Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. - Boletín Oficial del Estado de 16-03-1971

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 27 de Agosto de 1997 hasta 21 de Agosto de 2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1971
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 64
  • Fecha de Publicación: 16/03/1971
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Preambulo

Ilustrísimos señores:

La sustancial transformación de las estructuras y procesos productivos operada en nuestro país durante estos últimos años y la introducción de nuevas técnicas y métodos de trabajo, que han provocado un aumento de la siniestralidad registrada en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obligan a regular e intensificar, con carácter general, la puesta en práctica de las oportunas medidas de prevención, así como ordenar para su debido ejercicio las potestades, funciones y facultades de los órganos de la Administración Pública que han de dirigir o proveer cuanto fuere necesario para lograr una plena efectividad de tales medidas y exigir las responsabilidades de carácter administrativo a que hubiere lugar por incumplimiento o inobservancia de las mimas.

Todo ello revela y pone de manifiesto la urgente necesidad de proceder a la actualización del vigente Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, y la de establecer, además, en un futuro próximo, mediante Anexos Especiales, normas de carácter singular y concreto para determinados grupos de actividades y sectores o trabajos afines a ellos, cuyos riesgos específicos diferenciales así lo aconsejen, y que, lógicamente, habrán de contribuir, conforme a principios y exigencias de Justicia Social, a dar plena vida y realidad a un nuevo humanismo en el trabajo.

Si a estas consideraciones se añade que la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como complemento de las prestaciones que en la misma se otorgan, autorizó al Ministerio de Trabajo no solamente para extender su acción a los Servicios Sociales que enumera en su artículo 25, sino también con respecto al de Higiene y Seguridad del Trabajo, para regular, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos hayan de cumplirse en las Empresas y demás centros sometidos a dicha Ley y a refundir y ampliar, en su caso, las normas vigentes en la materia, es obvio que, en la revisión del citado Reglamento de 31 de enero de 1940 han de ser tomados en consideración cuantos extremos acaban de consignarse.

Media, además, la circunstancia de que este Ministerio, dentro del marco previsto en el número 2 del artículo 27 de la Ley de la Seguridad Social y en conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departamento, ha encomendado ya a la Dirección General de la Seguridad Social, por Orden de 7 de abril de 1970, la formulación y realización del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y por Decreto 2891/1970, de 12 de septiembre, ha instituido el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo, con la consideración de Institución de la Seguridad Social, que, en lo sucesivo, entre otras funciones, habrá de ejercer el alto asesoramiento del Ministerio en dichas materias, fijar las directrices generales del Plan, informarlo y supervisar su ejecución e impulsar y coordinar la acción de los Organismos e Instituciones públicos, sindicales o privados que tengan como fin la prevención de accidentes de trabajo y, en general, higiene y seguridad en el mismo.

Todo ello justifica que la presente Ordenanza, en su título I, enumere las funciones de este Ministerio requeridas para el ejercicio de una acción tuitiva, más eficaz, en defensa de la vida, integridad, salud y bienestar de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, en perfecta armonía con las asignadas a otros Departamentos ministeriales, en punto a la prevención de ciertos riesgos en determinados sectores de actividad; que en él, asimismo, se desarrollen las funciones legalmente atribuidas a la Inspección Nacional de Trabajo; y que se concreten, también, aquellas que se encomiendan a los Delegados de Trabajo y a los Consejos Provinciales de Seguridad e Higiene que a titulo experimental iniciaron su actuación en algunas provincias, con positivos y eficaces resultados, sin perjuicio de prever, mediante las oportunas disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, la constitución de Consejos Territoriales de Higiene y Seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, y la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.

En su aspecto sustantivo, las disposiciones contenidas en el título II desarrollan ampliamente las preexistentes y recogen la experiencia y avances técnicos logrados en las tres últimas décadas, tanto en lo que concierne a las condiciones generales que deben reunir los centros de trabajo como a los mecanismos y medidas de carácter preventivo que a efectos de la seguridad, higiene y bienestar de los trabajadores obligatoriamente hayan de adoptarse en los supuestos respectivos a que tales normas se refieren.

Finalmente, en el título III, en consideración a la manifiesta influencia de los factores subjetivos en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se detallan y concretan las responsabilidades y sanciones aplicables a las personas obligadas a la estricta observancia de las normas contenidas en esta Ordenanza, en cuyas disposiciones finales se faculta a los Delegados de Trabajo para, en casos excepcionales, atemperar la aplicación de la misma a las posibilidades, condiciones y circunstancias especiales en que puedan encontrarse los centros de trabajo en funcionamiento a la fecha de su entrada en vigor.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas, y previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien proceder a la aprobación de la siguiente

ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO


TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 2. Facultades del Ministerio de Trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 3. Competencia de los Delegados de Trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 4. Funciones de la Inspección de Trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 5. Consejos Provinciales de Seguridad e Higiene del Trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 6. Consejos territoriales de Higiene y Seguridad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 7. Obligaciones del empresario.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 8. Comités de Seguridad e Higiene del Trabaje.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 9. Vigilantes de Seguridad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 10. Obligaciones y derechos del personal directivo, técnico y de los mandos intermedios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 11. Obligaciones y derechos de los trabajadores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 12. Extensión de las obligaciones y derechos establecidos en la presente Ordenanza.

