ORDEN APA/1515/2004, de 13 de mayo, por la que se definen el ambito de aplicacion, las condiciones tecnicas minimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripcion en relacion con el seguro combinado y de daños excepcionales en planta ornamental, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. - Boletín Oficial del Estado, de 28-05-2004
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 17 de Junio de 2004
F. entrada en vigor: 17/06/2004
Órgano emisor: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 129
F. Publicación: 28/05/2004
Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 129 de 28/05/2004 y no contiene posibles reformas posteriores
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre
de Seguros Agrarios Combinados en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de
septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación,
las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas
de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños
excepcionales en planta ornamental, que cubre los riesgos de pedrisco, viento
e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños
excepcionales en planta ornamental, regulado en la presente Orden, que cubre
los riesgos de pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía
de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas, tanto al aire libre,
como bajo estructuras de protección destinadas al cultivo de planta
ornamental en todo el territorio nacional, y sólo y exclusivamente para la
Comunidad Autónoma de Canarias, la producción de flor cortada.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,
Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse
obligatoriamente para cada clase, en una única declaración de seguro.
3. A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno ocupada por un mismo grupo o subgrupo
de cultivo (tal como se define en el artículo 2) o porción de terreno separada
por caminos.
En el caso de caminos, tanto para el cultivo al aire libre como para
los establecidos bajo estructuras de protección, se consideran como
parcelas diferentes aquellas partes de las mismas que queden separadas por
red viaria de servicio fija en el tiempo, de anchura no inferior a 1 metro
de tierra compactada con capa de rodadura para el acceso de vehículos,
o en su caso capa de hormigón y/o asfalto; por lo tanto nunca tendrán
esta consideración las calles de cultivo.
Umbráculos ó mallas: Instalaciones de protección de los cultivos, cuyo
fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, sobre las plantas
alojadas en su interior, montadas al menos sobre estructuras de tubería
galvanizada o postes de madera, y un entrelazado de alambres que soporten
el peso de la malla de propileno, polietileno o pvc., y cuya retícula no
supere los 7 mm de anchura.
Los citados umbráculos podrán ser del tipo Canario o del tipo Parral
u otros tipos de invernaderos (multitunel, multicapilla, etc.); con las
características mínimas establecidas para la cobertura de gastos de salvamento.
Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total,
provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de
cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del
invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros. El material de cubierta
deberá ser el mismo en todo el invernadero.
En el Anexo I se definen las condiciones mínimas de las estructuras
de protección a efectos de gastos de salvamento.
Artículo 2. Producciones asegurables.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en
la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones
de los diferentes grupos especificados en el apartado siguiente.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación del seguro regulado en la presente Orden.
2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas
variedades de los cultivos de planta ornamental y de flor cortada en
Canarias, que figuran en los siguientes grupos y subgrupos:
__151____F
Se establecen distintas opciones en función de los riesgos cubiertos
y del tipo de estructura de protección definidos en el Anexo II.
En el caso de que bajo una misma estructura de protección, se
establezcan parcelas diferentes, éstas deberán estar aseguradas en la misma
opción.
Todas las explotaciones de viveros de planta ornamental, deberán estar
inscritas en los correspondientes Registros de Plantas de Vivero, así como
cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.
Será asegurable la producción de Plantel de Planta ornamental siempre
y cuanto esté destinada a su posterior comercialización y/o al reemplazo
de la propia explotación. El titular de la explotación dedicada a la
comercialización, deberá estar inscrito en el Registro Oficial de Productores
correspondiente.
A efectos de seguro, se considera Producción de Plantel aquella
actividad destinada exclusivamente a producir material de reproducción para
la venta o reemplazo, mediante germinación de semilla, enraizado de
fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivos de tejidos.
3. No serán asegurables:
Los centros de jardinería o garden centers.
Los invernaderos en estado de abandono
La producción de flor cortada en el resto del ámbito de aplicación
del seguro, que no sea la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la
presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
A) Prácticas culturales consideradas como imprescindibles:
1. Las condiciones técnicas mínimas de las estructuras de protección,
serán las siguientes:
a) La estructura de protección, debe tener estabilidad y rigidez correcta.
b) Los elementos de apoyo no pueden mostrar alteraciones,
deformaciones, desplazamientos o inclinaciones inadecuadas.
c) Las condiciones de tensión deberán ser las correctas para aquellos
elementos sujetos a fuerzas de tracción o compresión.
d) Los materiales de la cubierta deben encontrarse en buen estado
de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.
El agricultor deberá mantener las estructuras de protección destinadas
a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso.
Por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en
la instalación.
2. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según
las necesidades del cultivo.
3. Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.
4. La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las
condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del mismo.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas
prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la
declaración de seguro.
B) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro, como rendimiento
el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción y teniendo en
cuenta que el valor de la producción por metro cuadrado no podrá superar
los valores máximos establecidos.
