Orden de 9 de abril de 2021 sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura., - Diario Oficial de Extremadura, de 19-04-2021
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 72
F. Publicación: 19/04/2021
Tras una más de una década de aplicación de la Orden de 22 de marzo de 2007, por la que se dictan normas sobre el transporte de animales en garantía de su bienestar (DOE n.º 38, de 31 de marzo), se hace necesario la elaboración de una nueva norma sobre regulación de autorizaciones pertinentes en materia de transporte animal que recoja aspectos novedosos que han aparecido recientemente a través de distinta legislación publicada.
Así, el 9 de diciembre de 2016 se publicó el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte. Esta nueva normativa estatal deroga el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, e incorpora algunas novedades con respecto a la anterior legislación, siendo necesaria la incorporación a la nueva normativa autonómica en esta materia.
Por otra parte, dado el notable impacto en materia de administración electrónica que ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estableciendo en su artículo 14.1, la posibilidad de las personas físicas de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos; y en el apartado 2 del mismo precepto, la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos, cuando se trate de personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, así como quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, entre otros; junto con el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento administrativo en todas sus fases, en aras a una mayor simplificación y seguridad jurídica; se considera necesario llevar a cabo una actualización de la normativa autonómica en este sentido y su adecuación a la nueva regulación.
También cabe mencionarse que con la presente orden se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, para conseguir hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
combatir integralmente la violencia de género y avanzar hacia una sociedad extremeña más libre, justa, democrática y solidaria; teniendo especial cuidado, entre otras cuestiones, con el empleo no sexista del leguaje a lo largo del texto de la orden, de acuerdo con lo que dispone el artículo 27 de la Ley autonómica; y la desagregación de datos en estadísticas, encuestas y datos que se recojan al amparo de la misma, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 28 de la citada Ley.
De conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 36.f) y 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ganadería y sanidad animal recogidas en los artículos 9.12 y 10.1.9,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto regular:
a) La autorización y registro de transportistas de animales vivos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) La autorización y registro de medios de transporte y contenedores en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Los documentos necesarios para el transporte de animales.
d) La formación necesaria del personal en materia de transporte de animales.
e) Las obligaciones de transportistas y otras personas operadoras en materia de protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas.
2. Esta orden será de aplicación a toda persona que transporte animales vivos y demás personas, físicas o jurídicas, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales vivos, en relación con una actividad económica en la Comunidad Autónoma de Extremadura; así como a los medios de transporte y contenedores que pertenezcan a estos. 3. Esta orden no será de aplicación a:
a) Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
b) Transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.
c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de profesionales con titulación oficial en veterinaria.
d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura. 4. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:
a) Al transporte de animales realizado por personas dedicadas a la ganadería que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.
b) Al transporte que realicen las personas dedicadas a la ganadería de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km. c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
2. Asimismo se entenderá como:
a) Persona Transportista: el término 'persona transportista' de esta orden equivale al término 'transportista' recogido en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto 546/2016. Deberá estar en posesión de alguna de las siguientes autorizaciones:
-- Tipo 1, válida únicamente para realizar viajes cuya duración no supere las 8 horas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 10 y el capítulo I del anexo III del Reglamento 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre.
-- Tipo 2, válida para realizar todo tipo de viajes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 y el capítulo II del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
b) Medio de transporte: vehículos de carretera o ferroviarios, embarcaciones y aviones utilizados para el transporte de animales.
c) Contenedor: todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura rígida utilizada para el transporte de animales, que no sea un medio de transporte.
d) Persona dedicada a la ganadería: el término 'persona dedicada a la ganadería' de esta Orden equivale al término 'ganadero' utilizado en el Reglamento (CE) 1/2005, y en el Real Decreto 546/2016.
Artículo 3. Requisitos de las personas transportistas.
