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ORDEN APA/1123/2004, de 16 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesion de indemnizaciones por paralizacion temporal de actividad a los armadores de la flota pesquera que faena en zona de regulacion de la Organizacion de la Pesca del Atlantico Noroccidental. - Boletín Oficial del Estado, de 30-04-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 30 de Abril de 2004

F. entrada en vigor: 01/05/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 105

F. Publicación: 30/04/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 105 de 30/04/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

La Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (N. A. F. O, en adelante) , en su 25. a reunión anual, celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 ydelasdivisiones 3KLMNO de la NAFO. En dicho plan se prevé una reducción del total admisible de capturas (TAC) hasta 2007, así como medidas para garantizar su eficacia.

Como consecuencia de lo anterior, el Reglamento (CE) 2287/2003, de 19 de diciembre, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, reduce, a partir de 2004, el esfuerzo de pesca de la flota comunitaria ejercido sobre la citada especie, que incide especialmente en la actividad de barcos españoles en esa zona.

Ante el impacto que la falta de ingresos supone por la paralización temporal de esta flota y para paliar los perjuicios que se derivan de la reducción de su actividad pesquera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acuerda adoptar un régimen de indemnizaciones a los propietarios de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

El período máximo de concesión de estas indemnizaciones se establece atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado c) del Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre.

En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de tramitación y la convocatoria de las indemnizaciones a los armadores de buques afectados por la paralización temporal de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la centralización de esta medida resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de la misma dentro de la ordenación básica del sector y garantizar idénticas posibilidades de obtención de disfrute, por parte de sus potenciales destinatarios, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta los escasos recursos disponibles así como la necesaria agilidad y rapidez en la gestión del pago de las mismas, al objeto de garantizar una eficaz y pronta respuesta a la situación de paralización.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19. a de la Constitución. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las Comunidades Autónomas afectadas, así como al sector interesado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores como consecuencia de la paralización temporal de la flota que opera en el caladero de N. A. F. O.

2. Dichas ayudas se otorgarán durante el periodo comprendido entre los años 2004 y el 2007.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por la paralización temporal los armadores de buques de pesca que estén incluidos en los censos de los buques que faenan en el área de regulación de la Organización del Pesca en el Atlántico Noroccidental (N. A. F. O.) , y que se publican anualmente en el Boletín Oficial del Estado.

2. Tendrán también derecho a solicitar las indemnizaciones establecidas en el presente Orden los armadores de buques que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que sustituyan a buques incluidos en los censos de la flota N. A. F. O. publicados, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 2000, por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 1999, que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de Pesca del Atlántico Noroccidental.

b) Buques de nueva construcción, cuya baja aportada pertenezca a alguno de los censos de buques N. A. F. O. y que, a su vez, se incluyan en dichos censos.

No podrán simultanearse las ayudas de los buques sustituidos y sustitutos.

3. Será condición necesaria que los barcos hayan tenido una actividad media de, al menos, noventa días por año en el caladero de N. A. F. O. , durante los años 2001, 2002 y 2003.

En los supuestos del apartado 2, la actividad media deberá ser acreditada para el buque que ha sido sustituido.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para la obtención de las ayudas se deberá acreditar la paralización de la actividad por un periodo de, al menos, tres meses de forma ininterrumpida en el año civil.

2. No obstante, si la paralización comienza en el último trimestre del año, el periodo de tres meses podrá finalizarse en el primer trimestre del año siguiente.

3. Los armadores que se hayan acogido al supuesto contenido en el apartado anterior y que realicen una parada de tres meses, comenzando ésta dentro del último trimestre del año 2006 y terminando en el primer trimestre del año 2007, podrán solicitar una indemnización por el nuevo periodo de parada que realicen durante el año 2007, hasta completar los tres meses por año civil para poder acceder a las indemnizaciones.

En ningún caso podrá abonarse al armador una indemnización por más de tres meses por las paradas efectuadas durante el año 2007.

4. La paralización se entiende como un periodo de inactividad pesquera total del buque en el puerto. Los días de entrega y retirada del rol se considerarán computables a efectos del período de parada subvencionable.

Artículo 4. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.718B. 774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía estimada de 20.648.000 euros.

2. La aportación comunitaria, con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) , se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma quedan supeditadas a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

4. La resolución y pago de los expedientes correspondientes al último periodo de parada efectuada en el año 2007, podrá realizarse con cargo al ejercicio presupuestario correspondiente del año 2008.

Artículo 5. Cuantía de las indemnizaciones.

Las indemnizaciones económicas se concederán de acuerdo con los importes máximos fijados en el baremo de la prima por paralización temporal recogido en el Anexo II.

Artículo 6. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al modelo que se acompaña en el Anexo I, y se presentarán en la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes desde

a) el día en que finalice el período de los tres meses consecutivos de parada.

b) el día en que finalice cada mes civil contado de fecha a fecha.

c) La fecha de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el supuesto de un buque de nueva construcción, cuando en esa fecha el buque entre en un periodo de parada.

