Orden de 5 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 21-04-2022
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Ambito: Murcia
Órgano emisor: CONSEJERIA DE EDUCACION
Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 91
F. Publicación: 21/04/2022
I. Comunidad Autónoma
3. Otras disposiciones
Consejería de Educación
| 1919 | Orden de 5 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59.1, introduce un cambio significativo en las enseñanzas de idiomas de régimen especial y especifica que 'las Enseñanzas de Idiomas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado' y que 'dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del MCERL, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2'.
Asimismo, en su artículo 61, la ley determina que la evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas será hecha por el profesorado respectivo, y que las administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.
En el punto 2 del artículo 62 de la citada Ley, se establece que 'las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.'
Por otra parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, y se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto.
El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y que las citadas pruebas de certificación deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los idiomas respectivos.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, y determina, en su capítulo cuarto, las características de la evaluación, promoción y certificación en estas enseñanzas y los documentos que le son propios.
Una vez regulado el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Región de Murcia por el Decreto anteriormente mencionado y la orden que lo desarrolla, procede concretar tanto las normas de evaluación, como aspectos relativos a la elaboración y administración de las pruebas de certificación. La finalidad de la presente orden es proveer al profesorado que imparte estas enseñanzas de un instrumento que regule y facilite la evaluación del alumnado y la del propio currículo, así como garantizar una evaluación y unas pruebas de certificación de calidad que favorezcan la obtención de los mejores resultados en el aprendizaje de idiomas.
La propuesta de esta orden cumple así con los principios de buena regulación dispuestos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en el ejercicio de la potestad reglamentaria 'las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia'.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta comunidad autónoma tiene la obligación, por razón de interés general, de desarrollar la norma básica estatal en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial que sustituya a la actualmente vigente. Asimismo, en vista del principio de proporcionalidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, la presente orden contempla la regulación imprescindible para establecer la ordenación de las citadas enseñanzas que nos exige el desarrollo de la normativa básica estatal.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma respeta lo contenido en el citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre y en el Decreto n.º 54/2020, de 2 de julio, por lo que consigue ofrecer un marco jurídico estable, habilitando al consejero competente en materia de Educación para su desarrollo y aplicación. La presente orden responde al principio de eficiencia, incluyendo los documentos de evaluación estrictamente necesarios. Por otra parte, se han evitado cargas administrativas innecesarias y accesorias racionalizando la gestión de los recursos públicos. La adecuación a las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conlleva una reducción significativa de las mismas.
Conforme al artículo 16.2.d de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto n.º 14/2022, de 10 de febrero, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Educación, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia.
Dispongo:
Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular la organización y los procedimientos de evaluación, promoción y certificación correspondientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Región de Murcia.
2. La evaluación tiene como finalidad valorar el grado de consecución de los objetivos previstos en los currículos para cada curso y nivel, analizar y mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y, por último, certificar de manera oficial el grado de dominio en el uso del idioma.
3. El ámbito de aplicación serán las Escuelas Oficiales de Idiomas (en lo sucesivo, EOI) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, teniendo por destinatarios al alumnado que curse estas enseñanzas y, en lo concerniente a la certificación, a los candidatos a la obtención de los correspondientes certificados en la modalidad libre.
4. Se consideran alumnos oficiales aquellos que cursan enseñanzas impartidas en una EOI, ya sean de tipo presencial, semipresencial o a distancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.
5. Son candidatos libres aquellas personas con conocimientos previos de un idioma que no están matriculadas como alumnado oficial y desean obtener un reconocimiento de sus competencias lingüísticas, por lo que optan por la realización de pruebas conducentes a la obtención de los certificados oficiales de Nivel Básico A1 o A2, Nivel Intermedio B1 o B2, Nivel Avanzado C1 o C2, así como aquel alumnado oficial que, habiendo promocionado, no obtuvo el certificado en la convocatoria anterior.
Artículo 2. Carácter de la evaluación, promoción y certificación.
1. De conformidad con el artículo 16.1 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, 'se entiende por evaluación la valoración del grado de aprovechamiento y de consecución de los objetivos, competencias y contenidos especificados en el currículo'.