(DEROGADO)

Modificaciones

TÍTULO II. Condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección
CAPÍTULO I. Edificios y locales
Artículo 13. Seguridad estructural.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 14. Superficie y cubicación.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 15. Suelos, techos y paredes.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 16. Pasillos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 17. Escaleras fijas y de servicios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 18. Escalas fijas de servicios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 19. Escaleras de mano.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 20. Plataformas de trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 21. Aberturas en pisos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 22. Aberturas en las paredes.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 23. Barandillas y plintos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 24. Puertas y salidas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 25. Iluminación. Disposiciones generales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 26. Iluminación natural.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 27. Iluminación artificial.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 28. Intensidad de la iluminación artificial.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 29. Iluminación de emergencia.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 30. Ventilación, temperatura y humedad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 31. Ruidos, vibraciones y trepidaciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 32. Limpieza de locales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 33. Limpieza de ventanas.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO II. Servicios permanentes
Artículo 34. Dormitorios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 35. Viviendas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 36. Comedores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 37. Cocinas.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO III. Servicios de higiene
Artículo 38. Abastecimiento de agua.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 39. Vestuarios y aseos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 40. Retretes.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 41. Duchas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 42. Normas comunes de conservación y limpieza.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO IV. Instalaciones sanitarias de urgencia
Artículo 43. Instalaciones sanitarias.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO V. Locales provisionales y trabajos al aire libre
Artículo 44. Condiciones de los locales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 45. Albergues y barracones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 46. Dormitorios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 47. Comedores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 48. Servicios higiénicos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 49. Suministro de agua.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 50. Prendas de protección.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO VI. Electricidad
Artículo 51. Protección contra contactos en las instalaciones y equipos eléctricos.

1. En las instalaciones y equipos eléctricos, para la protección de las personas contra los contactos con partes habitualmente en tensión se adoptarán algunas de las siguientes prevenciones:

a) Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentran o circulen, para evitar un contacto fortuito o por la manipulación de objetos conductores, cuando éstos puedan ser utilizados cerca de la instalación.

b) Se recubrirán las partes activas con aislamiento apropiado, que conserven sus propiedades indefinidamente y que limiten la corriente de contacto a un valor inocuo.

c) Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. Los obstáculos de protección deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos mecánicos usuales.

2. Para la protección contra los riesgos de contacto con las masas de las instalaciones que puedan quedar accidentalmente con tensión, se adoptarán, en corriente alterna, uno o varios de los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Puesta a tierra de las masas. Las masas deben estar unidas eléctricamente a una toma de tierra o a un conjunto de tomas de tierra interconectadas, que tengan una resistencia apropiada. Las instalaciones, tanto con neutro aislado de tierra como con neutro unido a tierra, deben estar permanentemente controladas por un dispositivo que indique automáticamente la existencia de cualquier defecto de aislamiento, o que separe automáticamente la instalación o parte de la misma, en la que esté el defecto de la fuente de menta que la alimenta.

b) De corte automático o de aviso, sensibles a la corriente de defecto (interruptores diferenciales), o a la tensión de defecto (relés de tierra).

c) Unión equipotencial o por superficie aislada de tierra o de las masas (conexiones equipotenciales),

d) Separación de los circuitos de utilización de las fuentes de energía, por medio de transformadores o grupos convertidores, manteniendo aislados de tierra todos los conductores del circuito de utilización, incluido el neutro.

e) Por doble aislamiento de los equipos y máquinas eléctricas.

3. En corriente continua, se adoptarán sistemas de protección adecuados para cada caso, similares a los referidos para la alterna.

Modificaciones

Artículo 52. Inaccesibilidad a las instalaciones eléctricas.

En las instalaciones eléctricas se cumplimentará lo dispuesto en los Reglamentos electrónicos en vigor, y muy especialmente, lo siguiente:

a) Los lugares de paso deben tener un trazado y dimensiones que permitan el tránsito cómodo y seguro, estando libres de objetos que puedan dar lugar a accidentes o que dificulten la salida en caso de emergencia.

b) Todo el recinto de una instalación de alta tensión debe estar protegido desde el suelo por un cierre metálico o de fábrica, con una altura mínima de 2,20 metros, provisto de señales de advertencia de peligro de alta tensión, para impedir el acceso a las personas ajenas al servicio.

c) Los interruptores de gran volumen de aceite o de otro líquido inflamable, sean o no automáticos, cuya maniobra se efectúe manualmente, estarán separados de su mecanismo de accionamiento por una protección o resguardo adecuado, con objeto de proteger al personal de servicio contra los efectos de una posible proyección de líquido o de arco eléctrico, en el momento de la maniobra.

Modificaciones

Artículo 53. Baterías de acumuladores.

1. En los locales que dispongan de baterías de acumuladores, se adoptarán las prevenciones siguientes:

a) Si la tensión de servicio es superior a 250 voltios, con relación a tierra, el suelo de los pasillos de servicio será eléctricamente aislante.

b) Cuando entre las piezas desnudas bajo tensión, exista una diferencia de potencial superior a 250 voltios, se instalarán de modo que sea imposible para el trabajador el contacto simultáneo o inadvertido con aquéllas.

c) Se mantendrá una ventilación cuidada que evite la existencia de una atmósfera inflamable o nociva.

2. Cuando las baterías fijas de acumuladores estén situadas en locales que se empleen además para otros fines, aquéllas estarán provistas de envolturas o protecciones y de dispositivos especiales para evitar la acumulación de gases inflamables.

Modificaciones

Artículo 54. Soldadura eléctrica.

En la instalación y utilización de soldadura eléctrica son obligatorias las siguientes prescripciones:

a) Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos de circuito de soldeo a estas masas cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes vagabundas de intensidad peligrosa; en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo.

b) La superficie exterior de los portaelectrodos a mano, y en lo posible sus mandíbulas, estarán aislados.

c) Los bornes de conexión para los circuitos de alimentación de los aparatos manuales de soldadura estarán cuidadosamente aislados.

d) Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o, en otro caso, la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna a los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura debe estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador.

e) El soldador y sus ayudantes en las operaciones propias de la función dispondrán y utilizarán viseras, capuchones o pantallas para protección de su vista y discos o manoplas para proteger sus manos, mandiles de cuero y botas, que reunirán las características señaladas en el capítulo XIII de esta Ordenanza.

Modificaciones

Artículo 55. Locales con riesgos eléctricos especiales.

1. Se extremarán las medidas de seguridad en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen industrialmente o se almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refinerías, depósitos de petróleos o sus derivados, éter, gas del alumbrado, celuloide, películas, etc.

2. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 70 por 100, y en locales mojados o con ambientes corrosivos.

Modificaciones

Artículo 56. Máquinas de elevación y transporte.

1. Las máquinas de elevación y transporte se pondrán fuera de servicio mediante un interruptor omnipolar general, accionado a mano, colocado en el circuito principal y será fácilmente identificado mediante un rótulo indeleble.

2. Los ascensores y las estructuras de los motores y máquinas elevadoras, las cubiertas de éstos, los combinadores y las cubiertas metálicas de los dispositivos eléctricos del interior de las cajas o sobre ellas y en el hueco se conectarán a tierra.

3. Las vías de rodamiento de las grúas de taller estarán unidas a un conductor de protección.

Modificaciones

Artículo 57. Electricidad estática.

Para evitar peligros por la electricidad estática, y especialmente que se produzcan chispas en ambientes inflamables, se adoptarán en general las siguientes precauciones:

1. La humedad relativa del aire se mantendrá sobre el 50 por 100.

2. Las cargas de electricidad estática que pueden acumularse en los cuerpos metálicos serán neutralizadas por medio de conductores a tierra. Especialmente se efectuará esta conexión a tierra:

a) En los ejers y chumaceras de las transmisiones a correas y poleas.

b) En el lugar más próximo en ambos lados de las correas y en el punto donde salgan de las poleas, mediante peines metálicos.

e) En los objetos metálicos que se pinten o barnicen con pistolas de pulverización. Estas pistolas también se conectarán a tierra.

3. En sustitución de las conexiones a tierra que se refiere el apartado anterior se aumentará hasta un valor suficiente la conductibilidad a tierra de los cuerpos metálicos.

4. Para los casos que se indican a continuación, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Cuando se transvasen fluidos volátiles de un tanque-almacén a un vehículo-tanque, la estructura metálica del primero será conectada a la del segundo y también a tierra si el vehículo tiene neumáticos o llantas de caucho o plástico.

b) Cuando se transporten materias finamente pulverizadas por medio de transportadores neumáticos con secciones metálicas, estas secciones se conectarán eléctricamente entre sí, sin soluciones de continuidad y en toda la superficie del recorrido del polvo inflamable.

c) Cuando se manipule aluminio o magnesio finamente pulverizado, se emplearán detectores que descubran la acumulación de electricidad estática.

d) Cuando se manipulen industrialmente detonadores o materias explosivas, los trabajadores usarán calzado antielectroestático y visera para la protección de la cara.

