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Orden de 10 de febrero de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, sobre medidas para la prevención de daños causados por la proliferación de jabalí y cerdo asilvestrado en la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 14-02-2022

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Ambito: Murcia

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE

Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 36

F. Publicación: 14/02/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 36 de 14/02/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente

617 Orden de 10 de febrero de 2022, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, sobre medidas para la prevención de daños causados por la proliferación de jabalí y cerdo asilvestrado en la Región de Murcia.

La proliferación del jabalí está provocando importantes daños en la agricultura, accidentes de tráfico, afección a otras especies y pérdida de biodiversidad. El jabalí actúa como hospedador en el medio natural y reservorio de distintas patologías que pueden repercutir en la conservación de especies protegidas o producir graves daños sobre la cabaña ganadera e incluso sobre la salud pública, al tener un carácter zoonótico. El papel del jabalí en el mantenimiento de la tuberculosis en el medio natural o los brotes de Peste Porcina Africana en distintos puntos de Europa son ejemplo de ello. El jabalí, cerdo vietnamita y sus cruces, dada su densidad, ecología alimenticia, comportamiento más o menos gregario y su gran capacidad de desplazamiento demostrada, son el principal predador de nuestras zonas rurales.

Por ello, al amparo del artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, y ante el aumento de las poblaciones de jabalí, resulta necesario declarar toda la Región de Murcia como Comarca de Emergencia Cinegética Temporal, mediante la presente Orden con la finalidad de reducir los daños en los cultivos y en la biodiversidad, evitar accidentes de tráfico y reducir el riesgo de transmisión de la peste porcina africana y otras enfermedades.

Las actuaciones previstas en la presente Orden, tanto en la vertiente cinegética como en la de sanidad animal, están encaminadas a controlar las poblaciones de jabalí y a la erradicación de una población genéticamente alterada, como es el caso del cerdo asilvestrado (Sus scrofa domestica raza vietnamita), que además de ser una especie exótica invasora, se encuentran en libertad en el medio natural, constituyendo un riesgo real para las personas, los ecosistemas, la ganadería y la agricultura.

Las medidas que se implantan mediante la presente Orden constituyen un instrumento adicional y complementario, de carácter excepcional y temporal, a la caza reglada dentro de los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, conforme a las disposiciones generales de vedas de carácter anual, y también a las actuaciones de control por daños aprobadas en años anteriores.

Por lo demás, la referidas medias son compatibles con el régimen jurídico estatal básico establecido por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad y sus normas de desarrollo, relacionadas con la actividad cinegética (en particular sus artículos 61.1 y 65.3), pues tratan de prevenir la aparición de enfermedades infecciosas, evitar daños agrícolas, ganaderos y los propiamente cinegéticos, sin que por ello se resienta la conservación de la biodiversidad y de los ecosistemas naturales.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente Orden tiene por objeto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la declaración de todo el territorio regional como Comarca de Emergencia Cinegética Temporal por jabalí y cerdo asilvestrado, y el establecimiento de las medidas conducentes a reducir las poblaciones de esta especie.

Artículo 2. Terrenos afectados

Los terrenos en los que serán de aplicación las medidas establecidas por la presente Orden serán los siguientes:

a) Los cauces y zonas de seguridad.

b) Terrenos no cinegéticos cuando se disponga de autorización por escrito del propietario de los terrenos.

c) Terrenos cinegéticos con autorización por escrito del titular cinegético.

Artículo 3. Medios de control autorizados

1. Los medios de control que podrán aplicarse serán los siguientes:

a) Aguardo con armas de fuego o arco en terrenos cinegéticos, a realizar por los titulares cinegéticos o personas que ellos autoricen.

b) Aguardo con armas de fuego o arco en terrenos no cinegéticos, en los que el propietario o arrendatario de los terrenos que tenga daños o en prevención de los mismos, deberá comunicar la petición de control mediante correo electrónico a la Sociedad de Cazadores del municipio, que tendrá siete días para comunicar al propietario o arrendatario los cinco cazadores que realizarán el control, y pueda así cumplimentarse la comunicación previa cuyo modelo figura como Anexo I de la presente Orden. Los cazadores designados por la sociedad de cazadores, dispondrán de un plazo de cinco días para comenzar las actuaciones de control, trascurrido el cual, sin haberse iniciado la actuación, el propietario o arrendatario podrá presentar la referida comunicación previa en la que figuren otros cinco cazadores que no pertenezcan a dicha sociedad. Igualmente podrá presentarse comunicación por parte del propietario o arrendatario, si continúan los daños transcurridos veinte días del inicio de la actuación por parte de los cazadores designados por la sociedad de cazadores del municipio. Los cazadores tendrán que informar al propietario o arrendatario de los terrenos cuando vayan a proceder al control de los daños, para que pueda coordinar las actuaciones y reducir el riesgo de accidente.

