Legislación

ORDEN 24/2021, de 23 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se establece el Programa de vigilancia y control ante sospecha y confirmación de la fiebre Q en explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana. [2021/13062], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 10-01-2022

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, EMERGENCIA CLIMATICA Y TRANSICION ECOLOGICA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9252

F. Publicación: 10/01/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9252 de 10/01/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

Preámbulo

La fiebre Q es una zoonosis causada por la bacteria Coxiella burnetii, muy resistente al calor y a la desecación, y que puede ser transportada por el viento a varios kilómetros de distancia desde el foco de infección. Infecta a mamíferos, aves, reptiles y artrópodos; todos ellos pueden ser portadores asintomáticos y transmitir la infección a seres humanos.

Tradicionalmente la principal fuente de contagio para el ser humano es el ganado bovino, ovino y caprino, en los que ocasiona abortos siendo vía de transmisión fundamental la inhalación de aerosoles con Coxiella burnetii, procedentes de los restos de abortos, o de placentas y fluidos fetales tras el parto, de canales y vísceras de animales sacrificados, o bien de materiales contaminados, como estiércol y paja desecados.

Los brotes debidos a fiebre Q se producen, principalmente, por exposición en el ámbito ocupacional. Esta exposición se da en veterinarios, trabajadores de mataderos o plantas de procesado de carne, trabajadores de empresas de productos lácteos, granjeros e investigadores que manipulan ganado. No obstante, no podemos obviar el papel de los animales en el entorno urbano, y que explicarían el incremento de casos en personas residentes en ciudades sin relación con el ganado.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal establece en su título II las bases para la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales.

El Real decreto 526/2014, de 20 de junio, establece la lista actualizada de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y regula su notificación. La lista contiene una serie de enfermedades, que agrupa en tres apartados, A, B y C. El apartado B engloba «Otras enfermedades incluidas en la lista única de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) que, no apareciendo en el apartado A anterior, están sometidas a la obligación de comunicación en los términos previstos en los artículos 3, 4 y 5», y entre las cuales se incluye la fiebre Q.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión de 25 de julio de 2018, que modifica la lista de enfermedades recogidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») incluye la fiebre Q entre las enfermedades sometidas a vigilancia dentro de la UE.

La Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunidad Valenciana, tiene como objeto el establecimiento de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas de los animales con la finalidad, entre otras, de proteger la salud pública a través de la prevención y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre y mediante la protección de la salud animal a través de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de causar perjuicios económicos a los ganaderos.

Así pues, se considera que la presente orden está justificada por los citados imperativos legales, junto a una razón de interés general y es la regulación imprescindible para atender la necesidad de garantizar la sanidad animal en las explotaciones de ovino, caprino y bovino de la Comunitat Valenciana, ya que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios y que permitan obtener idénticos resultados. La iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, autonómico, nacional y de la Unión Europea y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los ganaderos y titulares de explotaciones caprinas. En aplicación del principio de transparencia, se posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la presente normativa y a su posterior desarrollo. Esta iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, y se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas

El Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y el Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de sanidad y bienestar animal y preservación de la biodiversidad corresponde a la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

A tal fin, y de acuerdo con lo que disponen el artículo 28.e y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; vistos los informes preceptivos emitidos, el informe de la Abogacía de la Generalitat, habiéndose efectuado el trámite de audiencia, y conforme al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Índice

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Obligaciones

Artículo 4. Plan de actuación ante sospecha

Artículo 5. Declaración oficial de la enfermedad y adopción de medidas en la explotación

Artículo 6. Seguimiento del foco

Artículo 7. Campañas de vacunación

Artículo 8. Actuaciones ante comunicación de brotes de fiebre Q en humana asociados a explotaciones de la Comunitat Valenciana

Artículo 9. Infracciones y sanciones

Artículo 10. Protección de datos de carácter personal

Disposición adicional. No incidencia presupuestaria

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Anexo I: Encuesta epizootiológica

Anexo II: Número y tipo de muestras a tomar según la especie y la técnica a utilizar

Anexo III: Interpretación de resultados

ORDENO

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer en la Comunitat Valenciana un marco legal de actuación sanitaria en las explotaciones ganaderas de rumiantes mediante la concreción de obligaciones y actuaciones a llevar a cabo, y estableciendo un procedimiento administrativo y los medios a aplicar para el control de la fiebre Q ante la sospecha o confirmación de un foco.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente disposición es aplicable a los animales de la especie bovina, ovina y caprina de las explotaciones pecuarias ubicadas en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Obligaciones

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas de bovino, ovino y caprino de la Comunitat Valenciana, los veterinarios de explotación y los veterinarios de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (en adelante ADSG), en el marco de la red de vigilancia epidemiológica, comunicarán por cualquier medio fehaciente a los Servicios Veterinarios Oficiales de la conselleria competente en sanidad animal los rebaños en los que aparezca sintomatología compatible con la fiebre Q.