2. La evaluación, tanto de los candidatos libres como del alumnado oficial de las EOI, será realizada por el profesorado de las mismas teniendo como referente, tal y como establece el artículo 16.2 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los respectivos idiomas, a través de diferentes procedimientos, técnicas o instrumentos como pruebas objetivas o portfolios.
3. En el caso del alumnado de las modalidades presencial y semipresencial, corresponderá a su profesor durante el año académico y a aquellos docentes implicados en la corrección colegiada, en su caso.
4. Los candidatos de la modalidad libre serán responsabilidad del profesorado del correspondiente departamento didáctico.
5. Los departamentos unipersonales deberán solicitar, si procede, a través de la dirección de la EOI correspondiente, la designación de al menos un docente adicional para llevar a cabo el procedimiento de evaluación del alumnado de modalidad libre.
6. Los tipos de evaluación son los siguientes: de diagnóstico, formativa, de promoción y de certificación, tal y como se define en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente orden.
Artículo 3. Evaluación de diagnóstico.
1. La evaluación de diagnóstico determinará el nivel de competencia del alumno con respecto al nivel previsto y al grupo y, de esta manera, permitirá planificar el desarrollo del curso de forma que se pueda dar una mejor respuesta a las necesidades del alumnado. Se realizará al inicio de cada curso y no dará lugar a calificación.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.6 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, 'si se detectara que el nivel de competencia de un alumno es distinto con respecto al nivel previsto, se podrá emplazar a dicho alumno o alumna en otro curso y/o nivel de forma que se pueda dar una mejor respuesta a sus necesidades académicas'.
3. De conformidad con el artículo mencionado en el apartado anterior, el emplazamiento deberá tener lugar no más tarde del final del primer trimestre. Las EOI podrán realizar estos cambios siempre que existan vacantes y no se vulneren derechos de terceros. No se podrá realizar el emplazamiento en un curso inferior si ya se ha superado el mismo, con la excepción de la matrícula formativa.
Artículo 4. Evaluación formativa.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, la evaluación formativa tendrá como finalidad mantener al alumnado permanentemente informado de su progreso y comprobar el grado de consecución de los objetivos a lo largo del curso académico. Asimismo, servirá para orientar al alumnado en la mejora de su aprendizaje y para realizar las adaptaciones necesarias en la programación didáctica.
2. Se realizará de manera sistemática a lo largo del curso académico y requiere su asistencia y participación en las clases, así como la realización de las actividades programadas.
3. En los cursos no conducentes a certificación, la evaluación formativa se tendrá en cuenta a efectos de promoción, por lo que cada docente podrá eximir de la realización de la prueba final en su totalidad o en diversas actividades de lengua a aquellos alumnos que hayan demostrado haber alcanzado satisfactoriamente los objetivos programados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 16.7 del Decreto 54/2020, de 2 de julio.
4. Esta exención se realizará de acuerdo con lo establecido por el departamento didáctico en relación con la periodicidad y la metodología a emplear, cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas.
Artículo 5. Evaluación de promoción.
1. La evaluación de promoción tendrá como finalidad determinar si, al finalizar el curso académico, el alumno continúa sus estudios en el curso o nivel siguiente al que se encuentra.
2. En los cursos no conducentes a certificación, la evaluación será formativa, tal y como se indica en el punto 3 del artículo anterior, en los términos acordados por los departamentos de coordinación didáctica.
3. La elaboración de las pruebas finales para la promoción en los cursos no conducentes a certificación será competencia de los departamentos de coordinación didáctica. La prueba incluirá todas las actividades de lengua correspondientes a la modalidad de que se trate (de competencia general o de competencia o competencias parciales por actividades de lengua) de las recogidas en el currículo (comprensión de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; producción y coproducción de textos escritos y mediación). Cada una de las partes de la prueba será ponderada con el mismo valor.
4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.8 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, en los cursos pertenecientes a la modalidad intensiva, la promoción se realizara? a la finalización de los mismos.
5. La promoción en los cursos conducentes a certificación no implica la obtención del certificado, tal y como queda establecido en el artículo 16.9 del decreto mencionado en el apartado anterior.