Las comunicaciones previas que se presenten para ambas modalidades de aguardo, irán acompañadas del mapa que se puede descargar del geoportal de caza y pesca fluvial https://geoportal.imida.es/cazaypesca/, donde se marcarán los puntos de aguardo, el posicionamiento de las cajas trampa y/o capturaderos, y los puntos de enterramiento.

c) Rececho sin límite horario, en colaboración con las sociedades de cazadores del municipio y los titulares de los cotos, previa autorización de la Dirección General de Medio Natural, que determine las medidas a desarrollar, en un ámbito espacial y temporal. La práctica de esta modalidad solo podrá autorizarse en las zonas con daños en las que el resto de las medidas no sean suficientes, y requerirá que los cazadores voluntarios propuestos por las asociaciones agrarias y la Federación de Caza de la Región de Murcia, asistan a los cursos de formación que al efecto organicen conjuntamente la Dirección de Medio Natural y la Federación de Caza de la Región de Murcia.

d) Captura en vivo en zonas de seguridad mediante jaulas trampa y transporte a centro de concentración por parte de empresas o personas autorizadas por la Dirección General de Medio Natural, en terrenos cinegéticos con autorización del titular o arrendatario cinegético, y en terrenos no cinegéticos, con autorización del propietario o arrendatario de los terrenos mediante modelo del Anexo I. En las zonas de seguridad solo se podrá realizar captura en vivo con transporte a centro de concentración autorizado para su sacrificio, en ningún caso se podrán autorizar armas de fuego y solo excepcionalmente mediante autorización del centro directivo competente en materia de caza y pesca fluvial se podrá actuar con arco.

e) Captura en vivo y abatimiento in situ en terrenos no cinegéticos, mediante cajas trampa, colocadas por las empresas autorizadas, y capturaderos. En esta modalidad el propietario o arrendatario de los cultivos podrá montar los capturaderos previa comunicación, utilizando el modelo que figura como Anexo I de la presente Orden. Cuando se produzca alguna captura, el propietario o arrendatario comunicará su conformidad para que la sociedad de cazadores del municipio proceda a su abatimiento. El cazador designado por la sociedad de cazadores del municipio dispondrá de tres horas para realizar el abatimiento. En el caso de que la Sociedad de Cazadores no pueda movilizar a ningún cazador, el propietario o arrendatario podrá encomendar el abatimiento a cualquiera de los cazadores que se hayan incluido en la comunicación previa, utilizando el modelo que figura como Anexo I de la presente Orden.

El propietario o arrendatario de los cultivos podrá contratar la colocación de cajas trampa y la colocación de capturaderos a empresas o personas autorizadas por la Dirección de Medio Natural, que procederán al abatimiento de los animales objetivo en el lugar de captura.

2. Se podrán abatir o capturar sin límite de capturas ejemplares de ambos sexos, prioritariamente hembras en todas sus edades.

3. Para facilitar la identificación de los ejemplares de jabalí y cerdo asilvestrado, la eficacia en el disparo y seguridad de las personas, se podrá utilizar el visor convencional/óptico de aumentos durante la práctica de la modalidad del aguardo nocturno, y el empleo en el momento del disparo de una fuente luminosa artificial, así como el uso de linterna cuando el cazador se disponga a entrar o salir del puesto.

4. Excepto en las zonas de seguridad, se podrán utilizar:

a) Monoculares y visores térmicos y nocturnos montados en el arma para reforzar la seguridad y eficacia en dichos terrenos en la modalidad de aguardo.

b) Atrayentes comercializados para el jabalí que no supongan ningún tipo de contaminación de suelos. Se prohíbe la utilización de aceites, gasoil u otros productos no naturales como medio de atracción para estas especies.