2. Todos los abortos y muertes perinatales sospechosas de fiebre Q, deberán ser declaradas al veterinario oficial de la comarca en que se ubique la explotación ganadera por el titular de la explotación por si mismo o a través de su veterinario de explotación/ADSG, adjuntado informe de la situación sanitaria y actuaciones realizadas. El veterinario oficial, confirmará o descartará el foco tras una investigación, con el diagnóstico diferencial de fiebre Q de otras causas infecciosas de abortos, que incluirá en la medida de lo posible, muestras de fetos y anejos fetales, fluidos vaginales, leche cruda, calostros, y muestras de suero sanguíneo de las hembras que hayan abortado, así como de las hembras gestantes a término durante los 15 días previos, en un número representativo, según lo descrito en el anexo II, para su investigación en laboratorio oficial.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas y propietarios de ganado bovino, ovino y caprino realizarán, con carácter obligatorio, los planes de actuación previstos en la presente orden, con el asesoramiento y participación de su veterinario de explotación/ADSG.

Artículo 4. Plan de actuación ante sospecha

1. Ante la sospecha de la enfermedad, el Servicio Veterinario Oficial elaborará la encuesta epizootiológica (anexo I), realizara la toma de muestras oficial para el diagnóstico y confirmación oficiales de fiebre Q, según anexo II, ordenando cautelarmente en tanto se llevan a cabo la toma de muestras y análisis necesarios para la confirmación oficial de la enfermedad, las siguientes medidas preventivas en la explotación:

a) Estiércoles. Deberá recogerse habiéndose humedecido previamente para minimizar el polvo, evitando los días de viento, y almacenarse en la parte más alejada de la explotación fuera del alcance de los animales, no pudiendo darle un uso agronómico hasta conocer el diagnóstico definitivo de la enfermedad.

b) Aislamiento de animales en la época del pre y post parto: en la medida de lo posible, los animales se deberán aislar en naves separadas, o al menos en corrales diferenciados, una semana antes de la fecha prevista del parto, y se mantendrá el aislamiento hasta 15 días post parto. Será preciso limpiar y desinfectar con productos adecuados todas las instalaciones, tanto las que se utilicen para el aislamiento como el resto.

c) Evitar la entrada de perros y gatos en las instalaciones de aislamiento.

d) Lucha contra los roedores y otros animales transmisores de enfermedad: uso de raticidas, el pienso y alimento del ganado deberá estar protegido de aves y otros animales, y se evitará en la medida de lo posible la entrada de animales silvestres.

e) Medidas de bioseguridad para el personal trabajador de la explotación: el personal que se haga cargo de los animales en la época del pre parto y post parto debe utilizar ropa y calzado exclusivo para esta zona; y el uso de guantes y mascarillas con material potencialmente infectivo. La ropa y otros elementos contaminados deberán ser desinfectados.

f) Limitación de la entrada de personas ajenas a la explotación ganadera: se limitarán las entradas de personas mientras no se descarte la excreción del agente.

g) Tratamiento periódico con antiparasitarios mediante acaricidas de uso externo en el supuesto de presencia de garrapatas, llevándose un registro de tratamientos en el libro de explotación. El control de las garrapatas incluirá los perros y gatos presentes en la explotación y el control del hábitat (desbrozado de la maleza, y eliminación del acumúlo de materiales que impidan una eficaz desratización y desinsectación).

h) Aislamiento de los animales sintomáticos del resto, no pudiendo utilizarse su leche cruda y calostros para el consumo humano, y en el caso de aprovechamiento para la alimentación de los animales de la explotación afectada, deberá someterse previamente a un tratamiento térmico adecuado.

i) Los movimientos de salida solo se podrán realizar con destino a cebadero finalizador y matadero. En el caso que el destino sea matadero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Real decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el cual se regula la información sobre la cadena alimentaria que tiene que acompañar a los animales destinados a sacrificio, el operador de la explotación ganadera, o el responsable autorizado, enviará la información de la cadena alimentaria de forma que el operador del matadero la reciba al menos veinticuatro horas antes de la llegada de los animales.

j) Los movimientos de entrada estarán prohibidos hasta obtención de las pruebas de confirmación.

Artículo 5. Declaración oficial de la enfermedad y adopción de medidas en la explotación positiva

1. Si los resultados analíticos confirman la presencia de la enfermedad en el rebaño de acuerdo con la interpretación del anexo III, la dirección general competente en sanidad animal comunicará:

a) Al Ministerio competente en sanidad animal conforme lo dispuesto en el RD. 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

b) A la dirección general competente de salud pública indicando a qué industria láctea remite la leche cruda y calostros.

2. La Dirección Territorial de la Conselleria competente en sanidad animal donde se ubique la explotación mantendrán las medidas del artículo 4 b), c), d), e), f), g), y h) y se adoptarán además las siguientes medidas en la explotación positiva:

a) Vacunación obligatoria. El veterinario de la explotación o de ADSG, con base en la situación clínica y epidemiológica del rebaño, propondrá, para su aprobación por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales, la pauta de vacunación a llevar a cabo en el rebaño. Dicha pauta incluirá, como mínimo:

1º. Fecha prevista de comienzo.

2º. De acuerdo con las especificaciones técnicas de la vacuna utilizada: La primovacunación de toda la reposición, la revacunación periódica de los animales primovacunados, y valorará la oportunidad de vacunar el resto del rebaño.

3º. El mantenimiento del protocolo de vacunación, al menos, hasta cuatro años después del último resultado conforme según Anexo III, pudiendo ampliarse en función de la situación epidemiológica.

4º. No será necesaria en el caso de cebaderos.

b) El veterinario de explotación valorará el uso de antibióticos, como complemento puntual al conjunto de medidas para el control de los brotes sintomáticos de fiebre Q.

c) El estiércol procedente de los alojamientos y demás locales utilizados por el rebaño deberá recogerse habiéndose humedecido previamente para minimizar el polvo, evitando los días de viento, y almacenarse en la parte más alejada de la explotación fuera del alcance de los animales, rociado con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante 1 mes. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada, no pudiendo darle un uso agronómico hasta su tratamiento. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.

d) Usos de la leche. La leche cruda y calostros procedentes de animales que presenten síntomas de la enfermedad, no se destinará a consumo humano, y en el caso de aprovechamiento para la alimentación de los animales de la explotación afectada, deberá someterse previamente a un tratamiento térmico adecuado. La leche cruda y calostros procedentes del resto de animales de la explotación solo podrá entregarse a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento que garantice su inocuidad. El responsable de la explotación deberá comunicar su situación sanitaria a los receptores de su producción láctea por medio fehaciente.

e) Los movimientos de salida solo se podrán realizar con destino a matadero y deberán ir amparados por un certificado sanitario de movimiento, en el que se hará constar en el apartado de observaciones que en la explotación de origen se ha detectado fiebre Q y que se hará un seguimiento oficial. Además, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Real decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el cual se regula la información sobre la cadena alimentaria que tiene que acompañar a los animales destinados a sacrificio, el operador de la explotación ganadera, o el responsable autorizado, enviará la información de la cadena alimentaria de forma que el operador del matadero la reciba al menos veinticuatro horas antes de la llegada de los animales. El ganadero entregará en su caso, los documentos en su poder que amparan el traslado de animales no utilizados. El veterinario oficial expedirá los certificados sanitarios de traslado que correspondan. No obstante ésto, se podrán trasladar:

1º. Los corderos, cabritos y/o terneros con destino a cebaderos valorando la evolución del foco y siempre que:

- La sintomatología de fiebre Q en la explotación, esté controlada.

- Se hayan adoptado las medidas de control propuestas.

- El destino sea un cebadero con salidas directas y exclusivas a matadero.

2º. Reproductores con destino a otras explotaciones: tras la valoración de la situación sanitaria y conforme a los resultados favorables obtenidos según anexo II, deberán:

- Estar vacunados, y en los que se ha realizado una prueba individual de PCR para el caso de futuros reproductores con resultado negativo dentro del plazo de 15 días antes de la salida de la explotación, período durante el cual se habrán mantenido aislados del resto de animales.

- Se hayan adoptado las medidas de control propuestas.

- El documento de traslado informará sobre la detección de fiebre Q en la explotación

- El servicio veterinario oficial de destino deberá ser conocedor de los cambios sobre esta situación en la explotación.

f) Movimientos de entrada:

1º. La reposición en explotaciones de reproducción: previo conocimiento del Servicio Veterinario Oficial de la comarca, los animales vendrán vacunados, de explotaciones sin síntomas de fiebre Q, o en las mismas condiciones exigidas para la salida de reproductores del apartado e anterior.

2º. En cebaderos, no existiendo sintomatología de la enfermedad, deberán tener instalaciones que permitan el todo-dentro todo-fuera por parques sin contacto entre los animales de cada uno.

