ORDEN AGA/1794/2023, de 27 de noviembre, por la que se regulan los documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas, los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola y el régimen de funcionamiento del registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas en Aragón., - Boletín Oficial de Aragón, de 11-12-2023
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Ambito: Aragón
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN
Boletín: Boletín Oficial de Aragón Número 236
F. Publicación: 11/12/2023
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ORDEN AGA/1794/2023, de 27 de noviembre, por la que se regulan los documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas, los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola y el régimen de funcionamiento del registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas en Aragón.
El Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce en su artículo 71 competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso: la concentración parcelaria; la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal; la seguridad alimentaria y la lucha contra los fraudes en la producción y comercialización, el desarrollo, la transferencia e innovación tecnológica de las explotaciones agrarias y ganaderas e industrias agroalimentarias; el desarrollo integral del mundo rural (17ª), y en materia de denominaciones de origen y otras menciones de calidad (18ª), todas ellas dentro de la competencia para la planificación de la actividad económica en su ámbito territorial y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma (32ª).
Además, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en cuanto a la participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión, recoge en su artículo 93.2 que la Comunidad Autónoma de Aragón aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y el presente Estatuto.
El Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, establece en la parte B, título II, capítulo II, sección 2 las disposiciones de aplicación al sector del vino. Entre otras determinaciones, recoge en su artículo 147 que los productos vitivinícolas solo podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial, y que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.
El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 555/2008, (CE) 606/2009 y (CE) 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión, complementa al anterior, establece en su capítulo IV, sección I, las normas de aplicación a los documentos de acompañamiento para el seguimiento y la certificación de los productos vitivinícolas. Entre otras cuestiones regula los tipos de documentos de acompañamiento reconocidos, las normas de utilización de esos documentos en los Estados miembros de la Unión y a efectos de importación y exportación a terceros países, así como las condiciones de origen o procedencia, en el caso de los vinos pertenecientes a una denominación de origen protegida (DOP) o a una indicación geográfica protegida (IGP), o para las indicaciones del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación en el caso de vinos sin DOP o IGP.
El Reglamento de ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, establece el periodo de conservación de los documentos de acompañamiento, la información de los productos vitivinícolas que debe contener el registro así como la forma que puede adoptar, una de las cuales es la de un registro electrónico de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes.
El marco normativo se completa a nivel estatal con el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, y con la Orden de 20 de mayo de 1994 que lo desarrolla.
Posteriormente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, determina en su disposición adicional cuarta que cada comunidad autónoma deberá llevar un Registro de envasadores de vinos y que se mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas alcohólicas distintas del vino.
Por su parte, el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, tiene como objeto establecer el marco normativo básico en materia de etiquetado, presentación de determinados productos vitivinícolas e identificación del contenido de los recipientes en bodega, disponiendo en su artículo 4 que en el etiquetado de los vinos deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos, atribuido por las comunidades autónomas competentes.
La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, tiene por objeto establecer las normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Aragón la calidad estándar y la calidad diferenciada de los alimentos producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.
La Orden de 10 de enero de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, para la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/93, Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero y demás normativa aplicable en materia de documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y de registros que se deben llevar en el sector, se ha constituido en la normativa de referencia en la Comunidad Autónoma de Aragón. El tiempo transcurrido desde su publicación y la entrada en vigor de los citados reglamentos comunitarios y otras normas tanto de carácter general como específico aconsejan su derogación y sustitución por una nueva norma actualizada a las nuevas exigencias.
De acuerdo con lo anterior, en esta norma vienen de una parte a recopilarse las exigencias establecidas a nivel de la citada normativa comunitaria respecto a la documentación que debe acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola y, de otra, a regular el funcionamiento del Registro de envasadores de vinos y bebidas alcohólicas en Aragón.
La Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, encomienda en su artículo 14.1 a los órganos y entidades del sector público autonómico la tarea de promover, en los procedimientos de su competencia, la utilización de la declaración responsable y la comunicación como técnicas de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares en el marco establecido en la normativa básica del Estado y la normativa sectorial aplicable. Este llamamiento se completa con las previsiones que aparecen en la Ley 2/2022, de 19 de mayo, que en su artículo 5.º c) recoge en cuanto a la sustitución del régimen de autorización administrativa por declaración responsable o comunicación las siguientes previsiones:
- La autorización para la formalización exclusivamente informática del libro de registro de embotellado de vinos regulada en la Orden de 10 de enero de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, para la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/93, Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, y demás normativa aplicable en materia de documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector, se sustituirá por comunicación previa.
