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ORDEN APA/1515/2004, de 13 de mayo, por la que se definen el ambito de aplicacion, las condiciones tecnicas minimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripcion en relacion con el seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. - Boletín Oficial del Estado, de 28-05-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 17 de Junio de 2004

F. entrada en vigor: 17/06/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 129

F. Publicación: 28/05/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 129 de 28/05/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

 De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre 
 de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de 
 septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros 
 Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros 
 Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, 
 las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas 
 de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños 
 excepcionales en planta ornamental, que cubre los riesgos de pedrisco, viento 
 e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, 
 En su virtud dispongo: 
 Artículo 1. Ámbito de aplicación. 
 1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños 
 excepcionales en planta ornamental, regulado en la presente Orden, que cubre 
 los riesgos de pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía 
 de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas, tanto al aire libre, 
 como bajo estructuras de protección destinadas al cultivo de planta 
 ornamental en todo el territorio nacional, y sólo y exclusivamente para la 
 Comunidad Autónoma de Canarias, la producción de flor cortada. 
 2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo 
 agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, 
 Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse 
 obligatoriamente para cada clase, en una única declaración de seguro. 
 3. A los solos efectos del seguro se entiende por: 
 Parcela: Porción de terreno ocupada por un mismo grupo o subgrupo 
 de cultivo (tal como se define en el artículo 2) o porción de terreno separada 
 por caminos. 
 En el caso de caminos, tanto para el cultivo al aire libre como para 
 los establecidos bajo estructuras de protección, se consideran como 
 parcelas diferentes aquellas partes de las mismas que queden separadas por 
 red viaria de servicio fija en el tiempo, de anchura no inferior a 1 metro 
 de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos, 
 o en su caso capa de hormigón y/o asfalto; por lo tanto nunca tendrán 
 esta consideración las calles de cultivo. 
 Umbráculos ó mallas: Instalaciones de protección de los cultivos, cuyo 
 fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, sobre las plantas 
 alojadas en su interior, montadas al menos sobre estructuras de tubería 
 galvanizada o postes de madera, y un entrelazado de alambres que soporten 
 el peso de la malla de propileno, polietileno o pvc., y cuya retícula no 
 supere los 7 mm de anchura. 
 Los citados umbráculos podrán ser del tipo Canario o del tipo Parral 
 u otros tipos de invernaderos (multitunel, multicapilla, etc.); con las 
 características mínimas establecidas para la cobertura de gastos de salvamento. 
 Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, 
 provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de 
 cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del 
 invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros. El material de cubierta 
 deberá ser el mismo en todo el invernadero. 
 En el Anexo I se definen las condiciones mínimas de las estructuras 
 de protección a efectos de gastos de salvamento. 
 Artículo 2. Producciones asegurables. 
 1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en 
 la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones 
 de los diferentes grupos especificados en el apartado siguiente. 
 En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar 
 la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito 
 de aplicación del seguro regulado en la presente Orden. 
 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas 
 variedades de los cultivos de planta ornamental y de flor cortada en 
 Canarias, que figuran en los siguientes grupos y subgrupos: 
 __151____F 
 Se establecen distintas opciones en función de los riesgos cubiertos 
 y del tipo de estructura de protección definidos en el Anexo II. 
 En el caso de que bajo una misma estructura de protección, se 
 establezcan parcelas diferentes, éstas deberán estar aseguradas en la misma 
 opción. 
 Todas las explotaciones de viveros de planta ornamental, deberán estar 
 inscritas en los correspondientes Registros de Plantas de Vivero, así como 
 cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable. 
 Será asegurable la producción de Plantel de Planta ornamental siempre 
 y cuanto esté destinada a su posterior comercialización y/o al reemplazo 
 de la propia explotación. El titular de la explotación dedicada a la 
 comercialización, deberá estar inscrito en el Registro Oficial de Productores 
 correspondiente. 
 A efectos de seguro, se considera Producción de Plantel aquella 
 actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para 
 la venta o reemplazo, mediante germinación de semilla, enraizado de 
 fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivos de tejidos. 
 3. No serán asegurables: 
 Los centros de jardinería o garden centers. 
 Los invernaderos en estado de abandono 
 La producción de flor cortada en el resto del ámbito de aplicación 
 del seguro, que no sea la Comunidad Autónoma de Canarias. 
 Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material 
 vegetal como de técnicas o prácticas culturales. 
 Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. 
 Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la 
 presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas 
 mínimas de cultivo: 
 A) Prácticas culturales consideradas como imprescindibles: 
 1. Las condiciones técnicas mínimas de las estructuras de protección, 
 serán las siguientes: 
 a) La estructura de protección, debe tener estabilidad y rigidez correcta. 
 b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones, 
 deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas. 
 c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos 
 elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión. 
 d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado 
 de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo. 
 El agricultor deberá mantener las estructuras de protección destinadas 
 a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso. 
 Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en 
 la instalación. 
 2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según 
 las necesidades del cultivo. 
 3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen. 
 4. La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las 
 condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo. 
 Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier 
 otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas 
 prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la 
 declaración de seguro. 
 B) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha 
 antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales 
 o preventivas de carácter fitosanitario. 
 En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas 
 mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en 
 proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado 
 de culpa del asegurado. 
 Artículo 4. Rendimiento asegurable. 
 El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento 
 el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en 
 cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar 
 los valores máximos establecidos. 
 Para todos los cultivos, arraigados sobre macetas y contenedores, tanto 
 en aire libre como bajo estructuras de protección, se realizará por parte 
 del asegurado la conversión de unidades a metros cuadrados ocupados, 
 en su densidad final del cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla: 
 __151____F 
 Artículo 5. Precios unitarios. 
 1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y 
 únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de 
 primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos 
 libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites siguientes: 
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 El precio unitario no podrá superar el valor máximo ni ser inferior 
 al valor mínimo por metro cuadrado. 
 El asegurado elegirá un único valor para todas las parcelas del mismo 
 grupo de cultivo. 
 Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se 
 entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son 
 precios medios ponderados por calidades en cada parcela. 
 2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los 
 citados límites de precios, hasta con una semana de antelación a la fecha 
 de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma 
 a AGROSEGURO. 
 Artículo 6. Período de garantía. 
 1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una 
 vez finalizado el período de carencia y nunca antes de haberse realizado 
 el arraigo en el terreno o maceta de asiento del cultivo. 
 2. Las garantías sobre la producción garantizada, finalizarán en el 
 momento de la expedición comercial o el 30 de junio del año siguiente 
 a la contratación. 
 Las garantías a efectos de gastos de salvamento se inician con la toma 
 de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán el 30 
 de junio del año siguiente al de contratación. 
 Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro. 
 1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará 
 el 15 de septiembre. 
 Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período 
 de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación 
 a AGROSEGURO de dicha modificación. 
 2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas 
 del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre 
 que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 
 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador 
 del seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, 
 carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones 
 de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción, 
 se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil 
 al de finalización de la suscripción. 
 Disposición final primera. Facultad de desarrollo. 
 ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas 
 sean necesarias para la aplicación de la presente Orden. 
 Disposición final segunda. Entrada en vigor. 
 La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación 
 en el "Boletín Oficial del Estado". 
 Madrid, 13 de mayo de 2004. 
 ESPINOSA MANGANA 
 ANEXO I 
 Características mínimas de las estructuras de protección a efectos 
 de los gastos de salvamento 
 Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, 
 etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de 
 uso, sin herrumbres u oxidaciones. 
 El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán 
 garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su 
 conjunto. 
 Las características mínimas que tienen que cumplir son: 
 Estructuras tipo invernaderos: 
 Edad máxima (vida útil) será la acreditada por el fabricante; en caso 
 de no poder acreditarse será 15 años desde la fecha de construcción o 
 de la última reforma. 
 Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los 
 elementos constitutivos de la estructura: postes perimetrales, centrales y 
 cimentaciones por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura 
 del invenadero. 
 Cimentación: La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes 
 interiores y exteriores, estará formada por muertos de hormigón con 
 cabillas de hierro y enterrados con una profundidad y diámetro de cabilla 
 acordes al tipo de terreno y presión soportada. 
 Estructura: Tubo de acero galvanizado con diámetro adecuado, 
 separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada, 
 pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos, 
 para soportar holgadamente las presiones externas y de propia estructura. 
 También se admitirán la estructura de postes de madera rectos, sin 
 uniones, tratada y descortezada, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones, 
 en perfecto estado de conservación, con separación entre postes interiores 
 y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función 
 del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente 
 las presiones externas y de la propia estructura. 
 Cumbrera: Altura máxima 6 metros. 
 Cubierta y laterales: La cubierta puede ser rígida o de plástico térmico 
 y el cerramiento debe ser total. 
 La duración de los plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas, 
 será de dos campañas, o superior siempre que este extremo pueda ser 
 acreditado por el fabricante. 
 Estructuras tipo umbráculo y malla: Las características que deben de 
 cumplir son las mismas que la estructura tipo invernadero, con la única 
 diferencia de la cubierta y laterales, en donde: 
 No será necesario el cerramiento lateral. 
 La malla será de propileno, nylon, polietileno o pvc, con retícula no 
 superior a 7 mm. 
 Otros tipos de estructuras: 
 a) Macrotúnel: 
 Las características mínimas que deberán cumplir son: 
 Edad máxima (vida útil) será de 10 años desde la fecha de construcción 
 o de la última reforma. 
 Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en 
 su punto más alto de 3,5 m. y de 8 a 9,5 m. de anchura (distancia entre 
 los pies de la parábola). 
 Los arcos serán de acero galvanizado o de hierro debidamente protegido 
 con pintura antioxidante, estarán libres de herrumbres y con las siguientes 
 dimensiones mínimas: 
 Diámetro 35 mm. y espesor 3,5 mm. en aquellos con arcos de hierro 
 protegidos con pintura antioxidante. 
 Diámetro 60 mm. y espesor 1,5 mm. en los de arcos de acero galvanizado. 
 Variando estas dimensiones en función de la anchura del macrotúnel 
 (distancia entre los pies de la parábola). 
 La distancia entre los arcos oscilará entre 2,0 y 2,5 m. 
 Los arcos estarán unidos entre ellos por tirantes de acero galvanizado. 
 Para la fijación de la cubierta se utilizará como mínimo 0,15 kg./m2 
 de alambre de 3,0 mm. de diámetro. 
 b) Otros (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.): Aquellos cuyas 
 características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por 
 la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante, 
 en caso de no poder acreditarse será de 15 años. 
 El Asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación 
 de los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los 
 trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo 
 (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.). 
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