Orden de 26 de noviembre de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se modifica la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes por la que establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 01-12-2021
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Ambito: Murcia
Órgano emisor: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 278
F. Publicación: 01/12/2021
I. Comunidad Autónoma
3. Otras disposiciones
Consejería de Educación y Cultura
| 7260 | Orden de 26 de noviembre de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se modifica la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes por la que establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, introduce cambios notables en la dirección de los centros públicos, tanto en sus competencias como en la selección del director. La vigente Orden de bases de selección de directores fue modificada mediante Orden de 16 de diciembre de 2020, fecha en que se actualizó para adaptarla a las últimas novedades legislativas y al funcionamiento de la administración electrónica. Pese a su reciente publicación, dicha orden de bases debe ser de nuevo actualizada para adaptarla a los mandatos recogidos en el capítulo IV de la citada Ley Orgánica 3/2020.
Asimismo, cabe mencionar que esta Orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al permitir a los funcionarios docentes acceder al cargo de director no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
En virtud de lo expuesto, previa negociación con los representantes de los trabajadores en la sesión de Mesa Sectorial de Educación de fecha 4 de octubre de 2021, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia,
Dispongo:
Artículo 1.
Modificar la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por la que establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 2.
El preámbulo de la Orden queda redactado como sigue:
«La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece el marco general de los distintos aspectos del sistema educativo que inciden de modo directo en la calidad de la educación partiendo de los avances que el sistema educativo ha realizado en los últimos años. En ella se establece un proceso para la selección de directores de centros docentes públicos en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa, de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modificó determinados aspectos en el procedimiento de selección de directores en relación con los requisitos de los candidatos, la formación inicial de los mismos, la composición de las comisiones de selección y el desarrollo del proceso. Igualmente, estableció que la selección de directores se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada.
La Orden de 19 de mayo de 2014, por la que se establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, reguló las bases comunes del procedimiento para la selección de directores de los centros públicos, dependientes de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, exceptuando las universitarias.
Posteriormente se publicó la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes por la que se establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para adecuar el procedimiento de selección a las nuevas leyes de procedimiento administrativo y a la Administración electrónica, acotar la figura del plagio y reformular los requisitos de participación en consonancia con la LOE así como agilizar el procedimiento de selección.
La promulgación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE 30/12/2020) abre un nuevo escenario en los procedimientos de selección y renovación de directores que implica la ineludible modificación de la orden vigente por mandato imperativo de la misma.»
Artículo 3.
El artículo 1 de la orden queda redactado como sigue:
«El objeto de la presente orden es regular el procedimiento para la selección de directores de los centros públicos, dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, exceptuando las universitarias y los centros integrados de formación profesional, mediante concurso de méritos entre docentes funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, adaptando el procedimiento a las modificaciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.»
Artículo 4.
1. El apartado 1.b) del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
Se considera que han ejercido funciones docentes, además de los liberados sindicales, aquellos funcionarios que, en comisión de servicios, ocupan puestos docentes o puestos en esta Administración educativa.»
2. El apartado 1.c) del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, al que hace referencia el artículo 135.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o de los regulados en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como, en su caso, de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.»
3. El apartado 1.d) del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Presentar un proyecto de dirección orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. Igualmente incluirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.4 de la misma norma, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género. Las características formales y específicas del proyecto de dirección deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III de la presente orden.»
4. El artículo 2.3 queda redactado como sigue:
«En el caso de que en centros específicos de educación infantil, incompletos de educación primaria, de educación secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, no hubiera candidatos que reunieran la totalidad de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán participar en el concurso de méritos, pudiendo ser seleccionados, en su caso, candidatos que no reúnan los requisitos a), b) y c) del mismo artículo aunque, de no poseerla, deberán realizar la formación prevista en el apartado 1.c) en la primera convocatoria de formación, dentro del ámbito de gestión de la Región de Murcia, que así lo permita, dándosele prioridad en el acceso al curso.»
Artículo 5.
1. El artículo 11.2 queda redactado como sigue:
«Las comisiones de selección serán nombradas por el titular de la consejería competente en materia de educación y estarán integradas por:
a) Un presidente propuesto por el director general competente en materia de recursos humanos.
b) Un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, propuesto por el director general competente en materia de recursos humanos.
c) Dos representantes del claustro elegidos por los claustrales entre los profesores funcionarios de carrera que presten su servicio en el centro, que se presenten voluntarios y que no sean candidatos. Dichos representantes no podrán formar parte del primer equipo directivo propuesto posteriormente por cualquiera de los candidatos seleccionados.
d) Dos representantes del consejo escolar del centro elegidos por los miembros de este órgano entre los que se presenten voluntarios y pertenezcan a los sectores de padres de alumnos, personal de administración y servicios, alumnos y representante municipal. En aquellos centros que no cuenten con consejo escolar se seleccionarán dos representantes más del claustro de profesores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos que estén cursando alguno de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección de quien ejercerá la dirección y, por tanto, no serán tampoco elegibles como representantes del consejo escolar a estos efectos.»