Para todos los cultivos, arraigados sobre macetas y contenedores, tanto
en aire libre como bajo estructuras de protección, se realizará por parte
del asegurado la conversión de unidades a metros cuadrados ocupados,
en su densidad final del cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla:
__151____F
Artículo 5. Precios unitarios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y
únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de
primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos
libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites siguientes:
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)
El precio unitario no podrá superar el valor máximo ni ser inferior
al valor mínimo por metro cuadrado.
El asegurado elegirá un único valor para todas las parcelas del mismo
grupo de cultivo.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se
entenderá que los precios que figuran en la Declaración de Seguro, son
precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los
citados límites de precios, hasta con una semana de antelación a la fecha
de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma
a AGROSEGURO.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una
vez finalizado el período de carencia y nunca antes de haberse realizado
el arraigo en el terreno o maceta de asiento del cultivo.
2. Las garantías sobre la producción garantizada, finalizarán en el
momento de la expedición comercial o el 30 de junio del año siguiente
a la contratación.
Las garantías a efectos de gastos de salvamento se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizarán el 30
de junio del año siguiente al de contratación.
Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
1. El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará
el 15 de septiembre.
Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período
de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación
a AGROSEGURO de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador
del seguro dentro de lo establecido en el apartado 1 de este artículo,
carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones
de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción,
se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil
al de finalización de la suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA en el ámbito de sus atribuciones adoptará cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de mayo de 2004.
ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Características mínimas de las estructuras de protección a efectos
de los gastos de salvamento
Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables,
etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de
uso, sin herrumbres u oxidaciones.
El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán
garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su
conjunto.
Las características mínimas que tienen que cumplir son:
Estructuras tipo invernaderos:
Edad máxima (vida útil) será la acreditada por el fabricante; en caso
de no poder acreditarse será 15 años desde la fecha de construcción o
de la última reforma.
Se entiende por reforma del invernadero a la sustitución de los
elementos constitutivos de la estructura: postes perimetrales, centrales y
cimentaciones por un importe mínimo del 70% del valor de la estructura
del invenadero.
Cimentación: La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes
interiores y exteriores, estará formada por muertos de hormigón con
cabillas de hierro y enterrados con una profundidad y diámetro de cabilla
acordes al tipo de terreno y presión soportada.
Estructura: Tubo de acero galvanizado con diámetro adecuado,
separación entre postes interiores y perimetrales, y densidad adecuada,
pudiendo ser variable en función del tipo de material y grosor de los mismos,
para soportar holgadamente las presiones externas y de propia estructura.
También se admitirán la estructura de postes de madera rectos, sin
uniones, tratada y descortezada, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones,
en perfecto estado de conservación, con separación entre postes interiores
y perimetrales, y densidad adecuada, pudiendo ser variable en función
del tipo de material y grosor de los mismos, para soportar holgadamente
las presiones externas y de la propia estructura.
Cumbrera: Altura máxima 6 metros.
Cubierta y laterales: La cubierta puede ser rígida o de plástico térmico
y el cerramiento debe ser total.
La duración de los plásticos con espesor igual o mayor de 600 galgas,
será de dos campañas, o superior siempre que este extremo pueda ser
acreditado por el fabricante.
Estructuras tipo umbráculo y malla: Las características que deben de
cumplir son las mismas que la estructura tipo invernadero, con la única
diferencia de la cubierta y laterales, en donde:
No será necesario el cerramiento lateral.
La malla será de propileno, nylon, polietileno o pvc, con retícula no
superior a 7 mm.
Otros tipos de estructuras:
a) Macrotúnel:
Las características mínimas que deberán cumplir son:
Edad máxima (vida útil) será de 10 años desde la fecha de construcción
o de la última reforma.
Los arcos que forman la estructura tendrán una altura máxima en
su punto más alto de 3,5 m. y de 8 a 9,5 m. de anchura (distancia entre
los pies de la parábola).
Los arcos serán de acero galvanizado o de hierro debidamente protegido
con pintura antioxidante, estarán libres de herrumbres y con las siguientes
dimensiones mínimas:
Diámetro 35 mm. y espesor 3,5 mm. en aquellos con arcos de hierro
protegidos con pintura antioxidante.
Diámetro 60 mm. y espesor 1,5 mm. en los de arcos de acero galvanizado.
Variando estas dimensiones en función de la anchura del macrotúnel
(distancia entre los pies de la parábola).
La distancia entre los arcos oscilará entre 2,0 y 2,5 m.
Los arcos estarán unidos entre ellos por tirantes de acero galvanizado.
Para la fijación de la cubierta se utilizará como mínimo 0,15 kg./m2
de alambre de 3,0 mm. de diámetro.
b) Otros (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.): Aquellos cuyas
características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por
la empresa fabricante. La vida útil será la acreditada por el fabricante,
en caso de no poder acreditarse será de 15 años.
El Asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación
de los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los
trabajos de manutención necesarios para la no agravación del riesgo
(vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).
Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI
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