6. Aquellos alumnos que hayan realizado el curso intensivo C2.1+C2.2, podrán matricularse en C2.2 (no intensivo) si han superado al menos 3 actividades de lengua (en adelante, AL). Si han superado menos de 3 AL, podrán matricularse en C2.1 en caso de no querer volver a realizar el C2.1 + C2.2 en la modalidad intensiva.
Artículo 6. Evaluación de certificación.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3.1. del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, la evaluación de certificación tendrá como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación de los candidatos, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre el nivel de competencia de aquellos que permita, en su caso, la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.9 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, se realizara? una prueba de certificación (en adelante, PC) de cada uno de los niveles Básico A1 y A2 y una prueba específica de certificación (en adelante, PEC) para cada uno de los niveles Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2. Cada una de las partes de ambos tipos de pruebas será ponderada con el mismo valor.
3. Las PEC de cada idioma y nivel serán comunes en cada convocatoria para todas las modalidades de enseñanza: presencial, semipresencial y libre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. En los cursos pertenecientes a la modalidad intensiva, la evaluación de certificación se realizara? a la finalización de los mismos. En el caso del curso intensivo A1+A2, el alumnado podrá realizar las pruebas de certificación de ambos niveles.
Artículo 7. Elaboración y coordinación de las pruebas PC y PEC.
1. La elaboración de las PC para los niveles Básico A1 y Básico A2 será competencia de los departamentos didácticos y se ajustará a lo establecido en las guías informativas para la certificación que a tal efecto se publiquen cada año.
2. La Dirección General con competencias en estas enseñanzas coordinará la elaboración de las PEC de los niveles Intermedio B1 y B2, Avanzado C1 y C2, conforme a lo establecido en el Título I, Capítulo V, Sección sexta del Decreto 1/2019, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 8. Administración de las pruebas PC y PEC.
1. Las EOI administrarán las PC y las PEC de aquellos niveles que impartan y para los que tengan autorización, de conformidad con la resolución anual de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial por la que se convoquen dichas pruebas.
2. Corresponde a los equipos directivos de las EOI donde se apliquen las PC y las PEC supervisar el proceso de organización, aplicación, corrección y evaluación de las mismas.
3. De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la administración de las PC y de las PEC se desarrollará según directrices que aseguren la validez y la fiabilidad de dicho proceso y la igualdad de condiciones de todas las personas candidatas a la certificación. Dicha administración será realizada por el profesorado de los correspondientes departamentos didácticos, siguiendo las pautas de aplicación contenidas en la guía del administrador, según lo especificado en el artículo 11.3 de la presente orden.
4. Las jefaturas de estudios ejercerán la coordinación de la organización de las pruebas entre los distintos departamentos didácticos y llevarán a cabo la distribución del alumnado, de acuerdo con los espacios, medios y recursos humanos disponibles.
5. Los jefes de los departamentos didácticos coordinarán la aplicación de las pruebas en el ámbito de sus respectivos idiomas, debiendo comprobar la integridad y adecuación de los materiales de evaluación al número y niveles del alumnado.
Artículo 9. Tribunales.
En las PEC de los niveles B2, C1 y C2, las partes de producción y coproducción de textos orales y de mediación oral serán realizadas por los candidatos de forma directa, preferiblemente ante un tribunal compuesto por al menos dos docentes.
En cualquier caso, la evaluación de dichas actividades de lengua será siempre de forma colegiada a través de la grabación obtenida.
Artículo 10. Abstención de participación del profesorado y otro personal en las PC y las PEC.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.4) del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el artículo 3.8 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, la persona titular de la dirección del centro, los titulares de las jefaturas de departamentos didácticos y otros miembros del equipo directivo, del profesorado o del resto del personal de la EOI que hayan tenido acceso a las pruebas en uno o varios idiomas se abstendrán de examinarse de las mismas en cada uno de ellos, por darse la circunstancia de tener interés en el asunto de que se trata.
2. El personal docente que presta servicios en los centros en los que se imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial no podrá concurrir a ninguna de las PC o PEC del idioma que imparte en ninguna de las EOI de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 11. Guías informativas para la certificación.