Artículo 6. Seguimiento del foco

1. La vacunación obligatoria se mantendrá el periodo de tiempo estipulado y el resto de las medidas indicadas en el artículo 5 se mantendrán de forma permanente durante al menos 6 meses a partir de la notificación oficial de la enfermedad y el inicio de la vacunación, si bien, podrán ser modificadas y ampliada su duración en función de la evolución del foco, por el jefe de la Sección de Producción y Sanidad Animal de la provincia en que se ubique, mediante instrucción al veterinario oficial de la comarca, y que serán notificadas por este al titular de la explotación.

2. Transcurrido el período inicial del punto 1, durante los siguientes 6 meses se realizará una nueva toma de muestras del rebaño según anexo II, los Servicios Veterinarios Oficiales de la Dirección Territorial de la conselleria competente en sanidad animal, evaluará la decisión de retirar, o mantener por otros 6 meses las medidas a adoptar a partir de ese momento en función de los resultados que se obtengan.

3. Se efectuarán las investigaciones en las explotaciones relacionadas epidemiológicamente con la positiva, mediante tomas de muestras según anexo II

4. Pastos comunales o compartidos: las explotaciones confirmadas positivas a fiebre Q, no podrán compartir pastos con otras explotaciones de rumiantes en tanto tengan los movimientos restringidos. A las explotaciones que hayan compartido pastos con la explotación positiva, al estar relacionadas epidemiológicamente les será de aplicación el apartado anterior.

Artículo 7. Campañas de vacunación

La Conselleria competente en materia de sanidad animal, podrá ordenar vacunaciones obligatorias en una zona determinada para impedir la difusión de la enfermedad para lo cual en su caso pondrá a disposición de las explotaciones ganaderas de especies susceptibles a la enfermedad las dosis de vacunas necesarias contra la fiebre Q, para su aplicación.

Artículo 8. Actuaciones ante comunicación de brotes de fiebre Q en humana asociados a explotaciones de la Comunitat Valenciana

Se aplicarán las mismas medidas recogidas ante la sospecha de fiebre Q, del artículo 4 de esta Orden en la explotación o explotaciones de contacto o supuesto origen relacionado epidemiológicamente con el paciente del brote notificado por Salud Pública.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título IX de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana, y en el título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

Artículo 10. Protección de datos de carácter personal

1. Las comunicaciones de las personas titulares de explotaciones ganaderas previstas en la presente norma conllevan el tratamiento de datos de carácter personal en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. La información relativa al tratamiento de los datos de carácter personal se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web de la conselleria competente en materia de agricultura. En concreto, la información básica del tratamiento es la siguiente:

a) Nombre del tratamiento: Autorizaciones, registros de explotaciones, titulares, empresas y operadores del sector agrario y agroalimentario, así como informes y otras comunicaciones y actuaciones en materia agraria y agroalimentaria.

b) Identidad del responsable del tratamiento: persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de agricultura.

c) Finalidad del tratamiento: gestión de autorizaciones, registros de explotaciones, titulares, empresas y operadores del sector agrario y agroalimentario, así como informes y otras comunicaciones y actuaciones en materia agraria y agroalimentaria.

d) Ejercicio de derecho: el derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad de los datos de carácter personal tratados podrá ejercerse de manera presencial o telemática, en los términos previstos en la sede electrónica de la Generalitat.

e) Reclamaciones: sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, cualquier persona interesada tiene derecho a presentar una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe la normativa en materia de protección de datos.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incidencia presupuestaria

La aprobación de la presente orden no comporta, en sí misma, obligaciones económicas en los presupuestos de la Generalitat.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución

Se faculta al director general competente en materia de ganadería para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 23 de diciembre de 2021

La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural,

Emergencia Climática y Transición Ecológica,

MIREIA MOLLÀ HERRERA

ANEXO III

Interpretación de resultados:

Rebaño positivo (confirmación de la enfermedad):

La infección está activa en el rebaño, cumpliéndose, al menos, dos de las siguientes condiciones:

- Hay casos de abortos con confirmación diagnóstica de aborto por fiebre Q.

- Se detecta ADN de la bacteria en placentas y/o fluidos uterinos o vaginales o rectales y/o leche de tanque.

- Se detectan anticuerpos en 20 % de los animales muestreados por serología (no vacunados).

Resultado conforme:

- No hay diagnóstico de abortos por Coxiella burnetii.

- Placentas y/o exudados uterinos/vaginales o rectales negativos.

- No se detecta Coxiella burnetii en leche de tanque (rebaños lecheros).

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