5. Finalmente, cuando las precauciones generales y particulares descritas en este artículo, resulten ineficaces, se emplearán eliminadores o equipos neutralizadores de la electricidad estática y especialmente contra las chispas incendiarias. De emplearse a tal fin equipos radiactivos, se protegerán los mismos de manera que eviten a los trabajadores su exposición a las radiaciones.

Modificaciones

Artículo 58. Motores eléctricos.

1. Los motores eléctricos estarán provistos de cubiertas permanentes u otros resguardos apropiados, dispuestos de tal manera que prevengan el contacto de las personas u objetos, a menos que:

a) Estén instalados en locales aislados y destinados exclusivamente para motores.

b) Estén instalados en altura no inferior a tres metros sobre el piso o plataforma, o

c) Sean de tipo cerrado.

2. Nunca se instalarán motores eléctricos que no tengan el debido blindaje antideflagrante o que sean de un tipo antiexplosivo probado, en contacto o proximidad con materias fácilmente combustibles, ni en locales cuyo ambiente contenga gases, partículas o polvos inflamables o explosivos.

3. Los tableros de distribución para el control individual de los motores serán de tipo blindado, y todos sus elementos a tensión estarán en un compartimento cerrado.

Modificaciones

Artículo 59. Conductores.

1. Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente aislados respecto a tierra.

2. Los conductores portátiles y los conductores suspendidos no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a una tensión superior a 250 voltios a tierra de corriente alterna, a menos que dichos conductores portátiles que puedan deteriorarse estén protegidos por una cubierta de caucho duro y, si es necesario, tendrán una protección adicional metálica flexible siempre que no estén en algunos tipos de ambientes señalados en el apartado 4 de este artículo.

3. Se tenderá a evitar el empleo de conductores desnudos; en todo caso se prohíbe su uso:

a) En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o ambiente de gases, polvos, o productos inflamables.

b) Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fábricas de cemento, harina, hilaturas, etc.

Los conductores desnudos, o cuyo revestimiento aislante sea insuficiente y los de alta tensión, en todo caso, se encontrarán fuera del alance de la mano, y cuando esto no sea posible, serán eficazmente protegidos, al objeto de evitar cualquier contacto.

4. Los conductores o cables para instalaciones en ambientes inflamables, explosivos o expuestos a la humedad, corrosión, etc., estarán homologados para este tipo de riesgos.

5. Todos los conductores tendrán sección suficiente para que el coeficiente de seguridad, en función de los esfuerzos mecánicos que soporten, no sea inferior a 3.

Modificaciones

Artículo 60. Interruptores y cortacircuitos de baja tensión.

Los fusibles o cortacircuitos no estarán al descubierto, a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos.

Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado, que imposibiliten, en cualquier caso, el contacto fortuito de personas o cosas,

Se prohíbe el uso de los interruptores denominados «de palanca» o «de cuchillas» que no estén debidamente protegidos, incluso durante su accionamiento.

Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente de energía eléctrica esté cerrada.

Los fusibles montados en tableros de distribución serán de construcción tal, que ningún elemento a tensión podrá tocarse, y estarán instalados de tal manera que los mismos:

a) Se desconecten automáticamente de la fuente de energía eléctrica antes de ser accesibles; o

b) Puedan desconectarse por medio de conmutador; o

c) Puedan manipularse convenientemente por medio de herramientas aislantes apropiadas.

Modificaciones

Artículo 61. Equipos y herramientas eléctricas portátiles.

1. La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con relación a tierra. Si están provistas de motor tendrán dispositivo para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de protección.

2. En los aparatos y herramientas eléctricos que no lleven dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus partes a un doble aislamiento reforzado.

3. Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en emplazamientos muy conductores, éstas estarán alimentadas por una tensión no superior a 24 voltios, si no son alimentadas por medio de un transformador de separación de circuitos.

4. Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas portátiles estarán protegidos por material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.

5. Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al utilizar herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en puntos próximos.

6. Las lámparas eléctricas portátiles tendrán mango aislante y un dispositivo protector de la lámpara de suficiente resistencia mecánica. Cuando se empleen sobre suelos, paramentos o superficies que sean buenas conductoras, no podrá exceder su tensión de 24 voltios, si no son alimentadas por medio de transformadores de separación de circuitos.

Modificaciones

Artículo 62. Trabajos en instalaciones de alta tensión.

1. Se prohíbe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión, sin adoptar las siguientes precauciones:

a) Abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo.

b) Enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte.

c) Reconocimiento de la ausencia de tensión.

d) Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión.

e) Colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando la zona de trabajo.

Para la reposición de fusibles de alta tensión se observarán como mínimo los apartados a), c) y e).

2. Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio en los trabajos en tensión, en las instalaciones eléctricas de alta tensión, que se realicen en las siguientes condiciones:

a) Con métodos de trabajos específicos.

b) Con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas adecuada.

c) Con autorización especial del técnico designado por la Empresa, que indicará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo.

d) Bajo vigilancia constante del personal técnico. habilitado al efecto, que como jefe del trabajo velará por el cumplimiento de las normas de Seguridad prescritas.

e) Siguiendo las normas que se especifiquen en las instrucciones para este tipo de trabajos.

2. En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personal que no esté especializado.

Modificaciones

Artículo 63. Seccionadores, interruptores, transformadores, condensadores estáticos, alternadores y motores sincronos de alta tensión.

1. En trabajos y maniobras en seccionadores e interruptores, se seguirán las siguientes normas:

a) Para el aislamiento eléctrico del personal que maniobre en alta tensión, aparatos de corte, incluidos los interruptores, se emplea al menos y a la vez dos de los siguientes elementos de protección:

a') Pértiga aislante.

b') Guantes aislantes.

c') Banqueta aislante o alfombra aislante.

d') Conexión equipotencial del mando manual del aparato de corte y plataforma de maniobras.

b) Si los aparatos de corte se accionan mecánicamente, se adoptarán precauciones para evitar su funcionamiento intempestivo.

c) En los mandos de los aparatos de corte, se colocarán letreros que indiquen, cuando proceda, que no pueden maniobrarse.

2. En trabajos y maniobras en transformadores:

a) El circuito secundario de un transformador deberá estar siempre cerrado a través de los aparatos de alimentación o en cortocircuito, teniendo cuidado de que nunca quede abierto.

b) Cuando se manipulen aceites, se tendrán a mano los elementos adecuados para extinción de incendios. Si estos trabajos se realizan en la caída de un transformador, con instalación fija contra incendios, estará dispuesta para su accionamiento manual. Cuando el trabajo se efectúe en el propio transformador, la protección contra incendios estará bloqueada para evitar que su funcionamiento imprevisto pueda ocasionar accidentes a los trabajadores situados en su cuba.

3. Una vez separado el condensador o una batería de condensadores estáticos de su fuente de alimentación mediante corte visible, antes de trabajar en ellos deberán ponerse en cortacircuito y a tierra esperando el tiempo necesario para su descarga.

4. En los alternadores, motores síncronos, dinamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de una máquina deberá comprobarse:

a) Que la máquina está preparada.

b) Que las bornas de salida están en cortacircuito y puestas a tierra.

c) Que está bloqueada la protección contra incendios.

d) Que están retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando ésta mantenga en tensión permanente la máquina, y

e) Que la atmósfera no es inflamable o explosiva.

Modificaciones

Artículo 64. Celdas de protección.

Queda prohibido abrir o retirar los resguardos de protección de las celdas de una instalación eléctrica de alta tensión, antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos contenidos en ella. Recíprocamente, se prohíbe dar tensión a los conductores y aparatos situados en una celda, sin cerrarla previamente con el resguardo de protección.

Modificaciones

Artículo 65. Trabajos en proximidad de instalaciones de alta tensión en servicio.

1. Caso de que sea necesaria hacer el trabajo en la proximidad inmediata de conductores o aparatos de alta tensión, no protegidos, se realizará en las condiciones siguientes:

a) Atendiendo las instrucciones que para cada caso en particular dé el Jefe del trabajo.

b) Bajo la vigilancia del Jefe del trabajo que ha de ocuparse de que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas, delimitación de la zona de trabajo y colocación, si se precisa, de pantallas protectoras.

2. Si a pesar de las medidas de seguridad adoptadas el peligro no desapareciera, será necesario tramitar la correspondiente solicitud de autorización para trabajar en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas del artículo 62; estos tipos de trabajo también podrán realizarse en tensión si siguen fielmente las prescripciónes sobre trabajos en tensión del propio artículo en su apartado 2.

Modificaciones

Artículo 66. Reposición del servicio al terminar un trabajo en una instalación de alta tensión.

1. Sólo se restablecerá el servicio de una instalación eléctrica de alta tensión, para trabajar en la misma, cuando se tenga la completa seguridad de que no queda nadie trabajando en ella.

Las operaciones que conducen a la puesta en servicio de las instalaciones, una vez terminado el trabajo, se harán en el siguiente orden:

a) En el lugar de trabajo.-Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario, y el Jefe del trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso de que el mismo ha concluido.

b) En el origen de la alimentación.-Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo se retirará el material de señalización y se desbloquearán los aparatos de corte y maniobra.

Modificaciones

Artículo 67. Trabajos en instalaciones de baja tensión.

1. Antes de iniciar cualquier trabajo en baja tensión se procederá a identificar el conductor o instalación en donde se tiene que efectuar el mismo. Toda instalación será considerada bajo tensión mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto. Además del equipo de protección personal (casco, gafas, calzado, etc.) se empleará en cada caso el material de seguridad más adecuado entre los siguientes:

a) Guantes aislantes.

b) Banquetas o alfombras aislantes.

c) Vainas o caperuzas aislantes.

d) Comprobadores o discriminadores de tensión.

e) Herramientas aislantes.

f) Material de señalización (discos, barreras, banderines, etcétera).

g) Lámparas portátiles.

h) Transformadores de seguridad.

i) Transformadores de separación de circuitos.