En consonancia con lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación, se elaborarán cuatro guías informativas.
1. Guía del redactor de las PEC: documento con orientaciones para la redacción de las PEC en los procesos de selección, tratamiento y explotación de materiales de evaluación, diseño de tareas e ítems, redacción de instrucciones, y elaboración de otros documentos adjuntos a las pruebas, tales como claves de respuestas. Asimismo, incluirá la organización temporal del proceso de elaboración de pruebas y los instrumentos que se utilizarán para la validación de las tareas e ítems.
2. Guía del candidato: documento que contendrá aquellos aspectos de las pruebas que puedan concernir al alumnado oficial o libre candidato a las pruebas de certificación, como las características de las mismas, los derechos y obligaciones de los candidatos y la normativa vigente aplicable a este proceso de evaluación.
3. Guía del administrador: guía que recogerá las directrices para la administración de las pruebas, con el objeto de orientar al profesorado respectivo en el protocolo que habrán de seguir en la administración de las distintas partes, siguiendo así las directrices de lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.
4. Guía del evaluador. cuaderno con las tablas, escalas o cualesquiera otros instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado, en los que se recogen los criterios de evaluación a partir del currículo, con su correspondiente ponderación y puntuación, así como las claves de respuesta y observaciones de los redactores, en cualquier sentido, sobre el cumplimiento de dichos criterios por parte de los candidatos que puedan resultar pertinentes y necesarias para la justificación de la calificación otorgada a los mismos.
Artículo 12. Confidencialidad y custodia de las pruebas de evaluación.
1. Todo el personal de cada EOI deberá salvaguardar la confidencialidad de las pruebas de evaluación.
2. En el caso de las pruebas elaboradas por los departamentos didácticos, la jefatura de departamento correspondiente deberá entregar al director de la EOI los modelos de examen para cada nivel con la debida antelación.
3. En caso de reclamación, las pruebas de certificación y la documentación generada se custodiará en los departamentos didácticos respectivos.
4. Además, las direcciones de las EOI deberán custodiar un modelo de las pruebas de evaluación de cada curso y convocatoria, preferentemente en soporte electrónico.
Artículo 13. Requisitos para la promoción.
1. Según lo establecido en el artículo 16.7 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, para promocionar en todos los cursos de competencia general será necesario obtener una puntuación superior o igual al cincuenta por ciento de la nota en al menos cuatro de las cinco actividades de lengua evaluadas.
2. Asimismo, para promocionar en los cursos de competencias parciales por actividades de lengua, será necesario superar dicha o dichas pruebas con una puntuación mínima del cincuenta por ciento.
Artículo 14. Requisitos para la certificación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, para obtener la certificación de competencia general de los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 será necesario obtener una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de las partes de las que consta la prueba y una calificación numérica global igual o superior al sesenta y cinco por ciento, resultante del cálculo de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua.
2. Para obtener la certificación de una competencia parcial por actividad de lengua de dichos niveles, será necesario obtener una puntuación mínima del sesenta y cinco por ciento del valor de la prueba. En el caso de que sean evaluadas las competencias parciales de más de una actividad de lengua, se tendrá en cuenta la calificación numérica global, resultante de la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de ellas, que deberá ser igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que se hayan superado con una puntuación mínima del cincuenta por ciento.
Artículo 15. Convocatorias para las pruebas de certificación.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 54/2020, de 2 de julio, la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial convocará las pruebas para la obtención de los certificados correspondientes a los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2, Avanzado C1 y C2 mediante resolución.
2. Las convocatorias del alumnado oficial de los cursos no conducentes a certificación serán organizadas por las jefaturas de estudios de las EOI.
3. El alumnado oficial matriculado en cualquiera de las modalidades de enseñanza contará con, al menos, una convocatoria anual, tal y como dispone el artículo 7.4 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. Los candidatos libres contarán con una sola convocatoria en las fechas que determine la Dirección General competente.
4. El alumnado oficial que haya obtenido una calificación igual o superior al cincuenta por ciento en alguna o algunas de las actividades de lengua en la convocatoria ordinaria quedará eximido de su realización en la convocatoria extraordinaria que se convoque en el mismo curso académico.
