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ORDEN 15/2024, de 21 de noviembre, conjunta de la Conselleria de Sanidad y de la Conselleria de Justicia e Interior, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia del temporal de lluvia y viento iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana., - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 21-11-2024

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: Conselleria de Sanidad / Conselleria de Justicia e Interior

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9989

F. Publicación: 21/11/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9989 de 21/11/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

ORDEN 15/2024, de 21 de noviembre, conjunta de la Conselleria de Sanidad y de la Conselleria de Justicia e Interior, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales en la Comunitat Valenciana, como consecuencia del temporal de lluvia y viento iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana.

Desde el día 28 de octubre de 2024 la Comunitat Valenciana y, de manera muy especial, la provincia de Valencia en su conjunto, se ha visto afectada por una DANA de una intensidad y consecuencias tanto en vidas humanas como en daños a las infraestructuras sin precedentes.

Durante estos 20 días se han ido adoptando las medidas necesarias para garantizar el suministro básico de agua, energía y comunicaciones, mejora de saneamiento, distribución de alimentos, proceder a reparaciones necesarias y limpieza, con la finalidad última de garantizar el uso normal por parte de los ciudadanos.

En este punto es necesario adoptar medidas extraordinarias para evitar situaciones que pudieran comprometer a la salud de los ciudadanos y así evitar enfermedades derivadas de la proliferación de roedores, insectos y otras enfermedades como la leptospirosis. A medida que pasan los días es más urgente retirar el lodo, barros y basuras de todos los lugares que pudieran suponer un riesgo a las personas.

Por ello, se considera necesario, proporcionado e idóneo la entrada en los garajes, bajos y locales de las zonas afectadas con la finalidad única y exclusiva de limpiar y extraer el lodo y otras sustancias que constituyan elementos de insalubridad.

La limitación resulta proporcional a la finalidad perseguida, puesto que la medida adoptada es la menos perjudicial para los derechos de terceros, no se prolonga especialmente en el tiempo y es la única que se puede adoptar para alcanzar la finalidad perseguida.

Consta, previo a esta resolución, Informe emitido por el director general de Salud Pública de fecha de 18 de noviembre de 2024, que advierte de los elevados riesgos para con la salud pública, el que literalmente se señala que «Es prioritaria la retirada de aguas estancadas, lodos, barros y basuras de todas las calles, garajes, domicilios y lugares donde pueda suponer un riesgo por la cercanía de personas, y debería retirarse cuanto antes por todos los medios a su alcance».

La base legal la encontramos en la Constitución Española que, en su artículo 43 establece el derecho constitucional a la protección de la salud, así como la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

De forma más específica debe citarse la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que en su artículo 1 establece que «con el fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad», e igualmente, el artículo 3 establece la adopción de medidas extraordinarias por la autoridad sanitaria con el fin de solventar situaciones de enfermedad de carácter transmisible.

El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé: «En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estiman pertinentes, como la confiscación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y todas las otras que se consideran sanitariamente justificadas».

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, por su parte, establece en el artículo 54.1 que «sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración general del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley», y en el apartado 2, que «en particular, sin perjuicio del que prevé la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante una resolución motivada, las siguientes medidas:

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si hay indicios racionales de riesgo para la salud, incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo con lo que establece el título II de esta ley».

En el apartado 3 del mencionado precepto se establece: «Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, excepto en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares previstas en el presente artículo irán a cargo de la persona o empresa responsable».

El artículo 83.2 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece: «Asimismo, las actividades públicas y privadas de que, directa o indirectamente, pueda derivarse un riesgo para la salud y seguridad de las personas, incluidas las de promoción y publicidad, se someterán a las medidas de intervención que reglamentariamente se establezcan».

Y el artículo 86.2.b de la mencionada Ley de Salud de la Comunitat Valenciana, de regulación de las medidas especiales cautelares y definitivas, señala: «Cuando la actividad ejercida pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud, las autoridades públicas sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la salud y seguridad de las personas, que tendrán carácter cautelar o, después del correspondiente procedimiento contradictorio, carácter definitivo».

La protección de la salud, en el ámbito de las emergencias se debe analizar juntamente con lo previsto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, entre otros en los artículos 7 bis, y 20 (Deber de colaboración y Fase de recuperación), así como en la propia normativa autonómica, representada mediante la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias, contiene iguales medidas.

El propio Tribunal Constitucional ha analizado esta relevancia en algunas de sus resoluciones. Por todas ellas se puede citar el Auto TC Núm. 112/2022, de 13 de julio que literalmente señala en su fundamento jurídico 4.º que:

"Prestaciones de este tipo se prevén, desde el punto de vista sanitario, en el artículo 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, cuando dispone: «Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible». Por su parte, también es posible encontrar prestaciones de similar naturaleza en el ámbito de protección civil, tanto en el ordenamiento estatal, en el que es preciso hacer referencia al artículo 7 bis.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil («En los casos de emergencia, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que aquellas establezcan»), como en el ordenamiento autonómico, en el que los artículos 5.1 y 8 del texto refundido de la Ley de gestión de emergencias del País Vasco, aprobado por el Decreto legislativo 1/2017, de 27 de abril, que contienen previsiones similares en punto a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo y a la adopción de medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios".

Por todo lo anterior, y conforme se ha acordado en la reunión del CECOPI mantenida el día 21 de noviembre a las 10 horas procede el siguiente

ORDENAMOS

Primero. Objeto

Con la única y exclusiva finalidad de limpiar y extraer el lodo y otras sustancias que constituyan elementos de insalubridad y, por lo tanto, una amenaza para la salud y salubridad pública, la entrada en los garajes, bajos y locales de las zonas afectadas durante el menor tiempo posible para proceder a realizar estas acciones.

En particular, se deberá proceder al achique del agua, extracción de lodos y su transporte a las zonas debidamente habilitadas a tal fin.

Segundo. Ámbito

El ámbito territorial de actuación será el de los municipios afectados por la catástrofe ocasionada con motivo de la depresión aislada en niveles altos (DANA) del pasado 29 de octubre de 2024.

El ámbito temporal de aplicación de la presente orden se extenderá al necesario para asegurar una adecuada retirada de los elementos insalubres indicados en el objeto de la misma.

València, 21 de noviembre de 2024

Salomé Pradas Ten

Consellera de Justicia e Interior

Marciano Gómez Gómez

Conseller de Sanidad