Toda persona física o jurídica que pretenda solicitar la autorización como transportista en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deben acreditar, mediante declaración responsable incardinada en el anexo I correspondiente de esta orden, los siguientes requisitos:
a) No estar autorizadas, ni haber solicitado autorización para el mismo objeto ante otra autoridad española o de un país miembro de la Unión Europea.
b) Contar con una disposición efectiva de personal, equipos y procedimientos operativos, incluidas, cuando corresponda, guías de buenas prácticas, suficientes y adecuadas para poder cumplir lo dispuesto en la normativa sobre bienestar animal.
c) Tener conocimiento y compromiso de cumplir las exigencias de la legislación vigente en la materia, y en particular, las que se establecen en el Reglamento CE 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo y en esta orden.
d) No haber sido sancionadas en firme en los tres últimos años por haber infringido gravemente la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales.
e) Estar en posesión de un documento escrito que contenga los datos necesarios de un Plan de Contingencia para hacer frente a posibles situaciones de emergencia durante el transporte de los animales (Sólo para personas transportistas autorizadas como Tipo 2). f) Haber realizado el pago bancario de las tasas correspondientes al procedimiento, aportando el código generado en dicho pago en el modelo de solicitud, para su comprobación.
Artículo 4. Obligaciones de las personas transportistas.
Toda persona transportista estará sujeta a las siguientes obligaciones:
a) Estar autorizada y registrada a tal efecto por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con el artículo 5 de la presente orden, o bien, por cualquier otra autoridad competente del Reino de España o de otro estado miembro. b) Utilizar medios de transporte y contenedores que hayan sido autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 6 de la presente orden.
c) Asegurarse de que los animales transportados son aptos para el transporte, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la responsabilidad del operador que entrega a los animales para su transporte.
d) Asegurar que los animales van acompañados de los documentos mencionados en el artículo 7 y de que se mantenga el registro de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
e) Garantizar que toda persona que conduzca o cuide de animales a su cargo, dispongan de la formación o el certificado de competencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el artículo 12 de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.
Artículo 5. Autorización de las personas transportistas.
1. El Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio autorizará a las personas transportistas de animales vivos cuando resulte territorialmente competente de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 542/2016, con carácter previo al ejercicio de su actividad. Dicha autorización tendrá validez en todo el territorio nacional y caducará a los cinco años desde la fecha de la expedición.
La información referente a la tramitación del procedimiento podrá ser consultada a través del Portal Ciudadano de la Junta de Extremadura que se encuentra ubicado en la dirección de internet: http://ciudadano.juntaex.es.
Las solicitudes de autorización e inscripción como transportista deberán dirigirse al Servicio de Sanidad Animal, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto en la Sede electrónica, https://sede.juntaex.es, utilizándose los sistemas de firma electrónica que permitan acreditar su identidad.
La tramitación electrónica de los procedimientos deberá cumplir con todos los requerimientos legales contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativos del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En todo caso, estarán obligadas a presentar la solicitud a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura las personas jurídicas, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Una vez cumplimentada, la solicitud podrá presentarse a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los registros de entrada de documentos, Oficina de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de las comprobaciones correspondientes, la solicitud deberá contener declaración responsable con los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta orden.
5. Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación:
a) NIF, sólo en caso de no prestar consentimiento para consulta de datos de identidad.
b) En caso de personas jurídicas, copia simple del Documento acreditativo de la personalidad jurídica, capacidad y representación legal (En caso de haber sido presentadas ante cualquier administración pública, podrá eximirse de entregarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Para las sociedades mercantiles será necesario aportar información actualizada en extracto expedida por el Registro Mercantil Central.
c) En el caso de autorización de transportistas en viajes largos además, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) 1/2005, deberá adjuntarse la siguiente documentación:
-- Certificados de competencia válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de dicho Reglamento, para todos los conductores y cuidadores que deban efectuar viajes largos;
-- Certificados de aprobación válidos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de dicho Reglamento, para todos los medios de transporte por carretera que se utilicen para viajes largos;
-- Información pormenorizada de los procedimientos que permiten a los transportistas localizar y registrar la circulación de los vehículos bajo su responsabilidad y mantener permanentemente el contacto con los conductores en cuestión durante los viajes largos.
-- Planes de contingencia para casos de emergencia.
6. La presentación de la solicitud otorgará autorización al órgano gestor para verificar la identidad de la persona interesada a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI).
7. No obstante, podrá denegarse expresamente el consentimiento, en cuyo caso se presentarán las certificaciones o los documentos identificativos correspondientes.
8. En todo caso, quien solicite la autorización no tendrá la obligación de presentar aquellos datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente a cualquier otra Administración. A estos efectos, deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
9. La Jefatura de Servicio de Sanidad Animal dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses. No obstante la firma de la citada resolución podrá ser delegada en el titular de la Sección de Bienestar Animal.