- La autorización para la validación de documentos de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas, regulada en la Orden de 10 de enero de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, para la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de lo dispuesto en el Reglamento 2238/93, Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, y demás normativa aplicable en materia de documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector, se sustituirá por una declaración responsable.
A tales efectos, en esta Orden se implanta la utilización de la declaración responsable y la comunicación previa con el propósito de simplificar y agilizar el ejercicio de la actividad por parte de los operadores del sector vitivinícola.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón que se aprobó por el Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, en la elaboración de esta Orden han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación. En concreto, se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia señalados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También se ha tenido en cuenta el propósito de simplificación administrativa que aparece en la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, que implanta con carácter general el uso de la comunicación previa y de la declaración responsable como formas de intervención administrativa en la tramitación de las autorizaciones para la gestión informatizada de los documentos de acompañamiento y registros del sector vitivinícola.
De acuerdo con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, se dicta para dar cumplimiento a la normativa comunitaria anteriormente citada y a las prescripciones de uso de medios electrónicos y simplificación documental de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la regulación que contiene es la imprescindible y necesaria para determinar la documentación que ha de acompañar el transporte de productos vitivinícolas y los registros del sector vitivinícola.
Para garantizar los principios de coherencia y seguridad jurídica se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico y en especial con la normativa anteriormente citada. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia ya que no se imponen nuevas cargas administrativas, se simplifica la tramitación de los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas al establecer su obtención de forma electrónica y automática.
En aplicación del principio de transparencia, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, en la tramitación de esta Orden se ha llevado a cabo una consulta pública previa, un trámite de participación pública e información pública para recabar la opinión de los ciudadanos, un trámite de audiencia de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma, un trámite de audiencia a través de consultas a entidades públicas y privadas afectadas por la materia y finalmente fue sometido el proyecto de Orden a información pública mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 236, de 7 de diciembre de 2022. Ha sido objeto de los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de 14 de abril de 2023, y de la Dirección General de Servicios Jurídicos de 25 de julio de 2023.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen número 186/2023 emitido por el Consejo Consultivo de Aragón en sesión celebrada por el Pleno el día 31 de octubre de 2023 y conforme a las competencias que me confieren el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, y el Decreto de 11 de agosto de 2023, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, las disposiciones relativas a:
a) La expedición y utilización de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominados "documentos de acompañamiento".
b) Los registros que han de llevarse por los operadores del sector vitivinícola, titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado de productos vitivinícolas, cuyas instalaciones estén ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, en lo sucesivo denominados "Libros-registro".
c) La utilización del sistema informático "Viñedo Web" para la gestión de los documentos de acompañamiento y de los registros.
d) El régimen de organización y funcionamiento del Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de Aragón.
Artículo 2. Autoridad competente.
1. La autoridad competente en la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con lo dispuesto en esta Orden, será la Dirección General del Departamento competente que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria y de control oficial de la calidad agroalimentaria. Actuará como destinatario de las declaraciones responsables y autorizaciones previas presentadas por los operadores del sector vitivinícola además de ser el órgano competente responsable del mantenimiento y actualización de la aplicación informatizada "Viñedo Web".
2. En su ámbito territorial, los Servicios Provinciales, a través de las unidades administrativas que tengan asignado el desempeño de las diferentes actuaciones en esta materia, ejercerán las competencias referidas al control oficial de la calidad agroalimentaria, la supervisión de los documentos de acompañamiento y de los libros de registro informatizados junto con la gestión y mantenimiento del Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de Aragón.
Artículo 3. Aplicación "Viñedo Web".
1. Los operadores del sector vitivinícola llevarán la gestión de los movimientos y registros de los productos vitivinícolas de manera telemática a través del sistema informatizado denominado "Viñedo Web", creado por el Gobierno de Aragón dentro de la plataforma de aplicaciones web y a la cual se podrá acceder a través del enlace https://aplicaciones.aragon.es/weblogon/pages/login.xhtml, previa identificación del operador con el nombre del usuario asignado y la contraseña de acceso.
2. La aplicación "Viñedo Web" del Gobierno de Aragón tendrá como finalidad:
a) Permitir la transmisión electrónica de los documentos que acompañarán al transporte de los productos del sector vitivinícola.
b) Permitir la llevanza informatizada de los libros-registro del sector vitivinícola.
3. Para utilizar la aplicación, las personas interesadas deberán disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por una autoridad de certificación reconocida por el Gobierno de Aragón para validar las tramitaciones electrónicas a las que se refiere esta Orden.
4. Los documentos de acompañamiento, registros, solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones previas a que se refiere esta Orden deberán presentarse mediante un registro oficial telemático, a partir de los procedimientos disponibles en la Administración Electrónica del Gobierno de Aragón o mediante la aplicación electrónica "Viñedo Web" disponible en la plataforma de aplicaciones del Gobierno de Aragón, según se requiera.
CAPÍTULO II
Documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas
Artículo 4. Obligación de cumplimentar documentos de acompañamiento.
1. A efectos del artículo 147, apartado 1 del Reglamento (UE) 1308/2013 y de conformidad al capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, cada operación de transporte de productos vitivinícolas, excepto para el vinagre de vino, efectuada entre viticultores, cosecheros de uva, productores, transformadores, embotelladores o comerciantes, o entre ellos y los minoristas, deberá circular amparada por un documento que acompañe a ese transporte.
2. A través de la aplicación electrónica "Viñedo Web" se expedirán los documentos de acompañamiento reconocidos en el artículo 10.1.a) inciso iii, primer guión del Reglamento Delegado 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, que acompañarán el transporte de un producto vitivinícola cuando se inicie en la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. A los efectos de esta Orden, se entenderá por expedidor toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, que tenga su domicilio o su sede social en el territorio aduanero de la Unión Europea y efectúe o mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El expedidor deberá velar para que cada operación de transporte de productos vitivinícola esté cubierta por un documento de acompañamiento.
Artículo 5. Excepciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, no se requerirá ningún documento de acompañamiento en el ámbito de aplicación de esta Orden en los casos siguientes:
a) Productos vitivinícolas transportados desde el viñedo al recinto de vinificación, entre dos recintos de la misma empresa o entre los recintos pertenecientes a una agrupación de productores, sin cambio de propietario, siempre que el transporte se efectúe para su vinificación, transformación, almacenamiento o embotellado, la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los setenta kilómetros y el transporte se realice exclusivamente en el territorio español o haya sido autorizado por la autoridad competente.
b) Orujo de uva y lías de vino:
1.º Transportados a una destilería o a una planta de producción de vinagre cuando el producto vaya acompañado del albarán del productor en el que conste el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario, la fecha de expedición, la designación del producto, de conformidad con las disposiciones comunitarias, y la cantidad de producto transportado, o
2.º Cuando el transporte se efectúe con el fin de retirar el producto del proceso de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas bajo la supervisión de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.
c) Zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 y 2009 69 entregados a agentes económicos no implicados en la vinificación, si el producto va acompañado de un documento comercial.
d) Los siguientes casos de productos vitivinícolas transportados exclusivamente dentro del territorio español en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a sesenta litros:
1.º Productos vitivinícolas en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, si la cantidad total no sobrepasa:
A) Cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar.
B) Cien litros en todos los demás productos.
2.º Vino o zumo de uva destinado a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas.
3.º Vino o zumo de uva:
A) Incluido entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinado a la venta.
B) A bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos.
4.º Vino, vino parcialmente fermentado, mosto de uva parcialmente fermentado y mosto de uva transportados por particulares y destinados al consumo personal del destinatario o de la familia del destinatario, si la cantidad transportada no sobrepasa los treinta litros.
5.º Cualquier producto destinado a la experimentación científica o técnica, si la cantidad total transportada no sobrepasa un hectolitro.
6.º Muestras comerciales.
7.º Muestras para una autoridad competente o un laboratorio designado.
2. Cuando no se exija un documento de acompañamiento, los expedidores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la exactitud de toda la información incluida en su registro de entradas y salidas o en otros registros que puedan ser exigibles.
Artículo 6. Documentos de acompañamiento reconocidos.
1. En el ámbito de aplicación de esta Orden se reconocen como documentos de acompañamiento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para los mismos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, los siguientes:
a) En el caso de productos vitivinícolas transportados dentro de España o a otro Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente apartado:
1.º Cuando se trate de productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales, los documentos indicados en la letra a), incisos i) a iii), del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, así como los documentos establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. En el caso de que el expedidor no autorice a la autoridad competente en materia fiscal para que ceda la información contenida en el documento de acompañamiento a la autoridad competente en materia de control oficial de la calidad agroalimentaria, el expedidor deberá emitir un documento de acompañamiento electrónico en el que conste el código MVV atribuido por la aplicación "Viñedo Web".