5. Sin perjuicio de lo anterior, el alumnado de los cursos conducentes a certificación que haya obtenido una calificación global inferior al sesenta y cinco por ciento del valor total de la prueba, podrá realizar, en la convocatoria extraordinaria, las partes de la prueba correspondiente a aquellas actividades de lengua en las que hubiera alcanzado una puntuación inferior al sesenta y cinco por ciento. El hecho de presentarse a la convocatoria extraordinaria en una actividad de lengua implicará la renuncia a la calificación obtenida en dicha actividad en la convocatoria ordinaria. Las EOI podrán recabar información sobre los alumnos oficiales que tengan intención de presentarse a la convocatoria extraordinaria para realizar alguna parte de la prueba en la que hayan obtenido menos de un sesenta y cinco por ciento de nota en la convocatoria ordinaria con fines organizativos.
6. Aquellos candidatos de la modalidad libre que no hayan obtenido el certificado de nivel en la convocatoria correspondiente a un curso académico y deseen participar en otras convocatorias, deberán realizar la PEC en su totalidad, no existiendo límite para ello.
Artículo 16. Términos de la calificación en los cursos certificadores.
1. Según lo establecido en el artículo 8.9 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la calificación correspondiente a cada una de las actividades de lengua se expresará en términos de 'Apto' y 'No Apto', acompañada de su calificación numérica entre uno y diez con expresión de un decimal.
2. Las actividades de lengua cuya calificación numérica sea de cinco o superior serán calificadas como 'Apto'; en caso contrario serán calificadas como 'No Apto'.
3. La calificación final será 'Apto' y por lo tanto se obtendrá el certificado, cuando se alcance la calificación de 'Apto' en todas y cada una de las cinco actividades de lengua, y la calificación numérica global resultante de la media aritmética de las calificaciones obtenidas sea igual o superior al sesenta y cinco por ciento del valor total.
4. Cuando se obtenga una puntuación mínima del cincuenta por ciento en al menos cuatro de las cinco actividades de lengua de las que consta la prueba, la calificación final será 'No Apto' pero se promocionará al siguiente curso.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, cuando alguna de las partes de la prueba correspondiente a una de las actividades de lengua no haya sido realizada, ésta se expresará en términos de 'No Presentado'. Asimismo, cuando no se haya realizado ninguna de las partes de la prueba correspondientes a las actividades de lengua, la calificación final se expresará en términos de 'No Presentado'.
6. Cuando se obtenga la puntuación de 'No Apto' o 'No Presentado' en dos o más actividades de lengua, la calificación final será de 'No Apto'.
Artículo 17. Términos de la calificación en los cursos no certificadores.
1. La calificación correspondiente a las actividades de lengua se regirá por lo establecido en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo anterior.
2. La calificación final será 'Apto' y por lo tanto se promocionará de curso, cuando se obtenga la calificación de 'Apto' en al menos cuatro de las cinco actividades de lengua de las que consta la prueba, sin tener en cuenta la calificación numérica global resultante de la media aritmética de las calificaciones obtenidas.
Artículo 18. Corrección y calificación de las PC y de las PEC.
1. El proceso de corrección y calificación de pruebas quedará recogido en la guía del evaluador, como se especifica en el artículo 11.4 de la presente orden. Dicha guía será elaborada por la Dirección General con competencias en enseñanzas de idiomas de régimen especial.
2. Los jefes de departamento organizarán la distribución de la corrección de las pruebas entre todo el profesorado del departamento didáctico correspondiente, según el idioma del que se trate, bajo la supervisión de la jefatura de estudios.
3. Con objeto de asegurar la calidad del procedimiento de evaluación, los respectivos departamentos de coordinación didáctica, en el ejercicio de sus funciones, adoptarán las medidas necesarias para que, concluido el proceso de evaluación del alumnado, se lleve a cabo el análisis de los resultados y se puedan realizar las correcciones y adaptaciones oportunas al proceso de evaluación, a las programaciones didácticas o a la metodología, sin perjuicio de los análisis de los resultados de la evaluación que puedan realizar individualmente los profesores o las actuaciones encaminadas a asegurar la validez de las pruebas.