10. Transcurrido el plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas solicitantes podrán entender estimadas sus solicitudes. Contra la resolución expresa desestimatoria podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Artículo 6. Autorización de los medios de transporte y contenedores.
1. Los medios de transporte, incluidas las cabezas tractoras si el viaje es de más de 8 horas de duración, y los contenedores de animales vivos pertenecientes a transportistas con actividad en Extremadura, deberán ser autorizados por el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio nacional y caducará a los cinco años de su expedición.
La autorización de los medios de transporte y contenedores podrá ser:
a) Para viajes de hasta ocho horas de duración.
b) Para más de ocho horas de duración.
c) Para viajes de hasta doce horas de duración (incluyendo carga y descarga), en el caso de que:
i. Éstos no cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 7 y 8 del punto 1, ni en los puntos 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
ii. Además del punto precedente, y en el caso de transporte de cerdos, que no dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.
iii. Pertenezcan a un transportista cuya autorización sea de Tipo 2.
d) Para movimientos del artículo 1.4 de esta orden.
Las solicitudes de autorización e inscripción de los medios de transporte o contenedores, según modelo anexo II de esta orden, deberán dirigirse al Servicio de Sanidad Animal, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto en la Sede electrónica, https://sede.juntaex.es, utilizándose los sistemas de firma electrónica que permitan acreditar su identidad.
La tramitación electrónica de los procedimientos deberá cumplir con todos los requerimientos legales contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativos del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En todo caso, será obligatorio presentar la solicitud a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura las personas jurídicas, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Una vez cumplimentada, la solicitud podrá presentarse a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los registros de entrada de documentos, Oficina de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar la información referente a propiedad de los vehículos a inscribir, y que será emitida por la Dirección General de Tráfico. Asimismo, la citada solicitud otorgará autorización al órgano gestor para verificar la identidad de la persona interesada a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad (SVDI).
6. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas especificando claramente los datos del medio de transporte o contenedor referentes a la marca, modelo, matrícula o número de bastidor, categoría, tipo, longitud, anchura, superficie útil total de carga, número de pisos y superficie útil total por piso en metros cuadrados, existencia o no de plataforma móvil, y en el caso de vehículos para viajes largos la existencia o no de sistema de navegación por satélite, sistema de ventilación y sistema de control de temperatura.
En el caso de pretender autorizar remolques con carga máxima autorizada de 750 kg., la persona solicitante deberá declarar de forma responsable, según el formulario incluido en el anexo I, que es la persona que ostenta la propiedad del mismo.
Asimismo, dicha solicitud deberá contener la información del código acreditativo de la realización el pago bancario de las tasas correspondientes al procedimiento.
7. Las solicitudes deberán acompañarse de una copia de la Tarjeta de inspección técnica del medio de transporte.
8. Una vez comprobado que el expediente reúne los requisitos exigidos en esta orden, los medios de transporte por carretera utilizados para viajes de más de ocho horas, incluidas las cabezas tractoras, deberán, como paso previo a su autorización e inscripción definitiva en el registro, superar de forma satisfactoria una inspección por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales del Servicio de Sanidad Animal comprobando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento 1/2005 CE, de 22 de diciembre de 2004, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.
9. La Jefatura de Servicio de Sanidad Animal dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses. No obstante la firma de la citada resolución podrá ser delegada en el titular de la Sección de Bienestar Animal.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes. Contra la resolución expresa desestimatoria podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Artículo 7. Documentos necesarios en el transporte de animales.
1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:
a) Original o copia auténtica o compulsada de la autorización de transportista a la que se refiere el artículo 5 de la presente orden.
b) Original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada. c) Documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos. d) La documentación sanitaria de traslado de los animales.
e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 del anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
f) Certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
g) Documentación sobre identificación de los animales, establecida en la legislación sectorial. 2. Asimismo, se llevará cuando sea exigible:
a) Original o copia auténtica o compulsada del certificado de competencia del cuidador o cuidadora, conforme al artículo 12 de esta orden.
b) Cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
c) En el transporte de animales de la acuicultura:
1) Un registro de la mortalidad, en la medida de lo posible, según el medio de transporte y las especies transportadas.
2) Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.
3) Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.