2.º Cuando se trate de productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales expedidos desde el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el documento de acompañamiento consistirá en un documento electrónico emitido por la aplicación informática "Viñedo Web" en el que constará el código de referencia administrativo específico (Código MVV) atribuido por el sistema.
b) En el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos indicados en la letra a), incisos i) o iii), del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.
2. Los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), incluirán la información indicada en la parte A del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y se cumplimentará de conformidad con lo establecido en el citado anexo V.
Artículo 7. Expedición y validación de los documentos de acompañamiento.
1. La autoridad competente validará automáticamente el documento de acompañamiento contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra a) del artículo 6 en el mismo momento en el que se registre de forma oficial desde la aplicación electrónica "Viñedo Web", asignándole un código de referencia administrativo específico (código CSV) que se equipara al código único MVV requerido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017. El documento administrativo electrónico será válido cuando en él figure el código CSV/MVV asignado, y se haya registrado de forma correcta, quedando en ese momento a disposición del solicitante para ser impreso o archivado.
2. El expedidor deberá entregar un archivo digital o una copia impresa del documento de acompañamiento electrónico al responsable del transporte que deberá poderse presentar, a lo largo de todo el transporte, a las autoridades y servicios competentes cada vez que estos lo requieran.
3. El documento de acompañamiento se puede obtener con una antelación máxima de hasta siete días antes del inicio de la circulación, debiendo quedar validado y registrado en la aplicación "Viñedo Web" antes del inicio del transporte. La aplicación "Viñedo Web" mantendrá disponible un listado en el que se recojan todos los documentos de acompañamiento electrónicos presentados por un expedidor.
4. El documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un único transporte.
5. Los documentos de acompañamiento, en formato digital o copia impresa, deberán conservarse como mínimo durante cinco años contados a partir del final del año civil durante el cual se hayan cumplimentado, conforme al artículo 35.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión de 11 de diciembre del 2017.
6. Si finalmente no se hubiera efectuado el transporte en la fecha prevista o se hubiera producido algún cambio sustancial entre los datos comunicados a la autoridad competente sobre los que se expidió el documento de acompañamiento electrónico y los acontecidos en la realidad, el expedidor estará obligado a anular, haciendo uso de la opción correspondiente de la aplicación informática, el documento de acompañamiento con su correspondiente código de referencia administrativo específico y, en su caso, generar uno nuevo, que será el que acompañe al transporte.
7. La aplicación "Viñedo Web" garantizará la remisión simultánea de un archivo digital del documento de acompañamiento generado por el expedidor a la autoridad competente del lugar de descarga.
8. Cuando la aplicación "Viñedo Web" no esté disponible por causas no imputables al interesado, el documento de acompañamiento, cuyo modelo se encuentra disponible en la Administración Electrónica del Gobierno de Aragón dentro del procedimiento habilitado para la expedición de los documentos de acompañamiento informatizados, consistirá en un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el documento de acompañamiento que emite el sistema. Una vez cumplimentado y firmado se presentará a la autoridad competente a través del Registro Electrónico General de la Administración Pública de Aragón informando de los problemas acaecidos junto con un justificante que acredite que el sistema "Viñedo Web" no estaba disponible.
Artículo 8. Certificación del origen o procedencia, características del producto, año de cosecha o variedad de uva de vinificación y DOP o IGP.
1. En su caso, el documento de acompañamiento deberá recoger la información pertinente indicada en la parte I del anexo VI del mencionado Reglamento Delegado (UE) 2018/273, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en el caso de productos con DOP o IGP, se incluirá una referencia al número del certificado expedido por el organismo de control y/o la entidad de certificación, así como el nombre y la dirección electrónica de dicho organismo.
2. El número del registro de las DOP e IGP asignado por la Comisión Europea puede consultarse en la base de datos electrónica de la Comisión Europea (eAmbrosia).
