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ORDEN de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen para 1999 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en el grupo segundo. - Boletín Oficial del Estado, de 10-04-1999

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 18 de Noviembre de 2002

F. entrada en vigor: 11/04/1999

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 86

F. Publicación: 10/04/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 86 de 10/04/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El número 2 del apartado seis del artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, prevé que la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en el grupo segundo a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

A tal finalidad responde el contenido de la presente Orden, mediante la que se determinan, en función de los valores medios de las remuneraciones percibidas en 1998, las bases únicas para la cotización por contingencias comunes y profesionales según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales.

Igualmente se ha considerado conveniente incluir una tabla de equivalencias en euros de las magnitudes relativas a la cotización reflejadas en la presente Orden en pesetas, puesto que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, desde el 1 de enero de 1999, la moneda del sistema monetario nacional es el euro, estableciendo el artículo 30 de la misma Ley que desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión. No obstante, debe advertirse que dicha inclusión se realiza a efectos meramente informativos, dado que no se han determinado el momento, el procedimiento y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euros, en las relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma, según lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley.

En virtud de la habilitación conferida por el apartado seis. 2 del artículo 91 de la referida Ley 49/1998, oídas las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector pesquero, he dispuesto:

Artículo único. Determinación de las bases de cotización. Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en el grupo segundo, a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como el artículo 54.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, quedan establecidas para 1999, en las cuantías que se reflejan en los anexos I y II de la presente Orden, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1974 en relación con la cotización por contingencias comunes y, para los trabajadores por cuenta ajena, en relación con la cotización para desempleo.

En los anexos III y IV se incluye, a efectos meramente informativos, una tabla de equivalencias en euros de las bases de cotización que en los anexos I y II se expresan en pesetas.

Disposición transitoria. Ingreso de diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de las bases de cotización establecidas en la presente Orden respecto de las cotizaciones que a partir de 1 de enero de 1999 se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1999.

Madrid, 26 de marzo de 1999. PIMENTEL SILES

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANEXO I Grupo II. A (embarcaciones entre 50,01 y 150 TRB) en pesetas

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