Orden de 31 de mayo de 2021, por la que se acuerda el establecimiento de tarifas de obligado cumplimiento en los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo (taxis)., - Diario Oficial de Extremadura, de 09-06-2021
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 109
F. Publicación: 09/06/2021
La prestación de servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo (taxis), se encuentra condicionada a la previa obtención de autorización administrativa documentada en tarjeta de la clase VT de ámbito nacional.
El precio de los transportes de esta clase se ha fijado, tradicionalmente, mediante el sistema de tarifas obligatorias de carácter máximo, en aras de una ordenación eficaz del sector y de la protección de la leal competencia y el derecho de libre elección de la persona usuaria.
Hasta el momento de la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo era fijado, para un ámbito nacional, mediante Orden ministerial.
De acuerdo con lo dispuesto por el vigente artículo 18 de la Ley 16/1987, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio, éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
El citado precepto, unido a la delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes públicos discrecionales, por la que se delega la fijación de las correspondientes tarifas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de menos de diez plazas, incluido el conductor (artículo 5, apartado d), párrafo segundo de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio), y a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de transportes terrestres (artículo 9.1.39 del Estatuto de Autonomía de Extremadura), fundamentan la competencia de aquélla para el establecimiento y modificación de las tarifas obligatorias en esta clase de servicios.
Por su parte, el Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús, dedica su artículo 7 al régimen tarifario, indicando que el precio de los transportes públicos interurbanos de viajeros por carretera en vehículos de turismo, prestados mediante autorización de la clase VT, se regirá por el sistema de tarifas obligatorias de carácter máximo, las cuales, de acuerdo con el apartado 4 del citado precepto, serán objeto de actualización mediante Orden del Consejero competente en materia de transporte, previo procedimiento de modificación.
Así pues, habida cuenta de que la última revisión de las tarifas objeto de la presente disposición tuvo lugar mediante la Orden FOM/207/2009, de 26 de enero (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero de 2009), y que el citado artículo 18 de la Ley 16/1987, vigente desde el día 27 de diciembre de 2009, declara, con carácter general, que el precio de los transportes discrecionales de viajeros será libremente fijado por las partes contratantes, ha de procederse a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 277/2015 mediante el establecimiento de las tarifas obligatorias de carácter máximo que han de regir en los servicios interurbanos de viajeros por carretera en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En otro orden, la actual decisión de establecimiento de tarifas máximas obligatorias encuentra su motivación en la existencia, desde la última actualización de los precios, de la lógica variación de las partidas o elementos que integran la estructura de costes de esta clase de transporte, determinante de una alteración del equilibrio económico del servicio, de forma que la medida que se adopta conlleve una actualización suficiente que permita la cobertura de la totalidad de los costes reales, en condiciones habituales de productividad y organización, así como la garantía de una adecuada amortización, un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación de la actividad.
En todo caso, el establecimiento de las tarifas máximas se ordena mediante el correspondiente desglose de los diferentes conceptos que representan las actividades o prestaciones propios del contrato de transporte, incluida, por mor del mayor coste de explotación que supone, la actividad ejecutada mediante la utilización de vehículos de alta capacidad.
En virtud de lo expuesto, a tenor de las competencias atribuidas a esta Consejería por el Decreto del Presidente 16/2019, de 1 de julio, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con los artículos 36 f) y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 277/2015, y previa audiencia del Consejo Extremeño de los Consumidores y las organizaciones más representativas del sector del taxi en Extremadura,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente disposición el establecimiento de las tarifas propias de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo (taxis), de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.
2. Las tarifas serán de aplicación al ámbito de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo de menos de diez plazas, incluido el conductor, que se desarrollen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se presten en virtud de autorizaciones administrativas documentadas en tarjetas de la clase VT.
Dichas tarifas también se aplicarán a cuantos servicios de esta clase se inicien en el citado territorio, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
Artículo 2. Régimen tarifario.
1. Las tarifas máximas (impuestos incluidos), que los titulares de los servicios descritos en el artículo anterior podrán aplicar como precio del transporte en los diferentes conceptos en que este puede desagregarse, serán las siguientes:
CONCEPTO
IMPORTE
Precio por kilómetro recorrido o fracción en
0,64 euros
servicios ordinarios
Precio por kilómetro recorrido o fracción en
0,76 euros
servicios nocturnos
Precio por kilómetro recorrido o fracción en
0,76 euros
domingos y días festivos
Suplemento
del
precio/kilómetro
por
ocupación de más de cuatro personas usuarias
0,16 euros
en los vehículos con una capacidad superior a
cinco plazas, incluido el conductor.
CONCEPTO
IMPORTE
Precio por espera (período de 15 minutos o
4,03 euros
fracción)
Mínimo de percepción
3,52 euros
(1) Esta tarifa se aplicará a los servicios nocturnos prestados entre las 23:00 horas y las
06:00 horas de los días laborables.