Artículo 8. Validez y renovación de las autorizaciones.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa de la Unión Europea, la duración de las autorizaciones establecidas en esta orden será de cinco años desde la fecha de expedición, y su validez está condicionada al mantenimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
La renovación de la autorización como transportista de animales vivos o bien de la autorización de un medio de transporte o contenedor, se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud según anexo III de esta orden, que deberá dirigirse al Servicio de Sanidad Animal, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto en la Sede electrónica, https://sede.juntaex.es, utilizándose los sistemas de firma electrónica que permitan acreditar su identidad.
2. La tramitación electrónica de los procedimientos deberá cumplir con todos los requerimientos legales contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativos del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En todo caso, estarán obligados a presentar la solicitud a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura las personas jurídicas, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Una vez cumplimentada, la solicitud podrá presentarse a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los registros de entrada de documentos, Oficina de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. En caso de que las circunstancias que motivaron las autorizaciones o la última renovación de éstas no hayan sufrido modificaciones, se hará costar expresamente en la solicitud mediante declaración responsable de tales hechos y por tanto no será necesario aportar ningún tipo de documentación adicional a la solicitud.
En caso de que se hubiesen producido cambios en tales circunstancias, junto al modelo normalizado de renovación se presentará el correspondiente a los cambios de circunstancias del apartado 1 del artículo 9.
Artículo 9. Solicitud de cambios de circunstancias.
Toda persona solicitante de las autorizaciones reguladas en esta orden deberá comunicar los cambios de las circunstancias consignadas instando las oportunas modificaciones en las autorizaciones e inscripciones registrales en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que se produzcan dichos cambio, en el modelo normalizado adjunto como anexo IV , al Servicio de Sanidad Animal, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto en la Sede electrónica, https://sede.juntaex.es, utilizándose los sistemas de firma electrónica que permitan acreditar su identidad.
1. Estas solicitudes serán resueltas por quien ostente la Jefatura de Sección de Bienestar Animal, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes.
Contra la Resolución expresa desestimatoria de la Jefatura de Sección de Bienestar Animal podrá interponerse recurso de alzada ante la Jefatura de Servicio de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
2. Las solicitudes de baja, con ocasión de cese de la actividad o por motivo de transferencia o baja del medio de transporte o contenedor, deberán ir acompañadas de los documentos originales de autorización y deberán comunicarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que se produzca el hecho mediante el modelo de anexo IV, en los mismos términos que los establecidos en el apartado 1 de este artículo.
3. El extravío de las autorizaciones deberá ser puesto en inmediato conocimiento del Servicio de Sanidad Animal, solicitando además un duplicado de dicha documentación, mediante el modelo normalizado adjunto como anexo IV, a través de los medios establecidos en el apartado 1 de este artículo. El duplicado será expedido en el plazo máximo de tres meses. 4. También se expedirán por el Servicio de Sanidad Animal duplicados por deterioro de los documentos de autorización, en el plazo máximo de los tres meses siguientes a su solicitud en el mismo modelo referido en el párrafo anterior, siendo requisito para su entrega la recepción del documento original de autorización sustituido.
5. La tramitación electrónica de los procedimientos deberá cumplir con todos los requerimientos legales contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y normativos del Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. En todo caso, estarán obligados a presentar la solicitud a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura las personas jurídicas, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. Una vez cumplimentada, la solicitud podrá presentarse a través de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los registros de entrada de documentos, Oficina de Respuesta Personalizada, Centros de Atención Administrativa o en los lugares previstos en el artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del
mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Sistemas de identificación, autenticación y firma electrónica admitidos. 1. Los sistemas de identificación y autenticación electrónica admitidos para la tramitación en la sede electrónica de los procedimientos regulados en la presente orden son los siguientes:
a) DNI electrónico.
b) Sistemas de identificación y autenticación basados en certificado electrónico reconocido o cualificado y avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, publicada en la sede electrónica del Ministerio competente en la materia.
c) Otros sistemas de identificación y autenticación basados en certificado electrónico admitidos, establecidos en la Sede Electrónica.
2. Los sistemas de firma electrónica admitidos para la tramitación en la sede electrónica de los procedimientos regulados en la presente orden son los siguientes:
a) DNI electrónico.
b) Sistemas de firma basados en certificado electrónico reconocido o cualificado y avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación, publicada en la sede electrónica del Ministerio competente en la materia.
c) Otros sistemas firma basados en certificado electrónico admitidos, establecidos en la Sede Electrónica.
