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ORDEN APA/1438/2005, de 17 de mayo, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnizacion por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul. - Boletín Oficial del Estado, de 23-05-2005

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 24 de Mayo de 2005

F. entrada en vigor: 24/05/2005

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 122

F. Publicación: 23/05/2005

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 122 de 23/05/2005 y no contiene posibles reformas posteriores

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz, habiéndose adoptado medidas específicas de protección a nivel nacional, con carácter urgente, mediante las Órdenes 3411/2004, de 22 de octubre, 3605/2004, de 4 de noviembre y 3851/2004, de 24 de noviembre.

Debe tenerse en cuenta que esta enfermedad provoca muertes en el ganado, sin sintomatología previa, o como consecuencia de las medidas de control y erradicación adoptadas por las autoridades competentes, tanto en fase de sospecha como una vez confirmada la enfermedad, lo que hace preciso que los supuestos indemnizables se adecuen a dicha circunstancia, al tiempo que se prevé una aplicación retroactiva de los baremos, para contemplar el período de incubación de la enfermedad.

Mediante la Orden de 15 de diciembre de 2000, se han establecido los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul, en aplicación de la facultad de desarrollo del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular, prevista en su disposición final primera. Es urgente, en estos momentos, modificar la cuantía de las valoraciones del ganado, a fin de su correspondiente actualización, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, se incluyen como indemnizables los supuestos antes mencionados, incluidos los animales muertos en caso de foco, como consecuencia de la vacunación preventiva o de otro tipo de medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente.

Asimismo, la Decisión 90/424/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad Europea. Entre los gastos elegibles para ser cofinanciados, definidos en esta Decisión, se incluyen las actuaciones de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades, entre las que se incluye la lengua azul. De esta forma, en la financiación de estas indemnizaciones participan tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo, dispongo:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2000.

La Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul queda modificada como sigue:

Uno. El texto del artículo único se sustituye por el siguiente:

«Los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales de las especies sensibles de las explotaciones donde se hayan detectado focos de lengua azul o fiebre catarral ovina, o aquellos animales que la Autoridad competente considere infectados o sospechosos de estarlo, serán los que se detallan en los anexos. Dichos baremos serán, asimismo, de aplicación:

a) A los animales de especies sensibles, fallecidos por causa de dicha enfermedad, en explotación en que se haya declarado por la autoridad competente un foco de lengua azul, comprendiéndose también en este supuesto a los muertos por la misma causa desde la notificación de la enfermedad, por el ganadero, a la autoridad competente.

b) A los abortos producidos en el ganado ovino como consecuencia de la vacunación obligatoria contra la lengua azul o fiebre catarral ovina.

c) A los animales de especies sensibles, fallecidos como consecuencia de la vacunación obligatoria contra dicha enfermedad, o de las medidas de prevención o lucha contra la misma impuestas por la autoridad competente.»

Dos. Se sustituyen los anexos por los que figuran en el anexo de esta Orden.

Disposición transitoria única. Aplicación retroactiva.

Los nuevos baremos que resultan de esta Orden de modificación serán aplicables a los sacrificios obligatorios de los animales y demás supuestos indemnizables a que se refiere, que se hayan producido desde el primero de agosto de 2004.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado » .

Madrid, 17 de mayo de 2005. ESPINOSA MANGANA

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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