Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. - Boletín Oficial del Estado de 16-03-1971
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 27 de Agosto de 1997 hasta 21 de Agosto de 2001
- Fecha de entrada en vigor: 01/06/1971
- Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 64
- Fecha de Publicación: 16/03/1971
- Los Capítulos I a V y VII del Título II, derogados por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, se mantendrán en vigor para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto en su art. 1.2. Además, el art. 24 y el Capítulo VII del Título II se mantendrán en vigor para para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la NBE-CPI/96, aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Ilustrísimos señores:
La sustancial transformación de las estructuras y procesos productivos operada en nuestro país durante estos últimos años y la introducción de nuevas técnicas y métodos de trabajo, que han provocado un aumento de la siniestralidad registrada en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, obligan a regular e intensificar, con carácter general, la puesta en práctica de las oportunas medidas de prevención, así como ordenar para su debido ejercicio las potestades, funciones y facultades de los órganos de la Administración Pública que han de dirigir o proveer cuanto fuere necesario para lograr una plena efectividad de tales medidas y exigir las responsabilidades de carácter administrativo a que hubiere lugar por incumplimiento o inobservancia de las mimas.
Todo ello revela y pone de manifiesto la urgente necesidad de proceder a la actualización del vigente Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, y la de establecer, además, en un futuro próximo, mediante Anexos Especiales, normas de carácter singular y concreto para determinados grupos de actividades y sectores o trabajos afines a ellos, cuyos riesgos específicos diferenciales así lo aconsejen, y que, lógicamente, habrán de contribuir, conforme a principios y exigencias de Justicia Social, a dar plena vida y realidad a un nuevo humanismo en el trabajo.
Si a estas consideraciones se añade que la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, como complemento de las prestaciones que en la misma se otorgan, autorizó al Ministerio de Trabajo no solamente para extender su acción a los Servicios Sociales que enumera en su artículo 25, sino también con respecto al de Higiene y Seguridad del Trabajo, para regular, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos hayan de cumplirse en las Empresas y demás centros sometidos a dicha Ley y a refundir y ampliar, en su caso, las normas vigentes en la materia, es obvio que, en la revisión del citado Reglamento de 31 de enero de 1940 han de ser tomados en consideración cuantos extremos acaban de consignarse.
Media, además, la circunstancia de que este Ministerio, dentro del marco previsto en el número 2 del artículo 27 de la Ley de la Seguridad Social y en conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Departamento, ha encomendado ya a la Dirección General de la Seguridad Social, por Orden de 7 de abril de 1970, la formulación y realización del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y por Decreto 2891/1970, de 12 de septiembre, ha instituido el Consejo Superior de Higiene y Seguridad del Trabajo, con la consideración de Institución de la Seguridad Social, que, en lo sucesivo, entre otras funciones, habrá de ejercer el alto asesoramiento del Ministerio en dichas materias, fijar las directrices generales del Plan, informarlo y supervisar su ejecución e impulsar y coordinar la acción de los Organismos e Instituciones públicos, sindicales o privados que tengan como fin la prevención de accidentes de trabajo y, en general, higiene y seguridad en el mismo.
Todo ello justifica que la presente Ordenanza, en su título I, enumere las funciones de este Ministerio requeridas para el ejercicio de una acción tuitiva, más eficaz, en defensa de la vida, integridad, salud y bienestar de las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, en perfecta armonía con las asignadas a otros Departamentos ministeriales, en punto a la prevención de ciertos riesgos en determinados sectores de actividad; que en él, asimismo, se desarrollen las funciones legalmente atribuidas a la Inspección Nacional de Trabajo; y que se concreten, también, aquellas que se encomiendan a los Delegados de Trabajo y a los Consejos Provinciales de Seguridad e Higiene que a titulo experimental iniciaron su actuación en algunas provincias, con positivos y eficaces resultados, sin perjuicio de prever, mediante las oportunas disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, la constitución de Consejos Territoriales de Higiene y Seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, y la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.
En su aspecto sustantivo, las disposiciones contenidas en el título II desarrollan ampliamente las preexistentes y recogen la experiencia y avances técnicos logrados en las tres últimas décadas, tanto en lo que concierne a las condiciones generales que deben reunir los centros de trabajo como a los mecanismos y medidas de carácter preventivo que a efectos de la seguridad, higiene y bienestar de los trabajadores obligatoriamente hayan de adoptarse en los supuestos respectivos a que tales normas se refieren.
Finalmente, en el título III, en consideración a la manifiesta influencia de los factores subjetivos en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se detallan y concretan las responsabilidades y sanciones aplicables a las personas obligadas a la estricta observancia de las normas contenidas en esta Ordenanza, en cuyas disposiciones finales se faculta a los Delegados de Trabajo para, en casos excepcionales, atemperar la aplicación de la misma a las posibilidades, condiciones y circunstancias especiales en que puedan encontrarse los centros de trabajo en funcionamiento a la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas, y previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien proceder a la aprobación de la siguiente
ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO