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ORDEN ACC/25/2023, de 10 de febrero, por la que se modifican los anexos 2, 3 y 8 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias., - Diario Oficial de Cataluña, de 15-02-2023

Tiempo de lectura: 13 min

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 8855

F. Publicación: 15/02/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 8855 de 15/02/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

ORDEN ACC/25/2023, de 10 de febrero, por la que se modifican los anexos 2, 3 y 8 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias.

El artículo 11 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias, establece que las explotaciones ganaderas deben tener suficiente autonomía de almacenamiento individual en función de las posibilidades de aplicación agrícola de las deyecciones y, como mínimo, la que se indica en el anexo 2.1.

Para el cálculo del volumen de deyecciones producido, necesario para dimensionar correctamente el sistema de almacenamiento de deyecciones, se utilizarán los coeficientes estándar de la segunda tabla del anexo 2.1. En el caso del porcino de engorde de 20 a 100 kg, este coeficiente es de 2,15 m3 de purín por plaza y año, pero el coeficiente pasa a ser de 1,65 m3 de purín por plaza y año si se dan simultáneamente las tres circunstancias siguientes: el comedero tiene incorporado el abrevadero (o se utiliza un sistema de abrevado del ganado de eficiencia equivalente), la limpieza de la nave se realiza con un grupo de alta presión (>100 atmósferas) y bajo caudal (<25 l/minuto) y se dispone de contador volumétrico que permite conocer de forma diferenciada los volúmenes de agua consumidos por los cerdos de engorde respecto al resto de animales de las instalaciones.

En el caso de los lechones (intervalo de peso entre 6 y 20 kg), el coeficiente estándar de volumen indicado en el anexo 2.1 del Decreto 153/2019 es de 0,41 m3/plaza y año.

Dichos coeficientes de producción de purín por el porcino, que están vigentes desde hace más de 10 años, han quedado obsoletos y no tienen en cuenta los avances técnicos y de conocimiento de los últimos años, particularmente en la gestión del agua de las explotaciones ganaderas, que han mejorado de manera significativa la eficiencia de los sistemas de abrevado de los animales, reduciendo al mínimo las pérdidas de agua hacia las fosas de purines y, en consecuencia, disminuyendo el volumen de purín producido en explotación. También ha contribuido de forma importante a la disminución de esta producción de purín el uso de sistemas de limpieza a alta presión y bajo caudal cada vez más modernos y eficientes.

Además, existe una relación significativa entre la cantidad de nitrógeno ingerido (proteína) y el volumen de purín excretado. Durante estos últimos años, ha habido una disminución significativa de la cantidad de nitrógeno ingerido por los cerdos de engorde, gracias al uso de dietas más ajustadas y el uso de los aminoácidos sintéticos, lo que ha implicado, por un lado, la reducción de la excreción de nitrógeno y, de rebote, la reducción del volumen de purín.

Por todo ello, los coeficientes de generación de purín de los cerdos de engorde de 20 a 100 kg, así como el coeficiente de los lechones de 6 a 20 kg, están sobredimensionados y no se ajustan a la realidad actual de las explotaciones porcinas. Así pues, se considera necesario rebajarlos para aquellos casos en los que concurren los condicionantes que lo permiten.

Por otra parte, el artículo 13 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, establece mediante el anexo 3.1 los requisitos de ubicación de las instalaciones de almacenamiento y tratamiento de las deyecciones ganaderas, que respecto a núcleos de población, viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios y áreas de ocio queda fijada en 750 metros. Esta distancia se considera excesiva e imposibilita que en muchas zonas de Cataluña se puedan instalar sistemas de tratamiento en origen, almacenamientos de deyecciones en destino o instalaciones de maduración de deyecciones en destino, lo que redunda en un detrimento de las buenas prácticas agrarias y una mejora en la gestión de las deyecciones ganaderas. Vista la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Decreto 153/2019, se considera pertinente rebajar esta distancia y modularla para cada elemento particular y según el tipo de deyección tratada o almacenada. Las deyecciones porcinas y aves de corral plantean más problemas por malos olores que el resto de tipologías de deyecciones, mientras que los núcleos de población deben estar más protegidos que otros elementos del territorio.