2. En los trabajos que se efectúen sin tensión:

a) Será aislada la parte en que se vaya a trabajar de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo.

b) Será bloqueado en posición de apertura, si es posible, cada uno de los aparatos de seccionamiento citados, colocando en su mando un letrero con la prohibición de maniobrarlo.

c) Se comprobará mediante un verificador la ausencia de tensión en cada una de las partes eléctricamente separadas de la instalación (fases, ambos extremos de los fusibles, etc.).

d) No se restablecerá el servicio al finalizar los trabajos, sin comprobar que no existe peligro alguno.

3. Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas en tensión, el personal encargado de realizarlos estará adiestrado en los métodos de trabajo a seguir en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipo y herramientas mencionado en el epígrafe 1 de este artículo.

Modificaciones

Artículo 68. Líneas eléctricas aéreas.

1. En los trabajos en líneas aéreas de conductores eléctricos se considerará a efectos de seguridad la tensión más elevada que soporten. Esta prescripción será válida en el caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.

2. Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas.

3. En las líneas de dos o más circuitos no se realizarán trabajos en uno de ellos estando en tensión otro, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto.

4. En los trabajos a efectuar en los postes se emplearán, además del casco protector con barbuquejo, trepadores y cinturones de seguridad. De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material aislante en todas sus partes.

5. Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, el conductor deberá evitar no sólo el contacto con las líneas en tensión, sino también la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire; los restantes operarios permanecerán alejados del vehículo y en el caso accidental de entrar en contacto sus elementos elevados, el conductor permanecerá en el interior de la cabina hasta que se elimine tal contacto.

Modificaciones

Artículo 69. Redes subterráneas y de tierra.

1. Antes de efectuar el corte en un cable subterráneo de alta tensión, se comprobará la falta de tensión en el mismo y a continuación se pondrán en cortacircuito y a tierra los terminales más próximos.

2. Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará perfectamente aislada.

3. En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos, se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como la señalización que corresponda.

4. En previsión de atmósfera peligrosa cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella, llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad o salvavidas, que sujetará por el otro extremo un compañero de trabajo desde el exterior.

5. En las redes generales de tierras de las instalaciones eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta.

Modificaciones

Artículo 70. Protección personal contra la electricidad,

Mientras los operarios trabajen en circuitos o equipos a tensión o en su proximidad, usarán ropa sin accesorios metálicos y evitarán el uso innecesario de objetos de metal o artículos inflamables, llevarán las herramientas o equipos en bolsas y utilizarán calzado aislante o al menos sin herrajes ni clavos en las suelas.

Modificaciones

CAPÍTULO VII. Prevención y extinción de incendios
Artículo 71. Disposición general.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 72. Emplazamiento de los locales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 73. Estructura de los locales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 74. Distribución interior de locales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 75. Pasillos y corredores. Puertas y ventanas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 76. Escaleras.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 77. Ascensores y montacargas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 78. Señales de salida.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 79. Pararrayos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 80. Instalaciones y equipos industriales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 81. Almacenamiento, manipulación y transporte de materias inflamables.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 82. Medios de prevención y extinción.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO VIII. Motores, transmisiones y máquinas
Artículo 83. Motores principales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 84. Árboles de transmisión.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 85. Correas de transmisión.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 86. Manejo de correas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 87. Engranajes.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 88. Mecanismo de fricción.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 89. Protecciones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 90. Resguardos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 91. Dispositivos de seguridad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 92. Entretenimiento y limpieza.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 93. Máquinas averiadas.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO IX. Herramientas portátiles
Artículo 94. Herramientas manuales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 95. Colocación y transporte.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 96. Instrucciones para el manejo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 97. Gatos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 98. Herramientas accionadas por fuerza motriz.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 99. Conservación y entretenimiento.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO X. Elevación y transporte
Artículo 100. Construcción de los aparatos y mecanismos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 101. Carga máxima.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 102. Manipulación de las cargas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 103. Revisión y mantenimiento.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 104. Frenos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 105. Sistema eléctrico.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 106. Ascensores y montacargas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 107. Grúas. Normas generales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 108. Grúas-puente.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 109. Grúas automotores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 110. Grúas portátiles.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 111. Aparejos para izar. Cadenas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 112. Cables.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 113. Cuerdas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 114. Poleas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 115. Ganchos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 116. Transportadores. Normas generales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 117. Transportadores de rodillos por gravedad.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 118. Transportadores de rodillos por fuerza motriz.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 119. Transportadores de correas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 120. Transportadores de hélice o de tornillo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 121. Transportadores de cangilones.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 122. Transportadores neumáticos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 123. Carretillas o carros manuales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 124. Tractores y otros medios de transportes automotores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 125. Tuberías.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 126. Ferrocarriles para el transporte interior en los establecimientos industriales.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO XI. Aparatos que generan calor o frío y recipientes a presión
Artículo 127. Aparatos a presión.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 128. Hornos y calentadores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 129. Calderas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 130. Almacenado y manipulación de botellas y bombonas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 131. Ventiladores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 132. Frío industrial.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO XII. Trabajos con riesgos especiales
Artículo 133. Normas generales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 134. Evitación de malos olores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 135. Sustancias explosivas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 136. Sustancias pulvígenas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 137. Sustancias corrosivas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 138. Sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas.