(2) Esta tarifa se aplicará a los servicios prestados entre las 00:00 horas y las 24:00 horas
de domingos y días festivos, sean estos de carácter nacional, autonómico o local.
(3) El precio por espera se computará por período de quince minutos o fracción de estos,
a razón de 4,03 euros por período. Se reconoce el derecho de la persona usuaria a disponer gratuitamente, en el transcurso de la primera hora, de un tiempo de espera de
quince minutos.
(4) El mínimo de percepción no será acumulable al precio de los servicios en los que resulte
de aplicación la tarifa por kilómetro recorrido.
2. El procedimiento de cálculo de la determinación tarifaria ha tomado como referencia el Índice de Precios al Consumo sectorial, a nivel de rúbrica, del transporte público interurbano, obtenido de los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma de Extremadura, ajustándose la base de cálculo al índice correspondiente al mes de febrero de 2009 y su variación porcentual respecto del mes de diciembre del año 2020. 3. Dado su carácter de máximas, las tarifas previstas en el apartado primero de este artículo podrán reducirse en su cuantía por mutuo acuerdo de las partes del contrato de transporte, con excepción del importe correspondiente al mínimo de percepción, cuya exigencia es imperativa.
Artículo 3. Cuadro de tarifas.
El cuadro de tarifas, ajustado al modelo oficial contenido en el anexo a la presente orden, deberá situarse en lugar visible del interior del vehículo con el que se preste el servicio.
Artículo 4. Equipajes.
1. El transporte de equipaje será gratuito, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el portamaletas, o situarlos, en su caso, en la baca del vehículo, sin contravenir las normas y reglamentos de tráfico y circulación.
El equipaje transportado en los asientos, una vez completos el portamaletas y, en su caso, la baca del vehículo, cuando no se utilice el número total de plazas, será considerado exceso de equipaje, con derecho de la persona transportista a percibir, sobre dicho exceso, la cantidad de 0,06 euros por cada 10 kilogramos de peso o fracción y kilómetro recorrido. 2. Se entiende por equipaje, a estos efectos, cualquier objeto que acompañe a la persona usuaria y sea depositado en la baca o maletero del vehículo, o en su habitáculo, una vez completos aquéllos. Se excluyen del concepto de equipaje los bultos de mano destinados al adorno, abrigo o uso personal del usuario/a que lleve consigo durante el viaje en el habitáculo del vehículo, incluidos los macutos, mochilas, carteras o bolsas destinados al transporte de artículos personales.
Artículo 5. Régimen de contratación del servicio.
El servicio deberá prestarse a la persona usuaria en régimen de vehículo completo, con ejecución de la ruta en circuito cerrado hasta el punto de origen del viaje y por el itinerario más corto, salvo acuerdo contrario de las partes.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden, incluidas las modificaciones que fuere preciso introducir en el modelo del cuadro de tarifas.
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de transportes terrestres, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 9.1.39 del Estatuto de Autonomía, así como en virtud de las facultades delegadas por el Estado en materia de transporte público discrecional de viajeros, de conformidad con el artículo 5, apartado d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presenteo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 31 de mayo de 2021.
La Consejera,
LEIRE IGLESIAS SANTIAGO
ANEXO
CUADRO DE TARIFAS
(Fijadas mediante Orden de 31 de mayo de 2021)
VEHÍCULO CON N.º DE MATRÍCULA _____________________________
TARIFAS MÁXIMAS EN SERVICIOS INTERURBANOS (IMPUESTOS INCLUIDOS)
CONCEPTO
IMPORTE
Precio por kilómetro recorrido o fracción en servicios
0,64 euros
ordinarios
Precio por kilómetro recorrido o fracción en servicios
0,76 euros
nocturnos
Precio por kilómetro recorrido o fracción en
0,76 euros
domingos y días festivos
Suplemento del precio/kilómetro por ocupación de
0,16 euros
más de cuatro personas usuarias en los vehículos
con una capacidad superior a cinco plazas, incluido
el conductor.
Precio por espera (período de 15 minutos o fracción)
4,03 euros
Mínimo de percepción
3,52 euros
(1) Esta tarifa se aplicará a los servicios nocturnos prestados entre las 23:00 horas y las 06:00 horas de los días
laborables.
(2) Esta tarifa se aplicará a los servicios prestados entre las 00:00 horas y las 24:00 horas de domingos y días
festivos, sean estos de carácter nacional, autonómico o local.
(3) El precio por espera se computará por período de quince minutos o fracción de estos, a razón de 4,03 euros
por período. Se reconoce el derecho de la persona usuaria a disponer gratuitamente, en el transcurso de la
primera hora, de un tiempo de espera de quince minutos.
(4) El mínimo de percepción no será acumulable al precio de los servicios en los que resulte de aplicación la tarifa
por kilómetro recorrido.
