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Norma Foral 9/2006, de 13 de noviembre, de Medidas Tributarias para el año 2006 - Boletín Oficial de Alava, de 01-12-2006

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Ambito: Álava

Órgano emisor: JUNTAS GENERALES DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 138

F. Publicación: 01/12/2006

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Álava Número 138 de 01/12/2006 y no contiene posibles reformas posteriores

Las Juntas Generales de Álava en Sesión Plenaria celebrada el 13 de noviembre de 2006, aprobaron la siguiente Norma Foral:

NORMA FORAL 9/2006, DE 13 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA EL AÑO 2006.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Norma Foral tiene por objeto introducir modificaciones en el sistema tributario del Territorio Histórico de Álava. Estos cambios afectan a la legislación reguladora de varios tributos.

Las modificaciones previstas responden a varias necesidades, siendo la primera de ellas la de incorporar a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava el régimen de aportaciones y prestaciones de los planes de pensiones previstos en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

De este modo, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las modificaciones están dirigidas a considerar como rendimientos de trabajo, tanto las aportaciones de las empresas promotoras a los planes de pensiones previstos en la Directiva, como las prestaciones causadas por sus titulares, a establecer las aportaciones a los mismos como elemento reductor de la base imponible, así como a fijar las obligaciones de retención sobre las prestaciones causadas.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a considerar exentos los derechos consolidados de los partícipes de los planes de pensiones de empleo de la Directiva 2003/41/CE.

En lo que atañe al Impuesto sobre Sociedades, se instaura la deducibilidadde las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras a los planes de pensiones previstos en la citada Directiva.

En segundo lugar, la reforma también responde a la necesidad de estimular la oferta de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Así, en el Impuesto sobre Sociedades se prevé la tributación al 1 por 100 de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento. En idéntica dirección se modifica el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados con la ampliación del objeto social de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario.

Por último se incluyen en la Norma Foral diversas modificaciones de carácter técnico. Entre otras, en el Impuesto sobre Sociedades, se actualiza la referencia a la normativa sustantiva de las entidades de capital-riesgo como consecuencia de la aprobación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se amplía el límite para la reducción del 95 por 100 en la base imponible sobre la adquisición lucrativa de la vivienda en que hubieran convivido adquirente y transmitente. Además, se reduce el plazo mínimo de permanencia en el patrimonio de las entidades previstas en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral de Patrimonio, de 10 a 5 años.

Por lo que respecta a la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se mejora el régimen de comercialización de carburantes en las cooperativas agrícolas, instaurando la posibilidad de distribuir a terceros no socios productos petrolíferos, y ello, sin perder la condición de cooperativa especialmente protegida.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se completa el concepto de vivienda habitual en varios artículos de la normativa.

Por último, en lo que se refiere a la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales, se introducen modificaciones destinadas a mejorar la aplicación y gestión del tributo.

Artículo 1.- Modificación de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos de 1 de enero de 2006, se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifican las letras i) y n) del artículo 9, que quedan redactadas en los siguientes términos:

“i) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, o, en su caso, regulado por la normativa equivalente de otro territorio foral o común, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.

Asimismo las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”

“n) Las ayudas sociales percibidas por aplicación de lo dispuesto en el Real DecretoLey9/1993, de 28 de mayo.”

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 15 que queda redactada en los siguientes términos:

“a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.”

Tres. Se modifica la letra b’) del número 3ª de la letra a) del apartado 5 del artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

“b’) Las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.”

Cuatro. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:

“e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.”

Cinco. Se modifica el apartado Segundo del artículo 60, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Segundo.- Por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones, entidades de previsión social voluntaria y planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.”

Seis. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 62, que quedarán redactados de la siguiente forma:

“2.1º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

2º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Si se dispusiera, total o parcialmente, en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del trabajo.”

“7. Los límites de estas reducciones serán

a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente.

b) Las cantidades previstas en la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo previstos en el apartado 2 o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo o a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, quedando redactado en los siguientes términos:

“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.

b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las operaciones que realice en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Álava.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.”

Ocho. Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 107, que quedará redactado de la siguiente forma:

“g) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 99 de este Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.”

Artículo 2.- Modificación de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos de 1 de enero de 2006 se modifica el apartado Siete del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:

“Siete. Los derechos consolidados de los partícipes en un Plan de Pensiones, o de Planes de Pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, de los socios de número u ordinarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los asegurados de los Planes de Previsión Asegurados a que hace referencia la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Artículo 3.- Modificación de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.- Con efectos de 25 de diciembre de 2005 se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en los siguientes términos:

“d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.”

Segundo.- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2006, se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3

d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. Tributarán al tipo del 1 por 100

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado 4 del artículo 9 de dicha Ley.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado 4 del artículo 5 de dicha Ley.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados 4 de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen, conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1ª. Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2ª. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registralindependiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3ª. Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de diez años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadasa comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

Tres. Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 44 bis.- Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo.

Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Sexta de la Ley de los Planes y Fondos de Pensiones, así como al amparo de la normativa foral correspondiente. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.”

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

“7. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:

a) La propia entidad participada

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.”

Seis. Se añaden los apartados 8, 9, 10 y 11 al artículo 59 con el siguiente contenido:

“8. La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

9. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitentea efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

10. A efectos de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

11. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.”

Artículo 4.- Modificación de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactada de la siguiente forma:

“a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

No obstante, las Cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas.”

Artículo 5.- Modificación de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifican los siguientes artículos de la Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las adquisiciones “mortiscausa” y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco siguientes. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:

a) Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho por aplicación de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, 33.568,00 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.”

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

“7. Las adquisiciones “mortiscausa” de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado Diez del artículo 4 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

Asimismo esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades a que se refiere el párrafo anterior, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.”

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

“8. La adquisición lucrativa “intervivos” o “mortiscausa” del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 200.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.”

Artículo 6.- Modificación de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Se modifica el apartado 2 de la letra c) del artículo 43 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refieren el artículo 30.2b) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo.”

Dos. Se modifica el primer párrafo del número 21 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactado en los siguientes términos:

“21. Estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de “Actos Jurídicos Documentados” a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución, modificación o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía de pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término de vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.”

Tres. Se modifica el número 30 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactada en los siguientes términos:

“30. Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital-riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.”

Cuatro. Se modifica el número 36 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que queda redactada en los siguientes términos:

“36. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la citada Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos párrafos anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que con carácter excepcional medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.”

Artículo 7.- Modificación de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el artículo 8 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8 Las Entidades Municipales y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.

No obstante lo anterior estas Administraciones

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada entre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de derecho público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Álava y, en los restantes supuestos, de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Red Ferroviaria VascaEuskalTrenbideSarea.

A los efectos de la mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de la administración de la infraestructura ferroviaria, objeto de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria VascaEuskal TrenbideSarea, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Régimen de imputación de determinados contratos de seguro.

A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Administraciones Públicas, así como las personas y entidades obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta no imputarán a sus asalariados las primas abonadas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para caso de muerte o invalidez hasta una cantidad que reglamentariamente se fijará.

En todo caso, a los solos efectos de información tributaria, por parte de las Administraciones Públicas y de las personas y entidades anteriormente citadas, se remitirá anualmente a la Hacienda Foral un documento con las primas abonadas.

Las prestaciones de invalidez percibidas en forma de capital de estos contratos recibirán el tratamiento previsto en el artículo 16. 2 c) 1ª de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de los efectos señalados en su articulado.

Segunda.- Se autoriza a la Diputación Foral de Álava para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 13 de noviembre de 2006.–La Presidenta, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BARAHONA.