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ORDEN AGR/1073/2019, de 22 de octubre, por la que se regula el Registro de establecimientos y operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano de la Comunidad de Castilla y León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 15-11-2019

Tiempo de lectura: 32 min

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 221

F. Publicación: 15/11/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 221 de 15/11/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

La gestión de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano, desde el momento en que se generan hasta su uso final, su valorización o su destrucción, está regulada con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos y, en particular, para preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

A nivel comunitario, el marco normativo lo constituyen tanto el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, como el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mismo y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera.

A nivel nacional, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, establece las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.

Por lo que respecta a la Comunidad de Castilla y León, la Orden AYG/397/2006, de 9 de marzo, regula el registro general de transportistas y medios de transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano que operan en Castilla y León, así como su libro de registro de transporte. Sin embargo, se carece de normativa aplicable a los establecimientos y operadores de dichos subproductos distintos de los transportistas.

El objeto de la presente orden es la creación del registro de establecimientos y operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano de Castilla y León, con el objetivo de cumplir con las obligaciones registrales contenidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre citado, obligación ésta que se concreta en el derecho nacional por el antedicho Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

No obstante, determinados establecimientos y operadores tendrán la posibilidad de obtener su inscripción de forma automática tras la presentación de su solicitud electrónica, lo que se traduce en una reducción de cargas administrativas para los operadores económicos implicados, simplificación y mejora del procedimiento en la línea de los objetivos marcados por el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial.

El Registro se constituye en una herramienta de control que cumple con los requerimientos comunitarios y nacionales, garantizando la transmisión de la información de los movimientos de SANDACH dentro de España, lo que avala la trazabilidad del movimiento de subproductos animales y productos derivados, y establece así mismo los adecuados criterios de riesgo para un control eficaz de los mismos.

La herramienta informática que sustenta el Registro posibilitará el cruce de datos con los registros nacionales de establecimientos y movimientos SANDACH, lo que permitirá comprobar los datos declarados por cada operador implicado en un movimiento, y de esta forma detectar de manera rápida posibles irregularidades en los destinos y usos de material SANDACH.

Para asegurar una mejor comprensión de la normativa autonómica en la materia, es conveniente la derogación completa de la Orden AYG/397/2006, de 9 de marzo, ampliando el objeto de la orden que se aprueba con la regulación de los requisitos registrales para transportistas y medios de transporte de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano que operan en Castilla y León.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las organizaciones profesionales agrarias y las entidades representativas de los sectores afectados.

A tal fin, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el artículo 1 del Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, una vez consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas y demás entidades participativas en el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente orden es regular en Castilla y León el funcionamiento del Registro de establecimientos y operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano (en adelante, Registro SANDACH), al efecto de cumplir con las obligaciones que establecen los artículos 20 y 24 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, en el que se recogen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, o normativa que lo sustituya.

2. Asimismo, la presente orden establece los requisitos que deberán cumplir los vehículos y contenedores SANDACH.

3. Además, determina los datos de producción que deberán comunicar determinados tipos de establecimientos SANDACH.

Artículo 2. Interoperabilidad.

Se establecerán los mecanismos necesarios que permitan la interoperabilidad de los datos contenidos en el registro de establecimientos y operadores de SANDACH con los registros nacionales de establecimientos y movimientos SANDACH en el marco de la normativa aplicable a la seguridad de la información.

Artículo 3. Definiciones.

1. En la aplicación de esta orden se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, así como las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mismo y de la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera, así como las contenidas en el resto de la normativa sectorial aplicable, o la normativa que lo sustituya.

2. Asimismo, en la aplicación de esta orden se entenderá por:

a) Establecimiento: Cualquier lugar en que se realicen operaciones de manipulación de subproductos animales y/o productos derivados, distinto de los buques pesqueros.

b) Operador: Persona física o jurídica que tenga un subproducto animal y/o un producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los comerciantes y los usuarios.

c) Subproductos animales: Cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma.

d) Productos derivados: Productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales.

e) Vehículo: Medio de transporte aéreo, marítimo, ferroviario o por carretera, autopropulsado o remolcado, y empleado para el transporte de SANDACH, con exclusión de las cabezas tractoras.

f) Contenedor: Todo cajón, caja, receptáculo u otra estructura móvil, que empleada para el traslado de SANDACH y siendo transportada en un vehículo, es independiente del mismo.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a los siguientes establecimientos y operadores incluidos en alguna de las secciones del Anexo I:

a) Establecimientos de subproductos y/o productos derivados que estando ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, lleven a cabo cualquiera de las fases de generación, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de SANDACH.

b) Operadores sin instalaciones de subproductos y/o productos derivados, incluidos los transportistas, que tengan el domicilio social ubicado en Castilla y León.

