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ORDEN de 25 de junio de 1999 por la que se sustituye la precinta de circulación por una marca especial respecto de ciertos bienes objeto de impuestos especiales. - Boletín Oficial del Estado, de 29-06-1999

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 18 de Noviembre de 2002

Órgano emisor: MINISTERIO DE HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 154

F. Publicación: 29/06/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 154 de 29/06/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

La desaparición, el día 1 de julio de 1999, de las denominadas «ventas libres de impuestos» en los desplazamientos intracomunitarios estaba contemplada, en lo que a los impuestos especiales de fabricación se refiere, en la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, desde la promulgación de ésta el día 28 de diciembre de 1992.

Por tanto, el marco normativo que, en este ámbito, devendría aplicable tras la desaparición de las «ventas libres de impuestos» en desplazamientos intracomunitarios quedó predeterminado desde entonces: Dichas ventas pasarían a ser ventas minoristas interiores.

Por otra parte, la obligación de incorporar una precinta de circulación a ciertos bienes objeto de los impuestos especiales es tradicional en su normativa. Efectivamente, tal obligación se estableció, respecto de las bebidas derivadas, en épocas ya remotas, en tanto que su aplicación a los cigarrillos fue prevista en el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, y puesta en práctica a partir del día 1 de septiembre de 1993 para los que se fabricaran o importaran a partir de dicha fecha.

Sin embargo, se da la circunstancia de que las compañías que venían realizando las referidas ventas tanto en establecimientos situados en puertos y aeropuertos como a bordo de buques y aeronaves, cuentan en la actualidad con grandes existencias de bebidas derivadas y cigarrillos que no incorporan precinta y que ahora solamente podrán destinarse a las ventas a pasajeros con destino a terceros países, que son ventas de un volumen muy inferior al de las ventas intracomunitarias. En este contexto, no debe olvidarse que la precinta de circulación está concebida para ser colocada, especialmente en el caso de los cigarrillos, en los establecimientos fabriles donde se elabora el producto por lo cual su manipulación en los propios establecimientos de venta minorista es muy difícil, cuando no imposible.

No obstante, el propio Reglamento de Impuestos Especiales prevé que «el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que las precintas o sellos, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidos por otro tipo de marcas». Haciendo uso de esta autorización y ala vista de las circunstancias más arriba descritas, se autoriza, por un período limitado de tiempo, la posibilidad de sustituir la precinta de circulación por una marca que, con unas garantías suficientes, permita a las compañías interesadas dar salida a dichas existencias en el ámbito de las ventas intracomunitarias a la vez que dichas compañías realizan las adaptaciones necesarias para ajustarse, al término de dicho período, a las reglas que, en general, son aplicables respecto de las ventas minoristas de bienes objeto de impuestos especiales en su ámbito territorial de aplicación.

En su virtud, en uso de las facultades que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1. Definiciones. A los efectos de la aplicación de la presente Orden, se establecen las siguientes definiciones:

1. «Envase autorizado». a) Respecto de las bebidas derivadas se considerará «envase autorizado» cualquier recipiente o envase en el que habría de colocarse una precinta o sello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 28). No obstante, cuando la botella o recipiente inmediato que contenga la bebida derivada se presente a su vez contenido en una caja o estuche, dicha caja o estuche tendrá la consideración de «envase autorizado».

b) Respecto de los cigarrillos se considerará «envase autorizado» la agrupación, en estuches, cajas o envoltorios, de empaques de los que constituyan unidad de venta para el consumidor, siempre que dicha agrupación no exceda, en su conjunto, de 200 cigarrillos.

2. «Establecimientos de aprovisionamiento». Los establecimientos desde los cuales se suministran bebidas derivadas y cigarrillos a buques o aeronaves que realizan un viaje intracomunitario, para su venta a bordo de los mismos.

3. «Establecimientos especiales». Los establecimientos de venta al por menor ubicados en puertos o aeropuertos situados en el territorio español en el que es de aplicación la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, a cuyas ventas a viajeros con ocasión de un viaje intracomunitario les fue aplicable, hasta el día 30 de junio de 1999, el régimen de no exigibilidad de los impuestos especiales de fabricación previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y siempre que tengan el estatuto aduanero de depósito aduanero o de depósito franco.

4. «Viaje intracomunitario». Todo desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 92/12/CEE, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva 92/12/CEE.

5. «Viajero intracomunitario». Persona física que realiza un viaje intracomunitario tal como se define en el apartado anterior y que está provista del correspondiente título de transporte a través del cual acredita tal condición.

Artículo 2. Posibilidad de sustitución de la precinta de circulación. De acuerdo con la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la precinta de circulación a que se refiere dicho precepto reglamentario podrá sustituirse, durante un período de tres meses, por la marca especial a que se refiere el artículo siguiente, respecto de los cigarrillos y bebidas derivadas que, hallándose contabilizados como existencias en el establecimiento o establecimientos de una misma persona al día 30 de junio de 1999, se destinen exclusivamente a la venta a viajeros intracomunitarios en establecimientos especiales o alaventa a dichos viajeros a bordo de los aviones o barcos en que el viaje intracomunitario se realiza.

Artículo 3. Marca especial. 1. La marca a que se refiere el artículo anterior estará constituida por una etiqueta, cuyo modelo figura en el anexo, que se adherirá al exterior del envase autorizado en forma tal que la apertura de éste determine la rotura de la etiqueta. En la etiqueta habrá de constar el nombre o razón social del titular del establecimiento de aprovisionamiento o del establecimiento especial de que se trate.

2. Las etiquetas serán confeccionadas por los titulares del establecimiento respectivo que, previamente a su incorporación al envase autorizado, las presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de su domicilio fiscal para su validación.

3. La oficina gestora contabilizará, por cada interesado, el número de etiquetas que éste presenta para su validación y las que le son entregadas una vez validadas. La entrega a los interesados de las etiquetas validadas se hará bajo recibo.

Disposición final primera. Aplicación. Se autoriza al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Vigencia. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1999 y quedará derogada el día 30 de septiembre de 1999.

Madrid, 25 de junio de 1999. DERATOYFIGAREDO Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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