2. El artículo 11.3 queda redactado como sigue:
«A efectos de la constitución serán nombrados suplentes para los distintos miembros de las comisiones de selección los siguientes más votados del órgano correspondiente.»
3. El artículo 11.5 queda redactado como sigue:
«Actuará como secretario de la comisión de selección el director o directora citado en el apartado 2.b).»
4. El artículo 11.7 queda redactado como sigue:
«Salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación corresponderá al titular de la consejería competente en materia de educación, una vez constituida la comisión de selección, para actuar válidamente se requerirá la presencia del presidente y del secretario, o en su caso de quienes les sustituyan y la de, al menos, la mitad de sus miembros. La no elección de alguno de los representantes del claustro de profesores o del consejo escolar, en una comisión de selección, no impedirá la constitución de la misma.»
5. El artículo 11.8 queda redactado como sigue:
«A efectos de actuación, comunicación y demás incidencias, cada comisión de selección tendrá su sede oficial en el centro que determine su presidente. Una vez constituida, se hará pública su composición en los tablones de anuncios de dicha sede.»
Artículo 6.
El artículo 12.3 queda redactado como sigue:
«Cuando concurra alguna de las causas de abstención, debidamente justificada, la suplencia de los presidentes y vocales de las comisiones de selección se autorizará por el titular de la dirección general competente en materia de recursos humanos.»
Artículo 7.
1. El título del artículo 14 queda redactado como sigue:
«Artículo 14: Elección de los representantes del claustro»
2. El artículo 14.1 queda redactado como sigue:
«Los representantes del claustro serán elegidos en el seno del mismo entre todos los profesores funcionarios de carrera que presten servicio en el centro, que se hayan presentado voluntarios. Serán electores todos los miembros del claustro.»
3. El artículo 14.4 queda redactado como sigue:
«Cada elector votará por un máximo de dos candidatos, o cuatro si el centro no cuenta con consejo escolar. En el supuesto de que hubiese solo uno o dos candidatos, cada uno de ellos deberá contar con el apoyo del treinta por ciento del claustro, como mínimo, para ser elegido como representante. Si no se obtuviera el máximo de los representantes del claustro, se efectuará una segunda votación para alcanzarlo, donde serán elegibles todos los funcionarios de carrera que presten servicio en el centro, sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el artículo 11.2.c), siendo asimismo exigible el treinta por ciento de apoyo del claustro para ser elegido.»
4. El artículo 14.5 queda redactado como sigue:
«Los representantes del claustro de profesores así elegidos no podrán formar parte del primer equipo directivo propuesto posteriormente por cualquiera de los candidatos seleccionados, salvo que no se hayan presentado voluntariamente.»
Artículo 8.
1. El artículo 15.1 queda redactado como sigue:
«La elección de los representantes del consejo escolar se realizará en la reunión de este órgano, entre todos los que se presenten voluntarios, constituyéndose la mesa electoral que estará presidida por el director, el cual velará por el correcto desarrollo del sufragio.»
2. El artículo 15.2 queda redactado como sigue:
«Serán electores todos los componentes del consejo escolar, y elegibles todos aquellos que pertenezcan a los sectores de padres de alumnos, personal de administración y servicios, alumnos y representante municipal. Cada elector votará por un máximo de dos candidatos.»
Artículo 9.
En el artículo 17 se corrige la errata inicial «En» al principio del párrafo, eliminando dicha preposición.
Artículo 10.
Se añaden tres apartados, 5, 6 y 7 al artículo 18 con la siguiente redacción:
«5. Si solo existiera una candidatura, una vez valorado positivamente el proyecto de dirección presentado no será necesario realizar la valoración expresada en el artículo 20, sin perjuicio de la evaluación docente que realiza la Inspección de Educación prevista en el artículo 19 que, en caso de resultar negativa supondrá para el candidato no poder continuar en el procedimiento.
6. De acuerdo con lo previsto por el artículo 135.5 de la LOE, los proyectos de dirección presentados por personal con destino definitivo en el centro, o por el que preste servicio en el centro en el curso en el que se convoca la selección, una vez valorados positivamente, recibirán una puntuación adicional de un 20% sobre la puntuación otorgada a los mismos. A estos efectos podrá superarse la puntuación tope del apartado correspondiente del baremo así como la puntuación total.
7. Cuando en aplicación del artículo 2.3 se permita la participación de candidatos que no cumplan alguno de los requisitos, sus proyectos sólo serán leídos en caso de no existir candidatos con todos los requisitos o, habiéndolos, ninguno de sus proyectos haya sido valorado positivamente.»
Artículo 11
1. El título del artículo 19 queda redactado como sigue:
«Artículo 19: Evaluación docente»
2. En toda la extensión de dicho artículo se reemplazarán las palabras: valoración, valorado, valorados, por: evaluación, evaluado, evaluados.
Artículo 12.
Se añade una nueva línea de prioridad, ocupando el primer lugar, al apartado 2 del artículo 20 con la siguiente redacción, reenumerando el resto de líneas de prioridad en el mismo orden en que están, del 2.º al 4.º:
«1.º Candidatos con destino definitivo en el centro o que presten servicio en el centro en el curso en el que se convoca la selección.»
Artículo 13.
El artículo 22.1 queda redactado como sigue:
«El nombramiento de los directores seleccionados por este procedimiento podrá renovarse por un periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado y oído el Consejo Escolar.»
Artículo 14.
1. El artículo 23.1 queda redactado como sigue:
«En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, el titular de la consejería competente en materia de educación, oído el consejo escolar, nombrará director por el periodo de un año.»
2. El artículo 23.2 queda redactado como sigue:
«El nombramiento recaerá en un profesor funcionario de carrera, que haya ejercido funciones docentes como funcionario de carrera en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro.»
Artículo 15.
1. El artículo 24.1 queda redactado como sigue:
«Los directores nombrados con carácter extraordinario al amparo del artículo 23.4 deberán presentar, antes del día 31 de julio del año siguiente a su nombramiento, un proyecto de dirección para el resto de su periodo de mandato y, de no poseerla, deberán realizar la formación prevista en el artículo 2.1.c) en la primera convocatoria de formación, dentro del ámbito de gestión de la Región de Murcia, que así lo permita, dándosele prioridad en el acceso al curso.»
2. El artículo 24.3 queda redactado como sigue:
«El proyecto de dirección deberá cumplir con las exigencias del artículo 2, apartado 1.d)»
3. Se elimina el apartado 4 del artículo 24.
Artículo 16.
En el apartado 4 del artículo 26 se reemplazará la expresión «la base 9» por «el artículo 23».
Artículo 17.
La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera.- Criterios e indicadores para la evaluación docente
1. Función directiva
Los criterios e indicadores recogidos en el anexo V serán los utilizados para la evaluación de la experiencia y del trabajo previo realizado como director, para la renovación de los directores, para la consolidación parcial del componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de director y para cualquier otro procedimiento en el que sea necesaria la evaluación de la función directiva. Cualquier memoria que sirva de instrumento para esta evaluación desarrollará los mismos criterios e indicadores. Asimismo, en el anexo VI se determina la puntuación mínima exigible para que dicha evaluación sea considerada positiva.
A los directores nombrados por un año al amparo del artículo 23.1 no les será aplicable el criterio 6 del anexo V, referido al proyecto de dirección, quedando la puntuación correspondiente a este criterio prorrateada entre los cinco criterios restantes.
2. Función docente
La evaluación de la función docente se hará con arreglo a los criterios y al procedimiento descrito en el anexo III de la Orden de 22 de enero de 2021 por la que se regulan las bases del procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la composición de la lista para el desempeño de puestos de Inspector con carácter accidental. Cuando sea necesario, la Inspección de Educación podrá adaptar los criterios a la especificidad del puesto evaluado así como prorratear los criterios e indicadores que en cada caso concreto pudieran no ser de aplicación por razón de la enseñanza o de la naturaleza del puesto.»
Artículo 18
Se elimina la disposición transitoria segunda.
Artículo 19
El indicador 3.2 del anexo II queda redactado como sigue:
«3.2.- ¿Se proponen medidas y líneas de intervención encaminadas a fomentar hábitos que mejoren la convivencia escolar y la resolución pacífica de conflictos, así como en materia igualdad de hombres y mujeres, no discriminación y prevención de la violencia de género contemplados en el artículo 135.4 de la LOE?»
Artículo 20
1. El punto 2 'Características específicas' del anexo III queda redactado como sigue:
«El proyecto deberá contener, al menos, un análisis de las características más relevantes del centro, los objetivos básicos del programa de dirección, las líneas generales de actuación y los planes concretos que permitan alcanzar dichos objetivos, la evaluación del mismo, así como cualquier otro aspecto que el candidato considere relevante. Igualmente incluirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LOE, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género.»
2. En la nota 2 del anexo III la expresión «Consejería de Educación, Juventud y Deportes» debe reemplazarse por «consejería competente en materia de educación».
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Murcia, 26 de noviembre de 2021. La Consejera de Educación y Cultura, María Isabel Campuzano Martínez.
NPE: A-011221-7260