3. Para que los agentes económicos que intervengan en la comercialización de productos vitivinícolas sin DOP ni IGP puedan indicar en la presentación y etiquetado de los mismos la variedad o variedades de uva de vinificación y el año de la cosecha, deberán estar autorizados mediante resolución de la autoridad competente conforme la regulación establecida en el Decreto 28/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la indicación de añada o variedad en vinos sin Denominación de Origen Protegida ni Indicación Geográfica Protegida ("vinos varietales") y se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 9. Suspensión temporal de la validación de documentos de acompañamiento y obligatoriedad de validación por funcionario.
1. La validación del documento de acompañamiento podrá suspenderse temporalmente al expedidor, en los casos de infracción grave o incumplimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y cuando el personal de la Administración que realice funciones inspectoras compruebe o tenga sospechas fundadas de que un expedidor transporta o ha transportado un producto vitivinícola que no cumple las disposiciones aplicables al mismo o ha realizado un envío sin el documento de acompañamiento exigido o al amparo de un documento con indicaciones erróneas o incompletas. La autoridad competente emitirá la correspondiente resolución de suspensión temporal de la posibilidad de validación de dichos documentos, que indicará el tiempo por el que se acuerda.
2. Durante dicha suspensión no se podrá cumplimentar el documento de acompañamiento a través de la aplicación "Viñedo Web" ni tampoco se podrá realizar la validación automática indicada en el artículo 6.b) y deberá ser validado específicamente por el funcionario de la autoridad competente, con el correspondiente sello, fecha y firma.
3. Una vez realizada dicha validación, se le remitirá por medios electrónicos el documento al expedidor.
4. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, cuando se esté realizando un envío amparado de un documento de acompañamiento que contiene indicaciones erróneas o incompletas, tratándose de infracciones distintas a las graves, se adoptarán las medidas necesarias para regularizar dicho transporte, corrigiendo los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento, siendo la autoridad competente la que sellará los documentos corregidos.
5. Si la regularización de las operaciones de transporte, con arreglo al punto 4, resulta imposible, la autoridad competente bloqueará el transporte e informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte y de las medidas adoptadas consecuentemente. Tales medidas podrán incluir la prohibición de la comercialización del producto.
CAPÍTULO III
Registros que deben llevarse en el sector vitivinícola
Artículo 10. Obligatoriedad de los registros de la contabilidad vitivinícola.
1. De conformidad con el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que, en el ejercicio de su actividad comercial, posean productos del sector vitivinícola comprendidos en la parte II de su anexo VII, en particular los productores, envasadores, elaboradores y comerciantes, deberán llevar una contabilidad vitivinícola mediante registros. En ellos deberán consignar la entrada y la salida en sus instalaciones de los productos vitivinícolas que elaboran, indicando la categoría, las manipulaciones efectuadas en sus instalaciones y los productos empleados en estas.
2. No estarán obligados a llevar los registros a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los agentes económicos que posean existencias únicamente de productos vitivinícolas, o pongan únicamente a la venta dichos productos, en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total no exceda de cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, y de cien litros, en el caso de los demás productos.
b) Los agentes económicos que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ.
A condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento sobre la base de los documentos comerciales utilizados para la contabilidad financiera.
3. Todos los depósitos deben estar numerados e identificados con la denominación del producto y su volumen nominal. En el caso de que los recipientes contengan un vino con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, se hará constar el nombre geográfico correspondiente, de manera que los organismos competentes de inspección y control puedan proceder a una rápida identificación de su contenido con la ayuda de los registros.
4. En el caso de recipientes con un volumen que no supere los 600 litros rellenos del mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, el marcado de los recipientes en los registros puede sustituirse por el del lote entero, a condición de que este lote esté claramente separado de los otros.
Artículo 11. Relación de libros-registro.
1. Los registros se llevarán de forma individual por cada empresa y en los locales donde se hallen los productos.
2. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, los agentes económicos llevarán cuentas distintas para cada categoría de producto, así como la descalificación de los productos amparados por una DOP o IGP, según se detalla en el artículo 12.4 de esta Orden.
3. Según la actividad empresarial que se desarrolle, se llevarán los siguientes libros de registro:
a) Libro-registro de entradas y salidas de vinos.
b) Libro-registro de entradas y salidas de vinos con DOP/IGP.
c) Libro-registro de entradas y salidas de vinos sin DOP/IGP con indicación de variedad y/o añada (vinos varietales).
d) Libro-registro de embotellado.
e) Libro-registro de prácticas enológicas.
f) Libro-registro de procesos de elaboración.
g) Libro-registro de movimiento de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.