Igualmente, el artículo 27 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, establece mediante el anexo 8 las distancias mínimas a respetar en la aplicación de los fertilizantes nitrogenados. Por un lado, dado que la prohibición de la aplicación de purines con abanico ya es general en toda Cataluña, no tiene sentido operativo mantener una distancia a respetar específica para esta modalidad. Por otra parte, se ha constatado que algunas de las distancias establecidas limitan excesivamente la fertilización agraria, de modo que pueden reducirse sin perjuicio relevante de los elementos del territorio a proteger.

Esto es particularmente relevante en la zona pirenaica, donde las tierras más productivas son prados situados en las partes bajas de los valles, a menudo cerca de los núcleos de población, donde no existe una problemática de mal olor, teniendo en cuenta que se trata de deyecciones bovinas u otros rumiantes. Por este motivo, también se considera necesario adecuar las distancias mínimas de aplicación de los fertilizantes nitrogenados a la realidad actual.

En la elaboración de esta Orden, se han cumplido los principios de buena regulación que inspiran la elaboración de las disposiciones reglamentarias, formulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los principios recogidos en el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta regulación se efectúa mediante el instrumento normativo que, de forma clara, coherente y de fácil comprensión, se ajusta al resto del ordenamiento jurídico aplicable, en concreto al Decreto 153/2019, de 3 de julio. Se ha garantizado la necesidad de la norma y el interés general de la regulación. Por otra parte, se ha garantizado la participación activa de los destinatarios en la elaboración de la norma, en cumplimiento de las obligaciones de transparencia en su tramitación.

Dada la Resolución ACC/4246/2022, de 20 de julio, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación de los anexos 2, 3 y 8 del Decreto 153/2019 que contiene el Programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias (exp. OAA20220053), publicada en el DOGC núm. 8848, de 6 de febrero de 2023.

En consecuencia, en desarrollo de la habilitación contenida en la disposición final décima del Decreto 153/2019, de 3 de julio, y en uso de las facultades que me han sido atribuidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta Orden tiene el objeto de modificar los anexos 2, 3 y 8 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias, a fin de establecer unos nuevos coeficientes de generación de purín de determinadas categorías de ganado porcino que se adecuen a los avances técnicos actuales, hacer más racionales los requisitos de ubicación de las instalaciones de almacenamiento y tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas y modificar determinadas distancias mínimas a respetar en aplicación de los fertilizantes nitrogenados para adecuarlas a la realidad del territorio.

Artículo 2

Se modifica el apartado 1 del anexo 2 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, que queda redactado como sigue:

Anexo 2.1 - Autonomía de almacenamiento mínima que se requiere en las explotaciones ganaderas según la ubicación de las instalaciones y el tipo de deyección

Anexo 2.1.1 - Autonomía de almacenamiento en meses

La equivalencia en metros cúbicos de la autonomía en meses se calculará de acuerdo con los datos de este anexo. La capacidad disponible se calcula según la instrucción técnica vigente para las entidades colaboradoras de la Administración ambiental, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril de 2015, sobre las entidades colaboradoras de medio ambiente.

