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Orden de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 01-03-2019

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Ambito: Murcia

Órgano emisor: CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 50

F. Publicación: 01/03/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 50 de 01/03/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente

1171 Orden de 14 de febrero de 2019, de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019.

La Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia establece en su artículo 42 que la Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial debe publicar anualmente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies, con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola.

Con la presente Orden se da cumplimiento al referido mandato legal por lo que se refiere a la pesca fluvial, estableciendo para el presente año las disposiciones necesarias para su ejercicio relativas a las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento y las que no, sus dimensiones mínimas, los días, horas y períodos hábiles, las zonas en las que puede ejercerse esta actividad deportiva, y demás limitaciones generales.

La presente orden incorpora, como novedades más relevantes, que puedan ser pescables determinadas especies exóticas invasoras -lucioperca (Sander lucioperca), lucio (Esox lucius), alburno (Alburnus alburnus), perca sol (Lepomis gibbosus), gambusia (Gambusia holbrooki), cangrejo rojo (Procambarus clarkii), cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), carpa (Cyprinus carpio), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y black-bass (Micropterus salmoides)- y la delimitación de las zonas en las que la pesca de las mismas puede autorizarse, dando con ello cumplimiento a la disposición transitoria segunda Ley 7/2018, de 20 de julio, que modificó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Con ello se procura compatibilizar el aprovechamiento ordenado de aquellas especies exóticas invasoras que tengan relevancia social y/o económica, con la salvaguarda del medio natural y de los ecosistemas fluviales.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establecer las disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2019, en aquellos cursos y masas de agua clasificadas al efecto en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

Artículo 2. Especies pescables.

Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son las que a continuación se relacionan:

a) Trucha común (Salmo trutta).

b) Barbo gitano (Luciobarbus sclateri).

c) Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

d) Gobio (Gobio gobio).

e) Carpín común o dorado (Carassius auratus).

Artículo 3. Especies exóticas invasoras pescables.

1. Asimismo, de conformidad con la disposición transitoria segunda Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda autorizada la pesca fluvial de las siguientes especies exóticas invasoras, en las zonas que se indican a continuación, y que se delimitan en el Anexo V de la presente Orden:

a) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss):

1. Coto intensivo 'El Cenajo', T.M. de Moratalla.

2.º Coto intensivo 'El Esparragal', T.M. de Calasparra.

3.º Coto intensivo 'Hoya García', T.M. de Cieza.

4.º Coto intensivo 'El Jarral', T.M. de Abarán.

5.º Coto intensivo 'La Cierva', T.M. de Mula.

b) Lucioperca (Sander lucioperca):

1.º Todo el tramo fluvial del Río Segura.

2.º Todos los tramos pescables del canal del Trasvase Tajo-Segura.

3.º Embalses de El Mayés, La Cierva y de Algeciras

c) Lucio (Esox lucius): todo el tramo fluvial del Río Segura desde la presa de El Cenajo hasta el Azud de Ojós.

d) Black-bass (Micropterus salmoides): todo el tramo fluvial del río Segura desde la presa de El Cenajo; los embalses del Cárcabo, Cierva, Mayés, Pliego y Azud de Ojós y todos los tramos pescables del canal del Trasvase Tajo-Segura.

e) Carpa (Cyprinus carpio): Todas los cursos y masas de agua continentales de la Región de Murcia.

f) Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Todas los cursos y masas de agua continentales de la Región de Murcia.

2. Queda prohibida la devolución a las aguas de las especies exóticas invasoras que se pesquen dentro de las referidas zonas, así como las que pudiesen capturarse accidentalmente fuera de las mismas.

3. Los pescadores deberán retirar del medio natural los residuos derivados de esta actividad deportiva, siendo responsables del cumplimiento de las ordenanzas municipales y demás normativa en la materia.

Artículo 4. Especies exóticas invasoras no pescables.

1. No podrá ser objeto de aprovechamiento piscícola las siguientes especies exóticas invasoras: Alburno (Alburnus alburnus), perca sol (Lepomis gibbosus), gambusia (Gambusia holbrooki), y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

2. Cuando estas especies sean capturadas accidentalmente no podrán devolverse a las aguas.

Artículo 5. Días, horas y períodos hábiles de pesca fluvial.

1. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fuera de los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, podrá practicarse la pesca fluvial durante todos los días del año, durante el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, según las horas del orto y del ocaso fijadas en el almanaque.

2. No obstante lo anterior, podrán autorizarse fuera del horario establecido incluida la noche, las competiciones deportivas debidamente reconocidas como oficiales por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, que por sus características y modalidad precisen de estas circunstancias.

3. En los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, la práctica de la actividad piscícola se realizará los días, horas y períodos hábiles fijados en dichos Anexos.

Artículo 6. Medidas mínimas para cada especie.

1. Se establecen las siguientes medidas mínimas de las especies pescables:

ESPECIES TALLAS (cm)
Trucha común (Salmo trutta) 19
Barbo gitano (Luciobarbus sclateri) 20
Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) 10
Gobio (Gobio gobio). 10

2. La talla de los peces se medirá por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza (boca u hocico) hasta el extremo final de la aleta caudal (cola extendida).

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, los ejemplares que no alcancen la medida mínima establecida, serán devueltos inmediatamente al agua de procedencia después de ser capturados.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 48, apartado 10, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida para cada especie, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados.

Artículo 7. Artes y medios para la pesca fluvial.

1. Caña y aparejos:

a) Sólo podrá pescarse con dos cañas al alcance de la mano y con dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas.

b) Para la pesca de trucha común y trucha arco iris, sólo se podrá utilizar una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; o, provista con aparejo de buldó o similar con máximo de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas.

c) El ejercicio de la pesca fluvial, con toda clase de artes, se prohíbe en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que se puede utilizar la caña.

d) Se prohíbe pescar con caña a una distancia inferior a cincuenta metros de presas o embalses de hormigón; e igual distancia de la entrada o salida de los pasos o escalas de peces.

2. Redes: Se prohíbe el empleo de redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción de salabre o sacadera de mano como accesorio auxiliar en la pesca con caña.

3. Cebado: Se prohíbe la pesca con pez vivo como cebo e igualmente se prohíbe el recebado de las aguas antes o durante la acción de pesca salvo en los casos de competiciones deportivas de pesca fluvial en las que se autoriza el recebo de las aguas durante toda la competición, en estas competiciones los peces capturados serán mantenidos vivos en rejones o viveros hasta el final de la prueba, y una vez controlados serán devueltos al agua. Se autoriza el recebado de las aguas durante la acción de pesca en las sesiones de entrenamiento deportivo que se practiquen en la modalidad de 'captura y suelta', debiendo devolverse al agua de forma inmediata todas las capturas y durante estas sesiones el pescador deberá estar en posesión de la licencia federativa de competición.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y sin perjuicio de lo establecido al efecto por la legislación básica estatal, quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, pudiendo la Dirección General de Medio Natural confiscar y destruir dichos medios prohibidos, expuestos a la venta, sin derecho a indemnización.

5. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Dirección General de Medio Natural, de los métodos y medios de captura o muerte de piezas de pesca fluvial, enumerados en el artículo 51.3 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

Artículo 8. Zonas de pesca fluvial de los cotos, ríos y embalses

Las zonas de pesca fluvial de los cotos, ríos y embalses de la Región de Murcia, así como su clasificación legal y demás condiciones, limitaciones y características para el ejercicio de la pesca fluvial, quedan establecidas en los Anexos I, II y III de la presente Orden.

Artículo 9. Normas complementarias.

1. La captura de la trucha común será en la modalidad 'sin muerte', en los cursos o masas de agua no acotados o vedados del Río Segura.

2. En el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de julio, la pesca del barbo gitano (Luciobarbus sclateri) se practicará en la modalidad 'sin muerte' en todos los cursos y masas de agua clasificadas a efectos de la pesca fluvial, existentes en la Región de Murcia, no pudiéndose retener de forma temporal para su suelta posterior, salvo durante la realización de competiciones deportivas oficiales. Del 1 de agosto al 31 de diciembre se establece un cupo máximo diario por pescador de 2 ejemplares de barbo.

3. Los ejemplares que puedan ser capturados de las especies alóctonas como el carpín común o dorado (Carassius auratus), no podrán ser devueltas al agua.

Artículo 10. Concursos y competiciones de pesca fluvial.

1. La Federación de Pesca de la Región de Murcia comunicará a la Dirección General de Medio Natural, al menos con 15 días de antelación, los concursos y competiciones que se vayan a realizar en los cursos y masas de agua de la Región de Murcia. La Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente modificará los lugares, cebos, tallas, cupos, horarios y días hábiles preestablecidos, en caso de que resulte necesario garantizar que no se produzcan daños biológicos. La modalidad de pesca fluvial autorizada de las especies del artículo 2 de la presente Orden, es la pesca sin muerte, manteniendo vivos los ejemplares capturados, en condiciones que no pongan en peligro su supervivencia, y devolviéndolos al agua tras su pesaje.

2. Todas las comunicaciones para la celebración de concursos y/o competiciones a realizar en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se tramitarán a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia.

3. Conforme al regulación RCP.2.ª del apartado 13 sobre medidas de conservación y gestión, del Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego, aprobado por Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, la realización de competiciones en el embalse de Pliego queda sometida a comunicación previa a la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente.

Artículo 11. Repoblación y suelta de la especie trucha arcoíris

1. Se permite, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, especificadas en al artículo 3.1 y en el anexo V de esta Orden.

2. Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.

Artículo 12. Embarcaciones y artefactos flotantes.

Para el ejercicio de la pesca fluvial desde embarcaciones o artefactos flotantes deberá contarse con la matrícula de la embarcación o artefacto flotante facilitada por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, así como de la licencia de pesca fluvial de esta Comunidad y los seguros correspondientes, independientemente de cualquier otra autorización que sea preceptiva para la navegación.

Artículo 13. Apercibimientos generales.

En relación con las especies exóticas invasoras almeja asiática (Corbicula fluminea), caracol manzana (Pomacea spp.) y mejillón cebra (Dreissena polymorpha), los pescadores deberán adoptar las siguientes precauciones:

a) Tras su uso, deberá procederse al vaciado de restos de agua de los equipos (cañas, redes, botas, embarcaciones) en el mismo lugar de pesca.

b) Todos los elementos del equipo deben ser desinfectados, bien mediante lavado con agua caliente a presión a temperatura superior a 60 ºC, bien fumigando o sumergiéndolos en una solución desinfectante de 3 o 4 gotas de lejía por litro de agua.

c) Tanto el agua vaciada de los equipos como el agua usada para la limpieza no debe volver al medio acuático ni al alcantarillado público, debiendo verterse en depósitos o sobre el terreno para su filtración.

d) No se utilizaran cebos de pesca que puedan contener estas especies.

Artículo 14. Comunicación del código de marcaje.

En caso de captura de un pez con algún tipo de marca (etiquetas especiales para su marcaje), debe de comunicarse el código que se encuentra en la base de la misma, compuesto de letra y tres cifras, indicando además el tramo del río de la captura, al Centro de Coordinación Forestal (CECOFOR) mediante el teléfono 968177500 o mediante el e-mail cecofor@carm.es.

Artículo 15. Control de capturas

1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 7/20103, de 12 de noviembre, los titulares de aprovechamientos piscícolas, arrendatarios o personas que ostenten su representación, finalizada la actividad piscícola anual, remitirán a la Dirección General de Medio Natural, antes del 31 de mayo de 2019, una memoria sobre soporte normalizado (Anexo IV) en la que se especificarán los resultados de pesca fluvial obtenidos, el número de los ejemplares pescados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad piscícola anual en el acotado.

2. En aquellos casos en que el titular piscícola, arrendatario o persona que ostente su representación, no haya presentado la memoria anual, la Dirección General de Medio Natural podrá suspender el ejercicio de la actividad piscícola en el acotado.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se tipificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil.

Disposición adicional única. Valoración de especies a efectos de indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas, y de la reparación de los daños causados conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medio ambiental, que en cada caso procedan, a efectos de exigir la indemnización correspondiente por los ejemplares capturados o dañados ilegalmente en los cursos y masas de agua de la Región de Murcia, se fijan los valores siguientes:

ESPECIES VALOR (€)

Trucha común (Salmo trutta) 5,03

Barbo gitano (Luciobarbus sclateri) 3,01

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis), Gobio (Gobio gobio). 2,01

2. Cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos, la Dirección General de Medio Natural podrá utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios basados en métodos e informes técnicos de cuantificación.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Región de Murcia'.

Murcia, 14 de febrero de 2019.-El Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente, Javier Celdrán Lorente.

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NPE: A-010319-1171