Artículo 19. Notificación de resultados.
1. Las calificaciones del alumnado se harán públicas conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. En cada EOI se dará, con la suficiente antelación, información detallada al alumnado sobre el procedimiento, lugar y fecha de la notificación de los resultados de las calificaciones obtenidas en las PC y PEC.
3. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas incluirá la puntuación numérica de cada una de las partes que las componen y su correspondiente calificación parcial expresada en términos de 'Apto', 'No Apto' o 'No Presentado', así como la puntuación numérica y la calificación global final expresada en términos de 'Apto - Promociona', 'Apto - Certifica', 'No Apto' o 'No Presentado'
Artículo 20. Procedimiento de revisión de las calificaciones en el centro.
1. Los alumnos, o sus tutores o representantes legales, podrán solicitar por escrito a la jefatura de estudios de la EOI donde se haya realizado la prueba, la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las partes que componen la PC o PEC correspondiente, conforme al modelo del anexo I de la presente orden, que será presentado en la secretaría de la EOI. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados de la evaluación, tal y como queda recogido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1/2019 de 11 de enero.
2. Las circunstancias que pueden dar lugar a una revisión de la calificación se basarán en los siguientes motivos:
a. Los objetivos o contenidos evaluados no se adecuan a los establecidos en la programación didáctica.
b. Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no se adecuan a lo contemplado en la programación didáctica.
c. No se han aplicado correctamente los criterios de evaluación o de calificación establecidos.
3. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final obtenida.
4. La jefatura de estudios trasladará la solicitud de revisión al jefe o jefa del departamento didáctico correspondiente.
5. En el proceso de revisión de la calificación, reunidos al menos dos miembros del profesorado del departamento correspondiente (excepto en el caso de los departamentos unipersonales, en los que se solicitará la colaboración del correspondiente departamento didáctico de otra escuela elegida por el Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial), se contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación con lo establecido en la programación didáctica, con especial referencia a los siguientes aspectos:
a. Adecuación de los objetivos o contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación a los establecidos en la correspondiente programación didáctica.
b. Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo contemplado en la programación didáctica.
c. Correcta aplicación de los criterios de evaluación o de calificación establecidos en la programación didáctica.
6. Las decisiones del departamento, debidamente motivadas, se recogerán en un informe que se ajustará al modelo del anexo II del presente documento. El jefe o jefa del departamento correspondiente trasladará al director o directora dicho informe en un plazo de tres días.
7. El director o directora comunicará al solicitante por medios físicos o electrónicos, en el plazo de dos días hábiles desde la recepción del informe del departamento y conforme al modelo del anexo III de esta orden, la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación reclamada, lo que pondrá fin al proceso de revisión en la EOI.
8. Como queda recogido en el artículo 8.5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, los reclamantes tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este apartado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.
Artículo 21. Procedimiento de reclamación ante la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial.
1. En caso de desacuerdo con la decisión adoptada por la EOI por lo que respecta a la revisión de calificaciones, especificada en el apartado anterior, el alumno podrá solicitar por escrito al director del centro, conforme al modelo del anexo IV, que eleve la reclamación a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial, pudiendo entonces aportar cuantas alegaciones estime oportunas en relación con los mismos aspectos inicialmente reclamados. El plazo para la presentación de dichas solicitudes será de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación por el interesado.
2. La dirección de la EOI, en el plazo máximo de dos días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación al precitado órgano directivo. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como las nuevas alegaciones presentadas, si las hubiese, y los informes del jefe de departamento y del director sobre las mismas.
3. La Dirección General competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial solicitará informe a la Inspección de Educación, el cual deberá emitir en un plazo máximo de quince días hábiles. Dicho informe tendrá como referencia la programación didáctica del departamento respectivo y se hará en función de los siguientes criterios:
a. La correcta aplicación de los respectivos criterios de evaluación y calificación establecidos en el currículo, en las programaciones didácticas y en las especificaciones y guías.
b. El cumplimiento por parte del departamento y del equipo directivo de la EOI de lo dispuesto en esta orden y, en su caso, en las especificaciones de las pruebas de certificación.
c. La información trasladada al interesado en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 20.7.
4. La Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en el idioma correspondiente para la elaboración del informe, así como aquellos documentos que considere oportunos para la resolución del expediente.
5. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción del expediente desde la Inspección de Educación, el órgano directivo competente en enseñanzas de idiomas de régimen especial resolverá y lo comunicará de forma inmediata y fehaciente tanto al interesado como al director o directora de la EOI, para su cumplimiento. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
6. Será responsabilidad del secretario o secretaria de la EOI la custodia de todos los documentos vinculados a un proceso de reclamación abierto hasta el inicio de las actividades lectivas del siguiente curso escolar y, en su caso, hasta la finalización del proceso de reclamación.
7. Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, el secretario o secretaria del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el director o directora del centro.
8. Se garantizará que todas las actuaciones previstas en este apartado sean accesibles para personas con discapacidad.
Artículo 22. Documentos de evaluación.
1. El expediente académico y las actas de calificación serán firmados por las personas que correspondan en cada caso, con indicación del puesto desempeñado, nombre y apellidos del firmante.
2. La custodia y el archivo de los diferentes documentos oficiales de evaluación corresponde a las secretarías de las EOI y, en su caso, la centralización electrónica de éstos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine.
Artículo 23. Certificación académica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.7 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, a petición de los interesados, se podrá expedir una certificación académica que deberá recoger el grado de dominio alcanzado en aquellos idiomas y aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con las condiciones que las Administraciones educativas determinen, siendo firmada por el secretario o secretaria de la EOI con el visto bueno del director o directora.
Artículo 24. Acreditación de otros cursos.
En el caso de cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas, la acreditación correspondiente será expedida por el director o directora de la EOI y en ella figurarán los datos identificativos del centro y del alumno, el nombre y tipología del curso, su período de realización, la duración en horas del mismo y la evaluación recibida.
Artículo 25. Adaptación de las pruebas de evaluación para alumnos con discapacidad o trastorno de aprendizaje.
1. Los procedimientos de evaluación se adaptarán a las necesidades específicas de aquellos alumnos que tengan reconocida algún tipo de discapacidad física, sensorial o trastorno del aprendizaje. Las medidas para su adaptación se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, de no discriminación y de compensación de desventajas según la legislación vigente.
2. El alumnado que necesite condiciones específicas para la realización de las pruebas tanto de competencia general, como de competencias parciales por actividades de lengua, no será dispensado de la realización de ninguna de las partes de las que conste la correspondiente prueba.
3. Las adaptaciones deberán garantizar que el alumnado pueda alcanzar las competencias establecidas en las programaciones didácticas en cada uno de los cursos y niveles.
Artículo 26. Medidas de adaptación de las pruebas de evaluación.
1. Las EOI deberán adoptar las medidas oportunas para que los alumnos con discapacidad acreditada puedan realizar las pruebas de evaluación de diagnóstico, formativa, de promoción y de certificación en iguales condiciones que el resto del alumnado, atendiendo a lo indicado en el artículo anterior.
2. Las EOI podrán incrementar la duración de cada una de las partes de la prueba hasta en un 25% de lo establecido en las programaciones didácticas o en las especificaciones de las pruebas de certificación.
3. El alumnado podrá utilizar los medios técnicos necesarios para la realización de la prueba siempre que no interfieran con el normal desarrollo de la misma y estén libres de contenido ajeno. Asimismo, las EOI podrán editar la tipografía utilizada en las pruebas de evaluación para facilitar su lectura y comprensión.
4. Las EOI podrán adoptar medidas organizativas en relación con los agrupamientos de alumnos y distribución por aulas. En este sentido, cuando el uso de medios técnicos mencionados pueda distorsionar la administración de la prueba al resto de alumnos, el alumnado con discapacidad deberá realizar la prueba en otra aula o espacio que reúna las condiciones necesarias.
5. En el caso de los alumnos afectados de una hipoacusia:
a. Las EOI proporcionarán por escrito a este alumnado aquellas instrucciones e información acerca del desarrollo del procedimiento de evaluación que se comuniquen de forma oral al resto de candidatos.
b. Las EOI podrán permitir el uso de material de apoyo tales como auriculares o amplificadores de sonido y la lectura por parte de un profesor de las tareas de la parte de comprensión de textos orales.
6. En el caso de alumnos afectados por una discapacidad que limite su función visual:
a. Las EOI deberán adaptar el tamaño, el tipo de fuente y el soporte utilizado en las pruebas. Si en las pruebas aparecieran imágenes, estas deberán ampliarse convenientemente.
b. Las EOI permitirán la realización de la prueba en otros soportes, con la ayuda de los medios técnicos informáticos necesarios.
7. En el caso de alumnos cuya discapacidad requiera de un sistema de adaptación diferente de los recogidos en los apartados anteriores, las EOI trasladarán la solicitud de adaptación, junto con el resto de documentación a que hace referencia el artículo siguiente, a la Dirección General con competencias en estas enseñanzas.
Artículo 27. Solicitud de adaptación de las pruebas de evaluación.
1. El alumnado oficial deberá indicar, en su caso, la necesidad de adaptación de las pruebas de evaluación, para cada año académico, en la secretaría del centro donde el alumno esté cursando sus estudios, con al menos sesenta días de antelación a la celebración de las pruebas.
2. Los candidatos libres deberán solicitar dicha adaptación en el momento de solicitar su admisión en las pruebas de certificación.
3. La solicitud de adaptación se deberá acompañar de la siguiente documentación, en su caso:
a. Certificación oficial de discapacidad y del grado de la misma, expedido por la Administración competente en esta materia.
b. Dictamen técnico facultativo o informe médico oficial con indicación del grado y características de la discapacidad padecida y reconocida o del trastorno del aprendizaje.
c. Declaración del alumno en la que indique las medidas concretas que solicita para la realización de la prueba, referidas a las condiciones o material utilizados.
4. Jefatura de estudios elaborará un informe a la vista de las solicitudes presentadas y, en su caso, de las comunicaciones que pudiera tener con el interesado.
Artículo 28. Autorización de las adaptaciones.
1. Corresponde a los directores de las EOI resolver las solicitudes de adaptación recogidas en los puntos 2 al 6 del artículo veinticinco de esta orden.
2. Corresponde a la Dirección General con competencias en estas enseñanzas resolver las solicitudes de adaptación a que hacen referencia el punto 7 del artículo veintiséis. Para ello, el director o directora de la EOI remitirá a dicha Dirección General la solicitud de adaptación junto con la documentación e informes reseñados en el apartado anterior.
3. La resolución de la solicitud deberá ser comunicada al interesado al menos quince días hábiles antes del inicio de la correspondiente prueba.
Disposición adicional única. Tratamiento de los datos de carácter personal.
Los datos de carácter personal serán tratados por el Servicio de Publicaciones y Estadística de la Secretaría General (Avda. de la Fama, 15, 1.ª planta, CP 30006, Murcia, teléfono: 968279801). Se seguirá lo indicado en la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos. No se cederán los datos a terceros salvo obligación legal o sean organismos públicos necesarios para la gestión del procedimiento. Los datos serán conservados durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se han recabado y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa de archivos y patrimonio documental español. Los datos tratados serán aportados por los interesados o su representante.
Puede consultar la información adicional y detallada sobre Protección de Datos y el Delegado de Protección de Datos en la página web: http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=62678&IDTIPO=100&RASTRO=c672$m.
Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de sus datos, de limitación y oposición a su tratamiento, así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, cuando procedan, en la página web:
http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2736&IDTIPO=240&RASTRO=c672$m2469.
Asimismo, puede dirigirse al Delegado de Protección de Datos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la dirección de correo electrónico dpdigs@listas.carm.es.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 26 de mayo de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la evaluación, la certificación y los documentos de evaluación en las enseñanzas de idiomas de Régimen Especial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y la Orden de 27 de febrero de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, que modifica a aquella.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor veinte días desde el siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y será de aplicación a partir del curso 2021-22.
Murcia, 5? de abril de 2022. La Consejera de Educación, María Isabel Campuzano Martínez.
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NPE: A-210422-1919