2. Estarán exentos de cumplir con la obligación de anotación en el registro, los establecimientos y operadores SANDACH de los tipos que establecen los artículos 20.4 del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 y 20.3 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

CAPÍTULO II

Registro de establecimientos y operadores SANDACH de Castilla y León

Artículo 5. Naturaleza y adscripción del registro de establecimientos y operadores SANDACH.

1. El Registro SANDACH es único, tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público y gratuito.

2. La inscripción en el registro no eximirá a su titular de estar en posesión de las licencias, autorizaciones o permisos que sean exigibles de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni presupone la tenencia de los mismos.

3. El registro no dirimirá cuestiones relacionadas con la propiedad de los SANDACH, ni de los establecimientos o vehículos inscritos, las cuales tendrán que sustanciarse a través de los medios legales y procedimentales correspondientes.

4. El registro se adscribe a la Dirección General competente en materia de SANDACH.

5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo I, la gestión del registro podrá corresponder al servicio gestor con funciones en la materia de la Dirección General competente en materia de SANDACH o al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se ubique el establecimiento o radique el domicilio social del operador sin instalaciones.

Artículo 6. Actos objeto de anotación en el registro SANDACH.

1. Serán objeto de anotación en el registro, el alta y la baja de los establecimientos y operadores; el cese temporal y el reinicio de su actividad, así como las modificaciones de los actos ya inscritos.

2. Las anotaciones en el registro podrán realizarse a instancia de parte o de oficio.

Artículo 7. Modelos de solicitud de inscripción y formas de presentación.

1. Los modelos de solicitud que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), figuran como Anexos II y III de la presente orden.

2. Las personas físicas podrán presentar la solicitud de las siguientes formas:

a) Presencialmente, se presentarán preferentemente en los Registros de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica «Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

3. Las personas jurídicas, comunidades de bienes y Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.

4. La solicitud de ayuda deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud la autorización para la realización de trámites electrónicos, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo VI.

Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática «gestión de usuarios externos del servicio de información» aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la citada aplicación electrónica.

5. A efectos de la comprobación por la Administración, el operador deberá presentar la documentación que se relaciona en los distintos modelos de solicitud que figuran en los Anexos de la presente orden. El operador no estará obligado a presentar el NIF si autoriza a consultar u obtener información sobre sus datos personales a través de los servicios de interoperabilidad existentes en la Administración de la Comunidad.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la presente orden, el servicio gestor del registro SANDACH requerirá al solicitante para que la subsane en el plazo máximo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud de inscripción, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

7. Los operadores estarán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida para la gestión del registro SANDACH. Asimismo, habrán de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus establecimientos.

Artículo 8. Solicitud de alta a instancia de parte.

1. Los establecimientos y operadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, deberán solicitar el alta en el Registro con carácter previo al inicio de la actividad.

2. La solicitud de alta se acompañará de copia de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF del operador y en su caso del representante legal, sólo en el caso que el interesado se opusiera a que la administración lo consulte de oficio.

b) Documento acreditativo de la representación legal, en el caso de que la solicitud esté firmada por un representante legal.

c) Memoria descriptiva de la actividad, que al menos incluya los apartados que establece el apartado A del Anexo IV. No será necesario presentar esta documentación por los operadores del tipo «Transportista».

d) Procedimiento de autocontrol, que al menos incluya los apartados que establece el apartado B del Anexo IV. No será necesario presentar esta documentación por los establecimientos que el Anexo I incluye en las Secciones X (Usuarios específicos), XIII (Otros operadores registrados), y XVI (Hidrólisis porcina con eliminación posterior).

e) Documento de validación, que al menos incluya los apartados que establece el apartado C del Anexo IV. Esta documentación solo deberá presentarse por los establecimientos que el Anexo I incluye en la Sección IV (Plantas de transformación).

Artículo 9. Solicitud de modificación a instancia de parte.

1. Los establecimientos y los operadores inscritos en el registro, deberán comunicar los cambios que se produzcan en los datos anotados en dicho registro en el plazo máximo de un mes desde que se produjeron, cualquiera que sea la entidad de las modificaciones producidas.

2. La solicitud de modificación se acompañará de copia de la siguiente documentación:

a) En el caso de cambios de titularidad: fotocopia del NIF del nuevo operador y en su caso, del representante legal, (sólo en el caso que el interesado se opusiera a que la administración lo consulte de oficio). Igualmente deberá presentarse un compromiso del nuevo titular en el que conste que la actividad a desarrollar no supondrá modificaciones de la actividad autorizada.

b) Documento acreditativo de la representación legal, en el caso de que la solicitud esté firmada por un representante legal.

c) Memoria descriptiva de la modificación a realizar, si es que la breve descripción indicada en el impreso de solicitud no es suficiente como para explicar la modificación solicitada.

d) Documentación indicada en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 8, si es que la modificación solicitada afecta al contenido de las mismas.

Artículo 10. Solicitud de cese temporal, reinicio o baja a instancia de parte.

1. Los establecimientos y los operadores que estén inscritos en el registro, deberán solicitar la baja en el caso de que su actividad haya finalizado. Asimismo, los establecimientos y operadores SANDACH, distintos de los transportistas, deberán solicitar el cese temporal y el reinicio de actividad, en el caso de que la actividad se haya interrumpido de forma temporal o se haya reiniciado, respectivamente.

2. Una vez resuelto el cese temporal de la actividad, producirá los mismos efectos que los de una baja.

3. La solicitud de reinicio de actividad de un establecimiento u operador dado de baja o en situación de cese temporal, tendrá a todos los efectos el carácter de un alta, con la única particularidad de que permitirá conservar el código de identificación previamente asignado.

4. El cese temporal de la actividad o la baja se solicitarán en el plazo máximo de un mes desde que se haya producido el cierre del establecimiento o cese de la actividad. El reinicio de actividad se solicitará con carácter previo al nuevo inicio de la actividad.

5. Las solicitudes de cese temporal, reinicio o baja se acompañarán de la siguiente documentación:

a) En el caso de los ceses temporales de actividad y las bajas: De la documentación indicada en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8.

b) En el caso de los reinicios de actividad: De la documentación indicada en las letras a), b), c), d), y e) del apartado 2 del artículo 8.

Artículo 11. Resolución y notificación de las anotaciones en el Registro SANDACH.

1. Si la solicitud y la documentación que la acompaña cumple los requisitos establecidos en esta orden y en el resto de la normativa SANDACH, el órgano gestor del registro realizará la anotación correspondiente. En el caso de las altas se asignará un código de identificación SANDACH de acuerdo con el siguiente formato establecido en el artículo 24 del Real Decreto 1528/2014, de 8 de noviembre o normativa que lo sustituya:

a) Letra «S».

b) 2 dígitos para la provincia, según la relación de provincias y sus códigos establecida por el Instituto Nacional de Estadística.

c) 3 dígitos para el municipio, según la relación de municipios y sus códigos establecida por el Instituto Nacional de Estadística.

d) 3 dígitos que lo identificarán de forma única dentro del ámbito, al menos, municipal.

El Registro permitirá introducir en lugar del formato del código de identificación SANDACH arriba indicado, otro que con arreglo la normativa comunitaria se le haya asignado al establecimiento u operador.

2. Una vez practicada la anotación correspondiente, la Dirección General de Producción Agropecuaria o el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, según corresponda conforme al Anexo I, dictarán resolución de anotación en el Registro, que se notificará, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la solicitud.

3. La notificación de la resolución del procedimiento, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se podrán a su disposición por medios electrónicos.

Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Generación y remisión electrónica automática de la resolución.

En el caso de establecimientos y operadores SANDACH de los tipos que de acuerdo con el Anexo I tengan la posibilidad de acogerse a la generación y remisión electrónica automática de la resolución, cuando la solicitud de alta, modificación, cese, reinicio o baja de la actividad en el Registro sea teletramitada según lo establecido en el artículo 7.2 b), se producirá la anotación automática en el Registro y se generará automáticamente la resolución de anotación, sin que sean precisos más trámites que la mera presentación de la solicitud.

En el caso de las solicitudes de alta, el trámite de comunicación dará lugar a la concesión automática del código de identificación al que se refiere el artículo 11, el cual será notificado al interesado durante el propio proceso de teletramitación.

El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la notificación de la resolución, consistente en una copia auténtica de la resolución en la que se incluirá la fecha y la hora de firma de la misma. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de notificación. La falta de recepción de la resolución de inscripción o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la emisión de la resolución de inscripción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la solicitud, o la no presentación ante la administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.

Artículo 13. Anotaciones de oficio en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH.

1. Los órganos gestores podrán llevar a cabo anotaciones de oficio en el registro cuando dichos datos queden constatados de forma fehaciente, en virtud de cualquier actuación de carácter oficial practicada por personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

2. Las anotaciones podrán referirse a:

a) El alta y el reinicio de actividad de establecimientos u operadores cuya actividad quede comprobada, y no se hubieran solicitado a instancia de parte.

b) La modificación de los datos registrados que habiéndose comprobado, no se hubieran solicitado a instancia de parte.

c) El cese temporal, en aquellos casos en los que concurra al menos una de estas circunstancias:

1.º Exista una inactividad demostrable durante un período mínimo de seis meses (salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada);

2.º El titular o el operador no comunique las modificaciones que se produzcan, siempre que dichas modificaciones tengan un carácter sustancial;

3.º Se dejen de cumplir los requisitos que dieron lugar al alta del establecimiento u operador.

d) La baja, si transcurren más de dos años desde la fecha de resolución del cese temporal sin que se reanude nuevamente la actividad, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

3. Las propuestas de anotación de oficio se notificarán a los interesados para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. La propuesta de anotación se entenderá conforme si los interesados no formulan alegaciones en el plazo de quince días.

Transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la propuesta de anotación, y una vez estudiadas y resueltas las alegaciones formuladas, se procederá, en su caso, a practicar la anotación correspondiente en el registro, y a dictar y notificar la oportuna resolución.

4. Una vez resuelto el cese temporal, producirá los mismos efectos que la baja registral.

La solicitud de reinicio de actividad de un establecimiento u operador dado de baja o en situación de cese temporal, tendrá a todos los efectos el carácter de un alta, con la única particularidad de que permitirá conservar el código de identificación asignado con motivo del alta.

5. Las actualizaciones de oficio llevadas a cabo en el registro de establecimientos y operadores SANDACH se realizarán sin perjuicio de la adopción de las medidas que se consideren oportunas en el caso de constatarse infracciones administrativas de la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Transporte de SANDACH y comunicación de datos de producción

Artículo 14. Requisitos de los vehículos y contenedores y condiciones para el ejercicio de la actividad.

1. Los SANDACH podrán transportarse en:

a) Vehículos a prueba de fugas,

b) Contenedores a prueba de fugas,

c) Vehículos o contenedores que no siendo a prueba de fugas, transporten los SANDACH en envases nuevos sellados.

2. Los vehículos y contenedores enumerados en el apartado anterior, deberán inscribirse en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH, excepto:

a) Los que se dediquen únicamente al transporte de los siguientes SANDACH: productos derivados con destino a establecimientos inscritos en el registro de operadores de alimentación animal.

b) Los vehículos que se dediquen al transporte exclusivo de contenedores que ya están inscritos en el registro de transportistas SANDACH.

c) Los contenedores que se transporten en vehículos o en otros contenedores que ya estén inscritos en el registro de transportistas SANDACH.

3. A todos los vehículos y contenedores se les asignará un número que los identifique de forma única, y con el que se inscribirán registralmente. El formato de dicho número será:

a) En el caso de los vehículos autopropulsados: El número de la matrícula.

b) En el caso de los remolques: El número de matrícula específica del remolque (no la del vehículo tractor), o en su defecto el número de bastidor.

c) En el caso de los contenedores: El código de identificación SANDACH asignado al transportista seguido de un código secuencial de 3 dígitos que lo identifique de forma única, debiendo en este caso colocarse el código asignado en algún lugar visible del contenedor.

4. La inscripción en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH de un vehículo o contenedor, implicará la asignación del tipo de SANDACH que podrá transportar (subproducto y/o producto derivado), y de la categoría para la que estará autorizado (1 y/o 2, y/o 3).

5. Un mismo vehículo o contenedor podrá ser autorizado para transportar más de un tipo de SANDACH (subproducto y producto derivado), y/o más de una categoría (1, 2 o 3), tanto si lo hace en portes distintos como si lo hace en el mismo porte en distintos receptáculos, con la única excepción de los vehículos cisterna, que deberán ser exclusivos para un tipo y una categoría SANDACH.

Artículo 15. Limpieza y desinfección de vehículos y contenedores.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Capítulo I, Anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, el sistema de carga, descarga, transporte y limpieza de los vehículos o contendores inscritos en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH, deberá garantizar que no exista posibilidad de contaminación cruzada, ni entre materiales de distintas categorías, ni entre subproductos y productos derivados.

2. Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con los SANDACH deberán mantenerse limpios.

3. Los vehículos y contenedores, así como los instrumentos y equipo de los mismos que entren en contacto con los SANDACH, deberán limpiarse y desinfectarse al menos en los siguientes casos:

a) Cuando tras finalizar un porte que incluyó subproductos, el siguiente a realizar incluya productos derivados, así como cuando tras finalizar un porte que incluyó una categoría SANDACH, el siguiente a realizar incluya otra categoría de menor riesgo que la que previamente se transportó.

Esta obligación de limpieza y desinfección afectará a los vehículos y contenedores inscritos en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH, con independencia de que la carga o la descarga de los mismos se produzca en establecimientos inscritos en ese mismo registro.

b) Cuando con independencia de lo indicado en el apartado anterior, el establecimiento de destino donde se realiza la descarga tenga asociada una actividad del tipo «Planta de transformación», en cuyo caso además, la limpieza y desinfección se llevará a cabo en dicho establecimiento.

Esta obligación afectará a las «Plantas de transformación» inscritas en el registro de establecimientos y operadores SANDACH, con independencia de que el vehículo o contenedor que descargue en ellas esté o no inscrito en ese registro.

4. De la limpieza y desinfección indicadas en el apartado anterior deberá dejarse constancia en un certificado o talón de limpieza y desinfección que al menos incluya la siguiente información:

a) Nombre y apellidos (o razón social del operador) y dirección del establecimiento en que se llevó a cabo la limpieza y desinfección.

b) Fecha y hora en que finalizó la limpieza y desinfección.

c) Número de autorización del vehículo o contenedor limpiado y desinfectado.

d) Firma o sello.

Artículo 16. Documentación.

1. Los vehículos y contenedores autorizados para transportar más de un tipo de SANDACH (subproducto y producto derivado), y/o más de una categoría (1, 2 o 3), deberán llevar un libro de registro según los modelos de los Anexos V-A y V-B de la presente orden. A este libro se le adjuntarán las copias de los documentos comerciales y los talones o certificados de limpieza y desinfección correspondientes a los portes efectuados por el vehículo o contenedor.

El libro de registro se deberá actualizar en el momento de la carga, la descarga y en su caso la limpieza y desinfección de cada porte realizado, y estará disponible e inmediatamente accesible a los servicios veterinarios oficiales.

2. La documentación de la que será garante el transportista y que deberá llevar en el vehículo que realice el transporte será la siguiente:

a) Resolución de alta y, en su caso, de modificación en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH, tanto del transportista como del vehículo o vehículos, contenedor o contenedores con los que está realizando el porte.

b) Documentos comerciales SANDACH de los veinte últimos portes efectuados.

c) Anexo V-A, 5 últimas hojas del Anexo V-B, y veinte últimos talones o certificados de limpieza y desinfección, en aquellos casos en los que de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo sea obligatorio llevar el libro de registro.

3. Los documentos comerciales, así como en su caso el Anexo V-A, los Anexos V-B y los certificados de limpieza y desinfección, se conservarán durante un período mínimo de dos años desde el momento en que fueron expedidos.

4. Las disposiciones de los artículos anteriores de este capítulo se entenderán hechas sin perjuicio de las que en materia de transporte establezca otra normativa vigente, y en particular aquella relativa a la alimentación animal.

Artículo 17. Comunicación de datos de producción de establecimientos SANDACH.

Los operadores de los establecimientos que se indican en el Anexo I deberán remitir a la Dirección General de Producción Agropecuaria, los datos relativos a las entradas, salidas y stock de SANDACH con la frecuencia indicada en el mencionado Anexo, y en el modelo normalizado que se podrá obtener en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

La comunicación de datos deberá efectuarse como máximo dos meses después de haber finalizado el período de comunicación establecido.

A la presentación de esta comunicación le será aplicable lo establecido en el artículo 7.

Artículo 18. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en:

a) Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

b) Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León y Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.

c) El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

d) La Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

e) Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Anotación de establecimientos y operadores existentes.

La Dirección General de Producción Agropecuaria, con los datos disponibles de los transportistas, vehículos y contenedores SANDACH que estén dados de alta en el momento de entrada en vigor de la presente orden, efectuará una propuesta de anotación que se notificará a los interesados para que aleguen cuanto estimen oportuno. En dicha propuesta se comunicará el nuevo código de identificación SANDACH establecido el artículo 11 en el que se incluirán los números identificativos de vehículos y contenedores.

La propuesta de anotación se entenderá conforme si los interesados no formulan alegaciones en el plazo de quince días desde la recepción de la notificación.

Transcurrido el plazo de quince días desde la notificación de la propuesta de anotación, y una vez estudiadas y resueltas las alegaciones formuladas, se procederá en su caso a la anotación en el Registro de establecimientos y operadores SANDACH y a la emisión y notificación de la correspondiente resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria o, en su caso, del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.

Segunda. Protección de datos de carácter personal.

Los datos personales del Registro de establecimientos y operadores SANDACH serán utilizados de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes de anotación que a la entrada en vigor de esta orden se encuentren en tramitación, deberán adecuarse a lo establecido en la misma. En este sentido, la Dirección General de Producción Agropecuaria, o, en su caso, los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la orden, deberán indicar a cada uno de los solicitantes la documentación que en su caso sea necesario aportar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, en concreto, la Orden AYG/397/2006, de 9 de marzo, por la que se regula el registro general de transportistas y medios de transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano que operen en Castilla y León y se regula el libro de registro de transporte.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria a modificar mediante resolución el contenido de los Anexos, así como a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO I

SECCIÓN

GESTIÓN DEL REGISTRO POR:

CON POSIBILIDAD DE GENERACIÓN Y REMISIÓN ELECTRÓNICA AUTOMÁTICA DE RESOLUCIÓN (Artículo 12)

Comunicación de DATOS DE PRODUCIÓN (Artículo 17)

Dirección General

Servicio Territorial

SECCIÓN I - Plantas intermedias: Establecimientos que almacenan y/o realizan actividades intermedias con subproductos (distintos del aceite de cocina usado)

X

NO

SÍ (Anual)

SECCIÓN II - Almacenes: Establecimientos que almacenan productos derivados (distintos de los que almacenan en exclusiva materias primas para alimentación animal)

X

NO

NO

SECCIÓN III - Plantas incineradoras, coincineradoras y de combustión

X

NO

NO

SECCIÓN IV - Plantas de transformación

X

NO

SÍ (Mensual)

SECCIÓN V - Plantas oleoquímicas

X

NO

NO

SECCIÓN VI - Plantas de biogás

X

NO

SÍ (Anual)

SECCIÓN VII - Plantas de compostaje

X

NO

SÍ (Anual)

SECCIÓN IX - Establecimientos que manipulan subproductos animales y/o productos derivados para fines fuera de la cadena alimentaria (Plantas técnicas)

X

NO

NO

SECCIÓN X - Usuarios específicos (distintos de los animales salvajes que viven en su medio natural)

X

SI

NO

SECCIÓN XI - Centros de recogida

X

NO

NO

SECCIÓN XII - Establecimientos que fabrican fertilizantes o enmiendas del suelo orgánicos

X

NO

NO

SECCIÓN XIII - Otros operadores registrados:

- Transportistas

X

NO

NO

- Intermediario comercial/comerciante sin instalación o bróker

X

NO

NO

- Otros operadores registrados (distintos de los que se autorizan por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios)

X

NO

NO

SECCIÓN XVI - Hidrólisis porcina con eliminación posterior

X

NO

NO

Valladolid

2019-10-22

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Fdo.: Jesús Julio Carnero García