NOTA: Artículo derogado en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos y cancerígenos durante el trabajo.

1. En todos los locales de trabajo en que se empleen, manipulen o fabriquen sustancias irritantes o tóxicas, se instalará, siempre que sea factible, un dispositivo de alarma destinado a advertir las situaciones de riesgo inminente en los casos en que se desprendan cantidades peligrosas de dichos productos. Los trabajadores serán informados de la obligación de abandonar inmediatamente el local, oída la señal de alarma.

2. Estos locales, para facilitar su cuidadosa y repetida limpieza, reunirán las siguientes condiciones:

a) Las paredes, techos y pavimentos serán lisos e impermeables y estarán desprovistos de juntas o soluciones de continuidad.

b) Los suelos serán acondicionados con pendientes y canalillos de recogida que impidan la acumulación de líquidos vertidos y permitan su fácil salida.

c) No contendrán en su interior ningún objeto que no sea imprescindible para la realización del trabajo, y los existentes serán, en lo posible, de fácil limpieza.

d) Estarán construidos y aislados de tal forma que las sustancias nocivas no penetren en los restantes locales de trabajo.

3. La limpieza de todo local en que se empleen productos irritantes o tóxicos se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) Será diaria y completa, alcanzando tanto a sus superficies estructurales como a sus bancos, mesas y equipos de trabajo.

b) Se realizará fuera de las horas de trabajo, si es posible.

c) Se efectuará por sistema de aspiración o, en su defecto, en húmedo.

4. Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las operaciones de limpieza, efectuándose después de las mismas una desinfección general, por procedimiento adecuado. Siempre que sea factible, la desinfección alcanzará también a los productos y sustancias antes de su manipulación.

5. Toda operación en que se utilicen o desprendan líquidos o gases irritantes o tóxicos será efectuada, a ser posible, en aparatos cerrados o se realizará bajo cubiertas con sistema de aspiración.

6. Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infecciosas estarán provistos de ropa de trabajo y elementos de protección personal adecuados. Con respecto a estos equipos protectores se seguirán las siguientes prescripciones:

a) Serán de uso obligatorio, dictándose normas concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización.

b) Se quitarán en todo caso antes de las comidas y al abandonar el local en que sea preceptivo su uso.

c) Se conservarán en buen estado de conservación y se limpiarán y esterilizarán al menos con periodicidad semanal o con mayor frecuencia, si fuera necesario.

d) Nunca se sacarán de la fábrica, depositándose después de su utilización en el lugar específicamente asignado.

7. Donde exista riesgo derivado de sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas estará rigurosamente prohibida la introducción, preparación o consumo de alimentos, bebidas y tabaco.

8. Será obligatorio para los trabajadores expuestos a estos riesgos el lavado de manos, cara y boca antes de tomar alimentos o bebidas o de fumar o salir de los locales de trabajo; para ello dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su limpieza personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo.

9. Los trabajadores serán informados verbalmente y por medio de instrucciones escritas, de los riesgos inherentes a su actividad, medidas a tomar para su propia protección y medios previstos para su defensa.

Modificaciones

Artículo 139. Productos animales o vegetales.

NOTA: Artículo derogado en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos y cancerígenos durante el trabajo.

1. En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal, tales como huevos, pieles, pelo, lana, etc., o sustancias vegetales peligrosas, será preceptiva, siempre que el proceso industrial lo permita, la desinfección previa de dichas materias antes de su manipulación, por ebullición u otro medio adecuado.

2. Se evitará en todo caso la acumulación de materias orgánicas en estado de putrefacción o saponificación, a menos que se conserven en recipientes cerrados y se neutralice la producción de olores desagradables.

3. En las Empresas dedicadas a trabajos con productos animales o vegetales, serán de aplicación los preceptos de esta Ordenanza, señalados en el artículo anterior, en cuanto se refiere a:

a) Condiciones de los locales de trabajo para su fácil limpieza.

b) Prohibición de tomar alimentos o bebidas durante el trabajo.

c) Técnica y periodicidad de las operaciones de limpieza y desinfección.

d) Uso obligatorio de ropa de trabajo y elementos de protección individual adecuados.

e) Tiempo libre dentro de la jornada laboral, para proceder al aseo personal antes de las comidas y al abandonar el trabajo.