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR PDF)

(1) Los municipios en zona de regadío, a efectos de este anexo, son los que aparecen en la lista siguiente (el resto de municipios de cada comarca se consideran de secano):

Garrigues

Arbeca

Bellaguarda

Les Borges Blanques

Bovera

La Granadella

Juncosa

Juneda

Puiggròs

Els Torms

Noguera

Albesa

Algerri

Balaguer

Bellcaire d'Urgell

Bellmunt d'Urgell

Camarasa

Castelló de Farfanya

Menàrguens

Montgai

Penelles

Preixens

La Sentiu de Sió

Térmens

Torrelameu

Vallfogona de Balaguer

Pallars Jussà

La Pobla de Segur

Salàs de Pallars

Talarn

La Torre de Cabdella

Pla d'Urgell

Barbens

Bell-lloc d'Urgell

Bellvís

Castellnou de Seana

Fondarella

Golmés

Ivars d'Urgell

Linyola

Miralcamp

Mollerussa

El Palau d'Anglesola

El Poal

Sidamon

Torregrossa

Vilanova de Bellpuig

Vila-sana

Segrià

Aitona

Els Alamús

Albatàrrec

Alcanó

Alcarràs

Alfés

Alcoletge

Alfarràs

Alguaire

Almacelles

Almenar

Alpicat

Artesa de Lleida

Benavent de Segrià

Corbins

Gimenells i el Pla de la Font

La Granja d'Escarp

Lleida

Massalcoreig

Montoliu de Lleida

La Portella

Puigverd de Lleida

Rosselló

Seròs

Soses

Sudanell

Sunyer

Torrefarrera

Torres de Segre

Torre-serona

Vilanova de la Barca

Vilanova de Segrià

Urgell

Anglesola

Belianes

Bellpuig

Castellserà

La Fuliola

Puigverd d'Agramunt

Sant Martí de Riucorb

Tàrrega

Tornabous

Vilagrassa

2.1.2 – Coeficientes de volumen estándar

Para el cálculo del volumen de deyecciones producido, necesario para dimensionar correctamente el sistema de almacenamiento de deyecciones, se utilizarán los siguientes coeficientes estándar:

(TABLA OMITIDA. CONSULTAR PDF)

* Las cifras de cantidad de deyecciones excretadas por el ovino y el cabrío reproductores incluyen la excreción de los corderos y cabritos en fase de cría, es decir, mientras no están desmamados.

** Si las aves están enjauladas, la densidad es de 0,8; si las aves no están enjauladas y tienen lecho, la densidad es de 0,5.

*** El valor más bajo es aplicable si se dan simultáneamente las tres circunstancias siguientes (en caso contrario, se aplica el valor más elevado de ambos):

- El comedero tiene incorporado el abrevadero o se utiliza un sistema de abrevadero del ganado de eficiencia equivalente.

- La limpieza de la nave se realiza con un grupo de alta presión (>100 atmósferas) y bajo caudal (<25 l/minuto).

- Se dispone de contador volumétrico que permite conocer de forma diferenciada los volúmenes de agua consumidos por estos animales respecto al resto de animales de las instalaciones.

Las cifras de la tabla referidas a purín incluyen tanto las excreciones del ganado como las aguas residuales de limpieza de las naves.

Artículo 3

Modificación del anexo 3 del Decreto 153/2019, de 3 de julio

Se modifica el apartado 1 del anexo 3 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, que queda redactado como sigue:

Anexo 3.1 – Distancias de ubicación de instalaciones de almacenamiento o de tratamiento

La medida de las siguientes distancias se efectúa a partir del punto de las instalaciones de almacenamiento más cercano al elemento del entorno considerado en cada caso.

a) A otras explotaciones ganaderas: la distancia establecida por la normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas.

b) A puntos de captación de agua para producir agua de consumo humano: la distancia que establezca el organismo de cuenca en caso de encontrarse dentro de un perímetro de protección; de lo contrario, 100 m.

c) En ríos, lagos y embalses: 100 m, y siempre fuera de zonas con riesgo de inundación. En caso de encontrarse en zona de policía de cauces, será necesario disponer de la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente.

d) En otros cursos de agua no canalizados y drenajes: 25 m.

e) En núcleos de población, cuando se trata de deyecciones porcinas o de aves de corral: 500 m. Para el resto de deyecciones: 400 m.