5. Queda prohibido el aporte de comida para el jabalí en cantidades que puedan suponer el incremento de las poblaciones de esta especie. No se considerarán cebos o atrayentes a porciones de terreno en las que se podrá depositar maíz, otros cereales, almendras, nueces, uvas, higos y otros productos vegetales, siempre que no haya más de 5 kg accesibles. Solo se podrá realizar un aporte de esa cantidad por cada 100 hectáreas, por lo que se podrá limitar la cantidad en el caso de que se presenten numerosas comunicaciones previas en zonas colindantes.

6. Se autoriza el uso de cámaras de fototrampeo para aumentar la eficacia del control de jabalí.

7. Las comunicaciones previas a que se refiere la presente Orden podrá presentarse en cualquier dependencia de la Red de Oficinas de Atención al Ciudadano de la Administración Regional, en la Sede Electrónica de la Administración Regional, o en los demás lugares a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, mediante el procedimiento nº 1804.

8. Los aguardos en terrenos cinegéticos se regirán por lo establecido en la Orden de 14 de junio de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2021/2022 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 21 de mayo de 2020, por la que se regula la modalidad cinegética de aguardo o espera nocturna del jabalí y zorro en los cotos de caza de la Región de Murcia.

Artículo 4. Especie objeto de las medidas de control.

La única especie sobre la que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Orden, tanto en lo que se refiere a terrenos como a los medios de captura utilizables, será el jabalí (Sus scrofa), cerdo vietnamita (Sus scrofa domestica raza vietnamita) y sus cruces (cerdalí).

Artículo 5. Días hábiles.

Serán hábiles todos los días del año en que se halle vigente esta Orden.

Artículo 6. Medidas de precaución.

1. En los terrenos cinegéticos, los titulares cinegéticos, cazadores intervinientes autorizados por éste, arrendatarios y propietarios de los terrenos, darán la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes.

2. En los terrenos no cinegéticos, los propietarios, arrendatarios, o las sociedades de cazadores federadas del municipio autorizadas por los propietarios, y cazadores intervinientes, darán la publicidad necesaria para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se apliquen las medidas, así como en las colindantes, debiendo atenerse al cumplimiento estricto de las medidas de seguridad en evitación de accidentes.

3. Cuando se utilicen armas, el cazador se asegurará de que queda siempre desenfilado o protegido de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno para que la trayectoria del disparo no pueda provocar ningún accidente. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de cien metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

4. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas.

5. Los titulares de los cotos y presidentes de las sociedades de cazadores, velarán porque la presión cinegética sea la adecuada y no se perjudique al resto de especies silvestres.

6. Para el consumo de los animales abatidos, se cumplirán los requisitos establecidos por la normativa en seguridad alimentaria y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones, siendo obligatoria la inspección del veterinario que certifique su aptitud para el consumo.

7. Se prohíbe dar de comer vísceras a los perros.

Artículo 7. Eliminación de cadáveres

1. Los cadáveres sean retirados del medio y gestionados conforme al Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), y el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento de destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

3. Solo para el caso de capturas en zona de seguridad, cuando se proceda a la captura en vivo mediante capturadero o jaula, el propietario o arrendatario podrá contratar a una empresa autorizada para que proceda al traslado en vivo de los jabalíes a centro de concentración para su abatimiento.

4. Se permite el enterramiento de los cadáveres cuando el número de animales abatidos no sea superior a cinco, o no superen los 250 kilogramos mensualmente.

5. Para la realización de enterramientos, será obligatorio que en la comunicación previa que se presente conforme al modelo que figura como Anexo I de la presente Orden, se indiquen las coordenadas del punto de enterramiento. La Dirección General de Medio Natural, trasladará las comunicaciones previas que se presenten a la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, y a la Confederación Hidrográfica del Segura.

6. Otras prescripciones técnicas para el enterramiento y distancias, son:

a) El enterramiento se ubicará a una distancia menor de 200 metros del capturadero donde se abaten los animales y estará vallada para evitar la caída de cualquier persona o animal.

b) La localización del enterramiento estará alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 150 metros de cualquier curso de agua, láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.

c) A más de 200 metros de carreteras y caminos públicos, y a más de 1000 metros de instalaciones ganaderas y puntos de alimentación de ganado.

d) A más de 500 metros de viviendas.

e) Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado (por ejemplo rociados con cal, a continuación se moja y se cubren con tierra) distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos.

f) El enterramiento se realizará a suficiente profundidad para evitar que animales o plagas tengan acceso a los cadáveres.

g) Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitat o elementos geomorfológicos de protección especial.

h) Posibilitar la correspondiente toma de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.

i) Mantener un registro que se conservará durante al menos dos años, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión en el que se indicarán los siguientes aspectos: fechas de los enterramientos, cantidad aproximada en número de animales, y kilogramos y localización exacta de los mismos.

Artículo 8. Notificación de resultados.

1. Los titulares de terrenos cinegéticos, los presidentes de las sociedades de cazadores federadas del municipio, las personas y empresas autorizadas para la captura en vivo, abatimiento y traslado a centro de concentración, y los propietarios o arrendatarios de los cultivos cuando realicen captura y abatimiento in situ, que adopten las medidas previstas en la presente Orden, deberán comunicar su resultado a la Dirección General de Medio Natural cada seis meses, a efectos estadísticos, incluyendo todas las capturas precedentes, utilizando para ello la ficha de control numérico de caza por comarca de emergencia cinegética temporal, que figura como Anexo II de la presente Orden.

2. Los propietarios o arrendatarios de los cultivos cuando realicen captura en vivo, con una antelación mínima de tres horas antes de proceder al abatimiento in situ, lo comunicarán al Centro de Coordinación Forestal a través del teléfono 968177500, para que los Agentes Medioambientales puedan desplazarse a comprobar el abatimiento de los ejemplares, o el personal veterinario encargado de ejecutar el programa de Vigilancia Sanitaria de la Fauna Silvestre pueda personarse, para proceder a la toma de muestras. En todos los casos, se aportarán junto a la notificación de resultados, fotos con los animales sacrificados.

Artículo 9. Captura de animales.

1. En la captura y transporte se deberán cumplir los requisitos de bienestar animal establecidos por la legislación vigente.

2. La captura se podrá llevar a cabo mediante caja/jaula trampa o capturadero que cumpla los estándares internacionales de criterios de efectividad, bienestar animal, captura no cruel, seguridad para el usuario y mínimo impacto sobre las especies no-objetivo. 3. Dentro de las cajas trampa y capturaderos se autoriza el empleo de alimentos naturales y atrayentes apetecidos por los jabalíes.

4. Las jaulas trampa y capturaderos se deberán de revisar como máximo cada 24 horas y su colocación se realizará a la sombra en verano, siendo conveniente que dispongan de dispositivo de aviso cuando se cierre la puerta.

5. Por seguridad del resto de la fauna silvestre, las caja trampa o capturadero, siempre que no estén activos, deberán permanecer cerradas. Se recomienda el uso de candado, cerradura o similar, para garantizar que su apertura y activación se produzca solo por el titular que sea el responsable de su instalación y mantenimiento.

6. Cada trampa o jaula portará en su extremo superior una placa metálica, que contenga el número de identificación del usuario autorizado responsable de su instalación. La denominación será con nombre y teléfono móvil o como en el ejemplo: MU/CAP/03/28, (empresa n.º 3, trampa 28). Los números de identificación de las empresas autorizadas para la captura son los que figuran en el Anexo III de la presente Orden. En el caso de capturaderos colocados por propietarios o arrendatarios de las parcelas donde se instalen, será necesario colocar dicha placa para identificarla con nombre y número de teléfono móvil o número de registro de la comunicación previa registrada.

7. Los jabalíes o cerdos asilvestrados, capturados en zonas que no sean de seguridad, deben ser abatidos en el mismo lugar a la mayor brevedad posible, mediante el uso de armas de caza, bajo el estricto cumplimiento de la normativa en materia de armas. Se tomarán todas las medidas necesarias para prevenir accidentes personales, daños materiales y el bienestar de los animales durante el sacrificio.

8. La manipulación, extracción y transporte en vivo de los animales capturados en las zonas de seguridad, se llevará a cabo en todo momento por el personal autorizado por las empresas de captura autorizadas.

9. Deberá facilitarse el acceso a los puntos de ubicación de las jaulas trampa y capturaderos a los Agentes de Medioambientales y al resto de Agentes de la Autoridad competentes, para su inspección y control.

10. Si en las cajas trampa o capturaderos, se produjera la captura accidental de especies no objeto de la Orden, se deberán liberar de inmediato. En el caso de atrapar especies sometidas a algún régimen especial de protección, se comunicará al Centro de Coordinación Forestal llamando al teléfono 968177500, para la activación del protocolo correspondiente por parte de los Agentes Medioambientales para la toma de datos, muestras o traslado al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre antes de su liberación, si fuese necesario.

11. El personal de las empresas de captura autorizadas:

a) Serán los responsables de cuantos daños pudieran ocasionarse en el transcurso de las mismas.

b) Deberán contar y llevar consigo en todo momento las autorizaciones de los titulares cinegéticos, arrendatarios o propietarios de los terrenos.

c) Cumplirán la normativa sectorial en materia de salud pública, sanidad animal y medio ambiente.

12. Los interesados que realicen las comunicaciones previstas en la presente Orden, estarán obligados a facilitar la información necesaria a los Agentes Medioambientales a fin de la inspección y verificación de las actuaciones de control. Será preciso informar con al menos 72 horas de antelación a la Comarca de Agentes Medioambientales cuando se vayan a activar las cajas trampa o los capturaderos.

13. En el caso de que los Agentes Medioambientales detecten que la zona y la modalidad puede interferir en el período reproductor de las especies silvestres, lo comunicarán al solicitante y le indicarán la fecha a partir de la cual se pueden llevar a cabo dichas medidas.

14. Las empresas y personas autorizadas para la captura en vivo y traslado, comunicarán a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales de la zona, el personal autorizado (y mantendrán dicha relación actualizada en todo momento), las zonas de control, el número y situación de las jaulas trampa o capturaderos para su posible revisión y control. Dicha comunicación se puede realizar directamente o a través del CECOFOR mediante el teléfono 968177500 o e-mail: cecofor@carm.es.

15. Tanto el vehículo, como el personal que lleve a cabo el transporte en vivo de los ejemplares capturados en zonas de seguridad, deberá cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal.

Artículo 10. Apercibimientos generales.

1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos necesarios para el ejercicio de la caza, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

2. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética.

3. Los cazadores que en el ejercicio de la actividad cinegética para el control de los daños empleen armas de fuego, procederán a recoger los restos utilizados.

4. Queda prohibida la introducción de jabalíes de fuera de la Región de Murcia con destino a terrenos cinegéticos de la Región de Murcia, y solo se podrá realizar repoblación de jabalíes procedentes de la Región de Murcia en los cotos intensivos de caza mayor, siempre que cuenten con la oportuna autorización.

Disposición adicional primera. Obligaciones de carácter privado.

1. La presente Orden no prejuzga derechos de terceros ni la necesidad de otras obligaciones de carácter privado que puedan vincular a los titulares cinegéticos y sociedades de cazadores federadas del municipio con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos, o entre estos últimos entre sí.

2. En las zonas de Dominio Público Hidráulico, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por la Confederación Hidrográfica del Segura.

Disposición adicional segunda. Montes de utilidad pública y espacios naturales.

1. Los medios de control autorizados que podrán utilizarse según lo previsto en el artículo 3 de la presente Orden, requerirán autorización previa de la Dirección General de Medio Natural cuando vayan a realizarse en montes de utilidad pública.

2. Los referidos medios de control se ajustaran en su ejercicio a las normas y directrices que sobre la caza establezcan en su caso los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, y los planes de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000.

Disposición adicional tercera. Tasas.

La obtención de autorizaciones o la presentación de comunicaciones previas previstas en la presente Orden no devengarán tasa alguna.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Orden.

La Dirección General de Medio Natural efectuará en su caso, siempre que se constante la concurrencia de las causas o circunstancias apropiadas, las correspondientes propuestas de prórroga o suspensión del periodo de vigencia de la presente Orden, o para ampliar o reducir su ámbito de aplicación.

Disposición final pr?imera. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y mantendrá su vigencia hasta el 12 de febrero de 2023.

Murcia, 10 de febrero de 2022. El Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Antonio Luengo Zapata.

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NPE: A-140222-617