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Orden de 9 de marzo de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, sobre medidas para la prevención de daños causados por la proliferación de jabalí y cerdo asilvestrado en la Región de Murcia., - Boletín Oficial de la Región de Murcia, de 16-03-2023

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Ambito: Murcia

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, MAR MENOR, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

Boletín: Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 62

F. Publicación: 16/03/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Número 62 de 16/03/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Orden de 9 de marzo de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, sobre medidas para la prevención de daños causados por la proliferación de jabalí y cerdo asilvestrado en la Región de Murcia.

La proliferación de determinadas especies cinegéticas como el jabalí está provocando importantes daños en la agricultura, accidentes de tráfico, afección a otras especies y pérdida de biodiversidad. El jabalí actúa como hospedador en el medio natural y reservorio de distintas patologías que pueden repercutir en la conservación de especies protegidas o producir graves daños sobre la cabaña ganadera e incluso sobre la salud pública, al tener un carácter zoonótico. El papel del jabalí en el mantenimiento de la tuberculosis en el medio natural o los brotes de Peste Porcina Africana en distintos puntos de Europa son ejemplo de ello. El jabalí, cerdo vietnamita y sus cruces, dada su densidad, ecología alimenticia, comportamiento más o menos gregario y su gran capacidad de desplazamiento demostrada, son el principal predador de nuestras zonas rurales.

Por ello, al amparo del artículo 45 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, y ante el aumento de las poblaciones de jabalí, resulta necesario declarar toda la Región de Murcia como Comarca de Emergencia Cinegética Temporal, mediante la presente Orden con la finalidad de reducir los daños en los cultivos y en la biodiversidad, evitar accidentes de tráfico y reducir el riesgo de transmisión de la peste porcina africana y otras enfermedades.

Las actuaciones previstas en la presente Orden, tanto en la vertiente cinegética como en la de sanidad animal, están encaminadas a controlar las poblaciones de determinadas especies y a la erradicación de las poblaciones genéticamente alterada, como es el caso del cerdo asilvestrado (Sus scrofa domestica raza vietnamita), que además de ser una especie exótica invasora, se encuentran en libertad en el medio natural, constituyendo un riesgo real para las personas, los ecosistemas, la ganadería y la agricultura.

Las medidas que se implantan mediante la presente Orden constituyen un instrumento adicional y complementario, de carácter excepcional y temporal, a la caza reglada dentro de los terrenos cinegéticos y no cinegéticos, conforme a las disposiciones generales de vedas de carácter anual.

Por lo demás, la referidas medias son compatibles con el régimen jurídico estatal básico establecido por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad y sus normas de desarrollo, relacionadas con la actividad cinegética (en particular sus artículos 61.1 y 65.3), pues tratan de prevenir la aparición de enfermedades infecciosas, evitar daños agrícolas, ganaderos y los propiamente cinegéticos, sin que por ello se resienta la conservación de la biodiversidad y de los ecosistemas naturales.

En su virtud, a propuesta de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

La presente Orden tiene por objeto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 7/2003 de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, la declaración de todo el territorio regional como Comarca de Emergencia Cinegética Temporal por jabalí y cerdo asilvestrado, y el establecimiento de las medidas conducentes a reducir las poblaciones de esta especie.

Artículo 2. Terrenos afectados

Los terrenos en los que serán de aplicación las medidas establecidas por la presente Orden serán los siguientes:

a) Los cauces y zonas de seguridad.

b) Terrenos no cinegéticos cuando se disponga de autorización por escrito del propietario de los terrenos.

c) Terrenos cinegéticos con autorización por escrito del titular cinegético.

Artículo 3. Especie objeto de las medidas de control.

La única especie sobre la que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Orden, tanto en lo que se refiere a terrenos como a los medios de captura utilizables, será el jabalí (Sus scrofa), cerdo vietnamita (Sus scrofa domestica raza vietnamita) y sus cruces (cerdalí).

Artículo 4. Solicitudes o comunicaciones

1. La autorización para el control podrá solicitarse por:

a) El titular del coto, arrendatario cinegético o su representante en terrenos cinegéticos.

b) El propietario, arrendatario o su representante en terrenos no cinegéticos.

