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 59 y en el apartado 1 del artículo 67 de la misma. A los mismos efectos, tendrá la consideración de contribuyente el grupo fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de esta Norma Foral.»
Tercero. Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025, se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 66 decies de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por 100 y que a la finalización del periodo impositivo que concluya dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por 100 el salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.
En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.»
Cuarto. Con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2035, se da nueva redacción a la letra j) del apartado 1 del artículo 128 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en los siguientes términos:
«j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en los párrafos sexto y octavo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.»
Disposición Final Segunda.- Modificación de la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Con efectos 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación:
a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Norma Foral, cuando a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o de este impuesto de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) , c) y d) de este apartado.
b) A las personas físicas o entidades no residentes en el territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el Territorio Histórico de Bizkaia, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.
c) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en los Territorios Históricos de Álava o de Gipuzkoa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- En dicho ejercicio, no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones.
- En dicho ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en el caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.
d) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas mediante establecimiento permanente domiciliado en el territorio común, siempre que se cumplan las tres siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros.
- Hubieran realizado en dicho ejercicio el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones en el País Vasco.
- Hubieran realizado en Bizkaia una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.
No obstante, en los supuestos a los que se refiere esta letra d) será preciso que los contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal y tengan el domicilio fiscal de su establecimiento permanente en territorio común hubieran realizado el 100 por 100 de su volumen de operaciones en el País Vasco para que les resulte de aplicación esta Norma Foral.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ejercerá ante la Diputación Foral de Bizkaia y se tendrá en cuenta la normativa de este Territorio Histórico, siempre y cuando la renta obtenida en territorio vasco represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España, y de aquella, la renta obtenida en Bizkaia sea superior a la renta obtenida en los otros dos Territorios Históricos.
En el caso de que el contribuyente tenga derecho a devolución, ésta será satisfecha por esta Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:
a’) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 12 millones de euros.
b’) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Bizkaia y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.
c’) En proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.»
Cuatro. Se deja sin contenido la letra j) del apartado 2 del artículo 13.
Cinco. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Las rentas mencionadas en el artículo 9 y los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.»
Seis. Se da nueva redacción al número 3 de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación del régimen de no integración previsto en el artículo 34 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades para la eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades.»
Siete. Se da nueva redacción a la letra k) del apartado 1 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:
«k) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas satisfechas por las Administraciones públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica, o en virtud del Plan vasco de cooperación al desarrollo, o Planes similares.»
Ocho. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este Impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que sean de aplicación las reducciones.»
«4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el Capítulo V del Título IV, salvo el apartado 1 del artículo 41 y el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido.
Tratándose de ganancias patrimoniales a que se refiere la letra c’) de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de esta Norma Foral procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno, o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes.»
Nueve. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 24.
Diez. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
2.La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el Capítulo V del Título IV, salvo el apartado 1 del artículo 48, así como en el artículo 52 de la Norma foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente a los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia».
Once. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 26, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Las cantidades correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en el artículo 91 de la Norma foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Doce. Se deja sin contenido la letra c) del apartado 1) del artículo 27.
Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán por la Diputación Foral de Bizkaia, conforme a lo previsto en esta Norma Foral, cuando las rentas se entiendan obtenidas en Bizkaia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a que se refieren las letras f) , g) y las letras a’) de la letra h) y a’) y c’) de la letra k) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 13 de esta Norma Foral, las retenciones se exigirán por la Diputación Foral de Bizkaia en proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas específicas de la sección 3.ª del capítulo I del Concierto Económico.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, las retenciones se ingresarán conforme a la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia cuando a la entidad o establecimiento pagador le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia en el Impuesto sobre Sociedades o en este impuesto.»
Catorce. Se deja sin contenido el último párrafo del apartado 1 del artículo 40 y se da nueva redacción al penúltimo párrafo del mismo apartado y artículo, que queda redactado en los siguientes términos:
«A efectos de lo dispuesto en las letras a) , b) y c) anteriores, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Quince. Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional séptima, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. A efectos de aplicar lo señalado en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y normativa de desarrollo.»
Dieciséis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«A los contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas les será aplicable lo previsto en las disposiciones transitorias primera, séptima y octava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia.»
Disposición Final Tercera.- Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos a partir de 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifican los apartados Uno y Dos del artículo 2 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas:
1.Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Bizkaia.
2.Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros y operen exclusivamente en territorio vizcaíno tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
3.Cuando el sujeto pasivo opere en territorio vizcaíno y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Bizkaia, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal.
Dos. Se entenderá por volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 12 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.»
Dos. Se da nueva redacción a los apartados Tres y Cuatro del artículo 167, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Tres. Deberán presentar autoliquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:
1.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Bizkaia, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 12 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.
2.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Bizkaia.
3.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Bizkaia, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón a las siguientes actividades:
a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.
c) Los arrendamientos de medios de transporte.
4.º Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Bizkaia.
5.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en Bizkaia.
6.º Los sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Bizkaia.
Cuatro. Deberán presentar autoliquidación ante esta Diputación Foral y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 12 millones de euros, cuando operen en Bizkaia y, además, en otro u otros territorios. A estos efectos se observarán las siguientes reglas:
1.ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la liquidación del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
a) Fusión, escisión y aportación de activos.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2ª.
En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en los que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.
3.ª En la última autoliquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
4.ª En las autoliquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, las proporciones aplicables y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado Siete del artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:
«Siete. La inspección del impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.La inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.
b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral. Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultasºe una deuda
a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración vizcaína, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
c) Cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 12 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.
d) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios, tengan su domicilio fiscal en territorio común, y hayan realizado en el ejercicio anterior en territorio vasco el 75 por 100 o más de sus operaciones y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos de entidades la inspección se llevará a cabo por la Inspección de Tributos de este Territorio Histórico, cuando hayan realizado en el ejercicio anterior el 100 por 100 de sus operaciones en territorio vasco, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, y el total o la proporción mayor de su volumen de operaciones realizadas en territorio vasco se hubieran realizado en Bizkaia.
2.Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Bizkaia, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
En particular, cuando la Diputación Foral de Bizkaia no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.
3.Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.»
Disposición Final Cuarta.- Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Primero. Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, se da nueva redacción a los apartados 5 y 8 del artículo 91 quater de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«5. Esta deducción es incompatible sobre las mismas cantidades invertidas con las deducciones previstas en los artículos 87 y 87 bis de esta Norma Foral.»
«8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la deducción se practicará cuando se acredite que se cumplen todos los requisitos establecidos para su aplicación en el período impositivo:
- En el que, habiéndose adquirido los equipos de generación o utilización de energías renovables, se disponga de los certificados correspondientes o en el que se adquieran las acciones o participaciones en fondos propios de entidades, en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2.
- En el que se expida el certificado de eficiencia energética, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 2.»
Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refiere el apartado 6 del artículo 32 de esta Norma Foral, tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el rendimiento íntegro se obtendrá por la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía de los rendimientos a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.
Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.»
Dos. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del apartado 3 del artículo 71, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Las personas socias, partícipes, mutualistas o aseguradas que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder de los límites máximos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, respetando los respectivos límites y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de aportaciones y contribuciones empresariales respecto del límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra d) de dicho apartado.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las aportaciones y contribuciones a sistemas de empleo y a continuación la correspondiente a las aportaciones a sistemas distintos de los de empleo, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a) , b) , c) y d) del apartado 1.»
Cuatro. Se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 87 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los párrafos anteriores se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 91 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en el artículo 71.1. c) de la presente Norma Foral.»
Tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 37, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, que se pongan de manifiesto en el momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excepto las previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º.
A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas.
La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos previstos en esta letra se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.»
Dos. Se introduce una nueva letra l) en el artículo 105, con el siguiente contenido:
«l) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, prevista en la disposición transitoria trigésima séptima.»
Tres. Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero de la disposición adicional cuadragésima segunda, con el siguiente contenido:
«Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación total percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación.
Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuadragésima quinta.- Prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026.
Lo dispuesto en el número 38 del artículo 9, en la letra e) del artículo 37 y en la disposición adicional cuadragésima segunda de esta Norma Foral se aplicará a las prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anteioridad a 1 de enero de 2026.
A estos efectos la proporción que sobre el total de la prestación representen los rendimientos a que se refiere la letra e) del artículo 37 de la presente Norma Foral se retrotraerá al momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que hubiera causado la prestación y el plazo de duración de la renta se computará desde el momento en que se hubiera constituido.»
Cuarto. Con efectos exclusivamente para el periodo impositivo 2025, se añade una letra d) en el artículo 71.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
«d) No obstante lo establecido en las letras a) , b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo.»
Disposición Final Quinta.- Habilitación normativa
La Diputación Foral de Bizkaia y la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
Disposición Final Sexta.- Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el primer día del periodo impositivo, que se inicie tras la concertación del impuesto por acuerdo de la Comisión Mixta de Concierto Económico, ratificado por el artículo 2 de la Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, de ratificación del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico, de 13 de noviembre de 2024, del Acuerdo Primero de la Comisión Mixta del Concierto Económico, de 23 de diciembre de 2024 y del Acuerdo Único de la Comisión Mixta del Concierto Económico, de 6 de febrero de 2025.
No obstante, lo dispuesto en las disposiciones finales primera, segunda, tercera, y cuarta surtirá los efectos indicados en las mismas.
En Bilbao, a 12 de diciembre de 2025.- La Secretaria Primera de las Juntas Generales, Jane Eyre Urquieta Zuzaeta.- La Presidenta de las Juntas Generales, Ana Otadui Biteri
