ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 1982 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DEL REAL DECRETO 2234/1981, DE 20 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN EL EXTRANJERO. - Boletín Oficial del Estado, de 19-06-1982
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 09 de Julio de 1982
F. entrada en vigor: 09/07/1982
Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 146
F. Publicación: 19/06/1982
El Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero. Se hace, pues, necesario dictar las normas que desarrollen determinados aspectos de la inclusión de este colectivo en relación con las particularidades que concurren en el mismo.
En su virtud, en uso de la facultad conferida en la disposición final del Real Decreto 2234/1981.
Este Ministerio dispone lo siguiente:
Artículo 1. 1. La solicitud de afiliación, así como las altas y bajas del personal a que se refiere la presente Orden, se formularan ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social por los Departamentos Organismos y dependencias de que se trate, u otros análogos, los cuales tendrán la consideración de empresarios a todos los efectos.
2. En el supuesto de que el personal aludido opte por la Seguridad Social local, y siempre que ello resulte posible por las normas de Derecho internacional, se estará a lo que dispongan las normas de Seguridad Social aplicables en virtud de la opción efectuada.
Art, 2. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y alta.-1. La obligación de solicitar la afiliación y alta nace a partir de la fecha en que el personal a que se refiere la presente Orden inicie la prestación del trabajo que constituye el objeto del contrato.
2. El plazo para la solicitud a que se refiere el párrafo uno sera de treinta días naturales siguientes a aquel en que haya nacido dicha obligación, salvo para el personal comprendido en el apartado segundo del artículo cuarto, cuyo plazo sera de noventa días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente Orden.
3. Las solicitudes de afiliación y altas deberán formularse en los modelos oficiales establecidos al efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4. La presentación de la documentación a que se refiere el número anterior se realizara ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Art. 3. Efectos de las altas y bajas.-1. La situación de alta de las personas afectadas por la presente Orden condicionara la aplicación a las mismas de las normas que se establecen en la presente Orden.
2. La baja surtirá efectos desde la fecha del cese en el trabajo, siempre que se haya formulado en el modelo oficial y dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese.
Art. 4. Cotización.-1. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Orden de 23 de diciembre de 1966 la Tesorería General de la Seguridad Social, a petición de los Departamentos ministeriales, Organismos y dependencias de que se trate, podrá autorizar la liquidación de cuotas por períodos superiores al establecido en el número uno de dicho artículo.
2. No obstante, para el personal que ya estuviese prestando servicios a la entrada en vigor del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, así como para el que se halle incorporado desde dicha entrada en vigor y hasta la de la presente Orden, la afiliación, alta y subsiguiente Obligación de cotizar se retroctraera a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, para los primeros, y a la de la incorporación real al trabajo para los segundos.
3, El ingreso de las cotizaciones habrá de efectuarse en la Tesorería Territorial de Madrid.
Art. 5. Acción protectora.- La acción protectora aplicable al personal que haya optado por la Seguridad Social española sera la comprendida en el Régimen General de la misma, con las particularidades que se especifican en el artículo siguiente. Estos trabajadores quedan excluidos de la prestación por desempleo.
Art. 6.1 Asistencia sanitaria.-1. La dispensación de la asistencia sanitaria al personal a que se refiere esta Orden, afiliado a la Seguridad Social española, se llevara a cabo por las Entidades asistenciales del país de residencia, preferentemente en centros asistenciales oficiales o de la Seguridad Social del mismo.
2. La Entidad gestora compensara al titular del derecho de los gastos de asistencia sanitaria de acuerdo con las cantidades resultantes de aplicar las siguientes reglas:
a) Respecto al importe de los honorarios de los facultativos que hubiesen prestado la asistencia al asegurado o a sus familiares beneficiarios se abonaran aquellos de conformidad con las tarifas de honorarios por acto médico vigentes en España en la fecha en que dicha asistencia hubiera tenido lugar.
b) Respecto al coste de las hospitalizaciones sera reintegrado conforme a las cantidades facturadas por el centro sanitario donde hubiera sido asistido el beneficiario, hasta un tope máximo constituido por el coste medio de las estancias en la Seguridad Social española.
c) Respecto a las prestaciones farmacéuticas dispensadas en régimen de internado en centros hosPitalarios, se reintegrarán por sus costes efectivos. De los costes de las dispensadas en régimen ambulatorios se abonara el cincuenta por ciento de su importe real.
A este fin, el asegurado o sus familiares remitirán a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Madrid escrito solicitando los reintegros, acompañado del justificante acreditativo del gasto, expedido por el facultativo, el centro hospitalario o la oficina de farmacia correspondiente. Estos escritos y justificantes vendrán visados por el Jefe de la representación diplomática o consular u oficina estatal española del que dependa directamente el asegurado. La citada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social informará sobre la situación de alta del beneficiario solicitante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Madrid, quien resolverá en consecuencia. El abono de estos gastos se hara en la moneda en que normalmente se sitúan las asignaciones económicas del Estado español en el país en que se efectuó la prestación.
3. Los familiares del titular, beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria que residieran en España, gozaran de dicha asistencia en la misma forma y condiciones que los restantes beneficiarios de la misma del Régimen General de la Seguridad Social.
4. Lo establecido en el número anterior sera de aplicación a la asistencia sanitaria del titular del derecho a la misma y a la de sus familiares beneficiarios residentes en el extranjero durante sus estancias temporales en España.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
DISPOSICION TRANSITORIA
A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia para el personal que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, se encontrara prestando servicios, se ingresara por el Departamento ministerial, Organismo o dependencia correspondiente, en la Tesorería General de la Seguridad Social, la totalidad de las cuotas, sin recargo alguno, del Régimen General, asignada a las contingencias y situaciones citadas, siempre y cuando dichas cuotas correspondan a trabajos efectivamente prestados al servicio de la Administración Pública durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto. de conformidad todo ello con las condiciones que a continuación se especifican:
1. Si tuvieran cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, el importe de las cuotas a ingresar deberá ser equivalente a 106 diez años de cotización necesarios para que se reconozca el derecho a la pensión de jubilación.
2. Para los menores de sesenta y cinco años y mayores de sesenta años, el ingreso se efectuará conforme a la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente escala.
Sesenta y cuatro años, nueve años de cotización.
Sesenta y tres años, ocho años de cotización.
Sesenta y dos años, siete años de cotización.
Sesenta y un años seis años de cotización.
Sesenta años, cinco años de cotización.
3. Para los menores de sesenta años se ingresara el importe de las cuotas correspondientes a cinco años, como máximo, de prestación efectiva de servicios.
4. El importe de las cuotas a ingresar, correspondientes a 106 números anteriores, sera el resultado de aplicar a cada trabajador, según su categoría profesional, las bases y tipos vigentes a 31 de diciembre de 1981. El resultado se reducirá en atención a las contingencias y situaciones protegidas, mediante el empleo de los coeficientes fijados en el artículo primero de la Orden de 25 de mayo de 1931.
5. En caso de que el personal afectado por las condiciones anteriores haya estado afiliado a la Seguridad Social de algún país con el que España tenga suscrito Convenio de Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en las clausular del respectivo Convenio, reduciéndose, en su caso del importe de las cuotas a ingresar la cantidad correspondiente a los períodos cotizados en la Seguridad Social de dicho país.
6 El ingreso de los importes que correspondan, conforme al número 4, se llevara a cabo, sin recargo alguno, por el Departamento, Organismo o dependencia obligado al mismo, en la Tesorería Territorial de Madrid. Un cincuenta por ciento se hara efectivo en el mes de diciembre de 1982 y el resto en el mes de diciembre de 1983.
Madrid, 8 de junio de 1982.- Rodríguez Miranda Gómez.