2. La solicitud se cumplimentará a través del Anexo I, e irá acompañada de un mapa que se puede descargar del geoportal de caza y pesca fluvial https://geoportal.imida.es/cazaypesca/, donde se marcarán los puntos de aguardo, el posicionamiento inicial de las cajas trampa y/o capturaderos, y los puntos de enterramiento. Se acreditará documentalmente, la condición de titular cinegético, representante, arrendatario cinegético, propietario o arrendatario de las fincas.

3. La solicitud será presentada en sede electrónica mediante certificado digital y en las entidades establecidas en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y/o en las Oficinas Corporativas de Atención al Ciudadano con función de Registro, a través del procedimiento 1804 https://sede.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=1804&IDTIPO=240&RASTRO=c$m40288

4. Una vez registrada la solicitud, el titular cinegético, representante, arrendatario cinegético, propietario o arrendatario de las fincas podrá presentar copia del Registro en la Jefatura de Comarca de Agentes Medioambientales donde se estén produciendo los daños para realizar la tramitación con la mayor celeridad posible, pudiendo realizar esta presentación mediante e-mail (cecofor@carm.es) o directamente en la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales del municipio (anexo VI).

5. En terrenos no cinegéticos, el propietario o arrendatario afectado, registrará su solicitud con los nombres, número de DNI y números de teléfono móvil de los 5 cazadores que el designe, con la finalidad de que puedan eliminar los daños en los terrenos no cinegéticos. Los agentes medioambientales, se lo comunicarán al titular o arrendatario del coto de donde proceden los animales, para que pueda solicitar el control en dicho coto para reducir la densidad de la especie que provoca los daños si no es época autorizada de caza según la orden de vedas.

Artículo 5. Métodos de control autorizados

1. Los métodos de control autorizables son:

a) Aguardos con armas de fuego o arco.

b) Captura en vivo y abatimiento in situ. En terrenos no cinegéticos la captura se realizará mediante cajas trampa o capturaderos por empresas autorizadas o mediante capturaderos colocados por los propietarios o arrendatarios de los terrenos. El abatimiento lo realizará alguno de los trabajadores o cazadores autorizados mediante el Anexo II. Cuando se capturen jabalíes en zonas de seguridad (anexo IV), por parte de empresas o personas autorizadas por el centro directivo competente en materia de caza, se tendrán que sacar de las zonas de seguridad y abatir in situ, y en ningún caso se podrán trasladar a centro de concentración en base a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana.

c) Rececho sin límite horario, en colaboración con los titulares o arrendatarios de los cotos o propietarios o arrendatarios en los terrenos no cinegéticos, previa autorización del centro directivo en materia de caza, que determine las medidas a desarrollar, en un ámbito espacial y temporal. La práctica de esta modalidad solo podrá autorizarse en las zonas con daños en las que el resto de las medidas no sean suficientes, y requerirá que los cazadores voluntarios propuestos por las asociaciones agrarias y la Federación de Caza de la Región de Murcia, asistan a los cursos de formación que al efecto organice el centro directivo competente en materia de caza. Para la selección de dichos cazadores voluntarios, se establecerá en las referidas autorizaciones los requisitos necesarios en cuanto a disponibilidad de equipos y de disponibilidad para poder ejercitar dicha actividad”.

d) Ahuyentando los animales sin darles muerte con cartuchos o balas de goma, mediante la colocación de pastores eléctricos, armas detonadoras o cualquier medio que los espante en los cultivos y evite los daños, tanto si se trata de terreno cinegético como no cinegético.

2. En los terrenos forestales, se podrán utilizar atrayentes comercializados para el jabalí que no supongan ningún tipo de contaminación de suelos. Se prohíbe la utilización de aceites, gasoil u otros productos no naturales como medio de atracción para estas especies.

3. Queda prohibido el aporte de comida para el jabalí en cantidades que puedan suponer el incremento de las poblaciones de esta especie. No se considerarán cebos o atrayentes a porciones de terreno forestal en las que se podrá depositar maíz, otros cereales, almendras, nueces, uvas, higos y otros productos vegetales, siempre que no haya más de 5 kg accesibles. Solo se podrá realizar un aporte de esa cantidad por cada 100 hectáreas, por lo que se podrá limitar la cantidad en el caso de que se presenten numerosas solicitudes en zonas colindantes.

4. Se autoriza el uso de cámaras de fototrampeo para aumentar la eficacia del control de las especies cinegéticas.

5. Los aguardos en terrenos cinegéticos se regirán por lo establecido en la Orden sobre periodos hábiles de caza para la temporada correspondiente.

Artículo 6. Días hábiles.

Serán hábiles todos los días del año en que se halle vigente esta Orden.

Artículo 7. Verificación de daños

Teniendo en cuenta los graves daños a cultivos y a la biodiversidad, el riesgo por accidentes de tráfico y de transmisión de enfermedades, no será precisa la verificación de tales daños por parte de los Agentes Medioambientales como requisito previo para la concesión de autorizaciones.

Artículo 8. Autorizaciones

1. Se delega en los Agentes Medioambientales, la autorización que se cumplimentará mediante el modelo del Anexo II. La autorización o su denegación si no procede, se tendrán que realizar en el plazo máximo de 7 días hábiles desde el momento en que se solicite y tengan conocimiento los Agentes Medioambientales de la comarca correspondiente (anexo VI).

2. Se podrá autorizar el control mediante ahuyentado, abatimiento o captura sin limitación numérica ni de sexo.

3. Cuando los animales que ocasionan los daños en terreno no cinegético procedan de terrenos cinegéticos, se autoriza simultáneamente en todos los casos a los titulares, o arrendatarios de esos cotos, la ejecución de medidas de control, ahuyentado y abatimiento en esos cotos de donde procedan los animales, y será obligatorio colocar alimentación natural y agua en las zonas forestales de los cotos, para evitar que los animales se desplacen a los cultivos.

4. En todas las autorizaciones, se podrán autorizar hasta un máximo de 5 cazadores. La coordinación de los cazadores la realizará el titular cinegético o arrendatario en los terrenos cinegéticos y el propietario o arrendatario en los terrenos no cinegéticos.

5. Las autorizaciones se darán por el plazo de 1 año. En el caso de que los daños persistieran, se podrá volver a solicitar y se otorgará otra autorización cuando acabe el período autorizado como prórroga de la anterior.

Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades del solicitante

1. El titular de la autorización y en su caso las personas designadas en la misma:

a) Serán los responsables de cuantos daños pudieran ocasionarse en el transcurso de las mismas.

b) Deberán contar y llevar consigo en todo momento los permisos y autorizaciones correspondientes (el titular de la autorización les facilitará copia de la misma).

c) Cumplirán la normativa sectorial en materia de caza, salud pública, sanidad animal y medio ambiente.

2. Estará obligado a facilitar el acceso a los agentes medioambientales al predio afectado a fin de la inspección y verificación de los daños objeto de la petición.

3. Finalizado el período de la autorización el solicitante deberá entregar a los Agentes Medioambientales de la Comarca, en el plazo máximo de 15 días, los resultados obtenidos cumplimentando la ficha del Anexo III. En el caso de captura en vivo y sacrificio, deberá aportarse en su caso, documento al que hace referencia el artículo 18 del Real Decreto 1528/2012 referido anteriormente en el apartado 5.4, emitido por la empresa gestora de los SANDACH acreditando en su caso la actuación de la retirada del cadáver/es con indicación de la fecha de actuación, paraje o lugar, especie gestionada y kilogramos retirados. La no devolución de esta ficha, y en su caso del documento acreditativo de la retirada, conllevará la denegación de futuros permisos por daños

4. El incumplimiento de las condiciones recogidas en la presente Orden será motivo de suspensión de la autorización otorgada, quedando sin efecto y pudiendo ser objeto del correspondiente expediente sancionador por infracción, en su caso, prevista en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Artículo 10. Medidas de seguridad

1. Las personas autorizadas estarán obligadas a dar la publicidad necesaria sobre el momento y actuaciones de control que se van a realizar, para evitar posibles daños a las personas, ganadería y bienes en las fincas donde se realice el control.

2. La coordinación entre los 5 cazadores en los terrenos no cinegéticos la realizará el propietario o arrendatario de los terrenos, y la coordinación de los 5 cazadores en terrenos cinegéticos, la realizará el titular o arrendatario del coto.

3. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador autorizado será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la actividad cinegética o a terceras personas.

4. Los cazadores autorizados velarán porque la presión cinegética sea la adecuada y no se perjudique al resto de especies silvestres.

5. En la modalidad de aguardo nocturno al jabalí, tanto en la caza que se realiza en los terrenos cinegéticos, en base a lo establecido en la orden de vedas, como en los terrenos no cinegéticos, en base a lo establecido en la presente Orden, para facilitar la identificación de los ejemplares y la eficacia en el disparo y seguridad de las personas, se podrá utilizar el visor convencional/óptico de aumentos, monoculares y visores térmicos y nocturnos montados en el arma. En aguardo nocturno también se podrá utilizar en el momento del disparo, una fuente luminosa artificial, así como el uso de linterna cuando el cazador se disponga a entrar o salir del puesto.

6. Los puestos de aguardo se podrán colocar simultáneamente en la/s parcela/s con daños autorizada/s, y deberán situarse de tal forma que se garanticen la seguridad de las personas participantes y terceros. En todo caso deberán colocarse siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás autorizados, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 100 metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

7. En las Zonas de Seguridad establecidas conforme al artículo 12 de la Ley 7/2003 de Caza y Pesca Fluvial, solo se podrá realizar el control mediante caja trampa, ahuyentado o disparo fuera de las zonas de servidumbre y en dirección contraria a los elementos de seguridad. En el Anexo IV, se recogen las distancias de las zonas de seguridad.

8. Excepcionalmente, se podrá cazar con arma en los caminos cuando exista autorización para su corte por parte del propietario del camino y de los Ayuntamientos, con una correcta señalización, con las condiciones que establezcan y durante ese intervalo de tiempo autorizado, no tendrán la condición de zonas de seguridad.

9. En todos los casos, el punto de impacto de la munición debe ser el suelo y nunca las rocas o el agua (para evitar el riesgo de rebotes). En el disparo a especies de caza mayor, se tendrá que enterrar siempre la bala, no se podrá disparar al horizonte o viso, para evitar que su trayectoria pueda ocasionar algún accidente.

Artículo 11. Captura de animales.

1. La captura se realizará conforme a las normas de bienestar animal y con los métodos de sacrificio establecidos para cada una de las especies implicadas, de acuerdo a lo que dispone el ANEXO l del Reglamento (CE) nº 1099/2009 del Consejo de 24 de septiembre de 2009 relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

2. La captura se podrá llevar a cabo mediante caja/jaula trampa o capturadero que cumplan los estándares internacionales de criterios de efectividad, bienestar animal, captura no cruel, seguridad para el usuario y mínimo impacto sobre las especies no-objetivo. Las trampas deben de llevar las protecciones necesarias para evitar que los animales se puedan herir.

3. Dentro de las cajas trampa y capturaderos se autoriza el empleo de alimentos naturales y atrayentes.

4. Las cajas trampas o capturaderos, se deberán de revisar como máximo cada 24 horas y su colocación se realizará a la sombra en verano, siendo conveniente que dispongan de dispositivo de aviso cuando se cierre la puerta para las especies de caza mayor. Para comprobar su revisión, los Agentes Medioambientales o del SEPRONA, podrán colocar precinto a la trampa, con la hora de su colocación y en la revisión de la trampa, se podrá quitar dicho precinto avisando al Agente directamente o a través del Centro de Coordinación Forestal antes de las 24 horas desde su colocación. No será necesario revisar las trampas cada 24 horas si tienen colocado dispositivo de aviso al teléfono móvil cuando se cierra la puerta de la jaula o capturadero, y en estos casos no deben permanecer los animales más de 8 horas dentro de la trampa.

5. Por seguridad del resto de la fauna silvestre, las cajas trampa o capturaderos, siempre que no estén activos, deberán permanecer cerrados. Se recomienda el uso de candado, cerradura o similar, para garantizar que su apertura y activación se produzca solo por el titular que sea el responsable de su instalación y mantenimiento.

6. Cada empresa, tiene que identificar obligatoriamente sus jaulas con un método que no pueda ser alterado o borrado, mediante nombre y teléfono móvil o con el número de identificación del usuario autorizado responsable de su instalación y con el número de trampa (ejemplo MU/CAP/18/23; correspondiendo a la empresa autorizada para la captura n.º 18 y trampa número 23). Los números de identificación de los titulares o empresas autorizadas para la captura son los que figuran en el Anexo V de la presente Orden. En el caso de capturaderos colocados por propietarios o arrendatarios de las parcelas donde se instalen, será necesario colocar dicha placa para identificarla con nombre y número de teléfono móvil o número de autorización.

7. Los jabalíes o cerdos asilvestrados, capturados en zonas que no sean de seguridad, deben ser abatidos en el mismo lugar a la mayor brevedad posible, mediante el uso de armas de caza, bajo el estricto cumplimiento de la normativa en materia de armas. Se tomarán todas las medidas necesarias para prevenir accidentes personales, daños materiales y el bienestar de los animales durante el sacrificio. En las capturas de jabalí en zonas de seguridad, se procederá al traslado en vivo de los jabalíes a las inmediaciones fuera de la zona de seguridad para su abatimiento.

8. La manipulación, extracción y transporte en vivo de los animales capturados, se llevará a cabo en todo momento por el personal autorizado por las empresas de captura autorizadas.

9. Deberá facilitarse el acceso a los puntos de ubicación de las jaulas trampa y capturaderos a los Agentes de Medioambientales y al resto de Agentes de la Autoridad competentes, para su inspección y control.

10. Si en las jaulas trampa o capturaderos, se produjera la captura accidental de especies no objeto de la Orden, se deberán liberar de inmediato. En el caso de atrapar especies sometidas a algún régimen especial de protección, se comunicará al Centro de Coordinación Forestal llamando al teléfono 968177500, para la activación del protocolo correspondiente por parte de los Agentes Medioambientales para la toma de datos, muestras o traslado al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre antes de su liberación, si fuese necesario.

11. El personal de las empresas de captura autorizadas:

a) Serán los responsables de cuantos daños pudieran ocasionar en su actuación.

b) Deberán contar y llevar consigo en todo momento las autorizaciones de los titulares cinegéticos, arrendatarios o propietarios o arrendatarios de los terrenos.

c) Cumplirán la normativa sectorial en materia de caza, salud pública, sanidad animal y medio ambiente.

12. El autorizado o personas en quien delegue, deberá de comunicar al CECOFOR mediante el teléfono 968177500 (o e-mail: cecofor@carm.es): día, hora y municipio en la que se vaya a activar los métodos de captura, con al menos 24 horas de antelación, indicando el número de autorización. Los Agentes Medioambientales podrán desplazarse a la zona de control o captura en todo momento, con el fin de realizar las comprobaciones oportunas y recabar datos morfométricos, muestras u otros aspectos técnico-sanitarios que les sean requeridos desde el Servicio competente en la materia. Los datos a recabar se podrán tomar en el lugar de captura o en el punto convenido por ambas partes. La no comunicación previa conllevará que la autorización otorgada quede sin efecto.

13. En el caso de que los Agentes Medioambientales detecten que la zona y la modalidad puede interferir en el período reproductor de las especies silvestres, lo comunicarán al solicitante y le indicarán la fecha a partir de la cual se pueden llevar a cabo dichas medidas.

14. Las empresas y personas autorizadas para la captura en vivo y traslado, comunicarán a la Oficina Comarcal de Agentes Medioambientales de la zona, el personal autorizado (y mantendrán dicha relación actualizada en todo momento), las zonas de control, el número y situación de las jaulas trampa o capturaderos para su posible revisión y control. Dicha comunicación se puede realizar directamente o a través del CECOFOR mediante el teléfono 968177500 o e-mail: cecofor@carm.es.

15. Las empresas que realizan la captura, traslado y comercio, con fines cinegéticos, de los ejemplares capturados en las autorizaciones de captura en vivo, así como los centros de concentración destinatarios de los animales capturados, deberán estar debidamente autorizadas por el centro directivo competente en materia de caza.