f) En viviendas aisladas y áreas de ocio, cuando se trata de deyecciones porcinas o de aves de corral: 400 m. Para el resto de deyecciones: 300 m. En caso de viviendas aisladas, la distancia se reduce a la mitad si la vivienda está directamente vinculada a la explotación ganadera de donde proceden las deyecciones.

g) En naves de polígonos industriales o centros de trabajo no agrarios, cuando se trata de deyecciones porcinas o de aves de corral: 300 m. Para el resto de deyecciones: 250 m.

h) Las distancias que se deriven de la normativa sobre carreteras, ferrocarriles y otras vías de comunicación, o las establecidas por otra normativa sectorial.

i) Para instalaciones ubicadas dentro del perímetro de la explotación ganadera, se aplican las distancias establecidas por la normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas.

j) En el caso de tratamiento de deyecciones por digestión anaerobia, con o sin adición de cosubstratos, si se realiza la operación de entrada y salida de material con sistemas cerrados que reduzcan el riesgo sanitario y minimicen las emisiones de malos olores, pueden instalarse sin tener en cuenta las distancias del apartado g), pero respetando la mitad de las distancias de los apartados e) y f).

Artículo 4

Modificación del anexo 8 del Decreto 153/2019, de 3 de julio

Se modifica el apartado 1 del anexo 8 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, que queda redactado como sigue:

Anexo 8.1 – Distancias a respetar en la aplicación agrícola de fertilizantes orgánicos

La aplicación de deyecciones ganaderas como fertilizante debe respetar una distancia mínima de 100 metros respecto a explotaciones ganaderas de cualquier especie, a excepción de lo siguiente:

1 - Explotaciones del grupo especial porcino y explotaciones de selección y multiplicación avícola, respetando 300 metros cuando las deyecciones son indistintamente de procedencia avícola o porcina.

2 - Explotaciones porcinas que mantengan animales reproductores, respetando 200 metros cuando las deyecciones son de procedencia porcina.

La medida de la distancia se efectúa a partir del punto de las edificaciones para animales, o de las áreas al aire libre que alberguen los animales, que se encuentre más cercano al lugar en el que se aplican las deyecciones.

Las distancias anteriores no se aplican a las explotaciones de autoconsumo.

También hay que respetar las distancias del siguiente cuadro:

(TABLA OMTIDA. CONSULTAR PDF)

(1) Están exentos de respetar distancias los fertilizantes orgánicos consistentes únicamente en restos de cosecha, restos de poda u otros materiales orgánicos vegetales propios de las parcelas agrícolas.

(2) Se considera que un producto es incorporado inmediatamente dentro del suelo si han transcurrido menos de cuatro horas desde su aplicación sobre la superficie.

(3) En el caso de las viviendas aisladas, no es necesario respetar las distancias establecidas si están directamente vinculadas a la explotación ganadera de donde proceden las deyecciones o si la persona residente en la vivienda (o, en su defecto, la persona propietaria) manifiesta su consentimiento.

(4) En caso de deyecciones porcinas, la distancia de 50 m se aumenta a 75 m.

(5) Salvo que exista una figura de protección establecida por la administración hidráulica que fije otras distancias.

(6) Salvo las distancias a puntos de captación de agua para producir agua de consumo humano, se exceptúan de tener que respetar el resto de distancias los fertilizantes incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa específica de productos fertilizantes o de sustratos.

(7) En los municipios del anexo 21, las distancias se reducen a 5 m, salvo que se trate de deyecciones ganaderas procedentes de porcino o aves de corral.

(8) En caso de deyecciones porcinas, la distancia a viviendas de núcleos de población puede aumentar en aplicación de normativa específica del sector porcino.

(9) En caso de aplicación con tubos colgantes (aplicación a ras de suelo), o con un sistema que deje las deyecciones en surcos abiertos, la distancia a respetar es la más reducida de las dos; en el resto de casos debe ser de 75 m.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 10 de febrero de 2023

Teresa Jordà i Roura

Consejera de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural