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ORDEN de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda. - Boletín Oficial del Pais Vasco, de 12-05-2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Ambito: País Vasco

Estado: DEROGADO. Desde 12 de Mayo de 2008

F. entrada en vigor: 13/05/2008

Órgano emisor: VIVIENDA Y ASUNTOS SOCIALES

Boletín: Boletín Oficial del Pais Vasco Número 88

F. Publicación: 12/05/2008

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Pais Vasco Número 88 de 12/05/2008 y no contiene posibles reformas posteriores

El Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo establece en su artículo 17 como requisito para poder ser beneficiario de vivienda de protección oficial, que los solicitantes acrediten necesidad de vivienda, concretando las condiciones para cumplimiento del mismo.

La presente disposición normativa se dicta con el fin de desarrollar el contenido del Decreto mencionado, recogiendo la experiencia derivada de la normativa anterior y adaptándola a las nuevas exigencias derivadas de la aplicación del nuevo Plan Director de Vivienda 2006-2009 que fue aprobado por Consejo de Gobierno, en su sesión de 3 de octubre de 2006.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 373/2005 de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y en la disposición final primera del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto de presente Orden desarrollar el artículo 17 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo referente al requisito de necesidad de vivienda para ser beneficiario de vivienda de protección oficial.

Artículo 2.– Necesidad de Vivienda.

Conforme a dicho artículo 17, para acceder a una vivienda de protección oficial en propiedad o derecho de superficie, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en el apartado 3 del citado artículo.

Igualmente, para acceder una vivienda de protección oficial en arrendamiento, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores a las fechas que, para cada caso, se señalan en dicho apartado 3.º.

Artículo 3.– Situaciones excepcionales para acceso a viviendas de Protección Oficial.

No obstante lo establecido en el citado artículo 17, se considerarán necesitadas de vivienda las personas que, siendo titulares de algún derecho real de los mencionados en el artículo anterior sobre una sola vivienda en general o sobre una o varias en el supuesto del apartado 5, acrediten documentalmente hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

1.– Que se trate de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma Vasca, adquirida con una anterioridad mínima de cinco años respecto de las fechas de referencia establecidas en el artículo 17.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que constituya el domicilio habitual y permanente del solicitante y que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 317/2002 de 30 de noviembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o normativa que lo sustituya.

No se considerarán las deficiencias existentes que admitan soluciones constructivas, debiendo aportarse informe emitido por técnico competente al respecto. En todo caso cabrá la posibilidad de emisión, por parte de los servicios técnicos de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, de informe contradictorio, que tendrá carácter vinculante.

2.– Que se trate de una vivienda que haya sido designada judicialmente como domicilio familiar del otro cónyuge, tras un procedimiento de separación o de divorcio o que haya sido enajenada como consecuencia de dicho procedimiento habiendo obtenido por cada cónyuge un máximo de 75.000 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono de las cargas hipotecarias existentes.

Idéntico tratamiento se dará a los casos de extinción de parejas de hecho.

3.– Que se trate de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco que no reúna condiciones de accesibilidad, a tenor de la normativa aplicable y cuyo titular o titulares sean personas de 70 años o más.

4.– Que se trate de unidades convivenciales en las que alguno de sus miembros sea titular de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya superficie total sea inferior a una ratio de 15 m2 útiles por persona.

Para acreditar que se trata de una unidad convivencial deberá aportarse certificación de empadronamiento de todos ellos en el mismo domicilio durante un plazo mínimo de un año a contar desde las fechas señalas para cada caso en el citado apartado 3 del artículo 17 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

5.– Que se trate de una o varias viviendas adquiridas en cotitularidad por herencia o donación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Ninguno de los porcentajes de cotitularidad podrá superar el 50%.

b) El valor de las participaciones en vivienda o el importe obtenido en caso de su transmisión, no podrá superar los 75.000 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono de las cargas hipotecarias existentes.

6.– Igualmente, en el caso de que algún miembro de la unidad convivencial reúna la condición de discapacitado con movilidad reducida permanente, se considerará necesitado de vivienda siempre que acreditara documentalmente:

a) Que se trate de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

b) Que la vivienda a adquirir o arrendar sí cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el apartado anterior.

A estos efectos se considerarán como discapacitados con movilidad reducida permanente, de entre los recogidos en el anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, los que acrediten mediante certificación del órgano competente hallarse en alguna de las siguientes circunstancias:

1) Los confinados en silla de ruedas.

2) Los que dependan absolutamente de dos bastones para deambular.

3) Los que sumen 7 puntos o más en relación con los apartados D) a H).

Artículo 4.– Puesta a disposición de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– El titular o titulares de vivienda a que se refieren los supuestos 3, 4 y 6 del artículo precedente deberán cumplir la condición de ponerla a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, libre de cargas y ocupantes, por lo que quienes por haber transmitido la vivienda en las dos años anteriores a las fechas señaladas en el artículo 17.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, al no poder cumplir esta condición, no serán considerados necesitados de vivienda.

2.– La puesta a disposición habrá de hacerse bien en compra bien en arrendamiento en función del régimen de acceso a vivienda de protección oficial.

3.– Mediante Orden debidamente motivada del Consejero del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales se decidirá sobre la aceptación o no de la vivienda que se ha puesto a disposición. La adquisición podrá hacerse por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco directamente o por quien ésta designe.

4.– El precio a abonar por la vivienda puesta a disposición en caso de su adquisición, será el valor de tasación que se determine en el Informe de Valoración a presentar por el titular o titulares de la vivienda, si bien dicho precio, en ningún caso podrá ser superior al de la vivienda de protección oficial a adquirir.

El informe de Valoración a aportar, deberá ser emitido por los Servicios de Tasación de las Entidades Financieras o por Entidades especializadas creadas para este objeto, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de desarrollo de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. En el caso de que la vivienda cuente con anejos vinculados el informe diferenciará el valor atribuido a la vivienda y a los anejos.

5.– En el caso de aceptación de la puesta a disposición de una vivienda en régimen de arrendamiento deberá ser incorporada al Programa de Vivienda Vacía (Bizigune) por un período mínimo de 5 años a fin de ser destinadas a su posterior arrendamiento conforme a la normativa aplicable. El importe máximo de la renta que deba percibirse por dicho arrendamiento será coincidente con el que haya de abonarse por la vivienda protegida que se les adjudique.

6.– En el supuesto de que la Administración opte por no aceptar la puesta a disposición el propietario o propietarios podrán continuar en la titularidad de la vivienda, sin que el mantenimiento de dicha condición de propietario, se considere como incumplimiento del requisito de carencia de vivienda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales sobre circunstancias de necesidad de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de abril de 2008.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Materias:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; ADJUDICACION; VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

Referencias Anteriores:

Desarrolla DECRETO 200800039 de 04/03/2008 publicado con fecha 28/03/2008 Deroga ORDEN de 30/12/2002 publicada con fecha 31/12/2002