Modificaciones

Artículo 140. Radiaciones peligrosas.

(DEROGADO)

Modificaciones

CAPÍTULO XIII. Protección personal
Artículo 141. Disposiciones generales.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 142. Ropa de trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 143. Protección de la cabeza.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 144. Protección de la cara.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 145. Protección de la vista.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 146. Cristales de protección.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 147. Protección de los oídos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 148. Protección de las extremidades inferiores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 149. Protección de las extremidades superiores.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 150. Protección del aparato respiratorio.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 151. Cinturones de seguridad.

(DEROGADO)

Modificaciones

TÍTULO III. Responsabilidades y sanciones
Artículo 152. Responsabilidad general y especial.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 153. Responsabilidad patrimonial de las empresas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 154. Personas responsables en las empresas.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 155. Compatibilidad de responsabilidades.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 156. Faltas y sanciones de los empresarios.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 157. Faltas de carácter específico.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 158. Inhabilitación para cargos directivos.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 159. Potestad disciplinaria del empresario.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 160. Potestad correctora de la Inspección de Trabajo.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 161. Procedimiento sancionador.

(DEROGADO)

Modificaciones

DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.

No podrán invocarse las prescripciones de esta Ordenanza, para enervar la vigilancia y plena eficacia de las disposiciones reglamentarias siguientes:

1. Los Decretos y Órdenes dictados por la Presidencia del Gobierno sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, o cualquier otra materia relacionada con la seguridad e higiene que incida en el ámbito de aplicación al que se contrae el artículo 1.

2. Los Decretos y Órdenes de los restantes Departamentos Ministeriales, que en materias de su específica y respectiva competencia, regulen técnicamente aspectos relativos a conexos con la seguridad e higiene del trabajo.


D.F. 2ª.

No experimentará modificación alguna, la organización, competencia y funciones que tienen actualmente atribuidas los Centros directivos y Servicios técnicos y administrativos del Ministerio de Trabajo, los Organismos, Institutos, Servicios y Escuelas dependientes del propio Departamento y las Entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, en cuanto a Seguridad e Higiene del Trabajo, hasta que se dicten disposiciones legales de rango suficiente al respecto.


D.F. 3ª.

El Delegado provincial de Trabajo podrá conceder, en casos excepcionales, la exención permanente o temporal de determinadas prescripciones de esta Ordenanza, siempre que se justifique que la aplicación de las mismas es prácticamente imposible por la índole o condiciones especiales de la industria, y que la protección de los obreros queda en todo caso asegurada por medios equivalentes a los señalados en esta Ordenanza.


D.F. 4ª.

La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de junio de 1971.


TABLA DE VIGENCIAS

I

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. El Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII.

2. Cuantas disposiciones del Ministerio de Trabajo, de igual o inferior rango jurídico, se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.

II

En cuanto no se oponga a esta Ordenanza, continuarán vigentes las siguientes disposiciones:

1. Orden de 26 de agosto de 1940 sobre iluminación en los centros de trabajo.

2. Orden de 31 de julio de 1944 sobre propaganda para prevención de accidentes de higiene en el trabajo.

3. Orden de 19 de septiembre de 1945 sobre condiciones higiénicas del trabajo en la industria del esparto.

4. Orden de 27 de abril de 1946 sobre dotación de prendas de trabajo a los operarios menores de veintiún años.

5. Orden de 20 de mayo de 1952, aprobando el Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo en la construcción y obras públicas y Órdenes complementarias de 19 de diciembre de 1953 y 21 de septiembre de 1966.

6. Orden de 20 de mayo de 1965 aprobatoria del Reglamento de Seguridad a los trabajos que se realicen en cajones o cámaras de aire comprimido.

7. Orden de 2 de febrero de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de ochenta kilogramos.

8. Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios.

9. Cuantos preceptos sobre Seguridad e Higiene del Trabajo contengan las Ordenanzas laborales, Reglamentaciones de Trabajo, Convenios Colectivos Sindicales y Reglamentos de Régimen Interior, en vigor.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. UNICA.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 1 y 12 de esta Ordenanza, las medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo aplicables a las personas incluidas en los regímenes especiales señalados en los apartados h) e i) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, se ajustarán a las disposiciones especiales que establezca el Ministerio de Trabajo en uso de las facultades que le confiere el artículo 27.1 del citado texto legal,

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a. VV. II.

Madrid, 9 de marzo de 1971.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general técnico y Directores generales de este Departamento.


NORMA AFECTADA POR

REAL DECRETO 349/2003, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y por el que se amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos.


REAL DECRETO 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones minimas para la proteccion de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo electrico.


REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.


Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.


REAL DECRETO 664/1997, DE 12 DE MAYO, SOBRE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICION A AGENTES BIOLOGICOS DURANTE EL TRABAJO.


REAL DECRETO 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.


Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.