4. Los registros se consignarán en soporte informatizado a través de la aplicación "Viñedo Web" dispuesta por el Gobierno de Aragón, previa comunicación por parte de los operadores del sector conforme a lo establecido en el artículo 16.2.
5. Se deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en cuanto a las anotaciones, plazos, presentaciones y demás obligaciones mencionados en los artículos siguientes.
6. En el caso de que en una misma bodega haya vinos acogidos a diferentes niveles de protección, se llevará un libro-registro de entradas y salidas para cada uno de ellos. No obstante, los libros-registro de movimiento de productos, de prácticas enológicas, de procesos de elaboración y de embotellado podrán ser únicos por empresa.
Artículo 12. Anotaciones en los registros vitivinícolas.
1. Todas las entradas y salidas de productos en las instalaciones industriales, incluidos los productos envasados y/o embotellados, sus manipulaciones y los productos empleados en estas, deberán consignarse en los correspondientes libros de entradas y salidas conforme a lo especificado en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en los artículos 13 a 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.
2. Las anotaciones de entradas y salidas en los libros-registro deberán indicar para cada operación el número de control, la fecha, la cantidad real de entradas y salidas, el tipo de producto, la graduación alcohólica, zona vitivinícola y, cuando se trate de un transporte, el número oficial de referencia que identifique inequívocamente el documento de acompañamiento, correspondiéndose rigurosamente con las cantidades reales de entradas o salidas.
3. Si en el etiquetado o comercialización de los productos vitivinícolas está previsto que figuren menciones facultativas de las previstas en el artículo 120 del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como otros términos conformes a los artículos del 19 al 22 del Real Decreto 1363/2013, de 7 de octubre, deberán hacerse constar en las columnas habilitadas para ello o en el apartado de "observaciones" en los asientos de los libros-registro que se refieran a las partidas que intervienen en la elaboración.
4. Las descalificaciones de las partidas de los vinos con DOP/IGP o varietales serán consideradas salidas de los libros-registro correspondientes y se consignarán como entradas en los que correspondan en función de las características que reúnan dichas partidas.
5. Las entradas diarias de mosto en las bodegas de elaboración se reflejarán el mismo día en que se produzcan mediante la práctica de un asiento en los libros-registro de entradas y salidas, diferenciándolas según el producto que se pretenda elaborar a partir de ellas.
6. En los libros-registro se indicará el grado alcohólico adquirido de los vinos y el grado alcohólico total en los vinos de licor, vinos aromatizados, vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad y vinos espumosos aromáticos de calidad. En la indicación del grado alcohólico se admitirá una tolerancia del ±0,2%vol, sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado.
7. Las pérdidas de productos que eventualmente puedan producirse, como pérdidas derivadas del almacenamiento y de manipulaciones, no podrán ser superiores al 2% del volumen total de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y deberán consignarse en el apartado de salidas del correspondiente libro-registro en el mismo día en que se produzcan. Si el desfase fuese superior se comunicará al Servicio Provincial competente en materia de control oficial de la calidad agroalimentaria en el plazo de 10 días, a contar desde el día hábil siguiente al que se efectuó la anotación.
8. Se harán constar en los libros-registro aquellas prácticas enológicas, trasformaciones y tratamientos específicos regulados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.
9. Los productos enológicos que deben inscribirse en el registro son los citados en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 del citado reglamento.
Artículo 13. Cierre anual de los libros-registro.
1. Los registros se cerrarán a 31 de julio coincidiendo con el cierre de la campaña de comercialización fijada en la letra a) del artículo 6 Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, mediante el establecimiento de un balance anual. En el marco de dicho balance anual se hará un inventario de las existencias.
2. La apertura de las cuentas de la siguiente campaña se realizará el 1 de agosto, anotando en las entradas las existencias reales de cada producto por tipo, graduación, variedad y cuantos datos se desee hacer constar en su designación y presentación.
3. Simultáneamente al cierre de las cuentas de registro se realizará el aforo de las existencias reales. Si el balance anual pusiera de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y las reales, se hará constar en los registros cerrados y se procederá a regularizar la situación, debiendo realizar la comunicación prevista en el artículo 12.7 de esta Orden si se superan las pérdidas máximas permitidas.
Artículo 14. Presentación, conservación y disponibilidad de los libros-registro.
1. La información contenida en los libros-registro deberá poder proporcionarse a requerimiento del inspector, en el momento de la inspección y en el propio establecimiento vitivinícola donde se encuentren depositados los productos.
2. Los libros-registro se presentarán telemáticamente en el Gobierno de Aragón, mediante la opción "Registrar los libros" de la propia aplicación "Viñedo Web", dentro de los veinte primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, aportando los datos de los movimientos de productos vitivinícolas asentados a lo largo del trimestre inmediatamente anterior a la fecha de presentación.
3. En aquellos casos en los que el operador considere la modificación de alguno de los datos o anotaciones en los libros-registro una vez presentados en el Gobierno de Aragón, deberá comunicarlo al Servicio Provincial competente dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en el que se formalizó el registro.
4. Los libros-registro deberán conservarse, como mínimo, durante 5 años desde la liquidación de las cuentas.
Artículo 15. Plazos para realizar las anotaciones en los libros-registro.
1. Las anotaciones previstas en el artículo 12 de esta Orden se harán constar en los libros-registro dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.
2. Las entradas de mosto en las bodegas de molturación podrán reflejarse en un solo asiento diario para cada tipo de producto, indicando la cantidad obtenida. El asiento realizado se basará en documentos justificativos del tipo documentos de acompañamiento, albaranes, facturas u otro documento comercial, identificando a los proveedores de cada una de las partidas agrupadas, e indicando de forma clara y precisa el tipo de producto y sus cantidades.
3. Los productos vitivinícolas, una vez sometidos a la práctica enológica o al tratamiento, se anotarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación.
4. Las anotaciones en el libro-registro de procesos de elaboración se harán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la transformación.
5. Las anotaciones en el libro-registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas se efectuarán, en lo que concierne a entradas, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción, y en cuanto a las utilizaciones, el mismo día.
6. Para el libro-registro de embotellado, el plazo de anotación será, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la operación. No obstante, los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida, cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable.
Artículo 16. Libros-registro informatizados.
1. La llevanza electrónica de los libros-registro del sector vitivinícola se realizará a partir de la aplicación informática "Viñedo Web" desarrollada por el departamento competente en materia de agricultura del Gobierno de Aragón.
2. Los operadores formalizarán una comunicación previa por cada establecimiento físico conforme al modelo publicado en la sede electrónica del Gobierno de Aragón y presentarlo mediante un registro oficial dirigido al órgano directivo central competente en materia de calidad y seguridad agroalimentaria del Gobierno de Aragón.
3. El operador deberá disponer de un sistema adecuado para su llevanza además de alguno de los mecanismos de identificación y firma aceptados por la administración electrónica del Gobierno de Aragón.
4. Cuando el operador inicie la llevanza de los libros-registro mediante el sistema informatizado, deberá realizar el cierre de los registros en soporte papel y comunicar, a la unidad competente en materia de control de la calidad alimentaria del Servicio Provincial correspondiente a su demarcación territorial, el cierre de estos registros y la apertura de los registros mediante sistema informatizado.
5. A partir de la fecha en que se inicien las anotaciones en el sistema informático, todos los libros-registro de productos vitivinícolas de la instalación se llevarán de forma informatizada. Sólo serán válidos los asientos recogidos en el registro electrónico, quedando anulados aquellos asientos anotados en papel.
6. Las existencias reales figurarán como primera anotación en los registros informáticos con todos los datos obligatorios para cada registro y diferenciando por tipos de producto, graduación, variedades y cuantos datos se desee hacer constar para su designación y presentación.
CAPÍTULO IV
Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas
Artículo 17. Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón.
1. El Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, se gestionará por los Servicios Provinciales a través de las unidades administrativas que en cada momento tengan atribuidas la defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria y el control oficial de la calidad agroalimentaria.
2. Este registro tiene carácter administrativo y obligatorio, y su finalidad es la inscripción de toda persona física o jurídica, asociación o entidad que, disponiendo de las correspondientes instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, embotellen por cuenta propia o ajena o realicen con fines comerciales el embotellado y/o envasado de vino y/o bebidas alcohólicas en su establecimiento. El embotellado o envasado podrá realizarse bien con maquinaria propia o ajena o bien mediante la contratación de una empresa que realice el servicio.
Artículo 18. Requisitos de la inscripción.
1. Para poder ser incluido en dicho registro, el establecimiento donde se vaya a proceder a dicho envasado o embotellado deberá figurar inscrito en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de Aragón.
2. Los titulares de los establecimientos en los que se pretenda ejercer la actividad de envasado y/o embotellado de vinos y bebidas alcohólicas deberán presentar una declaración responsable a la autoridad competente de la demarcación territorial en la que esté ubicada la instalación, a través de la sede electrónica del Gobierno de Aragón y mediante el procedimiento habilitado para tal actividad.
3. En dicha declaración responsable el titular del establecimiento manifestará que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de su actividad, que dispone de documentación acreditativa al respecto que pone a disposición de la autoridad competente y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.
Artículo 19. Procedimiento de inscripción.
1. Una vez presentada la declaración responsable en los términos previstos, la autoridad competente inscribirá el establecimiento en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas asignándole un número de registro único que será notificado al interesado en un plazo de diez días.
2. El número de inscripción en el registro debe figurar obligatoriamente en el etiquetado de los productos vitivinícolas.
3. Si el embotellado o envasado se realizara con maquinaria móvil, la industria contratante del servicio será la titular de la inscripción en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón.
4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a dicha declaración responsable, o la no presentación ante la autoridad competente, de la documentación que, en su caso sea requerida, para acreditar el cumplimiento de lo declarado responsablemente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. La resolución de baja en el registro detallará estas circunstancias, previo trámite de audiencia al interesado.
Artículo 20. Cambio de titularidad o cese de la actividad en el registro de embotellador.
1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el registro y, en particular, los relativos al cambio de titularidad, denominación, domicilio industrial o baja deberán ser comunicados a la autoridad competente de la demarcación territorial que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos, a través del procedimiento habilitado para tal fin y publicado en la sede electrónica del Gobierno de Aragón.
2. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento del cese de la actividad de una empresa podrá, de oficio, realizar la baja en el registro, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se concederá al interesado el trámite de audiencia por un período de 15 días.
Disposición adicional primera. Incorporación de los datos al Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón.
Todos los datos que figuren incluidos en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón vigente hasta el día de publicación de esta Orden, se incorporarán de oficio al registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas de Aragón regulado en esta Orden.
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.
1. En materia de protección de datos de carácter personal la Dirección General competente en materia de calidad y seguridad alimentaria sujetará su actuación a lo dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. Los datos personales recabados formarán parte de la actividad de tratamiento `Actuaciones en materia de calidad diferenciada y estándar´, de la que es responsable la Dirección General competente en materia de calidad y seguridad alimentaria y cuya finalidad es recoger los datos de carácter personal de las personas interesadas en procedimientos administrativos en materia de seguridad agroalimentaria, así como la realización de estudios estadísticos.
3. Los datos recabados son necesarios para el ejercicio de poderes públicos conferidos a la Dirección General competente en materia de calidad y seguridad alimentaria y el cumplimiento de las obligaciones legales y podrán ser comunicados a Administraciones Públicas con competencias en la materia.
4. Los titulares de los datos podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, portabilidad de los datos, y los de limitación y oposición a los tratamientos, así como a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con los formularios normalizados disponibles, pudiendo obtener más información sobre el ejercicio de derechos a través de la dirección electrónica protecciondatosae@aragon.es.
5. La información adicional y detallada sobre protección de datos en el Registro de actividades de tratamiento del Gobierno de Aragón se puede consultar en protecciondatos.aragon.es/registro-actividades/208
Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Todas las referencias normativas se entenderán hechas a sus equivalentes en caso de experimentar alguna modificación, o aprobarse una nueva norma que las sustituya.
Disposición adicional cuarta. Publicidad activa.
La información que deba ser objeto de publicidad activa, como consecuencia de la aplicación de la Orden, estará disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón.
Disposición adicional quinta. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo previsto en esta Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, así como lo previsto en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón, y en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o de otro tipo que pudieran concurrir.
Disposición transitoria única. Régimen de autorizaciones previas.
Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 31 de julio de 2024 se podrán seguir utilizando los libros-registro en formato papel de acuerdo con la normativa anterior. A partir del 1 de agosto de 2024 solo se reconocerán los libros-registro consignados conforme a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 11 de esta Orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la Orden de 10 de enero de 1997, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, para la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/93, Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, y demás normativa aplicable en materia de documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de defensa de la calidad de los productos obtenidos en la industria alimentaria, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Orden, y en particular para la modificación de los modelos normalizados que se publicarán y estarán permanentemente actualizados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Aragón y accesibles para todas las personas interesadas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Zaragoza, 27 de noviembre de 2023.
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ÁNGEL SAMPER SECORÚN