Artículo 11. Registro de actividad.
Las empresas de transporte de animales dispondrán para cada vehículo de un registro de actividad establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2003, de 23 de abril, que consistirá en un archivo, para cada medio de transporte o contenedor, de la documentación e información relativa a cada movimiento, en soporte papel o informático, ordenada cronológicamente.
Este archivo deberá mantenerse en la sede social de la persona transportista y a disposición de la autoridad competente, durante un período mínimo de tres años.
Para las especies no incluidas en el Registro general de movimientos de ganado establecido en el Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, la persona transportista será responsable del cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.1 c) de esta orden.
Artículo 12. Formación en materia de protección de los animales durante el transporte. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4 de esta orden, todas las personas que manejen animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea, deberán haber recibido una formación que incluya las disposiciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
2. A tal efecto, toda persona que conduzca o cuide los animales en un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos, bovinos, ovinos, caprinos, porcinos o de aves de corral dispondrá de un certificado de competencia, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, capítulo III del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
3. La duración y el formato de los cursos de formación será establecida por el servicio competente en materia de formación del medio rural, y su reconocimiento surtirá efecto en todo el territorio nacional.
Artículo 13. Registro de transporte de animales vivos de Extremadura.
1. Se crea el Registro de Transporte de animales vivos de Extremadura, adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, que será gestionado por el Servicio de Sanidad Animal.
2. El Registro se divide en dos Secciones: Sección de Transportistas de Animales Vivos, que contendrá los datos de la parte A del anexo II del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre; y Sección de Medios de Transportes y Contenedores de Animales Vivos, que contendrá para todos los medios de transportes y contenedores inscritos los datos mínimos recogidos en la parte B del anexo II del citado Real Decreto.
Los datos del apartado anterior, relativos a la Sección de Transportista de Animales Vivos cumplirán las normas contenidas en el artículo 28 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura, en lo que se refiere estadísticas e investigaciones con perspectiva de género.
3. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que permitirá la intercomunicación de datos con el Registro estatal previsto en el artículo 13 del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre y sólo tendrá un carácter público en cuanto al nombre de la persona transportista y su número de autorización.
Artículo 14. Inspecciones y controles.
1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio de Sanidad Animal, y en su caso, los órganos u organismos competentes del Servicio Extremeño de Salud, llevarán a cabo las inspecciones y los controles que sean necesarios con el fin de comprobar el cumplimiento tanto de las normas establecidas en esta orden como de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales en el transporte de los animales, las normas de higiene, de limpieza y desinfección de los medios de transporte.
2. Las personas transportistas y sus medios de transporte y contenedores que pertenezcan a otras Comunidades Autónomas o a otros Estados miembros de la Unión Europea podrán ser objeto de inspección, control y, en su caso sanción, mientras circulen por el territorio de Extremadura, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de bienestar y protección animal durante el transporte dimanantes de normas estatales dictadas en ejercicio de competencias exclusivas o básicas así como de las normas de la Unión Europea.
Artículo 15. Medidas de restauración de la legalidad.
La Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá suspender o retirar las autorizaciones establecidas en los artículos 5 y 6 en caso de que se dejen de cumplir los requisitos que dieron lugar al otorgamiento de las mismas, previo trámite de audiencia a la persona interesada, y con independencia de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 16. Potestad sancionadora.
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta orden, serán constitutivos de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma y demás normas que en su caso tipifiquen infracciones en materia de sanidad o bienestar animal en que puedan subsumirse las conductas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente norma.
2. En el caso de infracciones cometidas en relación al transporte de animales no aptos, la responsabilidad podrá ser solidaria de la persona transportista con el titular de la explotación donde se cargaron los animales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de marzo de 2007, por la que se dictan normas sobre el transporte de animales en garantía de su bienestar.
Disposición final primera. Autorización.
Se faculta al Director General de Agricultura y Ganadería para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 9 de abril de 2021.
La Consejera,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
ANEXO I
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE TRANSPORTISTA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
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ANEXO II
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS
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ANEXO III
SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTISTA PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y/O DE MEDIOS DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES.
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ANEXO IV
SOLICITUD DE CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS O DATOS DE MEDIOS DE TRANSPORTE, CONTENEDORES Y/O TRANSPORTISTAS EN EL REGISTRO DE TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS Y DE EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS
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