3. La solicitud deberá ir acompañar además la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Y, si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal. En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a empresas, deberán aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas.

c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque

d) Certificado de arqueo definitivo en G. T

e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

f) Justificación de entrega de rol del buque, emitida por la Capitanía Marítima, en la que se hagan constar la fecha y el órgano o dependencia en que se ha presentado el rol del buque.

g) Acreditación, mediante certificación emitida por la Capitanía Marítima, del periodo de inmovilización, que debe ser por meses civiles completos, contados de fecha a fecha, con independencia del mes de que se trate.

La acreditación del último periodo de parada que realice en el año 2007 se entenderá que es por el número de días que falten para completar los tres meses civiles dentro del año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Orden.

4. En el supuesto de sustitución en los censos N. A. F. O. , el armador del buque sustituto deberá aportar, además, lo siguiente:

a) Si el buque es del mismo propietario, la documentación que se indica en el apartado 3 de este artículo de la presente Orden, excepto las letras a) , b) y e) .

b) Si el buque no es del mismo propietario, toda la documentación que se indica en el apartado 3 de este artículo de la presente Orden.

c) Justificación de que la suma de los periodos de parada de los dos buques completa el periodo de tres meses consecutivos, excepto lo contemplado en el artículo 3.3 de esta Orden para los supuestos correspondientes al año 2007.

d) Justificación de que la parada de cualquiera de dichos buques es, por lo menos, de un mes civil contado de fecha a fecha, excepto lo contemplado en el artículo 3.3 de esta Orden para los supuestos correspondientes al año 2007.

5. En el supuesto de nueva construcción, el buque sustituto deberá, además, acreditar la fecha de entrada en servicio y también aportar la siguiente documentación:

a) Si el buque es del mismo propietario, la documentación que se indica en el apartado 3 del presente artículo de la presente Orden, excepto las letras a) , b) y e) .

b) Si el buque no es del mismo propietario, toda la documentación que se indica en el apartado 3 del presente artículo de la presente Orden.

c) Justificación de que la suma de los periodos de parada subvencionable de los dos buques completa el periodo de tres meses consecutivos, excepto lo contemplado en el artículo 3.3 de esta Orden para los supuestos correspondientes al año 2007.

d) Justificación de que la parada subvencionable que realice el buque de nueva construcción, empieza a contar a partir de la fecha de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y por el periodo que reste de paralización hasta completar los tres meses consecutivos, excepto lo contemplado en el artículo 3.3 de esta Orden para los supuestos correspondientes al año 2007.

6. En las solicitudes correspondientes a los siguientes periodos sucesivos, únicamente será necesario aportar, junto con la solicitud, el justificante de acreditación de la Capitanía Marítima del periodo de inmovilización a que hace referencia la letra g) del apartado 3 del presente artículo, siempre que no haya habido ningún cambio en relación con los documentos ya aportados en la primera solicitud de indemnización.

Artículo 7. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros.

Artículo 8. Subsanación de solicitudes.

Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables, se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con dicho artículo y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la misma.

Artículo 9. Trámite de audiencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se notificará a los solicitantes la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, en cuyo caso, se podrá prescindir del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 84 de la Ley 30/1992.

Artículo 10. Resolución y notificación.

1. La Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará a la Secretaría General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. La Secretaría General de Pesca Marítima, por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/749/2003, de 31 de marzo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud por el particular.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

3. La resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y con carácter previo y potestativo, el recurso de reposición en el plazo de un mes según dispone el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. En ningún caso podrán simultanearse ambas vías impugnatorias.

4. Con carácter previo a la resolución de la indemnización, y alos efectos de lo dispuesto en el artículo 2, la Dirección General de Recursos Pesqueros certificará la actividad y pertenencia al censo de buques N. A. F. O. Esta certificación surtirá todos sus efectos para todo el periodo que se regula en la presente Orden.

5. Cuando un buque sea sustituido por otro, sea por cambio de censos o por nueva construcción, la Dirección General de Recursos Pesqueros expedirá una certificación acreditativa de dicha sustitución.

El buque sustituto mantendrá los mismos derechos y condiciones que el buque al que ha sustituido.

Artículo 11. Pago.

1. El pago de las ayudas se realizará previa justificación por parte de los beneficiarios de que, efectivamente, se han sometido a una parada temporal.

2. El pago de las ayudas se efectuará, en la cuenta bancaria ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.

Artículo 12. Concurrencia con otras ayudas públicas.

1. Si a los beneficiarios de estas ayudas les fueren concedidas otras por los mismos gastos por cualquiera otras Administraciones Públicas, o entidades a aquéllas vinculadas o por entidades privadas, el importe de las ayudas a las que se refiere esta Orden se reducirá, proporcionalmente, en la cuantía de esas otras ayudas otorgadas.

2. En el caso de que, con posterioridad a la resolución de concesión de una ayuda del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, les fueren concedidas otras ayudas de cualquiera de las Administraciones Públicas por los mismos gastos, el beneficiario estará obligado a comunicar inmediatamente este hecho al órgano que dictó la resolución de concesión.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de solicitudes.

Los buques que hayan parado durante periodos no inferiores a un mes, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la publicación de la presente Orden, podrán percibir la indemnización correspondiente a dichos periodos, así como al periodo que falte hasta cumplir los tres meses de parada de 2004, aún cuando los dos periodos no se hayan realizado consecutivamente.

Dichos buques podrán presentar la solicitud en el plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .

Madrid, 16 de abril de 2004. ARIASC AÑETE

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