16. Estas empresas podrán realizar el sacrificio con los métodos de sacrificio establecidos para cada una de las especies implicadas, de acuerdo a lo que dispone el ANEXO l del Reglamento (CE) nº 1099/2009 del Consejo.

Artículo 12. Medidas sanitarias y eliminación de cadáveres

1. Los cadáveres sean retirados del medio y gestionados conforme al Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), y el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

2. El transporte de los subproductos hasta el establecimiento de destino autorizado se realizará en vehículos registrados de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

3. Se permite el enterramiento de los cadáveres cuando el número de animales abatidos no sea superior a cinco en caza mayor, o no superen los 250 kilogramos mensualmente, y se realizará con las prescripciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo III del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

4. Para la realización de enterramientos, será obligatorio que en la solicitud del Anexo I, se indiquen las coordenadas del punto de enterramiento. La Dirección General de Medio Natural, trasladará las solicitudes que se presenten a la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura.

5. Otras prescripciones técnicas para el enterramiento y distancias, son:

a) La zona de enterramiento se ubicará a una distancia menor de 200 metros del capturadero donde se abatan los animales y estará vallada para evitar la caída de cualquier persona o acceso de otros animales.

b) La localización del enterramiento estará alejada al menos 250 metros de cualquier suministro de agua potable, y al menos 150 metros de cualquier curso de agua, láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales o zonas con riesgo de contaminación de acuíferos.

c) A más de 200 metros de carreteras y caminos públicos, y a más de 1000 metros de instalaciones ganaderas y puntos de alimentación de ganado.

d) A más de 500 metros de viviendas.

e) Los subproductos en la fosa, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado, por ejemplo rociados con cal, a continuación se moja y se cubren con tierra distribuida uniformemente entre capa y capa de subproductos.

f) El enterramiento se realizará a suficiente profundidad para evitar que otros animales tengan acceso a los cadáveres.

g) Tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente, poniendo especial cuidado en que el enterramiento no suponga una alteración negativa del hábitat o elementos geomorfológicos de protección especial.

h) Posibilitar la correspondiente toma de muestras cuando se soliciten por la autoridad competente.

i) Mantener un registro que se conservará durante al menos dos años, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión en el que se indicarán los siguientes aspectos: fechas de los enterramientos, cantidad aproximada en número de animales, kilogramos y localización de los mismos.

6. En el caso de que el control se desarrolle en el ámbito de una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, los cadáveres podrán ser llevados a los puntos autorizados de alimentación de necrófagas previstos en el Decreto n.º 250/2019, de 26 de septiembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en zonas de protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o bien podrán dejarse sin recoger para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, sin traslado al lugar de depósito designado, siempre y cuando se respeten las siguientes distancias:

a) A una distancia superior a los 13.000 metros, de aeropuertos o aeródromos de uso público, incluidos los helipuertos, y fuera de la zona de servidumbres aeronáuticas, salvo coordinación expresa con el gestor o responsable de la infraestructura aeronáutica y, cuando proceda, sujeta a la aplicación de los procedimientos de identificación y gestión de riesgos por la realización de actividades humanas o usos del suelo en el entorno aeroportuario.

b) A una distancia superior a los 4.000 metros del resto de los aeródromos, helipuertos incluidos.

c) A una distancia superior a los 200 metros, de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y ungulados silvestres, de vallados de explotaciones, de instalaciones ganaderas y viviendas humanas diseminadas y de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.

d) A una distancia superior a los 500 metros de tendidos eléctricos y 1000 metros de aerogeneradores.

e) Fuera de áreas con dominio de vegetación arbolada, y alejados de zonas claramente agrícolas, excepto en rastrojos y barbechos de terrenos de labor de secanos cerealistas.

f) Alejados de otras zonas no contempladas en los puntos anteriores si el depósito de los cadáveres pudiera suponer un riesgo para las personas o animales.

g) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

7. En el caso previsto en el apartado anterior, el depósito se realizará preferentemente en horario de mañana, para facilitar la detección y pronta eliminación por las aves necrófagas.

8. En el caso de depósito en zonas de alimentación de aves necrófagas, es obligatorio la remisión de los datos de registro e información (artículos 7 y 8 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos no destinados al consumo humano), con la localización y peso de los animales abatidos, para su remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

9. Se prohíbe dar de comer vísceras a los perros.

10. Para el consumo de los animales abatidos, se cumplirán los requisitos establecidos por la normativa en seguridad alimentaria y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones, siendo obligatoria la inspección del veterinario que certifique su aptitud para el consumo en el caso del jabalí.

11. En caso de que los animales abatidos o capturados presenten síntomas o lesiones compatibles con enfermedades que puedan implicar un peligro potencial de contagio para las poblaciones animales domésticas o silvestres, riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, el titular de la autorización deberá comunicarlo a través del CECOFOR (968177500 o cecofor@carm.es) a la Dirección General competente en caza o en sanidad animal. El personal veterinario encargado de ejecutar el programa de Vigilancia Sanitaria de la Fauna Silvestre podrá personarse, tanto para comprobar las lesiones detectadas, como en caso de animales sanos proceder a la toma de muestras del citado programa.

Artículo 13. Prohibiciones

1. La utilización de cualquier producto natural o artificial como medio de atracción para estas especies en las zonas agrícolas cuando se vaya a realizar su control. Excepcionalmente el Agente Medioambiental podrá autorizar el uso de productos naturales con la intención de que los animales se concentren en un extremo de la parcela, minimizando los daños en el resto, pueda facilitar que se capturen más animales, y para que el disparo se oriente a un punto concreto aumentando la seguridad para bienes y personas.

2. Disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que exista una distancia superior a la que pueda alcanzar el proyectil o la configuración del terreno proteja su alcance.

3. El comercio económico de autorizaciones en el control por daños.

Artículo 14. Notificación de resultados.

Las personas autorizadas deberán comunicar los resultados de las capturas a la Dirección General de Medio Natural, en el plazo de 15 días, a la finalización de la autorización, utilizando para ello la ficha del Anexo III de la presente Orden.

Artículo 15. Apercibimientos generales.

1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta Orden es necesario estar en posesión de los documentos necesarios para el ejercicio de la caza, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, no encontrarse inhabilitados para la actividad cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y deberán poseer los permisos y requisitos legalmente exigidos.

2. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula acreditativa de su condición cinegética.

3. Los cazadores que en el ejercicio de la actividad cinegética para el control de los daños empleen armas de fuego, procederán a recoger los restos utilizados.

4. Queda prohibida la introducción de jabalíes de fuera de la Región de Murcia con destino a terrenos cinegéticos de la Región de Murcia.

Disposición adicional primera. Obligaciones de carácter privado.

1. La presente Orden no prejuzga derechos de terceros ni la necesidad de otras obligaciones de carácter privado que puedan vincular a los titulares cinegéticos y sociedades de cazadores federadas del municipio con los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que lleve consigo el uso y disfrute de los terrenos, o entre estos últimos entre sí.

2. En las zonas de Dominio Público Hidráulico, se seguirán las instrucciones dadas al respecto por la Confederación Hidrográfica del Segura.

Disposición adicional segunda. Montes de utilidad pública y espacios naturales.

Los medios de control autorizados se podrán aplicar en los montes de utilidad pública y se ajustaran en su ejercicio en los espacios protegidos y en los espacios Red Natura 2000 a las normas y directrices que sobre la caza establezcan en su caso los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes de gestión.

Disposición adicional tercera. Tasas.

La obtención de autorizaciones en la presente Orden no devengará tasa alguna.

Disposición adicional cuarta. Comisión de seguimiento y modificación de la Orden.

Se creará una comisión de seguimiento con los agentes implicados, que se reunirá anualmente y en la que se analizarán los datos de capturas y el desarrollo de la orden, y proponga las modificaciones necesarias para su correcto funcionamiento.

El centro directivo en materia de caza, efectuará en su caso, siempre que se constante la concurrencia de las causas o circunstancias apropiadas, las correspondientes propuestas de modificación o suspensión del periodo de vigencia de la presente Orden.

Disposición final primera. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y mantendrá su vigencia hasta el 11 de febrero de 2027.

Murcia, a 9 de marzo de 2023. El Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, Juan María Vázquez Rojas.

ANEXOS

(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR PDF)